SOLICITANTE : ASOCIACIÓN NACIONAL DE ARTISTAS
SOLICITANTE : ASOCIACIÓN NACIONAL DE ARTISTAS
INTÉRPRETES Y EJECUTANTES (XXXXX)
Registro de actos y contratos de una Sociedad de Gestión Colectiva
Lima, dieciocho xx xxxx de dos mil diez.
I. ANTECEDENTES
Con fecha 16 de enero de 2009, Asociación Nacional de Artistas Intérpretes y Ejecutantes (XXXXX) solicitó el registro del poder otorgado a favor de Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxx. Adjuntó diversos documentos a fin de sustentar su solicitud.
Mediante Resolución Nº 61-2009/DDA-Indecopi de fecha 1 de julio de 2009, la Dirección de Derecho de Autor denegó la solicitud presentada por la Asociación Nacional de Artistas Intérpretes y Ejecutantes (ANAIE). La Comisión consideró lo siguiente:
(i) Mediante Resolución Nº 112-2008/ODA-Indecopi del 24 xx xxxxx de 2008 se denegó la solicitud presentada por la Asociación Nacional de Artistas Intérpretes y Ejecutantes (ANAIE) para el registro de su Consejo Directivo para el período 2008-2013, elegido en la Asamblea General de asociados realizada el 12 de enero de 2008. Previamente, mediante Resolución Nº 415-2008/DDA-Indecopi, se denegó la inscripción del Consejo Directivo de la ANAIE elegido para el período 2006-2011.
(ii) Debe tenerse en cuenta que el artículo 154 del Decreto Legislativo 822, Ley de Derecho de Autor, señala que los instrumentos que acrediten la designación de los órganos directivos de una entidad de gestión colectiva surtirán efectos dentro de la sociedad y frente a terceros, a partir de su inscripción en la Dirección de Derecho de Autor.
(iii) El poder materia de registro fue otorgado por Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx en su calidad de Presidente del Consejo Directivo de ANAIE el 2 xx xxxxx de 2007. El Presidente del Consejo Directivo de XXXXX fue elegido para el período comprendido entre el 22 de julio de 2001 hasta el 21 de julio de 2006. Dicho Consejo Directivo fue debidamente inscrito en el Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos bajo la Partida Registral Nº 825-2001/ODA, asiento Nº 01.
(iv) En la Partida Registral Nº 825-2001/ODA, asiento Nº 01 se señaló que la duración del acto registrado era determinada, siendo la vigencia del mismo hasta el 21 de julio de 2006.
(v) El reconocer facultades a un Consejo Directivo no vigente, únicamente para realizar actos dirigidos a convocar a una asamblea eleccionaria dentro de la entidad de gestión colectiva permite asegurar la continuidad de la existencia jurídica de la misma y, a la vez, promueve el nombramiento de un nuevo Consejo Directivo válidamente elegido.
(vi) Las normas internas del ANAIE no contemplan el supuesto de otorgar facultades a sus Consejos Directivos cuyo período para el que fueron elegidos se encuentra vencido o que los mismos no se encuentren registrados en el Registro Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos. En ese sentido, el último Consejo Directivo inscrito de ANAIE, elegido para el período comprendido entre el año 2001 y el año 2006, únicamente tiene facultades para convocar a una asamblea eleccionaria a fin de elegir válidamente a un nuevo Consejo Directivo. En consecuencia, al no tener facultades para efectuar otro tipo de actos jurídicos, como es el otorgamiento de poderes a terceros, el poder otorgado resulta inválido.
Con fecha 31 de julio de 2009, la Asociación Nacional de Artistas Intérpretes y Ejecutantes (ANAIE) interpuso recurso de apelación manifestando lo siguiente:
(i) La resolución emitida por la Primera Instancia los deja en una situación de indefensión, porque según sus estatutos, para poder ejercer la defensa de la asociación frente a las diversas acciones judiciales o administrativas, la Dirección General deberá tener una delegación expresa del Presidente del Consejo Directivo, lo que ocasionaría un grave perjuicio no sólo a la asociación sino también al derecho colectivo de todos los asociados que forman parte de su asociación.
(ii) Al concluir el período del Consejo Directivo 2001-2006, se eligió a un nuevo consejo directivo para el período 2006-2011, cuyo registro fue denegado por la Primera Instancia y dicha decisión fue confirmada por la Sala de Propiedad Intelectual. Por dicho motivo, se convocó nuevamente a elecciones y se solicitó el registro del nuevo consejo directivo, el mismo, que por segunda vez, fue denegado por la Primera Instancia y confirmado por la Sala de Propiedad Intelectual.
(iii) De ningún modo la denegatoria de inscripción del Consejo Directivo puede significar que la entidad quede paralizada, porque ello significaría que deje de cumplir con su objeto social, que es la gestión y administración de los derechos patrimoniales del artista intérprete y ejecutante, tanto nacional como extranjero.
(iv) El último Consejo Directivo registrado en el Indecopi, por el período 2001-2006, se vio obligado a continuar con sus funciones de manera extraordinaria, hasta que se elija y registre un nuevo Consejo Directivo,
para que la asociación siga funcionando en beneficio del interés colectivo. Está decisión, de asumir la continuidad de las funciones del último Consejo Directivo inscrito, ha sido respaldada por tres informes legales de abogados especialistas en la materia.
(v) Ante el vacio contemplado en sus estatutos y las normas que regulan las sociedades de gestión colectiva, para darle continuidad a las funciones del Consejo Directivo, cuyo plazo ha concluido, se debe aplicar, de manera supletoria y por analogía, la Ley General de Sociedades – Ley Nº 26887, que establece que “El período del directorio termina al resolver la junta general sobre los estados financieros de su último ejercicio y elegir al nuevo directorio, pero el directorio continúa en funciones, aunque hubiese concluido su período, mientras no se produzca nueva elección”.
(vi) El Informe Legal Nº 20-2008/GEL (con relación al memorándum cursado por su Dirección), señala que “lo dispuesto en el Decreto Legislativo, no impide que ante el supuesto de denegatoria de inscripción de nombramiento del nuevo Consejo Directivo, sea el anterior Consejo el que asuma de manera extraordinaria dicha función, en tanto no se dé cumplimiento a la formalidad prescrita”.
II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La Sala de Propiedad Intelectual deberá determinar si procede la inscripción del poder otorgado por la Asociación Nacional de Artistas Intérpretes y Ejecutantes (ANAIE) a favor de Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxx.
III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
1. Sociedades de gestión colectiva
1.1 Definición
De acuerdo a lo establecido en el artículo 2 numeral 42 del Decreto Legislativo 8221 se entiende por sociedades de gestión colectiva a las asociaciones civiles sin fines de lucro legalmente constituidas para dedicarse en nombre propio o
1 Artículo 2 numeral 42 del Decreto Legislativo 822.- Sociedades de Gestión Colectiva: Asociaciones civiles sin fin de lucro legalmente constituidas para dedicarse en nombre propio o ajeno a la gestión de derechos de autor o conexos de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores o titulares de esos derechos, y que hayan obtenido de la Oficina de Derechos de Autor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual-Indecopi- la autorización de funcionamiento que se regula en esta ley. La condición de sociedades de gestión se adquirirá en virtud a dicha autorización.
ajeno a la gestión de derechos de autor o conexos de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores o titulares de esos derechos.
La norma en cuestión agrega que las asociaciones civiles sin fines de lucro para ser catalogadas como de gestión colectiva deben obtener de la Oficina de Derechos de Autor la autorización de funcionamiento establecida por la ley.
El sistema de sociedades de gestión colectiva surge como solución a un problema específico, la dificultad de ejercer individualmente determinados derechos de autor (de orden patrimonial) o derechos conexos.
La gestión colectiva se hace más imperiosa todavía cuando se trata del repertorio extranjero, ya que mal podrían los autores, artistas y productores controlar la utilización de sus obras y producciones en el exterior, ni mucho menos tramitar directa e individualmente la recaudación y distribución de las remuneraciones respectivas.
De esta forma, la existencia de las sociedades de gestión colectiva está justificada cuando los derechos no pueden ejercerse de manera individual o cuando, desde el punto de vista económico, sea desventajoso.
Si bien el sistema de administración colectiva sirve primordialmente a los intereses de los titulares de los derechos de autor y los derechos conexos, ese sistema también ofrece ventajas a los usuarios de las obras, quienes que de ese modo pueden tener acceso a las obras que necesitan en forma sencilla y económica (porque la administración colectiva reduce los costos de las negociaciones con los usuarios, del control de las utilizaciones y de la recaudación de las regalías).2
1.2 Obligaciones de las Sociedades de Gestión Colectiva
El otorgamiento de la autorización de funcionamiento como sociedad de gestión colectiva hace que nazcan una serie de obligaciones por parte de esta sociedad, ya sea frente a sus socios o administrados como frente a la Autoridad administrativa.
En el caso de los socios o administrados las obligaciones que debe asumir la sociedad de gestión colectiva están dirigidas principalmente a lograr la transparencia tanto en el acceso a la sociedad, como en la recaudación y
2 Ficsor, Administración Colectiva del Derecho De Autor y Los Derechos Conexos , OMPI, Ginebra 1991, pp. 6-7.
distribución de los montos recaudados, de forma que ésta sea equitativa y proporcional a la utilización de las obras.
Dentro de este grupo de obligaciones se encuentran, entre otras, las siguientes:
- Aceptar la administración de los derechos de autor y conexos que les sea solicitada directamente por titulares peruanos o residentes en el Perú.
- Reconocer a los representados un derecho de participación apropiado en las decisiones de la entidad.
- Recaudar las remuneraciones relativas a los derechos administrados, mediante la aplicación de las tarifas previamente publicadas.
- Distribuir las remuneraciones recaudadas con base a sus normas de reparto, con la sola deducción de los gastos administrativos y de gestión.
- Aprobar su presupuesto de ingresos y egresos por parte de su Consejo Directivo. Los gastos administrativos no podrán exceder del treinta por ciento (30%) de la cantidad total de la remuneración recaudada efectivamente por la utilización de los derechos de sus socios y de los miembros de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y de derechos conexos extranjeras o similares con las cuales tenga contrato de representación recíproca.
- Aplicar sistemas de distribución real que excluyan la arbitrariedad, bajo el principio de un reparto equitativo entre los titulares de los derechos, en forma efectivamente proporcional a la utilización de las obras.
- Elaborar, dentro de los tres meses siguientes al cierre de cada ejercicio, el balance general y la memoria de actividades correspondientes al año anterior, documentos que estarán a disposición de los asociados con una antelación mínima de treinta días calendario al de la celebración de la Asamblea General que deba conocer de su aprobación o rechazo.
- Publicar el balance anual de la entidad en un diario de amplia circulación nacional, dentro de los veinte días siguientes a la celebración de la Asamblea General.
- Las tarifas a cobrar por parte de las entidades de gestión deberán ser razonables y equitativas.
Por otro lado, las obligaciones de la sociedad frente a la Administración Pública, tienen por finalidad facilitar la vigilancia y control del Estado sobre las funciones y actividades que cumple o realiza la sociedad de gestión, a fin de que los derechos de los socios o administrados sean respetados y que los intereses de los usuarios también sean atendidos. Así, se tiene obligaciones, tales como:
- Registrar en la Oficina de Derechos de Autor el acta constitutiva y estatutos, así como sus reglamentos de asociados, de tarifas generales, de recaudación y distribución, de elecciones, de préstamos y fondo de ayuda para sus asociados, y otros que desarrollen los principios estatutarios; los contratos que celebren con asociaciones de usuarios y los de representación que tengan con entidades extranjeras de la misma naturaleza, etc.
- Mantener a disposición del público, las tarifas generales y sus modificaciones, las cuales, a fin de que surtan efecto, deberán ser publicadas.
- Contratar, salvo motivo justificado, con todo usuario que lo solicite y acepte la tarifa establecida, la concesión de licencias no exclusivas para el uso de su repertorio.
El incumplimiento de tales obligaciones da lugar a la imposición de sanciones, las cuales dependerán de la magnitud o gravedad de la falta, la reincidencia, etc. Las sanciones que fija el Decreto Legislativo 822 son las siguientes:
a) Amonestación, pudiendo disponerse su publicación en la separata de Normas Legales del Diario Oficial "El Peruano", x xxxxx de la infractora.
b) Multa de hasta 150 U.I.T., de acuerdo a la gravedad de la falta.
c) Suspensión de las autoridades societarias en el ejercicio de sus funciones, hasta por el lapso de un año, designando en su lugar una Junta Administradora.
d) Cancelación de la autorización de funcionamiento.
Finalmente, el artículo 154 del Decreto Legislativo 822 establece que los instrumentos que acrediten las representaciones que ejerzan las sociedades de gestión colectiva de entidades o asociaciones extranjeras y la designación de los miembros de sus órganos directivos y del director general, surtirán efectos dentro de la sociedad y frente a terceros, a partir de su inscripción en la Oficina de Derechos de Autor. Asimismo, señala que la Oficina, podrá denegar o cancelar la inscripción de las actas o documentos de la designación de los miembros de sus órganos directivos de la entidad de gestión colectiva, por violación de las disposiciones legales o estatutarias en la elección.
2. Aplicación al caso en concreto
El inciso a) del artículo 153 del Decreto Legislativo 822 - Ley sobre el Derecho de Autor, señala que las entidades de gestión están obligadas a registrar en la Oficina de Derechos de Autor el acta constitutiva y estatutos, así como sus reglamentos de asociados, de tarifas generales, de recaudación y distribución, de elecciones, de préstamos y fondo de ayuda para sus asociados y otros que desarrollen los principios estatutarios; los contratos que celebren con
asociaciones de usuarios y los de representación que tengan con entidades extranjeras de la misma naturaleza, así como cualquier modificatoria de alguno de los documentos indicados; y las actas o documentos mediante los cuales se designen los miembros de los organismos directivos y de vigilancia, sus administradores y apoderados; asimismo, a presentar los balances anuales, los informes de auditoria y sus modificatorias; todo ello dentro de los treinta días siguientes a su aprobación, celebración, elaboración, elección o nombramiento, según corresponda.
Sobre el particular, Xxxxxxxx Xxxxxxx señala que, para garantizar el cumplimiento de las funciones de la sociedad de gestión, varias legislaciones obligan a estas organizaciones de autores a constituirse de un modo determinado, dotarse de normas mínimas de funcionamiento y reunir las condiciones materiales que aseguren una gestión viable y eficaz, obteniendo como contrapartida el reconocimiento de la autoridad administrativa, que le permite operar como entidad de gestión y ejercer los derechos confiados en administración, con las obligaciones y derechos que las leyes impongan3.
Las obligaciones registrales que la Ley impone a las sociedades de gestión colectiva tienen por finalidad facilitar la vigilancia y control del Estado sobre sus funciones y actividades, buscando que los derechos de los socios o administrados y el interés de los usuarios sean respetados.
El artículo 28 del Reglamento del Registro Nacional del Derecho de Autor y derechos Conexos establece que:
“La Oficina de Derecho de Autor – hoy Dirección de Derecho de Autor – calificará la solicitud de registro, para lo cual deberá:
a) Verificar los requisitos de forma inherentes a la solicitud de registro y recaudos, consignados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Indecopi.
b) Verificar que el acto o derecho se ajusta a las disposiciones legales sobre la materia y el cumplimiento de los requisitos establecidos en dichas normas;
c) Verificar la capacidad del solicitante, en base a los documentos presentados o a los antecedentes registrales.”
La solicitante ha señalado que ante el vacio contemplado en sus estatutos y las normas que regulan las sociedades de gestión colectiva, para darle continuidad a las funciones del Consejo Directivo, cuyo plazo ha concluido, se debe aplicar
3 XXXXXXXX XXXXXXX, Santiago. Las Funciones de las Sociedades de Gestión Colectiva de Derecho de Autor y Conexos y su vigencia en el entorno digital. Documento OMPI-SGAE/DA/COS/00/4b, pp. 4.
de manera supletoria y por analogía, la Ley General de Sociedades – Ley Nº 26887, que establece que “El período del directorio termina al resolver la junta general sobre los estados financieros de su último ejercicio y elegir al nuevo directorio, pero el directorio continúa en funciones, aunque hubiese concluido su período, mientras no se produzca nueva elección”.
En tal sentido, la Sala es de la opinión que la cuestión controvertida es determinar cuál es la norma que corresponde aplicar para subsanar la deficiencia legal antes indicada. Previamente al análisis del caso concreto, la Sala considera conveniente hacer algunas precisiones sobre lo que es la aplicación supletoria de una norma y la aplicación analógica.
- La analogía es un método de integración jurídica4 que consiste en aplicar a un caso dado, que no aparece contemplado de una manera directa o especial por ninguna norma jurídica, una norma prevista para un supuesto de hecho distinto, pero con el cual el caso dado guarda semejanza5.
La analogía, al ser un método de integración jurídica, sólo es de aplicación cuando no existe una norma legal que regule el supuesto de hecho que se analiza. Para proceder a la integración por analogía, el agente de Derecho realiza una operación volitiva, es decir, toma una opción no demostrable lógicamente, en virtud de la cual decide que el hecho ocurrido en la realidad es esencialmente igual al que describe el supuesto de la norma cuya consecuencia aplica, aún cuando es fácticamente distinto a él6.
Las características generales de la utilización del procedimiento analógico son las siguientes: ninguna norma contempla de una manera directa el caso dado; la norma que aplicamos contempla un supuesto distinto del caso; sin embargo, hay semejanza o similitud entre el caso y el supuesto de hecho normativo7.
4 La integración jurídica se produce cuando no hay norma jurídica aplicable y se debe, o se considera que se debe, producir una respuesta jurídica al caso planteado. La integración jurídica, así, no aplica normas sino que en realidad crea una norma para el caso. Lo particular de la integración jurídica es que produce normatividad pero no mediante las fuentes formales del Derecho, sino mediante la aplicación del derecho mismo. La integración jurídica es de aplicación en lo que en teoría se denomina las lagunas del Derecho, las cuales pueden ser definidas como aquellos sucesos para los que no existe norma jurídica aplicable, pero que se considera que debieran estar reguladas por el sistema jurídico.
Xxx Xxxxx Xxxxxx, El Sistema Jurídico, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, sétima Edición, Xxxx 0000, pp. 279-280.
5 Diez Xxxxxx, Experiencias Jurídicas y teoría del derecho, Editorial Xxxxx, Barcelona 1982, p. 281.
6 Xxxxx Xxxxxx (nota 4), p. 284.
7 Diez Xxxxxx (nota 5), p. 281.
Debido a su naturaleza, la analogía sólo puede emplearse en caso que no exista una norma legal que regule expresamente el supuesto de hecho que se analiza o no exista una norma legal de aplicación supletoria que lo ampare.
- La supletoriedad ocurre cuando ante la ausencia de regulación de un hecho determinado por la norma que debería contemplarlo, se acude a otra norma que sí lo contempla, debiendo precisarse que para que la remisión opere ésta debe estar prevista en alguna de dichas normas. Aquí no existe una laguna del derecho, porque en la supletoriedad la norma que presenta el vacío envía a la otra para cubrir la falta de regulación8.
De lo anterior se desprende que la integración por analogía sólo debe ser aplicada en caso de que no exista una norma expresa o de aplicación supletoria que regule un supuesto de hecho determinado.
Por las consideraciones expuestas, la Sala advierte que la Ley General de Sociedades no puede ser aplicada de forma supletoria en el presente caso, puesto que las asociaciones son reguladas por el Código Civil en sus artículos 80 al 98 y el Código Civil no se remite a la Ley General de Sociedades a fin de que opere ésta como norma supletoria. Cabe señalar que si bien el artículo 2 de la Ley General de Sociedades – Ley 26887 establece que: “Toda sociedad debe adoptar alguna de las formas previstas en esta ley. Las sociedades sujetas a un régimen legal especial son reguladas supletoriamente por las disposiciones de la presente ley. (…)”, se advierte que una asociación es una persona jurídica distinta a las sociedades que regula dicha ley, puesto que presentan una naturaleza jurídica distinta.
Ahora bien, la Sala considera necesario señalar que:
(i) El Presidente del último Consejo Directivo de la Asociación Nacional de Artistas Intérpretes y Ejecutantes (ANAIE), Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx fue elegido como tal para el período comprendido entre el 22 de julio de 2001 hasta el 21 de julio de 2006. Dicho Consejo Directivo fue debidamente inscrito en el Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos bajo la Partida Nº 825-2001/ODA, Asiento Nº 1. En dicha partida se señaló que la duración del acto registrado era determinado, siendo la vigencia del mismo hasta el 21 de julio de 2006.
(ii) El poder otorgado por Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx en su calidad de Presidente del Consejo Directivo de la Asociación Nacional de Artistas
8 Xxxxx Xxxxxx, Fuentes y Principios laborales en la Constitución, Cultural Cuzco, Lima 1989, p. 64.
Intérpretes y Ejecutantes (XXXXX) a favor de Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxx fue otorgado con fecha 21 xx xxxxx de 20079.
En el presente caso, al no existir norma alguna que regule o establezca el supuesto caso de que los miembros de un Consejo Directivo, cuyo período de vigencia ha caducado, pueden continuar realizando actos jurídicos en nombre de la entidad de gestión colectiva, al no encontrase vigente el nombramiento de un nuevo Consejo, tal como sucede en el presente caso10, la Sala es de la opinión que debe aplicarse, por analogía, lo dispuesto en la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 202-2001-SUNARP-SN de fecha 31 de julio de 2001, puesto que el presente caso guarda semejanza con el caso desarrollado por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos.
En efecto, en dicha resolución se estableció lo siguiente:
“Que, se ha verificado que las diferentes instancias de calificación registral, interpretan predominantemente que el período de funciones de los integrantes de los consejos directivos y demás órganos de gobierno de las asociaciones y comités, concluye en forma inmediata al vencimiento del período respectivo, en base a lo establecido en el Artículo 93 del Código Civil, que remite a las reglas de representación la regulación de la responsabilidad de los asociados que desempeñen cargos directivos;
9 El artículo 245 del Código Procesal Civil establece que: “Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde:
1. La muerte del otorgante;
2. La presentación del documento ante funcionario público;
3. La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas;
4. La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y
5. Otros casos análogos.
Excepcionalmente, el Juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción.”
10Mediante Resolución Nº 1725-2007/TPI-Indecopi de fecha 0 xx xxxxxxxxx xx 0000, xx Xxxx Propiedad Intelectual confirmó la Resolución N° 415-2006/ODA-INDECOPI del 30 de noviembre del 2006, que DENEGÓ la inscripción del Consejo Directivo de la Asociación Nacional de Artistas Intérpretes y Ejecutantes para el periodo 2006 – 2011, puesto que la elección de los miembros del Consejo Directivo se efectuó en contra de lo establecido por el Estatuto de ANAIE, por lo que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 154º del Decreto Legislativo 822, corresponde denegar el registro solicitado. Asimismo, Mediante Resolución Nº 3305-2008/TPI-Indecopi de fecha 31 de diciembre de 2008, la Sala Propiedad Intelectual confirmó la Resolución N° 112-2008/ODA-Indecopi de fecha 24 xx xxxxx de 2008, que denegó la inscripción del Consejo Directivo de la Asociación Nacional de Artistas Intérpretes y Ejecutantes (ANAIE) para el período 2008-2013, puesto que la elección de los miembros del Consejo Directivo se efectuó sin contemplar lo establecido por el Reglamento de Elecciones de ANAIE, de acuerdo a lo señalado en el artículo 154 del Decreto Legislativo 822.
Que, dicha interpretación ha afectado el normal desenvolvimiento de dichas personas jurídicas, en la medida que el vencimiento de los períodos conlleva, en muchas ocasiones, la acefalía de las mismas, e inclusive la imposibilidad efectiva de poder elegir a sus nuevos órganos de gobierno, circunstancia que, para ser superada, ha dado lugar a diversas interpretaciones de los operadores jurídicos registrales, las que, sin embargo, no han dado una solución integral a dicha problemática;
Que, el Artículo 93 del Código Civil al establecer que los asociados que desempeñen cargos directivos son responsables ante la asociación conforme a las normas de la representación, se refiere a las relaciones internas entre los integrantes de los órganos y la persona jurídica, mas no a las relaciones existentes entre las personas jurídicas y los terceros;
Que, el vencimiento del período de funciones de los consejos directivos mencionados no debe limitar el desenvolvimiento de las personas jurídicas, teniendo en cuenta que se trata de órganos indispensables para su funcionamiento, por lo que no debe negarse su vigencia, a fin de garantizar la elección de sus nuevos integrantes;
Que, en consecuencia, resulta necesario adoptar medidas pertinentes a fin de dar uniformidad a los criterios de calificación registral y asegurar el ejercicio de una correcta y eficiente función registral, conforme a las normas vigentes;
Con la aprobación de Directorio, en su sesión del 25 de julio del presente año, de conformidad con lo establecido en el inciso b) del Artículo 12 del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Decreto Supremo Nº 04-95-JUS;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Para efectos registrales, se presume que el presidente o el integrante designado por el último consejo directivo inscrito de asociaciones y comités, están legitimados para convocar a asamblea general en la que se elijan a los nuevos integrantes de dicho órgano de gobierno, aunque hubiere concluido el período para el que fueron elegidos.
La convocatoria deberá efectuarse conforme a las normas legales y estatutarias pertinentes (…).”
Por las consideraciones expuestas, se advierte que el último Consejo Directivo de la Asociación Nacional de Artistas Intérpretes y Ejecutantes (ANAIE) registrado ante el Indecopi para el período 2001-2006, en el cual Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx es el presidente del mismo, tuvieron facultades hasta
el 00 xx xxxxx xx 0000 - (xxx como se encuentra inscrito Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos).
En consecuencia, Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx, presidente del Consejo Directivo de la solicitante, no se encontraba facultado a fin de otorgar el poder a favor de Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxx con fecha 21 xx xxxxx de 2007, puesto que dicho consejo directivo cumplió su mandato el 21 de julio de 2006 y para lo único que se encontraba facultado era para convocar a Asamblea General para la elección del nuevo consejo directivo. En tal sentido, corresponde denegar el registro solicitado.
Cabe señalar que si bien la solicitante ha presentado diversos informes a fin de sustentar sus argumentos, entre estos, un Informe elaborado por la Gerencia Legal del Indecopi, la Sala conviene en precisar que los mismos sólo tienen un carácter informativo en cuanto a temas técnicos, puesto que es la Autoridad Competente la encargada de decidir sobre ello.
IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA
CONFIRMAR la Resolución N° 61-2009/DDA-INDECOPI de fecha 1 de julio de 2009, que denegó la solicitud presentada por la Asociación Nacional de Artistas Intérpretes y Ejecutantes (ANAIE).
Con la intervención de los Vocales: Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxx Xxxxx, Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx
/jcc.
XXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXX
Presidenta de la Sala de Propiedad Intelectual