RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso 123/2019 Resolución 311/2019
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
Sevilla, 26 de septiembre de 2019.
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad FCC MEDIO AMBIENTE, S.A. contra los pliegos y demás documentos contractuales que rigen el procedimiento de licitación del contrato denominado “Servicio de limpieza viaria del municipio de Atarfe” (Expte. 4393/2018), convocado por el Ayuntamiento de Atarfe (Granada), este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha, ha dictado la siguiente
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El 8 xx xxxxx de 2019 se publicó en el perfil de contratante en la Plataforma de Contratación del Sector Público y en el Diario Oficial de la Unión Europea núm. 2019/S 048-110497 el anuncio de la licitación, por procedimiento abierto, del contrato indicado en el encabezamiento, día en que asimismo los pliegos fueron puestos a disposición de las personas interesadas en el citado perfil de contratante.
El valor estimado del presente contrato asciende a la cantidad de 1.306.902,78 euros y entre quienes presentaron sus proposiciones en el procedimiento se encontraba la entidad ahora recurrente que formuló su proposición el 11 xx xxxxx de 2019, según consta en la documentación que obra en el expediente de
SEGUNDO. A la presente licitación le es de aplicación la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP). Igualmente, se rige por el Real Decreto 817/2009, de 8 xx xxxx, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en adelante Real Decreto 817/2009) y por el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante RGLCAP), aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, en cuanto no se opongan a lo establecido en la citada LCSP.
TERCERO. Con fecha 29 xx xxxxx de 2019, se presenta en el registro electrónico de este Tribunal recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad FCC MEDIO AMBIENTE, S.A. (en adelante FCC) contra los pliegos y demás documentos contractuales que rigen el procedimiento de licitación del contrato mencionado en el encabezamiento de esta resolución.
CUARTO. Por la Secretaría del Tribunal, el 1 xx xxxxx de 2018, se da traslado al órgano de contratación del escrito interpuesto y se le solicita que remita el informe al mismo, el expediente de contratación y el listado de entidades licitadoras con los datos necesarios a efectos de notificaciones. La citada documentación tuvo entrada en este Órgano el 3 xx xxxxx de 2019, salvo el citado listado que fue recibido, previa petición, el 15 xx xxxxx de 2019.
QUINTO. Con fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxx del Tribunal concedió un plazo de 5 días hábiles a las entidades licitadoras para que formularan las alegaciones que considerasen oportunas, habiéndose recibido dentro del plazo mencionado las presentada por la entidad ACCIONA SERVICIOS URBANOS (en adelante ACCIONA).
SEXTO. Previa solicitud de la recurrente, de 7 xx xxxx de 2019, de adopción de la medida cautelar de suspensión del procedimiento de licitación y evacuado por el órgano de contratación informe al efecto, este Tribunal por Resolución, de 14 xx
XXXXXXX. En la tramitación del presente recurso con carácter general se han cumplido los plazos legales salvo el previsto para resolver en el artículo 57.1 de la LCSP, dada la acumulación de asuntos existente en este Tribunal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Este Tribunal resulta competente para resolver en virtud de lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP, en el Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía y en la Orden de 14 de diciembre de 2011, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se acuerda el inicio del funcionamiento del citado Tribunal.
En el supuesto examinado, conforme a la documentación remitida a este Tribunal, el Ayuntamiento de Atarfe (Granada) no ha puesto de manifiesto que disponga de órgano propio especializado, por sí o a través de la Diputación Provincial, habiendo además remitido a este Órgano la documentación preceptiva a efectos de la resolución del recurso especial en materia de contratación, por lo que de conformidad con el artículo 10.3 del citado Decreto autonómico, en su redacción dada por el Decreto 120/2014, de 1 xx xxxxxx, resulta competente para su conocimiento el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía.
SEGUNDO. Ostenta legitimación la recurrente para la interposición del recurso dada su condición de licitadora en el procedimiento de adjudicación, de acuerdo con el artículo 48 de la LCSP.
TERCERO. Visto lo anterior, procede determinar si el recurso se refiere a alguno de los supuestos contemplados legalmente y si se interpone contra alguno de los actos susceptibles de recurso en esta vía, de conformidad con lo establecido respectivamente en los apartados 1 y 2 del artículo 44 de la LCSP.
El objeto de la licitación es un contrato de servicios con un valor estimado de 1.306.902,78 euros, convocado por un ente del sector público con la condición de Administración Pública, y el objeto del recurso son los pliegos y demás documentos contractuales, por lo que el acto recurrido es susceptible de recurso especial en materia de contratación al amparo del artículo 44 apartados 1.a) y 2.a) de la LCSP.
CUARTO. En cuanto al plazo de interposición del recurso, el apartado b) del artículo 50.1 de la LCSP, dispone que: «El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles. Dicho plazo se computará:
b) Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya publicado en el perfil de contratante el anuncio de licitación, siempre que en este se haya indicado la forma en que los interesados pueden acceder a ellos. Cuando no se hiciera esta indicación el plazo comenzará a contar a partir del día siguiente a aquel en que se le hayan entregado al interesado los mismos o este haya podido acceder a su contenido a través del perfil de contratante».
En el supuesto examinado, los pliegos se publicaron el 8 xx xxxxx de 2019 en el perfil de contratante, poniéndose ese día a disposición de las entidades interesadas el contenido de los mismos y demás documentos contractuales, por lo que al haber tenido entrada el recurso en el registro electrónico de este Tribunal el 29 xx xxxxx de 2019, el mismo se interpuso dentro del plazo legalmente establecido.
QUINTO. Analizados los requisitos de admisión del recurso, procede examinar los motivos en que el mismo se sustenta que serán analizados en este y en los siguientes fundamentos de derecho.
La recurrente interpone el presente recurso contra los pliegos y demás documentos contractuales que rigen el procedimiento de licitación solicitando que, con estimación del mismo, se proceda a la anulación de las disposiciones referidas en el cuerpo del recurso.
Funda su pretensión en los siguientes motivos:
1. El listado publicado con los datos de las personas trabajadoras que deberán ser subrogadas no se corresponde con la realidad pues no se ha incluido a una de las personas operarias que actualmente presta el servicio al 100% de la jornada y que se incluía en el listado aportado por la actual empresa contratista -FCC-.
2. El presupuesto base de licitación no ha tenido en cuenta todos los costes necesarios para ejecutar los servicios exigidos por el pliego de prescripciones técnicas (PPT).
3. El valor estimado establecido es insuficiente al no tener en cuenta el valor de las posibles modificaciones contempladas en el pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP).
4. Contradicción entre la formulación del objeto del contrato incorporado en los anuncios de licitación y en el PCAP con los servicios incluidos en el PPT.
5. El presupuesto base de licitación no ha tenido en cuenta todos los costes relativos a la maquinaria requerida para la prestación del servicio.
Por su parte, el órgano de contratación en su informe al recurso se opone a los argumentos esgrimidos por la recurrente en los términos que se expondrán a lo largo de la presente resolución.
Por último, la entidad ACCIONA como interesada en el procedimiento, se opone asimismo a lo argumentado por la recurrente en los términos reflejados en su escrito de alegaciones y que, constando en las actuaciones del procedimiento de recurso, aquí se dan por reproducidos.
SEXTO. Como se ha expuesto, en el primer motivo del recurso la recurrente denuncia que el listado publicado con los datos de las personas trabajadoras que deberán ser subrogadas no se corresponde con la realidad pues no se ha incluido a una de las personas operarias con la categoría de peón con las iniciales HERIFM que actualmente presta el servicio al 100% de la jornada y que se incluía en el listado aportado por la actual empresa contratista.
Por su parte, el órgano de contratación en su informe al recurso señala que con fecha 15 xx xxxxx de 2019 publicó anuncio rectificativo de la omisión alegada por la recurrente.
La rectificación acordada y publicada por el órgano de contratación respecto a la omisión denunciada por la recurrente, sin que este Tribunal prejuzgue su legalidad, pone fin a la controversia suscitada en el presente motivo del recurso, no exigiendo ya un pronunciamiento al respecto por parte de este Órgano.
SÉPTIMO. En el segundo motivo del recurso, la recurrente denuncia que el presupuesto base de licitación no ha tenido en cuenta todos los costes necesarios para ejecutar los servicios exigidos por el PPT.
En este sentido, indica que el presupuesto base de licitación no ha tenido en cuenta el convenio de recogida de residuos sólidos urbanos ni para el año 2019 ni para el 2020, pues los salarios brutos que aparecen en el listado del personal a subrogar corresponden al año 2018. Al efecto, la recurrente realiza una serie de operaciones para determinar que a su juicio existe un desfase en el coste de personal en los dos años de duración del contrato de 29.602,81 euros.
Para reforzar su alegato sobre la necesidad e importancia de los costes laborales en los contratos de servicio trae x xxxxxxxx el artículo 102.3 de la LCSP, la Recomendación 2/1997 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Madrid, el Informe 34/2001 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, así como las Resoluciones 98/2016 del Tribunal Administrativo de la Comunidad de Madrid y 576/2017 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
Como conclusión, la recurrente señala que a su juicio queda acreditado que el presupuesto base de licitación se ha elaborado sin tener en cuenta todos los costes laborales incluidos en el convenio que resulta aplicable con la consiguiente vulneración del artículo 102.3 de LCSP, al haberse estimado su importe sin atender al precio general xxx xxxxxxx, y sin que la cantidad prevista a efectos de gastos generales y beneficio industrial sea suficiente para hacer frente a los costes laborales que, probablemente por error, no se han tenido en cuenta en la presente licitación.
Pues bien, para analizar la presente controversia hemos de partir del convenio colectivo de aplicación. En este sentido, del informe al recurso del órgano de contratación se infiere que es aplicable el convenio colectivo para la empresa FCC de recogida de residuos sólidos urbanos de Atarfe, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada número 57, de 24 xx xxxxx de 2017. Asimismo, la propia recurrente afirma que es dicho convenio el que resulta de aplicación, según consta en el anexo III del PPT (por error en el recurso se dice del PCAP). En dicho anexo III xxx xxxxxx técnico se transcribe el contenido íntegro del convenio referenciado, por lo que dado que no es objeto de controversia en cuanto al convenio aplicable se atenderá a aquel para analizar el presente alegato.
Al respecto, la recurrente en síntesis alega que en el presupuesto de licitación no se han tenido en cuenta los salarios establecidos en dicho convenio, ni la subida para el año 2020 del 5,82% respecto al año anterior. En este sentido, en el estudio de costes que realiza en el escrito de impugnación afirma que conforme a los pliegos el presupuesto de licitación es de 508.639,35 euros, pero que en realidad y conforme a lo argumentado debería ser esa cantidad para el año 2019 y 538.242,16 para el año 2020, lo que arroja un déficit de 29.602,81 euros.
En el informe al recurso, el órgano de contratación parte de la estimación de que el periodo de ejecución del contrato se extenderá desde el 1 xx xxxxx de 2019 al 31 xx xxxx de 2021, asumiendo que las tablas salariales en el 2021 serán iguales a las de 2020. Tras lo cual realiza un cálculo por anualidades y concluye que para el año 2019 (7 meses) el coste de personal será de 283.543,18 euros, 514.054,52 euros para el 2020 (12 meses) y 214.189,39 euros para el 2021 (5 meses), lo que arroja un total de 1.011.787,09 euros, que después divide en dos años y según manifiesta supone una anualidad media de 505.893,54 euros.
Sin embargo, en el estudio económico que realiza la recurrente se parte del importe anual previsto en el pliego para una anualidad (la de 2019, según el recurso) y se le incrementa el 5,82% para el año 2020.
De lo expuesto, se infiere que la anualidad que aparece en el presupuesto base de licitación no se refiere a la de 2019, sino a la media desde junio de 2019 hasta mayo
de 2021, por lo que los cálculos realizados por la recurrente parten de un dato incorrecto, esto es entender que dicha anualidad se refería solo a la del 2019.
Asimismo, la diferencia de 2.742,81 euros que aparecen de más en la anualidad media establecida en los pliegos, con respecto a la calculada en el informe del órgano de contratación al recurso, supone que el presupuesto de licitación en cuanto a los costes labores si sitúe algo por encima del convenio aplicable.
En consecuencia, en base a las consideraciones realizadas procede dar la razón al órgano de contratación y desestimar el segundo alegato del recurso.
OCTAVO. En el tercer motivo del recurso, la recurrente denuncia que el valor estimado establecido es insuficiente al no tener en cuenta el valor de las posibles modificaciones contempladas en el PCAP.
Respecto a las posibles modificaciones, dispone el apartado 26 del anexo I del PCAP lo siguiente: «Modificaciones previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares. (Cláusula 43)
Procede: SI. Posibilidad de incrementar el número de unidades (horas de trabajo) hasta el 10 % del precio del contrato, asumiendo el coste el adjudicatario del contrato».
Pues bien, respecto a lo expuesto en dicho apartado 26, sin que este Tribunal prejuzgue la validez de su contenido al no ser objeto de controversia, como alega el órgano de contratación en su informe al recurso, en el caso de que fuese necesario incrementar el número de horas de trabajo, su coste sería asumido por la entidad contratista, sin que el órgano de contratación haya de sufragar coste alguno. Es más, lo dispuesto en dicho apartado 26 del anexo I del PCAP, no tendría la consideración de modificación contractual en el sentido expresado en la citada cláusula 43 de dicho pliego, cuestión ésta que no es objeto de debate.
En definitiva, por la potencial aplicación de lo dispuesto en el apartado 26 del anexo I del PCAP, el valor estimado del contrato no sufriría alteración alguna.
Procede, pues, desestimar el tercero de los motivos del recurso.
NOVENO. En el cuarto motivo del recurso, la recurrente denuncia la existencia de una contradicción entre la formulación del objeto del contrato incorporado en los anuncios de licitación y en el PCAP, con los servicios incluidos en el PPT.
En este sentido, afirma la recurrente que conforme al apartado 1 del anexo I del PCAP, el objeto del contrato es la limpieza viaria del municipio de Atarfe. Sin embargo, en la cláusula 3.2 del PPT se establece como “tratamientos especiales” objeto del contrato los servicios de recogida de animales muertos y muebles y enseres, restos de recogida de basuras domiciliarias que hubieran podido ser mal depositados en la vía pública posteriormente a la recogida, o como consecuencia de que aquella hubiera sido defectuosa y cualquier objeto o residuo depositado en la vía pública que pudiera ser admitido o transportado por el equipo de recogida.
Al respecto, afirma la recurrente que dichos servicios corresponden al ámbito de recogida de residuos y no de limpieza viaria, concluyendo que a su juicio existe contradicción entre lo licitado en los anuncios y en el PCAP y lo previsto en el PPT, siendo dicha contradicción motivo de nulidad; asimismo, manifiesta que la recogida de residuos es un actividad que no es accesoria del contrato de limpieza. Al respecto, indica que hasta la fecha se han venido prestando los dos servicios de forma conjunta a través de un contrato mixto, por lo que si el Ayuntamiento ha decidido separar ambos servicios no puede incluir dentro del contrato de limpieza una serie de servicios que sin duda deberían formar parte del contrato de recogida de residuos sólidos urbanos.
Pues bien, dos son las cuestiones que denuncia la recurrente en el presente alegato, por un lado, la aparente contradicción respecto al objeto del contrato prevista en el anuncio y en el PCAP y la exigida en el PPT, y por otro lado, que parte de las prestaciones requeridas corresponden a un contrato de recogida de residuos sólidos urbanos, y no de limpieza viaria, sin que dichos servicios puedan ser calificados como accesorios. Para reforzar su alegato trae x xxxxxxxx la Resolución 499/2017, de 27 xx xxxxx, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en el que la recurrente impugnaba la calificación de un contrato licitado como suministro entendiendo que era mixto, circunstancia que no se da en el supuesto examinado en el que aun admitiendo lo alegado por la recurrente no
estaríamos en presencia de un contrato mixto en el sentido expuesto en el artículo 18 de la LCSP.
Por su parte, el órgano de contratación en su informe al recurso señala que las prestaciones que integran el objeto del contrato son todas ellas propias de un contrato de servicios, conforme al artículo 17 de la LCSP. Asimismo, indica que según los artículos 99 y 123 a 126 de la citada Ley, el contrato debe ajustarse a los objetivos que el órgano de contratación persigue para la consecución de sus fines, correspondiendo a éste apreciar las necesidades a satisfacer con la licitación y siendo la determinación del objeto del contrato una facultad discrecional del mismo, sometida a la justificación de su necesidad.
A su juicio, en el caso que se examina, las prestaciones que integran el objeto del contrato y que quedan definidas en el PPT, son inherentes a mantener la limpieza de las vías y espacios públicos, por cuanto se trata de recoger todos aquellos objetos o residuos depositados en la vía pública que pudieran ser transportados por el equipo de recogida.
Por último, indica el informe al recurso, por un lado, que respecto a la tarea de recogida de enseres, se trata exclusivamente de aquellos elementos que se encuentren en la vía pública y puedan ser retirados por los medios afectos al servicio de limpieza viaria, esto es una labor ordinaria de retirada de estos elementos; y por otro lado, respecto a la recogida de basuras domiciliarias que hubieran podido ser mal depositadas en la vía pública, en la descripción de los barridos se dice que se refiere a la retirada y vertido en contenedor de estos residuos para que se permita la limpieza en los alrededores de los contenedores.
Pues bien, a la vista de lo expuesto ha de darse la razón al órgano de contratación. Así, en cuanto a la aparente contradicción respecto al objeto del contrato prevista en el anuncio y en el PCAP y la exigida en el PPT, se ha de poner de manifiesto que conforme al artículo 67.2.a) del RGLCAP, en el PCAP se definirá el objeto del contrato con su correspondiente codificación, y según los artículos 124 de la LCSP y 68 del RGLCAP, en el PPT se recogerán las características técnicas que hayan de reunir los bienes o prestaciones o servicios necesarios para la ejecución del
contrato, debiendo asimismo definir sus calidades y sus condiciones sociales y ambientales.
En este sentido, en el anuncio y en el PCAP se recoge la definición del objeto del contrato de manera resumida y lo suficientemente descriptiva para definir que se pretende realizar con la convocatoria de la licitación, y en el PPT será donde se describan todas y cada una de las acciones concretas que se engloban dentro de la definición del objeto del contrato, sin que sea posible pretender que, respecto a la definición del objeto del contrato, el anuncio y el PCAP tengan el mismo contenido que el PPT.
En cuanto al alegato de que parte de las prestaciones exigidas corresponden a un contrato de recogida de residuos sólidos urbanos, y no de limpieza viaria, sin que dichos servicios puedan ser calificados como accesorios, hemos de acudir a la doctrina acuñada por este Tribunal (v.g. Resolución 162/2018, de 1 xx xxxxx, entre otras muchas) conforme a la cual «es el órgano de contratación el que, conocedor de las necesidades que demanda la Administración y conocedor también del mejor modo de satisfacerlas, debe configurar el objeto del contrato atendiendo a esos parámetros, sin que esta discrecionalidad en la conformación de la prestación a contratar pueda ser sustituida por la voluntad de los licitadores y sin que la mayor o menor apertura a la competencia de un determinado procedimiento de adjudicación tenga que suponer en sí misma una infracción de los principios de competencia, libre acceso a las licitaciones e igualdad y no discriminación, cuando encuentra su fundamento en las necesidades o fines a satisfacer mediante la contratación de que se trate».
Y es que el contrato debe ajustarse a los objetivos que la Administración contratante persigue para la consecución de sus fines, correspondiendo a esta apreciar las necesidades a satisfacer con el contrato y siendo la determinación del objeto una facultad discrecional de la Administración que, si bien ha de estar debidamente justificada, no puede quedar a la elección de las entidades licitadoras. En el sentido expuesto, la Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, de 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 (xxxxxx T-688/15), señala que el poder adjudicador dispone de una amplia libertad de apreciación respecto de los elementos a tener en cuenta para decidir la adjudicación del contrato siempre que respete los principios
En el supuesto analizado, la configuración del objeto del contrato (servicio de limpieza viaria del municipio de Atarfe) abarca de la forma recogida en los pliegos, entre otras prestaciones y en lo que aquí interesa, los servicios de: recogida de animales muertos y muebles y enseres, restos de recogida de basuras domiciliarias que hubieran podido ser mal depositados en la vía pública posteriormente a la recogida, o como consecuencia de que aquella hubiera sido defectuosa y cualquier objeto o residuo depositado en la vía pública que pudiera ser admitido o transportado por el equipo de recogida, que si bien algunas de dichas prestaciones podrían formar parte de un contrato de servicios de recogida de residuos sólidos urbanos, como pretende la recurrente, nada impide que por el citado principio de configuración del objeto del contrato, en el sentido expuesto ut supra, el órgano de contratación pueda exigirlos en un servicio de limpieza viaria, que por su propia definición es susceptible de englobar todas las prestaciones que denuncia la recurrente.
Procede, pues, desestimar el cuarto de los motivos del recurso.
DÉCIMO. En el quinto y último de los motivos del recurso, la recurrente denuncia que el presupuesto base de licitación no ha tenido en cuenta todos los costes relativos a la maquinaria requerida para la prestación del servicio.
En este sentido, la recurrente afirma que en la cláusula 4.5 del PPT se pide a las entidades licitadoras que concreten el tipo de baldeo que ofrecerán en cada caso, dentro de las distintas modalidades, es decir, baldeo manual y mecánico. Sin embargo, no existe maquinaria de baldeo entre la maquinaria cedida ni tampoco el presupuesto base de la licitación contempla ninguna partida para alquiler o compra de maquinaria para baldeo.
Concluye la recurrente afirmando que en el presupuesto base de licitación no se contemplan gastos de alquiler de equipos o amortización de inversiones distintas a la puesta a punto de la maquinaria cedida.
Al respecto, en lo que aquí interesa, la cláusula 4.5 del PPT dispone lo siguiente:
«Entre las distintas modalidades de baldeo manual, mecánico, mixto, el licitador ofrecerá la modalidad más apropiada según su criterio, pero teniendo en cuenta los siguientes fundamentos: (…).
Asimismo, expresará claramente en su oferta la constitución del equipo o equipos: personal, maquinaria, accesorios y útiles, etc., para cada caso.».
De lo expuesto se infiere, como señala el órgano de contratación en su informe al recurso, la no exigencia de un baldeo mecánico o mixto; por el contrario se deja libertad a las entidades para que en sus ofertas propongan el tipo de baldeo que utilizarán, bien manual como prevé el presupuesto base de licitación al no recoger partida alguna para otro tipo de baldeo, o bien mecánico o mixto, estos dos últimos supuestos si así lo consideran las licitadoras en su ofertas, debiendo expresar en cualquier caso en sus proposiciones la constitución del equipo o equipos que comprenderán, entre otras cuestiones, el personal, la maquinaria y los accesorios y útiles.
En definitiva, la cláusula 4.5 del PPT no impone un determinado tipo de baldeo, pudiendo las entidades licitadoras utilizar a su riesgo y xxxxxxx cualquiera de los previstos -manual, mecánico o mixto-, y por ello no presupuesta gasto alguno para los supuestos en que se pueda optar por el baldeo mecánico o mixto.
Procede, pues, desestimar el quinto y último de los motivos y con él el recurso interpuesto.
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales de aplicación, este Tribunal,
ACUERDA
PRIMERO. Desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad FCC MEDIO AMBIENTE, S.A. contra los pliegos y demás documentos contractuales que rigen el procedimiento de licitación del contrato denominado “Servicio de limpieza viaria del municipio de Atarfe” (Expte. 4393/2018), convocado por el Ayuntamiento de Atarfe (Granada).
SEGUNDO. Acordar, de conformidad con lo estipulado en el artículo 57.3 de la LCSP, el levantamiento de la suspensión del procedimiento de adjudicación, adoptado por este Tribunal en Resolución de 14 xx xxxx de 2019.
TERCERO. Declarar que no se aprecia temeridad o mala fe en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de multa en los términos previstos en el artículo 58.2 de la LCSP.
CUARTO. Notificar la presente resolución a las partes interesadas en el procedimiento.
Esta resolución es definitiva en vía administrativa y contra la misma solo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.