ACUERDO CEE/CG/27/2016
ACUERDO CEE/CG/27/2016
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL, PARA DAR CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA EMITIDA POR LA SALA REGIONAL MONTERREY DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DENTRO DEL EXPEDIENTE IDENTIFICADO CON LA CLAVE SM-JDC-300/2016, QUE DECLARA INSUBSISTENTE EL ACUERDO DEL VEINTIUNO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, EMITIDO POR EL SECRETARIO EJECUTIVO Y ORDENA AL CONSEJO GENERAL DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL DÉ RESPUESTA A LA PETICIÓN DE PRORROGA SOLICITADA POR LA ORGANIZACIÓN CRUZADA CIUDADANA DE NUEVO LEÓN, A.C.
Monterrey, Nuevo León, a veinte de diciembre de dos mil dieciséis.
Visto para resolver el proyecto de acuerdo que presenta al Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, el Consejero Presidente, Xx. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, relativo al cumplimiento de la sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del expediente identificado con la clave SM-JDC-300/2016, que declara insubsistente el acuerdo del veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, emitido por el Secretario Ejecutivo y ordena al Consejo General de la Comisión Estatal Electoral dé respuesta a la petición de prórroga solicitada por la organización Cruzada Ciudadana de Nuevo León; cuanto más consta, convino, debió verse, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Que en fecha dieciocho de octubre del año dos mil dieciséis, el ciudadano Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, representante legal de la organización de ciudadanos denominada Cruzada Ciudadana de Nuevo León, A.C., presentó escrito mediante el cual solicita con base en el principio pro homine y los derechos humanos de petición y asociación en materia política, la ampliación del plazo del periodo de constitución para ser partido político estatal previsto en el artículo 2, fracción XVIII de los Lineamientos para Constituir un Partido Político Estatal y, en consecuencia, el relativo a la presentación de la solicitud de registro correspondiente establecido en la fracción XIX del referido artículo, hasta el momento en el que la organización ciudadana que representa concluya la totalidad de los trámites relativos al periodo de constitución en mención.
SEGUNDO. Que el veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Estatal Electoral, dio respuesta a la petición del ciudadano Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, representante legal de la organización de ciudadanos denominada Cruzada Ciudadana de Nuevo León, A.C., en el sentido de no acordar de conformidad la solicitud planteada.
TERCERO. Que el treinta y uno de octubre del año dos mil dieciséis, el ciudadano Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, representante legal de la organización de ciudadanos denominada Cruzada Ciudadana de Nuevo León, A.C., promovió recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en contra de la determinación emitida por el Secretario Ejecutivo, radicándose bajo el expediente con la clave RA-008/2016, mismo que confirmó el acuerdo dictado por la Comisión Estatal Electoral, mediante el cual se negó la prórroga de los plazos de constitución y registro como partido político estatal, solicitada por la referida organización.
CUARTO. Que el veintiocho de noviembre de la presente anualidad, el ciudadano Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, representante legal de la organización de ciudadanos denominada Cruzada Ciudadana de Nuevo León, A.C., promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, remitiendo la Sala Superior a la Sala Regional Monterrey las constancias del caso por estimarla competente.
QUINTO. Que el dos de diciembre de dos mil dieciséis, la Sala Regional dictó un acuerdo plenario por el que determinó reencauzar el juicio de Revisión Constitucional Electoral a Juicio de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, por ser la vía idónea para ello, radicándolo bajo la clave SM-JDC- 300/2016, en el que en fecha quince de diciembre del presente año, resolvió lo siguiente:
“4. EFECTOS
a) Se declara insubsistente el acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, emitido por el Secretario Ejecutivo a través del cual negó a la actora la ampliación de plazo para la constitución y registro de un partido político estatal.
b) En vía de consecuencia, se deja sin efectos la sentencia impugnada.
c) Se ordena al Consejo General que, en el plazo de tres días hábiles siguientes, contando a partir de la notificación de esta sentencia, dé respuesta a la petición de prórroga solicitada por la organización Cruzada Ciudadana de Nuevo León, A.C.
d) Una vez realizado lo anterior, en el plazo de veinticuatro horas siguientes informe a esta Sala Regional, acompañando original o copia certificada de las constancias que acrediten el cumplimiento de lo aquí ordenado con el apercibimiento de que en caso de no cumplir con lo indicado, se impondrá un medio de apremio previsto en el artículo 32 de la ley adjetiva.”
La referida sentencia fue notificada a este organismo electoral el mismo día quince de diciembre, mediante el sistema electrónico de notificaciones del máximo tribunal electoral.
En razón de lo anterior, se estima oportuno someter a la consideración del Consejo General de este órgano electoral, el presente proyecto de acuerdo para dar cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SM-JDC- 300/2016; y
X X X X X X X X X X X X
XXXXXXX. Que en fecha quince de diciembre del presente año la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el expediente SM-JDC-300/2016, lo cual en la parte que interesa se encuentra reproducida en el resultando quinto del presente acuerdo, desprendiéndose medularmente que declaró insubsistente el acuerdo del veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, emitido por el Secretario Ejecutivo a través del cual negó a la actora la ampliación de plazo para la constitución y registro de un partido político estatal, y ordena al Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, que en el plazo de tres días hábiles siguientes, contando a partir de la notificación de la sentencia, dé respuesta a la petición de prórroga solicitada por la organización Cruzada Ciudadana de Nuevo León, A.C.
SEGUNDO. A fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria emitida por la referida Sala, se señala lo siguiente:
Que en fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, el ciudadano Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, representante legal de la organización de ciudadanos denominada Cruzada Ciudadana de Nuevo León, A.C., presentó escrito mediante el cual solicita con base en el principio pro homine y los derechos humanos de petición y asociación en materia política, la ampliación del plazo del periodo de constitución para ser partido político estatal previsto en el artículo 2, fracción XVIII de los Lineamientos para Constituir un Partido Político Estatal y, en consecuencia, el relativo a la presentación de la solicitud de registro correspondiente establecido en la fracción XIX del referido artículo, hasta el momento en el que la organización ciudadana que representa concluya la totalidad de los trámites relativos al periodo de constitución en mención.
Ahora bien, este Consejo General, determina que no ha lugar proveer de conformidad la petición del solicitante, en razón de que el periodo de constitución y registro, para que las organizaciones ciudadanas que pretenden constituirse en un partido político estatal cumplan los requisitos respectivos, son plazos que se encuentran definidos en la Ley General de Partidos Políticos, y los Lineamientos para Constituir un Partido Político Estatal, respecto de los cuales esta autoridad electoral no tiene atribuciones para modificar los mismos, aunado a que en caso de alterar dichos plazos, sería materialmente imposible para este órgano electoral cumplir con las obligaciones de verificar los requisitos y el procedimiento de constitución señalados en la Ley.
En efecto, conforme al artículo 41, Base I de la Constitución Federal, se prevé en lo que interesa que los partidos políticos son entidades de interés público, y que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal.
Bajo este orden, de acuerdo a los artículos 10, numeral 1; 11, numeral 1; y, 15, numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos, se determina que las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir un partido político local deberán sujetarse a los plazos siguientes:
• En el mes de enero del año siguiente a la elección de Gobernador, informar de tal propósito al Organismo Público Local que corresponda.
• En el mes de enero del año anterior al de la siguiente elección, presentar la solicitud de registro junto con la documentación correspondiente ante el Organismo Público Local competente.
A su vez, el artículo 13 de la Ley General de Partidos Políticos, establece que las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político local, deberán acreditar:
• La celebración, por lo menos en dos terceras partes de los distritos electorales locales, o bien, de los municipios o demarcaciones territoriales del Distrito Federal, según sea el caso, de una asamblea en presencia de un funcionario del Organismo Público Local competente.
• La celebración de una asamblea local constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Organismo Público Local competente.
Por su parte, el artículo 17, numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos, determina que el Organismo Público Local que corresponda, conocerá de la solicitud de los ciudadanos que pretendan su registro como partido político local, examinará los documentos de la solicitud de registro a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en la Ley, y formulará el proyecto de dictamen de registro.
En ese sentido, el artículo 18, numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos, señala que se deberá verificar que no exista doble afiliación a partidos ya registrados o en formación.
Finalmente, el numeral 19 de la Ley General de Partidos Políticos, dispone que el Organismo Público Local que corresponda, elaborara el proyecto de dictamen y dentro del plazo de sesenta días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, resolverá lo conducente.
Por lo tanto, puede válidamente afirmarse que el periodo de constitución transcurre desde el uno de enero hasta el treinta y uno de diciembre del año inmediatamente posterior a la conclusión de un periodo ordinario de actividad electoral de la elección a la gubernatura; y el periodo de registro comprende del día uno de enero del año posterior a la conclusión del periodo de constitución hasta el momento en que se resuelva en definitiva el dictamen de registro.
Lo anterior es así, ya que el artículo 15 numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos, prevé lo siguiente:
Ley General de Partidos Políticos Artículo 15.
1. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido, la organización de ciudadanos interesada, en el mes de enero del año anterior al de la siguiente elección, presentará ante el Instituto o el Organismo Público Local competente la solicitud de registro (…)
(…)
De acuerdo a lo anterior, se determina que hasta que no se haya concluido con los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido, es que la organización interesada podrá presentar en el mes de enero la solicitud de registro respectiva, es decir, se establece que los actos de constitución deberán concluir a más tardar en el mes de diciembre del año inmediatamente posterior a la conclusión de un periodo ordinario de actividad electoral de la elección a la gubernatura, a fin de que el mes de enero a que se refiere dicho numeral sea exclusivamente para la presentación de la solicitud de registro respectiva.
En base a lo anterior, es que el artículo 2, fracción XVIII de los Lineamientos para Constituir un Partido Político Estatal, establece que el periodo de constitución transcurre desde el uno de enero hasta el treinta y uno de diciembre del año inmediatamente posterior a la conclusión de un periodo ordinario de actividad electoral de la elección a la gubernatura.
Por su parte, el artículo 2, fracción XIX de los citados Lineamientos, dispone que el periodo de registro transcurre desde el uno de enero del año posterior a la conclusión del periodo de constitución, hasta el momento en que se resuelva en definitiva el dictamen de registro.
Por lo tanto, se considera que los periodos de constitución y registro son dos etapas que se encuentran definidas en la Ley, respecto de las cuales este organismo electoral no cuenta con atribuciones para modificar su desarrollo, incluso, sería contravenir el artículo 41, Base I de la Constitución Federal, que dispone que la Ley establecerá lo relativo a los requisitos y procedimiento de constitución.
Además, se trata de 2 periodos distintos que no pueden ser sujetos de modificación, ya que se impediría cumplir con las finalidades de cada proceso, como es la verificación de duplicidad de afiliados de la organización, con los de un partido político y los de otras organizaciones.
Como ya se mencionó, el periodo de registro que comienza en el mes de enero del próximo año, tiene como propósito fundamental que a partir de que la
autoridad administrativa electoral reciba la totalidad de solicitudes de registro, cuente con un periodo de 60 días, a fin de verificar que la documentación presentada cumpla con los requisitos que establece la Ley General de Partidos Políticos.
Entre los requisitos que se deben verificar, es que se reúna el porcentaje de afiliados1, así como notificar al Instituto Nacional Electoral para que realice la verificación del número de afiliados y de la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, conforme al cual se constatará que se cuente con el número mínimo de afiliados,2 además, se deberá verificar que no exista doble afiliación a partidos ya registrados o en formación3.
En el caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de partidos políticos, la autoridad electoral deberá dar vista a los partidos políticos involucrados para que manifiesten lo que a su derecho convenga; en caso de subsistir la doble afiliación, se requerirá al ciudadano para que se manifieste al respecto y, en caso de que no se manifieste, se establece que subsistirá la más reciente4.
Cabe señalar, que mediante sesión extraordinaria de fecha siete de septiembre del año en curso, el Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG660/2016, a través del cual aprobó los Lineamientos para la verificación del número mínimo de afiliados a las organizaciones interesadas en obtener su registro como partido político local, los cuales establecen el procedimiento para verificar que las organizaciones de ciudadanos reúnan el número mínimo de afiliados, así como el proceso para evitar la doble afiliación, en el que se incluye la verificación respecto de los partidos políticos en formación.
Por lo tanto, se insiste en que es improcedente otorgar la ampliación que solicita el representante de la organización Cruzada Ciudadana de Nuevo León, A.C., en razón de que en el supuesto de ampliar el término solicitado, no se podría llevar a cabo la verificación de afiliados correspondientes, pues la información con la que se debería de realizar el cruce respectivo no estaría completa, es decir, la totalidad de organizaciones que presentaron su solicitud de registro con la información de afiliados de los partidos políticos y las organizaciones en formación, lo que evidentemente interrumpiría la verificación de afiliados que debe realizar el Instituto Nacional Electoral, por lo que pudiera llegar a presentarse dobles afiliaciones de ciudadanos.
En la especie, la organización ciudadana debe celebrar por lo menos en dos terceras partes de los distritos electorales locales (17), o bien, de los municipios (34), según sea el caso, una asamblea en presencia de un funcionario de este
1 Artículo 13, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos.
2 Artículo 17, numeral 2 de la Ley General de Partidos Políticos. 3 Artículo 18, numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos. 4 Artículo 18, numeral 2 de la Ley General de Partidos Políticos.
organismo electoral, debiendo reunir por lo menos el 0.26% xxx xxxxxx electoral que haya sido utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate, es decir, 9,573 personas afiliadas, así como la celebración de 1 asamblea local constitutiva.
Sin embargo, la organización actora desde el 22 de febrero, fecha en que le fue notificado el acuerdo del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral por el que se resolvió sobre la procedencia del aviso de intención para constituir un partido político estatal, hasta la presente fecha ha programado las asambleas distritales que se advierten en la tabla siguiente:
Relación de asambleas programadas por la organización que pretende constituirse en partido político con la denominación Cruzada Ciudadana de Nuevo León | ||
Fecha | Distrito | Asamblea |
12-marzo-2016 | 1 | Celebrada |
30-abril-2016 | 2 | Cancelada por falta de quórum |
21-mayo-2016 | 3 | Celebrada |
28-mayo-2016 | 19 | Cancelada por falta de quórum |
25-junio-2016 | 6 | Celebrada |
23-julio-2016 | 19 | Celebrada |
21-agosto-2016 | 24 | Celebrada |
22-octubre-2016 | 25 | Celebrada |
03-diciembre-2016 | 17 | Cancelada por falta de quórum |
24-diciembre-2016 | 24 | Próxima a desarrollarse |
31-diciembre-2016 | 18 | Próxima a desarrollarse |
TOTAL | 11 | 6 Celebradas / 3 Canceladas por falta de quórum / 2 próximas a desarrollarse |
Por lo tanto, durante el lapso de tiempo del veintidós de febrero hasta el día treinta y uno de diciembre, comprende un total trescientos doce días naturales, tiempo suficiente para celebrar las diecisiete asambleas que se requiere y reunir la cantidad de nueve mil quinientos setenta y tres personas afiliadas, para poder solicitar en el mes de enero el registro de la organización como partido político, sin embargo, a la fecha sólo ha programado once solicitudes de asambleas, de las cuales tres no se pudieron desarrollar por falta de quórum y dos se encuentran en la agenda para los próximos días veinticuatro y treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.
Cabe destacar, que la Ley General de Partidos Políticos ni los mencionados Lineamientos prevén la posibilidad de ampliar los plazos relacionados con el periodo de constitución y registro.
En este sentido, es preciso señalar, que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido que en ejercicio del derecho de asociación en materia político electoral, los ciudadanos pueden formar partidos políticos y agrupaciones políticas, cumpliendo con los requisitos que se establecen en la ley5.
Por lo tanto, el derecho a organizar partidos políticos como parte del derecho a la participación política no es absoluto y puede estar sujeto a limitaciones; en este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que la previsión y aplicación de requisitos para ejercer los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos, pero es indispensable que en su reglamentación se observen los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática6.
Bajo esas directrices, la referida Sala Superior ha mencionado que el derecho de asociación previsto en los artículos 9º y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la base de formación de asociaciones políticas y de partidos políticos, y sienta sus bases esenciales en el orden constitucional, pero el desarrollo normativo dispuesto para su instrumentación y acreditación de los requisitos esenciales y formales son esencialmente de configuración legal, de manera que para cuyo ejercicio, el ciudadano debe sujetarse a los requisitos, condiciones y limitaciones establecidas en la ley, siempre que estas no sean desproporcionadas, irracionales y excesivas.
En el caso que nos ocupa, se considera que el plazo previsto para que las organizaciones realicen los actos de constitución es el indicado, en atención a lo siguiente:
1. Es razonable, en atención a que es el mismo plazo que tuvieron los partidos políticos nacionales para obtener su registro en el pasado proceso de constitución, incluso, fue mayor el número de asambleas, ya que debieron haber realizado asambleas en veinte entidades federativas con la presencia de al menos tres mil afiliados, o en doscientos distritos electorales con la asistencia de por lo menos trescientos afiliados, cumpliendo con este requisito tres partidos políticos nacionales7.
2. Es legal, ya que el plazo se encuentra previsto en una disposición normativa como lo son los artículos 13 y 15 de la Ley General de Partidos
5Así lo ha establecido en la parte que interesa de la tesis de jurisprudencia 25/2002 cuyo rubro indica: DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO- ELECTORAL. BASE DE LA FORMACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS.
6Este pronunciamiento deriva de la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JDC-2368/2014. consultable en la
dirección electrónica: xxxx://xxxxxx.xx.xxx.xx/xxxxxxxxxxx/xxxxxxxxxx/xxxx/XXX/0000/XXX/ SUP-JDC-02368-2014.htm
7 En fecha 0 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxx Nacional Electoral aprobó el registro de Partido Político Nacional x XXXXXX, Partido Humanista y Encuentro Social, consultable en la página de internet xxxx://xxx.xxx.xx/xxxxxxxx0/xxxxxx/Xxxxxxx General/SesionesConsejo/resoluciones/2014/Ext/julio/9julio/
Políticos en relación con el numeral 2, fracción XVIII de los Lineamientos para Constituir un Partido Político Estatal.
3. Es idóneo, en razón de que se requiere que dentro de ese periodo de constitución, cuente con una estructura para la constitución como partido político.
4. Es necesario, porque el plazo de constitución, debe ser el mismo para todas las organizaciones, a fin de que la autoridad electoral esté en posibilidad de realizar la verificación de afiliados entre las organizaciones en formación.
Cabe destacar, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro indica: PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A
SUS PRETENSIONES8, ha establecido que el principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de "derechos" alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.
En similar sentido, la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia de rubro: PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE
PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL9, ha determinado que el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional - principio pro persona o pro homine-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de ejercer sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica analizada, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que, al ejercer tal función jurisdiccional, dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, o las restricciones que prevé
8 Consultable bajo el número de registro 2004748, en la página de internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la dirección electrónica: xxxx://000.00.000.000/xxxxxxx/Xxxxxxx/xxxxx.xxxx
9 Consultable bajo el número de registro 2006485,en la página de internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la dirección electrónica: xxxx://000.00.000.000/xxxxxxx/Xxxxxxx/xxxxx.xxxx
la norma fundamental, ya que de hacerlo, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función.
Bajo estas directrices, al no existir justificación legal que permita ampliar los plazos solicitados relacionados con el periodo de constitución y registro, es por lo que se considera que dicha organización se deberá ajustar a los plazos previstos que para tal efecto señalan la Ley General de Partidos Políticos y los Lineamientos para Constituir un Partido Político Estatal.
Considerar lo contrario, permitiría incluso que no se respetaran plazos previstos en la Ley para otros trámites, como por ejemplo para la interposición de los medios de impugnación.
Aunado a lo expuesto, debe considerarse que la procedencia o negativa de registro que llegue a solicitar la organización debe estar resuelta en definitiva antes del comienzo del siguiente periodo electoral, el cual inicia con la primera sesión del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral en la primera semana del mes de octubre; sin embargo, posterior a la conclusión del periodo de 60 días con que cuenta la autoridad administrativa electoral para resolver lo que en derecho corresponda, se debe considerar un plazo razonable para desahogar las impugnaciones correspondientes, como son los recursos ordinarios ante el Tribunal Electoral del Estado, y los extraordinarios ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo cual, no sería viable si se otorga la ampliación de los plazos que solicita la organización a través de su representante.
Por lo tanto, se insiste en que no es procedente que se le pueda otorgar a la organización de ciudadanos el derecho a celebrar asambleas más allá del presente año, porque se trastocaría el principio de definitividad de las etapas que corresponden al proceso de constitución y registro de una organización que se pretende constituir en partido político. Además, el maximizar la etapa del procedimiento de constitución, implica necesariamente restringir la etapa de registro.
Finalmente, debe señalar que en el supuesto inadmitido que se otorgue la prórroga solicitada en este momento, sería en detrimento del principio de igualdad procesal que se debe salvaguardar, toda vez que las demás organizaciones se sujetaron bajo todo el procedimiento a los Lineamientos previamente establecidos, lo que también se traduce en la violación al principio de certeza.
En razón de lo anterior, se propone al Consejo General de esta Comisión Estatal Electoral el presente proyecto de acuerdo relativo al cumplimiento de la ejecutoria emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada bajo el expediente SM-JDC-300/2016 por el que se da respuesta a la petición del ciudadano Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, representante legal de la organización de ciudadanos denominada Cruzada Ciudadana de Nuevo León, A.C.
Por lo anteriormente expuesto, motivado y fundado, se resuelve:
ÚNICO. No ha lugar a proveer de conformidad la petición de prórroga requerida por la organización Cruzada Ciudadana de Nuevo León, A.C., por los motivos expuestos en el Considerando Segundo del presente acuerdo.
Notifíquese personalmente a los partidos políticos por conducto de sus representantes acreditados ante esta Comisión Estatal Electoral; al ciudadano Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, representante legal de la organización de ciudadanos denominada Cruzada Ciudadana de Nuevo León, A.C.; por oficio a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; publíquese en el Periódico Oficial del Estado; y difúndase en el portal de internet de este organismo electoral, para los efectos legales a que haya lugar.
Revisado y analizado que fue por el Consejo General el presente acuerdo, lo aprueban por mayoría, los Consejeros Electorales que integran el quórum de la presente Sesión Extraordinaria conforme a los artículos 88 y 94 de la Ley Electoral para el Estado, Xx. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, Mtra. Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, Ing. Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, Lic. Xxxxxxx Xxxxxxxx de la Xxxxx Xxxxx y Mtro. Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx; con el voto en contra de los consejeros Lic. Xxxxxx Xxxxx y Xxxxx y Mtro. Xxxxxxxx Xxxxx xx Xxxxx Xxxxxxxx; firmándose para constancia legal en los términos de los artículos 98, fracción VIII y 103, fracción VI de la aludida Ley Electoral para el Estado y 57 del Reglamento de Sesiones del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales del Estado de Nuevo León.- Conste.-
Xx. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx
Consejero Presidente
Lic. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx