Contract
, de de 20
A
Banco Bica S.A.
Presente
Por la presente (en adelante el “Deudor”) solicita a Banco Bica S.A. (en adelante el “Banco”) un crédito por la suma de USD (dólares estadounidenses ) para la financiación de importaciones de bienes bajo los términos de la Comunicación “X” 0000 x Xxxxxxxxxxxxxxx xxx Xxxxx Xxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx.
FORMA DE OTORGAMIENTO O INSTRUMENTACION
El crédito quedará documentado en:
un pagaré a la vista.
pagaré(s) con vencimiento(s) en la(s) fecha(s) que se indican más abajo.
DESEMBOLSO
Los fondos del crédito serán aplicados, netos de gastos, directa e integralmente por el Banco a la cancelación de la importación de bienes financiada por este crédito, mediante transferencia a la cuenta del Proveedor del Exterior (según se define más adelante) con el banco N° (Referencia ).
VENCIMIENTO
El crédito será pagadero (marcar lo que corresponda):
el día
en cuotas, por los importes y en las fechas que se indican a continuación:
IMPORTE VENCIMIENTO
INTERESES. (marcar lo que corresponda) En todos los casos los intereses serán calculados según los días corridos desde el desembolso hasta que el Banco pueda efectivamente disponer del importe reembolsado, y sobre la base de un año de 360 días.
(Cláusula aplicable únicamente a los créditos con intereses a tasa fija, pagaderos por adelantado.)
El crédito devengará intereses a razón del % anual, pagaderos por adelantado, equivalentes a una tasa efectiva anual del %.
(Cláusula aplicable únicamente a los créditos con intereses a tasa fija, pagaderos por períodos vencidos.)
El crédito devengará intereses, calculados sobre saldos, a una tasa nominal anual vencida del %, equivalente a una tasa efectiva anual del %. Los intereses serán pagaderos simultáneamente con el capital o, si éste fuere pagadero en varias amortizaciones, simultáneamente con el pago de cada una de ellas.
(Cláusula aplicable únicamente a los créditos con intereses a tasa repactable.)
1. El crédito estará sujeto a un interés variable, calculado sobre saldos, en función de la tasa que aplique el Banco a créditos fondeados en dólares estadounidenses, de igual riesgo crediticio e importe, durante el período de Interés del que se trate. Se entiende por período de Interés cada uno de los períodos de días corridos contados desde la fecha de desembolso del crédito, o los plazos de mayor o menor duración al indicado que expresamente se convengan.
La tasa nominal de interés anual vencida aplicable al primer período de Interés será del %, equivalente a una tasa efectiva anual del %. La tasa de interés aplicable a cada uno de los período de interés posteriores será determinada por el Banco en la fecha de iniciación del período de que se trate. Los intereses serán pagaderos en la fecha de finalización de cada período de interés, o en la fecha de vencimiento del crédito, si ésta fuera anterior.
2. Si el Deudor no ejerciere la facultad de cancelar el crédito en la fecha de iniciación de cualquiera de los Períodos de Interés, se entenderá que ha prestado conformidad a la tasa de interés que el Banco haya determinado para el período de Interés en cuestión. En tal sentido, se entiende que queda a cargo del Deudor el informarse personalmente en el Banco, en la fecha de iniciación de cada período de interés, de la tasa de interés que ha de regir durante ese período.
3. El Deudor sólo podrá pagar anticipadamente el crédito en la fecha de iniciación de cualquier período de interés, en cuyo caso deberá abonar también los intereses devengados hasta esa fecha.
(Cláusula aplicable únicamente a los créditos con intereses LIBOR).
1. La(s) fecha(s) de vencimiento indicada(s) precedentemente de prorrogará(n) para que coincida(n) con la fecha más próxima de finalización del período de interés (tal como más adelante se lo define).
2. El crédito estará sujeto a un interés variable, calculado sobre saldos, para cada uno de los períodos de interés, igual a la tasa LIBOR cotizada al Banco por sus corresponsales en el exterior en la fecha de iniciación de cada período de interés, más puntos porcentuales. Se entiende por períodos de interés cada uno de los períodos de días corridos contados desde la fecha de desembolso del crédito, o los plazos de mayor o menor duración al indicado que expresamente se convengan. La tasa nominal de interés anual vencida aplicable al primer período de interés será del %, equivalente a una tasa efectiva anual del %. La tasa de interés aplicable a cada uno de los períodos de interés posteriores será determinada por el Banco en la fecha de iniciación del período de que se trate. Los intereses serán pagaderos en la fecha de finalización de cada período de Interés, o en la fecha de vencimiento del crédito, si ésta fuera anterior.
0.Xx el Deudor no ejerciere la facultad de cancelar el crédito en la fecha de iniciación de cualquiera de los períodos de interés, se entenderá que ha prestado conformidad a la tasa de interés que el Banco haya determinado para el período de Interés en cuestión. En tal sentido, se entiende que queda a cargo del Deudor el informarse personalmente en el Banco, en la fecha de iniciación de cada período de interés, de la tasa de interés que ha de regir durante ese período. En esa oportunidad el Deudor podrá solicitar por escrito que el Banco certifique, también por escrito, la tasa de interés aplicable.
4.El Deudor sólo podrá pagar anticipadamente el crédito en la fecha de iniciación de cualquier período de Interés dando preaviso de ello al Banco con 48 hs. hábiles bancarias de anticipación a esa fecha. En tal caso deberá abonar también los intereses devengados hasta esa fecha.
(Cláusula aplicable únicamente a los créditos amortizados por el Sistema Francés.)
El crédito será pagadero en cuotas mensuales y consecutivas, la primera de ellas con vencimiento el , calculadas de acuerdo con el Sistema de Amortización Francés.
La tasa mensual será del %, equivalente a una tasa efectiva anual del %, lo que resulta en una cuota mensual de capital e intereses de U$S
La tasa mensual será variable, en función de la tasa que aplique el Banco a créditos de igual riesgo crediticio e importe durante el período de Interés de que se trate. Se entiende por período de Interés cada uno de los períodos de 30 días corridos desde la fecha de desembolso del crédito. La tasa mensual aplicable al primer período de Interés será del %, equivalente a una tasa efectiva anual del %, por lo que la primera cuota de capital e interés será de U$S La tasa de interés aplicable a cada uno de los períodos de Interés posteriores será determinada por el Banco en la fecha de iniciación del período del que se trate. Los intereses serán pagaderos en la fecha de finalización de cada período de Interés. Serán además aplicables los incisos 2 y 3 de la "Cláusula aplicable a los créditos con intereses con tasa repactable" que figura en la página que antecede.
DESTINO DEL CREDITO
El importe de este crédito será destinado a la financiación de la siguiente importación de bienes:
Proveedor del Exterior |
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Mercadería |
|
DOCUMENTACIÓN RESPALDATORIA DE LA IMPORTACIÓN FINANCIADA
Copia de la factura pro forma remitida por el Proveedor del Exterior.
Copia de la orden de compra con constancia de su aceptación por el Proveedor del Exterior.
Copia del contrato de compraventa.
Póliza de seguro N° emitida por y endosada a favor del Banco, cubriendo la mercadería a importar hasta su liquidación final por la suma , equivalente al valor de la mercadería con más un 10%.
Otros:
SOLIDARIDAD. INTERESES DOCUMENTADOS EN PAGARES
Si el crédito fuera solicitado por más de una persona, se los considerará codeudores solidarios de las obligaciones resultantes. En tal supuesto, la expresión "Deudor" se entenderá por referida a todos ellos conjuntamente. En caso que el crédito quedare documentado en uno o más pagarés, los intereses allí estipulados se entenderán a cuenta de la mayor cantidad que resulte de los intereses compensatorios -y, en su caso, moratorios- que se convienen en esta solicitud. En caso contrario, o sea si los intereses pactados en dicho(s) pagaré(s) fueran inferiores a los que resulten de esta solicitud, la obligación del Deudor quedará limitada a este último importe.
DOMICILIO Y JURISDICCION.
A todos los efectos de la presente, el Deudor constituye domicilio en .
y se somete a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios en lo Comercial de la Ciudad de Santa Fe.
GARANTIAS OFRECIDAS
|
En caso de aceptarse esta solicitud, el crédito quedará sujeto a las siguientes Condiciones Generales y a las disposiciones vigentes del Banco Central de la República Argentina aplicable a los créditos en moneda extranjera para la financiación de importaciones de bienes.
CONDICIONES GENERALES
1) DECLARACION JURADA.
El Deudor conviene que los datos consignados en esta solicitud y, en particular, al destino que dará a los fondos y la situación patrimonial y financiera que surge del Balance General, del Estado de Resultados y del Estado de Evolución del Patrimonio Neto o -en su caso- de la Manifestación de Bienes y Deudas adjuntos, así como de los demás anexos que se acompañan, son para el Banco consideración esencial para otorgar o denegar el crédito solicitado. En consecuencia, el Deudor declara bajo juramento que los datos expresados en la presente solicitud y sus anexos son ciertos y que no dará a los fondos otro destino que el consignado. El Deudor conviene además que notificará al Banco cualquier cambio adverso en la situación patrimonial reflejada en los anexos de esta solicitud, bajo apercibimiento de que el Banco exija el pago anticipado de su crédito. Asimismo, el Deudor se obliga a sujetarse a todas aquellas disposiciones legales o reglamentarias cuyo cumplimiento sea condición para la utilización de créditos bancarios, bajo apercibimiento de las sanciones que en cada caso establezcan dichas normas.
2) IMPUTACION DEL DESEMBOLSO.
El crédito se imputará, en primer término, a la cancelación de cualquier deuda del Deudor con el Banco que se
encontrare vencida e impaga en el acto de su desembolso. En tal caso, el o los comprobante(s) de cancelación de la(s) deuda(s) abonada(s) en dicha forma, harán plena prueba del desembolso del crédito solicitado. En tal sentido, habida cuenta de que toda deuda hacia el Banco es pagadera en el domicilio de éste, se presumirá que el Deudor ha retirado dicho(s) comprobante(s) en la fecha en que se realice tal imputación, y que ha prestado conformidad con la misma, salvo que mediare objeción por escrito en contrario recibida por el Banco dentro de las 24 horas hábiles bancarios de esa fecha.
3) FECHA, LUGAR E IMPUTACION DE LOS PAGOS.
El pago del crédito deberá efectuarse el día de su vencimiento, o al primer requerimiento del Banco en los casos en que éste tiene derecho a exigir el pago anticipado del mismo. Salvo en el caso que el Banco opte por exigir el pago en Nueva York, el pago debe realizarse en el domicilio del Banco en 00 xx Xxxx 0000, Xxxxxx xx Xxxxx Xx en horario bancario. Todos los pagos deberán hacer en efectivo. Los pagos en cheque u otros valores se imputarán una vez acreditados. Los pagos que el Banco perciba serán imputados en el siguiente orden: primero a gastos (si los hubiere), segundo a intereses, y tercero a capital.
4) MONEDA DE PAGO.
a) El pago del capital y de los intereses del crédito deberá realizarse exclusivamente en dólares estadounidenses, con exclusión de toda otra moneda, en billetes, en el domicilio del Banco, o -a opción del Banco- mediante depósito con fondos de acreditación inmediata en la cuenta del corresponsal en Nueva York que el Banco designe, en horario bancario. Se entiende que el eventual desembolso del crédito en su equivalente en pesos en modo alguno afecta la moneda de pago.
b) El Deudor declara tener acceso a dólares estadounidenses de libre disponibilidad para atender el pago del crédito, sin perjuicio de lo cual renuncia expresamente a invocar como eximentes la imprevisión, el caso fortuito, la fuerza mayor, o cualquier otra defensa que persiga la devolución de una moneda distinta al dólar estadounidense.
c) Sin perjuicio de las restantes disposiciones de esta cláusula, el Deudor autoriza irrevocablemente al Banco para que en caso de falta de pago puntual en dólares estadounidenses del capital o de los intereses del crédito, y en la medida en que las normas cambiarias vigentes en ese momento así lo admitan, compre por cuenta y orden del Deudor, en el Mercado Único de Cambios, la cantidad de dólares estadounidenses necesaria para atender dichos pagos.
d) Si al momento en que el pago deba realizarse, por cualquier circunstancia de hecho o de derecho el Deudor estuviere imposibilitado de obtener dólares estadounidenses o se viera impedido de hacer el pago en la forma indicada (incluyendo, a título ejemplificativo, si la compra por parte del Deudor de dólares estadounidenses estuviere prohibida o sometida a alguna autorización previa que no hubiera sido otorgada en término) o si el Banco se viera impedido de aceptar el mismo, el Deudor se obliga a entregar al Banco, con anticipación suficiente, una cantidad tal de Bonos Externos de la República Argentina de cualquier serie u otros títulos libremente exportables y realizables en el exterior (TITULOS), cuyo valor de venta contra dólares estadounidenses neto de gastos, comisiones e impuestos aplicables al eventual traslado y a la venta de los TITULOS, equivalga a la cantidad de dólares estadounidenses adeudados. A tal efecto, el Deudor autoriza irrevocablemente al Banco a adquirir, por cuenta y orden del Deudor, los TITULOS en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires u otra plaza, o en el Mercado Abierto, así como a vender los TITULOS contra dólares estadounidenses en la plaza y por intermedio del agente que el Banco determine. Si el procedimiento descripto precedentemente no pudiera emplearse, el Deudor deberá, a opción del Banco, entregar el equivalente en pesos de la suma adeudada, al tipo de cambio informado por el corresponsal del Banco en Nueva York, para la compra de dólares estadounidenses contra pesos en la fecha en que el Banco ejerza esta opción.
5) XXXX AUTOMATICA. APLICACION DE INTERESES MORATORIOS Y PUNITORIOS. EFECTOS
RESPECTO DE OTRAS OBLIGACIONES. COMPENSACION.
a) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del Deudor y, en especial, la falta de pago de cualquier importe adeudado -a su vencimiento, o al primer requerimiento del Banco en los casos en que éste tiene derecho a exigir el cobro anticipado de su crédito- producirá la caducidad automática de todos los plazos acordados y la xxxx de pleno derecho, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial de ninguna naturaleza. El Deudor renuncia expresamente al protesto, al aviso de falta de pago y a cualquier otra notificación de incumplimiento.
b) A partir de la xxxx, el total adeudado devengará un interés moratorio variable igual a la tasa más elevada de interés compensatorio que, mientras dure la xxxx, el Banco cobre por sus operaciones de crédito en dólares estadounidenses, con más un interés punitorio igual al 50% de dicho interés compensatorio.
c) Los intereses moratorios -y en su caso, los punitorios- correrán a partir de la xxxx y hasta tanto el Banco pueda disponer efectivamente del importe adeudado. Los intereses serán capitalizados mensualmente.
d) Toda cuestión relativa a las tasas de interés sólo podrá plantearse en juicio de repetición, entendiéndose que, en el caso de la presente cláusula y del inciso d) de la cláusula 6, ella será decidida exclusivamente en base a la prueba que resulte de los libros y constancias contables del Banco.
e) La xxxx dará, además, derecho al Banco a considerar todas las demás obligaciones del Deudor hacia el Banco como vencidas y exigibles.
f) El Deudor autoriza al Banco a compensar las sumas de las que sea acreedor con cualquier depósito o crédito que tuviera a cobrar el Deudor del Banco, o de cualquiera de sus corresponsales, afiliadas, relacionadas o subsidiarias, aun cuando éstos no estuvieran vencidos.
6) DEBITO EN CUENTA.
a) Todos los importes de los que el Banco sea acreedor podrán ser debitados de la cuenta corriente bancaria del Deudor con el Banco, sea sobre saldos acreedores o en descubierto, en dólares o en pesos, según sea la moneda de la cuenta corriente bancaria. Tales débitos no se considerarán como novación de las obligaciones del Deudor, aun cuando originen un saldo deudor en una moneda distinta a la del crédito.
b) En caso que se produjere el cierre de la cuenta corriente bancaria del Deudor por su propia decisión, por disposición de autoridad judicial, del Banco Central de la República Argentina o del propio Banco -por aplicación de las normas vigentes en la materia- el Banco podrá efectuar el débito previsto en el inciso anterior antes de proceder a dicho cierre.
c) El saldo deudor en cuenta corriente bancaria originado en los débitos que autorizan cualquiera de las cláusulas de esta solicitud y/o, en su caso, en el crédito mediante sobregiro en cuenta se tendrá por reconocido y firme sin necesidad de notificación alguna, y será pagadero en el domicilio del Banco en la misma fecha, en que se produzca, quedando facultado el Banco, en caso contrario, a proceder a su ejecución, de acuerdo con lo previsto en el art. 793 del Código de Comercio.
d) Los saldos deudores originados en cualquiera de los débitos que autoriza esta solicitud devengarán de pleno derecho la tasa de interés que el Banco o a opción de éste el Banco de la Nación Argentina aplique a los sobregiros no autorizados en cuenta corriente en dólares estadounidenses, más un 50% adicional en concepto de punitorio y serán capitalizados por mes calendario, en la fecha que el Banco determine.
e) Hasta el pago total del saldo deudor en cuenta corriente bancaria, el Banco podrá retener todos los cheques y demás documentos que respalden débitos contra la misma.
f) En caso que el Banco resolviera además proceder al cierre de la cuenta corriente bancaria del Deudor, éste renuncia expresamente al preaviso establecido en el artículo 792 del Código de Comercio.
7) DECLARACIONES Y GARANTÍAS DEL DEUDOR.
El Deudor se obliga bajo su responsabilidad y sin intervención alguna del Banco, a obtener todos los consentimientos, permisos, aprobaciones o autorizaciones de toda autoridad competente, Ente u organismo nacional, provincial o municipal, que puedan ser necesarios para la ejecución, cumplimiento, realización, validez o ejecutabilidad de las obligaciones establecidas en la presente.
El Deudor declara bajo juramento que:
a) No se halla en situación de incumplimiento de ningún acuerdo, contrato u obligación en que sea parte o por el que pueda estar obligado, ni tampoco de ninguna orden, requerimiento judicial o administrativo, intimación, decreto o demanda de cualquier corte, tribunal o autoridad nacional, provincial o municipal, en forma tal que el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la presente solicitud sea puesto en peligro.
b) No tiene pendiente ningún litigio o procedimiento administrativo ante algún tribunal o autoridad administrativa o judicial, nacional, provincial o municipal, ni tampoco tiene conocimiento de que existan posibilidades de que tales litigios o procedimientos puedan ser entablados en el futuro, en virtud de los cuales el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la presente solicitud sea puesto en peligro.
c) Todas las obligaciones del Deudor emergentes de la presente solicitud correrán en igualdad de condiciones con toda otra obligación del Deudor presente o futura, asumida por el Deudor en cualquier otro préstamo o financiación local o externa, de los que surjan obligaciones de dar cantidades de dinero directas o por garantías, ninguna de las cuales podrá ser de grado preferencial al presente.
d) La ejecución, cumplimiento y firma de los instrumentos de la presente solicitud no violan ninguna disposición de ninguna ley, reglamentación, orden o decreto de cualquier autoridad competente, corte o tribunal a las que se halla sometido, o sus estatutos, o de ningún contrato, hipoteca, prenda, instrumento u otro compromiso en que el Deudor sea parte u obligado.
e) Los desembolsos del presente crédito se aplicarán, netos de gastos, directa e integralmente al pago de la importación de bienes financiada por este crédito mediante transferencia a la cuenta del Proveedor del Exterior indicada en el título
DESEMBOLSO de esta solicitud en los términos de la Comunicación “A” 5274 y complementarios del Banco Central de la República Argentina.
f) Ha tomado todas las medidas necesarias para que este crédito califique como una financiación de importaciones de bienes en los términos de la Comunicación “X” 0000 x xxxxxxxxxxxxxxx xxx Xxxxx Xxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx o cualquier otra que la reemplace.
8) OTRAS OBLIGACIONES DEL DEUDOR.
El Deudor se compromete a cumplir las siguientes obligaciones, bajo apercibimiento de que el Banco exija el pago anticipado de su crédito:
a) Mantener abierta con saldos suficientes su cuenta corriente bancaria con el Banco.
b) Notificar de inmediato al Banco cualquier hecho o circunstancia que modifique o pueda modificar adversamente la situación patrimonial y financiera que resulta de los anexos de esta solicitud o su capacidad para atender el pago puntual del crédito.
c) Entregar al Banco a más tardar a los ciento veinte (120) días siguientes a la fecha de cierre de cada ejercicio anual, un ejemplar de su Balance y Cuenta de Resultados, confeccionados de conformidad con métodos de contabilidad generalmente aceptados y uniformemente aplicados, así como todo otro estado contable o información económico financiera que el Banco pueda requerirle, y permitir su verificación por el Banco.
9) AUMENTO DE LA TASA DE INTERES.
Se entiende que la tasa de interés de este crédito ha sido establecida por el Banco en función de su "margen". Se entiende por "margen" la diferencia entre la tasa de interés de este crédito y el costo promedio ponderado para el Banco de la obtención en Argentina de fondos en dólares estadounidenses a la fecha. Consecuentemente, si por disposiciones legales se disminuyere el "margen", en forma directa o indirecta (como por ejemplo, si se redujere la tasa de interés activa; si se aumentasen las tasas de interés pasivas; si se modificaren en sentido adverso para el Banco las normas vigentes en materia de monto e integración de su capital, requisitos mínimos de liquidez, categorización o clasificación de deudores y constitución de previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad, reservas, relaciones técnicas, u otros requisitos de similar efecto, si se modificasen en sentido adverso para el Banco las normas en materia de captación de depósitos o de colocación de fondos; si se impusieren nuevos impuestos, tasas o contribuciones o se aumentaran los que a la fecha gravan la materia (-Impuesto a las Ganancias, a los Ingresos Brutos y contribución al Instituto de Servicios Sociales Bancarios) o si desmejorare la categoría que se asigna al Deudor conforme a las normas sobre Clasificación de Deudores del Banco Central de la República Argentina, o si se incrementare la previsión de incobrabilidad que el Banco debe constituir conforme a esas normas, el Banco tendrá derecho a aumentar la tasa activa de este crédito de modo tal de mantener el "margen" invariable. El aumento de la tasa tendrá efecto a partir de la fecha en que entre en vigencia la disposición legal en cuestión, o de la fecha posterior en que el Banco así lo determine. La nueva tasa activa se tendrá por aceptada por el Deudor si no la impugnare dentro de los dos días hábiles de recibida la notificación que al efecto le curse el Banco. De impugnarse la nueva tasa, el crédito se considerará de plazo vencido sin necesidad de notificación adicional, sin perjuicio de la aplicación de la misma hasta la total cancelación del crédito.
10) EXIGIBILIDAD ANTICIPADA.
El Banco se reserva el derecho de exigir el pago anticipado total o parcial del crédito acordado en cualquiera de los siguientes casos:
a) Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del Deudor conforme a la presente. Se incluye expresamente en este supuesto el cierre de la cuenta corriente bancaria del Deudor por decisión propia, por disposición de la autoridad judicial, del Banco Central de la República Argentina o del propio Banco, cuando así lo hiciere por aplicación de las normas vigentes en la materia.
b) Incumplimiento del Deudor de cualquier otro crédito u obligación hacia el Banco.
c) En caso que el Deudor solicitare el concurso de sus acreedores, o su propia quiebra, o si ésta le fuere pedida por terceros, o si celebrare un acuerdo preconcursal, o si el Deudor incurriere a criterio del Banco en cesación de pagos, aun sin que mediaran los trámites antedichos.
d) Si se ordenare algún embargo, inhibición, intervención u otra medida cautelar sobre los bienes del Deudor, o si mediare cualquier otra circunstancia que a criterio del Banco afectare la solvencia moral y comercial que el Banco asigna al Deudor al conceder el crédito solicitado, tales como la disminución de su patrimonio neto, la libranza de cheques sin fondos suficientes acreditados en cuenta ni autorización para girar en descubierto, su inhabilitación o suspensión para operar en cambios, el protesto de documentos librados, aceptados, avalados o endosados por el Deudor, o si desmejorare la categoría que se asigna al Deudor conforme a las normas sobre clasificación de deudores del Banco Central de la República Argentina o si se incrementare la previsión de incobrabilidad que el Banco debe constituir conforme a esas normas.
e) En caso de cese de actividades o cambio xx xxxx del Deudor, o si éste transfiriere total o parcialmente su Fondo de Comercio.
f) Tratándose de personas físicas, si el Deudor falleciere, fuere declarado ausente con presunción de fallecimiento, incapaz o inhabilitado; si se tratare de personas jurídicas, en caso de disolución, fusión, escisión, transformación de la sociedad, reducción voluntaria de su capital, si se le designare un interventor-administrador o fiscalizador, si se le retirare la personería jurídica, si se produjera un cambio de control de las partes de interés, cuotas o acciones de la sociedad o si se suspendiere o retirare la autorización para cotizar sus acciones en Bolsa, si fuere el caso.
g) Si el Deudor impugnare el aumento de la tasa activa dispuesto por el Banco, en el supuesto previsto en la cláusula 9.
h) Si el Deudor se negare a proporcionar las informaciones o a permitir las verificaciones que el Banco, o el Banco Central de la República Argentina, estimaren necesarias, o si efectuadas éstas, resultare que los datos contenidos en esta solicitud, o en los documentos y anexos que forman parte de la misma son inexactos, o que se ha dado a los fondos otro destino que el consignado, o si se verificare el incumplimiento de cualquier disposición legal o reglamentaria cuya violación sea sancionada con la cancelación de créditos bancarios.
11) CAUSA ADICIONAL DE EXIGIBILIDAD ANTICIPADA.
El Deudor reconoce y acepta que los recursos que el Banco emplea para el otorgamiento de este préstamo provienen de recursos en dólares estadounidenses, por lo que, en caso de que en cualquier momento surja alguna circunstancia que, a criterio del Banco, impida o modifique adversamente la captación de esos recursos, o el otorgamiento de este tipo de créditos, el Banco se reserva el derecho de exigir la cancelación anticipada del crédito.
12) CANCELACION ANTICIPADA.
El Deudor reconoce y acepta que los recursos que el Banco emplea para el otorgamiento del crédito provienen de líneas de crédito acordadas por alguno de los corresponsales del exterior en dólares estadounidenses, toda cancelación anticipada del crédito por parte del Deudor requerirá: a) la expresa conformidad por escrito del Banco y b) el pago al Banco de los mayores costos que la cancelación anticipada le provoque.
13) REFUERZO DE GARANTIAS.
El Banco se reserva el derecho de exigir en el plazo que al efecto establezca, el reemplazo o refuerzo a su satisfacción de las garantías del crédito, en caso que quien o quienes las hayan otorgado incurrieren en cualquiera de los supuestos previstos en los seis primeros incisos de la cláusula 9, bajo apercibimiento de exigir el pago anticipado total o parcial del crédito.
Se incluyen en tal categoría, a título meramente enunciativo, a:
a) El o los garantes del Deudor.
b) Los libradores, endosantes, avalistas o aceptantes de pagarés u otros títulos de crédito caucionados por el Deudor en garantía del crédito.
c) Los emisores de acciones u otros títulos caucionados en garantía del crédito.
d) Los deudores hipotecarios o prendarios que garantizan el crédito.
14) RENUNCIAS. MODIFICACIONES.
a) En caso de ejecución el Deudor renuncia a recusar sin causa y a oponer toda excepción que no sea la de pago total de la obligación, fundada en documento suscripto por un funcionario autorizado del Banco que así lo acredite.
b) La demora u omisión del Banco en el ejercicio de cualquiera de sus derechos no será interpretada como renuncia a los mismos ni como concesión de espera.
c) Xxxxxxxxx renuncia a los derechos del Banco o su consentimiento con los actos u omisiones del Deudor y, en general, toda modificación a los términos y condiciones de la presente, sólo podrán invocarse por el Deudor cuando hayan sido convenidas por el Banco en forma expresa y por escrito.
15) GASTOS.
Todas las comisiones, gastos e impuestos que graven la operación serán a cargo del Deudor, los que podrán ser debitados en su cuenta corriente bancaria, sea sobre fondos depositados o en descubierto. Serán también a cargo del Deudor todos los gastos que se originen en la eventual cobranza judicial o extrajudicial del crédito, sea contra el Deudor o sus garantes, incluyéndose en tal concepto los honorarios de los letrados u otros profesionales del Banco, los cables y llamadas telefónicas, fotocopias, franqueos, viáticos de personal y en general todos aquellos que el Banco realice con tal motivo. En tal sentido, se conviene expresamente que el monto a reembolsar por el Deudor en concepto de gastos y honorarios por la tramitación de exhortos u otras diligencias procesales en extraña jurisdicción, será el efectivamente incurrido por el Banco con independencia de la regulación inferior o superior que practique el tribunal exhortante o exhortado.
16) FACULTAD DEL BANCO PARA DESPACHAR A PLAZA.
El Deudor faculta irrevocablemente al Banco para que, si lo considerare conveniente, proceda en cualquier momento a la declaración y/o despacho aduanero de la mercadería cuya financiación se financia por este crédito, así como a consignarla en un depósito de su elección, autorizándolo a otorgar y firmar cualquier clase de documentos, solicitudes y declaraciones vinculadas con esas operaciones, en nombre y representación del Deudor. En caso de consignarse dicha mercadería, ello se hará a la orden del Banco, pero todos los riesgos, aranceles, recargos, movimientos, seguros o cualesquiera otras expensas serán a cargo exclusivo del Deudor. En ningún caso el Banco podrá ser responsabilizado por las consecuencias emergentes de los actos que realizare en virtud de las facultades que le confiere la presente, como ser demoras o errores en las declaraciones o despachos aduaneros, la falta de suficiencia de los seguros que cubran las mercaderías, las pérdidas o daños que las afecten antes, durante o después de su despacho y/o depósito, ni por ninguna clase de cuestiones o litigios que pudieran suscitarse con las autoridades intervinientes o terceros, pues todos estos
riesgos son de cuenta y cargo exclusivo del Deudor. El Banco podrá debitar todos los gastos resultantes de lo que antecede de la cuenta corriente bancaria del Deudor, sea sobre saldos acreedores o en descubierto.
17) PRIVILEGIO PRENDARIO.
Las mercaderías cuya importación se financia por el presente y todos los documentos de embarque y de importación quedarán afectados en prenda comercial, en los términos del art. 580 y siguientes del Código de Comercio, a favor del Banco en garantía de las obligaciones del Deudor bajo esta solicitud de crédito. La falta de pago del crédito al Banco, cuando éste lo exija, le dará derecho a hacer vender las mercaderías, con o sin base, en remate público, o particularmente, por intermedio xx xxxxxxxx o de casa xxx xxxx, sin necesidad de procedimiento judicial o extrajudicial alguno. El producido de la venta, una vez deducidos los gastos correspondientes, se aplicará al pago del crédito del Banco y el saldo resultante, si lo hubiera, será puesto a disposición del Deudor sin devengar intereses. Si quedare algún saldo deudor, éste deberá ser abonado por el Deudor inmediatamente de serle solicitado por el Banco.
18) SEGURO.
El seguro sobre las mercaderías señaladas en la presente solicitud de Xxxxxxx será contratado por el Deudor y cubrirá los riesgos usuales así como aquellos otros que el Banco solicite. El monto asegurado deberá ser, como mínimo, el valor de la mercadería más un 10%, y cubrirá todo el plazo hasta la liquidación final de la mercadería. El Banco no será responsable en manera alguna de las disputas, cuestiones, diferencias o reclamos que puedan suscitarse respecto de las pólizas de seguro. La compañía aseguradora deberá ser aceptada por el Banco. La póliza respectiva será entregada al Banco con el correspondiente endoso que haga constar que todos los derechos emergentes de la misma están transferidos al Banco y contendrá la prohibición de reducir o cancelar el seguro. Asimismo, el Deudor entregará al Banco constancia del pago de las primas. Si los seguros que se hubieran contratado vencieren con anterioridad al cumplimiento de las obligaciones del Deudor, éste se obliga a renovarlos cuantas veces sea necesario y a entregar al Banco la póliza respectiva en iguales condiciones a las señaladas. Si así no lo hiciere por lo menos cinco días hábiles antes de la fecha de vencimiento de la póliza a renovar, incurrirá en xxxx sin necesidad de notificación alguna, lo que dará derecho al Banco a contratar los seguros por cuenta y cargo del Deudor y a debitar las primas y demás costos incurridos por el Banco de su cuenta corriente bancaria sea sobre saldos acreedores o en descubierto. Los mismos derechos tendrá el Banco en caso de rescisión o anulación de la póliza vigente por la compañía aseguradora, si el Deudor no contratare un nuevo seguro y entregare al Banco la póliza respectiva, debidamente endosada, y el recibo de pago de la misma, dentro de los cinco días de ocurrida la cancelación o anulación. En ningún caso el Deudor podrá anular o rescindir la póliza. En cualquier caso que el Banco pagare las primas de seguros se entenderá que el crédito resultante gozará del privilegio de la cláusula 18 y que su importe devengará los intereses moratorios y punitorios que se convienen en la cláusula 5, inc. b.
Deudor |
|
__________________________________ Firma |
__________________________________ Aclaración |
En razón de lo dispuesto por los artículos 1276 y 1277 del Código Civil, por la presente ratifico que mi cónyuge ha sido y es en la actualidad administrador de todos mis bienes y los de la sociedad conyugal, y como tal está y ha estado y está facultado para suscribir todas las obligaciones con el Banco que comprometan los bienes de la sociedad conyugal sin excepción alguna, contando desde ya con mi pleno consentimiento para concertar ésta y cualquier otra operación con el Banco, el que el Banco deberá considerar subsistente mientras por mi parte no formule ante el Banco una manifestación expresa por escrito en contrario. Además, me constituyo en codeudor solidario, liso, llano y principal pagador de todas las obligaciones asumidas por el Deudor en esta solicitud.
Cónyuge del Deudor |
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__________________________________ Firma |
__________________________________ Aclaración |
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