BUENOS AIRES, 14 ENE 2008
Ente Regulador de Agua y Saneamiento
Expte.: 15535-06
XXXXXX XXXXX, 00 ENE 2008
VISTO lo actuado, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1º de la Ley Nº 26.221 de fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000 (X.X. 2/3/07) se aprobó como Anexo 1 el Convenio Tripartito suscripto, con fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000, xxxxx xx XXXXXXXXXX XX XXXXXXXXXXXXX XXXXXXX, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, y el XXXXXXXX XX XX XXXXXX XXXXXXXX XX XXXXXX XXXXX.
Que el citado Convenio Tripartito y los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley Nº 26.221, dispusieron la disolución inmediata del ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS (ETOSS); la creación en el ámbito del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS del ENTE REGULADOR
DE AGUA Y SANEAMIENTO (ERAS); y la creación en el ámbito del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS de la AGENCIA DE
PLANIFICACIÓN (APLA), ambos como entes autárquicos y con capacidad de derecho público y privado.
Que el tercer párrafo del artículo 3° del Convenio Tripartito dispone: “Este nuevo Ente Regulador deberá asimismo continuar el trámite y resolución de las cuestiones pendientes derivadas de la anterior concesión rescindida por culpa de AGUAS ARGENTINAS S.A., así como atender consultas y reclamos de usuarios e intervenir en todos los casos que resulte necesaria su participación para colaborar con la defensa de los intereses del Estado Nacional en cuestiones vinculadas a la ex concesión”.
Que en igual sentido, el artículo 20 del Decreto PEN N° 763/07 establece que el ENTE REGULADOR DE AGUA Y SANEAMIENTO (ERAS) tendrá “…la representación en todas las causas judiciales en las que interviniere o debiera intervenir el ex ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS (ETOSS), como asimismo en las que eventualmente se inicien”; y el artículo 21 del mismo cuerpo legal establece “…que los expedientes administrativos concernientes a la Concesión rescindida por Decreto Nº 303 de fecha 21 xx xxxxx de 2006, pendientes de trámite y resolución proseguirán su tramitación
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en la órbita del ENTE REGULADOR DE AGUA Y SANEAMIENTO (ERAS)”.
Que el Marco Regulatorio aprobado por la Ley Nº 26.221, como Anexo 2, establece, establece, en su Capítulo V, las bases para la organización del ENTE REGULADOR DE AGUA Y SANEAMIENTO (ERAS).
Que puntualmente en lo que aquí interesa, el artículo 44 del citado Xxxxx Regulatorio dispone que el ENTE REGULADOR DE AGUA Y SANEAMIENTO (ERAS) será dirigido y administrado por un Directorio de tres miembros nombrados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que en consecuencia y dejándose expresa constancia de que “…resulta imprescindible conformar el Directorio del ENTE REGULADOR DE AGUA Y SANEAMIENTO de acuerdo a lo establecido en el Artículo 00 xxx Xxxxx 0 de la Ley 26.221”, y “…de acuerdo a lo establecido en el Artículo 45” de dicha norma, por el Decreto PEN Nº 702 de fecha 6 xx xxxxx de 2007 (B.O. 8/6/07) se designa al Doctor Xxxxxx Xxxxx XXXXX (M.I. Nº 5.326.078) en el cargo de Presidente del Directorio del ENTE REGULADOR DE AGUA Y SANEAMIENTO (ERAS) en representación del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que en este sentido, por Xxxx ERAS N° 570/07, reiterada por Nota ERAS N° 659/07, se consultó a la SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HÍDRICOS en su carácter de Autoridad de Aplicación del Marco Regulatorio sobre la tramitación a seguir en los presentes expedientes y los similares que se encuentren en igual situación en orden a la resolución de éstos sin tener plenamente conformado el Directorio.
Que por Nota SSRH FL N° 3155 del 9 de noviembre de 2007 la SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HÍDRICOS resolvió atento la suscripción del Acta del
28 xx xxxxx de 2007 aprobada por Disposición Nº 33/07 de dicha Subsecretaría, y la inexistencia del ex ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS (ETOSS) a raíz de su disolución producida con el dictado de la Ley Nº 26.221 que: “En referencia a las funciones que debe desempeñar el ERAS y si bien algunas han sido establecidas para cumplimiento por parte del Directorio como en el caso citado del art. 20 del Decreto 763/07, no obstan a las obligaciones que tiene que cumplimentar el ente ya que cuenta con el Presidente que es quien tendrá que arbitrar los medios para resolver los reclamos de los usuarios o recursos impetrados por éstos o la ex concesionaria, preservando al Estado de
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los posibles perjuicios”.
Que en consecuencia, procede resolver el recurso impetrado por AGUAS ARGENTINAS S.A. a través de su Nota Nº 95.117/07 recibida el 6 xx xxxxx de 2007.
Que por la mencionada Nota Nº 00000/00, XXXXX XXXXXXXXXX S.A. interpuso en legal tiempo y forma recurso de reconsideración con alzada en subsidio contra la Resolución Nº 3 de fecha 31 de enero de 2007 del entonces ENTE TRTIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANTARIOS (ETOSS).
Que mediante la resolución impugnada el ex ETOSS hizo lugar al recurso directo presentado por el apoderado del Obispado de Morón, con relación al predio ocupado por la Catedral Basílica xx Xxxxx y el Colegio Parroquial Nuestra Señora del Buen Viaje, sito en Xxxx. Xxxxxxxx 000, Xxxxxxx xx Xxxxx, Xxxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx y dispuso que AGUAS ARGENTINAS S.A. efectuara el reintegro a su cargo y que, en el plazo xx XXXX
(10) días, informara al respecto.
Que la presentación que nos ocupa tiene al decir de AGUAS ARGENTINAS
S.A. dos objetos: a) plantear la incompetencia del entonces ETOSS para sancionar y/o resolver reclamos de los Usuarios; y b) en subsidio interponer recurso de reconsideración y alzada.
Que con relación al planteo de incompetencia del ex ETOSS para sancionar y/o resolver los recursos de los Usuarios aduce que mediante el Decreto PEN Nº 303/06 (B.O. 22/3/06) el PODER EJECUTIVO NACIONAL decidió la rescisión del Contrato de Concesión que la vinculaba con aquél y que a partir de dicha decisión, se han producido importantes efectos en la esfera de competencia de dicho Organismo, en lo atinente a sus facultades con relación a la anterior concesionaria del servicio.
Que de este modo, la ex Concesionaria sostiene que como consecuencia del dictado del Decreto PEN Nº 303/06, el ex ETOSS carecía de competencia para sancionarla y para resolver reclamos que fueran presentados por los Usuarios del servicio.
Que como fundamento de tal conclusión, dice que ello es así por cuanto a su juicio al momento de tratar el reclamo ya no tenía más a su cargo la prestación del servicio público objeto del control y regulación del ex ETOSS.
Que al respecto, cabe indicar que como consecuencia de la rescisión
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contractual dispuesta por el Decreto PEN Nº 303/06, AGUAS ARGENTINAS S.A. ya no tenía a su cargo la Concesión, tal como la misma asevera en su presentación.
Que el señalado es el efecto esencial de la rescisión contractual dispuesta, esto es cercenar al concesionario lo que la concesión le atribuía, como privilegio y ello por su culpa.
Que en su presentación, la ex Concesionaria olvida ponderar que la rescisión contractual tiene efectos hacia el futuro, de modo que en los contratos de ejecución continuada –como el del servicio público que estuviera a su cargo- los efectos producidos no son alcanzados por dicha extinción.
Que así, la extinción de la concesión por culpa de AGUAS ARGENTINAS S.A., declarada mediante la rescisión dispuesta por el Decreto PEN Nº 303/06, no conlleva la extinción de los efectos producidos durante la ejecución de dicho contrato y, como tal, no compurga para lo que interesa al sub-exámine las facturaciones que de forma indebida emitiera en detrimento del patrimonio de los Usuarios del servicio, por lo cual corresponde la resolución de reclamos presentados por estos últimos y la consecuente obligación de reintegrar los importes incorrectamente percibidos, así como sancionarla por incumplimientos incurridos con anterioridad al 21 xx xxxxx de 2006.
Que en tal sentido se expidió el mismo Decreto PEN Nº 303/06 en su considerando 48°, aludido por la propia AGUAS ARGENTINAS S.A., el cual textualmente indica: “Que esto implica el ejercicio pleno de uno de los principios fundamentales del Estado de Derecho, que es el cumplimiento por el propio Estado de los deberes u obligaciones legales que ha creado para sí, aún en el caso de delegación en un tercero, tal como sucede en el esquema concesional. Es por ello que, con el fundamento apuntado en el párrafo anterior, y canalizado a través de las vías que ofrecen el marco regulatorio y el contrato de concesión, el Estado desplaza a la empresa concesionaria incumplidora —como instrumento de control — y asume en toda su majestad el deber de proveer agua a su población, sin que ello implique licuar un ápice la responsabilidad de quien incumplió culposamente con tal deber, habiéndose comprometido para ello”.
Que por ello, la circunstancia de que luego del 00 xx xxxxx xx 0000 XXXXX XXXXXXXXXX S.A. no se encuentre a cargo de la Concesión, es como fuera indicado el
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efecto de la rescisión contractual dispuesta, pero ello no significa que no corresponda tanto al ex ETOSS durante su existencia como a este Organismo analizar los efectos anteriores a dicha rescisión y que, entre ellos, no proceda resolver los reclamos de los Usuarios impetrados contra la ex Concesionaria, contrariamente a la pretensión que la nombrada esgrime.
Que así, la circunstancia de haberse dispuesto la rescisión contractual en modo alguno pudo tener como efecto impedir al entonces ETOSS que resuelva los reclamos interpuestos por los Usuarios del servicio, ello con independencia de la fecha de su presentación –sea ésta anterior o posterior al dictado del Decreto PEN Nº 303/06–.
Que más allá de lo expuesto, que tiene fundamento en los principios del derecho, los que evidentemente no han sido ponderados adecuadamente por AGUAS ARGENTINAS S.A., se entiende del caso indicar que las propias disposiciones del numeral
14.9.4 del Contrato de Concesión aprobado por Decreto PEN N° 787/93 (B.O. 20/9/93) establecen que la liquidación final de créditos y deudas se realizará salvo que existan reclamos pendientes de una u otra parte, y que se podrán efectuar liquidaciones provisorias, con exclusión de las previsiones que el ex ETOSS –o su continuador- considerase necesarias para atender a la totalidad de los reclamos pendientes por parte del mismo o del Concedente.
Que asimismo, es del caso señalar que el criterio vertido en el presente resulta compartido por la SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HÍDRICOS DE LA NACIÓN, la que mediante Nota SSRH FL Nº 1152, recibida en el entonces ETOSS el 12 de julio de 2006, en respuesta a la Nota ETOSS Nº 24.472/06, indicó que “... se concuerda con lo expresado por ese Organismo Regulador sobre la responsabilidad de la empresa por hechos anteriores a la rescisión...”.
Que en su peculiar posición la ex Concesionaria llega a indicar que el ex ETOSS nunca tuvo facultades para solucionar el tipo de reclamo tramitado en los presentes.
Que con esta afirmación surge su desconocimiento a las disposiciones del artículo 72 del Marco Regulatorio aprobado por el Decreto Nº 999/92 del PODER EJECUTIVO NACIONAL (B.O. 30/06/92) como Anexo I, que encuentra su similar en el artículo 56 del Reglamento del Usuario aprobado por Resolución ETOSS Nº 83/98 (B.O.
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28/9/98), vigentes al momento de los hechos, y en cuya redacción tuviera participación la propia AGUAS ARGENTINAS S.A.
Que por ende, corresponde rechazar la argumentación que la ex Concesionaria formula para esgrimir que el entonces ETOSS no pudo resolver los reclamos interpuestos por los Usuarios del servicio por el accionar de AGUAS ARGENTINAS S.A. con relación a los mismos anterior al 21 xx xxxxx de 2006, o aplicarle sanciones por incumplimientos incurridos con anterioridad a dicha fecha.
Que en el punto 2 de su recurso AGUAS ARGENTINAS S.A. sostiene que mediante la Resolución ETOSS Nº 3/07 “... el ETOSS hizo lugar al recurso directo presentado por el reclamante y dispuso una devolución por el lapso no alcanzado por la prescripción, correspondiente a supuestas sumas cobradas en exceso”.
Que en dicho punto la ocurrente solicita que en los términos del artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19549, se proceda a dejar sin efecto dicha resolución.
Que en el punto 3.2.1.1 de su recurso, la ex Concesionaria invoca las previsiones de la Ley Nº 25561 (B.O. 7/1/02) sosteniendo que las condiciones económicas emergentes del contrato de concesión se han visto menoscabadas en perjuicio de la misma, a raíz de las medidas adoptadas unilateralmente por el ESTADO NACIONAL.
Que ante sus argumentos basta con puntualizarle que la Ley Nº 25561 dispuso la renegociación contractual en sus artículos 8º y 9º, estableciendo en su artículo 10 la obligación de AGUAS ARGENTINAS S.A. de cumplir con todas y cada una de las previsiones de su Contrato de Concesión.
Que de este modo el citado artículo 10 de la Ley Nº 25561 establece: “Las disposiciones previstas en los artículos 8° y 9° de la presente ley, en ningún caso autorizarán a las empresas contratistas o prestadoras de servicios públicos, a suspender o alterar el cumplimiento de sus obligaciones”.
Que la invocación de las previsiones de dicha Ley Nº 25561 permite aseverar que las mismas en forma alguna autorizaban a AGUAS ARGENTINAS S.A. a facturar de modo incorrecto al Usuario reclamante.
Que en el punto 3.2.1 de su presentación, también invoca las previsiones de
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la Resolución N° 308/02 del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA (B.O. 20/8/02), ponderando que, a través de sus artículos 5° y 6°, se dispuso la suspensión de todo procedimiento de exigibilidad al Concesionario, a los efectos de su inclusión en la renegociación de los contratos, y ello, para el supuesto en que se demuestre razonablemente que algún “…incumplimiento imputado se produjo en razón del impacto que sufriera en su desenvolvimiento económico-financiero a partir de las medidas dispuestas por la Ley Nº 25561”.
Que las normas invocadas por AGUAS ARGENTINAS S.A. han sido analizadas por el entonces ETOSS en numerosas oportunidades, fundamentos que no son atendidos por la quejosa en su presentación recursiva.
Que así se estableció que dichas normas disponen: “Artículo 5°- Efectuada la intimación o apercibimiento por parte de la Autoridad competente, sea el Órgano de Control o la Autoridad de Aplicación, en aquellos casos en los cuales el concesionario evidenciara o demostrara razonablemente que el incumplimiento imputado se produjo en razón del impacto que sufriera en su desenvolvimiento económico-financiero a partir de las medidas dispuestas por la Ley N° 25.561 y sus normas complementarias, corresponderá que una vez agotada la instancia administrativa, el Órgano de Control o la Autoridad de Aplicación, emita sus conclusiones, poniendo en conocimiento de ello a la COMISIÓN DE RENEGOCIACIÓN DE CONTRATOS DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, a efectos de su consideración dentro del proceso de negociación. Artículo 6°- En el supuesto contemplado en el artículo precedente, si se determinara que corresponde una sanción económica o multa, la misma será valuada por la Autoridad competente, sea el Órgano de Control o la Autoridad de Aplicación, e informada a la COMISIÓN DE RENEGOCIACIÓN DE CONTRATOS DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, correspondiendo la suspensión de todo procedimiento de exigibilidad al concesionario a efectos de su inclusión en la negociación contractual. Tratándose de sanciones que impliquen bonificaciones a los usuarios, las mismas proseguirán su trámite normal. Artículo 7°- En los casos en que el incumplimiento no fuera vinculado por el concesionario al impacto de la emergencia o cuando tal circunstancia no fuera demostrada razonablemente, la Autoridad competente continuará con los actos propios de su poder de policía, eximiéndose a dicha Autoridad, de incluir tal incumplimiento
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dentro de la renegociación a cargo de la COMISIÓN DE RENEGOCIACIÓN DE CONTRATOS DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.”
Que de este modo, queda claro que el conjunto normativo invocado por AGUAS ARGENTINAS S.A. en su recurso se refiere a los incumplimientos declarados en los términos del numeral 13.6.2 del mencionado Contrato de Concesión, y a la consecuente imposición de sanciones cuando las mismas no reviertan a los usuarios, incluso en el caso en que AGUAS ARGENTINAS S.A. hubiera aducido que dicho incumplimiento se originó como consecuencia de la emergencia económica declarada por la Ley Nº 25561.
Que en el caso en examen, no se trata de la declaración de incumplimiento, alguno sino del error en la facturación del inmueble del reclamante, por lo cual los argumentos de AGUAS ARGENTINAS S.A. en torno a la aplicación de las disposiciones de la Resolución N° 308/02 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA nada tienen que ver con el sub examine, resultando como tales improcedentes.
Que más allá de lo expuesto, lo cierto y concreto es que en el curso de la renegociación habida, AGUAS ARGENTINAS S.A. acordó la celebración del Acta Acuerdo suscripta el 11 xx xxxx de 2004 con la UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE LOS CONTRATOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS (UNIREN), ratificada por Decreto PEN
Nº 735/04 (B.O. 16/6/04), en cuyo artículo 2º lo único que se suspende es la ejecución de las multas impuestas por los incumplimientos determinados por el ex ETOSS; esto es que, en modo alguno y contrariamente a la pretensión de su recurso, se resolvió suspender los procedimientos sancionatorios, o bien liberarla del cumplimiento de sus obligaciones, o compurgar los incumplimientos incurridos con anterioridad a la vigencia de dicha Acta, es decir con anterioridad al 1º/1/04. Tampoco se acordó la suspensión de la apertura de procedimientos sancionatorios por incumplimientos incurridos con posterioridad a dicha fecha -1º/1/04-, ni la suspensión de la ejecución de las multas derivadas de estos últimos.
Que en el citado punto 3.2.1.2 de su recurso AGUAS ARGENTINAS S.A. aduce que en razón de la rescisión contractual dispuesta por el Decreto PEN N° 303/06 y de su presentación en concurso preventivo -radicado en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 17, Secretaría Nº 34 (Autos caratulados “AGUAS ARGENTINAS S.A. s/Concurso Preventivo” -Expte. 065555-)-, no pudo el entonces ETOSS
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disponer la refacturación de suma alguna.
Que en tal sentido, es dable señalar que la resolución impugnada no dispone refacturación alguna, contrariamente a la pretensión de AGUAS ARGENTINAS S.A., sino el reintegro de los importes incorrectamente facturados.
Que así, el objeto de la Resolución del ex ETOSS Nº 3/07 consiste en acoger el reclamo interpuesto por el Usuario ante la errónea facturación en que incurriera AGUAS ARGENTINAS S.A. antes del 21 xx xxxxx de 2006, de modo que con la misma y de así considerarlo, aquél podrá ocurrir ante el indicado concurso preventivo para verificar su crédito.
Que consecuentemente, la alegada imposibilidad de cumplimiento de la medida dispuesta por el ex ETOSS a través de su Resolución Nº 3/07 resulta improcedente, en tanto el crédito reconocido mediante dicha resolución podrá ser verificado ante el referido concurso preventivo.
Que por su parte, AGUAS ARGENTINAS S.A. alega la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado en sus elementos causa y objeto.
Que de este modo, y con relación a la causa que funda el dictado de la Resolución del ex ETOSS N° 3/07, la interesada indica que la misma se halla afectada por basarse el mismo en antecedentes inexactos adoptados como premisa para el dictado de la resolución impugnada.
Que al respecto, la ex GERENCIA DE RELACIONES INSTITUCIONALES del entonces ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS (ETOSS), en su
momento área sustantiva, tomó intervención, señalando que no tiene nada que agregar a lo expresado oportunamente en los informes efectuados.
Que asimismo, la GERENCIA DE ATENCIÓN AL USUARIO de este Organismo ratifica lo informado por la citada GERENCIA DE RELACIONES INSTITUCIONALES del ex ETOSS.
Que no obstante ello, y en atención a la tacha de nulidad efectuada por AGUAS ARGENTINAS S.A., corresponde en esta instancia realizar algunas precisiones en cuanto a los hechos y pruebas que surgen de estos actuados.
Que así pues, AGUAS ARGENTINAS S.A. manifiesta que el obrar propio del
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reclamante produjo un aplazamiento innecesario del trámite, al no haber aportado en tiempo oportuno la documentación relativa al inmueble en cuestión y no permitir llevar a cabo una inspección que según sus dichos propuso.
Que sobre la base de ello, afirma la recurrente, sólo resulta correcta la refacturación que fuera oportunamente comunicada al ex ETOSS, es decir, retroactiva al 19 de octubre de 2001, entendiendo que los períodos anteriores no proceden por encontrarse en xxxx el reclamante.
Que de la compulsa de lo actuado surge que las enfáticas afirmaciones de AGUAS ARGENTINAS S.A. en orden a la negligencia del reclamante carecen de sustento probatorio.
Que en tal sentido, si bien en la presentación que realizara el 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 xxxx xx xx XXXXX XXXXX XXXXXXXXXX S.A. manifiesta que en todas las oportunidades en que se reunió con el Señor Xxxxxxxx –apoderado de la reclamante- le solicitó la presentación de la documentación necesaria para adecuar los parámetros a los efectos de una correcta facturación, no aporta documentación respaldatoria de tales dichos.
Que en punto al tema, solamente luce, en el Anexo 2 de su citada presentación realizada el 18 de noviembre de 2003, una copia de fax, remitida con fecha 28 xx xxxxx de 2002 al Obispado de Morón, mediante el cual AGUAS ARGENTINAS S.A. le informa a dicha Institución que “...estamos realizando un relevamiento y actualización catastral de los inmuebles ubicados en vuestra zona...” y le solicita –con carácter general y fuera del marco de reclamo alguno- “copia de los planos conforme a obra aprobados por la Municipalidad correspondiente como así también los planos de mensura pertenecientes al predio de la calle Gral. Xxxxxx Xxxxxxxx N° 357 de la localidad xx Xxxxx”.
Que más allá de adelantar que no surge de autos comunicación alguna respecto de la inspección que según AGUAS ARGENTINAS S.A. le “propuso” al Usuario, no se considera suficiente la comunicación de mención al efecto de trasladar la responsabilidad al Usuario respecto de la facturación errónea del inmueble.
Que ello así, en primer lugar, por cuanto una solución de tal naturaleza significa sencillamente permitirle a la entonces prestataria eludir sus responsabilidades mediante la simple imposición –con carácter general- de un obrar al Usuario inadvertido,
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fuera del marco de un reclamo particularizado que lo motive a cumplirlo y evitar con ello incurrir en xxxx.
Que además de ello, cabe señalar que la comunicación de mención tuvo lugar dentro del período de tiempo aceptado por AGUAS ARGENTINAS S.A. al efecto de la refacturación, -conforme anteúltimo párrafo de la citada presentación del 18 de noviembre de 2003- lo cual implicaría también aceptar una contradicción con sus propios actos.
Que en razón de lo expuesto, se considera improcedente la tacha de nulidad de marras en lo que hace a la causa del acto atacado.
Que en el punto 4.2 de su recurso la ex Concesionaria sostiene que el objeto del acto se encuentra viciado, pues a su entender la devolución de montos resulta jurídica y materialmente imposible dado que desde el 21 xx xxxxx de 2006 dejó de prestar el servicio público de provisión de agua potable y cloacas que tenía a su cargo, con relación a lo cual reitera no puede hacerlo en virtud de la rescisión contractual y del concurso preventivo abierto, pues alega que es público y notorio que en razón de la apertura del concurso preventivo rige la prohibición legal de efectuar pagos en la medida que sean de causa o título anterior a la fecha de presentación del concurso.
Que al respecto cabe recalcar que el reintegro ordenado, de así requerirlo el Usuario, podrá tener lugar por ante el concurso preventivo referido, por lo cual cabe desestimar tales argumentos.
Que en función de lo expuesto corresponde rechazar el recurso de reconsideración impetrado y elevar los presentes al PODER EJECUTIVO NACIONAL para el tratamiento del recurso de alzada subsidiariamente interpuesto.
Que las GERENCIAS DE ATENCIÓN AL USUARIO, DE ECONOMÍA y DE ASUNTOS JURÍDICOS del ENTE REGULADOR DE AGUA Y SANEAMIENTO (ERAS) han
tomado la intervención que les compete.
Que el Presidente del ENTE REGULADOR DE AGUA Y SANEAMIENTO (ERAS) se encuentra facultado para el dictado de la presente resolución en virtud de la situación de necesidad y urgencia existente con posterioridad a la disolución del ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS (ETOSS) y la celebración del Acta del 28 xx xxxxx de 2007 aprobada por Disposición Nº 33/2007 de la SUBSECRETARÍA DE
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RECURSOS HÍDRICOS, la Nota SSRH FL N° 3155/07, lo normado por el tercer párrafo del artículo 3° del Convenio Tripartito aprobado como Anexo 1 por la Ley Nº 26.221 y el artículo 21 del Decreto PEN N°763/07.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL ENTE REGULADOR DE AGUA Y SANEAMIENTO RESUELVE
ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso de reconsideración interpuesto por AGUAS ARGENTINAS S.A. contra la Resolución Nº 3 de fecha 31 de enero de 2007 del entonces ENTE TRTIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANTARIOS (ETOSS) por improcedente.
ARTÍCULO 2º.- Elévense los presentes actuados al PODER EJECUTIVO NACIONAL para dar trámite al recurso de alzada interpuesto en forma subsidiaria, ello conforme está previsto en el artículo 94 del Reglamento de Procedimientos Administrativos –Decreto PEN Nº 1759/72 (t.o. Decreto Nº 1883/91) y en el artículo 68 del Marco Regulatorio aprobado por Decreto PEN Nº 999/92.
ARTÍCULO 3º.- Regístrese, notifíquese a AGUAS ARGENTINAS S.A. y al Obispado de Morón. Tomen conocimiento la GERENCIA DE ATENCIÓN AL USUARIO, la GERENCIA DE ECONOMÍA y la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS del ENTE REGULADOR DE AGUA Y SANEAMIENTO (ERAS), dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
para su publicación extractada y, cumplido, archívese. RESOLUCIÓN Nº 005