PÓLIZA ESPECÍFICA DE SEGURO DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS
PÓLIZA ESPECÍFICA DE SEGURO DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS
CÓDIGO SUPERBANCARIA 30/09/85-135-P-17-12300
EL TOMADOR, ASEGURADO Y BENEFICIARIO DE LA PRESENTE POLIZA Y LOS INTERESES AMPARADOS POR ESTA, SON LOS QUE FIGURAN EN EL CUADRO DE DECLARACIONES.
LAS COBERTURAS CONTRATADAS SON UNICAMENTE LAS SEÑALADAS EN DICHO CUADRO, EN SU RENOVACION O POSTERIORES MODIFICACIONES.
1. AMPARO BASICO
CON SUJECION A LAS CONDICIONES DE LA PRESENTE POLIZA, LA COMPAÑIA, ASEGURA CONTRA LOS RIESGOS DE PERDIDA O DAÑO MATERIAL DE LOS BIENES QUE SE PRODUZCAN CON OCASION DE SU TRANSPORTE, SALVO LAS EXCEPCIONES QUE SE INDICAN EN LAS CONDICIONES 2A. "RIESGOS EXCLUIBLES" Y 3A. "EXCLUSIONES".
ADEMAS, ASEGURA EN EL TRANSPORTE MARITIMO Y FLUVIAL, LA CONTRIBUCION DEFINITIVA POR AVERIA GRUESA O COMUN, DE CONFORMIDAD CON EL CODIGO DE COMERCIO, LAS REGLAS DE YORK Y AMBERES Y EL CONTRATO DE TRANSPORTE, HASTA EL LIMITE DEL VALOR ASEGURADO SEÑALADO EN LA PRESENTE POLIZA.
XXXXXXX ASEGURA, EN CASO DE SINIESTRO, LOS GASTOS RAZONABLES Y JUSTIFICADOS EN QUE INCURRA EL ASEGURADO PARA EVITAR SU EXTENSION O PROPAGACION Y PARA ATENDER A SU SALVAMENTO, HASTA POR LA SUMA INDICADA EN LA POLIZA.
2. RIESGOS EXCLUIBLES
POR ESTIPULACION QUE CONSTARA EN LA CARATULA, LAS PARTES, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD CONFERIDA POR EL ARTICULO 1120 DEL CODIGO DE COMERCIO, PODRAN EXCLUIRSE XXX XXXXXX OTORGADO POR LA PRESENTE POLIZA, LAS PERDIDAS O DAÑOS
PROVENIENTES DE LOS SIGUIENTES RIESGOS:
2.1. AVERIA PARTICULAR, ENTENDIENDOSE POR TAL, LOS DAÑOS A LOS BIENES ASEGURADOS QUE SEAN CONSECUENCIA DE EVENTOS DIFERENTES A:
2.1.1 INCENDIO, RAYO, EXPLOSION O HECHOS TENDIENTES A EXTINGUIR EL FUEGO ORIGINADO POR TALES CAUSAS.
2.1.2 CAIDAS ACCIDENTALES AL MAR O AL RIO DE BULTOS DURANTE LA NAVEGACION O DURANTE LAS OPERACIONES DE CARGUE, DESCARGUE O TRANSBORDO.
2.1.3 ACCIDENTES QUE SUFRA EL VEHICULO TRANSPORTADOR O EL VEHICULO ASEGURADO CUANDO ESTE SE MOVILICE POR SU PROPIOS MEDIOS.
2.2. SAQUEO, ENTENDIENDOSE POR TAL: 1) LA SUSTRACCION PARCIAL O TOTAL DEL CONTENIDO DE LOS BULTOS, 2) LA SUSTRACCION DE ALGUNA PARTE INTEGRANTE DE LOS BIENES ASEGURADOS CUANDO NO TENGAN EMPAQUE.
2.3. FALTA DE ENTREGA, ENTENDIENDOSE POR TAL, LA NO ENTREGA POR EXTRAVIO O POR HURTO O HURTO CALIFICADO, SEGUN SU DEFINICION LEGAL, DE UNO O MAS BULTOS COMPLETOS (CONTENIDO Y EMPAQUE) EN QUE SE HALLE DIVIDIDO EL DESPACHO, DE ACUERDO CON
LOS DOCUMENTOS DE TRANSPORTE.
3. EXCLUSIONES
LA PRESENTE POLIZA NO ASEGURA LAS PERDIDAS O DAÑOS MATERIALES A LOS BIENES QUE TUVIERON POR CAUSA O FUEREN CONSECUENCIA DE:
3.1. GUERRA INTERNACIONAL, GUERRA CIVIL, REBELION, INSURRECCION, ACTO HOSTIL DE UN PODER BELIGERANTE O CONTRA DICHO PODER, APREHENSION PROVENIENTE DE LOS ANTERIORES RIESGOS, MINAS, TORPEDOS, BOMBAS U OTROS ARTEFACTOS XX XXXXXX ABANDONADOS.
3.2. HUELGA, SUSPENSION DE HECHO DE LABORES, SUSPENSION DE TRABAJO POR CIERRE PATRONAL, DISTURBIOS DE TRABAJO, ASONADA, MOTIN, CONMOCION CIVIL O POPULAR, APODERAMIENTO O DESVIO XX XXXXX O AERONAVES Y ACTOS TERRORISTAS Y DE MOVIMIENTOS SUBVERSIVOS.
3.3. TOMA DE MUESTRAS POR AUTORIDAD COMPETENTE, COMISO, EMBARGO Y SECUESTRO, RETENCION, APREHENSION O, EN GENERAL, ACTO DE AUTORIDAD SOBRE LAS MERCANCIAS O SOBRE EL MEDIO DE TRANSPORTE.
3.4. VICIO PROPIO, COMBUSTION ESPONTANEA, MERMAS, EVAPORACIONES O FILTRACIONES QUE NO SE
ORIGINEN EN ROTURA O DAÑO DEL EMPAQUE.
3.5. VARIACIONES NATURALES CLIMATOLOGICAS Y LOS DETERIOROS CAUSADOS POR EL SIMPLE TRANSCURSO DEL TIEMPO.
3.6. ROEDORES, COMEJEN, GORGOJO, POLILLA Y OTRAS PLAGAS.
3.7. REACCION O RADIACION NUCLEARES O CONTAMINACION RADIOACTIVA.
3.8. ERRORES O FALTAS EN EL DESPACHO O POR HABERSE DESPACHADO LOS BIENES EN MAL ESTADO.
3.9. DEMORAS Y PERDIDAS XX XXXXXXX,
PARAGRAFO: LOS RIESGOS SEÑALADOS EN LOS NUMERALES
3.1. Y 3.2, PODRAN SER ASEGURADOS MEDIANTE CONVENIO EXPRESO. LOS DEMAS NO PODRAN SER ASEGURADOS EN NINGUN CASO.
4. AMPAROS ADICIONALES
Además xxx xxxxxx básico, por mutuo acuerdo se podrán incluir los siguientes amparos adicionales, los cuales se indican en la carátula de la póliza y cuyas definiciones se encuentran en los correspondientes anexos:
4.1. - Guerra.
4.2. - Huelga, motín, conmoción civil o popular y actos terroristas y de movimientos subversivos.
PARAGRAFO: Al presente seguro le son aplicables las condiciones de esta póliza, de sus anexos y las demás cláusulas que acuerden las partes.
5. GARANTIAS
Esta póliza se expide bajo la garantía de que el asegurado cumplirá con las siguientes obligaciones:
5.1. Exigir al despachador, por escrito, el empaque previsto por las normas internacionales que rigen la materia.
5.2. No abrir los bultos que conforman el despacho, sin la presencia del reconocedor autorizado por la compañía. Si transcurridos tres (3) días comunes desde la fecha de aviso a la compañía de la llegada de las mercancías, no se ha hecho presente el reconocedor, el asegurado queda exonerado de esta obligación. El mencionado aviso de llegada debe ser notificado por escrito dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que fueron entregadas las mercancías o dentro de cualquier otro plazo que la compañía conceda al asegurado por escrito.
5.3. Dejar en el documento de transporte constancia de la cantidad, estado y condición de los bienes, a su recibo. El incumplimiento de cualquiera de estas garantías, dará lugar a las sanciones contempladas en la ley.
6. SUMA ASEGURADA
La suma asegurada señalada en la presente póliza, liquidada con base en los valores de la factura comercial, los fletes, impuestos de nacionalización, si hubo lugar a ellos. más el porcentaje convenido sobre estos valores para gastos adicionales, constituye el límite máximo de responsabilidad de la compañía.
7. SEGURO INSUFICIENTE
Si la suma asegurada es inferior al valor real de los bienes asegurados, la compañía solo está obligada a indemnizar el daño, a prorrata entre la suma asegurada y la que no lo esté.
8. XXXXX XXXXXXX
Si el asegurado lo solicita, y la compañía lo acepta, esta pagará por concepto de lucro cesante, el porcentaje convenido, sobre el valor de la indemnización respectiva.
9. VIGENCIA DE LAS COBERTURAS
9.1. PARA DESPACHOS DE IMPORTACION
La cobertura de los riesgos se inicia desde el momento en que el transportador recibe o ha debido hacerse cargo de los bienes y concluye cuando se presente cualquiera de los siguientes eventos:
9.1.1 Entrega de los bienes al asegurado o a sus representantes en el lugar final de destino.
9.1.2 Después xx xxxx (10) días comunes, desde la fecha pactada para que el transportador se haga cargo de los bienes, sin que este los haya
retirado efectivamente del lugar previsto para la entrega.
9.1.3 Al vencimiento de cuarenta y cinco
(45) días comunes, desde la fecha de llegada del vehículo que los haya transportado desde el exterior. Este numeral no se aplicará a los despachos de importación asegurados solamente en el trayecto interior.
La fecha de llegada de vehículo transportador será la que figura en el manifiesto de importación o su equivalente.
9.2. PARA DESPACHOS DE EXPORTACION
La cobertura de los riesgos se inicia desde el momento en que el transportador recibe o ha debido hacerse cargo de los bienes y concluye cuando se presente cualquiera de los siguientes eventos:
9.2.1 Entrega de los bienes al destinatario o a sus representantes en el lugar final de destino.
9.2.2 Después xx xxxx (10) días comunes, desde la fecha pactada para que el transportador se haga cargo de los bienes, sin que este los haya retirado efectivamente del lugar previsto para la entrega.
9.2.3 Al vencimiento de treinta (30) días comunes, desde la fecha de llegada del vehículo que los haya transportado hasta el lugar de embarque o al de desembarque. Este numeral no se aplicará a los despachos de exportación asegurados solamente en el trayecto interior.
9.3. PARA DESPACHOS DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL
Cuando se trate de despachos dentro del territorio nacional, no complementarios de trayectos de importaciones o exportaciones, la cobertura de los riesgos se inicia desde el momento en que el transportador recibe o ha debido hacerse cargo de los bienes y concluye cuando se presente cualquiera de los siguientes eventos:
9.3.1 Entrega de los bienes al destinatario o a sus representantes en el lugar final de destino.
9.3.2 Después xx xxxx (10) días comunes, desde la fecha pactada para que el transportador se haga cargo de los bienes, sin que este los haya retirado efectivamente del lugar previsto para la entrega.
PARAGRAFO 1o. Las artes, por mutuo acuerdo, podrán ampliar los plazos previstos en esta condición, caso en el cual el asegurado deberá pagar la prima adicional correspondiente. Si la compañía no acepta la ampliación del plazo, devolverá al asegurado la prima correspondiente al trayecto no amparado.
PARAGRAFO 2o. Para toda clase de despachos, la entrega de los bienes efectuada por voluntad del asegurado en cualquier lugar se entenderá hecha a éste y en consecuencia el seguro concluye en dicho lugar.
PARAGRAFO 3o. Cuando ocurra desviación o cambio xx xxxxx, descargue forzoso, redes- xxxxx, transbordo o cualquier otra variación del viaje o transporte determinados por el transportador en ejercicio de las
facultades que le confiere el contrato de transporte, el seguro continúa en vigor y se causará el ajuste de prima correspondiente, liquidado de conformidad con la tarifa vigente.
10. LIMITE MAXIMO DE LA INDEMNIZACION
Tratándose de siniestros ocurridos en el trayecto interior terrestre, si el transporte lo realiza un tercero, la indemnización a cargo de la compañía tendrá como límite máximo, sin perjuicio de la responsabilidad máxima derivada de la suma asegurada y de la aplicación de la regla proporcional efecto del seguro insuficiente.
10.1 El valor de las mercancías declarado por el remitente al transportador en cuanto al daño emergente, consecuencia de la pérdida o daño de las mismas, el cual, según el inciso tercero del artículo 1010 del Código de Comercio, esta compuesto por el costo de la mercancía en el lugar de su entrega al transportador, más los embalajes, impuestos, fletes y seguros a que hubiere lugar.
10.2 Si no se declara el valor de las mercancías al transportador o se declara a este un mayor valor al indicado en el inciso 3o. del artículo 1010 del Código de Comercio, el límite máximo de responsabilidad de la compañía será el ochenta por ciento (80%) del valor de la mercancía en su lugar de destino caso en el cual no habrá lugar a reconocimiento al asegurado del lucro cesante previsto en la condición 7a de esta póliza.
10.3 Si en el contrato de transporte relativo a las mercancías aseguradas se ha
pactado un límite indemnizable a cargo del transportador inferior al total del valor declarado (límite que en ningún caso podrá ser inferior al 75% del valor declarado de las mercancías, según el artículo 1031 del Código de Comercio), la compañía indemnizará al asegurado por concepto del daño emergente consecuencia de la pérdida o daño de la mercancía, hasta por el límite inferior pactado y no hasta por el valor declarado.
PARAGRAFO 1o. En caso de pérdida parcial el límite máximo de la indemnización a cargo de la compañía se determinará en forma proporcional.
PARAGRAFO 2o. En los casos contemplados en los numerales 10.2 y 10.3 de esta condición, no habrá lugar a devolución alguna de prima correspondiente a la porción no indemnizada al asegurado, como consecuencia de la aplicación de los límites máximos de indemnización.
11. PRIMA
La compañía gana irrevocablemente la prima en su totalidad desde el momento en que los riesgos comiencen a correr por su cuenta, aún en el caso de que los bienes asegurados o parte de ellos perezcan antes de terminarse completamente el trayecto asegurado por la compañía, sin perjuicio de lo establecido en la condición 9.
12. DECLARACION INEXACTA O RETICENTE
El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el
cuestionario que les sea propuesto por la compañía. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocido por la compañía la hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido, a estipular condiciones más onerosas producen la nulidad relativa del seguro.
Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determi- nado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo.
Si la inexactitud reticencia provienen de error inculpable del tomador, el seguro no será nulo, pero la compañía solo esta obligada, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada represente respecto de la tarifa o prima adecuada al verdadero estado del riesgo.
13. MODIFICACION DEL ESTADO DEL RIESGO
El asegurado o el tomador, según el caso, están obligados a mantener el estado del riesgo. En tal virtud uno u otro deberán notificar por escrito a la compañía los hechos o circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y que signifiquen agravación del riesgo.
La notificación se hará con antelación no menor xx xxxx (10) días a la fecha de modificación del riesgo, si esta depende del arbitrio del asegurado o del tomador. Si le es extraña, dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que tengan conocimiento de ella, conocimiento que se presume
transcurridos treinta (30) días desde el momento de la modificación.
Notificada la modificación del riesgo en los términos previstos la compañía podrá revocar el contrato o exigir el reajuste a que haya lugar en el valor de la prima.
La falta de notificación oportuna produce la terminación del contrato, pero solo la mala fe del asegurado o del tomador dará derecho a la compañía para retener la prima no devengada.
14. COEXISTENCIA DE SEGUROS
En la póliza se dejará constancia de los otros seguros existentes. El asegurado deberá informar por escrito a la compañía, dentro del término xx xxxx (10) días hábiles contados a partir de su celebración, los seguros de igual naturaleza que contrate sobre los mismos bienes. La inobservancia de esta obligación producirá la terminación del contrato a menos que el valor conjunto de los seguros no exceda el valor real de los bienes asegurados.
En caso de pluralidad o de coexistencia de seguros, los aseguradores deberán soportar la indemnización debida al asegurado en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos, siempre que el asegurado haya actuado de buena fe. La mala fe en la contratación de estos produce la nulidad de este contrato.
15. OBLIGACIONES DEL ASEGURADO EN CASO DE SINIESTRO
En caso de siniestro, el asegurado tiene las siguientes obligaciones:
15.1 Evitar la extensión y propagación del siniestro, y proveer al salvamento de los bienes asegurados así mismo, se abstendrá de abandonar los objetos asegurados sin autorización expresa de la compañía, cuando el siniestro ocurra en el transporte terrestre aéreo. Cuando ocurra en el transporte marítimo, se aplicarán las normas para el seguro marítimo contempladas en el capítulo VII del título XIII del libro V del Código del Comercio.
15.2 Comunicar a la compañía, la ocurrencia del siniestro dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que lo haya conocido o debido conocer.
15.3 Declarar a la compañía, al darle la noticia del siniestro, los seguros coexistentes, con indicación del asegurador y la suma asegurada.
15.4 Presentar contra los responsables del siniestro, reclamación escrita por las pérdidas o daños causados a los bienes asegurados, dentro del término prescrito en el contrato de transporte o en la ley.
Cuando el asegurado o beneficiario no cumpla con estas obligaciones, se aplicarán las sanciones previstas en la ley.
16. PERDIDA DEL DERECHO A LA INDEMNIZACION
El derecho del asegurado o beneficiario a la indemnización se perderá en los siguientes casos:
16.1 Cuando ha habido mala fe del asegurado o del beneficiario en la reclamación o la comprobación del derecho al pago de un siniestro.
16.2 Cuando al dar noticias del siniestro omite maliciosamente informar acerca de los seguros coexistentes sobre los mismos bienes asegurados.
16.3 Si el asegurado o beneficiario renuncia a sus derechos contra las personas responsables del siniestro.
17. PAGO DEL SINIESTRO
La compañía pagará el siniestro dentro del término legal, contado a partir de la fecha en que el tomador, el asegurado o el beneficiario, acredite la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida mediante documentos tales como:
17.1 Factura comercial
17.2 Lista de empaque
17.3 Conocimiento de embarque, guía aérea, carta de porte o remesa terrestre de carga, según el medio de transporte
17.4 Factura de fletes cancelada
17.5 En despachos de importación o exportación el respectivo manifiesto o su equivalente.
17.6 Certificado sobre recibo y entrega de las mercancías expedidas por los transportadores, almacenadores o por las autoridades portuarias o aduaneras, según el caso.
La compañía pagará la indemnización en dinero, o mediante la reposición, reparación o reconstrucción de los bienes asegurados o cualquier parte de ellos, a su elección, dentro de los límites de la suma asegurada y de acuerdo con las normas que regulan el importe de la indemnización, esto no excederá en ningún caso, del valor real de los bienes asegurados ni del monto efectivo del perjuicio
patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario.
Cuando la compañía pague o garantice el pago de la contribución en una avería gruesa o común, la suma asegurada se entenderá inmediatamente restablecida en la cuantía de la contribución, a partir del momento en que el asegurado pague la prima correspondiente al monto restablecido.
18. DEDUCIBLE
El deducible determinado para cada amparo en la carátula de esta póliza es el porcentaje que invariablemente se deduce del monto de la pérdida indemnizable, aplicable bien al valor del despacho o bien al valor de cada bulto y que por tanto siempre queda a cargo del asegurado.
Para los efectos de la aplicación del deducible, se entenderá por "despacho" el envío hecho por un despachador desde un mismo lugar y en un sólo vehículo transportador con destino al mismo destinatario, bajo un solo contrato de transporte y representado en un mismo conocimiento de embarque, guía aérea o guía férrea, etc.
Cuando el despacho, según la definición anterior, sea descargado en un punto intermedio del trayecto asegurado, y su transporte subsiguiente se realiza en varios vehículos, se entenderá por "despacho" para dicho trayecto, el envío en cada vehículo, siempre y cuando se determine tanto el valor de los bienes que se movilicen en cada vehículo como las pérdidas o daños acaecidos en cada uno de ellos. En caso contrario, se entenderá por "despacho" la suma de los envíos de todos los vehículos.
En caso de que los bienes que constituyan un "despacho" se encuentren en bodegas o depósitos en un lugar inicial, final o intermedio del trayecto asegurado, se entenderá por "despacho" el valor de los bienes que se encuentren en dicho lugar el día del siniestro.
19. DERECHOS SOBRE EL SALVAMENTO
Cuando el asegurado sea indemnizado los bienes salvados o recuperados quedan de propiedad de la compañía. El asegurado participará proporcionalmente en la venta del salvamento neto, teniendo en cuenta el deducible y el infraseguro, cuando hubiere lugar a este último.
Se entiende por salvamento neto el valor resultante de descontar del valor de venta del mismo los gastos realizados por la compañía, tales como los necesarios para la recuperación y comercialización de dicho salvamento.
20. MERCANCIAS TRANSPORTADAS EN CONTENEDORES O PALETAS
Para los efectos de la presente póliza se consideran el contenedor y la paleta como medios de transporte, cuando los bienes contenidos en ellos estén empacados en tal forma que puedan ser transportados inclusive sin la utilización del contenedor o la paleta. En caso contrario, el contenedor y la paleta se considerarán como un bulto.
21. DERECHOS DE INSPECCION
El asegurado está obligado a permitir el acceso a sus oficinas de personas autorizadas por la compañía, a
quienes facilitará la revisión de los documentos que tengan relación con el presente contrato.
22. NOTIFICACIONES
Cualquier notificación que deban hacerse las partes para los efectos del presente contrato deberá consignarse por escrito, sin perjuicio de lo dicho en la condición 15 para el aviso de siniestro, y será prueba suficiente de la misma la constancia de su envío por correo recomendado o certificado dirigido a la última dirección conocida de la otra parte.
También será prueba suficiente de la notificación la constancia de "recibido" con la firma respectiva de la parte destinataria. En el caso de mensajes vía telex se acepta como prueba de que la notificación ha sido perfeccionada, el hecho que aparezca consignado el número de abonado correspondiente al telex del destinatario en la copia del mensaje enviado por el remitente.
23. MODIFICACIONES
Toda modificación a las cláusulas impresas de la póliza, así como a las cláusula adicionales o a los anexos, deberá ponerse a disposición de la Superintendencia Bancaria, antes de su utilización, en la forma y con la antelación en que dicha entidad lo determine.
Si durante la vigencia de la presente póliza se presentan modificaciones en las condiciones generales, legalmente aprobadas, tales modificaciones se consideran automáticamente incorporadas cuando así lo acuerden las partes.
24. DOMICILIO
Sin perjuicio de las disposiciones procesales, para los efectos relacionados con el presente contrato, se fija como domicilio de las partes, la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., de la República de Colombia.