CONSEJERÍA DE EMPLEO Y BIENESTAR SOCIAL
7.3 ESTATUTOS Y CONVENIOS COLECTIVOS
CONSEJERÍA DE EMPLEO Y BIENESTAR SOCIAL
Dirección General de Trabajo y Empleo
Resolución disponiendo la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa Ampros.
Visto el texto del Convenio Colectivo que fue suscrito en fecha 12 xx xxxxx de 2008, de una parte por la empresa
«AMPROS», en representación de la misma, y de otra por el comité de empresa, en representación del colectivo labo- ral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artí- culo 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 xx xxxxx, y el artículo 2 del Real Decreto 1.040/1981, de 22 xx xxxx, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, en relación con lo señalado en el Real Decreto 1.900/1996 de 2 xx xxxxxx sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria y Decreto 88/1996 de 3 de septiembre de la Diputación Regional sobre xxxx- ción de funciones y servicios transferidos, y su atribución a órganos de la Administración Autonómica,
Esta dirección general de trabajo y empleo, acuerda: 1°.- Ordenar su inscripción en el registro de este Centro
Directivo con notificación a las partes negociadoras.
2°.- Remitir dos ejemplares para su conocimiento, a la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación (UMAC).
3°.- Disponer su publicación, obligatoria y gratuita, en el Boletín Oficial de Cantabria.
Santander, 31 de julio de 2008.–El director general de Trabajo y Empleo, Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx.
DECIMOCUARTO CONVENIO COLECTIVO DE AMPROS
CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1. ÁMBITO TERRITORIAL.
El presente Convenio Colectivo regula las condiciones de trabajo entre la Asociación Cantabra en favor de las personas con discapacidad intelectual «AMPROS» y los tra- bajadores que prestan sus servicios en todos los centros, cualesquiera que sea su naturaleza o tipo, dependiente de aquella.
ARTÍCULO 2.
Quedan excluidos concretamente del ámbito de este Convenio:
a) El personal docente que perteneciendo a los escala- xxxxx del Ministerio de Educación y Ciencia, prestan ser- vicios en nuestros centros docentes. Dicho personal se regirá por su propia y específica legislación.
b) Los miembros de las comunidades religiosas, cape- llanes o personas religiosas que sirvan a Instituciones de asistencia a personas con discapacidad intelectual. Dicho personal se regirá por los Convenios que tengan estable- cidos o que se establezcan en el futuro.
c) Los profesionales o especialistas que puedan, en razón de su ejercicio profesional, concertar estudios, tra- bajos o colaboraciones concretas y especiales respecto a la actividad normal de los centros incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio.
ARTÍCULO 3. ÁMBITO PERSONAL.
El presente Convenio Colectivo, de ámbito de empresa, afecta a la totalidad de los trabajadores y empleados que integran la plantilla de «AMPROS», excepto a las personas con discapacidad tanto intelectual con física que prestan
sus servicios en los Centros Especiales de Empleo, con- tratados al amparo del Real Decreto número 1.368/1985 y de las personas con discapacidad atendidas en los Centros Ocupacionales y Centros de Día. Quedan, no obstante, excluidos de este Convenio el director-gerente, los directores técnicos de áreas y los directores técnicos de servicios.
ARTÍCULO 4. ÁMBITO TEMPORAL.
El presente Xxxxxxxx tendrá una duración de tres años a contar desde el 1 de enero de 2007 terminando por tanto su vigencia el 31 de diciembre de 2009. Sus efectos económicos tendrán vigencia desde la indicada fecha del 1 de enero de 2007 sea cual fuera la fecha de su firma. La denuncia de este Convenio deberá efectuarse con tres meses de antelación. Xxxxx denuncia queda aceptada por ambas partes y se acuerda que la negociación del pró- ximo Convenio se iniciará en el mes de septiembre de 2009.
ARTÍCULO 5.
Las normas contenidas en este Convenio regularán las relaciones entre «AMPROS» y su personal. Para lo no pre- visto en este Convenio se estará a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, Ley Orgánica de Libertad Sindical y demás disposiciones laborales de carácter general.
ARTÍCULO 6. CONDICIONES MÁS BENEFICIOSAS.
Las mejoras económicas pactadas en el presente Convenio serán respetadas, pero podrán ser absorbidas y compensadas en su conjunto y en el cómputo anual, por las que existan y por las que en el futuro puedan estable- cerse. La remuneración total bruta pactada en el presente Convenio, no podrá ser reducida por aplicación de normas posteriores.
ARTÍCULO 7. COMISIÓN PARITARIA.
Se establece una comisión paritaria que estará com- puesta por tres representantes de los trabajadores y tres de la empresa. Ambas partes se comprometen a someter sus discrepancias al Orecla en los términos previstos en el IV Acuerdo Interprofesional regulador de dicho orga- nismo.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO
ARTÍCULO 8.
La organización del trabajo es facultad exclusiva de
«AMPROS». En la organización del trabajo y en la movilidad funcional que dicha organización suponga, así como en la elaboración de la plantilla y clasificación de los puestos de trabajo, deberá oírse la opinión de los trabajadores, estando representados a estos efectos por el Comité de empresa y el responsable de la sección afectada.
ARTÍCULO 9.
Los sistemas de racionalización, mecanización, revisión y valoración del trabajo no perjudicarán la formación pro- fesional, cuya mejora debe ser preocupación fundamental de la empresa y ha de constituir para ella un deber inde- clinable.
ARTÍCULO 10.
Con la natural adaptación que impongan las caracterís- ticas de la actividad a realizar en cada centro la organiza- ción práctica del trabajo tenderá a un aumento de la efica- cia sin detrimento de la humanización del trabajo, simplificación del mismo, mejora de métodos y análisis y determinación de los rendimientos.
ARTÍCULO 11.
La dirección de la empresa señalará las tareas adecua- das que debe atender cada trabajador con el fin de con- seguir, tanto la necesaria adaptación de los trabajadores a los puestos de acuerdo a sus aptitudes, como una plena
ocupación, aunque para ello sea preciso el desempeño de labores profesionales análogas a las que tenga habitual- mente encomendadas.
CAPÍTULO III
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL
Sección Primera. Disposiciones generales.
ARTÍCULO 12.
Las clasificaciones del personal consignado en el pre- sente Convenio son meramente enunciativas y no supo- nen la obligación de tener provistas todas las plazas enu- meradas, si la necesidad y volumen del centro de trabajo no lo requiere.
ARTÍCULO 13.
Son, así mismo, enunciativos los distintos cometidos asig- nados a cada categoría o especialidad, pues todos los tra- bajadores afectados por el presente Convenio están obliga- dos a realizar los trabajos y operaciones que les ordenen sus superiores dentro de los generales cometidos propios de sus competencias y categorías profesionales y sin menoscabo de su dignidad y formación profesional.
Sección Segunda.
Clasificación según la permanencia.
ARTÍCULO 14.
Por razón de la permanencia del personal en la empresa se clasificará en: fijo, eventual o interino.
ARTÍCULO 15.
Es personal fijo el que se precisa de un modo perma- nente para realizar el trabajo propio de la actividad a que se dedica la empresa.
ARTÍCULO 16.
Es personal eventual el admitido por la empresa para realizar trabajos de carácter temporal y se regulará de acuerdo con la normativa vigente.
ARTÍCULO 17.
Es personal interino el que presta su trabajo de forma continuada, supliendo ausencias temporales de trabaja- dores fijos, originadas por incapacidad temporal por enfer- medad o accidente, excedencias forzosas o situaciones semejantes, que obliguen a la empresa a reservar una plaza al ausente.
El cese del personal interino tendrá lugar, sin derecho a indemnización alguna, cuando se reintegre el titular a quién sustituye el trabajador interino. En todo caso, desa- parecida la causa que motivó la interinidad, si el trabaja- dor interino continúa prestando servicios, se convertirá en trabajador fijo de plantilla.
Sección Tercera. Clasificación según función.
ARTÍCULO 18.
El personal que presta sus servicios, tanto manuales como intelectuales se clasificará en atención a la función que desempeñe en alguno de los siguientes grupos y sub- grupos:
GRUPO I.- PERSONAL TÉCNICO.
1.1 Personal técnico Grado Superior.
1.2 Personal técnico Grado Medio.
1.2.1 Trabajador Social.
1.2.2 Maestro C.O. Santander.
1.2.3 Fisioterapeutas.
1.2.4 Maestro «Xxxx XXXXX».
1.3 Auxiliar técnico Educativo.
1.3.1 XXXX, X. Día, Residencias.
1.3.2 Xxxx XXXXX.
1.4 Personal técnico No Titulado.
1.4.1 Responsable Atención Interna (centros Asistenciales).
1.4.2 Responsable de Operaciones Internas (Centros Especiales de Empleo).
1.4.3 Encargado.
1.4.4 Encargado XXX Xxxxxxxxx.
GRUPO II.- PERSONAL DE ADMINISTRACION.
2.1 Oficial de 1°.
2.2 Oficial de 2°.
2.3 Auxiliar de Admón.
GRUPOIII.-PERSONAL DE OFICIO.
3.1 Conductor.
3.2 Cocinera +100.
3.3 Oficial 1° Cocina, Serv. Domest.
3.4 Oficial 2° (Activ. Diversas).
3.5 Auxiliar de Cocina y Serv. Doméstico.
3.6 Personal de servicios domésticos.
GRUPO IV.-PERSONAL DE SERVICIOS.
4.1 Ordenanza.
4.2 Vigilante Nocturno.
ARTÍCULO 19.
Las definiciones correspondientes a los distintos grupos y subgrupos profesionales se reflejan en el anexo I de este Convenio, el cual forma parte integrante del mismo.
Dichas definiciones recogen las funciones fundamenta- les de los grupos y subgrupos enumerados.
CAPÍTULO IV
INGRESOS, ASCENSOS, PLANTILLA Y ESCALOFONES
Sección Primera. Ingresos.
ARTÍCULO 20.
El ingreso de los trabajadores se ajustará a las normas legales sobre contratación de trabajadores.
ARTÍCULO 21.
La empresa podrá someter a los aspirantes a las prue- bas que considere necesarias para conocer tanto si su grado de preparación es adecuado al subgrupo profesio- nal que vayan a ostentar como si reúne las idóneas condi- ciones que la atención de la persona con discapacidad requiere.
ARTÍCULO 22.
Previo a la contratación de personal de nuevo ingreso, la Empresa deberá comunicarlo a los trabajadores con los requisitos y/o titulación exigida. Se establece que en pri- mer lugar optaran a la misma los trabajadores que estando en excedencia voluntaria hayan solicitado el rein- greso en la Empresa, siempre que la plaza sea de igual o similar subgrupo a la del trabajador en excedencia. En segundo lugar podrán optar el resto de los trabajadores para lo cual la Empresa establecerá los baremos xx xxxx- ración de méritos con los siguientes criterios:
- Titulación exigida.
- Cursos de formación.
- Antigüedad en la Empresa.
- Antigüedad en el puesto.
- Adecuación del candidato al Perfil exigido.
- Otros.
En la Comisión que valore los méritos del personal ya contratado estará presente un miembro del Comité de Empresa sin voz y sin voto.
Por último, sólo en el caso de no poder cubrir la plaza con el personal existente, podrá ser cubierta con personal de nuevo ingreso en cuya selección ya no estará presente un miembro del Comité de Empresa.
ARTÍCULO 23.
El ingreso se realizará para cualquiera de los grupos y subgrupos que figuran en el capítulo III del presente Xxxxxxxx y la empresa clasificará al personal con arreglo a las funciones para las que ha sido contratado y no para las que pudiera estar capacitado para realizar.
ARTÍCULO 24.
El personal de nuevo ingreso en la empresa quedará sometido, salvo pacto en contrario, a un período de prueba que se formulará por escrito, de mayor a menor duración según la índole de la labor a realizar y que no podrá exceder del señalado en la siguiente escala:
- Personal titulado superior o asimilado, seis meses.
- Personal titulado medio o asimilado, tres meses.
- Personal técnico no titulado, tres meses
- Auxiliar técnico Educativo, dos meses
- Personal administrativo, un mes
- Personal de oficio y personal de servicios auxiliares, un mes
Durante el período de prueba las partes podrán desistir del contrato sin derecho a indemnización de ninguna clase, pero en todo caso, el personal durante aquel perí- odo tendrá derecho a la retribución y demás beneficios correspondientes a su subgrupo.
El período de prueba será facultativo, pudiendo, en con- secuencia, la empresa proceder a la admisión del perso- nal con renuncia total o parcial del mismo.
Transcurrido el período de prueba sin que se haya pro- ducido el desistimiento, el contrato produciría plenos efec- tos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador.
ARTÍCULO 25.
La contratación del personal interino deberá hacerse necesariamente por escrito, haciendo constar el nombre del trabajador a quién sustituye y las causas que motivan la situación. La duración de este contrato de trabajo ven- drá determinado por la fecha de incorporación del titular al puesto de trabajo.
ARTÍCULO 26.
La contratación del personal eventual para trabajos que no tengan carácter normal y permanente en la empresa se realizará en función de la necesidad de los puestos de trabajo que no se puedan cubrir con personal fijo.
La remuneración se calculará por horas trabajadas en las que se computarán las retribuciones y que, proporcio- nalmente corresponden a los domingos y días festivos, vacaciones y complementos salariales de vencimiento periódico superior al mes.
En cualquier caso, se formalizará por escrito el contrato del personal eventual, haciendo constar en el mismo su duración y demás condiciones laborales, entregándose al trabajador una copia debidamente autorizada. De no observarse la forma escrita el contrato se presumirá por tiempo indefinido.
Las contrataciones llevadas a efecto por esta empresa en la modalidad de contrato en prácticas tendrán las remuneraciones siguientes:
- Primer año, 75 por 100 salario Convenio según grupos y subgrupos.
- Segundo año, 85 por 100 salario Convenio según gru- pos y subgrupos.
Sección Segunda Ascensos
ARTÍCULO 27.
Todo el personal de la empresa tendrá, en igualdad de condiciones, derecho a preferencia para cubrir las vacan- tes existentes en cualquiera de los grupos profesionales de la misma.
Los ascensos se efectuarán siguiendo las normas que se expresan en los artículos siguientes:
GRUPO I. Personal técnico.
ARTÍCULO 28.
El ascenso de este personal se hará por libre designa- ción de la empresa entre los poseedores del título corres- pondiente.
El mismo criterio se utilizará para proveer vacantes en puestos que impliquen ejercicio de autoridad o de mando sobre otras personas y en aquellos de especial responsa- bilidad por suponer atención y asistencia directa de per- sonas con discapacidad intelectual cualquiera que sea el subgrupo y el grupo profesional de la plaza a cubrir.
GRUPO II. Personal de administración.
ARTÍCULO 29.
Las vacantes de jefe, en sus diferentes subgrupos, se proveerán libremente por la empresa y las correspondien- tes a los demás subgrupos por concurso oposición entre los de subgrupos inferiores.
GRUPO III. Personal de oficio.
ARTÍCULO 30.
Las vacantes que se produzcan en el subgrupo de ofi- ciales de primera se cubrirán entre oficiales de segunda por concurso-oposición, teniendo en cuenta la opinión de los representantes de los trabajadores.
Las vacantes de oficiales de segunda se cubrirán por oficiales de tercera de la especialidad de que se trate que hayan superado el período de aprendizaje.
GRUPO IV. Personal de servicios.
ARTÍCULO 31.
Las vacantes que se produzcan en el subgrupo profe- sional de Gobernanta se proveerán libremente por la empresa. Las que se produzcan en los demás subgrupos se cubrirán entre el personal de dicho grupo puntuando la aptitud. De no existir personal idóneo, la vacante se cubrirá por libre designación de la empresa, teniendo en cuenta la opinión de los representantes de los trabajado- res.
Sección Tercera. Plantillas y escalafones.
ARTÍCULO 32.
La empresa vendrá obligada a confeccionar la plantilla de su personal fijo, señalando el número de trabajadores que corresponde a cada grupo con especificación de los subgrupos.
La plantilla se confeccionará como mínimo cada tres años y no tendrá efecto alguno contrario a la situación y derechos adquiridos por todos y cada uno de los trabaja- dores que forman parte del centro de trabajo.
ARTÍCULO 33.
La empresa podrá modificar las plantillas de sus centros de trabajo cuando las necesidades de los mismos lo requieran, previa notificación al Comité de empresa y con- forme con lo establecido al efecto por la legislación en vigor.
ARTÍCULO 34.
Las vacantes que se produzcan en la plantilla aprobada serán cubiertas preferentemente por el personal fijo o eventual de la propia empresa, teniendo en cuenta su subgrupo y antigüedad y con sujeción siempre a las nor- mas sobre ascensos e ingresos recogidas en el presente Convenio.
ARTÍCULO 35.
La empresa vendrá obligada a confeccionar anualmente dentro del primer trimestre y por cada centro de trabajo el escalafón de todo su personal, clasificando por grupos y subgrupos profesionales: dentro de éstos, por orden de subgrupo y en ellos, por orden de antigüedad. En caso de igualdad se colocará en primer lugar al que tenga mayor antigüedad en la empresa y si ésta fuera la misma, al de mayor edad. Dicho escalafón será sometido a conoci- miento del personal del centro de trabajo, el cual podrá realizar las reclamaciones que crea oportunas ante la Dirección del mismo, que resolverá en el plazo xx xxxx días y si hubiese lugar a la reclamación, la expondrá en nota aparte durante igual período.
Contra las resoluciones denegatorias de la empresa los trabajadores afectados podrán ejercitar las acciones correspondientes ante la autoridad laboral competente.
CAPÍTULO V RÉGIMEN DE RETRIBUCIONES
Sección Primera. Principios generales.
ARTÍCULO 36.
Los sistemas retributivos sin perjuicio de la facultad del Ministerio de Trabajo en orden a la fijación se regulan por el presente Convenio.
ARTÍCULO 37.
Las retribuciones del personal comprendido en este Convenio serán las reflejadas en el anexo correspon- diente.
No obstante se acuerda que el porcentaje de subida con respecto a las establecidas en el decimotercer Convenio será el siguiente:
Año 2007, 4,2% sobre todos los conceptos.
Año 2008, IPC real nacional referenciado al año natural, más 0.10 sobre todos los conceptos.
Año 2009, IPC real nacional referenciado al año natural, más 0.10 sobre todos los conceptos.
El personal que preste sus servicios en jornada redu- cida o por horas deberá percibir sus haberes proporcio- nalmente a la duración de su jornada o al número de horas trabajadas.
ARTÍCULO 38.
El pago de las retribuciones salariales se hará conforme a lo que establecen las normas vigentes al respecto, debiendo en cualquier caso, referirse los recibos xx xxxx- xxxx a meses naturales y debiendo efectuar el pago xxx xxxxxxx en los diez primeros días del mes siguiente al devengado y dentro de la jornada de trabajo.
No obstante, podrán adaptarse y aplicarse otras moda- lidades de pago que puedan ser pactadas en futuros Convenios colectivos y que serán conformes a lo estable- cido en las disposiciones reguladoras xxx xxxxxxx.
ARTÍCULO 39.
Cuando en un centro incluido en el ámbito de aplicación del presente Convenio existan personas que por motivos altruistas desearan prestar servicios sin percibir contra- prestación alguna.
Estas personas a que se refiere el párrafo anterior que- darán excluidas del ámbito de aplicación del presente Convenio y demás normas reguladoras del Contrato de Trabajo y Seguridad Social.
Sección Segunda. Salario Convenio.
ARTÍCULO 40.
El salario Convenio de los trabajadores comprendidos en este Convenio, entendido como la parte de la retribu- ción del trabajador fijada por unidad de tiempo, sin aten- der a las circunstancias determinantes de sus comple- mentos, será para cada subgrupo profesional, el que se establece en el anexo II del mismo, que a todos los efec- tos se entenderá como parte integrante de ella.
A partir de la firma del duodécimo Convenio se unificó el salario del grupo 1.2 (Personal técnico de grado Médio) que se refleja en las tablas salariales del anexo II. Desde la firma de dicho Convenio todas las nuevas contratacio- nes incluidas los subgrupos 1.2.1., 1.2.2., 1.2.3., 1.2.4., se rigen por este salario y el que en cada nuevo Convenio se pacte.
No obstante a los profesionales contratados con ante- rioridad a la firma del duodécimo Convenio que venían percibiendo el salario se mantendrá el salario “Ad Personam” y los incrementos que en el futuro se pacten para todos lo demás grupos.
ARTÍCULO 41.
No tendrán la consideración legal xx xxxxxxx las cantida- des que perciban los trabajadores por indemnizaciones o
suplidos por gastos que hubieran de ser realizados por aquellos como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones o indemnizaciones que perciban de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones, despidos y conceptos seme- jantes.
Sección Tercera. Complementos xxx xxxxxxx.
ARTÍCULO 42.
Los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplica- ción del presente Convenio percibirán los complementos salariales que se establecen en los artículos siguientes, así como aquellos otros que puedan establecerse con- forme a las disposiciones en vigor.
ARTÍCULO 43.
El personal que realice trabajos correspondientes a subgrupo superior a la que le corresponda profesional- mente, percibirá el salario del subgrupo que desempeñe efectivamente durante el tiempo real de su ejecución y únicamente en caso de necesidad y por el tiempo mínimo indispensable.
La Dirección de la empresa podrá mantener el régimen de trabajo del subgrupo superior durante un máximo de cuatro meses ininterrumpidos por cada trabajador; si transcurrido dicho tiempo se continuasen realizando tra- bajos del nuevo subgrupo superior se reconocerá al tra- bajador del nuevo subgrupo, salvo mejor derecho de otro por la aplicación de las normas sobre ascensos del Capítulo IV del presente Convenio, en cuyo caso aquel consolidará la retribución, aunque no el subgrupo supe- rior.
ARTÍCULO 44.
Por necesidad del servicio, la empresa podrá destinar a un trabajador a la realización de trabajos del subgrupo inferior a la suya por un plazo no superior a tres meses, conservando la retribución propia de su subgrupo, y siem- pre que no resulte vejatorio para él y no perjudique su aptitud y capacidad profesionales.
ARTÍCULO 45.
A partir de la firma del duodécimo Convenio desapare- ció el complemento de antigüedad transformándose éste en dos nuevos complementos de carácter personal: A y B. Complemento A) Integrado por la cuantía que los traba- jadores venían percibiendo en concepto de antigüedad más la cantidad resultante de aplicar la parte proporcional del tiempo transcurrido desde el devengo del último trienio hasta la fecha de firma del duodécimo Convenio al valor del trienio correspondiente al subgrupo y jornada de tra-
bajo.
Durante la vigencia del decimocuarto Convenio de Empresa se incrementará en el mismo porcentaje estipu- lado en el artículo 37.
Complemento B): Los trabajadores que se encontraban de alta en la plantilla a la firma del duodécimo Convenio percibirán un complemento personal cuya cuantía para el año 2007 se incrementará en el mismo porcentaje que el estipulado en el artículo 37.
En ningún caso estos dos complementos podrán ser objeto de absorción ni compensación por la Empresa.
El trabajador que cese en la empresa y posteriormente reingrese de nuevo en la misma perderá todos los com- plementos personales anteriormente obtenidos y sólo ten- drá derecho al salario del subgrupo para el que haya sido nuevamente contratado.
ARTÍCULO 46. PAGAS EXTRAORDINARIAS.
Todo el personal, afectado por el presente Xxxxxxxx, percibirá dos pagas extraordinarias, una en junio y otra en diciembre, compuestas por el salario Convenio, los pluses de responsabilidad y los complementos A y B. No obs- tante los trabajadores que vienen percibiendo una deci-
moquinta paga, seguirán cobrándola, pero el importe de la misma queda congelado en el valor del primer Convenio de empresa.
Al personal que hubiere ingresado en el transcurso del año o que cesara durante el transcurso del mismo se le abo- narán las pagas extraordinarias prorrateando su importe en relación con el tiempo trabajado. Esta misma norma se apli- cará a los trabajadores eventuales e interinos.
El abono de las indicadas gratificaciones al personal que presta sus servicios en régimen de jornada reducida deberá hacerse efectivo en proporción a las horas de tra- bajo pactadas.
ARTÍCULO 47. PLUSES DE RESPONSABILIDAD.
a) Los Responsables de atención y operaciones direc- tas. Por designación de la empresa y previa aceptación del trabajador, este se responsabilizará de todo lo concer- niente a la atención directa de un Centro o Servicio, y a las órdenes del director técnico del Área correspondiente. Mientras realicen este cargo en el desempeño de la res- ponsabilidad percibirán el plus mensual que seguida- mente se detalla:
C.A.T.A: 25,00 euros.
C.A.D.S.: 150,00 euros.
C.A.S.L (1): 25,00 euros. C.A.D.R: 25,00 euros. C.A.D.H: 150,00 euros. C.O.S.: 300,00 euros. C.O.L.: 100,00 euros.
R.N.S. (2): 300,00 euros.
R. HOGAR (2): 200,00 euros.
X. XXXXX (2): 350,00 euros. C.E.E.L: 300,00 euros. C.E.E.G: 300,00 euros. C.A.S.C: 100,00 euros. COCINA: 50,00 euros. JARDINERIA: 200,00 euros.
(1) A los jefes de estos centros que están contratados parcialmente se les aplicará el porcentaje al que están contratados.
(2) Será rotativo según el tiempo que se determine. No se abonará can- tidad alguna por desplazamientos al lugar de trabajo.
Se respetarán las condiciones salariales más favorables, considerán- dose derechos adquiridos “ad personam”, siempre que el salario Convenio más el plus de responsabilidad sean superiores a lo establecido en la suma dichos conceptos, en el presente Convenio.
b) Responsabilidad compartida. Por las especiales características de algunos de los puestos de trabajo, se establece el siguiente plus, pudiendo no obstante crearse cuantos sean necesarios, los auxiliares técnicos educati- vos de las viviendas que trabajen los fines de semana y festivo, percibirán un plus mensual de 40,73 euros en tanto permanezcan dichas características. Este plus se incrementará en el 2008 Y 2009 en el mismo porcentaje que incremente el salario Convenio.
Todos los pluses podrán ser absorbidos o compensa- dos según se indica en el artículo 6º y dejarán de percibir- los desde el momento en que desaparezcan las condicio- nes que los originaron.
ARTÍCULO 48.
A los trabajadores que tengan que realizar labores que resulten excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas, se les abonará una bonificación del 20 por l00 sobre el salario Convenio. Si estas labores se efectúan únicamente durante la mitad de la jornada, la bonificación se reducirá al 10 por 100, si se realiza el trabajo excepcionalmente tóxico, penoso o peligroso durante un período superior a sesenta minutos por jornada, sin exceder de media jor- nada.
En aquellos supuestos en los que muy singularmente concurriese de modo manifiesto la excepcional penosi- dad, toxicidad y la marcada peligrosidad superior al riesgo normal de la industria, el 20 por 100 pasará a ser el 25 por 100 si concurriesen dos circunstancias de las señaladas y el 30 por 100 si fuesen las tres.
La falta de acuerdo entre empresa y trabajadores res- pecto a la calificación del trabajo como penoso, tóxico o peligroso, lo resolverá la Jurisdicción Laboral.
Las bonificaciones iguales o superiores a las señaladas establecidas por la empresa serán respetadas siempre que quede plenamente demostrado que estas bonificacio- nes han sido concedidas por alguno de los tres conceptos enumerados:
Toxicidad, penosidad o peligrosidad, en cuyo caso no será exigible el abono del plus que en este artículo se señala.
Tampoco vendrá obligada a satisfacer las citadas bonifi- caciones la empresa si las tuviera incluidas en el salario Convenio del puesto de trabajo.
Si por mejora de instalaciones o de procedimientos de trabajo desaparecieran las condiciones de penosidad, toxicidad o peligrosidad, una vez comprobada su inexis- tencia por la Dirección General de Trabajo, por medio de la Inspección de Trabajo, previos los informes técnicos que estime pertinentes, dejarán de abonarse las citadas boni- ficaciones.
ARTÍCULO 49.
El personal que preste servicios en centros en los que exista comedor y cuando su jornada coincida con las horas de comida y cena, tendrán derecho a la utilización de dicho servicio.
Cuando por sus funciones el personal debe pernoctar, tendrá derecho a alojamiento. En todo caso el personal interno, considerado como tal el que viva permanente- mente en la empresa, tendrá derecho a manutención y alojamiento a cargo de ésta.
ARTÍCULO 50.
Los servicios de carácter extraordinario prestados por los profesionales o especialistas que puedan, en razón de su ejercicio profesional, concertar estudios, trabajos o colaboraciones concretas y especiales respecto a la acti- vidad normal de los centros incluidos en el ámbito de apli- cación del presente Convenio se regularán con arreglo a lo establecido a continuación:
1.- A los efectos a que el presente artículo se refiere, se considerarán servicios de carácter extraordinario aquellos que no tengan establecida una jornada u horario de tra- bajo determinados. Los cuales se especificarán expresa- mente por la empresa.
Sección Cuarta. Anticipos y créditos.
ARTÍCULO 51.
El trabajador tendrá derecho a percibir anticipos a cuenta por el trabajo ya realizado, sin que pueda exceder de hasta el 90 por 100 del importe xxx xxxxxxx.
ARTÍCULO 52.
El personal fijo de plantilla con más de dos años de anti- güedad que se encuentre en una necesidad que se estime justificada podrá solicitar un crédito cuya cuantía no podrá exceder del importe de una mensualidad xxx xxxxxx, supeditado a la existencia de crédito presupuesta- rio.
Dicho crédito no devengará interés alguno y su reinte- gro deberá efectuarse deduciéndose de cada mensuali- dad una doceava parte del crédito.
Nadie podrá solicitar nuevo crédito mientras no haya liquidado el anterior.
CAPÍTULO VI
JORNADA, HORARIO, HORAS EXTRAORDINARIAS, DESCANSOS Y VACACIONES
Sección Primera.
Jornada: principios generales.
ARTÍCULO 53. JORNADA LABORAL.
El número de horas anuales de trabajo efectivo no exce- derá de 1.755 horas, para los trabajadores a que afecta este Convenio, tanto para la jornada continuada como para la jornada partida.
Los trabajadores que prestan sus servicios en centros que se rigen por el calendario escolar a efectos xx xxxx- ción a personas con discapacidad intelectual, tendrán que destinar las horas correspondientes al tiempo que los cen- tros permanezcan cerrados, a otras actividades que
«AMPROS» considere necesarias. Las horas trabajadas que sobrepasen la jornada normal semanal en su conjunto, nunca se considerarán extraordinarias, salvo que en su cómputo anual sobrepasen la jornada establecida.
En este caso se compensarán con días libres, fijados estos de mutuo acuerdo.
Los trabajadores que con cierta frecuencia desarrollan su actividad fuera del centro de trabajo tendrán derecho a negociar su jornada laboral a efecto de evitar una prolon- gación excesiva de ésta.
Las reuniones con padres y las programaciones de tra- bajo, se realizarán dentro de las horas laborales siempre que no perturben el desarrollo normal de las actividades o si éstas se perturbasen se celebrarán fuera de las horas de trabajo, compensándose anualmente el tiempo inver- tido en las mismas, disfrutando de más días de vacacio- nes en el supuesto de que el tiempo destinado a estas reuniones y el realizado en su jornada habitual superara las horas anualmente pactadas.
Estas reuniones deberán ser planificadas conjunta- mente con los responsables de «AMPROS» con la antela- ción debida y con la indicación de los asuntos a tratar.
En la época estival, se aplicara en los centros que lo tengan establecido, la jornada intensiva de trabajo cuando sea compatible con los servicios asistenciales que en cada centro se presten.
ARTÍCULO 54.
Los trabajadores cuya jornada normal de trabajo se rea- lice de forma continuada disfrutarán de un período de des- canso de quince minutos, dicho período se retribuirá como de trabajo, con excepción de los complementos salariales de cantidad y calidad, y se computará a todos los efectos como de jornada de trabajo.
Para el personal del Centro Especial de Empleo que realiza las funciones de vigilantes durante el bocadillo de la mañana, se computará como jornada laboral a la mitad de la plantilla cada día.
ARTÍCULO 55.
No se tendrá en cuenta a efectos de la duración máxima de la jornada normal de trabajo establecida en el artículo 53 ni para el cómputo de las horas extraordinarias que se autoricen, el exceso de horas trabajadas para prevenir o remediar siniestros u otros daños extraordinarios y urgen- tes, sin perjuicio de su indemnización de conformidad con la legislación general o específica existente.
Sección Segunda. Horario.
ARTÍCULO 56.
La Dirección de la empresa, de acuerdo o previo informe preceptivo del Comité de empresa fijará un hora- rio de trabajo acomodado al número de horas legalmente establecido, por días o por cómputo de tiempo de mayor duración.
Las horas ordinarias de trabajo durante la semana se distribuirán de modo que ningún trabajador realice más de nueve y que entre la terminación de la jornada diaria y el comienzo de la siguiente disponga al menos de un des- canso de doce horas.
No obstante, en todos aquellos centros, en los que los servicios prestados conlleven una duración superior y siempre que los trabajadores afectados estén de acuerdo se podrán realizar jornadas laborales superiores a las nueve horas diarias. Tal como se viene haciendo en la actualidad.
Cuando no exista acuerdo entre la Dirección de la empresa y el personal sobre la fijación del horario de tra-
bajo se estará a lo establecido en el artículo 41. del Estatuto de los Trabajadores.
En cualquier caso será principio básico en materia de organización tal trabajo y distribución de horarios al de saturación de jornada en los puestos de trabajo con objeto de conseguir la plena ocupación de los trabajadores, a cuyo efecto la
Dirección de los centros señalará las tareas que deben ser realizadas y atendidas por cada trabajador, aunque para ello sea preciso el desempeño de otras funciones distintas a las habituales realizadas o que correspondan a su subgrupo profesional, siempre que ello no constituya perjuicio para la formación profesional del trabajador ni vejación para el mismo.
ARTÍCULO 57.
La Dirección de la empresa, por probadas razones téc- nicas, organizativas o asistenciales a las personas con discapacidad intelectual podrá, previo acuerdo o informe preceptivo del Comité de empresa modificar el horario de trabajo establecido, poniéndose en conocimiento de los trabajadores con quince días de antelación.
ARTÍCULO 58.
Los horarios podrán comprender el sistema de turnos o relevos continuados cuando en atención a la especialidad de la actividad realizada por los centros así sea necesario. La fijación de los citados turnos y distribución de los tra- bajadores en los mismos corresponde a la Dirección de la empresa, pudiendo los trabajadores no conformes recurrir a la Jurisdicción Laboral de acuerdo con el artículo 41 del
Estatuto de Trabajadores.
ARTÍCULO 59.
Se considerará trabajo nocturno el comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana.
Las horas trabajadas durante el citado período se retri- buirán con el complemento del veinticinco por ciento sobre el salario Convenio.
Queda exceptuado de la percepción de este comple- mento al personal cuyo salario se haya establecido aten- dido a que el trabajo sea nocturno por su propia natura- xxxx, igualmente los trabajadores ocupados en jornada diurna pero que en atención a las especiales necesidades que la asistencia de la persona con discapacidad requiere tengan que prestar sus servicios en períodos nocturnos.
ARTÍCULO 60.
Respecto a las fiestas navideñas, los trabajadores que presten servicios las noches del 24 y 31 de diciembre en horario de cena y los días 25 de diciembre y 1 de enero en horario de comida, disfrutarán de un día de compensación además del día de disfrute que con carácter general les pudiere corresponder.
El trabajo en festivos se estará a lo reglamentado en la legislación vigente. Se podrá negociar a la contratación del trabajador.
Sección Tercera Horas extraordinarias
ARTÍCULO 61.
La Empresa estará obligada a no realizar horas extraor- dinarias productivas que tengan el carácter de permanen- tes y habituales y que, por tanto, no correspondan a situa- ciones coyunturales o de evidente urgencia, procurando sustituirlas por contrataciones temporales, a tiempo par- cial u otras modalidades de contratación.
ARTÍCULO 62.
Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que exceden de jornada diaria normal resultante del número de horas de trabajo semanales que se establecen en este Convenio o de la inferior contratada en su caso. La iniciativa para trabajar en horas extraordinarias corres- ponderá a la Dirección de la empresa y su libre aceptación al trabajador.
Sección Cuarta. Descansos.
ARTÍCULO 63.
Entre la terminación de la jornada y el comienzo de la siguiente, salvo casos de urgencia o necesidad perento- ria, deberán transcurrir como mínimo doce horas, compu- tándose a tales efectos tanto las trabajadas en jornada normal como las extraordinarias.
ARTÍCULO 64.
El descanso dominical, y en su defecto semanal; se ajustarán a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.
Sección Quinta. Vacaciones.
ARTÍCULO 65.
Las vacaciones serán las siguientes:
- En Navidad del 24 al 31 de diciembre ambos inclusive.
- En Semana Santa una semana.
- En verano el mes xx xxxxxx excepto servicios espe- ciales de atención.
2
2
2
15
1
1
1
1
Este derecho no será sustituido por compensación eco- nómica y deberá disfrutarse a ser posible ininterrumpida- mente de acuerdo con el párrafo anterior, excepto servi- cios especiales, procurando complacer al personal en cuanto a las fechas y dando preferencia dentro de la res- pectiva categoría a los más antiguos. En cualquier caso, para la determinación de la fecha de disfrute de las vaca- ciones, será criterio básico, en atención a la actividad asistencial de las personas con discapacidad realizada por la empresa incluida en el presente Convenio, la nece- sidad de que aquellas se establezcan teniendo siempre presente que los servicios queden perfectamente atendi- dos.
En caso de disconformidad sobre el disfrute de las vacaciones resolverá la Magistratura de trabajo compe- tente.
4
3
2
2
2
2
2
En supuestos de cierre del centro de trabajo por vaca- ciones, la Dirección de la empresa podrá designar al per- sonal que durante este período haya de efectuar obras necesarias, labores de limpieza y mantenimiento.
Los trabajadores que al iniciar su período de disfrute de se encuentren en situación de I.T. no tendrán derecho a disfrutar de un nuevo período de vacaciones.
4
3
2
2
2
2
2
2
No obstante, al inicio de este período y en el caso de los trabajadores en situación de hospitalización por I.T. común, enfermedad profesional o de accidente laboral o no, aquel quedará interrumpido por el tiempo en que se mantenga dicha situación y los días correspondientes a dicha interrupción se disfrutarán en las fechas que acuer- den entre Empresa y trabajador con la intervención del Comité de Empresa, si ésta fuera necesaria.
Los trabajadores que estando disfrutando de su perí- odo de vacaciones causen alta en situación de I.T. dentro de las mismas no tendrán derecho a disfrutar de un nuevo período de vacaciones por los días restantes.
CAPÍTULO VII
LICENCIAS Y EXCEDENCIAS
4
3
2
3
2
2
2
2
2
Sección Primera. Licencias y permisos.
ARTÍCULO 66.
En año 2009 se establece una licencia por asuntos pro- pios de un día, que el trabajador solicitará a la Dirección con la debida antelación.
Conyuge Hijo
Hijo Polít. Padre Padre Polit. Hermano Hermano Plt Xxxxxx Xxxxxx Xxxx Xxxxxx
Tios Concuñados
5
3
2
3
2
3
2
2
2
2
1
1
Los trabajadores avisando con la posible antelación y justificándolo adecuadamente, podrán faltar al trabajo con derecho a percibir el salario contractual o pactado, por alguno de los motivos y con la duración que se indica:
a) Por el tiempo necesario en los casos de asistencia a consulta de la Seguridad Social, tanto del médico de cabecera como de los especialistas, cuando no sea facti- ble acudir a estas consultas fuera de las horas de trabajo.
En caso de asistencia a la consulta del médico de cabe- cera, el trabajador deberá presentar el correspondiente justificante, extendido por aquél, certificando la efectiva asistencia a la consulta.
En el caso de asistencia a la consulta de un especialista el trabajador deberá presentar el xxxxxxx xxx xxxxxx de cabecera en el que se le envía al especialista correspon- diente y la justificación de haber estado en la consulta de este último.
b) Un día natural por traslado de su domicilio habitual.
c) Ver cuadro adjunto.
d) Por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.
(2) Fallecimiento (3) Enfermedad Grave (4) Hospitalizacion Con Intervención (5) Hospitalizacion Sin Intervención (6) Intervencion Sin Hospitaliz. Matrimonio (7) Nacimiento Hijo
3
e) Las uniones de hecho gozarán de los mismos bene- ficios que los matrimonios de derecho para lo establecido en este Convenio.
(1) Concuñados.- Son los cónyuges de los hermanos del cónyuge del trabajador. Tíos.- Sólo se refiere a los tíos consanguíneos del trabajador.
(2) El permiso se considera desde el día del fallecimiento inclusive, cual- quiera que sea la hora en que haya ocurrido, salvo en los tíos y concuña- dos que se puede optar por el día del entierro.
(3) Para poder acogerse a los permisos de esta casilla, es imprescindi- ble que en el justificante médico se haga constar expresamente el estado grave del enfermo. Considerándose el permiso desde la fecha del justifi- cante inclusive.
(4, 5,6) El permiso se considera desde el día de la intervención inclu- sive, ola fecha de hospitalización sí ésta ha sido con carácter de urgencia. Se excluye de estos permisos los partos y reconocimientos médicos.
(2,3,4 y 5) Cuando sea necesario trasladarse fuera del municipio actual y no pueda realizarse en el mismo día, los permisos incluidos en el cuadro anterior correspondiente al 1º y 2º grado de parentesco o afinidad se ampliará en lo estipulado en la legislación vigente.
(7) En el caso de nacimiento de hijo podrán acogerse a la suspensión del contrato de trabajo por paternidad en base a lo establecido en la nor- mativa vigente.
El permiso sin sueldo por asuntos propios tendrá una duración máxima acumulada de tres meses cada año natural.
Excepcionalmente se podrán conceder permisos sin sueldo de duración superior a tres meses para el disfrute de becas, realización de viajes de formación, cursos, etc., que contribuyan al perfeccionamiento profesional xxx xxxx- citante.
En el caso de que el cónyuge o persona que habitual- mente conviva con el trabajador padezca enfermedad grave o irreversible que requiera una atención continuada el permiso sin sueldo podrá prorrogarse hasta seis meses más. La enfermedad a los efectos indicados deberá ser acreditada suficientemente.
Los permisos sólo serán concedidos por períodos míni- mos de siete días naturales continuados, siendo requisito indispensable para su disfrute el que haya sido concedido de forma expresa. La denegación, en su caso, del permiso solicitado deberá estar debidamente motivada.
A tal fin, las solicitudes de permiso sin sueldo habrán de ajustarse en su duración a la forma prevista en los xxxxx- fos anteriores y deberán estar convenientemente motiva- das con objeto de valorar su posible autorización, la cual estará condicionada tanto por la motivación aducida en la solicitud como por la incidencia que su concesión pueda representar en el Servicio correspondiente.
Una vez concedido el permiso sin sueldo, el beneficia- rio podrá renunciar en cualquier momento anterior al inicio siempre que aún no haya sido seleccionado y contratado el sustituto.
En todos los casos previstos anteriormente la Empresa estará obligada a sustituir al trabajador que haya solicitado el permiso sin sueldo.
ARTÍCULO 67.
Las empresas que tengan a su servicio trabajadores inscritos en cursos organizados en centros oficiales o reconocidos por el Ministerio de Educación y Ciencia para la obtención de un título académico a tenor de la Ley General de Educación, así como los que concurran a opo- sición para ingresar en cuerpos de funcionarios públicos, otorgarán los permisos necesarios, por el tiempo xxxxxx xx xxxx días al año, para que puedan concurrir a los exá- menes y demás pruebas de aptitud y valoración.
Los trabajadores a que se refiere el presente artículo podrán pedir a la empresa en la que prestan sus servicios y está vendrá obligada a conceder la división de sus vaca- ciones anuales en períodos distintos a los previstos en el artículo 65 del presente Convenio siempre que ello sea compatible con la organización razonable de trabajo en la empresa. En caso de disconformidad resolverá la Magistratura de Trabajo competente.
ARTÍCULO 68.
A los trabajadores con cargo sindical se les concederá el tiempo legal para el cumplimiento de sus funciones de carácter sindical, sin alteración, ni disminución alguna de sus derechos laborales, siempre que medie la oportuna y previa convocatoria y subsiguiente justificación de su utili- zación.
La Empresa estará obligada a facilitar un local al Comité de Empresa y a los Delegados de Prevención.
La Empresa abonará los gastos de kilometraje a los miembros del Comité de Empresa que realicen desplaza- mientos para el desarrollo de sus funciones sindicales.
ARTÍCULO 69.
Las licencias a que se refieren los artículos anteriores se disfrutarán de conformidad con lo establecido en los mismos, sin que en ningún caso su disfrute pueda des- contarse de las vacaciones anuales retribuidas estableci- das en el artículo 65 del presente Convenio.
ARTÍCULO 70.
Así mismo la empresa y trabajadores afectados por este Convenio podrán concertar de mutuo acuerdo prórroga a estas licencias cuando las circunstancias del caso lo requieran.
Sección Segunda. Excedencias.
ARTÍCULO 71.
Las excedencias se clasificarán en dos clases: volunta- ria y especial.
ARTÍCULO 72.
El personal de plantilla con más de un año de antigüe- dad en la empresa tendrá derecho a que se le conceda la situación de excedencia voluntaria por un plazo no inferior a un año y máximo de cinco.
Durante el tiempo que el trabajador permanezca en situa- ción de excedencia voluntaria quedarán en suspenso todos sus derechos y obligaciones y, consecuentemente, no perci- birá remuneración alguna por ningún concepto ni se compu- tará el tiempo que dure esta situación a ningún efecto.
El tiempo de excedencia no podrá ser utilizado para prestar servicios en empresa similar o que implique con- currencia, salvo autorización expresa y por escrito para ello. En caso de incumplimiento de esta norma se enten- derá que el trabajador rescinde voluntariamente el con- trato de trabajo con todos sus derechos.
En ningún caso el número de excedentes podrá rebasar el cinco por ciento de la plantilla de cada centro de trabajo, y sin que puedan acogerse a esta situación de trabajado- res contratados bajo la modalidad de contrato de duración determinada.
La petición de excedencia será formulada por escrito haciendo constar en el mismo el plazo para la que se solicita y causas que lo justifiquen. La empresa resolverá en el plazo máximo de un mes teniendo en cuenta las necesidades del Servicio. Tendrá preferencia en el despacho de las peti- ciones de excedencia las que se funden en la terminación
de estudios, exigencias familiares y causas análogas.
La reincorporación del trabajador excedente al servicio activo estará condicionada a que exista vacante en su subgrupo; si no existirá vacante en el subgrupo profesio- nal y sí en la inferior, el excedente podrá optar entre ocu- par esta plaza con el salario a ella correspondiente, o con- tinuar en la situación de excedencia teniendo derecho a ocupar la primera que se produzca.
El excedente voluntario deberá solicitar la reincorpora- ción, antes de la terminación del plazo de la excedencia, en caso contrario, causará baja en la empresa. La citada solicitud de reingreso deberá formalizarse por escrito; pro- ducida la reincorporación, el trabajador no podrá acogerse la otra excedencia voluntaria hasta que no haya cubierto un nuevo período de al menos cuatro años de servicio efectivo a la Empresa.
ARTÍCULO 73.
Dará lugar a la situación de excedencia especial del personal fijo cualquiera de las causas siguientes:
a) Nombramiento para cargo político o sindical, cuando su ejercicio sea incompatible con la prestación de servi- cios en la empresa.
b) Enfermedad. Una vez transcurrido el plazo de baja por incapacidad laboral transitoria y por todo el tiempo en que el trabajador permanezca en situación de invalidez provisional.
ARTÍCULO 74.
Los trabajadores en situación de excedencia especial estarán a lo establecido en el artículo 46.1 del Estatuto de los Trabajadores.
ARTÍCULO 75.
La reincorporación de los trabajadores en situación de excedencia especial deberá tener lugar en el plazo de dos meses siguientes a la fecha en que desaparecieron las causas que motivaron el pase a dicha situación, Los que no lo hicieren en el indicado plazo causarán baja definitiva en la empresa con la consiguiente rescisión de su con- trato de trabajo.
ARTÍCULO 76.
Las excedencias por maternidad se regirán por la Legislación vigente en cada momento.
ARTÍCULO 77.
El personal que contraiga matrimonio podrá optar por acogerse a su situación de excedencia, que será de obli- gada aceptación para la empresa de conformidad con las disposiciones legales de carácter general.
CAPÍTULO VIII
DESPLAZAMINTOS, DIETAS Y TRASLADOS
Sección Primera. Desplazamientos y dietas.
ARTÍCULO 78.
Los trabajadores que por necesidades de la empresa tengan que efectuar viajes o desplazamientos fuera del término municipal donde radique su residencia oficial per- cibirán sobre su salario una dieta de 26,99 euros día en territorio nacional y de 50,61 euros día en territorio extran- xxxx.
Estas dietas se incrementarán en el 2008 y 2009 en el mismo porcentaje que se incremente el salario Convenio. Los días de salida se devengarán dieta completa y los de llegada quedarán reducidos a la mitad cuando el inte- resado pernocte en su domicilio, a menos que hubiera de
efectuar fuera las dos comidas principales.
Si el trabajador desplazado puede volver a pernoctar en su domicilio y sólo realiza fuera una de las comidas, devengará media dieta.
Los viajes de ida y vuelta serán siempre de cuenta de la empresa, que vendrá obligada a facilitar billete de primera clase a todas las categorías.
Si los gastos originados por el desplazamiento sobre- pasan el importe de las dietas, el exceso será abonado por la empresa, previo conocimiento de la misma y poste- rior justificación de los trabajadores.
Cuando se trate de desplazamientos de larga duración, superior a tres meses, la dieta se sustituirá por una indem- nización que no podrá ser inferior al 50 por 100 ni superior al 80 por 100 del importe de la dieta completa, en estos supuestos el trabajador tendrá derecho a un mínimo de cuatro días laborables de estancia en su domicilio de ori- gen por cada tres meses de desplazamientos; en dichos mínimos no se computarán los del viaje, cuyos gastos serán de cargo de la empresa.
ARTÍCULO 79.
Los trabajadores que por necesidad de los servicios que prestan a «AMPROS», efectúan viajes con vehículo pro- xxx, percibirán una indemnización de 0,24 euros kilómetro, a partir de la firma del presente Convenio. Los desplaza- mientos a los centros de trabajo serán por cuenta de los trabajadores y/o de conformidad con las normas genera- les vigentes al efecto. «AMPROS», se compromete a abonar, en caso de accidentes aquellos daños ocasionados en los
coches de los trabajadores que realizan viajes o despla- zamientos exclusivamente por necesidades de los servi- cios que realicen para «AMPROS». Quedan excluidos de este compromiso todos los daños sufridos por estos vehí- culos, siempre que no realicen servicios para «AMPROS».
Se constituirá una comisión paritaria que valorará aquellos casos en que los trabajadores utilizando vehículos de la Empresa o el propio al servicio de la misma por necesidades del servicio, sean sancionados por la autoridad competente. Los criterios de valoración serán los siguientes:
1º. - Motivo de la sanción. 2º. - Gravedad de la misma. 3º. - Reincidencia.
4°.- Otros.
En último caso la comisión decidirá:
a) Si la sanción la abona la Empresa.
b) Si la Sanción la abonan conjuntamente Empresa- Trabajador.
En caso de retirada del permiso de conducir, la Empresa se verá obligada a abonar al trabajador una cuantía en concepto de compensación por los perjuicios ocasionados en los siguientes términos:
1. Si la retirada es por tiempo inferior a tres meses, se abonará el 25% xxx xxxxxxx bruto mensual durante los meses que dure la misma
2. Si la retirada es por tiempo superior a los seis meses el 30% xxx xxxxxxx bruto mensual durante los meses que dure la misma.
En todo caso este Artículo tendrá vigencia para todo el personal cuyas funciones laborales no sea la de conducir vehículos de la Empresa o el propio al servicio de la misma, acordando que el único subgrupo cuya función especifica es la conducción es la de Conductor.
Sección Segunda. Traslados.
ARTÍCULO 80.
Los traslados del personal comprendido en el presente Convenio, entendido por tales aquellos que impliquen cambio de residencia o población diferente, podrán ser voluntarios o forzosos.
ARTÍCULO 81.
Los traslados voluntarios se concederán por la empresa cuando existan vacantes y lo permitan las necesidades del servicio y sea solicitado por escrito por el Trabajador.
Será facultativo de la empresa el aceptarlo o no, y afec- tará únicamente al personal fijo, salvo acuerdo en contra- rio de las partes. Los traslados a petición del trabajador no darán lugar a indemnización alguna ni abono de gastos de ninguna clase.
ARTÍCULO 82.
Cuando por razones técnicas, organizativas o por nece- sidades trabajo distinto que pueda forzar o no a algún cambio de residencia, será preciso que solicite la previa autorización de la autoridad laboral. No será necesaria la citada autorización cuando el traslado se realice de común acuerdo entre el trabajador y la empresa.
Los traslados forzosos a que se refiere el presente artí- culo no afectarán a aquellos que fuesen consecuencia de sanción impuesta al trabajador de conformidad con los preceptos del artículo 94 del presente Convenio.
Cuando el traslado se realice por necesidades del ser- vicio, se estará a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores. A efectos de la compensación económica establecida en el art. 40 del Estatuto de los Trabajadores que comprenderá los gastos propios como lo de los fami- liares a su cargo, se establecen como límites mínimos los siguientes:
A) En caso de cambio de residencia. El alquiler durante un mes y la percepción del xxxxx xxx xxxxxxx que venia percibiendo el trabajador durante un mes.
B) En caso de no existir cambio de residencia. Se abo- nará el kilometraje existente entre el anterior centro de tra- bajo y el actual,
En ningún caso las retribuciones brutas, por todos los conceptos, que el trabajador viniera percibiendo podrán verse reducidas por el traslado.
CAPÍTULO IX
PREMIOS, FALTAS Y SANCIONES
Sección Primera. Premios.
ARTÍCULO 83.
La Dirección de la empresa establecerá para sus traba- jadores premios o estímulos con el fin de recompensar la excelente conducta, laboriosidad y cualidades sobresa- lientes, de forma que estimulen a aquellos en el cumpli- miento de sus obligaciones.
En atención a la actividad desarrollada por la empresa, incluida en el ámbito de aplicación del presente Convenio, será criterio de especial consideración en orden a la con- cesión de los premios a que se refiere el presente artículo el especial celo y diligencia mostrada por el trabajador en la atención y cuidado que se dispense a las personas con discapacidad.
Los premios y recompensas serán pactadas en el Convenio Colectivo, o en su defecto, por acuerdo entre la Dirección de la empresa y el Comité de la misma y ello, tanto en su cuantía como en las condiciones, para tener acceso a los mismos.
Sección Segunda. Faltas.
ARTÍTULO 84.
Toda falta cometida por un trabajador se clasificará atendiendo a su importancia, trascendencia e intención en:
a) faltas leves.
b) faltas graves.
c) faltas muy graves.
La enumeración de las faltas a que se hace referencia en los artículos siguientes es meramente enunciativa y no implica que no puedan establecerse otras.
ARTÍCULO 85.
Son faltas leves las siguientes:
a) De tres a seis faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo, sin la debida justificación, cometidas durante el período de treinta días naturales.
b) Xxxxx de notificar en las veinticuatro horas siguientes a la ausencia los motivos que justificaron la falta al trabajo, a no ser que se pruebe la imposibilidad de hacerlo.
c) El abandono del servicio sin causa justificada, aun- que sea por breve tiempo, salvo que por la índole del per- juicio causado, a la empresa, a las personas con discapa- cidad atendidas en la misma o a los compañeros de trabajo, pudiera esta falta ser considerada como muy grave, según los casos.
d) Pequeños descuidos en la conservación del material y de las instalaciones.
e) Falta de aseo o limpieza personal.
f) No atender al público, a las personas con discapaci- dad atendidas en el centro, a los padres y familiares de éstas o al personal en general con la debida corrección y delicadeza.
Corresponderá a la Dirección del centro la apreciación de esta falta sin perjuicio de las acciones que puedan ser incoadas por el trabajador.
g) Discutir con los compañeros de trabajo dentro de las dependencias de la empresa o durante el servicio, si tales discusiones produjeran escándalo notorio podrán ser con- sideradas como faltas graves.
h) Faltar al trabajo dos días durante treinta días natura- les sin causa justificada. Si tuviera que relevar a un com- xxxxxx de trabajo se considera muy grave.
i) Negligencia en el cumplimiento de las formas de pres- tar la atención y asistencia a las personas con discapaci- dad atendidas en el centro.
ARTÍCULO 86.
Son faltas graves las siguientes:
a) Más de seis y menos xx xxxx faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo, sin la debida justificación, cometi- das durante el período de treinta días naturales. Si tuviera que relevar a un compañero de trabajo, bastarán tres fal- tas de puntualidad en el indicado período para ser consi- deradas como faltas muy graves.
b) Faltar más de dos días al trabajo durante un período de treinta días naturales sin causa justificada. Xxxxxxx una sola falta cuando por el puesto de trabajo que el trabaja- dor desempeñe la inasistencia cause perjuicio sobre la atención que la minusvalía del sujeto atendido requiere.
c) No comunicar con la puntualidad debida los cambios experimentados en la familia que puedan afectar a la Seguridad Social. La falsedad u omisión maliciosa de tales datos se considerará como falta muy grave.
d) El abandono del puesto de trabajo o falta de atención debida al trabajo encomendado, así como la desobedien- cia a sus superiores en materia del servicio, que implique quebranto manifiesto de la disciplina de la Institución o causare perjuicio notorio a la atención y trato que la per- sona con discapacidad requiere.
e) Simular la presencia de otro trabajador firmando o fichando por él.
f) La imprudencia en acto de servicio. Si el acto impru- dente implicase riesgo, de cualquier tipo, para alguno de los asistidos en la organización será considerada como falta muy grave.
g) La reiteración o reincidencias en falta leve dentro de un mismo trimestre siempre que haya mediado sanción.
ARTÍCULO 87.
Son faltas muy graves las siguientes:
a) Más de veinte faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo cometidas en el período de un año
b) La falta injustificada al trabajo durante tres días con- secutivos o cinco alternos cometidas en un período de treinta días naturales.
No se considerará falta injustificada al trabajo la que sea consecuencia de la detención del trabajador si éste es posteriormente absuelto de los cargos que se le hubieran imputado o se sobresean los procedimientos.
c) El fraude, la deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto, robo o complicidad tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier persona cometido dentro de las dependencias o durante el servicio.
d) La condena por delito de robo, hurto o malversa- ción cometido fuera de la empresa, o por cualquier otra clase de hecho que pueda implicar desconfianza del autor.
e) La simulación de enfermedad o accidente. Se enten- derá que existe siempre esta falta, cuando un trabajador en situación de baja por uno de tales motivos, realice tra- bajos de cualquier clase por cuenta propia o ajena.
f) La embriaguez durante el servicio.
g) Los malos tratamientos de palabra u obra y la falta grave de respeto y consideración tanto a las personas con discapacidad atendidas en la Asociación como a sus fami- liares, jefes y compañeros de trabajo.
h) La continuada y habitual falta de aseo y limpieza que produzca quejas justificadas de sus compañeros de tra- bajo.
i) La blasfemia habitual, el originar frecuentes riñas o pendencias con los compañeros de trabajo, y en general, los actos graves de conducta que, por cualquier circuns- tancia, sean incompatibles con la función educadora, for- mativa y rehabilitadora que la instrucción, tratamiento y asistencia de las personas con discapacidad exige.
j) El abandono del trabajo que causare grave prejuicio a la empresa, a sus beneficiarios y, en general, al servicio.
k) La reiteración o reincidencia en falta grave siempre que se cometa dentro de un trimestre y hayan sido san- cionadas.
Sección Tercera. Sanciones.
ARTÍCULO 88.
La facultad de imponer sanciones y conceder premios corresponde a la Dirección de la empresa de conformidad con lo establecido en el presente Convenio y demás nor- mas generales de aplicación; no obstante, aquella, ante la supuesta comisión de una falta muy grave la empresa dará cuenta al Comité de Empresa de las propuestas de sanción de los expedientes instruidos, a fin de que en el plazo de cinco días pueda el Comité emitir su opinión al respecto.
ARTÍCULO 89.
De acuerdo con la legislación vigente, será necesaria la instrucción de expediente en la imposición de sanciones a trabajadores que ostenten cargos electivos de carácter sindical.
ARTÍCULO 90
De toda sanción, salvo la amonestación verbal, se dará traslado por escrito al trabajador y al Comité de empresa, quién deberá acusar recibo de la comunicación. En la misma se hará constar el acto constitutivo de la falta, fecha de comisión, graduación de la misma y sanción adoptada por la empresa.
En la citada comunicación se hará saber al interesado el derecho que le asiste autoridad laboral competente.
ARTÍCULO 91.
La Empresa anotará en los expedientes personales de sus trabajadores las sanciones impuestas.
ARTÍCULO 92.
Las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves a los veinte días y las muy graves a los sesenta días conta- dos a partir de la fecha en que la empresa tuvo conoci- miento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
ARTÍCULO 93.
La enumeración de sanciones del artículo 94 del pre- sente Convenio es meramente enunciativa y no exhaus- tiva, pudiendo la empresa señalar otras siempre que no agraven las previstas en este Convenio.
Las citadas sanciones que en el orden laboral pueden imponerse se entienden sin perjuicio de pasar el tanto de culpa a los Tribunales.
ARTÍCULO 94.
Las sanciones máximas que la empresa puede aplicar, según la gravedad y circunstancias de las faltas cometi- das, serán las siguientes:
a) Faltas leves:
- Amonestación verbal o escrita.
- Suspensión de empleo y sueldo hasta dos días.
b) Faltas graves:
- Suspensión de empleo y sueldo hasta quince días.
- Inhabilitación por plazo no superior a un año para acceder a categoría superior.
c) Faltas muy graves:
- Suspensión de empleo y sueldo hasta sesenta días.
- Inhabilitación por plazo no superior a dos años para acceder a categoría superior.
- Traslado forzoso a otra localidad sin derecho a indem- nización.
- Despido.
Para la aplicación de las sanciones que anteceden se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de responsabili- dad de quien cometa la falta, su categoría profesional y la repercusión del hecho en las personas con discapacidad atendidas en el centro y en la marcha general del servicio.
ARTÍCULO 95.
Se considerará como falta muy grave y se sancionará de conformidad a la legislación los abusos de autoridad
que se pudieran cometer por los directivos, responsables o mandos intermedios de la empresa incluida en el ámbito de aplicación del presente Convenio.
Se entiende por abuso de autoridad la comisión por un superior de un hecho arbitrario con infracción manifiesta y deliberada de un precepto legal que cause perjuicio noto- rio a un inferior.
El trabajador que se considere afectado lo pondrá en conocimiento del Comité de empresa y lo comunicará por escrito a su inmediato superior, quién tendrá la obligación de tramitarlo a la Dirección de la empresa. Si cualquiera de ellos no lo hiciera y el perjudicado insistiera en la ilega- lidad cometida, dará cuenta por escrito, en plazo de quince días a la Dirección General de Trabajo competente, a la que si estima la infracción, y previos los asesoramien- tos que considere oportunos, resolverá lo que proceda.
Si la resolución adoptada por la empresa sobre la falta de abuso de la autoridad no satisficiera al agraviado, tanto éste como el Comité de empresa podrán solicitar de la Dirección General de Trabajo la imposición de la corres- pondiente sanción, que previas, las actuaciones que con- sidere pertinentes, resolverá lo que proceda.
ARTÍCULO 96.
Las infracciones que se cometan por parte de la empresa a las normas del presente Convenio serán sancionadas por la autoridad laboral conforme a la legislación.
ARTÍCULO 97. BAJAS POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE.
Será facultad de la Dirección de la empresa el abono de los citados complementos, si bien deberá dar cuenta (en el plazo de quince días desde la solicitud) al Comité de Empresa de las razones que hubieren dado lugar a su decisión en el caso de denegación de los citados comple- mentos.
ARTÍCULO 98. FORMACION PROFESIONAL.
La Empresa favorecerá la adquisición de conocimientos por parte de sus trabajadores, con especial hincapié en aquellos relacionados en aspectos que les capacite en su desarrollo profesional y referido a materias directamente relacionadas con la función o puesto que desempeñan.
Todos los trabajadores afectados por este Convenio tendrán derecho a 20 horas anuales, para su formación en el propio centro, o a permisos para su formación externa. De las horas antes citadas, 10 se computarán como jor- nada laboral, independientemente de que se realicen den- tro de la misma o no y, 10 serán por cuenta del trabajador.
ARTÍCULO 99. DESPIDO IMPROCEDENTE.
Se regulará conforme a la legislación vigente.
ARTÍCULO 100. LA JUBILACION.
Será a la edad reglamentaria vigente. No obstante, de acuerdo con el R.D. 1194/85 los trabajadores, que lo soli- citen con la debida antelación, al cumplir los 64 años, podrán jubilarse a dicha edad siempre que el contrato de jubilación anticipada sea autorizado por la autoridad labo- ral competente.
La Empresa favorecerá la jubilación anticipada en todos los supuestos que establece la legislación vigente en esta materia.
Los trabajadores tendrán derecho a una prima por jubi- lación voluntaria, en todos los casos, en las cuantías que figuran en la siguiente escala, siempre con referencia a retribuciones brutas:
- 60 años, 7 mensualidades.
- 61 años, 6 mensualidades.
- 62 años, 5 mensualidades.
- 63 años, 4 mensualidades.
Los trabajadores que se acojan a la jubilación parcial recibirán la parte proporcional al porcentaje de jubilación al que opten, siempre con referencia a retribuciones bru- tas.
Estas cantidades estarán sujetas a las retenciones que establezca la Normativa Vigente.
ARTÍCULO 101. PLUS ESPECIAL VIGILANTE AUTOBUS.
El trabajador que realice la función de vigilante de auto- bús no habiendo sido contratado específicamente para este servicio percibirá una gratificación de 134,17 euros, por cada mes de servicio completo o parte proporcional, no computándose este tiempo como jornada laboral. Este plus se incrementará en el año 2008 y 2009 en base al mismo porcentaje que se establezca para el salario Convenio.
Si la empresa contratara personal para este servicio, él mismo dejará de percibir la indicada gratificación y el tra- bajador que venía realizando hasta este momento el ser- vicio de autobús, sin haber sido contratado específica- mente para ello, dejará de hacerlo, a indicación de
«AMPROS» y por consiguiente no percibirá dicha gratifica- ción. Esta gratificación se hace efectiva a través de la nómina.
ARTÍCULO 102. PLUS ESPECIAL VIGILANTE COMEDOR.
El trabajador que realice la función de vigilante del comedor y tiempo libre del mediodía de todos las perso- nas con discapacidad atendidas en el Centro Especial de Xxxxxx xx Xxxxxxxxx, no habiendo sido contratado espe- cíficamente para este servicio, percibirá una gratificación individual de 53,63 euros por mes de servicio efectivo y completo o parte proporcional. Este tiempo no se compu- tará como jornada laboral. Este plus se incrementará en el año 2008 y 2009 en base al mismo porcentaje que se establezca para el salario Convenio.
Si la Empresa contratara personal específico para este servicio o se le computará a todos o parte de los que vie- nen realizando como tiempo laboral, los mismos dejarán de percibir la indicada gratificación en la parte proporcio- nal que les corresponda y estos trabajadores que venían realizando hasta ese momento el servicio de vigilante de comedor y tiempo libre del mediodía sin haber sido con- tratados específicamente para ello, dejarán de hacerlo, a indicación de «AMPROS».
Estas gratificaciones se harán efectivas a través de la nómina, excepto en las pagas extras y en la paga xx xxxx- ciones.
Este servicio será cubierto cada día por la mitad del per- sonal total del Centro Especial xx Xxxxxxxxx.
ARTÍCULO 103. PUENTES.
Durante la vigencia del presente Convenio, se estipula- ran los puentes, una vez publicadas las fiestas nacionales, autonómicas y locales en el Boletín Oficial respectivo.
En cumplimiento de lo firmado por «AMPROS» con el Gobierno de Cantabria se establece:
1°.- Todos los Centros permanecerán abiertos los días laborables del año, respetando el disfrute de las vacacio- nes estipuladas en el art.65 del presente Convenio.
2°.- Los Centros de Atención directa estarán atendidos, como máximo, por el 75% de la plantilla, disfrutando el resto de los puentes.
3°.- La platilla que trabaje los xxxx xx xxxxxx disfrutará de otro día en la fecha que de mutuo acuerdo decidan empresa y trabajador, teniendo en cuenta, en cualquier caso que, para la determinación de la fecha de disfrute de los puentes, será criterio básico, en atención a la actividad asistencial de las personas con discapacidad realizada por la empresa incluida en el presente Convenio, la nece- sidad de que aquellos se establezcan teniendo siempre presente que los Servicios queden perfectamente atendi- dos. A tal efecto, se establecerá un calendario y por anti- güedad se designará que trabajadores, en cada Centro, disfrutará cada puente.
ARTÍCULO 104. ROPA LABORAL.
A los trabajadores que en la actualidad la empresa les proporciona ropa de trabajo les seguirá suministrando la misma.
ARTÍCULO 105. RESERVA DE PLAZAS.
Los trabajadores que tengan hijos con discapacidad tendrán derecho a que sean atendidos en los Centros de
«AMPROS», si reúnen las condiciones que se exige a los demás personas con discapacidad intelectual para su ingreso y abonará al Centro el 80% de las cuotas estipu- ladas en cada momento.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES VARIAS
Sección Primera.
Seguridad e higiene en el trabajo.
ARTÍCULO 106.
La empresa afectada por este Convenio cumplirá las disposiciones de carácter general sobre prevención de accidentes e higiene en el trabajo que le sean de aplica- ción y las específicas recogidas en la presente sección
ARTÍCULO 107.
La empresa deberá constituir los Comités de Seguridad e Higiene en el trabajo en la forma y en las condiciones establecidas por la legislación vigente.
La organización y funcionamiento y los servicios médi- cos de empresa se regirán por la legislación vigente.
Sección Segunda. Normas supletorias.
ARTÍCULO 108.
En todo aquello no previsto o regulado por el presente Convenio, se aplicará sobre las correspondientes mate- rias las normas y disposiciones de carácter general conte- nidas en la legislación vigente en cada momento, así como las convenidas colectivamente en legal forma.
ARTÍCULO 109.
Por ser condiciones mínimas, las establecidas en el pre- sente Convenio, se respetarán a título personal exclusiva- mente las de carácter económico que vengan implantadas por disposiciones legales, costumbres arraigadas ó usos de empresa cuando resulten más beneficiosas para el personal consideradas en su conjunto y en cómputo anual.
ARTÍCULO 110.
Las partes firmantes consideran las relaciones labora- les como un elemento sustancial para la aplicación de cri- terios de calidad en la atención a personas con discapaci- dad prestada por «AMPROS», por lo que consideran este como un instrumento valido para posibilitar que la organi- zación y funcionamiento de los centros este orientada a lograr el bienestar, promoción, atención y mejora de la calidad de vida de las personas con discapacidad intelec- tual.
ARTÍCULO 111. DISPOSICION FINAL.
Quedan subsistentes y en vigor todas aquellas normas que se encuentran vigentes a la firma del presente Convenio y que no hayan sido derogadas, sustituidas o modificadas como consecuencia del mismo. Si durante su vigencia fueran modificadas por la autoridad laboral o dis- posición legal algunos de los beneficios establecidos en el mismo, en todo, caso se mantendrá, su vigencia hasta su finalización, teniendo en cuenta su evaluación global eco- nómica en su conjunto y en cómputo anual.
ANEXO I
DEFINICIÓN DE LOS GRUPOS Y SUBGRUPOS PROFESIONALES
GRUPO A. PERSONAL TÉCNICO.
Es personal técnico el que, en posesión o no de un título profesional expedido por Centro Oficial docente con- forme a la Legislación en vigor, desempeña funciones de la especialidad para la que ha sido contratado por la empresa. Subgrupo 1. Personal técnico titulado de grado superior.
Se integra por los que estando en posesión del corres- pondiente título profesional de carácter universitario o de
Escuela Técnica Superior realiza en la Empresa funciones propias de su título.
Subgrupo 2.técnico titulado de Grado Medio.
Es el personal que, estando en posesión del correspon- diente título expedido por Escuela Técnica o de Grado Medio o equivalente, es contratado por la Empresa en consideración al título que poseen, ejerciendo con plena responsabilidad las funciones propias de su profesión.
En esta categoría se incluyen los Ayudante técnico Sanitario, el Diplomado en Trabajo Social, el Maestro y Profesional de Educación Especial, el Instructor Titulado, Maestro Industrial y Educador.
Subgrupo 3. Auxiliar técnico.
Es el que, con conocimientos propios de su especiali- dad efectúa bajo la supervisión de un técnico Superior o de Grado Medio, trabajos de carácter auxiliar. Se incluyen dentro de este subgrupo:
a) Auxiliar técnico Educativo: es el que, con capacida- des y funciones polivalentes, presta servicios complemen- tarios para el cuidado, la asistencia y formación de las per- sonas con discapacidad en todas sus necesidades integrales cuidando del orden y ejecución de las activida- des del mismo en todos los actos del día o de la noche, bajo las órdenes e instrucciones del director de la organi- zación o personas en quienes delegue.
b) Auxiliar de enfermería: es el que, bajo la dirección del médico, o ayudante técnico sanitario, realiza las funciones auxiliares que se le encomienden por los mismos.
c) Especialista no médico: es aquel con conocimientos técnicos y prácticas suficientes de la especialidad para la que contratado desempeña las funciones correspondien- tes a ella, bajo la dirección del centro.
Subgrupo 4. Personal técnico no titulado.
Es aquel que, sin poseer título profesional, desempeñe las funciones para las que ha sido contratado por la empresa y consisten tanto en la atención directa e inme- diata de las personas con discapacidad como en cual- quier actividad propia del centro de trabajo en que preste sus servicios. Dentro de esta categoría se incluye:
a) Jefe de Taller: Es el técnico que con mando directo sobre el Maestro de Xxxxxx y Contramaestre tiene la res- ponsabilidad del trabajo, la disciplina y seguridad del per- sonal.
Son funciones propias de esta categoría la organización o dirección del taller o talleres, control de energías, com- bustibles y demás aprovisionamientos del Taller; la clasifi- cación y distribución de obras y personal a su cargo, estu- dio de producción, rendimiento de máquinas y elementos necesarios para mejoras de fabricación y ampliación de las instalaciones.
b) Maestro de Xxxxxx: Es el técnico que bajo las órdenes del jefe del Taller, si lo hubiere, y teniendo mando directo sobre los técnicos inferiores de existir éstos dirige los tra- bajos del taller o sección con responsabilidad sobre la forma de ordenarlos.
En los Centros de Empleo Especiales o Centros Ocupacionales le corresponde específicamente velar por la instrucción de las personas con discapacidad, ense- ñándoles teórica y prácticamente la ejecución de un tra- bajo, así como la atención de las personas con discapaci- dad dentro del centro de trabajo, participando directamente en las actividades y producción que en los citados centros se realizan.
Es también función propia de este subgrupo el respon- der de la disciplina del taller, sección o grupo a él enco- mendados, así como facilitar información sobre costes, avances de presupuesto y especificación de materiales. Se incluye en este subgrupo el profesional de enseñanzas técnicas, teóricas y prácticas, a personas con discapaci- dad siempre que no sea titulado, en cuyo caso quedará incluida dentro de los subgrupos correspondiente.
c) Contramaestre: Es el técnico que con mando directo de sus subordinados y a las órdenes inmediatas del jefe o maestro de taller, si los hubiere, posee y aplica, en su caso, los conocimientos adquiridos en una especialidad.
Cuida de la disciplina del personal, distribución del tra- bajo, buena ejecución del mismo, conservación de las ins- talaciones proporciona datos sobre rendimientos.
d) Encargado: Es el técnico que bajo las órdenes inme- diatas el maestro de taller o contramaestre, si éstos exis- ten, dirige trabajos de una sección o grupo de trabajo correspondiéndole la ordenación del mismo e indicando la forma de ejecutarlos: es el responsable de la disciplina de su sección.
A este subgrupo, en los Centros Ocupacionales o de Empleo Especial también le corresponde ejercer las fun- ciones de mando sobre las personas con discapacidad integradas en la sección, ocupándose de la debida ejecu- ción práctica, de las funciones y trabajos a ellos enco- mendados y, en general, la asistencia e instrucción a aquellos durante la jornada de trabajo, poniendo en cono- cimiento de sus superiores las incidencias de cualquier tipo que a los mismos afecten. Así mismo le correspon- derá participar personal y directamente en las actividades y producción que los citados centros desarrollen.
e) Capataz: Es el que a las ordenes de un encargado, si éste existiere, reúne condiciones prácticas para poder diri- gir a un grupo de peones y especialistas, en labores que no exijan conocimientos cualificados, aunque reclamen algo más que el mero esfuerzo físico, como, por ejemplo, operaciones de carga y descarga, distribución de materia- les, almacenamiento de los mismos, vigilancia y demás operaciones de análoga naturaleza.
f) Capataz de Peones ordinarios y personal no cualifi- cado: es el que dirige y vigila los trabajos realizados por dicho subgrupo de peones y personal no cualificado y ejerce sobre éstos función de mando.
GRUPO B. PERSONAL ADMINISTRATIVO.
Queda comprendido en el concepto general de perso- nal administrativo, quien en despachos, oficinas genera- les, sucursales, centros o talleres ejecuta de manera habi- tual funciones de oficina tales como obtención datos contables estadísticos referentes a la marcha y a la situa- ción de la empresa, suministro de informes, despacho de correspondencia, trascripción manual o mecánica e ins- pección de nóminas del personal, afiliación y cotización a la Seguridad Social, recibos de salarios, pagos del perso- nal y, en general, aquellos trabajos reconocidos por las costumbres ó hábitos mercantiles como propios de ofici- nas y despachos. Asimismo se incluye dentro de este grupo todo el personal ocupado en trabajos de mecaniza- ción de procesos administrativos y procesos de datos.
El personal administrativo se clasifica con arreglo a las siguientes subgrupos:
a) Jefe Superior: Es el que, xxxxxxxx x xx xx xxxxxxx x xxxx xx xxxxxxxxxxx directa de la Dirección General, tiene a su cargo la dirección administrativa del Centro.
Dependen de él las diversas secciones administrativas a las que imprime unidad.
Deberá tener preparación completa de los distintos tra- bajos que una administración supone, estará al tanto de la legislación y disposiciones oficiales que se dicten en rela- ción con el servicio que tiene encomendado y cuantas ins- trucciones dé la Empresa para la buena marcha adminis- trativa y ordenación de los servicios.
b) Jefe de Primera: Es el empleado, provisto o no de poderes que actúa a las órdenes inmediatas del Jefe Superior, si lo hubiere y lleva la responsabilidad directa de uno o más servicios. Está incluida en este subgrupo aque- lla persona que organiza y construye la contabilidad de la empresa.
c) Jefe de Segunda: Es el administrativo que actúa a las ordenes inmediatas del Jefe de Primera respectivo, si lo hubiere y está encargado de orientar, dirigir o imprimir uni- dad a los servicios que tenga a su cargo, sustituyendo a los Jefes de Primera en caso de ausencia., Le corres- ponde distribuir el trabajo entre los Oficiales, Auxiliares y demás personas que de él dependan. Se asimilará a este subgrupo el Cajero con firma que, con empleados o sin
ellos a sus órdenes, tengan encomendada la función de realizar los cobros y los pagos generales de la empresa, así como la custodia de caudales, confección de presu- puestos y todos los documentos que se relacionan con la Caja. Por su cargo de confianza, el Cajero será siempre de libre designación de la empresa.
d) Oficial de Primera: Es el empleado mayor de veinte años, que actúa a las órdenes de un Jefe, si lo hubiere, y tiene a su cargo un servicio determinado dentro del cual, con iniciativa y responsabilidad, con o sin otro empleado a sus órdenes, realiza trabajos que requieren cálculos, estu- dio, preparación y condiciones adecuadas, tales como cál- culos de estadísticas, trascripción de libros de cuentas corrientes, redacción de correspondencia con iniciativa propia, liquidaciones y cálculo de nóminas de salarios, sueldos u operaciones análogas.
Se considerará incluido en este subgrupo el Cajero de cobros y pagos sin firma, traductores, taquimecanógrafos en idioma extranjero que tome a dictado cien palabras, por minuto, traduciéndolas directamente a máquina en seis, los Jefes xx Xxxxxxx y los que llevan a cabo, mediante el empleo de ordenadores y la adecuada dispo- sición de elementos a partir de los datos de programa de trabajo, la realización de los mismos, resolviendo cuantos problemas surjan en su ejecución.
e) Oficial de Segunda: Es el empleado que con iniciativa y responsabilidad restringida, subordinado a un Jefe u Oficial de Primera, realiza trabajos de carácter auxiliar secundario que sólo requieren conocimientos generales de la técnica administrativa.
Se incluyen en este subgrupo el Taquimecanógrafo que tome al dictado en idioma nacional 115 palabras por minuto traduciéndolas directamente a máquina en seis, Mecanógrafo que, con toda corrección, escribe al dictado 360 pulsaciones por minuto o con la de 320 en trabajos de copia.
f) Oficial de Tercera: Es el empleado, subordinado a un Oficial de Primera, que realiza trabajos de carácter muy secundario requiriendo unos conocimientos muy elemen- tales de la técnica administrativa.
g) Auxiliar: Es el empleado mayor de dieciocho años que se dedica a operaciones elementales de carácter administrativo, que no requieran iniciativa propia. Se incluye en este subgrupo: el auxiliar de caja y el taquime- canógrafo que con pulcritud y corrección, realizan funcio- nes de mecanografía sin alcanzar la velocidad exigida a los Oficiales de segunda.
h) Aspirante: Es el empleado entre diecisiete y diecio- cho años, que se inicia en los trabajos administrativos.
GRUPO C. PROFESIONALES DE OFICIO.
Quedan comprendidos en este grupo profesional el operario que en los centros de trabajo incluidos en el campo de aplicación del presente Convenio posee la pre- paración y conocimiento a nivel de los que puedan adqui- rir en los centros de
Formación Profesional de primer grado en sus diferen- tes oficios para conseguir el subgrupo que le permita rea- lizar las labores que por sus conocimientos, iniciativa y responsabilidad les corresponda.
El que posea título expedido por Escuelas o Centros de Formación Profesional oficialmente reconocido ingresará en los subgrupos de oficiales, una vez superado el perí- odo de prueba fijado por el Convenio. Los profesionales de oficio se clasificarán en alguna de los subgrupos siguientes:
a) Oficial de Primera: Es el operario que realiza sus cometidos con tal grado de perfección que no sólo le per- mite llevar a cabo lo que sean trabajos generales del mismo, sino aquellos otros que suponen un especial conocimiento, empeño y delicadeza, sabiendo leer e inter- pretar croquis y planos complicados y de cualquier tipo relacionado con su oficio y especialidad.
En los centros de trabajo incluidos en el presente Convenio y por razón de la actividad que en los mismos
se realice tengan el servicio de comedor, el jefe del mismo, al que le están asignadas las funciones de dirigir a todo el personal de cocina, vigilando la preparación y condimentación de los alimentos y cuidando que se sirvan en las debidas condiciones, estarán incluidos dentro de esta categoría
b) Oficial de Segunda: Es el operario que, sin llegar a la especialización exigida para trabajos perfectamente reali- zados, ejecuta los de su especialidad con la suficiente corrección y eficacia, colaborando, en su caso, con los Oficiales de Primera. Dentro de este grupo profesional quedan comprendidos los oficiales que, entre otros, se definen a continuación:
- Electricista: Es el operario capacitado en todas las operaciones y cometidos siguientes, leer e interpretar pla- nos y croquis de instalaciones, máquinas eléctricas y de sus elementos auxiliares, y de acuerdo con ellos, montar estas instalaciones y máquinas, ejecutar los trabajos que se requieran para colocación de líneas aéreas y subterrá- neas de conducción de energía de baja y alta tensión; eje- cutar toda clase de instalaciones de alumbrado, buscar sus defectos, llevar a cabo bobinado y reparaciones de motores de corriente alterna y continua, transformadores y aparatos de toda clase. Construir aquellas piezas, como grapas manuales, etc. Que se relacionen tanto en el mon- taje de las líneas como en el de aparatos y reparar averías en las instalaciones eléctricas, hacer el secado de moto- res y aceites de transformadores.
- Oficial de Mantenimiento. Es el operario que realiza el mantenimiento programado de las instalaciones del Centro de trabajo, monta, ajusta y pone a punto todo tipo de instalaciones de medida, regulación y control, simple o automático de temperatura, presiones, caudales, poder calorífico, niveles analizadores de gas y similares. Efectúa comprobaciones periódicas en máquinas e instalaciones, realizando las operaciones que aquellas requieran. A él le corresponde además, efectuar pequeñas reparaciones en los dispositivos de las instalaciones mencionadas, así como en los aparatos portátiles considerados como uti- llaje. Cubrirá de su puño y letra los partes de trabajo y fichas de revisión o verificación de cada instrumento repa- rado para correcta marcha del servicio.
- Albañil. Es el operario capacitado en todos los cometidos y operaciones siguientes: leer planos o cro- quis de obra o fábrica replanteado sobre el terreno y, de acuerdo con ellos construir con ladrillos muros, paredes o tabiques, utilizando cargas y morteros admisibles debidamente y sin pandeos, construir arcos, bóvedas o bovedillas de distintas clases también con las menores cargas de mortero posible y, cuando fuera preciso, con labrado de los ladrillos para su perfecto asiento a hueco, maestrar, revocar, blanquear, lucir, enlatar, correr mol- duras y hacer tiroleas y demás decoraciones corrientes y revestir pisos y paredes con baldosas o azulejos y tuberías o piezas de máquinas con productos de amianto y similares.
- Carpintero. Es el operario capacitado para leer e inter- pretar planos o croquis de construcción en madera y rea- lizar con las herramientas de máquina correspondientes las operaciones a trazar, aserrar, cepillar, mortajar, espi- gar, encerar y demás operaciones de embalaje; todo ello de conformidad a las medidas y dimensiones de los pla- nos.
- Oficial 2ª conductor. Es el que, en posesión del per- miso de conducción de la clase correspondiente al vehí- culo que se le encomiende y con conocimientos mecáni- cos de automóvil, conduce los vehículos de la empresa, cuidando de su buena conservación y limpieza.
GRUPO D. PERSONAL DE SERVICIOS AUXILIARES.
El presente grupo profesional estará constituido por los siguientes subgrupos.
a) Gobernanta. Es la que tiene a su cargo la organiza- ción, fiscalización y control del trabajo del personal de ser- vicios auxiliares. A ella le corresponde entre otras las fun-
ciones siguientes: ordenar y supervisar la labor de los empleados en servicios domésticos, la custodia de los ali- mentos y utensilios domésticos del Centro, estando encar- gada de la confección de menús, realización de suminis- tro, organización y control de la lavandería, lencería y demás servicios similares.
Solicitará a la Empresa los recursos necesarios para atender las funciones anteriores, pudiendo llevar, por delegación la caja interna del Centro.
b) Ayudante de cocina y servicios domésticos: es el operario que está a las órdenes del Jefe de Xxxxxx, si existiera y le ayuda en sus funciones, supliendo excepcio- nalmente al cocinero en sus ausencias en los centros que haya más de 100 comensales.
c) Auxiliar de cocina y servicios domésticos: es el que se ocupa de las tareas auxiliares y complementarias de la cocina y comedor, así como se ocupa del aseo y limpieza de las dependencias.
d) Personal de servicios domésticos: es el que se ocupa del aseo y limpieza de las dependencias.
e) Personal no cualificado: es el que desempeña activi- dades que no integran propiamente un oficio o especiali- dad.
GRUPO E. PERSONAL SUBALTERNO.
Se considerará subalterno al trabajador que desem- peña funciones específicas y complementarias que impli- can generalmente absoluta fidelidad y confianza, y para las que no se requiere, salvo excepciones, más cultura que la primaria, pero asumiendo, en todo caso, la respon-
ANEXO II TABLAS SALARIALES AÑO 2007
GRUPO I.- PERSONAL TÉCNICO Salario Base C.P.T.
1.1 Personal técnico Grado Superior 1606,83
1.2 Personal técnico Grado Medio 1297,57
1.2.1 Trabajador Social 1547,32
1.2.2 Maestro C.O. Santander 1399,44
1.2.3 Fisioterapeutas 1399,44
1.2.4 Maestro “Xxxx XXXXX” 1300,58
1.3 Auxiliares técnicos Educativos
1.3.1 XXXX, X. Día, Residencias 1091,86
1.3.2 Xxxx XXXXX 1078,13
1.4 Personal técnico No Titulado
1.4.1 Responsable Atención Interna
(centros Asistenciales) 1300,00
1.4.2 Responsable de Operaciones Internas
(Centros Especiales de Empleo) 1300,00
1.4.3 Encargados 1236,15
1.4.4 Encargados CEE Santander 1236,15 17,58
GRUPO II.- PERSONAL DE ADMINISTRACION
2.1 Oficial de 1° 1368,79
2.2 Oficial de 2° 1091,86
2.3 Auxiliar de Admón. 735,14
GRUPOIII.-PERSONAL DE OFICIO
3.1 Conductores 1236,15 17,58
3.2 Cocinera +100 1.300,00
3.3 Oficial 1° Cocina, Serv. Domest. 1039,50
3.4 Oficial 2° (Activ. Diversas) 999,58
3.5 Auxiliar de Cocina y Serv. Domésticos. 1111,22
3.6 Personal de servicios domésticos 972,61
GRUPO IV.-PERONAL DE SERVICIOS
4.1 Ordenanza 679,40
4.2 Vigilante Nocturno 679,40
08/10758
sabilidad inherente al cargo y según su clasificación. El 7.4 PARTICULARES
personal subalterno se integra en las siguientes catego-
rías:
a) Conserje: es el subalterno que tiene a su mando a los Porteros y otros subalternos. Vigila la actuación de dicho personal, cuidando de su disciplina y de la distribución del trabajo, siendo responsable además xxx xxxxxx y policía de los locales a su cargo.
El citado subgrupo se cubrirá con personal procedente de los subgrupos de Ordenanza o Portero.
b) Ordenanza: es el subalterno cuyas funciones consis- ten en hacer recados dentro o fuera del centro de trabajo, copiar documentos o prensa, recoger y entregar corres- pondencia, orientar al público, atender pequeñas centrali- tas telefónicas que no le ocupen permanentemente, vigi- lar los puntos de acceso y trabajos de análoga naturaleza.
c) Portero: es el subalterno que de acuerdo con las ins- trucciones recibidas de sus superiores cuida de los acce-
sos a los centros y dependencias de la Empresa, contro-
PARTICULAR
Información pública de extravío del título de Graduado Escolar.
Se hace público el extravío del título de Graduado Escolar de doña Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx.
Cualquier comunicado sobre dicho documento, deberá efectuarse ante la Dirección General de Coordinación, Centros y Renovación Educativa de la Consejería de Educación del Gobierno de Cantabria, en el plazo de treinta días, pasados los cuales dicho título quedará nulo y sin valor y se seguirán los trámites para la expedición del duplicado.
Santander, 21 xx xxxxxx de 2008.–Firma ilegible.
08/11472
lando las entradas y salidas del personal, realizando 7.5 VARIOS
funciones de custodia y vigilancia.
d) Vigilante y sereno: es el subalterno que tiene como cometido funciones de orden y vigilancia en el recinto que se le encomienda, sean terrenos acotados o edificios, ya durante el día o durante la noche, supliendo en su caso, a los porteros en las funciones de abrir o cerrar las puer- tas...
e) Telefonista: es el que tiene por misión establecer y atender las comunicaciones telefónicas interiores y exte- riores, siendo de su responsabilidad el buen funciona- miento de la central telefónica.
f) Ascensorista: es el subalterno que tiene a su cargo la atención y manejo del ascensor.
g) Botones: es el subalterno mayor de dieciséis años y menor de dieciocho que realiza recados, repartos y otras funciones de carácter elemental. El botones al cumplir la edad de dieciocho años ingresará automáticamente en la de Ordenanza, si hubiera vacante y de no haberla, que- dará, si lo desea, en la categoría de botones, incremen- tándose su sueldo con el 75 por 100 de la diferencia xx xxxxxx que percibía como botones y el que corresponde- ría como Ordenanza.
CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, VIVIENDA Y URBANISMO
Secretaría General
Notificación del acuerdo de pertinencia y rechazo xx xxxx- bas a instancia de parte y del trámite de audiencia en el expediente de responsabilidad patrimonial número 28/08 RP.
No habiéndose podido notificar a xxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx la notificación que a continuación se repro- duce, tras haberse intentado dos veces y a hora distinta, se procede a la publicación del presente anuncio al amparo de lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
“Xxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx (Att. xxx Xxxxxxx Xxxxxx xx Xxxx)
Xxxxx Xxxx xx Xxxx, xx 0 - 0x Xxxxxx 00000 Xxxxxxxxx - Xxxxxxxxx.