CAPÍTULO 13 TELECOMUNICACIONES
CAPÍTULO 13 TELECOMUNICACIONES
Artículo 13.01 Exclusión
Este Capítulo no se aplicará entre Chile y Xxxxx Rica.
Artículo 13.02 Definiciones
Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:
comunicaciones internas de una empresa: las telecomunicaciones mediante las cuales una empresa se comunica:
a) internamente, con o entre sus subsidiarias, sucursales y filiales, según las defina cada Parte; o
b) de manera no comercial, con otras personas que sean fundamentales para la actividad económica de la empresa y que sostengan una relación contractual continua con ella;
pero no incluye los servicios de telecomunicaciones que se suministren a personas distintas a las descritas en esta definición;
equipo autorizado: el equipo terminal o de otra clase que ha sido aprobado para conectarse a la red pública de telecomunicaciones de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad de una Parte;
equipo terminal: cualquier dispositivo analógico o digital capaz de procesar, recibir, conmutar, señalizar o transmitir señales a través de medios electromagnéticos y que se conecta a la red pública de telecomunicaciones, mediante conexiones de radio o cable, en un punto terminal;
medidas relativas a la normalización: "medidas de normalización", tal como se define en el artículo 9.01 (Definiciones);
monopolio: una entidad, incluyendo un consorcio o agencia gubernamental, que se mantenga o sea designada según su legislación, si ésta así lo permite, como proveedora exclusiva de redes o servicios públicos de telecomunicaciones en cualquier mercado pertinente en territorio de una Parte;
procedimiento de evaluación de la conformidad: "procedimiento de evaluación de la conformidad", tal como se define en el artículo 9.01 (Definiciones) e incluye los procedimientos referidos en el Anexo 13.02;
protocolo: un conjunto de reglas y formatos que rigen el intercambio de información entre dos entidades pares, para efectos de la transferencia de información de señales y datos;
proveedor principal u operador dominante: un proveedor que tenga la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de vista de los precios y del suministro) en un mercado dado de servicios de telecomunicaciones como resultado del control de las instalaciones esenciales o la utilización de su posición en el mercado;
punto terminal de la red: la demarcación final de la red pública de telecomunicaciones en las instalaciones del usuario;
red privada de telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones que se utiliza exclusivamente para comunicaciones internas de una empresa o entre personas predeterminadas;
red pública de telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones que se utiliza para explotar comercialmente servicios de telecomunicaciones destinados a satisfacer las necesidades del público en general, sin incluir los equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios, ni las redes de telecomunicaciones que se encuentren más allá del punto terminal de la red;
servicio de telecomunicaciones: un servicio suministrado por vías de transmisión y recepción de señales por línea física, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos, pero no significa distribución por cable, radiodifusión u otro tipo de distribución electromagnética de programación de radio o televisión;
servicio público de telecomunicaciones: cualquier servicio de telecomunicaciones que una Parte obligue, explícitamente o de hecho, a que se ofrezca al público en general, incluidos el telégrafo, teléfono, télex y transmisión de datos, y que por lo general conlleva la transmisión en tiempo real de información suministrada por el usuario entre dos o más puntos, sin cambio "de punto a punto" en la forma o en el contenido de la información del usuario;
servicios de valor agregado o mejorados: los servicios de telecomunicaciones que emplean sistemas de procesamiento computarizado que:
a) actúan sobre el formato, contenido, código, protocolo o aspectos similares de la información transmitida del usuario;
b) proporcionan al cliente información adicional, diferente o reestructurada; o
c) implican la interacción del usuario con información almacenada; y
telecomunicaciones: toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por línea física, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
Artículo 13.03 Ámbito de aplicación
1. Este Capítulo se refiere a:
a) las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones;
b) las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con el acceso a y el uso de redes o servicios públicos de telecomunicaciones por personas de otra Parte, incluso el acceso y el uso que dichas personas hagan cuando operen redes privadas para llevar a cabo sus comunicaciones internas de las empresas;
c) las medidas que adopte o mantenga una Parte sobre la prestación de servicios de valor agregado o mejorados por personas de otra Parte en territorio de la primera o a través de sus fronteras; y
d) las medidas relativas a la normalización respecto de la conexión de equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones.
2. Salvo para garantizar que las personas que operen estaciones de radiodifusión y sistemas de cable tengan acceso y uso de las redes y de los servicios públicos de telecomunicaciones, este Capítulo no se aplicará a las medidas que una Parte adopte o mantenga en relación con la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión.
3. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de:
a) obligar a una Parte a autorizar a una persona de otra Parte a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones;
b) obligar a una Parte o que ésta a su vez exija a una persona a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general;
c) impedir a una Parte que prohiba a las personas que operen redes privadas de telecomunicaciones el uso de sus redes para suministrar
redes o servicios públicos de telecomunicaciones a terceras personas; u
d) obligar a una Parte a exigir a una persona involucrada en la radiodifusión o distribución por cable de programación de radio o de televisión a que proporcione su infraestructura de distribución por cable o de radiodifusión como red pública de telecomunicaciones.
Artículo 13.04 Acceso a redes y servicios públicos de telecomunicaciones y su uso
1. Para efectos de este artículo, se entenderá por no discriminatorio, los términos y condiciones no menos favorables que aquéllos otorgados a cualquier otro cliente o usuario de redes o servicios públicos de telecomunicaciones similares en condiciones similares.
2. Cada Parte garantizará que personas de otra Parte tengan acceso a, y puedan hacer uso de cualquier red o servicio público de telecomunicaciones ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza, inclusive los circuitos privados arrendados, en términos y condiciones razonables y no discriminatorias, para la conducción de sus negocios, incluyendo lo especificado en los demás párrafos de este artículo.
3. Sujeto a lo dispuesto en los párrafos 7 y 8, cada Parte garantizará que a las personas de otra Parte se les permita:
a) comprar o arrendar, y conectar equipo terminal u otro equipo que haga interfaz con la red pública de telecomunicaciones;
b) interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con las redes públicas de telecomunicaciones en territorio de esa Parte o a través de sus fronteras, incluido el acceso mediante marcación directa a y desde sus usuarios o clientes, o con circuitos arrendados o propios de otra persona, en términos y condiciones mutuamente aceptadas por dichas personas, conforme a lo dispuesto en el Anexo 13.04;
c) realizar funciones de conmutación, señalización y procesamiento; y
d) utilizar los protocolos de operación que ellos xxxxxx, de conformidad con los planes técnicos de cada Parte.
4. Cada Parte garantizará que la fijación de precios para los servicios públicos de telecomunicaciones refleje los costos económicos directamente relacionados con la prestación de dichos servicios, sin perjuicio de lo establecido en la legislación aplicable. Ninguna disposición de este párrafo se interpretará en el
sentido de impedir subsidios cruzados entre los servicios públicos de telecomunicaciones.
5. Cada Parte garantizará que las personas de otra Parte puedan usar las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones para transmitir la información en su territorio o a través de sus fronteras, incluso para las comunicaciones internas de las empresas, y para el acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada en otra forma que sea legible por una máquina en territorio de otra Parte.
6. Además de lo dispuesto en el artículo 20.02 (Excepciones generales), ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte que adopte o aplique cualquier medida necesaria para:
a) garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes; o
b) proteger la privacidad de los suscriptores de redes o de servicios públicos de telecomunicaciones.
7. Además de lo dispuesto en el artículo 13.06, cada Parte garantizará que no se impongan más condiciones al acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones y a su uso, que las necesarias para:
a) salvaguardar las responsabilidades del servicio público de los prestadores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general; o
b) proteger la integridad técnica de las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones.
8. Siempre que las condiciones para el acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones y su uso cumplan los criterios establecidos en el párrafo 7, dichas condiciones podrán incluir:
a) restricciones a la reventa o al uso compartido de tales servicios;
b) requisitos para usar interfaces técnicas específicas, inclusive protocolos de interfaz, para la interconexión con las redes o los servicios mencionados;
c) restricciones en la interconexión de circuitos privados, arrendados o propios, con las redes o los servicios mencionados o con circuitos arrendados o propios de otra persona; y cuando estos se utilizan para el suministro de redes o servicios públicos de telecomunicaciones; y
d) procedimientos para otorgar licencias, permisos, concesiones, registros o notificaciones que, de adoptarse o mantenerse, sean transparentes y que el trámite de las solicitudes se resuelva de manera diligente.
Artículo 13.05 Condiciones para la prestación de servicios de valor
agregado o mejorados
1. Cada Parte garantizará que:
a) cualquier procedimiento que adopte o mantenga para otorgar licencias, permisos, concesiones, registros o notificaciones referentes a la prestación de servicios de valor agregado o mejorados, sea transparente y no discriminatorio y que el trámite de las solicitudes se resuelva de manera diligente; y
b) la información requerida, conforme a tales procedimientos, se limite a la necesaria para acreditar que el solicitante tenga solvencia financiera para iniciar la prestación del servicio, o que los servicios o el equipo terminal u otro equipo del solicitante cumplen con las normas o reglamentaciones técnicas aplicables de la Parte, o los requerimientos relacionados con la constitución legal del solicitante.
2. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de cada Parte, ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de valor agregado o mejorados:
a) prestar esos servicios al público en general;
b) justificar sus tarifas de acuerdo con sus costos;
c) registrar una tarifa;
d) interconectar sus redes con cualquier cliente o red en particular; ni
e) satisfacer alguna norma o reglamentación técnica específica para una interconexión distinta a la interconexión con una red pública de telecomunicaciones.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2(c), una Parte podrá requerir el registro de una tarifa a:
a) un prestador de servicios, con el fin de corregir una práctica de este prestador que la Parte haya considerado en un caso particular como contraria a la competencia, de conformidad con su legislación; o
b) un monopolio, proveedor principal u operador dominante al que se le apliquen las disposiciones del artículo 13.07.
Artículo 13.06 Medidas relativas a la normalización
1. Cada Parte garantizará que sus medidas relativas a la normalización que se refieren a la conexión del equipo terminal o de otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones, incluso aquellas medidas que se refieren al uso del equipo de prueba y medición para el procedimiento de evaluación de la conformidad, se adopten o mantengan solamente en la medida que sean necesarias para:
a) impedir daños técnicos a las redes públicas de telecomunicaciones;
b) impedir la interferencia técnica con los servicios públicos de telecomunicaciones, o el deterioro de éstos;
c) impedir la interferencia electromagnética, y asegurar la compatibilidad con otros usos del espectro radioeléctrico;
d) impedir el mal funcionamiento de los equipos de tasación, cobro y facturación;
e) garantizar la seguridad del usuario y su acceso a las redes o servicios públicos de telecomunicaciones; o
f) asegurar el uso eficiente del espectro radioeléctrico.
2. Cada Parte podrá establecer el requisito de aprobación para la conexión a la red pública de telecomunicaciones de equipo terminal o de otro equipo que no esté autorizado, siempre que los criterios de aprobación sean compatibles con lo dispuesto en el párrafo 1.
3. Cada Parte garantizará que los puntos terminales de las redes públicas de telecomunicaciones se definan sobre bases razonables y transparentes.
4. Ninguna Parte exigirá autorización por separado del equipo que se conecte por el lado del usuario al equipo autorizado que sirve como dispositivo de protección cumpliendo con los criterios del párrafo 1.
5. Cada Parte:
a) asegurará que sus procedimientos de evaluación de la conformidad sean transparentes y no discriminatorios, y que las solicitudes que se presenten al efecto se tramiten de manera diligente;
b) permitirá que cualquier entidad técnicamente calificada realice la prueba requerida al equipo terminal o a otro equipo que vaya a ser conectado a la red pública de telecomunicaciones, de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad de esa Parte, a reserva del derecho de la misma de revisar la exactitud y la integridad de los resultados de las pruebas; y
c) garantizará que no sean discriminatorias las medidas que adopte o mantenga para autorizar a determinadas personas como agentes de proveedores de equipo de telecomunicaciones ante los organismos competentes de esa Parte para la evaluación de la conformidad.
6. A más tardar doce (12) meses después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada Parte adoptará, como parte de sus procedimientos de evaluación de la conformidad, las disposiciones necesarias para aceptar los resultados de las pruebas realizadas por laboratorios o instalaciones de pruebas en territorio de otra Parte, de conformidad con las medidas y procedimientos relativos a la normalización de la Parte a la que le corresponda aceptar.
Artículo 13.07 Monopolios o prácticas contrarias a la competencia
1. Cuando una Parte mantenga o designe un monopolio, o exista un proveedor principal u operador dominante, para proveer redes y servicios públicos de telecomunicaciones y éste compita, directamente o a través de una filial, en la prestación de servicios mejorados o de valor agregado u otras mercancías o servicios vinculados con las telecomunicaciones, esa Parte procurará que el monopolio, proveedor principal u operador dominante no utilice su posición para incurrir en prácticas contrarias a la competencia en esos mercados, ya sea de manera directa o a través de los tratos con sus filiales, de modo tal que afecte desventajosamente a una persona de otra Parte. Dichas prácticas pueden incluir los subsidios cruzados, conductas predatorias y la discriminación en el acceso a las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones.
2. Cada Parte procurará adoptar o mantener medidas eficaces para impedir la conducta contraria a la competencia, a que se refiere el párrafo 1, tales como:
a) requisitos de contabilidad;
b) requisitos de separación estructural;
c) reglas para que el monopolio, proveedor principal u operador dominante otorgue a sus competidores acceso a y uso de sus redes o sus servicios públicos de telecomunicaciones en términos y condiciones no menos favorables que los que se conceda a sí mismo o a sus filiales; o
d) reglas para la divulgación oportuna de los cambios técnicos de las redes públicas de telecomunicaciones y sus interfaces.
Artículo 13.08 Transparencia
Además de lo dispuesto en el artículo 17.03 (Publicación), cada Parte pondrá a disposición del público sus medidas relativas al acceso a las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones y a su uso, incluyendo las medidas referentes a:
a) tarifas y otros términos y condiciones del servicio;
b) especificaciones de las interfaces técnicas con tales redes y servicios;
c) información sobre los órganos responsables de la elaboración y adopción de medidas relativas a la normalización que afecten dicho acceso y uso;
d) condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal o de otra clase a las redes públicas de telecomunicaciones; y
e) requisitos de notificación, permiso, registro, certificado, licencia o concesión.
Artículo 13.09 Relación con otros Capítulos
En caso de incompatibilidad entre una disposición de este Capítulo y una disposición de otro Capítulo, prevalecerá la del primero en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 13.10 Relación con organizaciones y tratados
internacionales
Las Partes reconocen la importancia de las normas internacionales para la compatibilidad e interoperabilidad global de las redes o servicios de telecomunicaciones, y se comprometen a promover dichas normas mediante la labor de los organismos internacionales competentes, tales como la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la Organización Internacional de Normalización y la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones.
Artículo 13.11 Cooperación técnica y otras consultas
1. Con el fin de estimular el desarrollo de la infraestructura de servicios de telecomunicaciones interoperables, las Partes cooperarán en el intercambio de información técnica, en el desarrollo de programas intergubernamentales de entrenamiento, así como en otras actividades afines. En cumplimiento de esta obligación, las Partes pondrán especial énfasis en los programas de intercambio existentes.
2. Las Partes se consultarán para determinar la posibilidad de liberalizar aún más el comercio de todos los servicios de telecomunicaciones, incluidas las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones.
ANEXO 13.02
PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
Para efectos de este Capítulo, procedimientos de evaluación de la conformidad incluyen:
a) para el caso de Chile:
i) Ley 18.168, Ley General de Telecomunicaciones;
ii) Ley 18.838, Consejo Nacional de Televisión y sus modificaciones;
iii) Ley 16.643, sobre Abusos de Publicidad;
iv) Decreto Supremo 220 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 1981; y
v) Reglamento de Homologación de Aparatos Telefónicos;
b) para el caso de El Xxxxxxxx:
i) Decreto Legislativo Nº 142 del 6 de noviembre de 1997, Ley de Telecomunicaciones; y
ii) Decreto Ejecutivo Nº 64 del 15 xx xxxx de 1998, Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones;
c) para el caso de Guatemala:
i) Decreto Nº 94-96 del Congreso de la República, Ley General de Telecomunicaciones;
ii) Decreto Nº 115-97 del Congreso de la República, Reformas a la Ley General de Telecomunicaciones;
iii) Acuerdo Gubernativo Nº 574-98, Reglamento para la Explotación de Sistemas Satelitales en Guatemala; y
iv) Acuerdo Gubernativo Nº 408-99, Reglamento para la Prestación del Servicio Telefónico Internacional;
d) para el caso de Honduras:
i) Decreto Nº 185-95 del 31 de octubre de 1995, Xxx Xxxxx del Sector de Telecomunicaciones;
ii) Acuerdo Nº 89-97 del 27 xx xxxx de 1997, Reglamento General de la Xxx Xxxxx del Sector de Telecomunicaciones;
iii) Decreto Nº 244-98 del 19 de septiembre de 1998;
iv) Decreto Nº 89-99 del 25 xx xxxx de 1999;
v) Resolución OD 003/99, Gaceta del 26 de febrero de 1999; y
vi) Resolución 105/98, Gaceta del 11 de julio de 1998; y
e) para el caso de Nicaragua:
i) Ley Nº 200 del 8 xx xxxxxx de 1995, Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, publicada en la Gaceta Nº 154, del 18 xx xxxxxx de 1995;
ii) Ley Nº 210 del 30 de noviembre de 1995, Ley de Incorporación de Particulares en la Operación y Ampliación de los Servicios Públicos de las Telecomunicaciones, publicada en La Gaceta Nº 231, del 7 de diciembre de 1995;
iii) Decreto Nº 19-96 del 12 de septiembre de 1996, Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, publicado en La Gaceta Nº 177, del 19 de septiembre de1996;
iv) Ley Nº 293 de 1 de julio de 1998, Ley de reforma a la Ley N° 210, publicada en La Gaceta N° 123 del 2 de julio de 1998; y
v) Código de Comercio de Nicaragua de 1916.
ANEXO 13.04 INTERCONEXIÓN DE CIRCUITOS PRIVADOS
Para efectos del artículo 13.04, para el caso de Chile, El Xxxxxxxx, Guatemala, Honduras y Nicaragua, se entenderá que la interconexión de los circuitos privados con las redes públicas de telecomunicaciones no dará acceso a tráfico desde dichos circuitos privados hacia las redes públicas o viceversa, sean dichos circuitos privados arrendados o propios.