DEL REGLAMENTO DEL CONDOMINIO: SE INCLUYE A CONTINUACIÓN EL REGLAMENTO INTERNO DE CONDOMINIO Y ADMINISTRACIÓN QUE REGIRÁ LA FINCA MATRIZ Y LAS FILIALES DE LA TOTALIDAD DEL CONDOMINIO DENOMINADO “CONDOMINIO HORIZONTAL VERTICAL RESIDENCIAL COMERCIAL...
DEL REGLAMENTO DEL CONDOMINIO: SE INCLUYE A CONTINUACIÓN EL REGLAMENTO INTERNO DE CONDOMINIO Y ADMINISTRACIÓN QUE REGIRÁ LA FINCA MATRIZ Y LAS FILIALES DE LA TOTALIDAD DEL CONDOMINIO DENOMINADO “CONDOMINIO HORIZONTAL VERTICAL RESIDENCIAL COMERCIAL ALLEGRO”.
CAPITULO PRIMERO: Campo de aplicación y definiciones. ARTÍCULO UNO: (I) CAMPO DE APLICACIÓN: El presente Reglamento regula las relaciones entre los propietarios condóminos y condóminos en general, así como las relaciones de éstos con los órganos del Condominio y con terceros. Este Reglamento interno será de aplicación obligatoria para todo propietario condómino o condómino titular de derechos reales, sean éstos propietarios condóminos, usufructuarios, usuarios o habitantes, nudatarios, poseedores, arrendatarios o subarrendatarios, y/o sucesores o derecho habientes a cualquier título, así como huéspedes, clientes, proveedores, visitantes o invitados, y en general cualquier persona que por contrato o por decisión judicial, adquiera el uso y goce de una o más de sus fincas filiales o algún derecho sobre ellas, y en general para todo aquel que por cualquier concepto ocupe o visite una o más filiales del “CONDOMINIO HORIZONTAL VERTICAL RESIDENCIAL COMERCIAL ALLEGRO”, el cual se rige bajo las disposiciones de la Ley SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, denominada LEY REGULADORA DE LA PROPIEDAD EN CONDOMINIO y sus reformas y el Reglamento a la Ley, la escritura constitutiva de este Condominio y el presente Reglamento de Condominio y Administración. (II) INDEROGABILIDAD: De existir celebrados contratos privados o pactos de reserva, que de alguna forma modifiquen, alteren, el régimen jurídico establecido por la Ley y este Reglamento de Condominio y Administración, que pretenda modificar, limitar, disminuir, alterar, o derogar, los derechos, obligaciones, beneficios y estipulaciones de este Reglamento, se reputarán nulos de pleno derecho y no serán oponibles en forma alguna a terceros, para todos los efectos. Contra las disposiciones de este Reglamento, no podrá alegarse ignorancia, desuso, práctica, pacto o costumbre en contrario. (III) LIMITACIONES A LA PROPIEDAD: Para efectos imperativos y de armonizar los derechos de todos los propietarios, poseedores, ocupantes, arrendatarios, las limitaciones a la propiedad de cada condómino, bajo cualquier título, deben ser consideradas como un medio para salvaguardar los derechos de cada condómino, de manera que las restricciones que se imponen a unos, están destinadas a garantizar a los demás el goce pleno y pacífico de sus
derechos. (IV) RESERVA DE DERECHO DE ADMISIÓN: Los condóminos propietarios o quienes ostenten derecho de propiedad o de posesión sobre las fincas filiales a título de dueños y la Junta de Administración o el Auxiliar de la Administración como responsables de las respectivas áreas comunes, se reservan expresamente el “derecho de admitir” y permitir el ingreso dentro del Condominio, sus fincas filiales, instalaciones y demás áreas comunes en general, a quienes ellos consideren conveniente y adecuado para sus intereses conforme con lo establecido en este Reglamento de Condominio y Administración, por lo que facultan a la Junta de Administración o el Auxiliar de la Administración para que a través de los encargados de realizar la administración del mismo, tomen las medidas correspondientes. (V) DEFINICIONES: Para la aplicación e implementación del presente Reglamento de Condominio y Administración, los términos que a continuación se indican tendrán los siguientes significados: UNO) AUXILIAR DE ADMINISTRACIÓN .-‐ La persona física y/o jurídica que designe la Junta de Administración en nombre de la Asamblea de Propietarios, con la finalidad de realizar todas y cada una de las labores que por el presente Reglamento se establecen y aquellas que posteriormente le encomiende tanto la Junta de Administración, como la propia Asamblea de Propietarios. DOS) AÑO CALENDARIO.-‐ El año que corre desde el día primero de enero de hasta el día treinta y uno de diciembre del mismo año. TRES) AÑO FISCAL DEL CONDOMINIO.-‐ El Año Fiscal del Condominio corresponde al año calendario; no obstante, lo anterior, se entenderá, que el primer año fiscal del Condominio, será el período parcial comprendido entre la fecha de inicio de operaciones el Condominio, hasta el último día del mes de diciembre de ese mismo año. CUATRO) ÁREAS, ELEMENTOS Y SERVICIOS COMUNES O DE USO GENERAL.-‐ Se refiere a los elementos, áreas, bienes, cosas o mejoras comunes sobre las cuales los propietarios condóminos tienen una participación porcentual conforme al coeficiente de copropiedad que representa el área fijada para su finca filial dentro del Condominio, que no son de carácter privado, ni forman parte de alguna finca filial, pero su uso si puede ser asignado a una o varias filiales, conforme a lo que establece este Reglamento o lo designe la Asamblea de Propietarios. Deberán ser además administradas, controladas y mantenidas por los mismos condóminos, de conformidad con este Reglamento por encargo a la Junta de Administración del Condominio, para su uso, disfrute y beneficio. CINCO) ÁREA COMÚN DE USO RESTRINGIDO.-‐ Serán aquéllas áreas comunes que se determinen como tales en los planos maestros del condominio, la escritura de constitución y este Reglamento o aquellas que la Asamblea de
Propietarios defina de conformidad con la Ley, las cuales podrán ser utilizadas únicamente por el propietario, arrendatario, ocupante o poseedor de una (s) determinada (s) finca (s) filial (es) de conformidad con lo que determine este Reglamento y/o la Asamblea de Propietarios. En todos los casos, estas áreas deberán ser mantenidas y organizadas únicamente por el (los) condómino (s) beneficiario (s) de su uso. SEIS) ASAMBLEA DE PROPIETARIOS CONDÓMINOS.-‐ Órgano Supremo del Condominio de conformidad con la Ley y este Reglamento. SIETE) ÁREA PRIVATIVA.-‐ Por área privativa se entenderá aquella porción de la Propiedad del Condominio destinada al uso, disfrute o beneficio privado y exclusivo de cada uno de los Propietarios. Para efectos de este Condominio, las Fincas Filiales, serán consideradas separadamente como Área Privativa del Condominio. XXXXX.XXX) ÁREA PRIVATIVA RESIDENCIAL Y/O ÁREA RESIDENCIAL.-‐ Se entienden por área privativa residencial, aquellas fincas filiales ubicadas en el área residencial del Condominio, numeradas de la Finca Filial Dieciséis hasta la Finca Filial Ciento Cinco, ambas inclusive, destinadas a Unidad Habitacional Unifamiliar o Apartamento y que están ubicadas desde el nivel dos hasta el nivel once del Módulo Comercial
– Residencial; como parte del área privativa de estas fincas filiales se incluye necesariamente el área de estacionamiento y de bodega ubicadas en el nivel de sótano del Condominio. SIETE.DOS) ÁREA PRIVATIVA COMERCIAL Y/O ÁREA COMERCIAL.-‐ Se entienden por área privativa comercial, aquellas fincas filiales ubicadas en el área comercial del Condominio, numeradas de la Finca Filial Uno hasta la Finca Filial Quince, destinadas a Unidad de Local Comercial y de Servicios, y que están ubicadas en el nivel uno o primero tanto del Módulo Residencial, como del Módulo Comercial -‐ Residencial. OCHO) COEFICIENTE DE COPROPIEDAD.-‐ Índice que establece la participación porcentual en los bienes comunes del condominio de cada uno de los propietarios de fincas filiales. NUEVE) CONDOMINIO: Corresponde al Condominio creado mediante la inscripción en la Sección de Propiedad en Condominio del Registro Nacional, de este CONDOMINIO HORIZONTAL VERTICAL RESIDENCIAL COMERCIAL ALLEGRO y que se denominará comercialmente “CONDOMINIO ALLEGRO”. DIEZ) A.-‐ CONDÓMINO Y/O CONDÓMINO EN GENERAL.-‐ Es el titular de
derechos reales, sean éstos propietarios condóminos, usufructuarios, usuarios u ocupantes, nudatarios, poseedores, arrendatarios o subarrendatarios, y/o sucesores o derecho habientes por cualquier título jurídicamente válido, y en general cualquier persona que por contrato o por decisión judicial, adquiera el uso y goce de una o más de las fincas filiales que conforman el Condominio o algún derecho sobre ellas, y en
general para todo aquel que por cualquier concepto ocupe una o más filiales del Condominio. B.-‐ CONDÓMINO PROPIETARIO Y/O PROPIETARIO CONDÓMINO.-‐ Es aquella persona física o jurídica que aparezca inscrita en el Registro Nacional de Bienes Inmuebles, como propietaria de una o más fincas filiales del Condominio. ONCE) CUOTA DE MANTENIMIENTO DE GASTOS COMUNES.-‐ Es el monto y/o cuota que mensualmente cada propietario condómino o condómino estará obligado a pagar a la Junta de Administración para cubrir los gastos comunes reales o estimados del Condominio, necesarios para la operación, administración, mejora, mantenimiento, reparación y reemplazo de las áreas, elementos y bienes comunes, para el buen funcionamiento del Condominio. Los propietarios condóminos están obligados a cubrir dicha cuota en la forma indicada en este Reglamento. También se incluye dentro de la cuota de mantenimiento, los gastos por reparaciones de las áreas comunes de uso restringido necesarias para el buen funcionamiento del Condominio y los demás gastos establecidos por Ley y este Reglamento. La cuota de mantenimiento podrá sufrir variaciones anuales y deberá ser aprobada en la Asamblea de Propietarios en la que se defina y apruebe el (los) presupuesto (s) de gastos de administración, operación y mantenimiento. Las cuotas se cobrarán por adelantado y en forma mensual con base en el (los) presupuesto (s) elaborado (s) al efecto por la Junta de Administración o el Auxiliar de la Administración e incluirán, en cada caso, las multas e intereses por pagos tardíos en caso de haberse generado, además de un rubro que se deberá pagar para la creación de un fondo de reserva, conforme a lo que se indica más adelante. Para efectos cobratorios cualquier rubro o cuota que cobre la Junta de Administración con base en este Reglamento y la Ley, constituye una deuda única, indivisible y prioritaria con el Condominio, y será todas consideradas obligaciones pecuniarias con el Condominio para los efectos del artículo veinte de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio. La Junta de Administración o el Auxiliar de la Administración también podrán cobrar en la cuota de mantenimiento cualquier rubro establecido en el presente Reglamento, sea a todos los propietarios condóminos o a uno solo, según corresponda y según se establezca. Las cuotas de gastos comunes serán ordinarias y extraordinarias. A criterio de la Junta de Administración o del Auxiliar de la Administración se podrán aceptar el pago anual por adelantado de la cuota de mantenimiento ordinaria. La cuota de mantenimiento extraordinaria se cobrará en el momento y forma que así se establezca en el respectivo presupuesto extraordinario conforme a las facultades establecidas en este Reglamento.
XXXX.XXX) CUOTA DE MANTENIMIENTO DE GASTOS COMUNES POR METRO CUADRADO PARA EL ÁREA
RESIDENCIAL: Por Cuota de Mantenimiento de Gastos Comunes Para el Área Residencial, se entenderá como la suma o monto por metro cuadrado establecido dentro del presupuesto, aprobado por la Asamblea de Propietarios Condóminos, que deberá pagar cada propietario condómino del área residencial por cada metro cuadrado de área privativa que le pertenezca dentro de la misma, a título de cuota de mantenimiento de gastos comunes. ONCE.DOS) CUOTA DE GASTOS COMUNES POR METRO CUADRADO PARA EL ÁREA
COMERCIAL: Por Cuota de Gastos Comunes para el Área Comercial, se entenderá como la suma o monto por metro cuadrado establecido dentro del presupuesto, aprobado por la Asamblea de Propietarios Condóminos, que deberá pagar cada propietario condómino del área comercial por cada metro cuadrado de área privativa que le pertenezca, a título de cuota de mantenimiento de gastos comunes, la que en todo momento deberá estar debidamente documentada y fundamentada con el costo real correspondiente al área comercial y en ningún caso podrá ser superior a DOS PUNTO VEINTICINCO VECES, del monto que se establezca por metro cuadrado de cuota de mantenimiento de gastos comunes del área residencial, para el mismo año fiscal del Condominio. Este máximo establecido para la cuota de mantenimiento de gastos comunes del área comercial únicamente podrá ser modificado por acuerdo unánime del cien por ciento de los propietarios condóminos que representen el valor total del Condominio, no obstante la Asamblea de Propietarios podrá al momento de aprobar el presupuesto ordinario, definir un monto menor, acuerdo que requerirá de simple mayoría. DOCE) CUOTA DEL FONDO DE RESERVA.-‐ Es el monto que se debe pagar a la Junta de Administración para la creación del fondo de reserva y que se determinará mediante el presente Reglamento. TRECE) CUOTA DE RECONSTRUCCIÓN.-‐ Corresponde al cargo aplicado a cada propietario condómino y su Finca Filial, que representa una porción del costo del Condominio para la reconstrucción de cualquier porción del Área Común del Condominio y que se determinará conforme al coeficiente de copropiedad. CATORCE) CUOTA DE REEMBOLSO. Por Cuota de Reembolso se entenderá un cargo aplicado a un Propietario Condómino en particular, el cual ha sido impuesto en relación con una acción correctiva del Condominio, cuota que será destinada a cubrir el costo de reparación del daño causado por dicho Propietario Condómino, sus clientes, visitantes, proveedores, contratistas, usuarios, empleados y familiares. QUINCE) DAÑOS EXTRAORDINARIOS.-‐ Aquellos daños sufridos en las zonas comunes que no sean producto del uso
normal o del transcurso del tiempo. DIECISÉIS) DEBIDO PROCESO.-‐ Debido Proceso se entenderá como el procedimiento dispuesto en este Reglamento, para conocer de las denuncias contra los condóminos, por infracción a las disposiciones legales y reglamentarias que rigen este Condominio y que serán conocidas y resueltas conforme al procedimiento establecido al efecto. DIECISIETE) DESARROLLADOR: Como Desarrollador del presente Condominio deberá tenerse a las empresas “GRUPO KORCOS GK, SOCIEDAD ANÓNIMA”, cédula de persona jurídica número tres-‐ ciento uno-‐ seiscientos setenta y seis mil quinientos diecinueve; y/o BANCO IMPROSA, S.A., con cédula de persona jurídica número tres -‐ ciento uno – cero setenta y nueve mil seis, en condición de actual propietario fiduciario, sus empresas subsidiarias y relacionadas. DIECIOCHO) DÓLAR.-‐ Moneda de curso legal de los Estados Unidos de América. DIECINUEVE) FECHA DE INICIO DE OPERACIONES DEL CONDOMINIO.-‐ Corresponde a la fecha en que de conformidad con las etapas de construcción proyectadas, estén totalmente habilitadas las diferentes áreas del Condominio necesarias para la ejecución de los fines para el que fue constituido y que esté habilitado de conformidad con el DESARROLLADOR para iniciar operaciones. VEINTE) FINCA FILIAL.-‐ Es aquel inmueble debidamente inscrito en el registro público como finca independiente que constituye parte integral de este Condominio, regulada por este Reglamento de Condominio y Administración. E VEINTIUNO) FONDO DE RESERVA.-‐ Fondo creado con las contribuciones al fondo de reserva y que se destinará principalmente para la restitución o reemplazo de áreas, elementos y bienes comunes, así como, para cubrir faltantes temporales en el presupuesto ordinario de gastos comunes y operativos del Condominio, conforme a lo que indica más adelante en este RCYA. Solo eventualmente, si así lo acordare la Asamblea de Propietarios por mayoría simple, podrá destinarse dicho fondo a la atención de daños extraordinarios de las áreas comunes y/o para cubrir imprevistos impostergables en el presupuesto ordinario y/o para cubrir situaciones de emergencia. VEINTIDÓS) GASTOS COMUNES.-‐ Serán gastos comunes todos aquellos enumerados en el artículo diecinueve de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio y los que en dicho carácter se establezcan mediante el presente Reglamento o mediante votación unánime de los propietarios condóminos que conformen la mayoría simple del valor total del Condominio, reunidos en Asamblea de Propietarios Condóminos. VEINTITRÉS) JUNTA DE ADMINISTRACIÓN: Es el órgano principal de la administración del Condominio y al que le corresponde el ejercicio de las facultades aquí dispuestas. VEINTICUATRO) LEY.-‐ Ley
número SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, denominada Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, publicada en La Gaceta número doscientos veintinueve de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve y sus reformas, la cual en adelante y para efectos de este Reglamento podrá identificarse con las iniciales “LRPC”. VEINTICUATRO) NORMAS QUE RIGEN ESTE CONDOMINIO.-‐ Por tal se entenderán la Constitución del Condominio, el Reglamento de Condominio y Administración, los Reglamentos Especiales que dicte la Asamblea de Propietarios Condóminos o la Junta de Administración, así como la LRPC, el Reglamento a la LRPC, y en general las demás reglas y normas que llegasen a entrar en vigencia de tiempo en tiempo sea que hayan sido promulgadas por la Asamblea de Propietarios Condóminos, o por la propia Junta de Administración en ejercicio de las facultades que le son otorgadas por el presente Reglamento y la LRPC. VEINTICINCO) PORCENTAJE DE VALOR.-‐ Estimación patrimonial porcentual que se le asigna mediante ésta escritura a cada finca filial dentro del valor total del Condominio y que representa el valor porcentual del derecho a voto de cada propietario dentro de las Asambleas de Propietarios. Este porcentaje de valor únicamente podrá modificarse mediante votación unánime de todos los propietarios condóminos que conformen la totalidad del valor del Condominio, reunidos en Asamblea de Propietarios Condóminos, convocada al efecto. VEINTISÉIS) PRESUPUESTO ORDINARIO Y EXTRAORDINARIO DEL CONDOMINIO.-‐ A)
Por presupuesto ordinario se entiende el cálculo anticipado y/o la proyección anualizada (para el año fiscal del Condominio) preparada por la Junta de Administración o por el Auxiliar de la Administración, del costo de la operación del Condominio y su mantenimiento, la reparación y mejoras de las áreas y bienes comunes, incluyendo todos los gastos comunes planteados, reservas y demás gastos, así como el detalle de los ingresos necesarios para cubrir dichos gastos y reservas, estableciendo una suma “EQUIS (X)” por metro cuadrado, que deberá pagar cada uno de los propietarios, tanto para el área residencial, como para el área comercial, en relación con la cantidad de metros que le pertenecen dentro del área privativa. El presupuesto ordinario deberá contener además de la proyección anualizada, el detalle mes a mes de ingresos y egresos, así como un detalle de las partidas o rubros de gastos, y una identificación de los costos que son fijos y los que son variables. B) Por presupuesto extraordinario se entiende el cálculo anticipado y/o la proyección de gastos preparada por la Junta de Administración o por el Auxiliar de la Administración, del costo de atención de
daños extraordinarios de las áreas comunes y/o para cubrir imprevistos impostergables en el presupuesto ordinario y/o para cubrir situaciones de emergencia. Vía presupuesto extraordinario, también se podrá tramitar la aprobación de los dineros necesarios para sufragar el costo de implementación de las mejoras útiles y de las mejoras necesarias en los bienes comunes, en el tanto estas hayan sido aprobadas conforme a las mayorías dispuestas en el artículo catorce de la LRPC, y en el tanto dicho presupuesto extraordinario igualmente sea aprobado por esas mayorías calificadas. VEINTISIETE) REGLAMENTO A LA LEY.-‐ Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, creado mediante Decreto Ejecutivo número treinta y dos mil trescientos tres-‐MIVAH-‐MEIC-‐TUR del dos xx Xxxxx del dos mil cinco, publicado en La Gaceta número setenta y cuatro de diecinueve xx xxxxx de dos mil cinco, el cual en adelante y para efectos de este Reglamento podrá identificarse con las iniciales “R-‐LRPC”. VEINTIOCHO) REGLAMENTO DE CONDOMINIO Y ADMINISTRACIÓN.-‐ Se refiere al presente Reglamento Interno del “CONDOMINIO HORIZONTAL VERTICAL RESIDENCIAL COMERCIAL ALLEGRO”, el cual regula las relaciones de copropiedad y a sus condóminos, así como la relación entre estos y los órganos del Condominio y terceras personas, el cual en adelante y para efectos de este Reglamento podrá identificarse con las iniciales “RCYA”. VEINTINUEVE) SALARIO BASE.-‐ Por salario base se entenderá el definido en la Ley Siete Mil Trescientos Treinta y Siete, de cinco xx xxxx de mil novecientos noventa y tres. TREINTA) SITUACIÓN DE EMERGENCIA.-‐ La Situación de Emergencia significará la ocurrencia de un evento que requiera de un gasto extraordinario impostergable por parte del Condominio. TREINTA Y UNO) VISITANTES.-‐ Son las personas que visitan el Condominio por cualquier concepto, ya sean invitadas por el Desarrollador, la Administración o por los condóminos, propietarios, arrendatarios, ocupantes o poseedores, a cualquier título, así como los clientes de los locales comerciales, o aquellas personas que realizan labores de reparación, mantenimiento, construcción, limpieza, a título de contratistas o proveedores, o simple visita, o interesados en buscar trabajo.
CAPITULO SEGUNDO: Órganos de Gobierno y Administración. ARTÍCULO DOS: Los órganos de Gobierno y Administración que regirán el Condominio serán: A) La Asamblea de Propietarios Condóminos, B) La Junta de Administración, y C) El Auxiliar de la Administración.
CAPÍTULO TERCERO: De la Asamblea de Propietarios Condóminos. ARTÍCULO TRES: La Asamblea de Propietarios Condóminos es la autoridad suprema del Condominio y estará constituida por todos los propietarios de inmuebles del Condominio con derecho a voto. La Asamblea será la principal responsable de la administración y conservación del Condominio y de regular las relaciones entre los condóminos. La Asamblea podrá delegar sus atribuciones en la Junta de Administración o cualquier tercero, toda vez que dicha delegación no contraríe la LRPC, el R-‐LRPC y este RCYA. ARTÍCULO CUATRO: Cuando una finca filial llegare a pertenecer a diversas personas en copropiedad, o cuando sobre ella se hubiere preconstituido derechos de usufructo, uso o simple posesión, tanto los copropietarios como los titulares de dichos derechos reales y el nudo propietario deberán estar representados por una sola persona en la Asamblea de Propietarios Condóminos. Dicho representante deberá demostrar su poder el cual deberá estar debidamente autenticado por Xxxxxxx y/x Xxxxxxx Público y deberá ser un poder suficiente de conformidad con la legislación vigente. Cuando el poder ha sido otorgado por una persona jurídica, el mismo deberá acompañarse de un original de la certificación de personería jurídica del mandante. ARTÍCULO CINCO: Será posible ejercer la representación de uno o más propietarios mediante conferimiento de poder especial que deberá acreditarse al momento de la celebración de la Asamblea. Este poder debe cumplir con los mismos requisitos de legalidad y de forma dispuestos en el artículo anterior. Cuando el poder especial ha sido otorgado por una persona jurídica, el mismo deberá acompañarse de un original de la certificación de personería jurídica del mandante. ARTÍCULO SEIS: La Asamblea Ordinaria de Propietarios Condóminos deberá realizarse por lo menos una vez al año, dentro de los primeros seis meses del año calendario y extraordinariamente cuando sea convocada por la Junta Administración o el Auxiliar de la Administración en casos urgentes, o cuando así lo haya solicitado una Asamblea de Propietarios Condóminos previa, o en los casos que señale la LRPC y este RCYA. En cada Asamblea como acto previo a los acuerdos que han de tomarse, se nombrará mediante una votación por mayoría simple un Presidente y un Secretario para dicha Asamblea; el Presidente dirigirá el debate y el Secretario tomará la minuta de la Asamblea a manera de Acta, a su vez será el encargado de levantar el Registro de Asistencia, el cual deberá ser firmado por los propietarios asistentes o sus mandatarios. Los miembros de la Junta de Administración o inclusive el Auxiliar de la Administración también podrán desempeñarse como Presidente o Secretario de la Asamblea de Propietarios
si así lo decidieran los propietarios condóminos presentes en la Asamblea. ARTÍCULO SIETE: Todas las convocatorias deberán ser hechas mediante simple comunicación escrita en cada finca filial del Condominio o bien a criterio de la Junta de Administración o del Auxiliar de la Administración, por comunicación a través de un medio electrónico, en la forma que se indica más adelante. La comunicación de la convocatoria se deberá realizar con al menos diez días naturales de antelación, no contabilizándose dentro de dicho término la fecha que se lleve a cabo la convocatoria, ni la fecha de la reunión. Ante una situación de extrema urgencia y/o de imperiosa necesidad comprobada por existir un riesgo de daño al Condominio o una situación de emergencia, la Junta de Administración o el Auxiliar de la Administración podrán convocar a una Asamblea Extraordinaria con una antelación menor a diez días, pero mayor a un día, no contabilizándose dentro de dicho término ni el día en que se lleve a cabo la convocatoria, ni el día en que se celebre la Asamblea. La convocatoria podrá ser firmada por cualquiera de los miembros de la Junta de Administración o por el Auxiliar de la Administración. Comunicación por medio electrónico: La Junta de Administración y/o el Auxiliar de la Administración, siempre bajo el principio de trasparencia en la administración, podrán valerse de medios electrónicos y de redes sociales para la divulgación de las convocatorias a Asamblea, pudiendo incluso constituir perfiles dentro de las mismas para dicho fin. En función de lo anterior, todo propietario que adquiera una finca filial dentro del Condominio, deberá registrar en la oficina de administración, una dirección de correo electrónico para efectos de recibir comunicaciones de parte del Condominio. Para estos efectos, todos los Propietarios estarán obligados a señalar dentro de los treinta días naturales contados a partir del momento en que suscribieron la escritura de compra de la Finca Filial, un correo electrónico para recibir comunicaciones y notificaciones en relación con las convocatorias a Asambleas de Propietarios o cualquier otro asunto relacionado con el presente Reglamento y Condominio. Se considerará que se ha realizado una entrega personal entregando la notificación en la dirección de correo electrónico antes indicada que aparezca en los registros del Condominio, con confirmación de entrega del mensaje. El incumplimiento del Propietario en señalar y registrar oportunamente con la administración su dirección de correo electrónico donde recibir las comunicaciones o notificaciones antes indicadas se considerará una renuncia al derecho a recibir dichas comunicaciones por esa vía, en cuyo caso bastará la simple entrega de la comunicación escrita en la Finca Filial, la cual se tendrá como válidamente realizada para todos los efectos legales. Es igualmente obligación
única y exclusiva del propietario condómino mantener actualizada la dirección de correo electrónica anteriormente indicada y la administración no tendrá responsabilidad alguna en caso de que las direcciones registradas dejen de operar, existir, se encuentren saturadas o que por control de correos masivos “anti-‐ spam” rechacen cualquier comunicación de la administración del Condominio, en cuyo caso la administración y en la medida que le resulte posible procurará conservar en sus registros, la prueba del envío y del eventual rechazo del correo. Como medida complementaria y siempre a criterio de la Junta de Administración o del Auxiliar de la Administración, la convocatoria a Asamblea podrá realizarse mediante publicación en un Diario de circulación nacional, inclusive se podrán colocar afiches alusivos a la convocatoria en lugares de alto tránsito de personas dentro del Condominio. Lugar de celebración de las Asambleas. La Asamblea de Propietarios se reunirá en el propio Condominio o en el lugar que la convocatoria determine. No será necesaria la convocatoria previa cuando se encuentren presentes la totalidad de los propietarios del Condominio y la Asamblea podrá celebrarse en cualquier lugar. En las convocatorias se deberá indicar expresamente el orden del día a tratar, el lugar donde se celebrará, la fecha y la hora con mención de la primera y segunda convocatoria. En la medida de lo posible el Auxiliar de la Administración podrá colocar en lugares visibles del Condominio, afiches con la Convocatoria. ARTÍCULO OCHO: El quórum de Asamblea de Propietarios Condóminos necesario para sesionar en primera convocatoria lo formarán los votos que representen como mínimo dos terceras partes del valor total del Condominio dado en la escritura constitutiva. Si no se logra el quórum requerido, éste estará constituido por la asistencia de cualquier número de asistentes en segunda convocatoria hecha al efecto. Las convocatorias para estas dos sesiones podrán hacerse para el mismo día siempre que estén separadas una de la otra por un lapso de treinta minutos como mínimo, entre una y otra. Constituida la Asamblea de Propietarios Condóminos no será afectada la validez de la sesión por la ruptura del quórum provocada por el retiro de uno o más condóminos, pero sus resoluciones solo producirán efectos legales si se toma con el voto favorable establecido en la LRPC y este RCYA. ARTÍCULO NUEVE: Corresponderá a la Asamblea de Propietarios Condóminos: A.-‐ Aprobar los presupuestos del Condominio, sean ordinarios y extraordinarios. El presupuesto ordinario se establecerá de forma anual y el extraordinario para el caso concreto. El presupuesto ordinario será preparado por la Junta de Administración o por el Auxiliar de la Administración y deberán determinar el cálculo anticipado y/o la
proyección de todos los egresos que constituyen el costo de la operación del Condominio y su mantenimiento, incluyendo todos los gastos comunes planteados, reservas y demás gastos, así como el detalle de los ingresos necesarios para cubrir dichos gastos y reservas, estableciendo una suma “EQUIS (X)” por metro cuadrado, que deberá pagar cada uno de los propietarios, sea del área residencial o del área comercial, en relación con la cantidad de metros que le pertenecen dentro del área privativa. ; B.-‐ Trascurrido el primer período de cinco años, nombrar y remover los miembros de la Junta de Administración. En caso de que las labores desempeñadas por los miembros de la Junta de Administración, implicaren para estos la inversión de un tiempo considerable, la Asamblea de Propietarios podrá fijar para estos un emolumento o dieta para retribuir su labor; C.-‐ En caso de ser necesario confirmar, revocar o modificar parcial o totalmente las decisiones tomadas por la Junta de Administración o del Auxiliar de la Administración; D.-‐ Conocer del Informe de la Junta de Administración y de los informes financieros o estados de cuenta del Condominio y la conciliación de las mismas; E.-‐ Autorizar la ejecución de obras útiles o necesarias que requiera el Condominio; F.-‐ Nombrar al Presidente y Secretario de la Asamblea para los efectos dispuestos en el presente Reglamento; G.-‐ Nombrar auditores, órganos fiscalizadores, asesores, consultores del tipo que sea, cuando lo estime necesario, oportuno o conveniente y fijar sus emolumentos; H.-‐ Establecer y modificar la cobertura de los seguros necesarios para proteger al Condominio; I.-‐ Regular las relaciones entre los condóminos; J.-‐ Dictar y reformar los reglamentos específicos sobre los asuntos que estime convenientes; K.-‐ Autorizar a la Junta de Administración del Condominio para adquirir cuando estime conveniente, bienes muebles para uso común, cuando su valor exceda el monto equivalente a quince mil dólares, pudiendo modificar este valor cuando lo estime conveniente, mediante Asamblea convocada al efecto; L.-‐ Dictar, reformar, derogar y sustituir total o parcialmente este Reglamento y cualquier otro que estime conveniente para los intereses del Condominio, de conformidad con la LRPC; M.-‐ Autorizar a la Junta de Administración para tramitar la obtención de créditos a nombre del Condominio; N.-‐ Autorizar las reparaciones y mejoras útiles y necesarias que hicieren falta en el Condominio o en las áreas comunes; Ñ.-‐ Aprobar la modificación del destino de cada finca filial, el cual será de acatamiento obligatorio para los condóminos, sea propietarios, arrendatarios, subarrendatarios, comodatarios, ocupantes o poseedores por cualquier título; O.-‐ Asimismo podrá definir y modificar el régimen de sanciones y multas que por concepto de infracciones o incumplimiento a este Reglamento, a los
reglamentos específicos y a las directrices emanadas por la Asamblea de Propietarios Condóminos o la Junta de Administración, se deba aplicar a algún condómino; P.-‐ Autorizar a la Junta de Administración del Condominio o al Auxiliar de la Administración, para suscribir todos aquellos contratos requeridos por la administración del Condominio, que estén fuera de sus atribuciones; Q.-‐ Resolver sobre la materia que la Ley Reguladora de Propiedad en Condominio pone bajo su competencia, y en general, conocer, y decidir en todos los asuntos de interés general para el conjunto de propietarios condóminos, acordando las medidas necesarias y convenientes para una mejor utilización del Condominio y sus servicios; T.-‐ Trascurrido el primer período de cinco años de la Junta de Administración y del Auxiliar de la Administración que aquí se nombren, la Asamblea de Propietarios, podrá disponer, por mayoría simple, que la función de Auxiliar de la Administración, sea ejercida por una persona física, contratada directamente por el Condominio como empleado asalariado del mismo, conservando siempre la Junta de Administración sus facultades. S.-‐ Delegar sus atribuciones en la Junta de Administración, toda vez que dicha delegación no contraríe la Ley y este Reglamento. ARTÍCULO DIEZ: Los acuerdos o determinaciones de la Asamblea de Propietarios se tomarán por mayoría simple de votos debidamente representados, es decir, la mitad más un voto, salvo para los casos en que expresamente en este RCYA se establezca algún tipo de mayoría calificada, y en aquellos casos de mayoría calificada, dispuestos por la LRPC y que seguidamente se enumeran PRIMERO.-‐ SOLO POR ACUERDO UNÁNIME DE TODOS LOS PROPIETARIOS SE PODRÁ: A.-‐ Modificar el destino general del condominio; B.-‐ Variar el área proporcional de las filiales, en relación con el área total del condominio o el área de los bienes comunes; C.-‐ Renunciar al régimen de propiedad en condominio, siempre y cuando las parcelas o unidades resultantes no contravengan otras leyes; D.-‐ Gravar o enajenar el condominio en su totalidad; y E.-‐ Variar las cláusulas de la escritura constitutiva o del reglamento de condominio y administración. SEGUNDO.-‐ SOLO POR EL ACUERDO DE UN NUMERO DE VOTOS QUE REPRESENTE AL
MENOS DOS TERCERAS PARTES DEL TOTAL DEL VALOR DEL CONDOMINIO: A.-‐ Variar el destino especial de una finca filial; B.-‐ Construir nuevos pisos o sótanos, excavar o autorizar a alguno de los propietarios para que efectúe estos trabajos SIN QUE TOME NOTA EL REGISTRO.-‐ (en este caso en particular, aun cuando la LRPC dispone dos terceras partes, expresamente se establece que la posibilidad de construir nuevos pisos o sótanos, necesariamente requerirá de los votos que representen el cien por ciento del valor total del
Condominio) SIGA TOMANDO NOTA EL REGISTRO.-‐; C.-‐ Adquirir nuevos bienes comunes, variar el destino de los existentes o disponer en cualquier forma el modo en que pueden aprovecharse; D.-‐ Autorizar el arrendamiento de cosas comunes; y X.-‐ Aprobar la reconstrucción parcial o total del condominio. En los casos anteriores, cuando un solo propietario represente al menos el cincuenta por ciento del valor total del condominio, se requerirá, además, el cincuenta por ciento de los votos restantes reunidos en Asamblea. ARTÍCULO ONCE: Para todas las Asambleas, el derecho de voto de cada propietario o representante legal de propietario, equivaldrá al valor porcentual asignado en esta escritura a su finca filial dentro del valor total del Condominio, no pudiendo fraccionarse el voto, es decir, el voto de cada condómino equivale al porcentaje de valor indicado en la descripción de finca filial. Para ejercer el derecho de voto dentro de las Asambleas el propietario deberá estar al día en sus obligaciones económicas con el Condominio, así, el propietario condómino debe comprobar fehacientemente que no adeuda suma alguna al Condominio, ni por cuotas condominales ordinarias o extraordinarias de cualquier tipo, incluyendo multas e intereses, ni por cualquier otro pasivo que el propietario condómino o la finca filial tenga con el Condominio, ni por multas generadas por infracciones a la LRPC o éste RCYA. Debe entenderse además que esta condición incluye estar al día en el pago de los rubros del mes en que se realiza la Asamblea La asistencia de un propietario moroso en la Asamblea será permitida, sin embargo no tendrá derecho a votar, y para considerarlo inhábil para votar por xxxx, solo basta que se encuentre en dicha condición, sin que resulte necesario que de previo le haya sido comunicado por la Junta Directiva tal circunstancia, por lo que para la presente inhabilitación no será necesario haber cumplido con el procedimiento dispuesto en el inciso “V.-‐” del artículo catorce de este RCYA. ARTÍCULO DOCE: De cada Asamblea se levantará un acta en el libro de Actas de Asamblea de Propietarios, el cual deberá estar debidamente legalizado por el Departamento de Propiedad en Condominio del Registro Nacional o la autoridad competente, en el que se consignarán los acuerdos tomados y que deberá ser firmado por el Presidente y el Secretario nombrados al efecto, y por los Propietarios Condóminos o sus mandatarios asistentes que deseen hacerlo, pues para éstos bastará con que hayan firmado el Registro de Asistencia; también podrán firmarla los miembros de la Junta de Administración y el Auxiliar de la Administración si fuere necesario. El acta en el libro de actas contendrá al menos las siguientes formalidades:
a) Deberá indicar la hora, la fecha, el lugar de celebración e identificación de la finca matriz; b) Debe indicar el
tipo de asamblea, a su vez deberá indicar la convocatoria correspondiente y el quórum participante; c) El nombramiento del Presidente y el Secretario de la Asamblea nombrados al efecto; d) Los acuerdos adoptados, conforme al orden del día y a las mayorías dispuestas por LRPC y este RCYA o bien la unanimidad determinada por LRPC, identificación de las abstenciones o de los votos negativos en su caso, los aspectos relevantes para cada acuerdo si fuere del necesario, forma de ejecución del acuerdo y otros que a criterio del Presidente o del Secretario deban consignarse; y e) Las firmas indicadas arriba. Los acuerdos tomados por la Asamblea de Propietarios Condóminos serán de acatamiento obligatorio para todos los propietarios y condóminos, incluso para los propietarios disidentes, es decir, para aquellos que no autorizaron los acuerdos y/o que no estuvieron presentes y/o que no estuvieren habilitados para ejercer el voto. De cada Asamblea el Auxiliar de la Administrador deberá preparar un expediente, que incluirá al menos: (i) Fotocopia del Acta de Asamblea tomada del libro de Actas de Asamblea; (ii) El Registro de Asistencia original; (iii) Poderes originales y certificaciones de personería de los mandatarios asistentes; (iv) Informes registrales de las fincas o su simple impresión de la página del Registro Nacional; (v) Informe de la Administración, estados de cuenta, presupuestos, informes técnicos, cotizaciones, entre otros; y (vi) Los demás documentos que el Auxiliar considere pertinentes a la Asamblea.
CAPÍTULO CUARTO. De la Junta de Administración y del Auxiliar de la Administración. ARTÍCULO TRECE: La administración del Condominio, así como de los bienes comunes, con todas sus atribuciones corresponde a la Junta de Administración, órgano que además ostentará la representación judicial y extrajudicial del Condominio con facultades de APODERADO GENERALÍSIMO SIN LÍMITE DE SUMA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil, ejercicio de facultades que se hará mediante la actuación conjunta de al menos dos de sus miembros, pudiendo otorgar y revocar toda clase de poderes, inclusive los necesarios para abrir y operar cuentas bancarias, así como las de sustituir su poder en todo o en parte, revocar sustituciones y hacer otras de nuevo, siempre conservando sus facultades originales. La Junta de Administración estará conformada por tres miembros que serán Presidente, Vicepresidente y Secretario. El primer período de nombramiento de los miembros de la Junta de Administración será por un plazo de cinco años. Es decir, los primeros miembros de la Junta de Administración que aquí se nombren
(dentro de esta escritura Constitutiva del Condominio) durarán en sus cargos por cinco años y únicamente podrán ser removidos dentro de éste primer período, mediante el acuerdo unánime de Asamblea de Propietarios que representen el cien por ciento del valor total del Condominio. Para los períodos siguientes, el plazo del nombramiento de los miembros de la Junta de Administración será de dos años, pudiendo ser reelectos cuantas veces así se disponga. Una vez transcurrido el primer período de cinco años, los miembros de la Junta de Administración podrán ser removidos en cualquier tiempo por votación de mayoría simple de Asamblea de Propietarios del Condominio. Salvo en el caso del nombramiento de los primeros miembros de la Junta de Administración, los subsiguientes que llegue a nombrar la Asamblea de Propietarios, deberán ser necesariamente propietarios de una finca filial dentro del Condominio, entendiéndose por propietario para estos efectos a la persona física que figure como titular registral de la finca filial o el apoderado generalísimo sin límite de suma de la entidad jurídica titular registral de la finca. Para los períodos subsiguientes al primer período, los miembros de esta Junta de Administración serán seleccionados de una lista que será conformada por candidatos auto-‐postulados o por candidatos postulados por los otros propietarios, y su elección será por simple mayoría. En caso de renuncia de los miembros de la Junta de Administración, la persona que renuncia continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que la Asamblea de Propietarios nombre a uno nuevo en su lugar. De igual forma, ante la muerte o insania comprobada de alguno de sus miembros, la Asamblea de Propietarios deberá proceder con su sustitución. B.-‐ La Junta de Administración deberá sesionar en forma ordinaria al menos cada dos meses y extraordinariamente cuando el Presidente de la Junta así lo convoque. Las Sesiones se celebrarán en el lugar que indique la convocatoria o en el propio Condominio. El quórum de Junta de Administración necesario para sesionar estará conformado legalmente por sus tres miembros, y sus resoluciones serán válidas cuando sean tomadas por mayoría simple de los votos presentes. Para suplir las ausencias de los miembros de las Junta de Administración que superen los tres meses, deberá convocarse a una Asamblea de Condóminos, para proceder a su nombramiento. Las ausencias temporales inferiores a tres meses de un miembro de la Junta de Administración podrán ser cubiertas por el Auxiliar de la Administración o su representante con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma en el caso de que el Auxiliar de la Administración nombrado sea una persona jurídica, y las sesiones que efectúe la Junta de Administración bajo estas condiciones, será válida para todos los efectos; no obstante, dicha suplencia será
para conformar el quorum necesario para sesionar y votar sobre los asuntos de competencia del Junta de Administración, no para el ejercicio de la representación conjunta del Condominio, conforme se dispuso al inicio de este artículo trece. Si concluido el plazo de los nombramientos, los miembros de la Junta de Administración no fueren reelectos o sustituidos, continuarán en el desempeño de las funciones hasta el momento en que sus sucesores, sean legalmente nombrados. Las sesiones de la Junta de Administración, serán asentadas en el libro de Actas de Junta Directiva del Condominio. C.-‐ La Junta de Administración podrá otorgar y revocar toda clase de poderes, inclusive los necesarios para abrir y operar cuentas bancarias, así como sustituir su poder en todo o en parte a nombre del Condominio, revocar sustituciones y hacer otras de nuevo, siempre reservándose sus facultades, y deberá desempeñar su cargo con el cuidado con que lo haría un buen padre de familia. El emolumento o dieta que deba pagársele a los miembros de la Junta de Administración lo fijará la Asamblea de Propietarios encargada de su nombramiento, en caso de considerarlo procedente, ello en razón de la carga de trabajo que para ellos significare el ejercicio de dicha función. No procederá el pago de emolumento o dieta a favor del Auxiliar de la Administración, cuando éste funja como miembro suplente de la Junta de Administración, en caso de ausencias temporales inferiores a tres meses, conforme a lo que se indicó en el punto “B.-‐” anterior. En cuanto a la responsabilidad de los miembros de la Junta de Administración en el ejercicio de sus funciones, les será aplicable las disposiciones contenidas en al artículo dieciséis del presente Reglamento, así como, la normativa establecida en el Capítulo Segundo del Título Octavo del Código Civil, referentes a la administración del mandato y obligaciones del mandatario. ARTÍCULO CATORCE: Entre otras son atribuciones y obligaciones de la Junta de Administración las siguientes: A.-‐ Nombrar, vigilar y definir las funciones y atribuciones del Auxiliar de Administración, sea que se trate de una persona física y/o jurídica, así como definir los plazos por los cuales será nombrado y revocar su nombramiento cuando lo considere necesario o a solicitud de la Asamblea de Propietarios; asimismo, deberá fijar el emolumento que percibirá el Auxiliar por sus servicios, el cual será incluido dentro de los presupuestos del Condominio; lo anterior con la salvedad dispuesta en el inciso T.-‐ del artículo Nueve de este RCYA y la siguiente excepción: El primer período de nombramiento del Auxiliar de la Administración será por un plazo de cinco años, y su nombramiento quedará aquí establecido mediante disposición de la primer Asamblea de Propietarios que mediante esta escritura Constitutiva del Condominio se realiza, y únicamente podrá ser
removido dentro de éste primer período, mediante el acuerdo unánime de todos los miembros de la Junta de Administración y/o mediante acuerdo unánime de Asamblea de Propietarios que representen el cien por ciento del valor total del Condominio, convocada al efecto. Para los períodos siguientes, el plazo del nombramiento del Auxiliar de la Administración será por períodos de dos años, pudiendo ser reelecto cuantas veces así se disponga. Una vez transcurrido el primer período de cinco años, el Auxiliar de la Administración podrá ser removido en cualquier tiempo por acuerdo de simple mayoría de los miembros de la Junta de Administración y/o mediante simple mayoría de votos en Asamblea de Propietarios convocada al efecto. Para el caso de que la Asamblea de Propietarios haga ejercicio de la disposición establecida en el inciso T.-‐ del artículo Nueve de este RCYA, el período por el que se contrate al (a la) Auxiliar de la Administración en calidad de asalariado (a) se regirá por lo que al efecto dispone la legislación laboral en cuanto a la contratación de trabajadores; B) Ejercer la representación del Condominio, ejecutando todos los acuerdos tomados por la Asamblea de Propietarios, incluyendo la facultad de suscribir contratos y/o cualquier otro documento que se requiera para llevar a cabo sus obligaciones de conformidad con este RCYA. Al efecto cualquier condómino deberá de abstenerse de gestionar cualquier acción por sí mismo y a nombre del Condominio que afecte los intereses de uno o más condóminos o del Condominio en general y deberá canalizarlo a través de la Junta de Administración o del Auxiliar de la Administración. La Junta de Administración podrá firmar contratos de arrendamiento para dar en arriendo las Áreas Comunes o bien para tomar bienes inmuebles o áreas privativas en arrendamiento, sean que estén dentro o fuera del Condominio, hasta por un plazo de noventa y nueve años, siempre y cuando cuente con la autorización de la Asamblea de Propietarios para ello, tal y como lo establece el artículo veintisiete de la LRPC. C.-‐ Convocar a la Asamblea de Propietarios de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento. D.-‐ La fijación, establecimiento y modificación de los procedimientos y horarios relacionados con la actividad del Condominio en general, incluyendo días y horas de apertura y cierre de las diferentes unidades comerciales y de servicios, horarios de recolección de basura, ingreso y egreso de mercadería y productos al área de locales comerciales, ingreso y egreso de mobiliario al área residencial, eventos especiales y otros según se requiera, los cuales serán de acatamiento obligatorio. La fijación, establecimiento y modificación de los procedimientos y horarios relacionados con la realización de modificaciones y remodelaciones en cualesquiera zonas del
Condominio, incluyendo al interno de las fincas filiales, ingreso y egreso de materiales y obreros, etc., los cuales serán de acatamiento obligatorio. También le corresponde definir los horarios de trabajo para los empleados de la administración. E.-‐ La atención, cuidado y vigilancia de los bienes y servicios comunes. F.-‐ La elaboración de los formatos o fórmulas que requiera para el mejor ejercicio de sus funciones, por ejemplo y sin ser taxativa la lista, para la recepción de quejas o denuncias, para recopilación de la información de los datos de los propietarios y sus correos electrónicos, para el levantamiento de los Registros de Asistencia requeridos en las Asambleas, entre otros; así como establecer cualquier registro o archivo, para el mejor desempeño de su labor. . G.-‐ La realización de todos los actos referentes a la administración y conservación del Condominio; incluyendo la facultad de elaborar, promulgar y reformar las normas, directrices y reglamentos especiales que regulen elementos, zonas o aspectos específicos del Condominio, tales como y sin ser taxativa la lista: reglamentos de normas de conducta, comportamiento y uso de áreas comunes, tales como las zonas de recreo, las zonas verdes, parques, piscina, gimnasio, plazoletas y zonas de juego del Condominio y sobre sus horarios en general, por parte de los propietarios y condóminos en general, clientes, visitantes, proveedores, contratistas, usuarios, empleados, etc.; reglamentos referentes a la colocación de rótulos y señales de propaganda en fachadas de fincas filiales destinadas a local comercial y áreas comunes del Condominio; reglamentos de tenencia de animales o mascotas; reglamentos sobre el uso de parqueos o estacionamientos; reglamentos sobre el área destinada a locales comerciales y su horario de operación, así como, sobre su limpieza; reglamentos sobre la realización de actividades sociales dentro de las áreas privativas del condominio, sus horarios y disposiciones relacionadas con la regulación del ruido y demás asuntos relacionados; H.-‐ Mantenimiento higiénico y limpio de las áreas y bienes comunes; pudiendo requerir además a los Condóminos que tengan derechos especiales sobre áreas comunes de uso restringido, para que mantengan el orden y la limpieza sobre tales áreas y en su defecto, establecer las sanciones y/o multas correspondientes conforme se dispone en este Reglamento; asimismo, queda expresamente facultada la Junta de Administración para emitir un reglamento específico sobre el manejo de desechos. I.-‐ Nombrar, designar las obligaciones y vigilar el trabajo de los demás empleados que atienden las diversas actividades de administración y otras del Condominio, fijando la remuneración respectiva, todo de acuerdo a lo establecido en el Presupuesto de Gastos aprobado por la Asamblea de Propietarios, así como ordenar su
despido o remoción. J.-‐ Regular el uso y consumo del alumbrado, energía eléctrica, agua y demás servicios comunes durante las horas que se requiera. K.-‐ Realizar u ordenar las reparaciones necesarias en los diversos bienes y servicios comunes, cuando éstos se interrumpan o funcionen deficientemente. L.-‐ Rendir un informe anual sobre la marcha de la administración y sus resultados, ante la Asamblea Ordinaria de Propietarios y elaborar y presentar el proyecto del (de los) presupuesto (s) ordinario anual (es) de gastos y los estados de cuenta correspondientes a los resultados de su gestión, así como a elaborar y presentar a la Asamblea los presupuestos extraordinarios cuando fuere menester. M.-‐ Efectuar o ejecutar los gastos comunes, llevar la contabilidad detallada de todos los movimientos de fondos en el Libro de Caja del Condominio o bien mediante un soporte digital adecuado; realizar la recaudación mensual de todo tipo de cuotas de mantenimiento ordinarias y extraordinarias, que por concepto de gastos comunes, seguros, consumo de agua, consumo de electricidad, gastos de publicidad, impuestos sobre bienes inmuebles y cánones e impuestos municipales y cualquier otro que corresponda pagar a favor del Condominio como un solo bloque en razón de sus áreas comunes; así como realizar el cobro de las respectivas multas e intereses que corresponda pagar a todos los condóminos. Al efecto la Junta de Administración queda facultada expresa y discrecionalmente, para NO aceptar ni recibir pagos parciales de ningún rubro por pagar, salvo que acepte arreglos de pago con condóminos morosos cuyas condiciones específicas queda autorizada para negociar. Asimismo, la Junta de Administración a su sola decisión, aplicará los pagos que reciba de las diferentes obligaciones pendientes por parte del condómino, en el orden de prioridad que considere conveniente, pues es su facultad la imputación de cada pago recibido. Asimismo es obligación de la Junta de Administración extender los recibos de dinero correspondientes por el pago de las cuotas de mantenimiento y las constancias del estado de cuenta en que se encuentre cada una de las fincas filiales cuando así le sea solicitado y se deberán de expedir en el momento en que se corrobore su estado de cuenta con la contabilidad, respondiendo a la Junta de Administración, por la veracidad de los datos en ellas consignados. N.-‐ Atender y vigilar los bienes, servicios y áreas comunes, y en caso de ser necesario dotar al Condominio de un cuerpo de vigilancia que garantice la seguridad de bienes y personas dentro de este, de acuerdo al Presupuesto aprobado en la Asamblea de Propietarios, velando porque se cumplan las disposiciones sobre ingreso, permanencia y salida de personas, vehículos y bienes de conformidad con lo que establece este
Reglamento. Ñ.-‐ Dirimir las disputas, controversias o conflictos que se susciten entre los propietarios en relación al uso y goce de las partes o cosas comunes. O.-‐ Custodiar, bajo su responsabilidad, el libro de Asamblea de Propietarios Condóminos, el de Junta Directiva y el de Caja debidamente legalizados y actualizados para su consulta. P.-‐ Mantener el orden, velando porque no se irrespeten las normas de la moral y buenas costumbres ni se perturbe en forma alguna a los propietarios, estando facultada para tomar las medidas que considere pertinentes en contra de quienes perturben el orden y la tranquilidad e interponer las sanciones que por este Reglamento le correspondan, así como, gestionar ante la autoridad judicial correspondiente, la interposición de la multa dispuesta en el artículo quince de la LRPC en contra del condómino infractor, para lo cual ostenta la condición de Apoderado Generalísimo sin límite de suma del Condominio, conforme a lo que se indicó antes en este RCYA. Además, queda facultada la Junta de Administración para que previo otorgamiento de poder por parte del propietario condómino respectivo, pueda ejercer acción de desahucio en contra del ocupante no propietario, que en forma reiterada infrinja el Reglamento del Condominio o altere la convivencia normal de todos los condóminos, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo veintidós de la LRPC. Asimismo, en el caso de infracciones graves o muy graves de las contenidas en el artículo cincuenta y uno de este Reglamento, corresponderá a la Junta de Administración, fungir como órgano instructor del procedimiento, encargado de la tramitación de la acusación conforme a lo que se indica más adelante en el capítulo octavo. Q.-‐ Consignar por escrito el detalle de las sumas que los propietarios adeuden por concepto del pago de las cuotas que les corresponden satisfacer, por concepto de multa y los intereses por xxxx si se hubiesen generado, para que a su solicitud un contador público autorizado expida la certificación de dichas sumas adeudadas y se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo veinte de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio. Quedando expresamente facultada la Junta de Administración para interponer en nombre y representación del Condominio el respectivo proceso judicial necesario para gestionar el cobro de lo adeudado conforme al artículo veinte de la LRPC, pudiendo para tales efectos otorgar poder especial judicial suficiente, de conformidad con el artículo un mil doscientos ochenta y nueve del Código Civil, al abogado o abogados de su elección para la tramitación del referido proceso de cobro. R.-‐ Realizar la promoción publicitaria del Condominio, cuando así lo disponga la Asamblea de Propietarios. S.-‐ Abrir y manejar las cuentas bancarias
que considere necesarias para un buen manejo de los dineros del Condominio y autorizar a los firmantes que estime convenientes en ellas. T.-‐ Determinar y autorizar de previo el o los lugares en que puedan colocarse rótulos, aires acondicionados, antenas radiorreceptoras de televisión, o de aparatos de frecuencia modulada y otros similares, siempre y cuando sus decisiones no vayan en contra del uso destinado a dichas áreas por la escritura constitutiva del Condominio o su Reglamento. U.-‐ Tomar las medidas necesarias para que el tránsito y aparcamiento de vehículos dentro del Condominio se haga en forma ordenada y conveniente para los intereses del Condominio, pudiendo incluso promulgar y reformar cuando lo estime conveniente un reglamento de funcionamiento de estacionamientos o parqueos de uso común. V.-‐ Podrá suspender a cualquier condómino sea propietario o no en el uso y goce de los bienes y servicios comunes con que cuenta el Condominio, en caso de que la finca filial como tal se encuentre en xxxx en el pago de cualquier obligación pecuniaria, cuotas de mantenimiento ordinarias o extraordinarias, deudas por servicios y cualquier otra pago a que estuviere obligado de conformidad con este Reglamento. Para proceder con la suspensión bastará con que la finca filial se encuentre atrasada en el pago de cualquier obligación pecuniaria con el Condominio, debiendo la Junta de Administración comunicar por escrito sea por simple entrega en la finca filial o mediante comunicación por medio electrónico, al condómino, sea propietario, arrendatario, ocupante o poseedor, sobre la xxxx en el pago y advertirle de la eventual suspensión en caso de que no formalice los pagos, concediéndole para tal efecto un plazo improrrogable no mayor a cuarenta y ocho horas para que se ponga al día. El plazo se contará a partir de la entrega de la comunicación. Pasado este plazo sin que se verifique el pago de cualesquiera montos adeudados, se ordenará la suspensión del o los servicios que la Junta de Administración determine para lo cual goza de amplias facultades y discrecionalidad. Dicho servicios serán rehabilitados dentro del plazo de veinticuatro horas después de efectuado el pago de las sumas deudas. W.-‐ Autorizar el uso de áreas o bienes comunes, para la realización de ferias promocionales, exposiciones, eventos artísticos, culturales, deportivos, comerciales y/o actividades especiales de similar naturaleza en el área comercial del Condominio, para lo cual goza de total discrecionalidad. X.-‐ Autorizar o desautorizar la celebración de actividades sociales, eventos especiales o promocionales dentro del Condominio, en el interior de las fincas filiales del área comercial. En el área residencial del Condominio, únicamente se podrán celebrar actividades sociales, que en todo caso y sin excepción deberán ser previamente autorizadas por escrito por la
Junta de Administración. En caso de que procedan y se autoricen tales actividades, los condóminos responsables, deberán velar porque transcurran bajo normas éticas y socialmente aceptadas, sin ocasionar ningún inconveniente o ruido, manteniendo siempre el decoro y las buenas costumbres. Queda terminantemente prohibido utilizar áreas comunes en actividades privadas, salvo autorización expresa de la Junta de Administración o del Auxiliar de Administración y conforme a los reglamentos especiales que se dicten para tal efecto. Y.-‐ Asimismo, en cualquier tiempo, podrá establecer prohibición para que algún proveedor de bienes o servicios, continúe brindando sus servicios dentro del Condominio, en caso de que hubiere incurrido en alguna infracción a criterio de la Junta de Administración y/o que no hubiere resarcido el costo de los daños que hubiese irrogado. Z.-‐ Finalmente está facultado para desempeñar todas las obligaciones, funciones y a realizar las actuaciones que por la LRPC, el presente Reglamento le corresponda y las que le imponga o encomiende la Asamblea de Propietarios Condóminos. Z.A.-‐ Delegar en el Auxiliar de la Administración el ejercicio de todas las facultades y obligaciones dispuestas en este Artículo Catorce, con excepción de las establecidas en los incisos A, B y S, no obstante lo anterior, la Junta de Administración seguirá conservando sus facultades y obligaciones originales y podrá revocar y dejar sin efecto en cualquier tiempo y a su sola discreción cualquier decisión, autorización, norma, directriz, reglamento o actuación emitida por el Auxiliar de la Administración. ARTÍCULO QUINCE: Si los miembros de la Junta de Administración designados, llegaren a tener certeza de alguna irregularidad cometida por quien o quienes les hayan precedido en el ejercicio de su cargo, y no lo pusieren en conocimiento de la Asamblea de Propietarios dentro de un plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir del conocimiento del hecho u omisión, se les podrá tener por solidariamente responsables junto con los anteriores miembros por el resultado de tales irregularidades. ARTÍCULO DIECISÉIS: Salvo lo dispuesto para el primer período en la cláusula trece anterior, los miembros de la Junta de Administración podrán ser removidos en cualquier tiempo por la Asamblea de Propietarios, pero su remoción no los eximirá de las responsabilidades por actos ilegales en los que pudiesen haber incurrido durante su gestión. ARTÍCULO DIECISIETE: Las medidas o decisiones que adopte la Junta de Administración dentro de la esfera de sus competencias y en ejercicio de sus facultades serán de acatamiento obligatorio para todos los condóminos, a menos que la Asamblea de Propietarios Condóminos las revoque o modifique, para lo cual se requerirá de la votación de los propietarios
que conformen la mayoría simple del valor total del Condominio. ARTÍCULO DIECIOCHO: Para efectos de emergencia, reparación, seguridad, limpieza y otros, la Junta de Administración o el Auxiliar de la Administración podrán disponer del cierre en forma periódica de las diversas áreas comunes del Condominio que estime conveniente, procurando causar el menor perjuicio a los condóminos. Asimismo y solo cuando sea absolutamente indispensable, la Junta de Administración previo acuerdo de la Asamblea de Propietarios Condóminos, con votación favorable de los propietarios que conformen al menos dos terceras partes del valor total del Condominio, podrá disponer el cierre total o parcial del Condominio. ARTÍCULO DIECINUEVE: La Junta de Administración, en su condición de Apoderada Generalísima sin límite de suma del Condominio, deberá abrir una o varias cuentas bancarias a nombre del Condominio, en las que deberán depositarse todos los ingresos que se reciban, a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a su recibo. Todo pago se hará girando las sumas respectivas contra dichas cuentas, mediante cheque o transferencia electrónica, para atender las operaciones que demanda la administración del Condominio. El giro contra dichas cuentas deberá ser mancomunado, firmando conjuntamente al menos dos de los miembros de la Junta de Administración, no obstante, la Junta de Administración también podrá autorizar a terceros incluido el Auxiliar de Administración y/o su representante en caso de que el Auxiliar de la Administración sea una persona jurídica, para que firmen en dichas cuentas, siempre que la firma sea mancomunada con algún miembro de la Junta de Administración. ARTÍCULO VEINTE: El Auxiliar de la Administración podrá ser una persona física o jurídica (con excepción de los establecido en el inciso T del artículo nueve) y como se indicó será nombrado por la Junta de Administración (con excepción de lo establecido en el inciso A del artículo catorce de este RCYA) y será el encargado de ejecutar y cumplir con todas las funciones que le han sido expresamente encomendadas en este RCYA y aquellas que le delegue la propia Junta de Administración, ello con excepción de lo referente a las facultades otorgadas a la Junta de Administración en los incisos A, B y S del artículo catorce. El Auxiliar de la Administración estará a su vez obligado a realizar aquellas funciones que de cuando en cuando le encomiende de forma escrita la Junta de Administración o la propia Asamblea de Propietarios como órgano supremo del Condominio. El Auxiliar de la Administración deberá cuando así se le convoque de participar, con voz, pero sin voto, de las sesiones de Junta de Administración o de las Asambleas de Propietarios.
CAPÍTULO QUINTO. Bienes Privados y Bienes Comunes. ARTÍCULO VEINTIUNO: Como se indicó, el presente Condominio consta de ciento cinco fincas filiales; las fincas filiales que van desde la finca filial número uno hasta la finca filial número quince, ambas inclusive, son fincas filiales destinadas a Unidad de Local Comercial y de Servicios y se encuentran ubicadas en el Área Comercial del Condominio (primer nivel del Módulo Comercial y primer nivel del Módulo Comercial – Residencial); las fincas filiales que van desde la finca filial número dieciséis hasta la finca filial número ciento cinco, ambas inclusive, son fincas filiales destinadas a Unidad Habitacional Unifamiliar o Apartamento y se encuentran ubicadas en el Área Residencial del Condominio (desde el nivel dos hasta el nivel once del Módulo Comercial –Residencial). Conjuntamente con la compra de una finca filial el propietario adquiere el derecho exclusivo de utilizar los elementos comunes según se establece en la LRPC y este Reglamento, por lo tanto, cada propietario de una finca filial tiene un derecho ideal proporcional equivalente al coeficiente de copropiedad que represente el área fijada para su finca filial dentro del Condominio, sobre todos los bienes que sean de uso común del Condominio o necesarios para su existencia, seguridad y conservación. Dicho derecho es inseparable del dominio y no puede ser objeto de enajenación o gravamen separadamente de la filial a que corresponda. La responsabilidad de cada propietario en cuanto a cosas comunes, también se determina en la misma proporcionalidad.
CAPÍTULO SEXTO. Derechos y Obligaciones de los Propietarios. ARTÍCULO VEINTIDÓS: Los Propietarios podrán enajenar, gravar, arrendar o disponer de cualquier forma de sus derechos de propiedad, salvo, con las limitaciones establecidas en el presente Reglamento y la Ley. Los adquirentes de los respectivos derechos estarán obligados a respetar el destino general del Condominio y en particular el de cada una de las fincas filiales; la inobservancia de la presente obligación hará incurrir al infractor en la multa establecida en el artículo quince de la LRPC. En el caso de venta o traspaso por cualquier título de una filial, el transmitente estará obligado a presentar al Notario una certificación emitida por la Junta de Administración o por el Auxiliar de la Administración del Condominio de que se encuentra al día con el pago de sus cuotas para gastos comunes y demás obligaciones pecuniarias a que estuviere obligado de conformidad con el presente
Reglamento. ARTÍCULO VEINTITRÉS: De la obligación del pago de las cuotas de mantenimiento y demás gastos comunes: A) Los propietarios condóminos estarán obligados a sufragar y pagar todos los gastos de administración, innovación, mantenimiento, vigilancia, modificación, publicidad, conservación, reparación y operación de los servicios, elementos, áreas y bienes comunes y demás rubros que conforman la cuota de mantenimiento conforme a lo que se indica en este Reglamento y el artículo diecinueve de la LRPC, así como cualesquiera otras obligaciones pecuniarias a que se viere obligado, tales como, pagos xx xxxxxx de los seguros a que se refiere este Reglamento, cuotas ordinarias y extraordinarias, cuotas de reembolso, cuotas de reserva, multas de cualquier naturaleza, intereses, indemnización de daños, además de encontrarse al día en el pago de los servicios públicos y privados que le correspondan a su finca filial, al pago de los impuestos, tasas o contribuciones fiscales y municipales que graven todo el Condominio, las áreas y cosas comunes del mismo, en la forma y tiempo en que señala el presente Reglamento. B) Las cuotas de gastos comunes del Condominio serán pagadas por los propietarios tomando como parámetro la medida en metros cuadrados que tenga su finca filial dentro del Condominio y en función del área en que se ubica, sea que esté localizada dentro del Área Comercial o del Área Residencial, ello conforme a lo que indica este RCYA y con base en el presupuesto elaborado por el Junta de Administración y/o el Auxiliar de la Administración debidamente aprobado por la Asamblea de Propietarios. Los presupuestos serán ordinarios y extraordinarios, y las cuotas serán identificadas como ordinarias o extraordinarias en función del presupuesto al que correspondan. A su vez, en cualquier tiempo y a su solo criterio, la Asamblea de Propietarios Condóminos, por mayoría simple, podrá establecer una cuota de mantenimiento condominal diferida o diferenciada para una o varias fincas filiales, ello en razón de los servicios especiales adicionales que requiera o por el uso exclusivo que haga de ciertas áreas comunes conforme lo establezca la Asamblea de Propietarios y este Reglamento, siempre y cuando dicho acuerdo, no sea utilizado como mecanismo para trasgredir el máximo dispuesto en el inciso ONCE.DOS del artículo UNO de este RCYA. La renuncia, expresa o tácita, al uso y goce de las cosas comunes, no relevará al propietario condómino de sus obligaciones en cuanto a la conservación, la reconstrucción de dichos bienes o el pago de cuotas de mantenimiento, ni de ninguna obligación derivada del régimen de propiedad en condominio. Asimismo, independientemente de cualquier pacto o contrato suscrito por un propietario condómino, éste será el único responsable frente al Condominio del pago de la cuota de
mantenimiento y demás gastos y obligaciones que por LRPC y este Reglamento le corresponden. C) La cuota de mantenimiento así como cualquier otra cuota o suma que apruebe la Asamblea de Propietarios Condóminos o que esté establecida en el presente Reglamento o la LRPC, deberá ser pagada por mes adelantado, los días primero de cada mes calendario, cualquier demora en el pago quedará sujeta a lo que en forma seguida se establece. De conformidad con las obligaciones contenidas en el presente artículo, las cuotas que no se cubran puntualmente harán incurrir al propietario en el pago de intereses por xxxx, equivalentes al cinco por ciento mensual, por cada mes o fracción de retraso en el pago; estos intereses comenzarán a correr a los tres días naturales posteriores a aquel en que debió registrarse el pago y hasta el efectivo pago de la deuda. Para efectos de su cálculo, por cada día de retraso, se cobrará por concepto de intereses por xxxx, la suma que resulte de multiplicar el monto de la (s) cuota (s) adeudada (s) por el cinco por ciento que corresponde a la tasa de interés por xxxx mensual, divido entre treinta días, multiplicado por el número total de días en xxxx y hasta su efectivo pago. Adicionalmente a los intereses, si la xxxx supera el mes, se impondrá una multa equivalente a una cuota de mantenimiento adicional y los intereses por xxxx se seguirán acumulando en la forma antes dicha. La finca filial queda afecta, como garantía, en forma preferente y desde su origen, por el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias que el propietario llegue a tener con el Condominio. Las cuotas de mantenimiento correspondientes adeudadas por los propietarios, así como las multas que se imponga y los intereses por xxxx que por cualquier concepto se generen, constituirán un gravamen hipotecario sobre la finca filial; gravamen que solo será precedido por el gravamen referente al impuesto sobre bienes inmuebles. A solicitud de la Junta de Administración y/o del Auxiliar de la Administración del Condominio, un Contador Público Autorizado expedirá la certificación de las sumas que los propietarios adeuden por estos conceptos; esta certificación debidamente refrendada por dicho profesional constituirá el título ejecutivo hipotecario. En caso de una eventual ejecución el propietario ejecutado estará además obligado al pago de las costas procesales y personales que se deriven de dicha ejecución. D) Estas obligaciones de pago a cargo del propietario condómino le serán exigidas a éste en primera instancia de forma directa mediante cobro administrativo, para la cual bastará la simple comunicación por escrito en la finca filial, aunque ésta se encuentre arrendada, ocupada o en posesión de un tercero. Dicha comunicación, NO constituye en forma alguna, requisito previo o indispensable para la
interposición del respetivo proceso de ejecución hipotecaria contenido en el artículo veinte de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, pudiendo en cualquier tiempo, la Junta de Administración y/o el Auxiliar de la Administración y/o la Asamblea de Propietarios Condóminos, a proceder en la forma que establece dicha norma, ante la xxxx en el pago de las cuotas de mantenimiento condominal y/o demás gastos comunes y/o otra obligación pecuniaria, de las dispuestas en el presente Reglamento. E) Todas las cuotas de mantenimiento condominal y demás gastos comunes, así como cualquier otro rubro que deban cancelar los propietarios condóminos por disposición de la Asamblea de Propietarios Condóminos, este Reglamento o la LRPC, incluyendo multas de cualquier tipo e intereses, deberán de ser pagados íntegramente en la oficina de la administración del Condominio o en las cuentas bancarias que al efecto se habiliten, debiendo remitir el comprobante de pago respectivo a la administración, a más tardar veinticuatro horas después de su realización. F) Todas las cuotas de mantenimiento y demás gastos comunes, multas de cualquier tipo e intereses en general se pagarán y calcularán en dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, para lo cual la Junta de Administración del Condominio y/o el Auxiliar de la Administración utilizarán el tipo de cambio más favorable a los intereses del Condominio, conforme al tipo de cambio publicado por el Banco Central xx Xxxxx Rica y que se encuentre vigente para el día en que se efectúe el pago. ARTÍCULO VEINTICUATRO: Los propietarios, arrendatarios, ocupantes y poseedores bajo cualquier título de una finca filial podrán establecer a su xxxxx servicios para uso exclusivo, siempre que no perjudiquen ni estorben a los demás, ni que lesionen o afecten el aspecto estético del Condominio a juicio de la Asamblea de Propietarios Condóminos y/o de la Junta de Administración y/o del Auxiliar de la Administración, ni supongan el uso de servicios comunes con detrimento de los derechos de los demás condóminos; en todo caso deberán de notificar a la Junta de Administración y/o al Auxiliar de la Administración por escrito su deseo de establecer dichos servicios adicionales y recibir la autorización previa de éstos. Por otra parte, los propietarios, arrendatarios, ocupantes y/o poseedores bajo cualquier título de una finca filial, deberán usar la finca filial de acuerdo con el destino especial de la misma. Queda expresamente prohibido destinar las fincas filiales a usos contrarios a los expresamente dispuestos por el Régimen de Propiedad en Condominio constituido por el presente instrumento, así como a actividades ilegales, a usos contrarios a la moral y las buenas costumbres, o a hacerlas servir a otros objetos diferentes a los indicados. Asimismo, no podrán los
propietarios, arrendatarios, ocupantes y/o poseedores bajo cualquier título de una finca filial, efectuar actos ni incurrir en omisiones que perturben la tranquilidad de los demás propietarios o que comprometa la solidez, seguridad, salubridad o comodidad del Condominio. A petición de la Junta de Administración y/o del Auxiliar de la Administración y/o de un propietario, la autoridad judicial competente, aplicará al infractor de lo dispuesto en el artículo quince de la LRPC una multa equivalente a un salario base, conforme se define en la Ley siete mil trescientos treinta y siete, de cinco xx xxxx de mil novecientos noventa y tres. Dichas sumas serán destinadas a mejoras en el Condominio, lo anterior sin perjuicio de las indemnizaciones que en derecho correspondan. Esta reclamación se sustanciará mediante el procedimiento sumario establecido en el Código Procesal Civil, conforme con lo que instruye el artículo quince de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio. ARTÍCULO VEINTICINCO: Todo propietario tiene la obligación de ejecutar en su propiedad y por su cuenta, con la premura que el caso requiera aquellas reparaciones urgentes, cuya omisión pueda producir daños o dificultades a los vecinos o a las estructuras de la edificación, su solidez o seguridad, en caso de no hacerlo así responderá de los daños y perjuicios consiguientes, igualmente estará obligado a realizar la reparación en áreas comunes que se originen por su culpa o negligencia, o por culpa o negligencia de quien en su nombre ocupa la finca filial. En caso de negativa del propietario de realizar las obras con la premura requerida, la Junta de Administración y/o el Auxiliar de la Administración podrán disponer lo conveniente para que la reparación se lleve a cabo, todo x xxxxx del propietario infractor, con el derecho de repetir contra éste último el valor de la reparación efectuada, pasando a formar dicha deuda parte de la cuota de mantenimiento que deberá reintegrar el propietario condómino. Si el propietario renuente se negare a satisfacer el valor de la reparación efectuada, en razón de considerarse ésta una obligación pecuniaria del propietario con el Condominio, la Asamblea de Propietarios y/o la Junta de Administración y/o el Auxiliar de la Administración podrán compelerlo al pago siguiendo el mismo procedimiento establecido en el artículo veinte de la LRPC y este Reglamento para el cobro de la cuota de mantenimiento, y las sumas adeudadas por esos conceptos, devengarán un interés moratorio del cinco por ciento mensual, que se calculará a partir del día en que fuere exigible el pago. ARTÍCULO VEINTISÉIS: Los propietarios están obligados a permitir en sus respectivas filiales, la ejecución de los trabajos de mantenimiento, conservación y reparación que sean necesarios en las partes o cosas comunes y privadas del Condominio. En consecuencia, el acceso y el paso de
las personas encargadas de vigilar, dirigir y ejecutar dichas obras será permitido. La Junta de Administración y/o el Auxiliar de la Administración, por su parte, tomarán todas las medidas necesarias a efecto de que la ejecución de que dichos trabajos causen la menor molestia o daño posible. ARTÍCULO VEINTISIETE: Todo propietario condómino responderá solidariamente por los daños y perjuicios ocasionados al Condominio, por sus empleados, clientes, visitantes, proveedores, contratistas, familiares y/o por las personas a quienes hubiere traslado por cualquier título, el uso y goce de su filial. ARTÍCULO VEINTIOCHO: A) Por regla general está prohibido a los propietarios condóminos modificar o cambiar la forma externa de las fachadas, decorar o pintar las paredes externas, modificar o cambiar cualesquiera elementos o accesorios de la fachada, sean puertas, balcones, xxxxx, xxxxxx, ventanas o ventanales exteriores, en forma o con colores distintos de los autorizados por el Condominio, salvo que notifiquen su intención a la Junta de Administración del Condominio y/o al Auxiliar de la Administración y obtengan la previa aprobación por escrito de la Asamblea de Propietarios con la votación que indica el artículo catorce de la LRPC y del Arquitecto o Ingeniero designado por ésta, quien velará porque no sean afectadas las estructuras comunes, fachadas, instalaciones, servicios, accesos, áreas de circulación, y otras partes del Condominio y se mantenga la armonía estética de las mismas. Igualmente, los propietarios condóminos no podrán hacer modificaciones o alteraciones a cualesquiera otros elementos comunes del Condominio, sin autorización previa y por escrito de la Asamblea de Propietarios Condóminos. B) Al interno de sus fincas filiales los propietarios condóminos si podrán realizar modificaciones o remodelaciones internas en el tanto no se afecten en forma alguna elementos estructurales del Condominio y siempre y cuando cuenten necesariamente con la autorización previa y por escrito de la Junta de Administración, quien estará facultada para autorizar o rechazar la solicitud si considera que existe riesgo para el Condominio, o si previa consulta facultativa a un arquitecto o ingeniero, éste considera que las obras pretendidas por el propietario condómino podrían entrañar algún peligro estructural para el Condominio. Las modificaciones o remodelaciones que sean autorizadas por la Junta de Administración, deberán realizarse en estricto apego a los parámetros que indique dicho órgano administrativo en cuanto a ingreso y salida de materiales, ingreso y salida de obreros, horarios para la realización de las obras, contención de ruido, manejo de desechos, etc., y demás disposiciones que estime convenientes la Junta de Administración, tendientes a minimizar la generación de inconvenientes para los demás condóminos. En
todo caso, cualquier modificación o remodelación autorizada en la forma dicha, deberá necesariamente contar con los permisos constructivos dispuestos por Ley emitidos por las autoridades competentes. La violación o inobservancia de lo aquí dispuesto serán sancionable en la forma dispuesta en este RCYA. ARTÍCULO VEINTINUEVE: Los propietarios o quienes de él deriven su derecho deberán abstenerse en todo caso, de ejecutar actos que impidan o disminuyan la utilización de los servicios en las instalaciones comunes, aún en el interior de su propiedad. ARTÍCULO TREINTA: Queda prohibido arrojar o depositar desechos, objetos o basura en las áreas comunes del Condominio, tales como sin limitarse a: pasillos, aceras, escaleras, elevadores, estacionamientos, calles, ceniceros, cajas de registro, pozos pluviales; así como acumular basura o desechos dentro de las fincas filiales o quemarla en el interior de las mismas, para lo cual se deberá de utilizar los lugares destinados a ese fin, quedando prohibido también obstruir con objetos, basura o desechos el libre y cómodo tránsito por pasillos, lugares de acceso y áreas comunes. Para disponer de la basura los condóminos deberán tomar en cuenta las normas mínimas de higiene y de acuerdo con las disposiciones que establezca a su solo criterio la Junta de Administración o el Auxiliar de la Administración. Todos los condóminos están obligados a cumplir con los procesos de reciclaje que adopte la Asamblea de Propietarios Condóminos, la Junta de Administración, el Auxiliar de la Administración o las Instituciones Públicas relacionadas, y deberán velar porque los basureros y lugares de depósito de basura se mantengan en óptimo estado. De igual forma es responsabilidad de cada condómino llevar por su propia cuenta la basura al depósito general de basura del Condominio. Para disponer de la basura, objetos o cajas de gran volumen, que a criterio de la Junta de Administración y/o el Auxiliar de la Administración no correspondan a basura o desechos ordinarios, el condómino deberá hacerlo por su cuenta y costo, enviándolos fuera del Condominio y depositándolos en lugares diseñados para ello, para lo cual deberá contratar y pagar por el servicio de recolección y desecho respectivo. Asimismo, queda absolutamente prohibido a todo condómino arrojar o acumular desechos sólidos o líquidos en lugares no expresamente autorizados para tal efecto, utilizar medios inadecuados de transporte o acumulación y proceder a la utilización, tratamiento o disposición final mediante sistemas no aprobados por la Junta de Administración y/o el Auxiliar de la Administración de acuerdo a las normas establecidas por el Ministerio de Salud, la Municipalidad respectiva, la empresa recolectora o por la Asamblea de Propietarios Condóminos o la administración. Cualquier incumplimiento a estas normas o a las
establecidas por la Asamblea de Propietarios o por la Junta de Administración o el Auxiliar de la Administración en cuanto a la disposición de la basura y desechos, constituirá un incumplimiento a este Reglamento y por ende acarreará la interposición de una multa o sanción. Los desechos producto de construcciones, acondicionamientos, reparaciones, mantenimientos, remodelaciones o similares, deberán ser en todo caso manejados de acuerdo con las disposiciones que establezca la Junta de Administración y/o el Auxiliar de la Administración y podrán permanecer transitoriamente dentro de las fincas filiales o en las áreas comunes previa autorización por parte de la Junta de Administración y/o del Auxiliar de la Administración, únicamente por un plazo máximo de cuarenta y ocho horas. Cuando se dé el caso, de que un condómino, sea propietario, arrendatario, ocupante o poseedor por cualquier título, coloque basura, materiales u otro, en lugares no permitidos, la administración podrá proceder a desechar esa basura, materiales u otro, cargando los costos asociados de desecho al condómino responsable o de quién él derive sus derechos, costo que pasará a forma parte integral de la cuota de mantenimiento condominal del condómino infractor, aunado a la interposición de la multa correspondiente, conforme al régimen de multas instituido en el presente Reglamento. La basura no convencional, entiéndase residuos de actividades como ortodoncia, farmacia, veterinaria y/o cualesquiera otros que requieran un método de disposición particular no serán responsabilidad de la administración del Condominio y le corresponderá al arrendatario y/o propietario hacerse responsable de la disposición y tratamiento de acuerdo a la legislación vigente para este tipo de desechos. ARTÍCULO TREINTA Y UNO: Está prohibida la tenencia de materiales explosivos, inflamables, tóxicos, estupefacientes, antihigiénicos, insalubres o que puedan producir enfermedades infectocontagiosas, así como materiales que entrañen peligro para la seguridad de las edificaciones o perjudiciales para las personas o de aquellos otros materiales que produzcan malos olores, humo o cualquier clase de molestias, o que puedan atentar contra la salud en cualquier forma, tales como insumos inflamables, cortinas, divisiones internas, etc. La Junta de Administración y/o el Auxiliar de la Administración estarán facultados a dar autorizaciones previas y por escrito que constituyan excepciones a la presente regla, por ejemplo la utilización de sistemas de gas para cocina en el área comercial del Condominio. No obstante lo anterior, expresamente se dispone, que en el área residencial del Condominio, está totalmente prohibido el uso de gas para cualquier actividad, sea que se trate de cocina, lavado, secado, sistema de calefacción,
calentamiento de agua, entre otros. ARTÍCULO TREINTA Y DOS: A) Está prohibido levantar, construir e instalar en las áreas privativas y comunes: aires acondicionados, antenas, equipos de comunicación o de cualquier clase, antenas parabólicas de cualquier tipo, xxxxxx, antenas de televisión VHF, UHF, por satélite, antenas de radio o telefónicas, pararrayos o estructuras metálicas en general, todos los cuales solo podrán ser construidos y/o instalados en las áreas específicamente diseñadas y destinadas dentro del Condominio para esos efectos. No obstante lo anterior, de acuerdo a lo que señala el artículo veintisiete de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, la Asamblea de Propietarios podrá restringir áreas establecidas o habilitar áreas distintas a las establecidas, donde posteriormente se instale tales artefactos. En todos los casos se deberá contar con la autorización previa y por escrito de la Junta de Administración y/o del Auxiliar de la Administración, quienes velarán por el orden en la instalación de dichos equipos y porque no se afecten o disminuyan directamente los derechos de otros condóminos, ni se afecte la armonía estética y arquitectónica del Condominio. Se dará prioridad de instalación a los primeros solicitantes. Si hay más solicitudes que espacio disponible éste se irá concediendo en el orden de presentación de la solicitud. B) Por otra parte, ningún rótulo, placa, publicidad o anuncio será expuesto, pintado o colocado por los propietarios condóminos, arrendatarios, ocupantes y poseedores bajo cualquier título de una finca filial, sus agentes, servidores, empleados, clientes, licenciatarios, visitantes o invitados, familiares, en cualquier parte del exterior de la fachada entendida ésta en el sentido más amplio, sean paredes, puertas, precintas, tapicheles, ventanas o ventanales, balcones, terrazas, etc., de su finca filial o en cualquier lugar del Condominio, sin contar con la autorización previa, expresa y por escrito de la Junta de Administración y/o del Auxiliar de la Administración del Condominio y en todo caso solo podrán ser expuestos en los lugares especialmente diseñados para ese efecto y con los colores, letras y estilos aprobados por la Junta de Administración y/o el Auxiliar de la Administración. ARTÍCULO TREINTA Y TRES: Por regla general, dentro del Condominio y de las fincas filiales, queda prohibida la tenencia de animales o mascotas que por sus propias características sean considerados peligrosos o insalubres, aun cuando fuesen domésticos, salvo que se trate de aquellos animales de cualquier tipo que puedan ser usados por la empresa que presta al Condominio servicios de seguridad. La tenencia de animales y mascotas que no sean peligrosos o insalubres estará sujeta a la siguientes disposiciones: A) i.-‐ Se podrán mantener dentro de las edificaciones animales o mascotas, tales como
pequeñas aves ornamentales (que no generen ruido), peces, gatos o perros que estén debidamente vacunados y que cumplan con las normas de salud especiales para la tenencia de los mismos, y siempre y cuando dicha tenencia no viole otras disposiciones contenidas en el presente Reglamento. ii.-‐ En ningún caso el animal o mascota podrán superar los diez kilos de peso. B) En el área comercial del Condominio, cuando el giro del negocio involucre la tenencia de animales, como el caso de una veterinaria o tienda de mascotas, se deberá necesariamente tener todas las condiciones especiales, para evitar la propagación de olores, ruido u otra molestia que se pudiere derivar de ello. C) Se permitirá la presencia y tenencia de perros guías o lazarillos, cuando por razones de discapacidad física de algún propietario, arrendatario, empleado, visitante, proveedor, cliente, etc., así lo requiera. D) En ningún caso los animales o mascotas podrán deambular libremente por las instalaciones del Condominio, en caso de presentarse esta situación, la administración tendrá pleno derecho y obligación de capturarlo y devolverlo a su propietario y/o retirarlo del Condominio entregándolo a la autoridad correspondiente, sin ninguna responsabilidad al respecto. E) Los encargados, propietarios, cuidadores, tenedores, guardianes o poseedores serán responsables administrativa, civil y penalmente de los animales o mascotas de compañía que tengan bajo su tutela. F) Es obligación de cada condómino, familiar, visitante, cliente, proveedor, etc., de recoger los desechos que generen los animales o mascotas y disponer de ellos en forma adecuada. G) La tenencia de animales deberá estar acorde primeramente a los límites dispuestos en este Reglamento y en plena observancia de las disposiciones y restricciones que sobre el particular emita la administración o las autoridades competentes. ARTÍCULO TREINTA Y CUATRO: Los propietarios condóminos y condóminos en general sea que se trate de arrendatarios, ocupantes y poseedores bajo cualquier título de una finca filial, servidores y empleados no podrán conducir sus actividades comerciales (dentro el área comercial del Condominio) o habitacionales (dentro del área residencial del Condominio) de forma que ocasionen molestia, interfieran con, molesten o disturben a cualquier otro de los propietarios, arrendatarios u ocupantes del Condominio, así como a la administración del mismo. El traslado de maquinaria, mobiliario, equipo, mercancías o materiales dentro de, ingresando a, o saliendo de las fincas filiales, estará restringido a los horarios, métodos y rutas que determine la Junta de Administración y/o el Auxiliar de la Administración en coordinación con el interesado, asumiendo este último toda responsabilidad y riesgo por ese traslado, y de conformidad con las normas que al efecto se
emitan. El interesado no podrá trasladar mobiliario, maquinaria, equipo, mercancía o materiales dentro de, hacia dentro o hacia fuera de la finca filial sin haber realizado previamente la coordinación correspondiente con la administración del Condominio y tener la aprobación de ésta. ARTÍCULO TREINTA Y CINCO: Si alguno de los propietarios condóminos o condóminos en general debidamente autorizados de las fincas filiales no mantuviere su propiedad de acuerdo con lo dispuesto por este Reglamento y por las leyes y regulaciones aplicables, o procediere a realizar alteraciones o modificaciones a su finca filial o al Condominio, en contravención de lo aquí establecido, la Asamblea de Propietarios Condóminos no solamente impondrá las sanciones o multas pertinentes conforme a este Reglamento y la LRPC, sino que podrá recurrir a la vía legal correspondiente para exigir la corrección de las violaciones existentes, o corregirlas por sí misma, todo x xxxxx del propietario condómino o condómino infractor. ARTÍCULO TREINTA Y SEIS: El no ejercicio por parte de la Asamblea de Propietarios Condóminos de los derechos aquí establecidos, o los que en el futuro se le concedan, no representará ni podrá ser interpretado en forma alguna como una renuncia, expresa o tácita, a tales derechos. ARTÍCULO TREINTA Y SIETE: El arrendamiento o la cesión de derechos de uso y goce que haga el propietario a favor de terceros, no lo eximen del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que le imponen la Ley, la escritura del Condominio, este Reglamento y los reglamentos especiales que se dicten conforme lo faculta este Reglamento. Independientemente de las condiciones que pacte un propietario dentro de un contrato de arrendamiento, comodato, préstamo o cesión temporal del uso y goce, él será el único responsable por el pago de las cuotas de mantenimiento y cualesquiera otras cuotas y obligaciones que se deriven del presente Reglamento. ARTÍCULO TREINTA Y OCHO: Prohibiciones Generales: Está prohibido a los condóminos, sean propietarios, arrendatarios, subarrendatarios, poseedores o cualquier otra persona física o jurídica que ocupe u ostente un derecho sobre una finca filial bajo cualquier título lo siguiente: A) Realizar cualquier innovación o modificación que afecte la estructura, paredes maestras u otros elementos esenciales del Condominio, instalaciones, servicios, accesos, áreas de circulación, mobiliario o equipo; construir agregados o instalar cualquier tipo de aparatos que modifiquen o alteren la arquitectura o distribución original del Condominio. B) Perturbar la paz y tranquilidad de los condóminos y/o del Condominio en general con ruidos ajenos al destino asignado por este Reglamento a su finca filial o con ruidos excesivos con respecto a las condiciones que disponga la Junta de Administración y/o el Auxiliar de la
Administración. El ruido o sonido en caso de existir, deberá estar confinado únicamente dentro y dirigido hacia el interior de las fincas filiales, sin que en ningún momento ni de forma alguna pueda extenderse hacia áreas comunes, ni perturbar, incomodar o molestar de ninguna forma a los otros condóminos o terceras personas dentro del Condominio; todo a juicio exclusivo de la administración, la cual tendrá plena discrecionalidad para determinar el volumen o cantidad de ruido o sonido que se aceptará y deberá imperar dentro de las fincas filiales y del Condominio en general. C) En el área comercial del Condominio, no es permitido que los condóminos, sean propietarios, arrendatarios, ocupantes o poseedores por cualquier título, sus empleados, clientes, visitantes, usuarios o terceras personas, inciten ni realicen propaganda ni publicidad verbal de cada uno de sus establecimientos comerciales, en las áreas comunes del Condominio, a través de personas o equipos dispuestos para esos efectos, causando con tal actividad molestia e incomodidad a los otros condóminos o cualquier persona dentro del Condominio, salvo que cuente con autorización previa y por escrito de la Junta de Administración y/o del Auxiliar de la Administración; D) En el área comercial del Condominio, no se podrá realizar actos que entorpezcan la utilización y disposición de las áreas comunes, colocando muebles, estanterías, mercadería, bultos, paquetes o cualquier otro objeto fuera de la línea de propiedad de cada finca filial. Tampoco se podrá utilizar el área común para ningún otro propósito que no sea transitar por ellas. E) Las fincas filiales no podrán ser utilizadas ni aprovechadas con un fin diferente al que se establece en este Reglamento, o al que se permitió por parte de la Asamblea de Propietarios, según lo que se establece en el Artículo Veintisiete inciso “B” subinciso uno de la LRPC y este Reglamento. F) Queda prohibido colocar o instalar rejas, malla, zaran, cedazo, barrotes, o cualquier otro elemento estructural o no, que modifique las fachadas de las fincas filiales y que no hubiere sido aprobado por la Junta de Administración y/o el Auxiliar de la Administración o la propia Asamblea de Propietarios Condóminos. G) Está prohibido utilizar las áreas comunes para usos diferentes a los establecidos mediante la escritura constitutiva del Condominio, por este Reglamento, por la Asamblea de Propietarios Condóminos y/o por la Junta de Administración y/o por el Auxiliara de la Administración. H) Queda absolutamente prohibido sembrar cualquier tipo de plantas, vegetación, árboles o arbustos, en las zonas verdes del Condominio, salvo que cuente con la autorización previa y por escrito de la Junta de Administración y/o el Auxiliar de la Administración. I) Queda absolutamente prohibido utilizar en forma alguna cualesquiera
elementos, edificaciones o dispositivos de seguridad, para un fin diferente para el que fueron creados. J) En los balcones del Condominio, sean que se trate de áreas comunes o privativas, por constituir parte visible de las fachadas, queda igualmente prohibido colocar cualquier rótulo publicitario de venta o alquiler, objetos, mobiliario, equipo, accesorio, malla, zaran, cedazo, planta u ornamento, que a simple criterio de la Junta de Administración y/o del Auxiliar de la Administración constituya una afectación a la estética del Condominio; la Junta de Administración y/o el Auxiliar de la Administración podrá otorgar autorizaciones para colocar plantas ornamentales y otros objetos en dichas áreas, siempre velando por la conservación estética del Condominio.
K) Queda absolutamente prohibido cambiar la tonalidad de los vidrios o ventanales o colocar en ellos cualquier tipo de calcomanía o rotulación, inclusive cualquier tipo de grabado sea en el interior o en el exterior xxx xxxxxx y de la fachada de la finca filial. La Junta de Administración y/o el Auxiliar de la Administración quedan facultados para establecer excepciones a la presente prohibición. La Junta de Administración y/o el Auxiliar de la Administración velarán permanentemente porque todas estas regulaciones sean cumplidas a cabalidad, teniendo la obligación de prevenir por escrito, la corrección o suspensión inmediata de cualquier acción o actividad que vaya en contra de estas normas. De no corregirse o repararse tal situación, la Junta de Administración procederá a interponer las sanciones que por este Reglamento le corresponde o a gestionar la interposición de las sanciones o multas respectivas conforme al régimen de sanciones dispuesto en este Reglamento y en la LRPC. ARTÍCULO TREINTA Y NUEVE: La Junta de Administración y/o el Auxiliar de la Administración, en forma previa y por escrito y a su sola discreción, queda facultada para autorizar a los condóminos, sean propietarios, arrendatarios, ocupantes o poseedores por cualquier título de las fincas filiales destinadas a locales comerciales, sea que se trate de restaurantes, bares, cafeterías, expendios de comidas, heladerías, entre otros, ubicados dentro del área comercial del Condominio, que así lo soliciten por escrito, para instalar en las áreas comunes de pasillo colindantes con sus locales, las mesas, sillas y mobiliario en general que necesiten para la debida prestación de los servicios que ofrecen a los clientes y usuarios del Condominio, siempre y cuando no impidan u obstaculicen con ello el libre tránsito de las personas y estén acordes con las normas de salud y discapacidad vigentes. En caso de otorgarse una autorización, la Junta de Administración y/o el Auxiliar de la Administración discrecionalmente indicarán el tipo de mobiliario que podrá instalarse en dichas áreas comunes. En caso de otorgarse la referida
autorización para utilizar dichas áreas, la limpieza, aseo y mantenimiento total y general de esas áreas comunes será obligación y responsabilidad de los condóminos, sean propietarios, arrendatarios, ocupantes o poseedores por cualquier título de las fincas filiales que ostenten esa concesión temporal de utilizar esas áreas, todo de conformidad con lo establecido en este Reglamento. La Junta de Administración y/o el Auxiliar de la Administración quedan facultados para revocar o modificar en cualquier tiempo la autorización otorgada. ARTÍCULO CUARENTA: Eventos especiales. Si el propietario o poseedor por cualquier título de una finca filial de las ubicadas en el área comercial, pretendieran realizar una actividad promocional o evento especial, deberá solicitar aprobación previa y por escrito de la Junta de Administración y/o del Auxiliar de la Administración con al menos cinco días naturales de antelación, quienes podrán rechazar la realización de tal actividad si no la consideraran conveniente a los interés del condominio, sin tener que justificar su decisión. ARTÍCULO CUARENTA Y UNO: En el área comercial, cada condómino será el responsable directo de que el transporte de su mercadería, carga, mobiliario o equipo, desde o hacia sus fincas filiales, se lleve a cabo en la forma y por los medios que no dañen, manchen o deterioren ninguna superficie, pared, pasillo, escalera, puerta, lámpara y/o demás bienes y áreas comunes del Condominio y sin que se ponga en riesgo ni peligro la integridad física y emocional de ningún condómino o terceras personas, debiendo cumplir en todo momento con las normas mínimas de orden y prudencia y con las plena observancia de las normas, directrices o reglamentos que emita la Junta de Administración y/o el Auxiliar de la Administración sobre el particular, conforme a las facultades dispuestas en el artículo catorce del presente Reglamento.
CAPÍTULO SÉTIMO. Disposiciones Financieras. ARTÍCULO CUARENTA Y DOS: Todo Propietario Condómino deberá pagar por su propia cuenta los impuestos nacionales y municipales, tasas o contribuciones ya sea fiscales o de cualquier naturaleza que afecte o tenga relación con su finca filial. De igual forma es obligación de todos los condóminos del área comercial del Condominio contar con las patentes y licencias sanitarias y de funcionamiento al día, copia de las cuales deberán de entregar a la administración del Condominio cuando les sea requerido, exponiéndose a ser sancionado, en caso de no contar con los permisos respectivos de operación. ARTÍCULO CUARENTA Y TRES: Al elaborarse el presupuesto, se señalará la remuneración que corresponda pagar al Auxiliar de la Administración y a los empleados del Condominio y los demás gastos
comunes, así como los gastos especiales que se determinen para alguna o algunas fincas filiales. Los presupuestos a que se hace referencia en el presente RCYA, deberán estar a disposición de los propietarios en la oficina de administración, en copia, con por lo menos dos días naturales de antelación a la fecha fijada para la celebración de la Asamblea de Propietarios que lo conocerá y en la medida de lo posible lo hará llegar a cada condómino mediante el medio electrónico señalado para tales efectos conforme lo dispone este RCYA. ARTÍCULO CUARENTA Y CUATRO: Los presupuestos ordinarios anuales se confeccionarán asignando a cada propietario la cuota mensual a cancelar para cubrir los gastos, en la forma dispuesta en el artículo veintitrés de este Reglamento. En el evento de que las sumas fijadas no fueren suficientes, para cubrir los gastos y hubiere déficit, se convocará inmediatamente a una Asamblea de Propietarios Condóminos a fin de tomar las medidas necesarias para resolver el problema. A fin de evitar las eventualidades, se establece un FONDO DE RESERVA OBLIGATORIO para gastos imprevistos, al cual deberán contribuir todos los Condóminos en la forma que se dispone seguidamente; dicho fondo de reserva servirá también para cubrir daños extraordinarios de las áreas comunes, así como para realizar la restitución, reparación o reemplazo de áreas, elementos y bienes comunes, así como para cubrir faltantes temporales en el presupuesto de gastos comunes y operativos del Condominio. En caso de que fuere necesario utilizar parte de los recursos del fondo de reserva para cubrir imprevistos o faltantes temporales en el presupuesto de gastos comunes y operativos del Condominio, la autorización para tal fin será facultad de la Junta de Administración, quien deberá prever la forma en que se realizará la reposición o reintegro de dichos recursos al fondo en el menor tiempo posible. Para la conformación de dicho FONDO DE RESERVA, en este acto se dispone, que a efectos de iniciar dicho fondo de reserva, la primer cuota por gastos comunes (cuota de mantenimiento) que pague cada uno de los propietarios condóminos, deberá ser doble, la suma adicional será destinada a dicho fondo. Las sumas que conforman el Fondo de Reserva podrán utilizarse para promover la salud, seguridad y el bienestar de los Condóminos y para los propósitos establecidos en el presente Reglamento. La Junta de Administración y/o el Auxiliar de la Administración estará autorizada para transferir intereses y otras ganancias generadas por el Fondo de Reserva al respectivo fondo de operación del presupuesto para satisfacer el pago de cualesquiera impuestos que deba pagar el Condominio atribuibles a dichos intereses y ganancias. El Desarrollador y las empresas subsidiarias que pertenezcan en un cien por ciento al Desarrollador y que sean propietarias de
fincas filiales dentro del Condominio, no estarán sujetos al pago doble de la primer cuota de gastos comunes; la obligación de la contribución al Fondo de Reserva corresponderá a aquellos Condóminos ajenos al Desarrollador y sus subsidiarias que adquieran dicha condición en virtud de haber adquirido por cualquier medio jurídicamente válido, una finca filial dentro del Condominio. El pago doble de la primer cuota de gastos comunes para la iniciación del Fondo de Reserva, solo se tendrá que pagar por una única vez por cada finca filial. No obstante la anterior si transcurridos los primeros cinco años desde la fecha de inicio de operaciones del Condominio, el Desarrollador o algunas de sus subsidiarias, aún se mantuvieran como propietarias de fincas filiales dentro del Condominio, a partir del inicio del sexto año, estarán en la obligación de pagar la cuota del fondo de reserva, es decir, deberán cancelar el equivalente a un mes de la cuota de mantenimiento que estuviere vigente para ese momento. Adicionalmente transcurridos los primeros cinco años desde que inició la operación del Condominio, mediante acuerdo de Asamblea de Propietarios Condóminos, por simple mayoría, se podrá disponer que del presupuesto anual ordinario se destine un porcentaje del mismo al fondo de reserva, dicho porcentaje será de entre un cinco y un diez por ciento del presupuesto anual y con el mismo deberán contribuir todas la fincas filiales, aun cuando pertenecieren al Desarrollador o a cualquiera de sus subsidiarias.
CAPÍTULO OCTAVO. Régimen Sancionatorio. ARTÍCULO CUARENTA Y CINCO: Si un condómino, sea propietario, arrendatario, ocupante o poseedor por cualquier título, infringe las prohibiciones y limitaciones contenidas en la LRPC, este Reglamento, los reglamentos especiales que al efecto emita la Asamblea de Propietarios Condóminos, la propia Junta de Administración y/o el propio Auxiliar de la Administración, o de los acuerdos tomados por la misma Asamblea de Propietarios Condóminos, se impondrán las sanciones que se indican en este capítulo. ARTÍCULO CUARENTA Y SEIS: La Junta de Administración, en el ejercicio de las facultades dadas por la LRPC y este Reglamento, podrá interponer las siguientes sanciones no pecuniarias, sin tener que recurrir ante la Asamblea de Propietarios Condóminos: A) Prevención por escrito al condómino infractor; y B) En caso xx xxxx en las obligaciones pecuniarias con el Condominio, suspender al propietario o al condómino en general y a las personas que habiten, ocupen o utilicen la finca filial morosa, en el acceso y uso a cualesquiera servicios y áreas comunes del Condominio, tales como y sin ser taxativa la lista: el área de
recreación y de juegos infantiles, el área de piscina, el área de gimnasio, casa club, estacionamientos comunes, servicio de recolección de basura, entre otros. La suspensión se mantendrá por todo el tiempo que permanezca la xxxx. Dicha suspensión no relevará al propietario de su obligación de pagar las obligaciones pecuniarias a que está obligado dentro del Condominio, ni lo relevará del incumplimiento de las demás restricciones y obligaciones dispuestas por LRPC y este Reglamento. ARTÍCULO CUARENTA Y SIETE: De igual forma la Junta de Administración queda facultada para tramitar ante la autoridad judicial competente, la interposición en contra del infractor, de la sanción dispuesta en el artículo quince de la LRPC, por los incumplimientos ahí referidos. ARTÍCULO CUARENTA Y OCHO: (i) DEBIDO PROCESO ANTE LA ASAMBLEA DE PROPIETARIOS CONDÓMINOS: Después de que se alegue o denuncie una infracción a la LRPC, este Reglamento, y demás reglamentos especiales que al efecto emita la Junta de Administración y/o el Auxiliar de la Administración, o de los acuerdos tomados por la misma Asamblea de Propietarios Condóminos o la Junta de Administración en ejercicio de sus facultades, se procederá previo cumplimiento del debido proceso, a interponer por votación simple de Asamblea de Propietarios convocada al efecto, una o más de las sanciones o multas que a continuación se indican: A) Imponer una cuota de reembolso y que corresponde a la obligación del propietario y condómino infractor de restituir o indemnizar económicamente el costo total del daño irrogado. B) Suspender o condicionar el derecho del propietario y condómino infractor y de las personas implicadas junto con él, a usar cualquier Área Común del Condominio o instalaciones poseídas, operadas o mantenidas por el Condominio. Cualquier suspensión será por un período no mayor de treinta días por cualquier infracción no continua, pero en caso de una infracción continuada, la suspensión se mantendrá por el plazo que dure el incumplimiento. La suspensión de privilegios referida no relevará al demandado de su obligación de pagar las cuotas de gastos comunes debidamente aprobadas por el Condominio, ni lo relevará del incumplimiento de las demás restricciones y obligaciones dispuestas por LRPC y este Reglamento. Relevante: Esta suspensión aplica para infracciones que no estén relacionadas con la xxxx en las obligaciones pecuniarias de los propietarios y condóminos con el Condominio. C) Autorizar la entrada a la Finca Filial del propietario y condómino infractor para corregir la violación de las disposiciones, condiciones o restricciones establecidas en este Reglamento y la escritura constitutiva y que comprometan la solidez, seguridad, salubridad o comodidad del condominio. Al tratarse la presente disposición de una norma que
tiene como fin la protección del bien común por sobre el interés particular del propietario y condómino infractor, todo propietario y condómino adquirente dentro de este Condominio, acepta respetar en todos sus extremos los efectos de la presente disposición y tiene por previamente autorizado el ingreso a su finca a la Administración del Condominio, si así lo acordare o autorizare la Asamblea de Condóminos para subsanar las violaciones dichas y siempre y cuando se haya seguido el debido proceso aquí instruido, y desde ya, cada adquirente propietario y condómino en general, renuncia expresamente a alegar o invocar en cualquier sede judicial, violación del domicilio o la comisión de cualquier otro tipo penal que proteja la propiedad privada, así como a solicitar indemnizaciones civiles por el ejercicio que haga la Asamblea de Propietarios Condóminos de la presente facultad. D) Imponer en contra del propietario y condómino infractor, alguna de las multas pecuniarias contenidas en el presente Reglamento. E) En casos extremos, en razón de la gravedad de la infracción o de la reiteración odiosa de la misma o de la magnitud del daño irrogado, si ésta hiciere imposible la convivencia pacífica dentro del Condominio a juicio de la Asamblea de Propietarios, se podrá interponer la sanción de obligación de desalojo por parte del propietario y condómino, conforme a lo dispuesto en el inciso
c) del artículo veintitrés de LRPC. En todos los casos anteriores, si el (los) propietario (s) y condómino (s) infractor (es) no accede (n) voluntariamente a cumplir con la sanción impuesta por la Asamblea de Condóminos o se niega (n) a pagar voluntariamente la cuota de reintegro o la multa respectiva o los daños y perjuicios causados, la Asamblea de Condóminos facultará a la Junta de Administración del Condominio quien en su condición de Apoderada Generalísima sin límite de suma, gestionará la interposición de la sanción o la multa ante la autoridad judicial competente, en cuyo caso el infractor también estará obligado al pago de las costas procesales y personales del proceso o procesos judiciales que se requiriesen para la efectiva aplicación de la sanción. Para estos efectos la Junta de Administración queda facultada expresamente para otorgar al (a los) Abogado (s) de su elección, poder especial suficiente para la interposición de los procesos correspondientes. De igual forma, en todos los casos en que el (los) condómino
(s) resulte (n) sancionado (s), estará (n) obligado (s) a cubrir los gastos administrativos asociados a la celebración de la Asamblea de Propietarios realizada al efecto, teniéndose para todos los efectos dicho costo, como una obligación pecuniaria con el Condominio de las dispuestas en el párrafo primero del artículo veinte de la LRPC y el artículo veintitrés de este Reglamento, costo que será incluido dentro de la cuota de
mantenimiento condominal de la finca o fincas filiales asociadas a la infracción, que rija para el mes inmediato siguiente a la celebración de la Asamblea en que se impuso la sanción o multa. El hecho de que el Condominio no exija el cumplimiento de cualquier disposición de la LRPC, este Reglamento, y demás reglamentos especiales que al efecto emita la Junta de Administración y/o el Auxiliar de Administración, o de los acuerdos tomados por la misma Asamblea de Propietarios en ejercicio de sus facultades, dicha omisión, no constituirá en forma alguna una renuncia tácita del Condominio a su derecho de hacer valer tales disposiciones en el futuro. (ii) PROCEDIMIENTO: Uno) El Debido Proceso a que se refiere el presente artículo iniciará con la denuncia verbal o escrita ante el Auxiliar de la Administración y/o ante la Junta de Administración; este último órgano será quien fungirá como Órgano Instructor del Procedimiento. La denuncia podrá ser realizada por el Auxiliar de la Administración o por cualquier propietario o condómino. De la denuncia planteada, si la misma no fuere escrita, el Auxiliar de la Administración o la Junta de Administración levantarán una acta de denuncia que será firmada por el (los) denunciante (s). Tanto la denuncia escritura, como el acta de denuncia en su caso, deberán contener al menos una relación sucinta de los hechos en un lenguaje ordinario y conciso que detallen los actos u omisiones que se le achacan al (a los) propietario (s) y/o al (a los) condómino (s) interpelado (s) y/o denunciado (s) e incluir una referencia a las disposiciones legales y reglamentarias específicas que consideran se vieron infringidas o vulneradas por el (los) interpelado (s) y/o denunciado (s) y la prueba útil y pertinente que ofrece. Dos) Si la Junta de Administración en condición de Órgano Instructor del Procedimiento considera que hay mérito para elevar a conocimiento de la Asamblea de Propietarios la denuncia, así procederá o en su defecto, estará facultada para archivar la misma. De resultar procedente, la denuncia deberá serle notificada al (a los) interpelado (s) por escrito, a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes al recibo de la misma, conjuntamente con la convocatoria a la Asamblea de Propietarios Condóminos que conocerá de la denuncia; a dicha denuncia también se le agregará un auto de traslado que preparará la Junta de Administración, en el cual se le otorgará un plazo de cinco días hábiles para contestar y referirse por escrito a la denuncia y ofrecer la prueba útil de xxxxxxxx que estime conveniente a sus intereses, además se le prevendrá interpelado que deberá señalar medio o lugar dentro del propio Condominio donde recibir notificaciones, el medio podrá ser fax o correo electrónico. Dicha notificación se practicará en primer término mediante acta notarial o por
simple entrega de los documentos en la finca filial, no obstante, en este último caso, cuando el destinatario no quiera o no pueda firmar el recibo del documento o no se encuentre en dicho lugar, la notificación se entregará a cualquier persona que aparente ser mayor de quince años y que se halle en la finca filial del condómino interpelado, en tales casos, a falta xx xxxxxxx, la notificación se practicará ante dos testigos o ante la presencia de autoridad de policía del lugar, quienes deberán anotar la fecha de entrega y firmar tanto en el original de la denuncia como en la copia de los documentos. Ante la imposibilidad de proceder con la notificación en los términos aquí consignados, se procederá a notificar al (a los) interpelado (s) y/o denunciado (s), mediante publicación en un Diario de Circulación Nacional, dicho aviso contendrá un extracto simple de la denuncia y la indicación del lugar, la fecha y hora de la Asamblea de Propietarios Condóminos, en que se realizará la Audiencia para conocer dicha denuncia, dicha publicación será suficiente para tener por válidamente notificado al (a los) interpelado (s) y/o denunciado (s). La convocatoria a Asamblea de Propietarios Condóminos para estos efectos, se deberá realizar en la misma forma y procedimiento dispuesto para los demás casos en este Reglamento. Tres) De considerarlo oportuno, la Junta de Administración a su solo criterio, podrá entregar copia de la denuncia y de la convocatoria a Asamblea, a los condóminos que considera indirectamente involucrados en la misma, lo cual realizará mediante simple entrega del documento en la finca filial. Cuatro) La Audiencia se llevará a cabo en la Asamblea de Propietarios Condóminos que al efecto se convoque. El (los) interpelado (s) y/o denunciado (s) podrá (n) estar presente (s) en la Audiencia, sin que sea indispensable su presencia mientras haya sido notificado en alguna de las formas dichas, igualmente el (los) interpelado (s) y/o denunciado (s) podrá (n) hacerse representar por un Abogado o por un apoderado con facultades suficientes de conformidad con lo que dispone el presente Reglamento, sin que la presencia de un Abogado del interpelado resulte condición indispensable para la validez de la Asamblea. En dicha Audiencia, se hará lectura de la denuncia y se presentará toda la prueba o evidencia que la Asamblea de Propietarios considere útil y pertinente y le será dada toda la oportunidad al (a los) interpelado (s) y/o denunciado (s) para presentar su alegado de descargo y la contraprueba o prueba de descargo conveniente a sus intereses y que resulte útil y pertinente al caso a juicio de la Asamblea de Propietarios, incluso, podrá el (los) interpelado (s) y denunciado (s) interrogar y repreguntar a los testigos que declaren en su contra. La Asamblea de Propietarios, se reserva la facultad de determinar la oportunidad y
pertinencia de la prueba ofrecida, pudiendo incluso prescindir de la que estime inoportuna, inútil o innecesaria. Por regla de principio, toda la prueba de interés de las partes deberá quedar evacuada en dicha Audiencia y solo en casos muy excepcionales y siempre a criterio de la Asamblea de Propietarios Condóminos, se podrá reservar la recepción y evacuación para una Asamblea posterior, e inclusive podrá comisionar la recepción o la práctica de la misma al Órgano Director del Proceso. Cinco) En la medida de lo posible, el (los) interpelado (s) y/o denunciados tendrán derecho a revisar de previo cualquier documentación relevante que se encuentren en el archivo del Condominio relacionadas con el asunto denunciado y que estén en posesión, custodia o control de la Junta de Administración y/o del Auxiliar de la Administración o en los archivos administrativos del Condominio, para lo cual deberá realizar solicitud escrita a la administración, quien sin más trámite facilitará el acceso para fotocopia de los documentos. Seis) Ya en la Audiencia, si el (los) interpelado (s) y/o denunciado (s) no comparece (n) a la misma y se verifica que la notificación de la denuncia se realizó en cualquiera de las formas indicadas en este Reglamento, se entenderá que hay desidia o rebeldía por parte del interpelado y sin más trámite, si la Asamblea de Condóminos considera que existe mérito suficiente, procederá a interponer la sanción o multa respectiva. El acta de Asamblea de Propietarios celebrada para dicha Audiencia, deberá cumplir con la forma dispuesta en el presente Reglamento y además contendrá una relación sucinta de los hechos denunciados, las pruebas evacuadas, las defensas y conclusiones de las partes, el resultado al que se arriba, con la indicación de la sanción o multa impuesta, si resultare procedente y la forma en cómo se deberá ejecutar la misma. Ocho) Antes de dar inicio al Debido Proceso, si el supuesto infractor hubiere derivado su derecho del propietario, es decir, que no se trate del propio propietario o su Apoderado Generalísimo sin límite de suma en el caso de personas jurídicas, como acto previo el Auxiliar de la Administración y/o la Junta de Administración le informará a éste para que trate de solucionar el problema o enmendar la falta, pero de no lograrse la solución en un tiempo razonable a criterio del Auxiliar de la Administración y/o de la Junta de Administración, se procederá a tramitar la denuncia conforme a lo dispuesto es este artículo. ARTÍCULO CUARENTA Y NUEVE: RÉGIMEN DE MULTAS. Las multas a que se refiere el inciso (i) subinciso D) del artículo anterior, se interpondrán tomando para su consideración la gravedad de la infracción, conforme a la valoración que de ello haga en forma discrecional la propia Asamblea de Propietarios Condóminos y según sea el caso; la interposición de una o más multas no
excluye la obligación por parte del infractor de indemnizar los daños y perjuicios causados, más los gastos administrativos generados de la celebración de la (las) Asamblea (s) de Propietarios Condóminos convocada
(s) para tal fin, así como al pago de las costas procesales y personales del proceso o procesos judiciales que se requiriesen para la efectiva aplicación de la multa. Para todos los casos, a no ser que este Reglamento determine una multa específica para una infracción en particular, la multa general por infracción a las limitaciones y prohibiciones contenidas en el presente Reglamento, irá desde medio salario base hasta tres salarios base, entendiendo por salario base el definido en la Ley Siete Mil Trescientos Treinta y Siete, de cinco xx xxxx de mil novecientos noventa y tres. La discrecionalidad que ostenta la Asamblea de Propietarios en materia sancionatoria y en particular en materia de imposición de multas implica no solo la facultad de calificar la falta de leve, grave o muy grave, sino de establecer, con base en esa calificación que realice el monto de la multa, dentro de los parámetros dichos, a razón de medio salario, un salario, un salario y medio, dos salarios, dos salarios y medio, y hasta tres salarios base. Cualquier multa impuesta no pagada, devengará intereses moratorios a una tasa del cinco por ciento mensual a partir del día inmediato siguiente a su imposición. Si el condómino infractor no enmendara la falta, reiterara en la falta o no cancela voluntariamente la multa impuesta junto con los intereses respectivos, el procedimiento para cobrar dicha multa, será el mismo que se utiliza para el cobro de las multas por incumplimiento en el pago de cualquier otra obligación pecuniaria de las establecidas en el artículo veintitrés de este RCYA, es decir que la multa impuesta se integrará como parte de la cuota de mantenimiento del mes inmediato siguiente del condómino sancionado, formando un monto único e indivisible con las demás obligaciones pecuniarias, de forma tal que si el condómino se negare a pagar la totalidad de la cuota, la Junta de Administración podrá compelerlo al pago siguiendo el procedimiento establecido en el artículo veinte de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio y este RCYA. Las sumas por concepto de multas e intereses que se imponga, serán pagaderas en dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de Norteamérica, utilizando para tal efecto el tipo de cambio más favorable a los intereses del Condominio, publicado por el Banco Central xx Xxxxx Rica y que se encuentre vigente el día en que se efectúe el pago. La interposición de cualquier multa lleva aparejada y no excluye en forma alguna, la obligación del infractor sancionado xx xxxxx en forma inmediata en la acción u omisión que dio origen a la misma, así como a restituir el estado de las cosas al momento anterior a la
infracción, sumado al pago de los daños y perjuicios que se hubieren causado y demás costes conforme a lo indicado en este RCYA. ARTÍCULO CINCUENTA: Infracciones específicas. Sin que tenga carácter limitativo se establecen algunas sanciones específicas: A) Aquellos que irrespeten los horarios establecidos en este Reglamento o los que en el futuro determine la Junta de Administración y/o el Auxiliar de la Administración para la operación de las fincas filiales que integran el Condominio, el condómino responsable será acreedor de una multa de medio salario base. Dicha multa aumentará en un cincuenta por ciento adicional por cada vez subsiguiente que se reitere en la infracción a los horarios establecidos. Se eximirá de esta sanción aquellas fincas filiales que incumplieren con los horarios por razones de caso fortuito o fuerza mayor debidamente justificados a juicio de Junta de Administración y/o el Auxiliar de la Administración. B) Serán sancionados aquellos condóminos, sean propietarios, arrendatarios, ocupantes o poseedores por cualquier título, cuando: Uno.-‐ Ocupen y/o utilicen estacionamientos que no les correspondan, violen los reglamentos especiales de estacionamientos, o las disposiciones que sobre los mismos se han establecido en este Reglamento, o excedan los límites de ruido permitido, o utilicen sin autorización áreas comunes de acceso restringido. Estos incumplimientos serán sancionados con una multa de medio salario base. Dicha multa aumentará en un cincuenta por ciento adicional por cada vez subsiguiente que se reitere en la infracción. Dos.-‐ Realicen construcciones, remodelaciones y/o modificaciones con violación de lo dispuesto en este Reglamento, será sancionado con una multa de un salario base. Dicha multa aumentará en un cincuenta por ciento adicional por cada vez subsiguiente que se reitere en la infracción. Tres.-‐ Por acción u omisión alterare la estética del Condominio o la fachada de su finca filial, o coloque cualquier propaganda comercial o de cualquier tipo sin la autorización de la Junta de Administración o del Auxiliar de la Administración, será sancionado con una multa de un salario base. Dicha multa aumentará en un cincuenta por ciento adicional por cada vez subsiguiente que se reitere en la infracción. Cuatro.-‐ Irrespetase o viole en forma alguna lo dispuesto en el artículo treinta de este Reglamento y en general coloque bolsas de basura, acumule desechos de cualquier tipo, cajas u objetos en cualesquiera áreas comunes no destinadas para ello, sin contar con la autorización previa y por escrito de la Junta de Administración o del Auxiliar de la Administración, o que vierta desechos líquidos contaminantes o sólidos de cualquier tipo en ceniceros, cajas de registro, pozos pluviales y sanitarios, será sancionado con una multa de un salario base. Dicha multa aumentará en un cincuenta por ciento adicional
por cada vez subsiguiente que se reitere en la infracción. ARTÍCULO CINCUENTA Y UNO: Las obligaciones impuestas por este Reglamento y en especial las establecidas en el régimen sancionatorio, serán exigibles al propietario en forma directa, aunque no ocupe personalmente el inmueble. De igual forma, cuando el propietario no habite, utilice ni ocupe el inmueble, quienes lo habiten, utilicen u ocupen también responderán de las infracciones contempladas por Ley y este Reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad civil solidaria de los propietarios.
CAPITULO NOVENO. Extinción del Condominio Destrucción y Reconstrucción de Edificaciones. ARTÍCULO CINCUENTA Y DOS: La extinción del régimen de propiedad en condominio, así como lo relativo a la destrucción y reconstrucción, de las edificaciones, se regulará conforme a las disposiciones del CAPITULO SÉPTIMO de la LRPC.
CAPITULO DÉCIMO. Resolución de Disputas, Controversias o Diferencias entre Condóminos – Cláusula Arbitral. ARTÍCULO CINCUENTA Y TRES: Las disputas, controversias o diferencias que pudieran derivarse de convivencia entre condóminos, por las disposiciones de este RCYA, y que no se refieran al régimen sancionatorio contemplado en este Reglamento y en la LRPC o al ejercicio de las facultades dispuestas en el artículo veinte de la LRPC, las cuales se excluyen expresamente del procedimiento arbitral, podrán resolverse de conformidad con el siguiente procedimiento, siempre y cuando las partes accedan someterse voluntariamente al mismo: Las partes podrán acudir en primera instancia al proceso de conciliación establecido en el Reglamento de Conciliación del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio xx Xxxxx Rica. Si transcurrido el plazo de quince días hábiles contados a partir de la solicitud de conciliación, las partes no han llegado a un acuerdo conciliatorio, la disputa, controversia o diferencia será resuelta por, la vía arbitral, de conformidad con el Reglamento de Arbitraje del referido Centro, a cuyas normas las partes deberán someterse en forma incondicional. El Tribunal Arbitral estará compuesto por un miembro y éste decidirá en derecho. El Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio xx Xxxxx Rica, es la institución encargada de administrar el proceso arbitral. El lugar del arbitraje será en San Xxxx, Xxxxx Rica.
CAPITULO DÉCIMO PRIMERO. Disposiciones Especiales. ARTÍCULO CINCUENTA Y CUATRO: A.-‐ Se dispone que de conformidad con los artículos dos inciso e) y quince de la LRPC, así como del artículo trece del Reglamento a la LRPC, que en este Condominio se permite expresamente la reunión de las fincas filiales, siempre y cuando cumpla con lo establecido por la LRPC y éste Reglamento y sin que se requiera autorización de la Asamblea de Propietarios Condóminos, siempre y cuando dicha reunión no afecten áreas comunes ni impliquen cambios en las demás fincas filiales. Por su parte, no está permitida la división o segregación de fincas. B.-‐ De igual forma se dispone, que en el presente Condominio NO se permite lo referente al artículo treinta y tres inciso f) de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, por lo que las fincas filiales que lo conforman NO podrán ser matrices de un nuevo condominio. C.-‐ Los propietarios no podrán destinar su finca filial a usos diferentes a los dispuestos en ésta escritura constitutiva del Condominio Allegro, ni utilizarlos en forma contraria a la moral o las buenas costumbres, asimismo, no podrán dedicar sus fincas filiales a contratos de tipo “Time Sharing” o “Tiempo Compartido”, o de algún tipo de hotelería en todos sus grados. Tampoco se podrán alquilar las fincas filiales en contravención con las disposiciones de orden público establecidas por la Ley General de Arrendamientos Urbanos o Suburbanos. D.-‐ En aquellas zonas del Condominio por las que transitan vehículos automotores, la velocidad máxima permitida será de veinte kilómetros por hora. En todo lo relativo a la circulación vial dentro del Condominio, se regirá por lo dispuesto en la Xxx xx Xxxxxxxx por Vías Públicas o Terrestres, número Siete Mil Trescientos Treinta y Uno de xxxxx xx xxxxx de mil novecientos noventa y tres y sus reformas, así como por toda la legislación y reglamentación nacional pertinentes, y por los reglamentos especiales que emita la Junta de Administración y/o el Auxiliar de la Administración en ejercicio de sus facultades. Asimismo, dentro de los terrenos del Condominio, los condóminos, ocupantes autorizados y visitantes se deberán someter a la jurisdicción de las leyes, los tribunales y las autoridades de tránsito de la República xx Xxxxx Rica competentes, este Reglamento y los reglamentos especiales que se dicten. E.-‐ De conformidad con el artículo cuarenta y uno del Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, se otorga a la Junta de Administración del Condominio, Poder Especial y Especialísimo tan amplio y suficiente como en derecho sea posible, para que, en caso de resultar necesario, imponga las servidumbres permanentes y de paso por cualquier medio de locomoción, únicamente a través de las áreas comunes del Condominio, que se ejercerán en el mismo sentido que tienen
las tuberías enterradas, equipos y accesorios de servicios. Dichas servidumbres implican: Uno.-‐ Que funcionarios públicos debidamente acreditados e identificados ingresen al Condominio en sus áreas comunes a realizar cualquier actividad atinente a la prestación de los servicios públicos del Instituto Costarricense de Electricidad, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Compañía Nacional de Fuerza y Luz, Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Municipalidad respectiva, entre otras; y Dos.-‐ Que en la franja donde se ubican las servidumbres constituidas no se podrá construir edificaciones permanentes o sembrar árboles de gran tamaño, que puedan dañar las tuberías de servicios o impidan el ingreso de los funcionarios del Instituto Costarricense de Electricidad, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Compañía Nacional de Fuerza y Luz, Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Municipalidad respectiva, entre otras. Lo anterior con la finalidad de que dichas entidades y/o dependencias realicen las reparaciones y obras que sean necesarias para la explotación y mantenimiento de las áreas y bienes comunes que permiten y facilitan la prestación de dichos servicios. El presente poder también faculta a la Junta de Administración del Condominio para que done cualesquiera materiales o equipos necesarios para la prestación de dichos servicios y que formen parte de la construcción de la red de distribución eléctrica, telefónica, de acueducto y de los restantes materiales y equipo necesarios para la operación de los servicios del Condominio. F.-‐ Los camiones de carga liviana o pesada, que ingresen al Condominio para cargar o descargar mercadería, dinero, bienes, materiales, mobiliario, equipo y productos o similares podrán aparcar de manera temporal en los estacionamientos comunes, siempre y cuando cuenten con la autorización de la Junta de Administración y/o del Auxiliar de la Administración, caso contrario deberá realizarse únicamente en las áreas destinadas para tal efecto (bahía del descarga) y siempre dentro de los honorarios establecidos para carga y descarga. G.-‐ Queda expresamente prohibido estacionar en áreas comunes no autorizadas o no destinadas para ese fin, tal es el caso de aceras, calles de acceso, isletas centrales, zonas verdes, etc., la violación a la presente prohibición facultará a la Junta de Administración o al Auxiliar de Administración para ordenar que los vehículos infractores sean remolcados fuera del Condominio. Asimismo, a los propietarios y condóminos del área residencial y el área comercial les está totalmente prohibido estacionar sus vehículos, en los estacionamientos para visitas del área residencial y que está ubicados en el área de estacionamientos del área comercial, numerados del treinta y seis al cuarenta y seis (según numeración establecida conforme a
los planos de diseño de sitio aprobados del Condominio) y aquellos otros que así determine la Junta de Administración y/o el Auxiliar de la Administración. H.-‐ Queda expresamente prohibidas las escenas amorosas o indecorosas en áreas comunes del Condominio. I.-‐ Salvo la señalización vial y cualquier otra que disponga la administración, queda expresamente prohibido pintar cualesquiera zonas comunes, sobre todo tratándose de calles de acceso, cunetas, xxxxxxxx xx xxxx o aceras. J.-‐ Nadie, a excepción de la administración, los bomberos o el Instituto de Acueductos y Alcantarillados, podrá utilizar el agua potable de las llaves de chorro ubicadas en las áreas comunes o de los hidrantes. K.-‐ La Junta de Administración y/o el Auxiliar de la Administración son los únicos facultados para autorizar a las fincas filiales del área comercial, para que coloquen en las precintas externas de los locales y por la parte interna de los vidrios o ventanales de sus fincas filiales, cualquier tipo de rotulación o publicidad que requieran para sus establecimientos. L.-‐ Cualquier rotulación de los estacionamientos o parqueos que forman parte del área privativa de las fincas filiales, deberá cumplir con el diseño previamente aprobado por la Junta de Administración y/o el Auxiliar de la Administración, a fin de mantener la armonía estética del Condominio. M.-‐ Los tomacorrientes ubicados en las áreas comunes del Condominio, solo podrán ser utilizados por el personal de mantenimiento o la administración; la violación a la presente disposición será sancionada de conformidad con lo dispuesto en el presente RCYA. La Junta de Administración y/o el Auxiliar de la Administración podrá discrecionalmente, autorizar excepciones a la presente restricción. N.-‐ Por seguridad, el acceso o ingreso al área residencial del Condominio será restringido y/o controlado, para tal efecto la Junta de Administración y/o el Auxiliar de la Administración queda expresamente facultado para emitir las normas o directrices que estime convenientes en aras de implementar dicho control. Asimismo, la Junta de Administración y/o el Auxiliar de la Administración quedan expresamente autorizados para colocar a su sola discreción agujas para controlar el ingreso y salida de vehículos al Condominio y a sectores específicos del área de estacionamiento. Ñ.-‐ Los propietarios, arrendatarios, ocupantes y/o poseedores legítimos de una Finca Filial, su personal debidamente identificado y visitantes autorizados, podrán ingresar y permanecer en el Condominio en todo momento, siempre y cuando se identifiquen apropiadamente con el personal de seguridad del Condominio. Asimismo, en días o en horas en los cuales las áreas comunes del Condominio, y locales comerciales no estén abiertas al público en general o cuando el personal de seguridad así lo estime conveniente, deberán presentar una
identificación y deberán firmar una hoja de control donde se establezca el nombre de la o las personas que desean ingresar, el local, la oficina o lugar adonde se dirigen, la hora de ingreso y la hora de salida. La inobservancia de lo anterior facultará a la seguridad del Condominio a prohibir el ingreso. O.-‐ Para la realización de cualquier modificación, cambio o reparación, de cualquier tipo de acometida del Condominio, el propietario interesado requerirá necesariamente la aprobación previa y por escrito de la Junta de Administración y/o el Auxiliar de la Administración. P.-‐ Previa autorización por escrito de la Junta de Administración, se podrá autorizar la instalación de elevadores o ascensores en los estacionamientos que forman parte del área privativa de cada finca filial, con la finalidad de que los propietarios condóminos puedan estacionar dos vehículos en una misma huella de estacionamiento, lo anterior siempre y cuando, se den como mínimo las siguientes condiciones: (i) Que por la ubicación del estacionamiento, la altura entre en el nivel de piso y el nivel de techo lo permita; (ii) Que el propietario condómino interesado, asuma de su propio peculio todos y cada uno de los gastos relacionados con el costo del elevador y la instalación del mismo, lo que implicará necesariamente todos los costos asociados a la realización de toda la acometida eléctrica, desde la fuente eléctrica que indique la Junta de Administración, hasta el estacionamiento; (iii) En razón de que por la distribución estructural del Condominio, resulta imposible, para el propietario condómino interesado en la instalación del elevador, traer la acometida eléctrica para el estacionamiento desde su finca filial, por lo que necesariamente la fuente eléctrica sería de las existentes para el área común en la zona de estacionamientos, en este acto se faculta expresamente a la Junta de Administración, para que establezca una cuota especial para los propietarios condóminos a los cuales se les autorice la instalación del elevador dentro de su estacionamiento, a fin de que contribuyan en parte a cubrir el consumo eléctrico de las áreas comunes, pudiendo inclusive y de ser estructuralmente posible, instalar dentro del estacionamiento algún dispositivo que permita medir el consumo y con base en él determinar el cobro. (iv) En caso de ser autorizada la instalación del elevador, el propietario condómino beneficiado, será el único responsable de su operación y mantenimiento, y en caso de daño o perjuicio derivado de su operación, desde ya asume toda la responsabilidad, frente al Condominio y frente a terceros propietarios. (v) La autorización otorgada para la instalación de un elevador dentro del área de estacionamiento de una finca filial, podrá ser revocada por la Junta de Administración o por la Asamblea de Propietarios en cualquier tiempo, sin que exista
responsabilidad alguna ni para ellos, ni para el Condominio, lo cual es aceptado desde ya por cualquier propietario al que se le autorice la instalación del elevador, quien desde ya renuncia a cualquier reclamación en ese sentido en contra de los órganos de administración y del propio Condominio y se obliga, en caso de revocatoria a proceder con la remoción del elevador en forma inmediata. R.-‐ Todas las fincas filiales del área comercial están obligadas a realizar de forma periódica, un control de plagas, cuyo costo correrá por cuenta de cada condómino; el incumplimiento de la presente obligación por parte de los propietarios, será sancionable mediante la imposición de la multa dispuesta en el artículo cuarenta y nueve de este RCYA. La Junta de Administración y/o el Auxiliar de la Administración quedan expresamente facultados para reglamentar la implementación del control de plagas en el área comercial del Condominio y establecer la periodicidad en que deba realizarse. De considerarlo necesario podrán solicitar dicho control también para el área residencial, con la periodicidad que estime conveniente. S.-‐ La Junta de Administración y/o el Auxiliar de la Administración, quedan expresamente autorizados para reglamentar el uso de los estacionamientos del área comercial y lo que sobre ello dispongan será de obligatorio acatamiento para todos los condóminos. En materia de uso de los estacionamientos del área comercial, se dispone expresamente, que durante el día, en horario que va desde siete de la mañana hasta las veintidós horas del mismo día, el uso de los estacionamientos numerados del uno al treinta y cinco corresponderá en forma exclusiva a los condóminos del área comercial, sus clientes y visitantes. Por su parte, en horario que va desde las veintidós horas, hasta las siete horas del día inmediato siguiente, los visitantes y/o condóminos del área residencial, podrán estacionar sus vehículos en los estacionamientos del área comercial, numerados del uno al treinta y cinco, pero están obligados a respetar dicho horario y en caso de incumplimiento, la administración del Condominio queda expresamente facultada para retirar con grúa los vehículos que sean dejados por su propietarios en transgresión de lo aquí dispuesto, reservándose siempre la administración el derecho de proceder en contra del condómino infractor, aplicando el régimen sancionatorio dispuesto en este RCYA y cobrando al infractor el costo del servicio xx xxxx. T.-‐ Cualquier daño que causare un empleado, un contratista o un proveedor a las instalaciones del Condominio, será responsabilidad del condómino para quien dicho empleado trabaje, para quien dicho contratista brinde sus servicios y para quien dicho proveedor entregue sus productos, independiente de que sea del área residencial o del área comercial, en cuyo caso el condómino estará
obligado a cubrir el costo de cualquier reparación o indemnización. U.-‐ Los propietarios y condóminos en general del área comercial, NO podrán hacer uso de las áreas recreativas del área residencial, entendidas éstas como piscina, gimnasio y casa club. V.-‐ La falta de validez o eficacia de alguna, o algunas, de las partes de este Reglamento, no acarreará la falta de validez o eficacia del mismo como un todo.
CAPITULO DÉCIMO SEGUNDO. Aprobación y Modificación del Reglamento Interno del Condominio. ARTÍCULO CINCUENTA Y CINCO: Para su plena validez, éste Reglamento será aprobado seguidamente por unanimidad de propietarios mediante la presente escritura constitutiva. Su modificación sólo podrá realizarse por mayoría calificada conforme al artículo veintisiete inciso a, subinciso cinco, de la LRPC. HASTA AQUÍ EL REGLAMENTO DE CONDOMINIO Y ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO HORIZONTAL VERTICAL RESIDENCIAL COMERCIAL ALLEGRO.