CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 436/06 Buenos Aires, 28 de diciembre de 2005 B.O.: 2 y 28/2/06 Taxistas. Servicio de automóviles de alquiler con taxímetro. Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
XXXXXXXX
XXXXXXXXX XX XXXXXXX 000/00
Xxxxxx Xxxxx, 28 de diciembre de
2005
B.O.: 2 y 28/2/06
Taxistas. Servicio de automóviles de alquiler con taxímetro. Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Lugar y fecha de celebración: Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx, xxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, a los 28 días del mes de diciembre de 2005.
Partes intervinientes: por el sector trabajador, el Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal, representado por su secretario general, señor Xxxxx Xxxx Xxxxxxx, y la Comisión Paritaria integrada por los señores Xxxxx Xxxx Xxxxxxx, D.N.I. 10.468.626, Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, D.N.I. 17.031.197, Xxxxx Xxxx Xxxxxx, D.N.I. 12.514.588, Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, D.N.I. 8.403.880, y Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, D.N.I. 14.840.312; por parte empresaria, la Unión de Propietarios de Autos Taxis, representada por su presidente el Xx. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, D.N.I. 4.259.532, y su tesorero Xx. Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx, D.N.I. 8.271.016, por la Federación Metropolitana de Propietarios de Autos Taxis, representada por su presidente el Xx. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxx, D.N.I. 4.172.733, y por la Sociedad Propietarios de Automóviles con Taxímetro, representada por su presidente, el Xx. Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, L.E. 4.362.718, su vicepresidente el Xx. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, L.E. 5.530.521, y su secretario Xx. Xxxxx Xxxxxxxxx, L.E. 7.605.842.
Ambito de aplicación territorial
Art. 1 – El presente convenio colectivo de trabajo regirá para la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Período de vigencia
Art. 2 – El presente convenio colectivo de trabajo tendrá vigencia por un lapso de tres años contados a partir de su homologación. Vencido dicho plazo subsistirán todas las cláusulas en él establecidas, hasta que entre en vigencia uno nuevo.
Ambito de representación personal
Art. 3 – Se regirán por el presente las relaciones entre trabajadores y empleadores pertenecientes a la actividad del Servicio de Automóviles de Alquiler con Taxímetro, habilitados por el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.
Denomínase “peón de taxi” al chofer que presta servicios conduciendo taxímetros en forma subordinada, sea que dicho taxímetro se encuentre o no abonado a algún sistema de radio taxi o tuviera algún sistema de radio llamada y/o cualquier otro sistema de comunicación.
Condiciones generales de trabajo
Art. 4 – Las partes convienen que, conforme a las tareas prestadas propias de la actividad, se establece que el contrato de trabajo es por tiempo indeterminado.
El período de prueba se regirá por la norma contenida en el art. 92 bis de la L.C.T. (cfr. art. 2 Ley 25.877) o la que lo reemplace en el futuro.
Art. 5 – El trabajador estará obligado a prestar aquellas tareas propias de la actividad que se establecerán seguidamente, conforme a la importancia y a la organización de la entidad empresaria, con criterio de colaboración y respeto recíprocos, y sin perjuicio de las disposiciones de la L.C.T., especialmente en su art. 63, similares y concordantes.
Categoría laboral
Art. 6 – Conforme prácticas y modalidades propias de la actividad, y por su calidad de chofer profesional, se establece como única categoría laboral la de chofer efectivo, denominándose así al personal que cumple tareas en los horarios y turnos determinados por el empleador, teniendo en cuenta el carácter de servicio público de la actividad.
Derecho y obligaciones de las partes del empleador
Art. 7 – La parte empleadora tendrá las siguientes facultades y deberes:
a) Establecerá métodos, horarios y programas de trabajo.
b) Proveerá al trabajador de la unidad taxímetro en perfectas condiciones técnicas, mecánicas y aptas para el desarrollo del servicio.
c) Proveerá semestralmente al personal, cuya antigüedad sea mayor a tres meses calendario, de la indumentaria adecuada: la cual constará de dos camisas, las cuales podrán llevar el logotipo de la empresa, siendo obligatorio su uso para el desempeño de sus funciones.
d) Determinará los turnos y rotaciones del personal a su cargo, conforme las facultades conferidas por el art. 66 de la L.C.T., como así también disponer los días francos según las necesidades del servicio.
e) Los gastos que irrogue la limpieza del vehículo son por cuenta exclusiva del empleador.
f) Los arreglos mecánicos, por choques, desperfectos, desgaste o roturas del vehículo o de los equipos del sistema de comunicación, como asimismo todos los relacionados con el mantenimiento, serán soportados íntegramente por el empleador.
g) El gasto por combustible del vehículo, para el cumplimiento del servicio, es a cargo exclusivo del empleador.
h) Certificado de trabajo y aportes previsionales: a todo trabajador que cese en su relación de dependencia, el empleador deberá extenderle a su solicitud el pertinente certificado de trabajo y la certificación de aportes previsionales.
Domicilio del empleador
Art. 8 – Se considera domicilio del empleador, a todos los efectos legales, el último domicilio legal denunciado en el RUTAX, salvo cambio notificado en forma fehaciente.
Del trabajador
Art. 9 – El peón de taxi, es quien, cuando esté cumpliendo sus funciones, se encuentra a cargo y es responsable de la unidad, estando sujeto a las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las establecidas en general por la L.C.T. para todos los trabajadores, a saber:
a) Conducir el automóvil con respeto a todas y cada una de las disposiciones nacionales, provinciales, y/o del Gobierno de la Ciudad, que reglan y rigen el tránsito vehicular.
b) Cumplir con el horario de labor preestablecido por el empleador.
c) Conducirse con corrección y respeto hacia el usuario del servicio.
d) Utilizar en forma obligatoria la indumentaria provista por el empleador (art. 7, inc. c) para el desarrollo de las tareas.
e) Comunicar en forma inmediata al empleador, cuando el reloj taxímetro, y/o los equipos de radio, o cualquier otro sistema de comunicación autorizado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y/o la Secretaría Nacional de Comunicaciones –que posea la unidad– no funcionen correctamente.
f) Dar aviso inmediato al empleador de cualquier desperfecto mecánico y/o técnico que tenga la unidad, que ponga en peligro su integridad física o la de terceros.
g) Rendir diariamente al empleador la recaudación obtenida. Se considerará falta grave la omisión de la rendición de lo recaudada.
h) No trasladar elementos peligrosos o bultos que perjudiquen la unidad o puedan afectar la seguridad propia o de terceros.
i) Comunicar al empleador todas las circunstancias anormales o peligrosas que afecten al servicio, y dar parte de aquellos efectos personales que hallare en el taxímetro por olvido del usuario.
j) Comunicar en caso de accidente de tránsito, en forma inmediata, salvo caso de fuerza mayor, las circunstancias de producción del hecho, elevando el pertinente informe al empleador y efectuar las denuncias policiales, administrativas, de seguros y A.R.T.
k) Deberá mantener actualizado su domicilio real, teniéndose como subsistente y válido para el empleador el último denunciado en el RUTAX, mientras no notifique su cambio.
l) El trabajador deberá devolver la indumentaria de trabajo al momento de la extinción del contrato laboral.
m) Xxxxxx a su cargo las infracciones de tránsito que hubiere cometido en los términos del art. 11.
Art. 10 – Para cumplir la función de peón de taxi, el trabajador deberá reunir los requisitos de habilitación exigidos por las leyes, decretos y reglamentaciones correspondientes a la actividad, manteniendo la documentación vigente y actualizada. Para tramitar la renovación de su licencia de conducir –hasta el día de su vencimiento– gozará de un día de licencia paga, previa comunicación a su empleador.
El trabajador que durante el transcurso de la relación laboral no renovare a su vencimiento, su tarjeta magnética de peón, su registro de conductor, o cualquier otra documentación que le sea requerida para estar habilitado, quedará suspendido de sus labores, sin derecho a percibir remuneración alguna.
Transcurridos quince días más sin presentar la documentación habilitante para conducir automotores de transporte de pasajeros, por causa atribuible al trabajador, el vínculo se considerará disuelto y sin derecho del trabajador a reclamar indemnización alguna, debiendo dar de baja su tarjeta identificatoria en los lugares establecidos a dichos efectos, dentro de las normas que establece el Dto. 132/96 y sus modificaciones y/o actualizaciones.
Infracciones de tránsito
Art. 11 – Las infracciones a las disposiciones de tránsito, nacionales, provinciales, municipales, y/o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cuando aparejen pena de multa, serán soportadas –exclusivamente– por el conductor que las hubiere cometido.
Se considerará falta grave la incomparecencia injustificada a la Unidad Administrativa de Control xx Xxxxxx del G.C.A.B.A., así como también a los Tribunales del fuero, a los efectos de formular los descargos pertinentes, y/o a asumir las mismas –si así correspondiere– cuando se trate de infracciones cometidas por el chofer en su turno o que se le atribuyen. A tal fin, el trabajador gozará de medio día de licencia paga, previa comunicación al empleador.
Cuando la pena fuese de inhabilitación para conducir, el contrato de trabajo quedará suspendido automáticamente, sin obligación del empleador de abonar salario alguno, y por todo el tiempo que dure la misma. En caso de reiterarse la inhabilitación, dentro del año aniversario de la primera se faculta al empleador a denunciar el contrato con justa causa.
Jornadas, licencias y descansos
Art. 12 – En todo lo que respecta a la jornada de trabajo, descansos semanales, y licencias, será de aplicación lo dispuesto en los artículos pertinentes de la L.C.T., con las siguientes especificaciones:
a) El trabajador gozará xxx xxxxxx semanal, luego de seis jornadas consecutivas de trabajo.
b) El horario mínimo de trabajo será de ocho horas, cualquiera fuese el turno cumplido, mañana, tarde o noche.
c) La jornada diaria de trabajo podrá ser extendida por acuerdo de partes, a fin de adecuar la prestación laboral a las particularidades y horarios de mayor demanda del servicio, debiendo tener el trabajador un mínimo de descanso de doce horas entre jornada y jornada, teniendo en cuenta el carácter de servicio público del taxímetro, y las particulares modalidades de la actividad. Dado que la retribución está pactada sobre un porcentaje de la recaudación bruta, la remuneración de las horas que pudieran trabajarse en exceso será únicamente la que surge de aplicar el porcentaje establecido en el art. 20 de este convenio.
d) El cumplimiento de labores en días francos dará lugar a peticionar el xxxxxx compensatorio pertinente, en cuyo caso debe cumplirse con los recaudos de los arts. 204 y 207 de la L.C.T.
Art. 13 – Las licencias especiales de que xxxxxx el trabajador serán por las causas y términos que se detallan a continuación, sin perjuicio de las demás licencias establecidas por la L.C.T.:
Casamiento: diez días corridos, debiendo comunicarse el casamiento con una anticipación no inferior a los quince días, y acreditar el mismo una vez celebrado.
Nacimiento: tres días corridos a contar a partir del día del nacimiento, debiendo acreditar ello dentro de los treinta días.
Fallecimiento: de padre, madre, cónyuge, conviviente e hijos, tres días, y hermanos dos días.
Maternidad: el personal femenino gozará de los beneficios que contempla la L.C.T. para el presente supuesto.
Exámenes: dos días por examen de enseñanza media, terciaria, o universitaria, y con un xxxxxx xx xxxx días en el año.
Art. 14 – Ninguna licencia, por cualquier razón que fuere que se otorgue, dará derecho al empleador a eximirse del pago de aportes y contribuciones correspondientes a dicho período. En todos los casos el empleador deberá realizar los aportes y contribuciones previstos en esta norma colectiva y en la legislación vigente, conforme –como mínimo– a la base remunerativa dispuesta en el art. 21 y lo previsto en el art. 22 y cc del presente C.C.T.
Art. 15 – Los trabajadores usufructuarán el período vacacional anual, en los términos y con las modalidades establecidas en la L.C.T.
Regímenes de enfermedades y accidentes de trabajo
Art. 16 – En todo lo concerniente a enfermedades, accidentes inculpables, enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, serán de aplicación las normas específicas contenidas en la L.C.T. y en la Ley de Riesgo de Trabajo 24.557, y sus modificaciones y/o actualizaciones. Ello sin perjuicio de lo que se establece en el artículo siguiente.
Art. 17 – La enfermedad del trabajador deberá ser comunicada al empleador, debiendo presentar certificación extendida por los médicos de hospitales oficiales, sean estos nacionales, provinciales, del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, municipales, o de la Obra Social de Peones de Taxis de la Capital Federal.
Art. 18 – Todo impedimento que determine la inasistencia a la toma de servicios por parte del trabajador deberá ser notificada al empleador dentro de las veinticuatro (24) horas, salvo casos de fuerza mayor. Toda ausencia no justificada del modo expuesto en el presente artículo y en el anterior, será considerada como injustificada.
Art. 19 – Será obligación ineludible del empleador contratar, mantener vigente y actualizado el seguro de vida obligatorio y el de riesgos del trabajo, debiendo informarles a sus dependientes los datos identificatorios de la compañía aseguradora y A.R.T. contratada (número de teléfono, dirección a la que deben dirigirse, etcétera).
Salario
Art. 20 – De acuerdo con las modalidades de la actividad, el trabajador percibirá –en concepto xx xxxxxxx– una retribución del treinta por ciento (30%) de lo que recauda en bruto de su jornada laboral diaria.
El porcentaje enunciado precedentemente será retenido por el trabajador al finalizar cada jornada laboral, entregando el remanente de la recaudación en oportunidad de la rendición de cuentas. Del total de su porcentaje el trabajador permitirá deducir por el empleador un cuatro por ciento (4%) con destino a los aportes previsionales, de obra social u otros que estén a su cargo, percibiendo el veintiséis por ciento (26%) restante.
Atento a la modalidad perceptiva descripta precedentemente, las partes acuerdan que no será de aplicación al sector el pago de salarios mediante el sistema de depósitos bancarios.
Art. 21 – Se establece para todos los trabajadores de la actividad una remuneración mínima mensual equivalente al valor en pesos moneda nacional de 4.700 fichas del reloj taxímetro.
Como las partes han acordado un sistema remunerativo que se incrementa en la misma proporción que el aumento de tarifas que dispone el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el valor consignado incluye los incrementos ya otorgados por el P.E.N. y no resultarán de aplicación los aumentos salariales que otorgue el P.E.N. (sean éstos remunerativos o no).
Art. 22 – Los aportes previsionales, Ley 19.032, Aseguradora de Riesgo de Trabajo, de obra social, convencionales y sindicales, se regirán por las disposiciones legales que regulan la materia y las que determina esta convención colectiva de trabajo.
Se establece de común acuerdo entre las partes que la base remunerativa imponible para el cálculo de todos los aportes y contribuciones indicados precedentemente, se tomará, como mínimo, sobre un valor equivalente en pesos moneda nacional a cuatro mil setecientas (4.700) fichas del reloj taxímetro de acuerdo al valor vigente de éstas correspondiente al período a abonar, que se incrementará en un cincuenta por ciento (50%) en junio y diciembre (SAC); los aportes y contribuciones deberán efectuarse –como mínimo– sobre el valor equivalente a las 4700 fichas reloj taxímetro, conforme la vigencia citada precedentemente, con prescindencia de la jornada laboral cumplida y los días trabajados en el mes.
Art. 23 – Xxxxxx trabajador podrá renunciar a los beneficios que le acuerda el presente convenio, quedando nulos todos los pactos que con ese objeto se hubieren celebrado o se celebren en el futuro.
Art. 24 – La retribución a los trabajadores por los días de enfermedad y/o suspensión de tareas por causas no imputables a estos deberá ser abonada por los empleadores en base –como mínimo– al salario mensual dispuesto en el art. 21 del presente convenio colectivo de trabajo.
Art. 25 – Se determina que el día 7 xx xxxx será el “día del taxista”. Los trabajadores de la actividad serán remunerados con una suma adicional equivalente al valor en pesos de 230 fichas reloj taxímetro.
Art. 26 – Las propinas que el chofer obtuviere del público usuario del servicio durante la jornada de labor le pertenecen, y no se considerarán integrantes de su salario, a ningún efecto.
Servicio de sepelio
Art. 27 – El empleador retendrá mensualmente de la retribución del trabajador el valor equivalente en pesos moneda nacional a cuarenta fichas del reloj taxímetro, suma que será destinada a la cobertura del servicio de sepelio, cuyos beneficiarios son todos los aportantes y su grupo familiar primario, de conformidad con el siguiente detalle:
a) El cónyuge o concubina/o.
b) Los hijos e hijas solteros hasta los veintiún años de edad.
c) Los hijos e hijas solteros del o de la concubino/a, hasta los veintiún años de edad.
d) Los hijos e hijas discapacitados a cargo del beneficiario titular, cualquiera fuera su edad.
Art. 28 – Dicho importe deberá depositarse con las boletas que al efecto imprime el Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal, en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Arsenal, habilitada a tales efectos, cuyos datos constan en la boleta indicada.
El empleador actuará como agente de retención del aporte aludido, debiendo ser depositado dentro de los quince días subsiguientes al mes laborado por el trabajador.
El sindicato se compromete a contratar con dichos fondos el seguro pertinente.
Art. 29 – La prestación del servicio se hará efectiva por el Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal, si al momento del deceso del o de los beneficiarios, el empleador hubiere cumplimentado el pago de la cuota del seguro de sepelio correspondiente a la totalidad de los períodos laborados por el trabajador y si ingresó en término –cuanto menos– el pago correspondiente a los tres meses anteriores al deceso. En caso contrario, caducarán las obligaciones a cargo del sindicato relativas a la prestación a su cargo y el empleador se constituirá en único responsable del pago del servicio funerario correspondiente.
Los beneficiarios tendrán este servicio a partir del ingreso a la entidad bancaria o sindical del primer aporte obligatorio, el que debe ser abonado en término por el empleador.
El sindicato queda eximido de brindar dicha prestación, para el caso de que el deceso se produjere en ocasión de accidente de trabajo, pues está a cargo de la A.R.T.
Contribución solidaria. Aporte empresario para el fomento de actividades sociales, culturales y recreativas
Art. 30 – Las partes establecen de común acuerdo un aporte solidario mensual del 3% por cada trabajador dependiente, que se calculará conforme a la base remunerativa imponible dispuesta en el art. 22 del presente convenio colectivo de trabajo, el cual estará a cargo de todos los empleadores incluidos en la presente convención colectiva de trabajo.
Dicho importe se efectivizará en cuenta especial abierta al efecto en el Banco Nación –Sucursal Arsenal– mediante boletas de depósito confeccionadas por la entidad sindical al efecto y cuyo vencimiento operará a los quince días siguientes al mes laborado por el trabajador.
La obligatoriedad de este aporte es a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de la resolución homologatoria de este convenio, debiendo efectuarse el depósito dentro de los quince días del siguiente mes. El Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal destinará dichos fondos a cubrir y cumplimentar las necesidades básicas de los trabajadores de la actividad, tales como sociales, culturales, recreativas y sindicales.
Cuota sindical
Art. 31 – El empleador retendrá a los trabajadores el dos coma cinco por ciento (2,5%) mensual en concepto de cuota sindical, calculado sobre la base remunerativa imponible dispuesta en el art. 22 del presente convenio colectivo de trabajo; la que será depositada en la cuenta bancaria destinada al efecto en el Banco Nación Sucursal Arsenal mediante las boletas de depósito que suministre al efecto la entidad sindical, siendo la fecha de vencimiento hasta el día 15 del mes subsiguiente al mes trabajado.
Aporte empresarial
Art. 32 – Las partes convienen fijar, a los efectos de lograr la capacitación profesional y laboral de los trabajadores, con el objeto de jerarquizar el servicio público de automóviles de alquiler con taxímetro, un aporte del dos por ciento (2%) mensual a cargo de cada empleador, sobre la base remunerativa imponible dispuesta en el art. 22 del presente convenio colectivo de trabajo. Este aporte mensual será calculado únicamente respecto a un solo trabajador, es decir con independencia de la cantidad de dependientes que se desempeñen a las órdenes de cada empleador. Deberá ser depositado en el Banco Nación –Sucursal Arsenal, en cuenta especial abierta al efecto– a la orden del Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal, mediante las boletas confeccionadas al efecto y dentro de los primeros quince días de cada mes.
La obligatoriedad de este aporte es a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de la resolución homologatoria de este convenio, debiendo efectuarse el depósito dentro de los quince días del siguiente mes. La entidad sindical o quien ésta designe o contrate capacitará a los trabajadores de la actividad o los que deseen incorporarse a ella y constituirá al efecto una bolsa de trabajo. Los empleadores podrán contratar a sus dependientes de la citada bolsa laboral, siendo ello facultativo.
El sindicato firmante de este convenio colectivo de trabajo extenderá un certificado a cada trabajador que apruebe el curso de capacitación.
Los programas de capacitación serán estudiados y consensuados con los representantes empresarios firmantes de este convenio colectivo de trabajo.
Representación gremial. Comisiones internas y delegados gremiales
Art. 33 – Los empresarios reconocerán a los delegados de Personal y/o Comisiones Internas reconocidas por el Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal todos y cada uno de los derechos establecidos en los arts. 40 a 46 de la Ley 23.551, no pudiendo tomar contra los mismos, medidas y/o acciones de ninguna índole, que impidan el ejercicio normal de sus funciones.
Permisos gremiales
Art. 34 – En todos los casos en que los delegados y/o miembros de Comisiones Internas, sean citados oficialmente por el Ministerio de Trabajo, y/u organismos de aplicación de las Leyes de Trabajo, por problemas inherentes a las relaciones de trabajo, la misma concederá el permiso solicitado de acuerdo a las leyes vigentes, debiendo abonar el correspondiente salario. En el supuesto que los delegados o miembros de Comisiones Internas fueran convocados por el Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y por esta razón no asistan a su trabajo, la empresa concederá el permiso solicitado, haciéndose cargo del jornal respectivo de conformidad con el art. 44, inciso c) de la Ley 23.551.
Art. 35 – Los delegados de personal y/o miembros de Comisiones Internas gozarán de veinte días de licencia anuales, con el motivo de la asistencia a cursos promovidos por el Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal, destinados a la formación gremial y/o profesional.
Comunicados gremiales
Art. 36 – En todas las empresas deberá autorizarse la colocación de pizarras y/o vitrinas en lugares visibles del establecimiento, cuyas medidas deberán ser de 1,20 por 1,00 mts., para el uso exclusivo del Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal, a fin de facilitar la publicación de las informaciones dirigidas por éste al personal. Asimismo, las empresas estarán obligadas a admitir la presencia del o los Representantes del Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal en los lugares de toma de servicio, a los efectos de realizar asambleas informativas, resolutivas, elección de delegados o cualquier otra actividad que contemple cuestiones relacionadas a la actividad social, cultural, sindical, etcétera.
Disposiciones generales PyMEs
Art. 37 – A las PyMEs se les aplicarán todos los artículos precedentes contenidos en este convenio.
Se considera pequeña empresa a la que no supere la cantidad de 79 trabajadores, otorgándole las partes el tratamiento previsto, para las PyMEs.
Comisión Paritaria
Art. 38 – Para el caso que se susciten controversias con motivo de la aplicación del presente convenio colectivo de trabajo, las partes acuerdan la constitución de una Comisión Paritaria, integrada por tres representantes por cada una de las partes signatarias del presente convenio colectivo de trabajo, sin perjuicio de los asesores que cada una de ellas designen al efecto.
Esta Comisión se limitará a interpretar las cláusulas convencionales, las cuales tendrán carácter resolutivo y deberán reunirse las veces que sean necesarias para lograr el esclarecimiento de temas divergentes de este convenio colectivo de trabajo.
RESOLUCION
S.T. 34/06
Buenos Aires, 30 de enero de 2006
B.O.: 2 y
28/2/06
Artículo 1 – Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal, y la Unión Propietarios de Autos Taxis, la Federación Metropolitana de Propietarios de Autos Taxis, y la Sociedad Propietarios de Automóviles con Taxímetro, obrante a fs. 2/12, conforme a lo dispuesto en la Ley 14.250, de Negociación Colectiva (t.o. en 2004).
Artículo 2 – Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Labores y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente convenio colectivo de trabajo obrante a fs. 2/12, del Expte. 1.150.341/05.
Artículo 3 – Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
Artículo 4 – Gírese las actuaciones al Departamento de Relaciones Laborales Nº 1 para la notificación a las partes signatarias y procédase a la guarda del presente legajo.
Artículo 5 – De forma.
Expte. 1.150.341/05
Xxxxxx Xxxxx, 00 de enero de 2006
De conformidad con lo ordenado en la Res. S.T. 34/06, se ha tomado razón de la convención colectiva de trabajo celebrada a fs. 2/12 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el Nº 436/06.
Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Dpto. Coordinación – D.N.R.T.
DECRETO P.E.N. 1.295/05
Sr. empleador:
El sindicato de peones de taxis de la capital federal recuerda la plena vigencia de la Conv. Colect. de Trab. 336/01 y decretos de aumentos salariales otorgados por el Gobierno nacional; los haberes a liquidar a los peones de taxis de la Capital Federal serán, a partir del 1 de octubre del 2005, de pesos ochocientos veinticuatro ($ 824,00).
Señor empleador, el incumplimiento de lo mencionado dará lugar a los reclamos y denuncias correspondientes.
Consejo Directivo S.P.T.
Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal informa:
Escala de haberes año 2004/2005 para peones de taxis
Períodos |
Remunerativo |
|||||
CCT
336/01 |
Dto.
392/03 |
Dto.
2.005/04 |
Dto.
1.295/05 |
S.A.C. |
Subtotal |
|
7/04 |
420,00 |
224,00 |
|
|
|
1.644,00 |
8/04 |
420,00 |
224,00 |
|
|
|
1.644,00 |
9/04 |
420,00 |
224,00 |
|
|
|
1.644,00 |
10/04 |
420,00 |
224,00 |
|
|
|
1.644,00 |
11/04 |
420,00 |
224,00 |
|
|
|
1.644,00 |
12/04 |
420,00 |
224,00 |
|
|
322,00 |
1.966,00 |
1/05 |
420,00 |
224,00 |
|
|
|
1.644,00 |
2/05 |
420,00 |
224,00 |
|
|
|
1.644,00 |
3/05 |
420,00 |
224,00 |
|
|
|
1.644,00 |
4/05 |
420,00 |
224,00 |
60,00 |
|
|
1.704,00 |
5/05 |
420,00 |
224,00 |
60,00 |
|
|
1.704,00 |
6/05 |
420,00 |
224,00 |
60,00 |
|
337,00 |
1.041,00 |
7/05 |
420,00 |
224,00 |
60,00 |
|
|
1.704,00 |
8/05 |
420,00 |
224,00 |
60,00 |
|
|
1.704,00 |
9/05 |
420,00 |
224,00 |
60,00 |
|
|
1.704,00 |
10/05 |
420,00 |
224,00 |
60,00 |
120,00 |
|
1.824,00 |
Períodos |
Dto.
1.347/03 |
Dto.
2.005/04 |
Total
|
Aportes y contribuciones |
|||
OSPETAX |
C.
sindical |
Seg.
sepelio |
Total |
||||
7/04 |
50,00 |
|
4694,00 |
52,16 |
19,66 |
4,50 |
166,32 |
8/04 |
50,00 |
|
4694,00 |
52,16 |
19,66 |
4,50 |
166,32 |
9/04 |
50,00 |
|
4694,00 |
52,16 |
19,66 |
4,50 |
166,32 |
10/04 |
50,00 |
|
4694,00 |
52,16 |
19,66 |
4,50 |
166,32 |
11/04 |
50,00 |
|
4694,00 |
52,16 |
19,66 |
4,50 |
166,32 |
12/04 |
50,00 |
|
1.016,00 |
78,25 |
14,49 |
4,50 |
197,24 |
1/05 |
50,00 |
100,00 |
4794,00 |
52,16 |
19,66 |
5,00 |
166,82 |
2/05 |
50,00 |
100,00 |
4794,00 |
52,16 |
19,66 |
5,00 |
166,82 |
3/05 |
50,00 |
100,00 |
4794,00 |
52,16 |
19,66 |
5,00 |
166,82 |
4/05 |
|
100,00 |
4804,00 |
57,02 |
10,56 |
5,00 |
172,58 |
5/05 |
|
100,00 |
4804,00 |
57,02 |
10,56 |
5,00 |
172,58 |
6/05 |
|
100,00 |
1.141,00 |
84,32 |
26,03 |
5,00 |
115,35 |
7/05 |
|
100,00 |
4804,00 |
57,02 |
17,60 |
5,00 |
179,62 |
8/05 |
|
100,00 |
4804,00 |
57,02 |
17,60 |
5,00 |
179,62 |
9/05 |
|
100,00 |
4804,00 |
57,02 |
17,60 |
5,00 |
179,62 |
10/05 |
|
|
4824,00 |
66,74 |
20,60 |
5,00 |
192,34 |
Asignaciones familiares:
A partir del mes de octubre de 2004 (inclusive): $ 60,00 por hijo, o asignación prenatal: $ 60,00 mensuales.
Asignación por hijo discapacitado: $ 240,00 por mes.
Con los haberes de febrero y contra la presentación del certificado de inscripción al nuevo ciclo lectivo corresponde la liquidación de la ayuda escolar anual $ 130,00 por hijo.
A partir del período 6/05, conforme a la Res. D.N.A.S.-M.T.E. y S.S. 12/05, el aporte sindical será del 2,5 de los haberes de la Conv. Colect. de Trab. 336/01 y decretos modificatorios.
El seguro de sepelio esta calculado con valor ficha de $ 0,20 para el año 2005; en caso de aumento de la tarifa deberá multiplicarse por veinticinco el nuevo valor de la ficha.
* Se recuerda la plena vigencia del art. 52 L.C.T. (obligación del empleador de llevar un libro especial, registrado y rubricado).
* El período de prueba máximo es de tres meses, el que se deberá registrar en libro especial (art. 52 L.C.T.) y consignar en el recibo de haberes.
* Un empleador no podrá contratar a un trabajador más de una vez utilizando el período de prueba (en ambos casos se considera contrato por tiempo indeterminado).
* Los datos declarados en el F. 931 deberán ser idénticos a los consignados en el recibo xx xxxxxx y en el libro especial.
* Los compañeros que requieran la cobertura de obra social de su concubina, o hijos de ésta, deberán aportar el uno coma cinco por ciento (1,5%) en carácter de adherente.
* Estos aportes deberán ser consignados en el recibo xx xxxxxx, libro especial y declarados con su pago correspondiente en el F. 931.
* Estas constancias más los requisitos administrativos solicitados por la oficina de empadronamiento de OSPETAX se les otorgará el beneficio.
Escala
salarial con sus respectivos aportes y contribuciones
Fuente:
página web sindicato
Haberes |
Contribuciones |
|||||||||
F. 931/A.F.I.P. |
Sindicato |
Total de contrib. |
||||||||
S |
I |
F |
Asig. fam. |
|
A |
A |
ART. |
Art. |
||
$ 1.034,00 |
$ 105,16 |
$ 15,51 |
$ 9,20 |
$ 45,91 |
$ 52,73 |
$ 9,31 |
$ 21,71 |
$ |
$ |
$ |
Aportes |
Total general |
||||||
F. 931/A.F.I.P. |
Sindicato |
Total de aportes |
|||||
SIJP |
INSSJP |
Obra social |
ANSSal |
Cuota sindical |
Seguro
de sepelio |
||
$ 72,38 |
$ |
$ |
$ |
$ |
$ |
$ |
$ |
Valor de la ficha al 1/2/06: $ 0,22.
* El cálculo que antecede se realizó con la referencia de un trabajador sin percepción de asignaciones familiares y sus aportes jubilatorios derivados al Régimen de Capitalización (A.F.J.P.); si se tratase del Régimen de Reparto, deberá retenerse un cuatro por ciento (4%) más ($ 41,36).
* Los valores de A.R.T. podrán variar conforme la empresa contratada.
* El art. 32 se aplica una sola vez por empleador y por mes, independientemente de la cantidad de trabajadores.
Escala salarial con sus respectivos aportes y contribuciones según C.C.T. 436/06 a partir del 1/9/06
Haberes |
Contribuciones |
|||||||||
F. 931/A.F.I.P. |
Sindicato |
Total de contrib. |
||||||||
S |
I |
F |
Asig. fam. |
|
A |
A |
Art. |
Art. |
||
$ 1.128,00 |
$ 114,72 |
$ 16,92 |
$ 10,04 |
$ 49,63 |
$ 57,53 |
$ 10,15 |
$ 21,71 |
$ |
$ |
$ |
Aportes |
Total general |
||||||
F. 931/A.F.I.P. |
Sindicato |
Total de aportes |
|||||
SIJP |
INSSJP |
Obra social |
ANSSal |
Cuota sindical |
Seguro
de sepelio |
||
$ 78,96 |
$ |
$ |
$ |
$ |
$ |
$ |
$ |
Valor de la ficha al 1/2/06: $ 0,24.
* El cálculo que antecede se realizó con la referencia de un trabajador sin percepción de asignaciones familiares y sus aportes jubilatorios derivados al Régimen de Capitalización (A.F.J.P.); si se tratase del Régimen de Reparto, deberá retenerse un cuatro por ciento (4%) más ($ 45,12).
* Los valores de A.R.T. podrán variar conforme la empresa contratada.
* El art. 32 se aplica una sola vez por empleador y por mes, independientemente de la cantidad de trabajadores.
ACUERDO 599/07 - Aporte empresario. Suma adicional fija, mensual y remunerativa a partir del 1/5/07
DISPOSICION D.N.R.T. 57/07 - Homologa al Acuerdo 599/07 del 20/4/07