DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE PLENA JURISDICCIÓN INTERPUESTA POR EL LICDO. CARLOS AUGUSTO VILLALÁZ, EN REPRESENTACIÓN DE HACIENDA CHICHEBRE, S. A., PARA QUE SE DECLARE NULO, POR ILEGAL, EL CONTRATO CONTENIDO EN LA ESCRITURA PÚBLICA NO. 8007 DE...
DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE PLENA JURISDICCIÓN INTERPUESTA POR EL LICDO. XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, EN REPRESENTACIÓN DE HACIENDA CHICHEBRE, S. A., PARA QUE SE DECLARE NULO, POR ILEGAL, EL CONTRATO CONTENIDO EN LA ESCRITURA PÚBLICA NO. 8007 DE 21 DE JULIO DE 1988, CELEBRADO ENTRE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL BAYANO Y XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX, Y PARA QUE SE HAGAN OTRAS DECLARACIONES. MAGISTRADA PONENTE: XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXXX XX XXXXXXXX. PANAMÁ, VEINTIUNO (21) XX XXXXXX DE DOS MIL UNO (2001).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
VISTOS:
El licenciado XXXXXX XXXXXXXX, actuando en representación de la sociedad HACIENDA CHICHEBRE S. A., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el fin de que se declare nulo, por ilegal, el Contrato contenido en la Escritura Pública No. 8007 de 21 de julio de 1988, celebrado entre la Corporación para el Desarrollo Integral del Bayano y Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, y para que se hagan otras declaraciones.
I. EL ACTO OBJETO DE IMPUGNACION
La Escritura Pública No. 8007 de 21 de julio de 1988, contiene el contrato celebrado entre la Corporación para el Desarrollo Integral del Bayano (en adelanta la Corporación Bayano) y Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx. A través dicho contrato, la Corporación Bayano segregó de la finca madre 5059 de su propiedad, un lote de terreno y lo traspasó a título de dación en pago, a Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx. El globo de terreno segregado, tenía una superficie de 202 hectáreas con 2,721 metros cuadrados.
La causa del contrato venía explicada en su cláusula quinta, al señalarse que LA CORPORACIÓN BAYANO se vio obligada a recurrir al mecanismo de dación en pago, como fórmula para cancelar la obligación que mantenía con el señor XXXXXXXX XXXXXXXX, a quien se le adeudaba una suma aproximada de cincuenta mil balboas, en concepto de canon de arrendamiento por el uso de maquinaria.
II. ANTECEDENTES
La secuencia de los hechos que precedieron la impugnación, es la siguiente:
1. La expropiación de la Finca 5,059
De acuerdo a la documentación que reposa en autos, en el año 1971 la Junta Provisional de Gobierno, a través del Decreto Ejecutivo No. 146 de 28 de septiembre de 1971, ordenó la expropiación de quinientas (500) hectáreas de terreno de la Finca 5059 denominada "Chichebre", que pertenecía a la señora XXXXXXXX XXXXXX XXXXX XX XXXXXXX. (f.58 del expediente)
Posteriormente, en el año 1975, se dicta un segundo acto de expropiación relacionado con la finca de la xxxxxx XXXXXXX, a través del Decreto No. 2 de 13 de enero de 1975. La expropiación comprendía más de tres mil hectáreas, y decía cumplir los fines del Proyecto para el Desarrollo Integral del Bayano, por lo que se requería la ocupación inmediata de las tierras, por motivos de interés social urgente. (fs. 27-28 del legajo)
Transcurridos casi veinte años desde la expropiación de estas tierras, se expide el Decreto Ejecutivo No. 44 de 9 xx xxxxx de 1993, disponiendo la retrocesión o reversión de la expropiación. Este acto, derogó el Decreto de expropiación No. 2 de 1975; señaló la ausencia de causa expropiandi; ordenó restituir a Xxxxxxxx Xxxxx xx Xxxxxxx las 3006 hectáreas de la finca denominada "Chichebre", y giró instrucciones al Ministerio de Desarrollo Agropecuario, la Dirección Nacional de Reforma Agraria y la Corporación para el Desarrollo Integral del Bayano, para que se restituyeran efectivamente las tierra a XXXXXXXX XXXXX XX XXXXXXX.
Es de resaltar, sin embargo, que nada se decía en relación a las transacciones que tuvieron lugar desde el momento de la expropiación en 1975, hasta la reversión de la misma, en el año 1993.
2. El traspaso de tierras de la finca 5059 a XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX, por parte de La Corporación Bayano.
Durante el período en que la Corporación Bayano era titular de las tierras expropiadas a XXXXXXXX XX XXXXXXX, se realiza una contratación entre la citada entidad autónoma y el señor Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, recogida en la Escritura Pública 8007 de 21 de julio de 1988, ahora objeto de impugnación.
Como hemos visto, la Corporación Bayano entregó al señor XXXXXXXX doscientas dos hectáreas con dos mil setecientos veintiún metros cuadrados (202 hectáreas con 2,721 m2), segregadas de la Finca 5059, en concepto de dación en pago, por la deuda que mantenía la entidad con el señor Xxxxxxxx Xxxxxxxx; este último aceptó a satisfacción las tierras, como pago de su acreencia.
Posteriormente, el señor XXXXX XXXXXXXX vendió a la sociedad LIRI S. A., la propiedad cedida por LA CORPORACIÓN BAYANO, por lo que a la fecha de presentación de la demanda, el actual propietario de la porción segregada de la Finca 5059 es la mencionada sociedad anónima, tal como consta en la certificación del Registro Público visible a foja 153 del expediente, aportada por el propio demandante.
3. La impugnación del contrato por HACIENDA CHICHEBRE S. A.
La sociedad HACIENDA CHICHEBRE S. A., adquirió los derechos sucesorios de los herederos de XXXXXXXX XX XXXXXXX, en cuyo favor se había ordenado la restitución de la finca 5059. En virtud de tal legitimación, solicitó a la Corporación Bayano la resolución administrativa o anulación del contrato de dación en pago suscrito entre dicho ente y Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, por considerar que el mencionado convenio impedía la restitución efectiva de la totalidad de la finca 5059.
La Corporación Bayano negó la pretensión de HACIENDA CHICHEBRE, indicando que la entidad carecía de facultades legales para dejar sin efecto un contrato debidamente inscrito en el Registro Público, cual era el caso del contrato suscrito con el señor Xxxxx Xxxxxxxx.
De acuerdo a lo anterior, y una vez agotada la vía gubernativa, HACIENDA CHICHEBRE
S. A. presenta demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el fin de lograr un pronunciamiento jurisdiccional sobre la nulidad del contrato celebrado, y obtener otras declaraciones que anulen las inscripciones relativas a los traspasos a terceras personas, de la finca en cuestión.
III. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA PRESENTADA
Considera la parte recurrente, que el contrato impugnado resulta violatorio de los artículos 7 y 25 del Código Fiscal; los artículos 2, 11 y 48 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y del Decreto Ejecutivo No. 44 de 1993.
A decir de la parte actora, estas infracciones se producen al haberse incumplido el procedimiento de "avalúo por peritos" que prevé el Código Fiscal, para asignarle un valor a las tierras estatales traspasadas a Xxxxx Xxxxxxxx, y al haberse obviado el requisito legal de refrendo por la Contraloría General de la República, a la transacción celebrada.
Los cargos de ilegalidad, agrupados por el Tribunal según la conexidad que existe entre los mismos, se sustentan de la siguiente forma:
A. En Cuanto a la Ausencia de Peritajes: La violación de los artículos 7 y 25 del Código Fiscal.
El artículo 7 del Código Fiscal, dispone la supletoriedad de las disposiciones de este Código, para las entidades autónomas del Estado, mientras que el artículo 25 ibídem, que se encontraba vigente al momento de los hechos, y que es aplicable a la controversia por razón de su ultra actividad, disponía que en los casos de ventas o arrendamientos de bienes nacionales, éstos sería avaluados por peritos, conforme a las reglas del artículo 17 del Código Fiscal. El artículo 17 ibídem, establecía el mecanismo de avalúo por tres peritos, designados por la Contraloría General de la República, el Ministerio de Hacienda y Tesoro y la entidad contratante.
En concepto de la parte actora, estas disposiciones fueron transgredidas de manera directa por la Corporación Bayano, al no existir constancia alguna de que las tierras traspasadas a XXXXX XXXXXXXX, fueran sometidas al proceso de avalúo previsto en las comentadas normas del Código Fiscal.
B. En Cuanto a la Falta de Refrendo de Contraloría: La violación de los artículos 2, 11 y 48 de la Ley 32 de 1984.
Señala el actor, que además de no haberse cumplido con el procedimiento de avalúo antes descrito, tampoco existen evidencias de que la Contraloría General de la República haya ejercido su función fiscalizadora sobre el acto contractual, y refrendado el mismo, como establecen los artículos 2, 11 numeral 2 y 48 de la Ley 32 de 1984.
Al efecto, el recurrente alega que la Contraloría General de la República ejerce acciones sobre todos los organismos que tengan a su cargo bienes públicos; debe fiscalizar, regular y controlar todos los actos de manejo de estos bienes, y refrendar todos los contratos que celebren las entidades públicas, que impliquen la afectación de sus patrimonios. Enfatiza, que ninguna de estas atribuciones fue ejercida por la Contraloría General en la contratación impugnada, razón suficiente para que se declare la ilegalidad del contrato en cuestión.
Finalmente, se aduce violado el artículo 3º del Decreto Ejecutivo No. 44 de 1993, que ordena la restitución de tierras a XXXXXXXX XX XXXXXXX, señalándose que la existencia del contrato impugnado, impide la restitución total de las mismas, a su legítimo propietario.
Por ende, la parte actora solicita a la Sala Tercera que declare nulo el Contrato de dación en pago y traspaso de tierras a XXXXX XXXXXXXX, y se ordene al Director del Registro Público la cancelación de la inscripción efectuada en relación a este contrato, así como de cualquier inscripción posterior, como es el caso de la inscripción de la Finca 113022, producto de la enajenación de las 202 hectáreas dadas en pago a Xxxxx Xxxxxxxx, y que éste traspasó en venta a LIRI S. A.
IV. TRAMITE DEL PROCESO INSTAURADO
1. Informe de Actuación rendido por la Corporación para el Desarrollo Integral del Bayano
Conforme al trámite previsto para estos procesos, de la demanda instaurada se corrió traslado al Director Ejecutivo de la Corporación para el Desarrollo Integral del Bayano, para que rindiese un informe explicativo de su actuación, mismo que reposa a fojas 176- 177 del expediente.
Este informe, contenido en la Nota DMN-923-98 de 18 xx xxxx de 1998, confirma los argumentos del recurrente, en el sentido de que según la documentación que reposa en los archivos de la institución, la administración operante en el año 1988 traspasó libre de gravámenes, un globo de terreno a XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX, en concepto de dación en pago, por la deuda que mantenía la Corporación Bayano con el señor XXXXXXXX, de cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve balboas (B/.49,999.00). Esta obligación, se encontraba contenida en un contrato de arrendamiento de maquinarias suscrito entre XXXXX XXXXXXXX y LA CORPORACIÓN BAYANO, el 25 xx xxxxx de 1988.
La autoridad demandada hizo énfasis, en que el traspaso de los bienes de LA CORPORACIÓN BAYANO se produjo sin contar con el avalúo establecido por el Código Fiscal vigente a la fecha de la transacción, y el refrendo del Contralor General de la República.
2. Opinión de la Procuraduría de la Administración
La Procuraduría de la Administración emitió dictamen en este proceso a través de la Vista No. 226 de 18 xx xxxxx de 1998, en la que solicita que se declare la nulidad del contrato demandado, pero omite pronunciarse en cuanto a las restantes pretensiones del demandante.
La colaboradora de la instancia señala que el Contrato impugnado no fue refrendado por la Contraloría General de la República, en violación a lo dispuesto en la Ley 32 de 1984, y tampoco contó con los avalúos previstos en el Código Fiscal, útiles para verificar tres aspectos básicos en el presente negocio: 1-el valor de las tierras cedidas; 2- la existencia de una obligación cierta entre XXXXX XXXXXXXX y LA CORPORACIÓN BAYANO; y 3- que el saldo de la supuesta obligación, era correcto.
Por tanto, conviene con la parte actora, en la procedencia de anular el contrato demandado.
3. Intervención xxx Xxxxxxx Interesado: LIRI S. A.
La Sala Tercera ordenó correrle traslado de la demanda a la sociedad LIRI S. A. (ver resolución de 2 de diciembre de 1998, foja 199), habida cuenta que esta sociedad aparecía inscrita como la actual propietaria de las tierras en disputa, y por ende, tenía un interés directo legítimo en el resultado del proceso.
El tercerista se opuso a la declaratoria de ilegalidad del contrato impugnado, por considerar que no se habían producido las violaciones endilgadas, y recalcó la circunstancia de haber adquirido de buena fe la referida Finca 113022, de persona que según el Registro Público, estaba plenamente facultada para enajenar el inmueble.
En consecuencia, solicita que aún en el evento de que prosperase la demanda interpuesta, se haga valer el principio de fe pública registral, conforme al cual, los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por personas que en el Registro Público aparezcan con derecho a ello, no serán invalidados en cuanto a tercero, aunque después se anule el derecho del otorgante en virtud de título no inscrito, o de causas implícitas o de causas que aunque implícitas, no consten en el Registro.
V. DECISIÓN DE LA SALA TERCERA
Se ha sostenido ante este Tribunal, que el Contrato contenido en la Escritura Pública No. 8007 de 21 de julio de 1988, celebrado entre LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL BAYANO y XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX, debe ser
declarado ilegal, por dos consideraciones medulares:
1. Porque este contrato no fue sometido al mecanismo de fiscalización y refrendo de la Contraloría General de la República; y
2. Porque no se realizaron avalúos previos que determinaran el valor de las tierras cedidas, ni peritajes que acreditaran la existencia de una obligación entre LA CORPORACIÓN
BAYANO y XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX, tal como exigían las normas del Código Fiscal vigentes a la fecha de celebración del contrato. De allí, que el demandante solicite la nulidad del contrato, y la cancelación de todas las inscripciones que posteriormente pesan sobre la Finca en cuestión.
De manera preliminar hemos de recalcar, que la negativa de la Corporación Bayano de acceder en la vía gubernativa a las solicitudes presentadas por el demandante, en el sentido de anular el contrato impugnado y ordenar cancelaciones en el Registro Público, encuentra pleno sustento jurídico, toda vez que se trata de facultades legales que escapan a la competencia de las autoridades administrativas.
En efecto, tal como prevé el artículo 1784 del Código Civil, sólo a los tribunales de justicia les compete pronunciarse sobre los cambios en la titularidad de un bien inmueble inscrito en el Registro Público. La norma en comento, es del tenor siguiente:
"Artículo 1784. No se cancelará una inscripción sino en virtud de auto o sentencia ejecutoriada o de escritura o documento auténtico en el cual expresen su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o sus causahabientes o representante legítimos."
De ello se sigue, que sólo la Sala Tercera podría anular dicho contrato administrativo, y consiguientemente, cancelar el título en virtud del cual se ha hecho su inscripción en el Registro Público.
a) Examen de los cargos de ilegalidad
El Tribunal ha procedido al examen de los cargos invocados, y coincide con el recurrente, en que el acto de traspaso de tierras de LA CORPORACIÓN BAYANO a XXXXX XXXXXXXX, debió estar precedida de una estimación pericial del valor de dichas tierras, procedimiento que según admitieren las autoridades de LA CORPORACIÓN BAYANO, nunca se realizó.
Al efecto, el artículo 25 del Código Fiscal, vigente al momento de celebrarse la transacción, establecía claramente que todo contrato de venta o arrendamiento de bienes nacionales, requería de la avaluación del bien por medio de peritos, según el mecanismo previsto en el artículo 17 ibídem. Esta ultima norma, establecía que el avalúo sería realizado por tres peritos, designados por la Contraloría General de la República, el Ministerio de Hacienda y Tesoro y el ente estatal interesado, quienes determinarían el valor xx xxxxxxx de los bienes que serían vendidos o arrendados.
En el sentido apuntado, cabe acotar que aunque el articulado en cuestión establezca la metodología de avalúos para los casos de enajenaciones o arrendamientos de bienes nacionales, la Sala Tercera ya ha señalado que dichas normas eran aplicables a la CORPORACIÓN BAYANO, aunque se trate de una entidad con autonomía administrativa y patrimonio propio, toda vez que su Ley Orgánica no establecía los procedimientos especiales o ritualidades para disponer de su patrimonio, y realizar enajenaciones o arrendamientos. (Ver sentencia de 30 de septiembre de 1998)
En el mismo contexto, debemos señalar que aunque el contrato celebrado entre LA CORPORACIÓN BAYANO y XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX no haya sido propiamente el de enajenación, la dación en pago (datio in solutum) no es más que el traspaso de la propiedad de un bien del deudor a su acreedor, como forma pago de su deuda. De allí, que el efecto del contrato suscrito era, efectivamente, el de transmitir con onerosidad, la propiedad de las tierras estatales a un particular, lo que hacía necesario estimar el valor del inmueble, y determinar que éste fuese cónsono con la suma adeudada, en vías de que el Estado no resultara lesionado en su patrimonio.
Sólo de manera excepcional, la Sala Tercera ha dispensado el trámite de avalúo que se establecía en los artículos 25 y 17 del Código Fiscal, para contratos realizados por la CORPORACIÓN BAYANO. En estos casos (v.g. sentencias de 21 de enero de 2000; 19 de enero de 2000 y 6 xx xxxxxx de 1997), la Sala aclaró que el Consejo de Gabinete, con la participación del Contralor General de la República, había dispuesto la venta de globos de terreno de la Corporación Bayano, y regulado todo el procedimiento que esta institución debía seguir para las contrataciones (avalúos, venta directa etc.), por lo que existía un instrumento legal (Resoluciones de Gabinete) que de manera específica, amparaba y regulaba el procedimiento de dichas ventas o arrendamientos.
Situación distinta se presenta en el negocio sub-júdice, en que la propia entidad demandada acepta que no existe documentación que respalde la actuación de la Corporación Bayano, acredite el valor de las tierras traspasadas, o justifique el traspaso de bienes sin someterse a algún tipo de control fiscal.
A propósito de este último aspecto de la impugnación, la Sala conviene con el demandante, en que han resultado infringidos los artículos 2, 11 y 48 de la Ley 32 de 1984, toda vez que la acción de la Contraloría General debe ejercerse sobre todos los organismos que tienen a su cargo la custodia o manejo de bienes del Estado, incluyendo a la Corporación Bayano, aunque ésta goce de autonomía administrativa y patrimonio propio.
Así, la Ley 93 de 22 de diciembre de 1976, por la cual se creó la Corporación para el Desarrollo Integral del Bayano, estableció en su artículo primero, parte final, que la Contraloría General de la República ejercería respecto de la Corporación, las funciones de fiscalización y control que la Constitución y las Leyes establezcan. No obstante, y según admitiera la propia autoridad demandada, la Contraloría General de la República no ejerció fiscalización alguna sobre la dación en pago convenida por LA CORPORACIÓN BAYANO con XXXXX XXXXXXXX, ni refrendó dicho contrato, confirmando como ciertos, los vicios endilgados al contrato.
De acuerdo a lo anterior, este Tribunal se ve precisado a reconocer los cargos de violación endilgados por la parte actora, en relación al artículo 25 del Código Fiscal y los artículos 2, 11 y 48 de la Ley 32 de 1984, y por ende, a declarar la nulidad del contrato impugnado.
b). Alcance de la pretensión del recurrente
Siendo que nos encontramos ante una demanda de reparación de derechos subjetivos, el petitum contiene una serie de declaraciones solicitadas al Tribunal de manera accesoria,
como consecuencia de la declaratoria de nulidad del contrato impugnado (pretensión principal).
En este sentido, la Sala ha de señalar que además de declararse nulo el contrato de dación en pago entre la Corporación Bayano y Xxxxx Xxxxxxxx, también procede ordenar la cancelación de la inscripción de dicho contrato en el Registro Público, al invalidarse el título adquirido por el señor XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX.
Sin embargo, esta Superioridad no puede acceder a la tercera petición contenida en la demanda, de que se ordene al Registro Público la cancelación de todas las inscripciones posteriores que consten sobre la finca segregada, particularmente las relacionadas con la Finca 113022, inscrita a Rollo 8000 Complementario, Documento 8, de la Sección de la propiedad de la Provincia de Panamá. Esta, corresponde a la inscripción de la enajenación que hiciere XXXXX XXXXXXXX a la sociedad LIRI S. A., de la finca originalmente traspasada por la Corporación Bayano.
Al efecto, esta Corporación Judicial debe recordar que el segundo acto de traspaso (enajenación), se realizó en momentos en que el señor XXXXX XXXXXXXX aparecía inscrito como legítimo propietario del bien inmueble, y en ningún momento se ha cuestionado que LIRI S. A., haya adquirido la propiedad de buena fe. Por ende, en este caso ha de imperar el principio de la Fe Pública Registral (a. 1762 del Código Civil), de acuerdo al cual, los contratos o actos que se otorguen por personas que en el Registro Público aparezcan con derecho a ello, una vez inscritos, no se invalidarán en cuanto a tercero, aunque después se anule el derecho del otorgante.
En sentencia de 27 de octubre de 2000, la Sala Tercera explicó el alcance de la fe pública registral, en los siguientes términos:
"Esta afirmación encuentra sustento en el artículo 1762 del Código Civil, alusivo a la Fe Pública Registral, figura ésta considerada la piedra angular del sistema de Registro Público Panameño, y conforme al cual el tercero (IGUANA BEACH HOLDING) que compra a un poseedor inscrito (CORPORACIÓN TURÍSTICA EL FARRALLON, que a su vez le había comprado a XXXXX XXXXXXX) no puede ser perjudicado en su dominio, aunque más tarde se invalide el derecho del otorgante.
Este, es el efecto más trascendental y la finalidad básica de la institución registral "que convierte un asiento del registro en verdad incontrovertible, asegurando los derechos de un tercero y la seguridad del tráfico de inmuebles". (Cfr. Auto de 25 de octubre de 1976 expedido por la Sala Primera de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia.)
En este contexto, las constancias procesales son indicativas de que IGUANA BEACH HOLDING adquirió de buena fe el bien inmueble, y de que en el Registro Público no se habían registrado limitantes al título conferido, ni constaban causas implícitas o explícitas que invalidaran aquella transacción."
Queda claro entonces, que la Sala Tercera no puede ordenar la cancelación del título inscrito a favor de LIRI S. A.; y sin perjuicio de las acciones de rescisión o restitución que podría intentar el demandante, conforme al artículo 1763 del Código Civil, sería conveniente tomar en consideración el criterio vertido por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, al examinar una advertencia de inconstitucionalidad presentada contra el Decreto Ejecutivo No. 44 de 1993, que ordenó la reversión de la totalidad de las tierras a la xxxxxx XX XXXXXXX.
Aunque la comentada incidencia de inconstitucionalidad fue declarada no viable por el Pleno de la Corte en resolución de 14 xx xxxxx de 2001, el Máximo Tribunal de Justicia sí dejó establecido, refiriéndose al caso de la enajenación de la Finca 113022 a la sociedad LIRI S. A., que el Decreto Ejecutivo No. 44 de 1993 había pasado por alto las mutaciones que se habían introducido a la finca madre 5059, durante el período en que la Corporación Bayano había logrado la propiedad de la misma, a través de la expropiación ordenada por el Ejecutivo. A este respecto, el Pleno destacó que "pasar por alto esta mutación en la cabida de la finca madre, y devolviéndola en su integridad al expropiado, como si tal transferencia dominical no hubiese ocurrido, constituye una omisión que pasa por alto una circunstancia que consta en el Registro de Propiedad, y con mayor razón, cuando la mutación de la cabida se produce como consecuencia de una segregación y venta de la finca madre, todo lo cual constituye una violación a la garantía de la propiedad inmobiliaria."
De acuerdo a todo lo expuesto, proceden las dos primeras pretensiones de la demanda, y debe negarse la tercera petición del libelo.
VI. PARTE RESOLUTIVA
De consiguiente, la SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1- QUE ES NULO, POR ILEGAL, el Contrato contenido en la Escritura Pública No. 8007 de 21 de julio de 1988, mediante el cual la Corporación para el Desarrollo Integral del Bayano segrega un lote de su Finca 5059 de la Provincia de Panamá, y lo traspasa a título de Dación en Pago a XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX;
2- Como consecuencia de esta nulidad, SE ORDENA al Director del Registro Público la Cancelación de la Inscripción realizada en relación a este contrato;
3- SE NIEGAN las demás declaraciones solicitadas por el demandante. Notifiquese.
(fdo.) XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXXX XX XXXXXXXX (fdo.) XXXXXX XXXXX
(fdo.) XXXX XXXXXXX XXXXXX X.