ACUERDO
TRaDUCCIÓN
ACUERDO
entre la Unión Europea y la República xx Xxxxxxx sobre la participación de la República xx Xxxxxxx en la Misión de Policía de la Unión Europea (MPUE) en Bosnia y Herzegovina
La UNIÓN EUROPEa,
por una parte, y
La REPÚBLICa XX XXXXXXx,
por otra,
conjuntamente denominadas en lo sucesivo Partes participantes, TENIENDO EN CUENTa:
— la presencia de la Fuerza Internacional de Policía de las Naciones Unidas (IPTF) en Bosnia y Herzegovina desde 1996 y la oferta de la Unión Europea de encargarse, a partir del 1 de enero de 2003, del relevo de la IPTF en Bosnia y Herzegovina,
— la aceptación por parte de Bosnia y Herzegovina, mediante canje de notas de fechas 2 y 0 xx xxxxx xx 0000, xx xx xxxxxxxxxx oferta, que prevé, entre otras cosas, que el Grupo de planeamiento de la MPUE obtenga el estatuto de que disfrutan actualmente los miembros de la Misión de Observación de la Unión Europea (MOUE) en Bosnia y Herzegovina,
— la adopción por el Consejo de la Unión Europea el 11 xx xxxxx de 2002 de la acción Común 2002/210/PESC rela- tiva a la Misión de Policía de la Unión Europea (MPUE) (1) en Bosnia y Herzegovina, en la que se declara que se invita a contribuir a la MPUE a los miembros de la OTaN que no pertenecen a la Unión Europea y a los Estados candidatos a la adhesión a la Unión Europea y también a los Estados miembros de la OSCE que no pertenecen a la Unión Europea, que en la actualidad están contribuyendo con personal a la IPTF,
— el acuerdo celebrado el 0 xx xxxxxxx xx 0000 xxxxx xx Xxxxx Europea y Bosnia y Herzegovina sobre las actividades de la MPUE en Bosnia y Herzegovina (2), incluidas las disposiciones relativas al estatuto del personal de la MPUE,
HaN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Marco jurídico
La República xx Xxxxxxx se atendrá a las disposiciones de la acción Común 2002/210/PESC relativa a la Misión de Policía de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (MPUE), incluido su anexo sobre la relación de las tareas de la MPUE, adoptada por el Consejo de la Unión Europea el 11 xx xxxxx de 2002, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artícu- los siguientes.
Artículo 2
Personal en comisión de servicio en la MPUE
1. La República xx Xxxxxxx contribuirá a la MPUE enviando a cinco agentes de policía en comisión de servicio. Este perso- nal deberá ser enviado para un año como mínimo, teniendo en cuenta que deberá garantizarse la debida rotación del personal en comisión de servicio.
(1) DO L 70 de 13.3.2002, p. 1.
(2) DO L 293 de 29.10.2002, p. 2.
2. La República xx Xxxxxxx velará por que el personal que envíe en comisión de servicio a la MPUE lleve a cabo su misión en conformidad con las disposiciones de la acción Común 2002/210/PESC.
3. La República xx Xxxxxxx informará a su debido tiempo a la MPUE y a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea de cualquier cambio en su contribución a la MPUE.
4. El personal enviado en comisión de servicio a la MPUE será sometido a un amplio reconocimiento médico y vacunado, y su aptitud para el servicio será certificada por una autoridad médica competente de la República xx Xxxxxxx. Una copia de dicho certificado deberá obrar en poder del personal enviado en comisión de servicio a la MPUE.
5. La República xx Xxxxxxx correrá con los gastos de los agentes de policía y del personal civil internacional que envíe en comisión de servicio, incluidas las retribuciones, prestacio- nes, gastos médicos, seguros y gastos de viaje de ida y vuelta a Bosnia y Herzegovina.
Artículo 3
Estatuto del personal en comisión de servicio
1. El personal enviado en comisión de servicio a la MPUE por la República xx Xxxxxxx se regirá, hasta el 31 de diciembre de 2002, por el acuerdo aplicable al Grupo de planeamiento de la MPUE y a partir del 1 de enero de 2003, por el acuerdo celebrado el 0 xx xxxxxxx xx 0000 xxxxx xx Xxxxx Europea y Bosnia y Herzegovina sobre las actividades de la MPUE en Bosnia y Herzegovina.
2. La República xx Xxxxxxx deberá atender cualquier recla- mación relacionada con la comisión de servicio de los miem- bros del personal de la MPUE que haya enviado, así como las reclamaciones que éstos formulen o que les conciernan. a la República xx Xxxxxxx le corresponderá emprender acciones legales contra el personal que haya enviado en comisión de ser- vicio.
3. al no ser una misión armada, la MPUE carecerá de nor- mas de intervención.
4. Los agentes de policía en comisión de servicio llevarán su uniforme nacional. La MPUE proporcionará las boinas y las insignias.
Artículo 4
Cadena de mando
1. La contribución de la República xx Xxxxxxx a la MPUE se hará sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión Europea. El personal de la República xx Xxxxxxx en comisión de servicio realizará su cometido y se conducirá de acuerdo con los intereses de la MPUE.
2. Todo el personal de la MPUE seguirá estando enteramente a las órdenes de sus autoridades nacionales.
3. Las autoridades nacionales transferirán el mando opera- tivo al Jefe de Misión/Jefe de Policía de la MPUE, quien ejercerá el mando por medio de una estructura jerárquica de mando y control.
4. El Jefe de Misión/Jefe de Policía dirigirá la MPUE y asu- mirá su gestión diaria.
5. De conformidad con el apartado 2 del artículo 8 de la acción Común 2002/210/PESC, la República xx Xxxxxxx ten- drá los mismos derechos y obligaciones en términos de gestión cotidiana de las operaciones que los Estados miembros de la Unión Europea que participan en la operación. Esto será apli- cable sobre el terreno en el curso normal de la operación, inclusive en el cuartel general de la misión de policía.
6. El Jefe de Misión/Jefe de Policía de la MPUE será respon- sable del control disciplinario del personal de la misión.
7. La República xx Xxxxxxx designará un punto de contacto del contingente nacional que represente al contingente nacional en la misión. Los puntos de contacto responderán ante el Jefe de Misión/Jefe de Policía de la MPUE en lo relativo a cuestiones nacionales y serán responsables de la disciplina diaria del con- tingente.
8. La decisión de la Unión Europea de terminar la operación se adoptará tras consultar con la República xx Xxxxxxx, siem- pre que dicho Estado siga contribuyendo a la MPUE en la fecha de terminación de la operación.
Artículo 5
Información clasificada
La República xx Xxxxxxx adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando su personal en comisión de servicio en la MPUE maneje información clasificada de la Unión Europea, dicho personal respete las normas de seguridad del Consejo de la Unión Europea establecidas en la Decisión 2001/264/CE del Consejo (1).
Artículo 6
Contribución a los gastos corrientes
1. La República xx Xxxxxxx contribuirá a los gastos corrien- tes de la MPUE con la cantidad de 25 000 euros anuales. La República xx Xxxxxxx tomará en consideración la posibilidad de hacer contribuciones adicionales de naturaleza voluntaria a esos gastos corrientes, teniendo en cuenta sus medios y su grado de participación.
2. Se firmará un acuerdo entre el Jefe de Misión/Jefe xx Xxxx- cía de la MPUE y los correspondientes servicios administrativos de la República xx Xxxxxxx sobre las contribuciones de este país a los gastos corrientes de la MPUE. En dicho acuerdo figu- rarán disposiciones sobre las cuestiones siguientes:
a) la cantidad aportada, incluidas las posibles contribuciones adicionales voluntarias, si procede;
b) las disposiciones de pago y la administración de la cantidad aportada;
c) las disposiciones sobre verificación de las cuentas, que incluirán la fiscalización y auditoría de la mencionada can- tidad, cuando proceda.
3. La República xx Xxxxxxx comunicará formalmente a la MPUE y a la Secretaría General del Consejo de la Unión Euro- pea la cantidad total de su contribución a los gastos corrientes antes del 15 de noviembre de 2002 y, en lo sucesivo, antes del 1 de noviembre de cada año, y celebrará el acuerdo financiero antes del 15 de diciembre de cada año.
Cuando proceda, la autoridad nacional correspondiente ejercerá
las acciones disciplinarias. (1) DO L 101 de 11.4.2001, p. 1.
4. Las contribuciones de la República xx Xxxxxxx a los gas- tos corrientes de la MPUE se depositarán antes del 31 xx xxxxx de cada año en la cuenta bancaria que se indicará a dicho Estado.
Artículo 7
Incumplimiento
Si una de las Partes participantes incumpliera las obligaciones que ha contraído en virtud de los artículos precedentes, la otra
Artículo 8
Entrada en vigor
El presente acuerdo entrará en vigor en el momento de su fir- ma. Seguirá vigente mientras dure la contribución de la Repú- blica xx Xxxxxxx a la MPUE.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2002, en cuatro ejemplares en lengua inglesa.
Parte tendrá derecho a poner término al presente notificándolo con dos meses de antelación.
acuerdo
Por
la Unión Europea
Por
la República xx Xxxxxxx