TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE NAVARRA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS XX XXXXXXX
Xxxx. Xxxxxx XXX, 0-Xxxxx 00 00000 XXXXXXXX
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ACUERDO 67/2021, de 23 de julio, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx, por el que se resuelve la reclamación especial en materia de contratación pública interpuesta por AGUA Y JARDÍN, S.L. frente al acuerdo de la Mesa de Contratación, de 5 xx xxxx de 2021, por el que se inadmite la oferta presentada por dicha mercantil al lote nº 2 del contrato “Obras de la segunda fase de Aranzadi (caminos de entrada, conexiones este-oeste y bosque crecida)”, tramitado por la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento xx Xxxxxxxx.
PRIMERO.- Con fecha 8 de enero de 2020, se publicó en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx el anuncio de licitación del contrato “Obras de la segunda fase de Aranzadi (caminos entrada, conexiones este-oeste, y bosque crecida)”, promovido por la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento xx Xxxxxxxx.
El objeto de dicho contrato se dividió en dos lotes:
- Lote 1: Xxxxxxxxxxxx.
- Xxxx 0: Jardinería y Riego.
Al lote nº 2 de dicha licitación concurrió, entre otros licitadores, AGUA Y JARDÍN, S.L.
SEGUNDO.- El 11 xx xxxxx de 2021 se reunió la Mesa de Contratación para asignar las puntuaciones correspondientes al sobre C.
Las puntuaciones totales atribuidas a las ofertas de los licitadores del lote nº 2 fueron las siguientes:
LICITADORES LOTE Nº 2 | CRITERIOS CUALITATIVOS (28 PUNTOS) | CRITERIOS CUANTITATIVOS (72 PUNTOS) | TOTAL (100 PUNTOS) |
ACCIONA MEDIO AMBIENTE, S.A. | 22,25 | 58,96 | 81,21 |
AGUA Y JARDÍN, S.L. | 21,5 | 72 | 93,5 |
ERKI CONSTRUCCION SOSTENIBLE, S.L. y SASOI ERAIKUNTZAK, S.L | 21,5 | 62,95 | 84,45 |
En consecuencia, la Mesa de Contratación acordó requerir a AGUA Y JARDÍN, S.L., con anterioridad a la formulación de la propuesta de adjudicación a su favor, la presentación a través de la Plataforma de licitación electrónica xx Xxxxxxx (PLENA) de la documentación prevista en el apartado 5 de la cláusula 12ª xxx xxxxxx de cláusulas administrativas generales.
El requerimiento de dicha documentación se cursó el mismo día, habiendo sido respondido por el licitador el 18 xx xxxxx.
El 12 xx xxxxx la Mesa de Contratación se reunió para analizar la documentación aportada. Tras su análisis, indica que para acreditar su solvencia técnica el licitador aporta la realización de obras de urbanización en distintos municipios de La Rioja, así como en un municipio xx Xxxxx, y en cuanto al IAE, acredita encontrarse de alta desde 1991 en el municipio xx Xxxxxxx, en el epígrafe 911 (“Servicios agrícolas y ganaderos”) del Real Decreto Legislativo 1175/1990 (mismo epígrafe que en la Ley Xxxxx 7/1996) y cuota municipal.
Considera la Mesa de Contratación que este epígrafe es el tributo adecuado para la prestación de servicios a la agricultura y ganadería, y que el epígrafe tributario adecuado para la actividad objeto de la licitación sería el 501.2 (“Construcción completa, reparación y conservación de obras civiles”).
Destaca que el día 22 xx xxxxx el licitador aportó una solicitud ante la Agencia Tributaria para darse de alta en el IAE en el epígrafe 911 en cuota nacional, pero conforme a la sentencia del Tribunal Supremo 2970/2020, de 28 de septiembre, el licitador propuesto como adjudicatario tiene que acreditar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en el momento en el que concluye el plazo de presentación de proposiciones para la licitación.
Por ello, la Mesa de Contratación acordó lo siguiente:
“1º) Considerar que no queda acreditada con esta documentación que AGUA Y JARDÍN, S.L estaba al 00 xx xxxx xx 0000 xx xxxxxxxxx en el cumplimiento del impuesto de actividades económicas o licencia fiscal.
2º) Considerar subsanable la acreditación de este requisito y, de conformidad con el artículo 51.2 de la Ley Xxxxx 2/2018, de 13 abril, de Contratos Públicos xx Xxxxxxx, requerir a Agua y Jardín, S.L. para que, a través de PLENA, y en el plazo máximo de 15 días naturales desde que se formule el correspondiente requerimiento, acredite por cualquier medio válido en derecho que en el momento en que concluyó el plazo de presentación de las ofertas (el 00 xx xxxx xx 0000) xxxxxx xx xxxxxxxxx en el Impuesto de Actividades Económicas que corresponde tanto al ámbito territorial como al epígrafe adecuado a los contratos con los que ha acreditado su solvencia técnica toda vez que, presentada documentación que acredita su alta en el Impuesto de Actividades Económicas desde 1991 en el epígrafe 911 y cuota municipal (Logroño) que debe acreditar su alta y el pago de la cuota del impuesto de actividades económicas y licencia fiscal en el epígrafe 501.2 “Construcción completa, reparación y conservación de obras civiles” que corresponde a los ámbitos municipales, territoriales o nacionales respecto de las obras que ha presentado para acreditar su solvencia técnica”.
El 14 xx xxxxx se notificó el requerimiento a AGUA Y JARDÍN, S.L., el cual dio respuesta al mismo el 28 xx xxxxx, alegando lo siguiente:
1º. Que ni el Ayuntamiento ni la Gerencia de Urbanismo son competentes para la realización del requerimiento efectuado, ya que la cláusula 12.5 xxx xxxxxx señala expresamente que la empresa propuesta como adjudicataria deberá aportar un “certificado de estar dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas y al corriente del mismo, para empresas licitadoras domiciliadas fuera xx Xxxxxxxx. Si la persona licitadora se halla domiciliada en Pamplona, la comprobación el cumplimiento de hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias municipales se efectuará de
oficio”, y encontrándose la empresa domiciliada en Logroño, no puede realizarse ninguna comprobación de oficio.
Además, señala que, si se hiciera, no es el Área de Urbanismo el competente, sino el de Servicios Generales, en el que se incluye Hacienda, conforme al Decreto de Organización Municipal de 21 xx xxxxx de 2019.
Por ello, indica que la Mesa de Contratación debe elevar propuesta de adjudicación a su favor, sin perjuicio de que el órgano competente pueda requerirle para el cumplimiento de cualquier obligación tributaria.
2º. Señala que a fecha 00 xx xxxx xx 0000 xx xxxxxxxxxx xx xxxxxxxxx de todas sus obligaciones tributarias, como acreditó con el certificado de la Agencia Tributaria presentado y la documentación relativa a la domiciliación del pago del IAE en el municipio xx Xxxxxxx.
3º. Considera que el alta en el IAE en el citado municipio es suficiente, afirmando que la discusión sobre el epígrafe del IAE que corresponde es estéril, habida cuenta de las Instrucciones 5ª y 13ª de dicho Impuesto, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
a) Respecto a la primera instrucción, aduce que AGUA Y JARDÍN, S.L. realiza su actividad de jardinería en un único local, el de su domicilio social, desde el que se desplaza en su caso hacia el lugar de ejecución del trabajo, pero siempre con retorno diario, siendo el radio de alcance de aquél muy limitado, con un máximo de 40 km, y en obras de escasa envergadura y duración.
b) Respecto a la segunda instrucción alega que, aunque se entendiera que AGUA Y JARDÍN, S.L. debe tributar en los lugares donde trabaja, tiene pleno derecho a optar por el pago de cualquiera de ellas, citando la Sentencia 959/2015, de 21 de diciembre de 2015, del Tribunal Superior de Justicia xx Xxxxxx: “Si el servicio se presta en un local determinado, este es un argumento básico para determinar el tipo de cuota que se puede escoger para pagar el impuesto. Sin embargo si se ejerce en distintos locales y cada uno de ellos se encuentra en localidades diferentes, la empresa puede tener que
pagar el impuesto en cada uno de los Ayuntamientos en los que tenga locales, dependiendo del tipo de actividad empresarial de que se trate o bien optar, si los municipios se encuentran en una sola provincia, por la cuota provincial. Si se trata de una oficina técnica que realiza trabajos en diferentes localidades pero desde una única oficina, en este caso tendría que pagar el impuesto únicamente al Ayuntamiento del municipio en el que reside la oficina técnica”.
Asimismo, cita la Consulta Vinculante de la DGT nº V2593/19, de 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xxxxxxxx a una empresa con sede en Sabadell, pero con delegaciones en distintos municipios catalanes: “El pago de las cuotas mínimas municipales faculta en lo que al Impuesto se refiere para el ejercicio de las actividades correspondiente en el término municipal en el que aquel tenga lugar, de acuerdo con las normas reguladas en la regla 5ª de la Instrucción, referida al lugar de realización de las actividades.
Si una misma actividad se ejerce en varios locales, el sujeto pasivo estará obligado a satisfacer tantas cuotas mínimas municipales, cuantos locales en los que ejerza la actividad. Si en un mismo local se ejercen varias actividades, se satisfarán tantas cuotas mínimas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular de estas sea la misma persona o entidad (apartado 3 de la regla 10ª).
En consecuencia, si el sujeto pasivo opta por el pago de la cuota mínima municipal estará obligado a satisfacer tantas cuotas de esta clase cuantos locales disponga para el ejercicio de la actividad de que se trate. (…)
La regla 13ª establece que, cuando la actividad tenga asignada más de una de las clases de cuotas, el sujeto pasivo podrá optar por el pago de cualesquiera de ellas, con el marco de facultades señalado anteriormente, esto es, para el ejercicio de las actividades correspondientes en el ámbito municipal, provincial o nacional.
En consecuencia, la consultante al formular la declaración de alta en el correspondiente grupo o epígrafe podrá optar por el pago de cualquiera de las tres clases de cuotas, en función de sus intereses, dentro del marco de facultades de cada una de ellas, cuando en la rúbrica correspondiente así esté contemplado”.
Por ello, concluye que se encuentra al corriente de sus obligaciones respecto al IAE, ya que está dada de alta en los dos epígrafes discutidos en su domicilio social xx Xxxxxxx, lo que legalmente es suficiente.
4º. Alega que, teniendo en cuenta que el contrato se ha licitado en dos lotes, siendo el nº 1 para la obra civil y el nº 2 para el trabajo específico de siembra y plantaciones en parques y jardines, el epígrafe 911 es el que mejor recoge la actividad licitada en el lote nº 2, pues incluye la “preparación de la tierra, poda, riego, aplicación de productos sanitarios, inseminación, etc.; servicios de recolección y preparación de cosechas; servicios de plantación y mantenimiento xx xxxxxxxx y parques”.
Manifiesta que así lo han entendido los municipios en los que ha prestado sus servicios, así como que aportó los certificados en el mismo entendimiento y en la confianza generada por la división del contrato en lotes.
Sin embargo, considera que no necesitaba haber aportado dichos certificados, ya que resultaba suficiente para acreditar la solvencia con el certificado de la obra “UTE Estación de Autobuses xx Xxxxxxx”, por lo que el requerimiento efectuado por la Mesa de Contratación vulneraría el principio de confianza legítima del artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Señala que, si se entiende que la actividad se encuadra en el epígrafe 501.2 de “obra completa”, resulta suficiente dicho certificado, único de los presentados que recoge capítulos de ejecución de obra relacionada con parques y jardines públicos; certificado suficiente para demostrar la solvencia técnica solicitada, conforme al Pliego que no exigía un número mínimo.
No obstante, aporta un listado de obras, el alta en el epígrafe 501.2 y el justificante de la domiciliación del pago de 10 de diciembre de 2020, con cita de la Consulta Tributaria nº 154, de 23 de diciembre de 1991: “Que el ámbito en el que la consultante ejerce la actividad es, según manifiesta, el de diversos Municipios dentro del territorio nacional, debe recordarse que tanto en los Epígrafes 501.1. y 501.2 como en el Grupo 507 reseñados, se contemplan cuotas municipales, provinciales y nacionales, pudiendo optar el sujeto pasivo por el pago de cualquiera de ellas en virtud
de la autorización que a tal fin concede la Regla 13ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, anteriormente mencionado”.
Por todo ello, solicita a la Mesa de Contratación que eleve propuesta de adjudicación a su favor.
La Mesa de Contratación se reunió el 5 xx xxxx al objeto de analizar las alegaciones y la documentación presentadas por AGUA Y JARDÍN, S.L., indicando lo siguiente:
1º. Que el requerimiento para que la empresa acreditara estar al corriente en el cumplimiento del IAE es conforme con el artículo 51.a) de la LFCP, conforme al cual es función de la Mesa de Contratación la calificación de la documentación relativa a las causas de exclusión para contratar, estableciéndose por el artículo 22.1.f) como causa de exclusión para contratar con una administración pública que una licitadora no esté al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
2º. Que la licitadora adjunta un certificado de la Agencia Tributaria donde no se especifica que se halle al corriente del IAE, así como los recibos pagados girados por el Ayuntamiento xx Xxxxxxx en los epígrafes 1 501 (construcción completa obras civiles) modalidad básica, y 1 911 (servicios agrícolas y ganaderos) modalidad básica, siendo ambas cuotas de ámbito municipal.
Que el IAE está regulado en Navarra por la Ley Xxxxx 7/1996, de 28 xx xxxx, por la que se aprueban las tarifas y la instrucción del impuesto sobre actividades económicas o licencia fiscal, así como por el Decreto Xxxxx 614/1996, de 11 de noviembre, por el que se dictan normas para la gestión del impuesto.
Que este impuesto está armonizado con la normativa estatal, siendo la regulación xxxxx idéntica a la del Estado, por lo que las consideraciones jurídicas que se hacen tienen los mismos efectos para una empresa domiciliada en Navarra como fuera.
Que el IAE regula unas cuotas por actividades empresariales según se desarrollen en local determinado o fuera de local determinado, considerando la normativa que no se realizan en local determinado la ejecución de obras y las prestaciones de servicios que requieren utilizar medios materiales, regulándose para este tipo de actividades empresariales tres tipos de cuotas en función de los ámbitos espaciales en las que se ejecuten las obras o se presten los servicios: municipal, provincial o nacional. Así, si se opta por la cuota de ámbito municipal, la empresa debe estar dada de alta en los IAE de cada municipio en los que ejecute obras o preste servicios que requieren la utilización de medios materiales.
En relación con lo anterior, la letra d) de la letra X xx xx xxxxx 0x xxx Xxxxx XX (Instrucción) del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que se entiende que no se ejercen en local determinado las actividades de construcción, y considera que estas actividades se ejercen en el término municipal en el que se realicen las ejecuciones de obra y las instalaciones y montajes.
En el mismo sentido, la letra f) considera que se entiende que no se ejercen en local determinado las actividades de prestación de servicios cuando los mismos no se presten efectivamente desde un establecimiento, lo cual sucede en aquellos servicios en cuya prestación intervengan elementos materiales, considerando que estas actividades se ejercen en el término municipal en el que se presten efectivamente los respectivos servicios.
En el capítulo tercero del Anexo II se regula el régimen de las cuotas (reglas 9ª a 13ª) y el Anexo I establece cuotas de distinta cuantía en función del territorio en el que se ejecuten las obras, señalándose las cuotas para los epígrafes 501.2 y 911.
Que no se aporta un certificado del Ayuntamiento xx Xxxxxxx de que la empresa esté al corriente en el cumplimiento del pago del IAE, sino que la empresa se limita a presentar el cargo de los recibos en la cuenta, pero que eso no acredita sino que en determinados momentos esos recibos se cargaron en la cuenta, con lo que no queda acreditado que esté al corriente.
Que, tanto si se entiende que el epígrafe correcto era el de servicios agrícolas (911) como el de obras completas (1 502), las cuotas de ambos epígrafes son de ámbito local, y tanto las obras como los servicios agrícolas cuya ejecución se alegó por la licitadora para acreditar la solvencia técnica no sólo se han realizado en Logroño, sino también en varios municipios de La Rioja y Xxxxx.
Que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia xx Xxxxxx aludida en las alegaciones no se refiere a la ejecución de obras o prestación de servicios de las letras d) y f) de la letra B) de la regla 5ª antes aludida, sino a prestaciones de servicios de carácter intelectual, en las que no se utilizan medios materiales, en los que la normativa del impuesto no establece cuotas por ámbitos territoriales.
Que tampoco las consultas vinculantes alegadas por la licitadora son aplicables por cuanto se refieren a actividades que se realizan en el domicilio de la empresa, no siendo este el presente caso.
Ateniendo a todo lo expuesto, la Mesa de Contratación acordó “Desestimar las alegaciones de AGUA Y JARDÍN, S.L., considerar que no está al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en relación al Impuesto de Actividades Económicas, por lo que se inadmite a la licitación a esta empresa y no se eleva a definitiva la adjudicación del lote nº 2 a su favor porque la empresa incurre en la causa de exclusión para contratar regulada por la letra f) del apartado 1 del artículo 22 de la Ley Xxxxx 2/2018, de 13 abril, de Contratos Públicos xx Xxxxxxx toda vez que al no estar de alta la empresa en cuota nacional de este impuesto o en las provinciales xx Xxxxxxx y Xxxxx, no ha acreditado el alta en tantas cuotas municipales del impuesto como contratos ha presentado la contratista para acreditar su solvencia técnica”.
No consta en el expediente la fecha de notificación del acta a AGUA Y JARDÍN, S.L.
TERCERO.- Con fecha 20 xx xxxx AGUA Y JARDÍN, S.L. interpuso una reclamación especial en materia de contratación pública frente a su exclusión de la licitación del lote nº 2 del contrato, alegando lo siguiente:
1ª. Que, conforme al punto 2 xxx xxxxxx de prescripciones técnicas, la empresa adjudicataria del lote nº 2 no iba a ejecutar ninguna obra de construcción, si bien debía coordinarse con la adjudicataria del lote nº 1.
2ª. Que, conforme al punto H de las condiciones particulares del contrato, a la empresa adjudicataria del lote nº 2 se le exigía una relación de obras ejecutadas en el curso de los últimos cinco años, avalada por certificados de buena ejecución donde constara la naturaleza de las obras realizadas, el importe de las mismas (aunque podía presentarse una sola obra, en cuyo caso los trabajos de igual o similar naturaleza a los licitados debían ser superiores a 100.000 euros IVA no incluido), fecha y lugar de ejecución, y que se llevaron a buen término.
3ª. Que AGUA Y JARDÍN, S.L. presentó su oferta al citado lote nº 2, acompañando hasta cuatro certificados de obra (UTE Estación de Autobuses xx Xxxxxxx, Bodegas CVUNE, Xxxxx xx Xxxxxx XXX e Xxxxxx Xxxxxx, S.A.), los tres primeros en La Rioja y el último en Xxxxx, aunque podría haberse limitado al primero, dado su importe.
4ª. Que la Mesa de Contratación le requirió la presentación de la documentación señalada en el apartado 12.5 xxx xxxxxx de condiciones administrativas generales, especialmente un “certificado de estar dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas y al corriente del mismo, para empresa licitadoras domiciliadas fuera xx Xxxxxxxx”, como es el caso.
5ª. Que dio cumplimiento a dicho requerimiento, pese a lo cual la Mesa de Contratación le requirió la aportación de nueva documentación, siendo la cuestión discutida, no tanto si la empresa se encontraba al corriente en el IAE, cosa que ya había acreditado, sino en si había tributado correctamente en dicho impuesto, por lo que formuló alegaciones, que la Mesa de Contratación desestimó.
6ª. Alega que el órgano de contratación no es competente para cuestionar la forma en que tributó la empresa, así como que, mientras no exista una deuda, no se puede afirmar que la empresa no esté al corriente del impuesto, y menos de forma
retroactiva, en el momento de presentación de su oferta, antes incluso de empezar a ejecutar el trabajo.
Manifiesta que, a día xx xxx, los Ayuntamientos xx Xxxxxxx y Vitoria consideran que la empresa está al corriente de sus obligaciones tributarias, conforme a los certificados que se adjuntan, no siendo cierto que no haya “acreditado el alta en tantas cuotas municipales del impuesto como contratos ha presentado la contratista para acreditar su solvencia técnica”. Señala que tampoco debería ser relevante, dado que el certificado de buena ejecución de “UTE Estación de Autobuses xx Xxxxxxx” era más que suficiente para cumplir el requisito de solvencia técnica, vulnerando esa suerte de investigación “prospectiva” el principio de buena fe previsto en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Alega que la diferencia de criterio no puede achacarse a AGUA Y JARDÍN, S.L., que siempre ha ejercido la misma actividad de jardinería de la misma forma, esto es, desde su domicilio social, y tributando por ello de la misma manera, así como que dicho criterio tendría que haberse explicitado en el pliego, cosa que no ocurrió.
Señala que el pliego técnico no atribuye al adjudicatario del lote nº 2 ningún trabajo de obra civil, ni de urbanización, remitiéndose al escrito de alegaciones que presentaron frente al requerimiento de subsanación cursado por la Mesa de Contratación.
Atendiendo a todo lo expuesto, solicita la anulación del acuerdo impugnado y que se ordene elevar a definitiva la propuesta de adjudicación, así como la suspensión de aquel y del procedimiento de licitación como medida cautelar.
CUARTO.- El 20 xx xxxx este Tribunal remitió un oficio al reclamante y al órgano de contratación en el que se señala que, conforme al artículo 124.4 de la LFCP, “con la interposición de la reclamación se produce la suspensión automática del acto impugnado y, con ella, la del propio procedimiento de adjudicación del contrato, sin que proceda resolver expresamente sobre la solicitud formulada”.
QUINTO.- El 24 xx xxxx la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento xx Xxxxxxxx aportó el expediente de contratación y presentó un escrito de alegaciones, en cumplimiento del artículo 126.4 de la LFCP, en donde señala lo siguiente:
1ª. Que no se ajusta a derecho la afirmación de la recurrente de que la Mesa de Contratación no discute que no esté al corriente en el cumplimiento del IAE, siendo precisamente esta consideración la que se ha tenido en cuenta para inadmitirla a la licitación.
2ª. Que, acreditado por la empresa haber ejecutado tanto obras de urbanización como servicios de agricultura, en municipios distintos a su sede social (Logroño), siendo las cuotas de ámbito meramente local, en los epígrafes 911 y 1 512, la empresa incumplía con la obligación de acreditar la correcta tributación en cuotas de ámbito espacial suficiente, conforme a la normativa reguladora del impuesto.
3ª. Que la recurrente, al dar cumplimiento al requerimiento que le hizo la Mesa de Contratación, sólo aportó el cargo en el banco del pago de recibos de la anualidad corriente en Logroño, en epígrafes 911 y 1 512, de ámbito local, lo que no implica estar al corriente en el pago del mismo, aportando junto con su reclamación certificados de los Ayuntamientos de La Rioja y Vitoria de que la empresa está al corriente en sus obligaciones tributarias, que tampoco hacen referencia específica a la tributación en el IAE en el correcto ámbito territorial que corresponde a las obras alegadas como ejecutadas.
4ª. Que la Mesa de Contratación tiene atribuida una función de calificación de las causas de exclusión para contratar por la letra a) del artículo 51 de la LFCP, no siendo una función meramente formal, sino que requiere una valoración técnico jurídica lógica, aplicando toda la normativa que regula las causas de exclusión para contratar a los datos fácticos documentados en el expediente, estableciendo el artículo 22.1.f) de la misma ley xxxxx como causa de exclusión para contratar con una administración pública que una licitadora no esté al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
5ª. Que, con independencia de la competencia de la administración tributaria para la determinación de las consecuencias tributarias del incumplimiento de una obligación de esta naturaleza, lo cierto es que la legislación de contratos ha regulado, con otra consecuencia distinta, que una licitadora no esté al corriente en el cumplimiento de aquellas obligaciones, constituyendo una prohibición para contratar con una administración pública.
Atendiendo a lo expuesto, solicita la desestimación de la reclamación interpuesta.
SEXTO.- El 25 xx xxxx se requirió al órgano de contratación para que completara el expediente, siendo aportada la documentación solicitada el 26 xx xxxx.
SÉPTIMO.- El 26 xx xxxx se dio traslado de la reclamación a los demás interesados para que alegasen lo que estimasen oportuno, conforme al artículo 126.5 de la LFCP, no habiéndose presentado alegación alguna.
PRIMERO.- Conforme a lo previsto en el artículo 4.1.c) de la LFCP, la misma se aplicará a los contratos públicos celebrados por los Organismos Autónomos de las Entidades Locales xx Xxxxxxx y, de acuerdo con el artículo 122.2 de la misma norma, son susceptibles de impugnación los actos de trámite o definitivos que excluyan a los licitadores.
SEGUNDO.- La reclamación formulada se fundamenta en la infracción de las normas de publicidad, concurrencia y transparencia en la licitación o adjudicación del contrato y, en particular, de los criterios de adjudicación fijados y aplicados, conforme al artículo 124.3.c) de la LFCP.
TERCERO.- La interposición de la reclamación se ha realizado en la forma y dentro del plazo legalmente previstos en los artículos 126.1 y 124.2.b) de la LFCP.
Respecto a la interposición de la reclamación dentro del plazo legalmente previsto, cabe reiterar que no consta en el expediente remitido a este Tribunal la notificación del acto recurrido, no aduciendo el órgano de contratación nada a este respecto, por lo que ha de concluirse que la reclamación se ha interpuesto dentro del plazo legalmente previsto.
CUARTO.- La reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada al tratarse de un licitador que acredita un interés directo y legítimo, conforme a los artículos 122.1 y 123.1 de la LFCP.
QUINTO.- El objeto de la presente reclamación lo constituye el acuerdo de la Mesa de Contratación, de 5 xx xxxx de 2021, por el que se inadmite la oferta presentada por dicha mercantil al lote nº 2 del contrato “Obras de la segunda fase de Aranzadi (caminos de entrada, conexiones este-oeste y bosque crecida)”, tramitado por la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento xx Xxxxxxxx por considerar que “la empresa incurre en la causa de exclusión para contratar regulada por la letra f) del apartado 1 del artículo 22 de la Ley Xxxxx 2/2018, de 13 abril, de Contratos Públicos xx Xxxxxxx toda vez que al no estar de alta la empresa en cuota nacional de este impuesto o en las provinciales xx Xxxxxxx y Xxxxx, no ha acreditado el alta en tantas cuotas municipales del impuesto como contratos ha presentado la contratista para acreditar su solvencia técnica”.
Frente a dicha exclusión, como se detallada en los antecedentes, la reclamante alega la incompetencia del órgano de contratación para cuestionar la forma de tributación de la empresa así como la inexistencia de deuda al estar al corriente del impuesto y de sus obligaciones tributarias, para lo cual aporta certificados emitidos por los Ayuntamientos xx Xxxxxxx y Vitoria. Añade que para cumplir el requisito de solvencia técnica era suficiente con el certificado de buena ejecución de “UTE Estación de Autobuses xx Xxxxxxx”, y que el cambio de criterio respecto a los epígrafes 1 911 y
501.2 tendría que haberse explicitado en el pliego.
Pues bien, expuestas sucintamente las posturas sostenidas por las partes, debemos partir de las siguientes consideraciones previas.
El motivo legal en el que se funda la exclusión es el artículo 22.1 f) de la LFCP, que regula las prohibiciones de contratar, estableciendo que “En ningún caso podrán contratar con las entidades sometidas a esta ley xxxxx, quedando excluidas de la participación en los procedimientos de licitación, las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes: f) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos que reglamentariamente se determinen;”
Por su parte, el art. 23.2 LFCP indica que “Las prohibiciones de contratar establecidas en las letras c), d), e), f), g) y h) del mismo apartado se apreciarán de forma automática por los órganos de contratación y subsistirán mientras concurran las circunstancias que en cada caso las determinan”.
Es por ello que no puede cuestionarse que entre las funciones de la Mesa de contratación que se regulan en el artículo 51.1.a) de la LFCP, le corresponde comprobar si el licitador ahora reclamante se encuentra al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias si bien, se ha de precisar el alcance de dicha comprobación tal como hicimos en nuestro reciente Acuerdo 57/2021, de 25 xx xxxxx, por el que se resolvió una reclamación por el mismo motivo y en el que manifestamos lo que sigue:
“Debemos partir recordando las funciones de la Mesa de Contratación que se regulan en el artículo 51 de la LFCP, entre ellas se establece la calificación de la documentación acreditativa de la personalidad y, en su caso, de la representación así como de la documentación relativa a las causas de exclusión para contratar y la solicitud a la persona a cuyo favor vaya a recaer la propuesta de adjudicación de la documentación necesaria de acuerdo con el pliego.
De igual modo debemos tener en cuenta que conforme al artículo 23.2 de la LFCP la prohibición de contratar que nos ocupa se apreciará de forma automática por los órganos de contratación y subsistirá mientras concurran las circunstancias que en cada caso la determinan.
Por lo que entendemos dentro de sus funciones la comprobación de la documentación presentada por el licitador posteriormente excluido, si bien, se ha de precisar el alcance de dicha comprobación. En este punto interesa transcribir lo dispuesto en la Resolución nº 1053/2016, de 16 de diciembre, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, citando a su vez su Resolución nº 68/2014, donde se indica lo siguiente:
“[…] como bien ha declarado la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su informe 1/1994, de 3 de febrero, «de la totalidad del sistema de la contratación administrativa puede extraerse la conclusión obvia de que los órganos de contratación no son los encargados de velar por el cumplimiento de las obligaciones de la Seguridad Social, como tampoco de las tributarias, sino que su papel se limita al ejercicio de un mero control formal que se ejerce sobre la base de la documentación expedida por otros órganos, sin que la legislación de contratos del Estado pueda imponer (…) realizar calificaciones jurídicas de su contenido», en tanto dicha tarea implicaría «una complejidad excesiva de los procedimientos de contratación que, o bien no podría ser resuelta, o lo sería con graves y serias dilaciones en perjuicio del interés público». Ahora bien, el hecho de que, a fin de no entorpecer en exceso el procedimiento, el órgano de contratación no esté imperativamente obligado a verificar el contenido de los certificados aportados para acreditar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social no quiere decir que dicha comprobación no pueda, en ningún caso, realizarse y ello, especialmente, si se tiene en cuenta que el artículo 61.1 TRLCSP expresamente establece que la concurrencia de la prohibición de contratar que, de acuerdo con el artículo 60.1.d), resulta de su eventual incumplimiento se apreciará «directamente por los órganos de contratación» y que el propio artículo 16 del Real Decreto 1098/2001 establece que el contenido de los certificados «no afecta a lo que pudiera resultar de actuaciones posteriores de comprobación o investigación». No puede, en este contexto, olvidarse que, en el caso de que dichas circunstancias hubieran, efectivamente, variado y, por ende, la apariencia formal declarada por el certificado no se correspondiera ya con la realidad, el licitador se encontraría, atendida la doctrina sentada en la ya citada Resolución 33/2010 de este Tribunal, incurso en prohibición de contratar […]”.
Sin embargo, el caso que nos ocupa, a diferencia del que fue objeto del Acuerdo reproducido, se centra en la ausencia de aportación de los certificados relativos a las obras cuya ejecución se utilizó para acreditar la solvencia técnica, y no la discrepancia respecto a su contenido, y por tanto, adelantamos ya, que la falta de su acreditación nos llevará a diferente conclusión en la presente reclamación.
SEXTO.- Partiendo de nuestro anterior fundamento considerando que la Mesa de Contratación no se excede en el ejercicio de la función que la LFCP le encomienda conforme a sus artículos 51.1.a), 22.1.f) y 23.2, debemos seguidamente centrarnos en resolver si la exclusión de la oferta de la reclamante resulta ajustada a derecho, a cuyos efectos debemos tomar en consideración lo señalado en el pliego regulador del contrato y el requerimiento cuyo incumplimiento motiva la exclusión, para seguidamente verificar si la oferta de la reclamante lo cumple o no y en su caso determinar las consecuencias jurídicas que de ello resulten, teniendo en cuenta las objeciones manifestadas por la reclamante.
Para ello, en primer lugar interesa reproducir lo dispuesto en la cláusula 12.5 xxx xxxxxx de cláusulas administrativas generales. Dicha cláusula establece, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
“5.- Solicitud de documentación a la persona licitadora que fuera a ser propuesta como adjudicataria. A solicitud de la Mesa de Contratación, la persona licitadora a cuyo favor vaya a recaer la propuesta de adjudicación deberá acreditar que cumple los requisitos necesarios para contratar presentando, a través de la Plataforma de Licitación y en el plazo máximo de siete días naturales, la siguiente documentación: (…).
B) Documentación de la solvencia económica y financiera, así como técnica y profesional, en los términos exigidos en los apartados G) y H) de las Condiciones Particulares del Contrato, debiéndose aportar tanto la de la contratista principal como, en su caso, la de la/s subcontratista/s así como el compromiso de ésta/s de ejecutar el contrato.
C) Certificado de estar dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas y al corriente del mismo, para empresas licitadoras domiciliadas fuera xx Xxxxxxxx. Si la persona licitadora se halla domiciliada en Pamplona, la comprobación del cumplimiento de hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias municipales se efectuará de oficio.
D) Certificado expedido por el Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno xx Xxxxxxx y, además, el de los órganos competentes de las Administraciones Públicas respecto de las cuales la persona licitadora tenga obligaciones tributarias, acreditativos de que se halla al corriente en el cumplimiento de las mismas.”
Por su parte, la cláusula H de las condiciones particulares del contrato, reguladora de los niveles y medios de acreditación de la solvencia técnica y profesional, establece para el lote nº 2:
“• Aportación de una relación de obras ejecutadas en el curso de los cinco últimos años (desde el 1 de enero de 2015 hasta el día de la presentación de ofertas), avalada por certificados de buena ejecución emitidos por Administraciones Públicas, Entidades Urbanísticas Colaboradoras, o los Directores técnicos de las obras contratados por cualquiera de ellas donde consten los siguientes cuatro requisitos:
o Naturaleza de las obras, que deberá ser igual o similar a la que es objeto del presente pliego. A estos efectos se entiende por obras de igual o similar naturaleza aquellas que se refieran a obras de pavimentación, urbanización xx xxxxxx, espacios públicos y parques, al servicio de sectores residenciales, industriales o terciarios, incluida su renovación.
o Importe de las obras admitidas conforme al apartado anterior:
-Si se presenta una sola obra, el importe correspondiente a los trabajos de igual o similar naturaleza a las del objeto del presente contrato, deberá ser superior a
100.000 €, IVA no incluido.
-Si se presentan varias obras, el importe correspondiente a los trabajos de igual o similar naturaleza a las del objeto del presente contrato, deberá ser superior a
300.000 €, IVA no incluido, no pudiendo ser el importe de cada uno de los trabajos sumados inferior a 50.000 €, IVA no incluido.
-Si las obras a presentar como acreditación de solvencia comprenden en parte trabajos de la naturaleza citada en el punto 1, el importe de esta parte no podrá ser inferior a 50.000 €, IVA no incluido
o Fecha y lugar de ejecución de la obra.
o Que se llevaron a buen término.”
En este sentido, como hemos reproducido en los antecedentes, existen una serie de hechos y documentos determinantes para resolver esta reclamación. Así, consta en el expediente que el 11 xx xxxxx de 2021, la Mesa de Contratación atribuyó las puntuaciones totales a las ofertas de los licitadores, siendo la oferta de la reclamante la que obtuvo una mayor puntuación (93,5) en el lote nº 2, por lo que se le requirió la aportación de la documentación prevista en la cláusula 12.5 xxx xxxxxx de cláusulas administrativas generales, con carácter previo a la propuesta de adjudicación.
Entre la documentación aportada por el licitador tras el requerimiento cursado por la Mesa de Contratación, cabe destacar la siguiente:
a) Variación del alta en el IAE, con cambio a cuota nacional, de 22 xx xxxxx de 2021, en el grupo o epígrafe 911.
b) Relación de obras ejecutadas entre 2015 y 2020, con indicación de la obra, el cliente y el importe de cada una.
c) Certificados de ejecución de las siguientes obras:
1. Estación de autobuses xx Xxxxxxx
2. Ampliación de jardinería de las bodegas Cvne en Haro (La Rioja)
3. Xxxxx xx Xxxxxx (en Xxxxxx, La Rioja)
4. Carretera de Elvillar (Xxxxx)
d) Alta en el IAE, en la cuota municipal xx Xxxxxxx, de 30 de octubre de 1991, en el epígrafe 911 (Servicios agrícolas y ganaderos)
e) Justificante de domiciliación del pago del IAE de 10 de diciembre de 2020, en el epígrafe 911, siendo emisor el Ayuntamiento xx Xxxxxxx.
f) Certificado de Hacienda Tributaria, expedido el 19 xx xxxxx de 2021, en el que se señala que el licitador se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias.
g) Certificado de la Hacienda Xxxxx xx Xxxxxxx, de 12 xx xxxxx de 2021, en el que se señala que el licitador no figura obligado a la presentación de declaraciones por ningún concepto tributario, por lo que se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Recibida dicha documentación por la Mesa de Contratación se le requiere su subsanación pues, por un lado, se cuestiona el epígrafe 911 del IAE respecto del que se justifica el alta, por considerar correcto el 501.2, y por otro la acreditación de estar al corriente de dicho impuesto en los municipios donde se ejecutaron las obras con las que se acreditó la solvencia técnica.
En cumplimiento de dicho requerimiento el licitador presenta un escrito de alegaciones y aporta un alta en el IAE en el epígrafe 501.2 de 13 de noviembre de 2003, y la domiciliación del pago de 10 de diciembre de 2020. Sin embargo, como es conocido, la Mesa de Contratación el 5 xx xxxx acuerda su exclusión por no estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias relativas al IAE, “toda vez que al no estar de alta la empresa en cuota nacional de este impuesto o en las provinciales xx Xxxxxxx y Xxxxx, no ha acreditado el alta en tantas cuotas municipales del impuesto como contratos ha presentado la contratista para acreditar su solvencia técnica”.
Frente a ello se interpone la presente reclamación, adjuntando como documentos 4 y 5, sendos certificados de los Ayuntamientos xx Xxxxxxx y Vitoria en donde se señala que, en la fecha de expedición, 11 y 14 xx xxxx respectivamente, el mismo se encuentra al corriente de pago de sus obligaciones tributarias.
Pues bien, frente a dichos hechos, lo que procede por parte de este Tribunal es revisar si efectivamente se acredita o no el estar al corriente de sus obligaciones tributarias. Al respecto, cabe señalar que no pueden admitirse los citados certificados al no haberse presentado en el momento procedimental correspondiente, es decir, tras su requerimiento por la Mesa de Contratación en primera instancia o, en todo caso, en fase
de subsanación. A este respecto, en nuestro Acuerdo 15/2021, de 9 de febrero, se señala lo que sigue:
“A los efectos de justificar la experiencia profesional de dicha trabajadora, aporta junto con el escrito de interposición de la presente reclamación sendos certificados que no presentó en el trámite de subsanación conferido por la Mesa de Contratación; (…).
Debemos señalar, en primer lugar, que no habiendo aportado tales documentos en el trámite de subsanación de la documentación relativa a su solvencia técnica y profesional que le concedió al efecto la Mesa de Contratación, no puede admitirse una suerte de nuevo trámite de subsanación con ocasión de la interposición de la presente reclamación, puesto que no corresponde a este Tribunal la función de analizar la nueva documentación presentada por la reclamante a fin de determinar si ha acreditado o no su solvencia, sino la de analizar, a la vista de la documentación presentada en el trámite conferido al efecto por la Mesa de contratación, si la decisión adoptada por ésta de excluir a la reclamante fue o no conforme a Derecho. Así lo pone de relieve el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Andalucía en su Resolución 233/2019, de 16 de julio, y que este Tribunal comparte, cuando indica que “Al respecto, hay que indicar que la posibilidad de subsanar, modificar o completar la documentación en vía de recurso es radicalmente contraria a la filosofía más íntima de los procedimientos para la adjudicación de contratos públicos, pues rompe frontalmente con los principios de no discriminación, igualdad de trato y transparencia. En este sentido, como ya ha señalado este Tribunal en numerosas ocasiones, valga por todas las Resoluciones 218/2018, de 00 xx xxxxx x 000/0000, xx 00 xx xxxxxxxxxx, el recurso especial en materia de contratación no puede ser un instrumento para subsanar los defectos en la documentación presentada por las entidades licitadoras en el procedimiento de adjudicación ya que no es ese su fin, en tanto que se trata de una vía para reparar las infracciones del ordenamiento jurídico en que incurran los poderes adjudicadores en los procedimientos de contratación dentro de su ámbito de actuación definido en el artículo 44 de la LCSP”.
A mayor abundamiento, se ha de señalar que el municipio xx Xxxxxxx era, precisamente, aquel respecto del que ya se aportó documentación justificativa en el trámite correspondiente, no viniendo a añadir la ahora aportada ningún elemento
novedoso al respecto. Y, respecto al certificado de Vitoria, debe señalarse que el reclamante no aportó, como forma de acreditar su solvencia técnica o profesional, ningún certificado de obra ejecutada en dicho municipio, por lo que tampoco la aportación de aquel certificado tiene relevancia alguna.
De igual modo, al contrario de lo que señala el reclamante, sí es cierto que éste no ha justificado su alta en el IAE en cada uno de los municipios en los que acreditó haber realizado obras (Logroño, Xxxx, Xxxxxx y Elvillar). Para alcanzar esta conclusión basta con examinar la documentación obrante en el expediente, antes referida, donde únicamente consta la justificación del alta en el IAE en el municipio xx Xxxxxxx.
Por otra parte, consideramos que las consideraciones que realiza la Mesa de Contratación relativas a las cuotas municipales, provincial o nacional del impuesto, no resultan desacreditadas por las alegaciones del reclamante, no siéndolo tampoco por las instrucciones y la jurisprudencia que cita, cuya mera transcripción parcial permite apreciar que se refieren a supuestos distintos del ahora analizado.
Tampoco cabe estimar la alegación relativa a la suficiencia del certificado de buena ejecución de la UTE Estación de Autobuses xx Xxxxxxx y, en conexión con ella, la vulneración del principio de buena fe. Lo cierto es que el reclamante presentó, además de dicho certificado de ejecución, otros tres en municipios distintos, no habiendo acreditado hallarse al corriente en el IAE en dichos municipios, pese a los reiterados requerimientos formulados para ello por la Mesa de Contratación.
Al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1999 señala que “Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la Jurisprudencia de este Alto considera que el principio de buena fe protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que dicho principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes «venire contra factum propium». Ahora bien, este principio no puede invocarse para crear, mantener o
extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los «actos propios» sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta”.
No se aprecia, así, quebrantamiento alguno del citado principio, pudiendo señalarse que, en todo caso, fue el propio reclamante quien aportó unos certificados de ejecución de obra cuya necesidad ahora cuestiona. Razones todas ellas por la que procede desestimarse esta alegación.
SÉPTIMO.- Otro de los argumentos esgrimidos por el reclamante es el relativo a que mientras no exista deuda no puede afirmarse que la empresa no está al corriente del impuesto y menos de forma retroactiva, en el momento de presentar la oferta, antes incluso de empezar a ejecutar el trabajo.
Como venimos reiterando el artículo 22.1.f) de la LFCP establece como causa de prohibición para contratar “No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes (…)”.
Por tanto, el problema que analizamos no es tanto la existencia o no de deuda tributaria, sino si el reclamante ha aportado la documentación precisa para acreditar dicha circunstancia, y que en nuestra anterior fundamentación hemos concluido en ausencia de su justificación. De igual modo, debemos rechazar la comprobación retroactiva en perjuicio del licitador que aduce el reclamante respecto de la actuación
realizada por la Mesa de Contratación, puesto que como venimos reiterando las prohibiciones para contratar no deben existir en el momento de presentación de la oferta, así, el artículo 22.1 de la LFCP señala que “En ningún caso podrán contratar con las entidades sometidas a esta ley xxxxx, quedando excluidas de la participación en los procedimientos de licitación, las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes: (…)”, circunstancia de no estar incursa en una prohibición para contratar que afecta a la capacidad de los contratistas, razón por la que el artículo 55.1.c) sustituye la acreditación documental por una declaración responsable que debe acompañar a las proposiciones, estableciendo expresamente en el apartado 7º del mismo artículo que “Las circunstancias a que se refieren los apartados anteriores, deberán concurrir en la fecha final de presentación de ofertas o solicitudes de participación y subsistir en el momento de perfección del contrato”, siendo por tanto una obligación que resulta exigible a los licitadores en la fecha de presentación de las ofertas, y no sólo a los contratistas, como entiende la reclamante.
Así, el Acuerdo 121/2020, de 23 de diciembre, de este Tribunal, señala que “Resulta claro, por lo tanto, que el examen del cumplimiento de los requisitos para participar en la licitación y, entre ellos, la inexistencia de una prohibición para contratar en la persona del licitador, constituye un acto previo al de apertura y valoración de las ofertas.”
Y el Acuerdo 84/2019, de 8 de octubre, señala que “En consecuencia, resulta claro que el incumplimiento de tal presupuesto por parte de empresas que cuenten con más de 250 trabajadores se erige en una verdadera prohibición para contratar, es decir, en condición de aptitud cuyo incumplimiento determinaría la exclusión. Debiéndose apuntar, en este sentido, que el artículo 116 LFCP prevé como una de las causas de nulidad de los contratos públicos encontrarse el adjudicatario en alguna de las causas de exclusión de la licitación señaladas en dicha norma jurídica.”
Por dichas razones debe desestimarse esta alegación.
OCTAVO.- Finalmente se alega por el reclamante, respecto del cambio de criterio referido al epígrafe 911 del IAE del que se justifica el alta, por considerar correcto el 501.2, considerando que debió consignarse en el pliego.
Al respecto debemos reiterar que la cuestión principal no se circunscribe a una diferencia de criterio, sino a la acreditación por parte del licitador de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, circunstancia que no concierne al pliego pues, como señala el artículo 22.1.f) de la LFCP, dichas obligaciones vienen “impuestas por las disposiciones vigentes”. Por lo tanto, debe estarse a lo que disponga la normativa tributaria, en este caso, la atinente al IAE, que es la aplicada por la Mesa de Contratación en los términos antes señalados.
De igual modo tampoco influye el cuestionamiento que realiza el reclamante respeto al pliego técnico considerando correcto el epígrafe 911 (“Servicios agrícolas y ganaderos”), mientras que la Mesa de Contratación señala que es el 501.2 (“Construcción completa, reparación y conservación de obras civiles”), puesto que, como ya se ha señalado, el reclamante acredita el alta en el IAE en dichos epígrafes, exclusivamente, en el municipio xx Xxxxxxx, y en ningún de los otros en los que acreditó la ejecución de obras (Logroño, Xxxx, Xxxxxx y Xxxxxxxx), por lo que consideramos que el epígrafe del IAE en que deba estar dado de alta, atendiendo al objeto del lote nº 2, es una cuestión que no afecta a la cuestión de fondo. Por lo tanto, esta alegación debe ser igualmente desestimada.
En consecuencia, previa deliberación, por unanimidad y al amparo de lo establecido en el artículo 127 de la Ley Xxxxx 2/2018, de 13 xx xxxxx, de Contratos Públicos, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx,
1º. Desestimar la reclamación especial en materia de contratación pública interpuesta por AGUA Y JARDÍN, S.L. frente al acuerdo de la Mesa de Contratación, de 5 xx xxxx de 2021, por el que se inadmite la oferta presentada por dicha mercantil al lote nº 2 del contrato “Obras de la segunda fase de Aranzadi (caminos de entrada, conexiones este-oeste y bosque crecida)”, tramitado por la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento xx Xxxxxxxx.
2º. Notificar este acuerdo a AGUA Y JARDÍN, S.L., a la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento xx Xxxxxxxx, así como al resto de interesados que figuren en el expediente, y acordar su publicación en la página del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx.
3º. Significar a los interesados que, frente a este Acuerdo, que es firme en la vía administrativa, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia xx Xxxxxxx, en el plazo de dos meses contados a partir de su notificación.
Pamplona, 23 de julio de 2021. LA PRESIDENTA, Xxxxx Xxxxxxx Xxxx. LA VOCAL, Xx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx. LA VOCAL, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx.