ACUERDO
ACUERDO
entre la Unión Europea y la República xx Xxxxx sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
LA UNIÓN EUROPEA,
por una parte, y
LA REPÚBLICA XX XXXXX,
por otra,
denominadas conjuntamente en lo sucesivo «Partes contratantes»,
OBSERVANDO que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha constatado que algunas disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos celebrados por varios Estados miembros de la Unión Europea con terceros países son incompatibles con el Derecho de la Unión Europea;
COMPROBANDO que varios Estados miembros de la Unión Europea han celebrado con la República xx Xxxxx acuerdos bilaterales de servicios aéreos que contienen disposiciones similares, y que los Estados miembros de la Unión Europea están obligados a tomar todas las medidas necesarias para eliminar las incompatibilidades de dichos acuerdos con los Tratados de la UE;
TENIENDO EN CUENTA que la Unión Europea posee competencias exclusivas en varios de los aspectos que pueden estar incluidos en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Unión Europea y terceros países;
CONSIDERANDO que, de conformidad con el Derecho de la Unión Europea, las compañías áreas de la Unión Europea establecidas en un Estado miembro de la Unión Europea tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre los Estados miembros de la Unión Europea y terceros países;
VISTO que los acuerdos entre la Unión Europea y determinados terceros países ofrecen a los nacionales de esos terceros países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia ha sido obtenida de acuerdo con el Derecho de la Unión Europea;
RECONOCIENDO que la coherencia entre el Derecho de la Unión Europea y las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre Estados miembros de la Unión Europea y la República xx Xxxxx sentará unas bases jurídicas sólidas para prestar servicios aéreos entre la Unión Europea y la República xx Xxxxx y garantizar la continuidad de dichos servicios;
OBSERVANDO que no hay por qué modificar o sustituir las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre Estados miembros de la Unión Europea y la República xx Xxxxx que no sean incompatibles con el Derecho de la Unión Europea;
OBSERVANDO que las modificaciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre Estados miembros de la Unión Europea y la República xx Xxxxx confirmarán la excelente relación existente entre la Unión Europea y la República xx Xxxxx en el ámbito del transporte aéreo;
SEÑALANDO que el propósito de la Unión Europea, como parte en el presente Acuerdo, no es aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre ella y la República xx Xxxxx, ni alterar el equilibrio entre sus compañías aéreas y las de ese país, ni tampoco imponer una interpretación para las disposiciones sobre derechos de tráfico contenidas en los actuales acuerdos bilaterales de servicios aéreos,
haN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Disposiciones generales
1. a efectos del presente acuerdo, se entenderá por:
a) «Estados miembros»: los Estados miembros de la Unión Europea;
b) «Tratados de la UE»: el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;
c) «Parte contratante»: una parte contratante en el presente acuerdo;
d) «Parte»: una parte contratante en el acuerdo bilateral sobre servicios aéreos pertinente;
e) «compañía aérea»: también se entenderá línea aérea.
2. Se entenderá que las referencias de cada acuerdo enumerado en el anexo I a los nacionales del Estado miembro que es Parte en ese acuerdo son referencias a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea.
3. Se entenderá que las referencias de cada acuerdo enumerado en el anexo I a las compañías o las líneas áreas del Estado miembro que es Parte en ese acuerdo son referencias a las compañías o las líneas áreas designadas por ese Estado miembro.
Artículo 2
Designación, autorización y revocación
1. Los apartados 3 y 4 del presente artículo prevalecerán sobre las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos que conceda a esta la República xx Xxxxx y la denegación, revocación, suspensión o limitación de dichas autorizaciones o permisos, respectivamente.
2. Los apartados 3 y 4 del presente artículo prevalecerán sobre las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por la República xx Xxxxx, las autorizaciones y permisos que conceda a esta el Estado miembro en cuestión y la denegación, revocación, suspensión o limitación de dichas autorizaciones o permisos de la compañía área, respectivamente.
3. Tras recibir una designación a tenor de los apartados 1 y 2 del presente artículo, y las solicitudes de la compañía o compañías aéreas designadas, en la forma y modalidades prescritas para las autorizaciones de explotación y los permisos técnicos, cada Parte otorgará, con sujeción a lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del presente artículo, los correspondientes permisos y autorizaciones con la mayor diligencia, a condición de que:
a) en el caso de una compañía aérea designada por un Estado miembro:
i) la compañía aérea esté establecida, en virtud de los Tratados de la UE, en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación y sea titular de una licencia de explotación válida de un Estado miembro con arreglo al Derecho de la Unión Europea,
ii) el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación,
iii) la compañía aérea tenga su centro de actividad principal en el territorio del Estado miembro del que haya recibido la licencia de explotación válida, y
iv) la compañía área sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros, de ciudadanos de Estados miembros, de otros Estados enumerados en el anexo III o de ciudadanos de esos otros Estados;
b) en el caso de una compañía aérea designada por la República xx Xxxxx:
i) la República xx Xxxxx ejerza y mantenga sobre la compañía un control reglamentario efectivo, y
ii) la propiedad substancial y el control efectivo de esa compañía aérea recaigan en la República xx Xxxxx, sus nacionales o ambos, y la compañía aérea disponga de una licencia de explotación válida expedida por la República xx Xxxxx;
c) la línea aérea designada cumpla los requisitos prescritos por las leyes y reglamentaciones aplicadas normalmente a la operación de servicios aéreos internacionales por la Parte que esté considerando la solicitud o solicitudes.
4. Cualquiera de las Partes podrá rechazar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones de explotación o los permisos técnicos de una compañía aérea designada por la otra Parte si:
a) en el caso de una compañía aérea designada por un Estado miembro:
i) la compañía aérea no está establecida, en virtud de los Tratados de la UE, en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación o no es titular de una licencia de explotación válida de un Estado miembro con arreglo al Derecho de la Unión Europea,
ii) el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación,
iii) la compañía aérea no tiene su centro de actividad principal en el territorio del Estado miembro del que haya recibido su licencia de explotación,
iv) la compañía área no es propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, ni se encuentra efectivamente bajo el control de Estados miembros, de nacionales de Estados miembros, de otros Estados enumerados en el anexo III o de nacionales de esos otros Estados,
v) la compañía aérea ya está autorizada a operar con arreglo a un acuerdo bilateral entre la República xx Xxxxx y otro Estado miembro, y la República xx Xxxxx puede demostrar que, al ejercer derechos de tráfico en virtud del presente acuerdo en una ruta que incluye un punto en ese otro Estado miembro, estaría eludiendo restricciones de derechos de tráfico impuestas por ese otro acuerdo, o
vi) la compañía aérea es titular de un certificado de operador aéreo expedido por un Estado miembro y no existe un acuerdo bilateral de servicios aéreos entre la República xx Xxxxx y ese Estado miembro, y dicho Estado miembro ha denegado derechos de tráfico a la compañía aérea designada por la República xx Xxxxx;
b) en el caso de una compañía aérea designada por la República xx Xxxxx:
i) la República xx Xxxxx no ejerce ni mantiene sobre la compañía aérea un control reglamentario efectivo, o
ii) la propiedad substancial y el control efectivo de dicha compañía aérea no recaen en la República xx Xxxxx, sus nacionales o ambos, y la compañía aérea no dispone de una licencia de explotación válida expedida por la República xx Xxxxx;
c) la línea aérea designada no cumple los requisitos prescritos por las leyes y reglamentaciones aplicadas normalmente a la operación de servicios aéreos internacionales por la Parte que concede dichos derechos.
5. al ejercer los derechos en virtud del apartado 4 del presente artículo, y sin perjuicio de sus derechos en virtud de la
letra a), incisos v) y vi), de dicho apartado, la República xx Xxxxx no hará discriminaciones entre compañías aéreas de los Estados miembros por motivos de nacionalidad.
Artículo 3
Derechos en relación con el control reglamentario
1. El apartado 2 del presente artículo complementará las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letra c).
2. Si un Estado miembro (el «primer Estado miembro») ha designado una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerce y mantiene un segundo Estado miembro, los derechos de la República xx Xxxxx en virtud de las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el primer Estado miembro y la República xx Xxxxx se ejercerán por igual en relación con la adopción, el ejercicio o el mantenimiento de las normas de seguridad por parte del segundo Estado miembro y con la autorización de explotación de dicha compañía aérea.
Artículo 4
Fiscalidad del combustible de aviación
1. El apartado 2 del presente artículo completará las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letra d).
2. Salvo disposición en contrario, ningún elemento de las disposiciones enumeradas en el anexo II, letra d), impedirá a un Estado miembro imponer, sobre una base no discriminatoria, tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por la República xx Xxxxx que enlacen un punto en el territorio de ese Estado miembro con otro punto situado en dicho territorio o con un punto situado en el territorio de otro Estado miembro.
Artículo 5
Compatibilidad con las normas de competencia
1. Salvo disposición en contrario, ningún elemento de los acuerdos enumerados en el anexo I:
a) favorecerá la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que impidan, falseen o restrinjan la competencia;
b) reforzará los efectos de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas a que se refiere la letra a), o
c) delegará en agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que impidan, falseen o restrinjan la competencia.
2. No se aplicarán las disposiciones de los acuerdos enumerados en el anexo I que sean incompatibles con el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 6
Anexos del Acuerdo
Los anexos del presente acuerdo forman parte integrante de él.
Artículo 7
Revisión o modificación
Las Partes contratantes podrán, en cualquier momento, revisar o modificar el presente acuerdo mediante consentimiento mutuo por escrito.
Artículo 8
Entrada en vigor
1. El presente acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la última fecha en que las Partes contratantes se hayan notificado por escrito la finalización de los procedimientos internos necesarios a este efecto.
2. En el anexo I, letra b), se enumeran los acuerdos y otras disposiciones entre los Estados miembros y la República xx Xxxxx que, en la fecha de la firma del presente acuerdo, aún no han entrado en vigor ni se están aplicando provisionalmente. El presente acuerdo se aplicará a todos esos acuerdos y disposiciones cuando entren en vigor.
Artículo 9
Terminación
1. En caso de que se ponga término a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I, terminarán al mismo tiempo todas las disposiciones del presente acuerdo relativas al acuerdo en cuestión.
2. En caso de que se ponga término a todos los acuerdos enumerados en el anexo I, el presente acuerdo terminará en la fecha de la terminación del último de tales acuerdos.
EN FE DE LO CUaL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a este fin, firman el presente acuerdo.
hecho en Bruselas en doble ejemplar, el 25 xx xxxxx de 2020, en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y coreana, siendo todos los textos igualmente auténticos.
LISTa DE LOS aCUERDOS a LOS QUE SE REFIERE EL aRTÍCULO 1 DEL PRESENTE aCUERDO
a) acuerdos de servicios aéreos entre la República xx Xxxxx y Estados miembros de la Unión Europea, en su versión modificada o completada, que, a día de la firma del presente acuerdo, se hayan firmado y hayan entrado en vigor:
— acuerdo entre el Gobierno Federal de austria y el Gobierno de la República xx Xxxxx sobre los servicios aéreos entre sus respectivos territorios y fuera de ellos, celebrado en Viena el 15 xx xxxx de 1979, denominado, en el anexo II,
«acuerdo Corea-austria».
— acuerdo entre el Gobierno del Reino de Xxxxxxx y el Gobierno de la República xx Xxxxx sobre los servicios aéreos entre sus respectivos territorios y fuera de ellos, celebrado en Bruselas el 20 de octubre de 1975, denominado, en el anexo II, «acuerdo República xx Xxxxx-Bélgica».
— acuerdo entre el Gobierno de la República de Bulgaria y el Gobierno de la República xx Xxxxx sobre los servicios aéreos entre sus respectivos territorios y fuera de ellos, celebrado en Sofía el 19 xx xxxxxx de 1994, denominado, en el anexo II, «acuerdo República xx Xxxxx-Bulgaria».
— acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Croacia y el Gobierno de la República xx Xxxxx, firmado en Zagreb el 30 de diciembre de 2015, denominado, en el anexo II, «acuerdo República xx Xxxxx-Croacia».
— acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República Federal Checa y Eslovaca y el Gobierno de la República xx Xxxxx, celebrado en Seúl el 26 de octubre de 1990, modificado mediante el acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República Checa y el Gobierno de la República xx Xxxxx que modifica el acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República Federal Checa y Eslovaca y el Gobierno de la República xx Xxxxx, firmado en Seúl el 26 de octubre de 1990, celebrado mediante canje de notas diplomáticas de 3 de diciembre de 2004 y 14 de febrero de 2005, denominado, en el anexo II, «acuerdo República xx Xxxxx-Chequia».
— acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Finlandia y el Gobierno de la República xx Xxxxx, firmado en Seúl el 12 de noviembre de 1996, denominado, en el anexo II, «acuerdo República xx Xxxxx-Finlandia».
— acuerdo entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno de la República xx Xxxxx sobre los servicios aéreos entre sus respectivos territorios y fuera de ellos, celebrado en Seúl el 7 xx xxxxx de 1974, denominado, en el anexo II, «acuerdo República xx Xxxxx-Francia».
— acuerdo de transporte aéreo entre la República Federal de alemania y la República xx Xxxxx, firmado en Bonn el 7 xx xxxxx de 1995, denominado, en el anexo II, «acuerdo República xx Xxxxx-alemania».
— acuerdo entre el Gobierno de la República helénica y el Gobierno de la República xx Xxxxx sobre los servicios aéreos entre sus respectivos territorios y fuera de ellos, celebrado en atenas el 25 de enero de 1995, denominado, en el anexo II, «acuerdo República xx Xxxxx-Grecia».
— acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno xx xxxxxxx y el Gobierno de la República xx Xxxxx, celebrado en Seúl el 28 de noviembre de 2014, denominado, en el anexo II, «acuerdo República xx Xxxxx-xxxxxxx».
— acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Xxxxxxx y el Gobierno de la República xx Xxxxx, celebrado en Nueva York el 28 de septiembre de 2018, denominado, en el anexo II, «acuerdo República xx Xxxxx- Letonia».
— acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo y el Gobierno de la República xx Xxxxx, celebrado en Luxemburgo el 27 de septiembre de 2000, denominado, en el anexo II, «acuerdo República xx Xxxxx-Luxemburgo».
— acuerdo entre el Gobierno de la República xx Xxxxx y el Gobierno de la República de Malta sobre servicios aéreos entre sus respectivos territorios y fuera de ellos, celebrado en La Xxxxxx el 25 xx xxxxx de 1997, denominado, en el anexo II, «acuerdo República xx Xxxxx-Malta».
— acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno xxx Xxxxx de los Países Bajos y el Gobierno de la República xx Xxxxx, firmado en La haya el 24 xx xxxxx de 1970, denominado, en el anexo II, «acuerdo República xx Xxxxx-Países Bajos».
— acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República xx Xxxxxxx y el Gobierno de la República xx Xxxxx, firmado en Seúl el 14 de octubre de 1991, denominado, en el anexo II, «acuerdo República xx Xxxxx-Polonia».
— acuerdo de servicios aéreos entre la República Portuguesa y la República xx Xxxxx, firmado en Seúl el 25 xx xxxx de 2018, denominado, en el anexo II, «acuerdo República xx Xxxxx-Portugal».
— acuerdo entre el Gobierno de Rumanía y el Gobierno de la República xx Xxxxx sobre transporte aéreo civil entre sus respectivos territorios y fuera de ellos, celebrado en Seúl el 10 xx xxxxx de 1994, denominado, en el anexo II,
«acuerdo República xx Xxxxx-Rumanía».
— acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República Federal Checa y Eslovaca y el Gobierno de la República xx Xxxxx, firmado en Seúl el 26 de octubre de 1990, denominado, en el anexo II, «acuerdo República xx Xxxxx-Eslovaquia».
— acuerdo de transporte aéreo entre el Xxxxx de España y la República xx Xxxxx, firmado en Seúl el 21 xx xxxxx de 1989, denominado, en el anexo II, «acuerdo República xx Xxxxx-España».
b) acuerdos de servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados por la República xx Xxxxx y Estados miembros de la Unión Europea, en su versión modificada o completada, que, a día de la firma del presente acuerdo, aún no hayan entrado en vigor:
— acuerdo entre el Gobierno de la República xx Xxxxx y el Gobierno del Xxxxx xx Xxxxxxxxx sobre servicios aéreos regulares entre sus respectivos territorios y fuera de ellos, rubricado en Seúl el 6 de septiembre de 1995, denominado, en el anexo II, «acuerdo República xx Xxxxx-Dinamarca».
— acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República Italiana y el Gobierno de la República xx Xxxxx, firmado en Roma el 17 de octubre de 2018, denominado, en el anexo II, «acuerdo República xx Xxxxx-Italia».
— acuerdo entre el Gobierno de la República xx Xxxxx y el Gobierno del Reino de Suecia sobre servicios aéreos regulares entre sus respectivos territorios y fuera de ellos, rubricado en Seúl el 6 de septiembre de 1995, denominado, en el anexo II, «acuerdo República xx Xxxxx-Suecia».
— Memorándum de Entendimiento entre las autoridades aeronáuticas de la República xx Xxxxx y las autoridades aeronáuticas xx Xxxxxxx, firmado en París el 23 xx xxxx de 2002, denominado, en el anexo II, «el Memorando de Entendimiento Xxxxxxxxx xx Xxxxx-Xxxxxxx 0000».
— acta aprobada entre la Delegación de la República xx Xxxxx y del Reino de España sobre asuntos relacionados con el acuerdo de transporte aéreo entre la República xx Xxxxx y el Xxxxx de España, firmado en Seúl el 15 de diciembre de 2005, denominado, en el anexo II, «aa República xx Xxxxx-España 2005».
LISTa DE aRTÍCULOS DE LOS aCUERDOS ENUMERaDOS EN EL aNEXO I Y CONTEMPLaDOS EN LOS aRTÍCULOS 2 a 4 DEL PRESENTE aCUERDO
a) Designación:
— artículo 3, xxxxxxxxx 0, 0 x 0, xxx xxxxxxx Xxxxxxxxx xx Xxxxx-xxxxxxx.
— artículo 3, xxxxxxxxx 0, 0 x 0, xxx xxxxxxx Xxxxxxxxx xx Xxxxx-Xxxxxxx.
— artículo 3 del acuerdo República xx Xxxxx-Bulgaria.
— artículo 3 del acuerdo República xx Xxxxx-Croacia.
— artículo 3 del acuerdo República xx Xxxxx-Chequia.
— artículo 3 del acuerdo República xx Xxxxx-Dinamarca.
— artículo 3 del acuerdo República xx Xxxxx-Finlandia.
— artículo 3 del acuerdo República xx Xxxxx-Francia.
— artículo 3, apartados 2 y 3, del acuerdo República xx Xxxxx-alemania.
— artículo 3 del acuerdo República xx Xxxxx-Grecia.
— artículo 3 del acuerdo República xx Xxxxx-xxxxxxx.
— artículo 7 del acuerdo República xx Xxxxx-Italia.
— artículo 4 del acuerdo República xx Xxxxx-Letonia.
— artículo 3 del acuerdo República xx Xxxxx-Luxemburgo.
— artículo 3 del acuerdo República xx Xxxxx-Malta.
— artículo 3, xxxxxxxxx 0, 0 x 0, xxx xxxxxxx Xxxxxxxxx xx Xxxxx-Xxxxxx Xxxxx.
— artículo 3 del acuerdo República xx Xxxxx-Polonia.
— artículo 3 del acuerdo República xx Xxxxx-Portugal.
— artículo 3 del acuerdo República xx Xxxxx-Rumanía.
— artículo 3 del acuerdo República xx Xxxxx-Eslovaquia.
— artículo III del acuerdo República xx Xxxxx-España.
— artículo 3 del acuerdo República xx Xxxxx-Suecia.
b) Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos:
— artículo 3, apartados 4 y 5, del acuerdo República xx Xxxxx-austria.
— artículo 3, apartados 4 y 5, del acuerdo República xx Xxxxx-Bélgica.
— artículo 4 del acuerdo República xx Xxxxx-Bulgaria.
— artículo 4 del acuerdo República xx Xxxxx-Croacia.
— artículo 4 del acuerdo República xx Xxxxx-Chequia.
— artículo 4 del acuerdo República xx Xxxxx-Dinamarca.
— artículo 4 del acuerdo República xx Xxxxx-Finlandia.
— artículo 3 bis del acuerdo República xx Xxxxx-Francia.
— artículo 3, apartados 4 y 5, del acuerdo República xx Xxxxx-alemania.
— artículo 4 del acuerdo República xx Xxxxx-Grecia.
— artículo 4 del acuerdo República xx Xxxxx-xxxxxxx.
— artículo 8 del acuerdo República xx Xxxxx-Italia.
— artículo 5 del acuerdo República xx Xxxxx-Letonia.
— artículo 4 del acuerdo República xx Xxxxx-Luxemburgo.
— artículo 4 del acuerdo República xx Xxxxx-Malta.
— artículo 3, apartados 4 y 5, del acuerdo República xx Xxxxx-Países Bajos.
— artículo 4 del acuerdo República xx Xxxxx-Polonia.
— artículo 4 del acuerdo República xx Xxxxx-Portugal.
— artículo 4 del acuerdo República xx Xxxxx-Rumanía.
— artículo 4 del acuerdo República xx Xxxxx-Eslovaquia.
— artículo IV del acuerdo República xx Xxxxx-España.
— artículo 4 del acuerdo República xx Xxxxx-Suecia.
c) Control reglamentario:
— artículo 7 del acuerdo República xx Xxxxx-austria.
— artículo 7 del acuerdo República xx Xxxxx-Bélgica.
— artículo 10 del acuerdo República xx Xxxxx-Bulgaria.
— artículo 7 del acuerdo República xx Xxxxx-Croacia.
— artículo 8 del acuerdo República xx Xxxxx-Chequia.
— artículo 17a del acuerdo República xx Xxxxx-Dinamarca.
— artículo 9 del acuerdo República xx Xxxxx-Finlandia.
— apéndice II del Memorándum de Entendimiento República xx Xxxxx-Francia 2002.
— artículo 8 del acuerdo República xx Xxxxx-Grecia.
— artículo 9 del acuerdo República xx Xxxxx-xxxxxxx.
— artículo 10 del acuerdo República xx Xxxxx-Italia.
— artículo 15 del acuerdo República xx Xxxxx-Letonia.
— artículo 6 del acuerdo República xx Xxxxx-Luxemburgo.
— artículo 7 del acuerdo Xxxxxxxxx xx Xxxxx-Xxxxx.
— xxxxxxxx 00x xxx xxxxxxx Xxxxxxxxx xx Xxxxx-Xxxxxx Xxxxx.
— artículo 9 bis del acuerdo República xx Xxxxx-Polonia.
— artículo 14 del acuerdo República xx Xxxxx-Portugal.
— artículo 8 del acuerdo República xx Xxxxx-Rumanía.
— artículo 8 del acuerdo República xx Xxxxx-Eslovaquia.
— artículo XXXX xxx xxx xxxxxxxx 0 xxx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxx-Xxxxxx 0000.
— artículo 17a del acuerdo República xx Xxxxx-Suecia.
d) Fiscalidad del combustible de aviación:
— artículo 4 del acuerdo República xx Xxxxx-austria.
— artículo 4 del acuerdo República xx Xxxxx-Bélgica.
— artículo 5 del acuerdo República xx Xxxxx-Bulgaria.
— artículo 10 del acuerdo República xx Xxxxx-Croacia.
— artículo 5 del acuerdo República xx Xxxxx-Chequia.
— artículo 5 del acuerdo República xx Xxxxx-Dinamarca.
— artículo 5 del acuerdo República xx Xxxxx-Finlandia.
— artículo 4 del acuerdo República xx Xxxxx-Francia.
— artículo 5 del acuerdo República xx Xxxxx-alemania.
— artículo 5 del acuerdo República xx Xxxxx-Grecia.
— artículo 6 del acuerdo República xx Xxxxx-xxxxxxx.
— artículo 12 del acuerdo República xx Xxxxx-Italia.
— artículo 7 del acuerdo República xx Xxxxx-Letonia.
— artículo 8 del acuerdo República xx Xxxxx-Luxemburgo.
— artículo 5 del acuerdo Xxxxxxxxx xx Xxxxx-Xxxxx.
— xxxxxxxx 0 xxx xxxxxxx Xxxxxxxxx xx Xxxxx-Xxxxxx Xxxxx.
— artículo 5 del acuerdo República xx Xxxxx-Polonia.
— artículo 6 del acuerdo República xx Xxxxx-Portugal.
— artículo 5 del acuerdo República xx Xxxxx-Rumanía.
— artículo 5 del acuerdo República xx Xxxxx-Eslovaquia.
— artículo V del acuerdo República xx Xxxxx-España.
— artículo 5 del acuerdo República xx Xxxxx-Suecia.
LISTa DE OTROS ESTaDOS a QUE SE REFIERE EL aRTÍCULO 2 DEL PRESENTE aCUERDO
a) Islandia (en virtud del acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).
b) Principado de Liechtenstein (en virtud del acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).
c) Xxxxx de Noruega (en virtud del acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).
d) Confederación Suiza (en virtud del acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre transporte aéreo).