Grupo 9 - Industria de la Construcción y Actividades Complementarias
Xxxxx 0 - Xxxxxxxx 00 - Xxxxxxxxx e instalaciones de la construcción 1
República Oriental del Uruguay
C o n v e n i o s
C
OLECTIVOS
Grupo 9 - Industria de la Construcción y Actividades Complementarias
Subgrupo 01- Industria e instalaciones de la construcción
Decreto Nº 336/006 de fecha 18/09/2006
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Dr. Xxxxxx Xxxxxxx
MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Cr. Xxxxxx Xxxxxx
MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Xx. Xxxxxxx Xxxxxx
DIRECTOR NACIONAL DE TRABAJO
Xx. Xxxxx Xxxxxxxx
DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION NACIONAL DE IMPRESIONES Y PUBLICACIONES OFICIALES
Xx. Xxxxxx Xxxxx Xxxxx
Decreto 336/006
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 18 de Setiembre de 2006
VISTO: El acuerdo celebrado el día 16 xx xxxxxx de 2006 en el Grupo Núm. 09 (Industria de la Construcción y actividades complementarias), Subgrupo 01 (Industria e instalaciones de la construcción. Preparación del terreno, demolición, excavaciones, fundaciones con pilotes, construcción de edificios, obras de ingeniería civil, acondicionamiento y terminación de edificios, alquiler de equipos de construcción y demolición con operarios. Albañilería y afines. Yeseros. Estucadores. Saneamiento y pavimento. Mosaicos, monolíticos y afines. Talleres xx xxxxxxx y marmolería, aserraderos y molienda. Pintura de obra. Impermeabilización. Xxxxxxxxx de obra. Instalaciones eléctricas. Instalación de Moldeadores y galponeros. Ascensores: Fábricas, talleres, depósitos, instalación y mantenimiento. Fábricas de mezcla), de los Consejos de Salarios relativo a la licencia sindical.
CONSIDERANDO: I) Que el citado acuerdo, de conformidad con el artículo 4° de la Ley N° 17.940 de 2 de enero de 2006, viene a reglamentar el derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la actividad sindical.
II) Que el referido Consejo de Salarios resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del acuerdo celebrado.
III) Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley N° 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el artículo 4° de la Ley N° 17.940 de 2 de enero de 2006, artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.791 de 8 xx xxxxx de 1978 y el Decreto N° 66/2006 de 6 xx xxxxx de 2006.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:
ARTICULO 1°.- Establécese que el acuerdo suscrito el 16 xx xxxxxx de
2006, en el Grupo Núm. 09 (Industria de la Construcción y actividades complementarias), Subgrupo 01 (Industria e instalaciones de la construcción. Preparación del terreno, demolición, excavaciones, fundaciones con pilotes, construcción de edificios, obras de ingeniería civil, acondicionamiento y terminación de edificios, alquiler de equipos de construcción y demolición con operarios. Albañilería y afines. Yeseros. Estucadores. Saneamiento y pavimento. Mosaicos, monolíticos y afines. Talleres xx xxxxxxx y marmolería, aserraderos y molienda. Pintura de obra. Impermeabilización. Xxxxxxxxx de obra. Instalaciones eléctricas. Instalación de Moldeadores y galponeros. Ascensores: Fábricas, talleres, depósitos, instalación y mantenimiento. Fábricas de mezcla), que se publica como Anexo al presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir de su publicación en el Diario Oficial, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho Subgrupo.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, etc.
Dr. XXXXXX XXXXXXX, Presidente de la República; XXXXXXX XXXXXX; XXXXXX XXXXXX.
ACTA DE ACUERDO: En la ciudad de Montevideo, a los dieciséis días del mes xx xxxxxx del año 2006, estando reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 09, "INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y ACTIVIDADES
COMPLEMENTARIAS", Subgrupo 01, comparecen: I) en representación del Sector Empleador, el Xx. Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx xxx xx Xxxxxx xx xx Xxxxxxxxxxxx xxx Xxxxxxx, con domicilio en Xxxxx Xxxxxxxxxxxxx 000 xxxx 0 esc. 905; el Xx. Xxxxxx Xxxxxxx por la Liga de la Construcción del Uruguay, con domicilio en la xxxxx Xxxxxxxxx 0000; el Xx. Xxxx Xxxxxx por la Asociación de Promotores Privados de la Construcción del Uruguay, con domicilio en la calle Rambla Xxxxxxx Xxxxxx 633; y el Xx. Xxxxx Xxxxxxxx por la Coordinadora de la Industria de la Construcción del Este con domicilio en la calle Xx. Xxxxxxx x Xxxxxx 0, Xxxxx xxx Xxxx, Xxxxxxxxx; II) por el Sector Trabajador en representación del Sindicato Unico Nacional de la Construcción y Anexos (SUNCA), los Sres. Xxxxx Xxxx, Xxxxx Xxxxxx y Xxxxx Xxxxxxx con domicilio en la calle Yi 1538; y
III) por el Poder Ejecutivo - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los Dres. Xxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx X. Xxxxxxxxx, y Xxxxxx Xxxxxx y la Cra. Xxxxx Xxxx, con domicilio en la xxxxx Xxxxxx 0000, y hacen constar que han llegado, por unanimidad, al siguiente acuerdo:
PRIMERO: Reglamentación de la licencia sindical (art. 4 de la Ley N° 17.940 de 2 de enero de 2006).
El derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la actividad sindical, reconocido por el artículo 4° de la Ley N° 17.940 de 2 de enero de 2006, se regulará conforme a la siguiente reglamentación: ARTICULO 1° Al solo efecto del derecho al goce de licencia sindical paga para el ejercicio de la actividad sindical reconocido a los delegados del Sindicato Unico Nacional de la Construcción y Anexos (SUNCA) se aplicará el siguiente régimen, por centro de trabajo y de acuerdo al
número de trabajadores que desempeñen tareas:
a) en los centros de trabajo que cuenten hasta 29 trabajadores, incluidos los empleados administrativos de la obra, se podrá designar un (1) delegado titular, más un delegado suplente.
Al delegado sindical titular, se le concederán diez (10) horas pagas por mes, a los efectos de desarrollar su actividad sindical;
b) en los centros de trabajo que cuenten de 30 a 49 trabajadores, incluidos los empleados administrativos de la obra; se podrán designar dos (2) delegados titulares, más un delegado suplente.
A cada uno de los delegados sindicales titulares se le concederán diez
(10) horas pagas por mes, a los efectos de desarrollar su actividad sindical;
c) en los centros de trabajo que cuenten de 50 a 99 trabajadores, incluidos los empleados administrativos de la obra; se podrán designar tres (3) delegados titulares, más un delegado suplente.
A cada uno de los delegados titulares se le concederán diez (10) horas pagas por mes, a los efectos de desarrollar su actividad sindical;
d) en los centros de trabajo que cuenten de 100 a 149 trabajadores, incluidos los empleados administrativos de la obra se podrán designar cuatro (4) delegados titulares, sin suplentes.
A cada uno de estos delegados titulares se le concederán diez (10) horas pagas por mes, a los efectos de desarrollar su actividad sindical.
e) en los centros de trabajo que cuenten más de 150 trabajadores, incluidos los empleados administrativos de la obra, se podrán designar cinco (5) delegados titulares sin suplentes.
A cada uno de estos delegados titulares se le concederán diez (10) horas pagas por mes, a los efectos de desarrollar su actividad sindical. Por tanto el número máximo de horas pagas para desarrollar actividad sindical al que tendrán derecho los delegados de dicho centro será de cincuenta
(50) horas pagas por mes.
ARTICULO 2° El régimen establecido en el artículo anterior comprende al personal obrero y administrativo de cada centro de trabajo, que se encuentre en régimen de subordinación jurídica con la empresa contratista principal.
El personal obrero y administrativo de los subcontratos de cada centro de trabajo, tendrá derecho a contar, a los efectos del goce de la licencia sindical, con sus delegados titulares y suplentes, de conformidad con los criterios sustentados en el artículo anterior y concordantes.
En ningún caso será admisible la suma de los trabajadores de la empresa contratista principal, con la de los trabajadores dependientes de los subcontratos de cada centro de trabajo, a los efectos de verificar cuál de los literales del artículo primero corresponde aplicar.
ARTICULO 3° Las horas concedidas por el artículo 1° a cada uno de los delegados titulares, al efecto de gozar de licencia remunerada para el ejercicio de la actividad sindical, son intransferibles, fraccionables y acumulables sólo en caso de capacitación. Por consiguiente, su no uso dentro del mes que corresponde gozarlas, no genera derecho a acumularlas para el mes posterior.
ARTICULO 4° Se interpreta por las partes, a los efectos de la aplicación del presente régimen, que trabajadores en obra, son todos aquellos que desempeñen efectivamente tareas y cuyos puestos laborales estén incluidos dentro de las categorías correspondientes al Grupo 09 de los Consejos de Salarios, Subgrupo 01.
ARTICULO 5° Las empresas que concedan licencias sindicales remuneradas por aplicación de esta reglamentación, tendrán derecho a solicitar a la Fundación de Capacitación de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, el reembolso del 50% (cincuenta por ciento) de las sumas abonadas por tal concepto, siempre que sean aportantes a todos los Fondos Bipartitos existentes en la Industria de la Construcción, y que se presenten por escrito dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la fecha de efectuado el correspondiente pago.
Dicho reembolso deberá ser realizado por la Fundación de Capacitación dentro de un plazo máximo de 15 (quince) días contados a partir de la formalización de la solicitud.
Mientras la Fundación de Capacitación de los Trabajadores de la Industria de la Construcción no obtenga la personería jurídica, de la autoridad competente, el mencionado reembolso deberá ser realizado por el Fondo Social de la Construcción, por cuenta y orden de aquélla, dentro del mismo plazo de 15 (quince días).
SEGUNDO: Asambleas.
ARTICULO 6° Debidamente coordinada se autorizará una hora no paga de asamblea mensual por centro de trabajo, no generándose por tal motivo y durante este lapso, la pérdida de la partida salarial por trabajo efectivo, ininterrumpido y completo en la semana.
Su realización y horario será establecida y consensuada con la dirección de obra, dándose preferencia para su celebración a los horarios de inicio y terminación de la jornada de trabajo, o del período que corresponda al descanso intermedio de dicha jornada.
Dicha hora podrá fraccionarse en dos veces al mes.
Si la asamblea se extendiera por un lapso mayor a la hora acordada precedentemente, las empresas tendrán derecho a suspender la jornada de trabajo, en cuyo caso se perderá el porcentaje de la partida salarial por trabajo efectivo, ininterrumpido y completo de la semana correspondiente a dicho día, y solamente se abonarán las horas efectivamente trabajadas por cada trabajador en dicha jornada.
TERCERO: Comisión Especial de Seguimiento.
ARTICULO 7° Créase una Comisión Especial de Seguimiento, que estará integrada por cuatro miembros, a razón de dos por cada parte profesional, que reportará al Consejo de Salarios del Grupo N° 09, Subgrupo 01.
Dicha Comisión tendrá como cometidos específicos: atender situaciones que puedan tener connotaciones de una eventual persecución sindical, por incumplimiento de los convenios vigentes en el sector en lo que respecta a la parte salarial, y por no aportación o subaportación, a los organismos de seguridad social; así como todas las dificultades que surjan de la aplicación del régimen que se acuerda.
En cuanto al procedimiento administrativo ante la misma, se establece:
1) Interpuesta la denuncia ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, éste deberá proceder en forma inmediata a convocar a la Comisión, la que deberá reunirse dentro de un plazo máximo de tres (3) días hábiles contados desde la convocatoria. 2) La Comisión contará con un plazo xxxxxx xx xxxx (10) días hábiles, contados desde la celebración de la primera reunión convocada, para expedirse definitivamente sobre la situación planteada. No obstante lo cual, la Comisión Especial de Seguimiento podrá, en forma anticipada, y dentro de un plazo de dos (2) días hábiles a contar de la primera reunión convocada, confirmar la tutela especial a los trabajadores afectados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° numeral 2 de la Ley N° 17.940 de 2 de enero de 2006.
Asimismo, podrá confirmar el comienzo de la licencia sindical, cuando el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no realice o no pueda realizar, por cualesquiera causa, la notificación referida en el artículo 8°.
CUARTO: Notificación de Elección de Delegados.
ARTICULO 8° Una vez efectuada en cada centro de trabajo la elección del o de los delegados titulares y suplentes, por la asamblea respectiva,
los delegados electos se comprometen a notificar mediante el formulario acordado en el Consejo de Salarios (que tendrá tres vías), al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al SUNCA y al correspondiente centro de trabajo.
Una vez notificado el centro de trabajo los delegados electos estarán amparados por la tutela especial, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 2° inciso 2 de la Ley N° 17.940 de 2 de enero de 2006 respecto al ámbito subjetivo del proceso de tutela especial.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social devolverá el formulario a la parte que lo escrituró, si el mismo padece errores que deben ser subsanados por ésta.
La licencia sindical comenzará a generarse a partir de la notificación fehaciente que vía fax o correo electrónico se realice a la empresa, por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el que dispondrá de un plazo máximo de cinco días hábiles para efectuar la misma, una vez recibido el formulario recibido anteriormente.
Todo cambio de los delegados sindicales de cada centro de trabajo implicará el llenado del correspondiente formulario, con la nueva integración, siguiéndose en todo el procedimiento anteriormente descripto.
La presentación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al SUNCA y ante el centro de trabajo de un nuevo formulario, dando cuenta de la variación de la nómina de delegados, determina la anulación automática de la anteriormente registrada ante los mismos.
Ante la imposibilidad de comunicación vía fax o correo electrónico la Comisión Especial de Seguimiento será quien autorice el uso de la licencia sindical.
QUINTO: Desafectaciones de Personal.
ARTICULO 9° DESAFECTACIONES. En esta materia los delegados sindicales tendrán el mismo tratamiento que el resto de los trabajadores, cuando en un centro de trabajo se produzcan ceses por finalización de tareas, (carpintería, herrería, etc.) hecho que se considera normal en nuestra industria, se procurará que el número de delegados sindicales cesados, guarde proporción con el número de operarios cesados, con relación al total de trabajadores asignados a esas tareas. No se tomará en cuenta para la proporcionalidad de las desafectaciones el personal permanente de la empresa. En caso de desafectación por razones extraordinarias de personal permanente se procurará mantener la proporcionalidad entre personal sindicalizado y no sindicalizado.
SEXTO: Delegados del Consejo Directivo Nacional y de los Consejos Directivos Departamentales del SUNCA.
ARTICULO 10° A) Las partes acuerdan que los candidatos a ocupar cargo en las elecciones que realice el SUNCA, ya sea, de la Dirección Nacional o Departamental del sindicato, quedan protegidos por la tutela previa especial, protección que permanece luego del acto eleccionario para aquellos que hayan sido electos para algunos de los dos órganos del SUNCA, citados anteriormente, y hasta la ocupación del cargo por parte de los mismos. B) Asimismo se acuerda la vigencia de la protección sindical, para todo dirigente sindical de cualquiera de los diferentes niveles, para aquellos casos en que se haya dejado de ocupar un cargo de dirigente sindical, por los primeros tres meses posteriores al cese en el cargo, siempre y cuando en dicho lapso continúe la relación laboral con el centro de trabajo. A los efectos del cómputo del plazo citado de tres meses, no serán computables para el mismo, los períodos en que el trabajador esté ausente del trabajo, por encontrarse amparado a seguro de enfermedad (DISSE), accidente de trabajo (BSE) y seguro por desempleo (BPS). A los efectos del cese de la relación laboral, en ambas situaciones, se estará a lo convenido en el régimen general de desafectaciones.
SEPTIMO: Sugerencia respecto a la Elección de Delegados en los Centros de Trabajo.
ARTICULO 11° Las partes consideran conveniente que la designación de los distintos delegados recaiga sobre los trabajadores que reúnan las siguientes condiciones: doce meses o más continuos o no, de antigüedad en la industria y 90 días de antigüedad en la empresa.
OCTAVO: Criterio para el Otorgamiento de Licencia Sindical Remunerada.
ARTICULO 12° Las partes acuerdan aplicar los siguientes criterios para el otorgamiento de licencias sindicales remuneradas:
A) Los trabajadores que integren el Consejo Directivo Nacional del SUNCA, en calidad de titulares, gozarán de 44 días por año.
B) Los trabajadores que integren los Consejos Directivos Departamentales del SUNCA, en carácter de titulares, gozarán de 22 días por año.
Los días de licencia sindicales establecidos en los literales anteriores son personales, intransferibles, no acumulables, y solamente fraccionables en períodos no menores a una jornada de trabajo.
Los días de licencia sindical se contabilizarán del 1° de enero al 31 de diciembre de cada año, siendo su uso proporcional a la fecha de asumir como delegado al Consejo Directivo Nacional o Departamental del SUNCA, según corresponda.
En caso de ya ser delegado integrante del Consejo Directivo Nacional y/o Departamental y cambiar de empresa, se mantendrá el uso de la licencia en forma proporcional.
El SUNCA deberá comunicar por escrito y con la firma de sus representantes habilitados la generación de la licencia que corresponda a los trabajadores integrantes del Consejo Directivo Nacional o de los Consejos Directivos Departamentales, a las empresas, para que cada una de ellas pueda abonar los jornales correspondientes y realizar los controles respectivos, debiendo realizar éstos en plazos no mayores a tres meses.
También se acuerda, que las empresas tendrán derecho a solicitar a la Fundación de Capacitación de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, el reembolso del 75% de los jornales que se hayan abonado a los trabajadores integrantes del Consejo Directivo Nacional y del Consejo Directivo Departamental, por concepto de licencia sindical paga. Lo que deberá efectuarse dentro de los 30 (treinta) días siguientes de realizado el pago, siempre y cuando la empresa sea aportante a todos los fondos bipartitos existentes en la Industria de la Construcción.
Mientras la Fundación de Capacitación de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, no obtenga de la autoridad competente, la personería jurídica, el Fondo Social de la Construcción será quien reembolsará el 75% de las sumas abonadas por las empresas por el concepto antes referido, por cuenta y orden de la Fundación de Capacitación de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, en un plazo máximo de 15 días a contar desde la presentación ante la misma de la citada solicitud.
En caso de cambio de empresa, el delegado deberá presentar cuando le sea solicitado por la nueva empresa empleadora, las constancias emitidas por el SUNCA del uso de los días de licencia sindical paga, ya utilizada por el trabajador.
ARTICULO 13° NOTIFICACIONES. Se acuerda que: a) Los delegados de obra deberán comunicar al responsable del centro de trabajo, con una antelación de 24 horas, la solicitud de usufructo de licencia sindical paga; b) Los delegados que integren el Consejo Directivo Nacional o los Consejos Directivos Departamentales, procurarán comunicar al responsable del centro de trabajo, con una antelación de 24 horas, la solicitud de usufructo de licencia sindical paga.
ARTICULO 14° CASOS ESPECIALES. Se acuerda que, en el caso de que en un mismo centro de trabajo hubieren más delegados titulares con derecho a licencia sindical paga, que los acordados en el artículo 1° del presente acuerdo, derivado de la coexistencia de delegados que integren el Consejo Directivo Nacional o el Consejo Directivo Departamental, la
empresa tendrá derecho a solicitar a la Fundación de Capacitación de los Trabajadores de la Industria de la Construcción el reembolso del 100% (cien por ciento) de los jornales pagos por tal concepto, siempre que dicha solicitud sea hecha dentro de los 30 (treinta) días de efectuado el pago correspondiente, y que dicha empresa sea aportante a todos los fondos bipartitos existentes en la Industria de la Construcción.
Mientras la Fundación de Capacitación de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, no obtenga de la autoridad competente, la personería jurídica, el Fondo Social de la Construcción será quien reembolsará el 100% de las sumas abonadas por las empresas, por el concepto antes referido, por cuenta y orden de la Fundación de Capacitación de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, en un plazo máximo de 15 días a contar desde la presentación ante la misma de la citada solicitud.
En el caso, de que la cantidad de delegados en un centro de trabajo, por coexistencia de delegados de obra, con delegados del Consejo Directivo Nacional o de los Consejos Directivos Departamentales en el usufructo de la licencia sindical paga distorsionara el proceso productivo, se podrá recurrir a la Comisión Especial de Seguimiento para su resolución.
En el caso, de que en la persona de un mismo trabajador, recaiga la designación de más de una titularidad como dirigente sindical, deberá optar por aquella que le insuma la mayor carga horaria para el ejercicio de la actividad sindical.
NOVENO: Disposiciones Generales.
ARTICULO 15° La partida pecuniaria que abonará el Fondo Social de la Construcción por cuenta y orden de la Fundación de Capacitación de los Trabajadores de la Industria de la Construcción a las empresas, en carácter de reembolso por las licencias sindicales pagas a los trabajadores de las mismas, surge de la cuota parte de aporte patronal a todos los Fondos Bipartitos existentes en la Industria de la Construcción.
ARTICULO 16° Las partes establecen, que cualquiera de ellas podrá recurrir a la Comisión Especial de Seguimiento, en aquellos casos que entendiera que la otra ha incumplido lo establecido en este acuerdo.
ARTICULO 17° En caso de que existieran acuerdos anteriores al presente, que reúnan mejores condiciones, los mismos se mantendrán.
ARTICULO 18° EXTENSION. Las partes le solicitan al Poder Ejecutivo, la extensión del presente acuerdo celebrado.
ARTICULO 19° PUBLICACION. De acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto 66/006 de 6 xx xxxxx de 2006, se acuerda que el presente comenzará a regir una vez publicado en el "Diario Oficial".