ACUERDO COMERCIAL ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA
ACUERDO COMERCIAL ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la Confederación Suiza, animados del deseo de estrechar los lazos tradicionales de amistad entre los dos países, mediante el mantenimiento del principio de igualdad de tratamiento, en forma incondicional e ilimitada, como base de las relaciones comerciales, han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
Las Altas Partes Contratantes se comprometen recíprocamente a extender inmediata e incondicionalmente a los productos originarios de o destinados a la otra Parte Contratante, todos los favores, ventajas, privilegios o inmunidades que en la actualidad concedan o en lo futuro puedan conceder a los productos similares originarios de o destinados a cualquier tercer país. Esta disposición se refiere: a los derechos aduaneros y a las cargas fiscales y otros impuestos y derechos, de cualquier naturaleza, que graven las importaciones o las exportaciones o que se cobren con ese motivo; a aquellos derechos o impuestos que graven las transferencias internacionales de fondos destinados a liquidar importaciones o exportaciones; al modo de percepción de esos derechos, cargas fiscales u otros impuestos; y a todas las formalidades que afecten a las importaciones o a las exportaciones.
ARTICULO 2
Para la aplicación de las disposiciones del Artículo 1° precedente, los productos originarios y provenientes de México que se importen en condiciones reglamentarias, al ser importados en Suiza gozarán de los derechos más reducidos que Suiza concede o pueda conceder en el futuro a los productos de igual naturaleza de cualquier tercer país.
Los productos originarios y provenientes de Suiza que se importen en México, gozarán de los derechos más reducidos que México concede o puede conceder en el futuro a los productos de igual naturaleza de cualquier tercer país.
ARTICULO 3
Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete a no aplicar a los productos importados del territorio de la otra Parte, derechos u otros impuestos interiores diferentes o más elevados que aquellos que afecten o en el futuro puedan afectar en el mercado interior a los productos similares de origen nacional.
Los productos originarios del territorio de una de las Altas Partes Contratantes no estarán sujetos, en el territorio de la otra Parte, a un tratamiento menos favorable que los productos similares de origen nacional, para todo lo concerniente a las disposiciones legales o reglamentarias relativas a la compra, la venta, el transporte y la utilización de los productos.
Las disposiciones del presente Artículo no se aplicarán a los casos de excepción que establezca la legislación de las Altas Partes Contratantes.
Estos casos de excepción podrán establecerse únicamente cuando se consideren indispensables para proteger la economía nacional de cualquiera de las Altas Partes Contratantes, sin que puedan tener, de manera alguna, carácter discriminatorio a favor de los productos procedentes de cualquier otro país.
ARTICULO 4
En lo que respecta a todos los derechos o impuestos, a todos los reglamentos y a todas las formalidades aplicables al tránsito, las Altas Partes Contratantes concederán al tráfico en tránsito un tratamiento no menos favorable que el que se concede al tráfico en tránsito proveniente de o con destino al territorio de cualquier tercer país.
ARTICULO 5
Las Altas Partes Contratantes harán lo posible por limitar, al costo aproximado de los servicios respectivos, todos los derechos, cargas fiscales e impuestos de cualquier naturaleza, excepto los derechos de aduana sobre la importación y la exportación, y los derechos u otros impuestos a que se refiere el Artículo 3. Además, procurarán reducir el número y la diversidad de esos derechos, cargas fiscales e impuestos, así como el campo de aplicación y la complejidad de las formalidades de importación y de exportación y las formalidades relativas a los documentos que deban presentarse en materia de importación y de exportación.
ARTICULO 6
El tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará:
1°) a las ventajas particulares que son o sean concedidas por una de las Altas Partes Contratantes para facilitar el comercio de fronteras con los países limítrofes;
2°) a las ventajas que son o sean concedidas por una de las Altas Partes Contratantes a otros Estados en virtud de la formación de una unión aduanera o establecimiento de una zona de comercio libre.
ARTICULO 7
Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá la adopción o aplicación por cualquiera de las Partes, de las medidas que se citan a continuación, siempre que ellas no constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificada o una restricción disimulada al comercio:
a) las necesarias a la protección de la moral pública;
b) las necesarias a la aplicación xx xxxxx y reglamentos relativos a la seguridad pública;
c) las necesarias a la protección de la vida o de la salud de las personas o de los animales o a la preservación de los vegetales;
d) las relativas a la importación o a la exportación del oro o de la plata;
e) las relativas a los artículos fabricados en las prisiones;
f) las impuestas para la protección de tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico;
g) las relativas al control sobre la importación, la exportación y el xxxxxxxx xx xxxxx, municiones o instrumentos xx xxxxxx y cualesquiera otros implementos militares.
ARTICULO 8
Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete a tomar las medidas necesarias para garantizar de manera efectiva los productos naturales o fabricados originarios de la otra Parte Contratante contra la competencia desleal que pueda existir en las transacciones comerciales.
Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete, particularmente, x xxxxx todas las medidas necesarias para evitar que en su territorio se empleen de manera abusiva los nombres o marcas geográficas de origen de la otra Parte, a condición de que tales nombres o marcas sean debidamente protegidos por ella y hayan sido notificados por la misma. Esta notificación deberá precisar principalmente los documentos emitidos por la autoridad competente del país de origen en la que se indique el derecho a tales nombres o marcas de origen. Ninguno de los nombres o marcas de origen podrá considerarse con un carácter genérico.
ARTICULO 9
Si el Gobierno de una de las Altas Partes Contratantes adoptare alguna medida que, sin oponerse a los términos del presente Acuerdo, se considerase por el Gobierno de la otra Parte como tendiente a anular o a disminuir su alcance, el Gobierno que hubiese adoptado tal medida tomará en consideración las objeciones que el otro Gobierno formule y le proporcionará todas las facilidades necesarias para un cambio de impresiones respecto al asunto, a fin de llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes.
El Gobierno de cada una de las Altas Partes Contratantes considerará con espíritu amistoso las representaciones que le formule el de la otra Parte sobre la aplicación de las reglamentaciones aduaneras, del control de las transferencias internacionales de fondos destinados a liquidar importaciones o exportaciones, de las restricciones cuantitativas, de las formalidades aduaneras, o de la aplicación xx xxxxx sanitarias y de los reglamentos para la protección de la salud o de la vida humana, animal o vegetal. El Gobierno al que se haga la representación dará toda clase de facilidades para que se efectúen los cambios de impresiones respectivos.
ARTICULO 10
Los efectos del presente Acuerdo se extenderán al Principado de Liechtenstein en tanto éste se halle ligado a Suiza por un tratado de unión aduanera.
ARTICULO 11
El presente Acuerdo será ratificado de conformidad con las leyes constitucionales de las Altas Partes Contratantes y el canje de los instrumentos de ratificación se efectuará en el Ciudad de México.
Sin perjuicio de su ratificación, el presente Acuerdo entrará provisionalmente en vigor desde la fecha de su firma.
Podrá ser denunciado el primero de septiembre de 1952, mediante preaviso de tres meses. Si las Altas Partes Contratantes no hacen uso de este derecho, el Acuerdo será prorrogado por tácita reconducción por periodos de dos años, a menos que haya sido denunciado tres meses antes de la expiración del plazo en vigor.
Hecho en Berna, en dos ejemplares igualmente auténticos, en español y en francés, el día dos de septiembre de mil novecientos cincuenta.
[L.S.]
Por el Gobierno de los Estados Por el Gobierno de la Confederación Unidos Mexicanos, Suiza,
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