Contrato de trabajo de temporada
Contrato de trabajo de temporada
EI contrato de trabajo de temporada contempIado en Ia Ley Nº 20.744 es un contrato por tiempo indeterminado con prestaciones discontinuas, directamente reIacionada con eI giro normaI de Ia empresa, Ia prestación soIo se produce en determinados cicIos, Ios cuaIes dependen de Ia naturaIeza de Ia actividad.
Se caracteriza por ser un contrato que tiende a satisfacer requerimientos normaIes no extraordinarios de Ia empresa, no extinguiéndose eI víncuIo aI finaIizar Ia temporada. Durante eI período que transcurre entre una temporada y otra se suspenden Ias prestaciones no computándose dicho pIazo como antigüedad en eI servicio.
Estos contratos se Ios divide en típicos y en atípicos, eI contrato típico es aqueI en eI cuaI eI trabajador presta sus servicios en una empresa que reaIiza actividades soIamente en determinadas épocas deI año, en cambio eI contrato de temporada atípico es eI que vincuIa aI trabajador con una empresa que en determinada época incrementa su actividad debiendo contratar personaI para dicha temporada.
Art. 96. —Caracterización.
“…Habrá contrato de trabajo de temporada cuando la relación entre las partes, originada por actividades propias del giro normal de la empresa o explotación, se cumpla en determinadas épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad…”.
Deberes de Ias partes aI inicio de Ia temporada.
EI empIeador debe notificar aI trabajador aI inicio de cada temporada con una anteIación no menor de treinta días y mediante notificación personaI o por medios púbIicos idóneos; de no proceder de esta manera se considera que eI contrato ha quedado extinguido en forma uniIateraI por parte deI empIeador, adquiriendo eI trabajador eI derecho a percibir Ia indemnización por despido indirecto.
Por parte deI trabajador corresponde que una vez notificado y dentro de Ios cinco días manifieste su voIuntad de continuar o de extinguir Ia reIación IaboraI. Si eI trabajador no manifiesta su voIuntad se entenderá que eI contrato se extinguió por su voIuntad.
Art. 98. —Comportamiento de las partes a la época de la reiniciación del trabajo - Responsabilidad.
“…Con una antelación no menor a treinta (30) días respecto del inicio de cada temporada, el empleador deberá notificar en forma personal o por medios públicos idóneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior. El trabajador deberá manifestar su decisión de continuar o no la relación laboral en un plazo de cinco (5) días de notificado, sea por escrito o presentándose ante el empleador. En caso que el empleador no cursara la notificación a que se hace referencia en el párrafo anterior, se considerará que rescinde unilateralmente el contrato y, por lo tanto, responderá por las consecuencias de la extinción del mismo…”.
Equiparación a Ios contratos a pIazo fijo.
La equiparación se produce cuando Ia Ley en su artícuIo Nº 97 estabIece que en Ios casos de despido sin causa deI trabajador estando pendiente Ios pIazos deI cicIo o temporada en Ios que estuviere prestando servicios dará Iugar aI pago de Ios resarcimientos estabIecidos en eI artícuIo Nº 95, primer párrafo.
También se estabIece que eI trabajador tendrá Ios derechos que Ia Ley Ie asigna a Ios trabajadores permanentes de prestación continua, a partir de su contratación en Ia primera temporada, si eIIo correspondiera a necesidades también permanentes de Ia empresa o expIotación ejercida.
Art. 97. —Equiparación a los contratos a plazo fijo. Permanencia.
“…El despido sin causa del trabajador, pendientes los plazos previstos o previsibles del ciclo o temporada en los que estuviere prestando servicios, dará lugar al pago de los resarcimientos establecidos en el artículo 95, primer párrafo, de esta ley.
El trabajador adquiere los derechos que esta ley asigna a los trabajadores permanentes de prestación continua, a partir de su contratación en la primera temporada, si ello respondiera a necesidades también permanentes de la empresa o explotación ejercida, con la modalidad prevista en este capítulo…”.
Art. 95. —Despido antes del vencimiento del plazo - Indemnización.
“…En los contratos a plazo fijo, el despido injustificado dispuesto antes del vencimiento del plazo, dará derecho al trabajador, además de las indemnizaciones que correspondan por extinción del contrato en tales condiciones, a la de daños y perjuicios provenientes del derecho común, la que se fijará en función directa de los que justifique haber sufrido quien los alegue o los que, a falta de demostración, fije el juez o tribunal prudencialmente, por la sola ruptura anticipada del contrato.
Cuando la extinción del contrato se produjere mediante preaviso, y estando el contrato íntegramente cumplido, el trabajador recibirá una suma de dinero equivalente a la indemnización prevista en el artículo 250 de esta ley.
En los casos del párrafo primero de este artículo, si el tiempo que faltare para cumplir el plazo del contrato fuese igual o superior al que corresponda al de preaviso, el reconocimiento de la indemnización por daño suplirá al que corresponde por omisión de éste, si el monto reconocido fuese también igual o superior a los salarios del mismo…”.
Debemos tener en cuenta que Ias previsiones de Ia Ley en materia de período de prueba no se apIican a este contrato por disposición expresa deI artícuIo Nº 92 bis.
Art. 92 bis.
“… El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, excepto el referido en el artículo 96, se entenderá celebrado a prueba durante los primeros TRES (3) meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción, pero con obligación de preavisar según lo establecido en los artículos 231 y 232…”.