PÓLIZA DE RENTA VITALICIA INMEDIATA
PÓLIZA XX XXXXX VITALICIA INMEDIATA
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL 2 20150726
ARTÍCULO 1°- REGLAS APLICABLES AL CONTRATO
Este contrato se rige por las disposiciones contempladas en el D.L. N° 3.500 de 1980, las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII del Libro II del Código de Comercio que resulten aplicables y por las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 2° - DEFINICIONES
Afiliado: Persona incorporada al sistema de pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia, creado por el D. L. N° 3.500, de 1980, mediante su afiliación a una administradora de fondos de pensiones.
Asegurado: Afiliado que haya cumplido con los requisitos para pensionarse por vejez o por invalidez o beneficiario de
pensión de sobrevivencia de un afiliado fallecido que haya contratado esta póliza xx xxxxx vitalicia previsional. Beneficiarios: Personas que cumplen con los requisitos señalados en el artículo 5° y siguientes del D. L. N°3.500, de 1980, para recibir pensiones de sobrevivencia al fallecimiento de un pensionado por vejez o por invalidez y que figuren como tales en las condiciones particulares de esta póliza.
Pensionado: Asegurado o beneficiario al cual la compañía de seguros le paga una renta vitalicia del D. L. N°3.500, de 1980.
ARTÍCULO 3° - DESCRIPCIÓN DE LA COBERTURA
En virtud de este contrato de seguro xx xxxxx vitalicia, el asegurador pagará al asegurado y sus beneficiarios según corresponda, pensiones mensuales de acuerdo a lo señalado en el D.L. N° 3.500, de 1980 y en esta póliza.
Al fallecimiento del afiliado asegurado, la compañía pagará la cuota mortuoria a que se refiere el artículo 12°de esta
póliza.
Estas condiciones generales se utilizarán en la contratación xx xxxxxx vitalicias inmediatas y rentas vitalicias inmediatas con retiro programado.
ARTÍCULO 4° - IRREVOCABILIDAD
Sin perjuicio de lo dispuesto en el D.F.L. N° 251, de 1931, sobre cesión de carteras y demás medidas contempladas para la regularización de compañías de seguros, ninguna de las partes podrá poner término anticipado al presente contrato ni suspender su vigencia.
Esta póliza permanecerá vigente hasta la muerte del asegurado o del último de sus beneficiarios con derecho a pensión de
sobrevivencia, si los hubiere.
ARTÍCULO 5° - BENEFICIARIOS
Los beneficiarios deberán ser individualizados en las condiciones particulares de esta póliza al momento de su suscripción. Serán beneficiarios de pensión de sobrevivencia, los componentes del grupo familiar del causante, entendiéndose por tal, el o la cónyuge o conviviente civil sobreviviente, los hijos de filiación matrimonial, de filiación no matrimonial o adoptivos, los padres y la madre o el padre de los hijos de filiación no matrimonial del causante.
Cada afiliado deberá acreditar, ante la respectiva Administradora, la existencia de sus eventuales beneficiarios, por los medios legales pertinentes.
El o la cónyuge sobreviviente, para ser beneficiario o beneficiaria de pensión de sobrevivencia , debe haber contraído matrimonio con el o la causante a lo menos con seis meses de anterioridad a la fecha de su fallecimiento o tres años, si el matrimonio se verificó siendo el o la causante pensionada de vejez o invalidez.
Estas limitaciones no se aplicarán si a la época del fallecimiento la cónyuge se encontrare embarazada o si quedaren hijos comunes.
Para ser beneficiario o beneficiaria de pensión de sobrevivencia, el o la conviviente civil sobreviviente debe ser soltero, viudo o divorciado y haber suscrito un acuerdo de unión civil que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del causante, a lo menos con un año de anterioridad a la fecha de dicho fallecimiento, o tres años si el acuerdo de unión civil se celebró siendo el o la causante pensionada de vejez o invalidez.
Las limitaciones relativas a la antiguedad del acuerdo de unión civil no se aplicarán si a la época del fallecimiento la
conviviente civil sobreviviente se encontrare embarazada o si quedaren hijos comunes.
Los hijos para ser beneficiarios de pensión de sobrevivencia, deben ser solteros y cumplir uno de los siguientes requisitos:
a) Ser menores de 18 años de edad;
b) Ser mayores de 18 años de edad y menores de 24, si son estudiantes de cursos regulares de enseñanza básica, media, técnica o superior.
La calidad de estudiante deberá tenerla a la fecha del fallecimiento del causante o adquirirla antes de los 24 años de edad; y
c) Ser inválido, cualquiera sea su edad, en los términos establecidos en el artículo 4º del D.L. N° 3.500, de 1980.
Para estos efectos, la invalidez puede producirse después del fallecimiento del causante, pero antes de que cumpla la edad máxima establecida en la letra b) de este artículo.
El padre o la madre de hijos de filiación no matrimonial de la o el causante tendrán derecho a pensión de sobrevivencia si reúnen los siguientes requisitos, a la fecha del fallecimiento:
a) Ser solteros o viudos, y
b) Vivir a expensas del causante.
A falta de las personas señaladas precedentemente, los padres tendrán derecho a pensión de sobrevivencia siempre que a la época del fallecimiento del afiliado sean causantes de asignación familiar, reconocidos por el organismo competente. El fallecimiento del asegurado y la edad de éste y de sus beneficiarios deberán ser acreditados con los respectivos certificados otorgados por la autoridad competente.
Los certificados que acrediten la calidad de beneficiarios podrán ser exigidos por la compañía en cualquier momento.
ARTÍCULO 6° - TRATAMIENTO DE NUEVOS BENEFICIARIOS O NO DECLARADOS
Si con posterioridad a la contratación de esta póliza surgen otras personas con derecho a pensión de sobrevivencia, se recalcularán las pensiones determinadas inicialmente incluyendo a todos los beneficiarios con derecho a pensión a la fecha del recálculo, quienes concurrirán en proporción a los porcentajes que les corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo 58 del D. L. N° 3.500 de 1980. Dicho recálculo se efectuará en función de la reserva matemática que mantenga la compañía de seguros al momento de acreditarse nuevos beneficiarios, determinada de acuerdo a las normas impartidas por la Superintendencia de Valores y Seguros.
El recálculo deberá efectuarse, en caso de existir beneficiarios cuya calidad no se hubiere acreditado oportunamente, reliquidándose las pensiones según la modalidad que corresponda, a la fecha en que el nuevo beneficiario reclame el beneficio.
La compañía de seguros, al fallecimiento del asegurado o sus beneficiarios podrá liberar las reservas matemáticas
correspondientes, conforme a las normas vigentes que imparta la Superintendencia de Valores y Seguros. Mientras no se proceda a la liberación de reservas señalada, si la compañía toma conocimiento de nuevos beneficiarios legales, estará obligada a calcular y pagar pensiones para éstos con cargo a la reserva no liberada. Producida la liberación de reservas, y en el evento de aparecer beneficiarios legales no declarados, la compañía estará obligada a la administración y pago de las pensiones a que dé lugar la garantía estatal, cuando corresponda, en los términos del artículo 10° de esta póliza.
ARTÍCULO 7° - TRATAMIENTO EN CASO DE PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE BENEFICIARIO
Si con posterioridad a la contratación de la póliza xx xxxxx vitalicia, la compañía toma conocimiento de la pérdida de la calidad de beneficiario, deberá proceder al recálculo de las pensiones determinadas inicialmente, de acuerdo a lo que establece el D.L. N° 3.500 de 1980 y a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Valores y Seguros.
ARTÍCULO 8° - PRIMA Y AJUSTES DE PENSIÓN
El precio de este seguro será una prima única, pagadera de una sola vez por la administradora de fondos de pensiones en la que se encuentra el afiliado.
Si por efecto de las variaciones que experimenten el valor de la unidad de fomento o la cuota del fondo de pensiones, entre las fechas de contratación del seguro y del pago efectivo de la prima única, o como consecuencia de diferencias en el saldo de la cuenta individual del afiliado, se produce alguna discrepancia entre el monto convenido y el valor realmente traspasado por la administradora a la compañía de seguros, se deberán ajustar los valores de la prima única y de las pensiones, de acuerdo a lo percibido por el asegurador, manteniéndose en todo caso, los mismos criterios, parámetros y bases técnicas utilizados en el cálculo original. En caso de pensiones de sobrevivencia, en todo momento se deberán guardar las proporciones que establece el artículo 58 del D. L. N° 3.500, de 1980.
Sin embargo, tratándose de una renta vitalicia inmediata simple contratada en conformidad a lo señalado en el inciso final del artículo 62 del D.L N° 3.500, el monto de la pensión no podrá ser modificado en función de los fondos realmente traspasados por la respectiva Administradora, en la parte correspondiente al saldo
obligatorio.
ARTÍCULO 9° - MONTO Y MONEDA DE LAS PENSIONES
El monto de la renta vitalicia mensual será constante en el tiempo y se expresará en unidades de fomento.
El pago de la renta no podrá fraccionarse. Con cargo a la póliza no podrán otorgarse beneficios distintos a los señalados en la ley.
Las pensiones de sobrevivencia de los beneficiarios serán equivalentes a los siguientes porcentajes de la renta vitalicia del afiliado asegurado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 58 del D. L. N° 3.500, de 1980:
a) Sesenta por ciento para el o la cónyuge;
b) cincuenta por ciento para el o la cónyuge con hijos comunes que tengan derecho a pensión. Este porcentaje se elevará al sesenta por ciento cuando dichos hijos dejen de tener derecho a pensión;
c) treinta y seis por ciento para la madre o el padre de hijos de filiación no matrimonial reconocidos por el o la causante;
d) treinta por ciento para la madre o el padre de hijos de filiación no matrimonial reconocidos por el o la causante, con hijos comunes que tengan derecho a pensión.
Este porcentaje se elevará al treinta y seis por ciento cuando dichos hijos dejen de tener derecho a pensión;
e) cincuenta por ciento para el padre o madre del o la causante que sean beneficiarios de pensión de sobrevivencia de acuerdo con el artículo 10 del D. L. N° 3.500;
f) quince por ciento para cada hijo que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 8° del D. L . N° 3.500. Este
porcentaje se reducirá al once por ciento para los hijos declarados inválidos parciales al cumplir 24 años de edad.
g) quince por ciento para el o la conviviente civil que cumpla los requisitos del artículo 7º del D.L. N° 3.500, siempre que concurran hijos del o la causante con derecho a pensión, que no sean hijos comunes. Cuando no concurran dichos hijos o cuando éstos dejen de tener derecho a pensión, el porcentaje se elevará al mencionado en las letras a) o b) dependiendo de si no existen o existen hijos comunes con derecho a pensión, respectivamente. Cuando concurran hijos comunes con derecho a pensión del o la causante y adicionalmente existan hijos del o la causante con derecho a pensión, que no sean comunes con el o la conviviente civil, el porcentaje de éste o ésta será el establecido en la letra b) anterior, aumentándose al porcentaje establecido en la letra a) anterior, en caso que tanto los hijos comunes como los no comunes, dejen de tener derecho a pensión.
En consecuencia, los porcentajes para el conviviente civil serán:
60% para el o la conviviente civil, sin hijos comunes ni hijos del o la causante, con derecho a pensión. 50% para el o la conviviente civil, cuando sólo existen hijos comunes con derecho a pensión.
50% para el o la conviviente civil, con hijos comunes e hijos del o la causante, con derecho a pensión.
15% para el o la conviviente civil cuando existen hijos del o la causante con derecho a pensión y no existen hijos comunes.
Estos tres últimos porcentajes aumentarán al 60% cuando no queden hijos con derecho a pensión.
Si dos o más personas invocaren la calidad de cónyuge, de conviviente civil, de madre o de padre de hijo de filiación no matrimonial de la o el causante, a la fecha del fallecimiento de éste o ésta, el porcentaje que le correspondiere a cada uno de ellos se dividirá por el número de cónyuges, de convivientes civiles o de madres o padres de hijos de filiación no matrimonial que hubiere, respectivamente, con derecho a acrecer entre ellos.
Si a la muerte del asegurado, éste o ésta no tuvieren cónyuge con derecho a pensión, las pensiones de sobrevivencia de los hijos se incrementarán, distribuyéndose por partes iguales el cincuenta por ciento que habría correspondido a dicho beneficiario faltante. De lo anterior se exceptúan los hijos que tuvieren madre o padre con derecho a pensión establecida en las letras d) o g) precedentes.
ARTÍCULO 10° - GARANTÍA ESTATAL Y APORTE PREVISIONAL SOLIDARIO
Si la renta mensual convenida llegara a ser inferior al monto que rija para la pensión mínima a que se refiere el artículo 26 de la Ley N° 15.386, o bien sea inferior a la Pensión Máxima con Aporte Solidario que se describe en la Xxx Xx 00. 000, xx xxxxxxxxx podrá elegir entre la Garantía Estatal por Pensión Mínima o el Aporte Previsional Solidario, siempre que cumpla con los requisitos exigidos para cada uno de estos beneficios. El citado beneficio estatal, se pagará a través de esta compañía de seguros.
ARTÍCULO 11° - FECHA DE VIGENCIA INICIAL Y PAGO DE LAS PENSIONES
Este seguro tendrá vigencia a contar desde la fecha en que se efectúe el traspaso de la prima única por parte de la
administradora de fondos de pensiones en que se encuentra incorporado el afiliado.
Las pensiones de vejez, de invalidez y las de sobrevivencia correspondientes a un afiliado activo fallecido, se devengarán a contar desde el primer día del mes en que entre en vigencia la póliza, y las pensiones de sobrevivencia causadas por un afiliado asegurado fallecido, se devengarán a contar desde la fecha de su muerte.
Las pensiones que se devenguen en virtud de esta póliza comenzarán a pagarse a más tardar treinta días contados desde la fecha de vigencia inicial, o de la recepción a satisfacción de la compañía, de las pruebas de la muerte del asegurado que recibe pensión de vejez o de invalidez, o de la fecha de acreditación de la calidad de beneficiario, en el caso de beneficiarios no declarados.
No se pagarán pensiones de sobrevivencia de las señaladas en el inciso anterior, en el mismo mes en que se paguen pensiones de vejez o de invalidez.
Las pensiones se pagarán en el día y lugar que convengan las partes y no devengarán intereses ni reajustes por atrasos en su cobro, que sean imputables al pensionado. Si nada se dijere, el pago se efectuará el día veinte de cada mes o siguiente día hábil en caso de ser éste domingo o festivo, en la oficina de la compañía más cercana al domicilio del pensionado, pudiendo a requerimiento de éste señalarse un medio de pago distinto según el caso.
Las pensiones de sobrevivencia de los hijos menores del asegurado fallecido se pagarán a la madre o al padre, según proceda. A falta de estos, deberá pagarse al tutor, curador o guardador que haya acreditado dicha calidad respecto del beneficiario de la pensión. A falta de las personas antes mencionadas, las pensiones deberán pagarse a quien acredite tener a su cargo la mantención y el cuidado del beneficiario de la pensión.
ARTÍCULO 12° - CUOTA MORTUORIA
Al fallecimiento del afiliado causante de la pensión de vejez o invalidez, la compañía pagará por una sola vez a la persona que demuestre haberse hecho cargo de los gastos de funeral, una cuota mortuoria equivalente a quince (15) unidades de fomento.
No obstante, si el afiliado hubiere seleccionado la modalidad xx xxxxx vitalicia inmediata con retiro programado, la cuota mortuoria deberá ser pagada con recursos de la cuenta de capitalización individual y de la compañía de seguros, en proporción a la distribución inicial del saldo entre ambas modalidades de pensión.
Si quien hubiere realizado los gastos del funeral fuere una persona distinta del cónyuge o conviviente civil, hijos o padres del afiliado fallecido, sólo tendrá derecho a tal pago hasta la concurrencia del monto efectivo de su gasto, con el límite de 15 unidades de fomento, quedando el saldo hasta completar dicha cifra a disposición del o la cónyuge o conviviente civil sobreviviente y, a falta de éste, a los hijos o los padres del afiliado.
La cuota mortuoria se pagará en un plazo máximo de 2 días hábiles contado desde la fecha de recepción en la compañía de toda la documentación que acredite el fallecimiento y los gastos del funeral. El pago se efectuará considerando el valor de la Unidad de Fomento del día del pago efectivo de dicho monto.
ARTÍCULO 13° - LIBERALIDAD DE LAS CONDICIONES
Esta póliza no impone a los asegurados restricciones en cuanto a residencia, profesión, oficio, cargo o actividad en general.
ARTÍCULO 14° - COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES
Cualquier comunicación, declaración o notificación que haya de hacerse entre la compañía y los asegurados o sus beneficiarios con motivo de esta póliza, deberá efectuarse por escrito. Las comunicaciones de los asegurados deberán ser dirigidas al domicilio de la compañía y las de ésta serán válidas siempre que se dirijan al último domicilio registrado por el asegurado en la compañía.
Para recibir comunicaciones por correo electrónico se requerirá el consentimiento por escrito del asegurado o beneficiarios. El consentimiento podrá ser revocado por el asegurado o beneficiario en cualquier momento.
En caso que falle la entrega del correo electrónico, la compañía enviará la comunicación en la forma establecida en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 15° - EXTRAVÍO O DESTRUCCIÓN DE LA PÓLIZA
En caso de extravío o destrucción de la póliza, el asegurador expedirá un duplicado del documento original. Todo gasto que resulte por este concepto será de cargo del asegurado o beneficiario que lo solicite.
ARTÍCULO 16° - SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Cualquier dificultad que se suscite entre los asegurados y la compañía en relación con el contrato de seguro de que da cuenta esta póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquiera indemnización u obligación referente a la misma, será sometida al conocimiento de los Tribunales Ordinarios de Justicia.
Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del asegurado de someter la causa al conocimiento de un Tribunal Arbitral conforme al artículo 543 del Código de Comercio o del arbitraje señalado en la letra i) del artículo 3º del Decreto con Fuerza xx Xxx Nº 251, de 1931.
ARTÍCULO 17° - DOMICILIO
Para todos los efectos legales del presente contrato de seguro, las partes señalan como domicilio la ciudad indicada en las Condiciones Particulares de la póliza.
ARTÍCULO 18° - BENEFICIARIOS Y MONTOS DE PENSIÓN ANTES DEL 1° DE OCTUBRE DE 2008
Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 5 y 9, tratándose de solicitudes de pensión suscritas con anterioridad al 1° de octubre de 2008 o cuando se trate de cambios de modalidad de pensión de afiliados o beneficiarios que se hayan pensionado por Retiro Programado con anterioridad a dicha fecha, se estará para la determinación de los beneficiarios y sus porcentajes de pensión, a las disposiciones del D.L. N° 3.500 que resulten aplicables de acuerdo a las normas transitorias de la Ley N° 20.255. Lo anterior es sin perjuicio de los derechos de los convivientes civiles, de acuerdo a la Ley N° 20.830.