RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
Recurso nº 250/2017 X. Xxxxxxxxxx 40/2017 Resolución nº 403/2017
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid a 5 xx xxxx de 2017.
VISTO el recurso presentado por D. J. M. O., en nombre y representación de ELECTROTECNICA XXXXXXXX, S.L., contra el pliego de cláusulas administrativas particulares y el pliego de prescripciones técnicas para la contratación de suministro, servicios energéticos y mantenimiento integral con garantía total, de las instalaciones de alumbrado público de la ciudad de Vall d´Uixo, el Tribunal ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El Pleno del Ayuntamiento de Vall d´Uixo aprobó en sesiones celebradas los días 21 de diciembre de 2016 y 11 de enero de 2017 el expediente de contratación para la adjudicación por procedimiento abierto del servicio público “suministro, servicios energéticos y mantenimiento integral con garantía total, de las instalaciones de alumbrado público de la ciudad”. Dicha resolución se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia el 17 de enero de 2017.
Segundo. El 31 de enero de 2017 la Asociación de Empresas de Mantenimiento Integral y Servicios Energéticos, anunció la interposición de recurso especial contra la convocatoria y los pliegos. Por Decreto de la Alcaldía de 3 de febrero de 2017 se estimó dicho recurso, acordando modificar los pliegos en el sentido de eliminar las cláusulas que exigían al adjudicatario el pago del coste de la auditoría energética contratada previamente por el Ayuntamiento.
Tercero. El 27 de febrero de 2017, se procede por el pleno del Ayuntamiento aprobar los pliegos para el contrato citado, introduciendo diversas modificaciones en los mismos. Disconforme con el contenido de dichos pliegos, ELECTROTECNICA XXXXXXXX, S.L.,
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxx.xx
presenta recurso especial en materia de contratación. El órgano de contratación ha presentado solicitando la desestimación del recurso.
Cuarto. El 11 xx xxxxx, la Secretaria del Tribunal, por delegación de éste, resolvió conceder la medida provisional consistente en la suspensión del expediente de contratación, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 46 del TRLCSP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. La competencia para resolver corresponde este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del TRLCSP y en el Convenio suscrito al efecto con la Generalitat Valenciana, publicado en el BOE de 17 xx xxxxx de 2013.
Segundo. El acto objeto del recurso es susceptible de recurso especial en materia de contratación, por lo que luego se indicará en relación con la naturaleza del contrato que se licita.
Tercero. El recurso se ha interpuesto dentro del plazo de quince días establecido en el artículo 44.2 TRLCSP.
Cuarto. Con respecto al cumplimiento del requisito de legitimación en la interposición del presente recurso, no existe duda de que el recurrente lo cumple, pues se trata de impugnación de los pliegos de una licitación cuyo objeto coincide con el objeto social de la recurrente que ha sido adjudicataria en otros procedimientos de naturaleza similar.
Quinto. El recurrente fundamenta su recurso en la petición de nulidad xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares y xxx xxxxxx de prescripciones técnicas por dos motivos. En primer lugar, porque exigen como requisito de solvencia técnica acreditar que la empresa licitadora tiene adjudicada en la actualidad un contrato de servicios energéticos de al menos 8.000 puntos de luz. Considera que esta previsión supone una limitación desproporcionada a la competencia, pues no se establecen en los pliegos fórmulas alternativas de acreditación de la solvencia. Entiende que el requisito de solvencia así configurado le impide presentar una oferta cuando tiene adjudicados actualmente 14 contratos con similar objeto y se encuentra gestionando mediante la
modalidad de servicios energéticos casi 18.000 puntos de luz y 30.000 en cuanto a mantenimiento.
En segundo lugar, sostiene que los pliegos son nulos en cuanto que no ofrecen la posibilidad de acreditar la solvencia técnica mediante la clasificación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 65.1.b) del TRLCSP. Según este precepto, para los contratos de servicios no será exigible la clasificación del empresario, pero éste podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación en el grupo o subgrupo de clasificación correspondiente al contrasto o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y detallados en los pliegos del contrato. La posibilidad de acreditar la solvencia mediante la clasificación debió contemplarse en el pliego y a no hacerse así, se ha vulnerado el artículo 65.1.b) del TRLCSP y 46 del RGLCAP.
Por último, denuncia también la nulidad de los pliegos con base en uno de los criterios dependientes de un juicio de valor, en concreto la valoración del documento MT1. En el pliego de cláusulas administrativas particulares, este documento consiste en un informe de las instalaciones con hasta un máximo de cinco puntos, cuyo contenido se detalla en el pliego de prescripciones técnicas. Considera el recurrente que dicha cláusula favorece al actual contratista que no sólo no necesitará realizar ninguna inversión en el conocimiento actual de las instalaciones sino que, precisamente por ese profundo conocimiento, podrá destacar frente a cualquier otro licitador, pues ha venido ejecutando el contrato durante aproximadamente quince años.
Sexto. Por su parte, el órgano de contratación señala que los artículos 77 y 78 del TRLCSP invocados en el recurso son aplicables a los contratos de servicios y de suministros, pero no al contrato de gestión de servicios públicos, que es el que se licita. La solvencia exigida es coherente con el contrato que se licita pues afecta a un total de
8.536 puntos de luz y la complejidad técnica del mismo no es comparable a la que conllevaría la ejecución de varios contratos pequeños.
En segundo lugar, no procede exigir clasificación como medio alternativo para la acreditación de la solvencia técnica, pues no es aplicable a los contratos de gestión de servicio público.
Por último, en relación con el criterio de valoración del documento MT1, considera el informe que no es posible la elaboración de una oferta de licitación realista sin un conocimiento previo de las instalaciones objeto del contrato. Por ello, el Ayuntamiento publica la Auditoría Energética de la Instalación del Alumbrado Público Exterior y exige a todas las ofertas una hoja justificativa de al menos una visita a las instalaciones objeto del contrato.
Considera que exigiendo e incentivando el trabajo de campo previo de las empresas licitadoras, se está garantizando la presentación de unas ofertas más concretas, reflexivas y de mayor calidad. Los licitadores han tenido cuatro meses desde la publicación de los criterios para realizar las visitas y las ofertas.
Concluye que la valoración del conocimiento obtenido por el licitador sobre la instalación se valora con un máximo de 3 puntos frente a un total de 104, por lo que no resulta determinante aunque, como se ha dicho, permite asegurar la calidad de las ofertas.
Séptimo. Aunque no está expresamente cuestionado en el recurso, sí subyace en el mismo, la cuestión de la naturaleza del contrato cuya licitación se regula en los pliegos. En efecto, el recurrente, como hemos indicado, plantea la posibilidad de acreditar la solvencia técnica mediante clasificación, lo que sólo es posible si no se trata de un contrato de gestión de servicios públicos, pues como señala el órgano de contratación en su informe, sólo cabe exigir clasificación en obras y servicios. Para calificar el contrato es necesario analizar la regulación material de las prestaciones previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
El pliego de cláusulas administrativas particulares en su punto I.1 establece que el objeto del presente pliego es el de definir las condiciones y características técnico-económicas que han de regir la adjudicación y la prestación del servicio de alumbrado público. Añadiendo que en concreto, el objeto del contrato tiene como finalidad realizar las siguientes prestaciones:
·Prestación P1 - Gestión energética: gestión energética y administrativa, necesaria para el funcionamiento correcto de las instalaciones objeto del contrato; gestión del suministro energético de electricidad de las instalaciones, control de calidad, cantidad y uso, y garantías de aprovisionamiento. Esta prestación incluye el pago de los costes de la energía consumida por las instalaciones objeto de este contrato.
·Prestación P2 – Mantenimiento de las instalaciones: gestión del servicio del alumbrado público, incluyendo el mantenimiento preventivo y correctivo para lograr el perfecto funcionamiento y rendimiento de las instalaciones objeto del contrato, así como lograr la permanencia en el tiempo de su rendimiento inicial. La especificación de los diferentes acuerdos de nivel de servicio de las instalaciones objeto del presente contrato, se recoge en este Pliego de Prescripciones Técnicas en sus correspondientes apartados.
·Prestación P3 - Garantía total: reparación con sustitución de los elementos deteriorados mencionados en el apartado de Prestación P2, según se regula en este pliego bajo la modalidad de Garantía Total. El detalle del alcance de las diferentes garantías a prestar en las instalaciones objeto del presente contrato, se recoge en este Pliego de Prescripciones Técnicas en sus correspondientes apartados.
·Prestación P4 - Trabajos de mejora y renovación de las instalaciones del alumbrado exterior: realización y financiación de los trabajos de mejora y renovación de las instalaciones del alumbrado exterior incluidas en el presente pliego, o que la empresa adjudicataria proponga como necesarias para el cumplimiento de los objetivos del presente contrato. Además de las prestaciones enumeradas, con este contrato se pretende promover la mejora de la eficacia energética mediante la incorporación de equipos e instalaciones que fomenten la eficiencia y el ahorro de energía.
Estos trabajos de mejora y renovación de las instalaciones del alumbrado exterior, que serán estudiados, propuestas, ejecutados y financiados por el Adjudicatario, consistirán como mínimo, en las actuaciones indicadas en el presente pliego y las reflejadas en la “Auditoría Energética de las Instalaciones de Alumbrado Público Exterior del Municipio de La Vall d´Uixó” realizada por este Ayuntamiento, con los objetivos de ahorro energético, y niveles de iluminación y uniformidad recogidos en ella.
Por lo que se refiere al importe estimado, la línea base de energía queda fijada en 603.788,37 € (IVA no incluido) y la línea base mantenimiento en 382.398 € (IVA no incluido). La oferta económica debía hacerse ofertando un precio para el suministro energético anual y un precio ofertado para los servicios energéticos. En el punto IV.1 xxx Xxxxxx se indica que las mejoras correspondientes a la P4 serán ejecutadas y financiadas por el adjudicatario mediante los ahorros conseguidos dentro del periodo de vigencia del contrato, y no tendrán repercusión económica sobre el presupuesto de este contrato.
Por último, en el punto I.2 se establecen los códigos de nomenclatura CPV de los servicios que forman parte del objeto del contrato, según Reglamento (CE) nº 213/2008 de la Comisión de 28 de noviembre de 2007 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV):
-50532400-7 “Servicios de reparación y mantenimiento de equipos de distribución de electricidad”.
-5112000-1 “Servicios de instalación de equipos de distribución de electricidad”
-5112000-2 “Servicios de instalación de equipos de control de electricidad”
Octavo. Como recuerda la jurisprudencia de manera constante, los contratos son lo que son según su naturaleza con independencia de la denominación dada por las partes (SSTS, Sala I, de 16 xx xxxx de 2000 –Roj STS 3952/2000-y 3 de noviembre de 2010 – Roj STS 6115/2010-, STS, Sala III, de 10 de julio de 2008 –Roj STS 5266/2008-), o, en palabras del Informe del Tribunal de Cuentas nº 620, de 00 xx xxxxx xx 0000 (xxx. 29), “la naturaleza de un contrato no puede determinarse atendiendo exclusivamente a la calificación que le haya dado el órgano de contratación, sino en consideración a su verdadero objeto y finalidad.”
La importancia de la calificación del contrato resulta determinante del régimen jurídico del mismo, tanto en cuanto al procedimiento de preparación y adjudicación, como en su ejecución, así como en relación al sistema de recursos que resulta aplicable.
De acuerdo con nuestra resolución nº 154/2011, de 11 xx xxxxx, del examen de las definiciones en el TRLCSP del contrato de gestión de servicios públicos en su modalidad concesional y del contrato de servicios, se deduce una diferencia esencial: “en la concesión de servicios la cesión de la gestión se hace siempre a cambio de asumir la explotación del servicio, mientras que en el caso del contrato de servicios la contrapartida a la prestación del servicio consiste exclusivamente en el abono de un precio. Esto significa que mientras en la concesión de servicios el concesionario asume el riesgo de la explotación del mismo, de tal forma que su mayor o menor retribución dependerá en todo caso del mayor o menor uso que del servicio hagan los destinatarios, en el contrato de servicios la retribución del empresario se fija en el contrato y no depende de ninguna circunstancia vinculada a la utilización del servicio”. Partiendo de lo que acaba de exponerse, y puesto que es la xxxxxxxx de riesgo por parte del concesionario lo que caracteriza al contrato como concesión de servicios, debemos examinar la contraprestación al adjudicatario prevista en el PCAP.
El Pliego en el punto XXIV establece
XXIV.-ABONO DE LOS TRABAJOS
El pago al Adjudicatario tendrá una periodicidad mensual. Con ello, el Adjudicatario facturará el presupuesto anual PAn (objeto de la correspondiente baja) del año n correspondiente, entendiéndose año como doce mensualidades a contar desde el inicio de la prestación del servicio, siendo el importe de cada factura igual a PAn/12.
Junto a la factura, se le aportará al funcionario técnico responsable del contrato un Informe Mensual Justificativo en el que se indicarán los siguientes conceptos:
·Relación de personal adscrito al contrato durante el periodo de la factura.
·Cuadro de Mando, con los parámetros más relevantes asociados al consumo energético y al mantenimiento de la Instalación. Ver artículo 8.3 del presente pliego.
·Consumo mensual correspondiente al alumbrado público, desglosado por centro de mando, indicando para cada centro, cuáles cuentan con informes favorable de inspecciones obligatorias y cuáles no, o en su caso, si se encuentran exentas.
·Tareas realizadas durante el mes en referencia a la Prestación P2.
·Tareas realizadas durante el mes en referencia a la Prestación P3.
·Tareas realizadas durante el mes en referencia a la Prestación P4.
Vemos que, en consecuencia, no existe xxxxxxxx de riesgo alguno por parte del futuro adjudicatario por cuanto que por el suministro de energía y por las demás prestaciones accesorias exigidas por el contrato percibirá una cantidad fija al mes. Cabe afirmar, en consecuencia, que no estamos en presencia de un contrato de gestión de servicios públicos sino de un contrato mixto de suministro y servicios en el que la prestación más importante es la primera. Por ello, y de conformidad con el artículo 12 del TRLCSP, hay que estar a las normas propias de este contrato para determinar la admisión del recurso (“Cuando un contrato contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase se atenderá en todo caso, para la determinación de las normas que deban observarse en su adjudicación, al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico”).
Por tanto, la calificación del contrato hecha por el órgano de contratación no es correcta por cuanto que el principal objeto del contrato es la prestación P1, que tiene por objeto la gestión del suministro energético de electricidad, sin perjuicio de que, ciertamente, se prevean además otras prestaciones accesorias, como la de mantenimiento de las instalaciones, la sustitución de los elementos deteriorados o la mejora y renovación de las instalaciones con el fin principal de mejorar la eficiencia energética. En un caso muy similar al actual en lo que se refiere a las prestaciones y al modo de retribuirlas, este Tribunal en la resolución nº 285/2015 señaló que cabe afirmar, en consecuencia, que no estamos en presencia de un contrato de gestión de servicios públicos sino de un contrato mixto de suministro y servicios en el que la prestación más importante es la primera. En otros recursos sobre este tipo de contratos (Resolución 300/2016), el propio órgano de contratación lo había calificado como “Contrato Mixto de suministro, servicio de gestión y
mantenimiento con garantía total de las instalaciones del alumbrado público y edificios del municipio de Xxxxx xx Xxxxxxx” o como (Resoluciones nº 386/2016 y nº 7/2017), ““Contrato de servicios energéticos y el mantenimiento integral de las instalaciones eléctricas de alumbrado público, edificios y dependencias”. En este mismo sentido también se pronuncia la Recomendación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado de 23 de julio de 2009, sobre modelo xx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares para la prestación de suministro de energía y gestión energética en edificios públicos.
Noveno. En cuanto a la posibilidad de acreditar la solvencia mediante clasificación, tal y como pretende el recurrente, El Informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa 29/10, de 24 de noviembre de 2010 dice que en los informes, entre otros, 24/96, de 00 xx xxxx xx 0000, x 00/00, xx 00 xx xxxxxxxxx de 2004, esta Junta considera que el artículo 6 de la antigua Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, equivalente al actual artículo 12 de la Ley de Contratos del Sector Público, supone que “en los contratos mixtos la prestación más importante desde el punto de vista económico determina la aplicación total de las normas que definen su régimen jurídico sin que quepa acudir a las relativas a otro tipo de contratos”. Nótese que el ámbito del criterio de la prestación económicamente más relevante ha quedado limitado en el actual artículo 12 de la Ley de Contratos del Sector Público a la determinación del régimen jurídico aplicable a la adjudicación, debiéndose aplicar la denominada técnica de la yuxtaposición de regímenes jurídicos en lo que se refiere a la preparación y ejecución del contrato. Dentro de las normas que rigen el procedimiento de la adjudicación del contrato se encuentran aquéllas que regulan la clasificación de empresas contratistas. De lo que sigue que, tal y como se indica en los informes arriba reseñados, la clasificación o clasificaciones exigibles a los licitadores deberán determinarse con arreglo a ese único régimen jurídico. Así, “de considerarse la aplicación de la normativa correspondiente a los contratos de servicios, en función de la importancia económica de sus prestaciones, la clasificación o clasificaciones que habría que exigirse a los licitadores sería la que resultara de lo establecido en el artículo 46, en relación con el artículo 36, ambos del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en función del importe que se atribuye a las diferentes prestaciones propias de los contratos de servicios”.
En el caso que nos ocupa el contrato ha sido calificado como contrato mixto, dado que incluye prestaciones de servicios de mantenimiento y el suministro de energía eléctrica. La prestación más importante desde el punto de vista económico es el suministro de energía eléctrica. Esto supone que para determinar las normas que deben observarse en su adjudicación se atenderá a las previstas en el TRLCSP para este tipo de contratos (suministro) y entre ellas figuran los medios para acreditar la solvencia, no estando prevista para este tipo de contratos su acreditación mediante la clasificación, por lo que será necesario acreditar la solvencia económico y financiera y la técnica o profesional por alguno de los medios que el TRLCSP establece con carácter exhaustivo para los contratos de suministro.
En consecuencia con lo expuesto, en el presente contrato no sería aceptable la exigencia de clasificación, ni aceptarse la acreditación de la solvencia técnica por ese medio
Décimo. Una vez resuelta la naturaleza jurídica del recurso, procede analizar el criterio de solvencia exigido, es decir, acreditar que la empresa licitadora tiene adjudicada en la actualidad un contrato de servicios energéticos de al menos 8.000 puntos de luz que, según criterio de la recurrente, es una limitación desproporcionada de la concurrencia.
Esta cuestión litigiosa, la proporcionalidad de los requisitos de solvencia y la interdicción de la arbitrariedad, ha sido planteada en numerosas ocasiones ante este Tribunal, pudiendo destacar la Resolución nº 654/2015, de 10 de julio, así como la más reciente Resolución nº 148/2016 de 19 de febrero. En esta última se cita el criterio seguido por este Tribunal sobre la citada cuestión: "siguiendo un consolidado criterio de este Tribunal (por todas, Resoluciones 150/2013, de 18 xx xxxxx, 488/2014, de 27 xx xxxxx, 667/2014, de 12 de septiembre o 654/2015, de 10 de julio de 2015, alegada por las partes) hemos de remitirnos a lo dispuesto en el artículo 62 del TRLCSP, con arreglo al cual:
1. Para celebrar contratos con el sector público los empresarios deberán acreditar estar en posesión de las condiciones mínimas de solvencia económica y financiera y profesional o técnica que se determinen por el órgano de contratación. Este requisito será sustituido por el de la clasificación, cuando ésta sea exigible conforme a lo dispuesto en esta Ley.
2. Los requisitos mínimos de solvencia que deba reunir el empresario y la documentación requerida para acreditar los mismos se indicarán en el anuncio de licitación y se especificarán en el pliego del contrato, debiendo estar vinculados a su objeto y ser proporcionales al mismo”. La solvencia que se exige a los licitadores para poder aspirar a hacerse cargo del servicio que se contrata pretende garantizar que el adjudicatario dispone de los medios y cualificación adecuados para llevarlo a buen fin, respetando al mismo tiempo el principio de concurrencia y no discriminación; de ahí que la norma exija que los requisitos que se establezcan en cada caso para acreditar dicha solvencia y la documentación requerida para tal acreditación deban estar vinculados al objeto del contrato y ser proporcionales al mismo
En este sentido, el artículo 74 del TRLCSP señala en su apartado primero que: “1. La solvencia económica y financiera y técnica o profesional se acreditará mediante la aportación de los documentos que se determinen por el órgano de contratación de entre los previstos en los artículos 75 a 79.” Corresponde al órgano de contratación la determinación de los medios y documentos a través de los cuales deben los licitadores acreditar que cuentan con la solvencia suficiente para concurrir a la licitación de referencia. En este sentido, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (Informe 36/07, de 5 de julio de 2007), en interpretación de tales preceptos de conformidad con la jurisprudencia comunitaria, señala que los criterios de solvencia “han de cumplir cinco condiciones
- que figuren en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en el anuncio del contrato,
- que xxxx xxxxxxxxx determinados,
- que estén relacionados con el objeto y el importe del contrato,
- que se encuentren entre los enumerados en los citados artículos según el contrato de que se trate y
- que, en ningún caso, puedan producir efectos de carácter discriminatorio”.
El órgano de contratación indica en su informe que la complejidad técnica de un contrato que comprende más de 8.000 puntos de luz no es comparable a la ejecución de varios contratos pequeños con un total de puntos de luz equivalente. El número de puntos de luz es considerado, por tanto, como necesario por el órgano de contratación para asegurar que el licitador tiene los conocimientos y la experiencia necesaria para ejecutar el contrato en el caso de resultar adjudicatario. Este tipo de valoraciones le corresponde hacerlas al órgano de contrato, pues puede determinar con precisión qué elementos han de ser tomados en consideración y este Tribunal carece de conocimientos técnicos para evaluarlos. Además, el número de puntos de luz en un solo contrato exigido en el pliego como solvencia técnica es ligerísimamente inferior al previsto en el contrato, por lo que no se aprecia que se trate un requisito que limite la concurrencia. Sin embargo, lo que no se alcanza a ver es la razón por la que se exige tener adjudicado en la actualidad un contrato de esta naturaleza. No se justifica en qué aspectos la solvencia mejora con exigir el requerimiento adicional de que ser adjudicatario de un contrato en ejecución. La ejecución actual no parece que añade nada a la experiencia y no se explica por qué no pueden ser contratos de esta naturaleza ejecutados en los últimos años. No en vano, los artículos 77 y 78 del TRLCSP se refieren a los suministros, servicios o trabajos realizados los últimos cinco años. Ese inciso introduce un elemento que no puede considerarse proporcional al contrato. Así definido, este requisito de solvencia resulta desproporcionado y puede limitar la concurrencia.
Decimoprimero. Por último, se combate en el recurso, el criterio de valoración consistente en un informe de las instalaciones con hasta un máximo de cinco puntos. Efectivamente, es corriente y así se contempla en el pliego de cláusulas administrativas que se exija a los licitadores como requisito para presentar una oferta que hayan visitado las instalaciones, lo que se acredita con el oportuno certificado. Con ello se asegura que al redactar la oferta tenga conocimiento la empresa de las prestaciones que ha de realizar, así como calcular adecuadamente los costes. En este caso, además de este requisito, se establece como criterio de valoración, el informe indicado que según ambos pliegos ha de tener el contenido siguiente:
MT1.- Informe de las instalaciones: diagnóstico inicial.
En este apartado se pretende contrastar el conocimiento que el licitador ha obtenido de las instalaciones de alumbrado público de titularidad del Ayuntamiento de La Vall d´Uixó, como punto xx xxxxxxx para definir correctamente las actuaciones a emprender en cada una de las prestaciones definidas en este pliego.
Deberán definirse los puntos fuertes y los aspectos de mejora de la Instalación actual por centro de mando, para poder emplear los recursos adecuados en la consecución de los objetivos del contrato.
En el informe se deberán contrastar los datos ofrecidos por el Ayuntamiento de La Vall d´Uixó como garantía de la correcta interpretación del estado de las instalaciones, y por tanto de las soluciones técnicas planteadas por el licitador.
No aparecerá en esta memoria cuantificación económica alguna, y quedará limitado a 20 páginas DIN A4.
No se contempla para el contenido del informe ninguna descripción de la prestación que se planea desarrollar en caso de ser adjudicatario sino que lo que se califica y evalúa es el conocimiento de las instalaciones por parte del licitador. En este sentido, tal criterio no parece aceptable por cuanto un mejor conocimiento no determina por sí solo y necesariamente que las prestaciones vayan a ser mejor ejecutadas. Además, es indudable que otorga ventaja al actual contratista pues el que conoce en profundidad las instalaciones y no ha de emplear tiempo y recursos económicos en recopilar datos para plasmarlos en el informe. Dicho criterio ha de ser igualmente anulado.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Estimar el recurso interpuesto por D. J. M. O., en nombre y representación de ELECTROTECNICA XXXXXXXX, S.L., contra el pliego de cláusulas administrativas particulares y el pliego de prescripciones técnicas para la contratación de suministro,
servicios energéticos y mantenimiento integral con garantía total, de las instalaciones de alumbrado público de la ciudad de Vall d´Uixo, anulando dichos pliegos pues el contrato no es de gestión de servicios públicos, sino un contrato mixto de suministro y servicios y considerando contrarias a derecho las cláusulas que exigen como solvencia técnica ser adjudicatario de un contrato en ejecución y la que evalúa un informe sobre el estado de las instalaciones.
Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.