CAMPO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
Ley Aprobatoria del Convenio entre la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de Canadá con el Objeto de Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión y el Fraude Fiscal en Materia de Impuesto sobre la Renta y sobre el Patrimonio
(Gaceta Oficial N° 37.927 del 29 xx xxxxx de 2004)
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECRETA
la siguiente:
LEY APROBATORIA DEL "CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE CANADÁ CON EL OBJETO DE EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN Y EL FRAUDE FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO"
ARTÍCULO ÚNICO: Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a Venezuela se refiere, el Convenio entre la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de Canadá con el objeto Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión y el Fraude Fiscal en Materia de Impuesto sobre la Renta y sobre el Patrimonio, suscrito en Caracas el 9 de julio de 2001.
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE CANADÁ CON EL OBJETO DE EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN Y EL FRAUDE FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO
El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de Canadá, deseosos de concluir un Convenio con el objeto de evitar la doble tributación y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Patrimonio, han convenido en las siguientes disposiciones:
I
CAMPO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
Artículo 1
Personas Comprendidas
Este Convenio se aplica a las personas que sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2
Impuestos Comprendidos
1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y al patrimonio establecidos por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea su sistema de recaudación.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y al patrimonio todos aquéllos que graven la totalidad de la renta o la totalidad del patrimonio, o parte de la renta o del patrimonio, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Este Convenio se aplicará, en particular, a los siguientes impuestos existentes:
(a) en el caso de Canadá:
los impuestos establecidos por el Gobierno de Canadá conforme a la Ley de Impuesto sobre la Renta (Income Tax Act) (en lo sucesivo denominados "Impuestos Canadienses");
(b) en el caso de Venezuela:
el Impuesto sobre la Renta y el Impuesto a los Activos Empresariales (en lo sucesivo denominados "Impuestos Venezolanos").
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan después de la firma del presente Convenio, en adición o sustitución de los impuestos existentes. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones significativas introducidas en sus respectivas legislaciones tributarias.
II DEFINICIONES
Artículo 3
Definiciones Generales
1. Para los propósitos de este Convenio, a menos que el contexto requiera una interpretación diferente:
(a) los términos "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan Venezuela o Canadá, según lo requiera el contexto;
(b) el término "persona" incluye una persona natural, un fideicomiso, una compañía, una sociedad de personas y cualquier otra asociación de personas;
(c) el término "compañía" significa cualquier persona jurídica o entidad que sea considerada como una persona jurídica a efectos tributarios;
(d) los términos "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
(e) el término "autoridad competente" significa;
(i) en el caso de Canadá, el Xxxxxxxx xx Xxxxxx Nacionales (Minister of National Revenue) o su representante autorizado por el Ministro; y
(ii) en el caso de Venezuela, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria - (SENIAT), su representante autorizado o la autoridad designada como autoridad competente a efectos de este Convenio;
(f) el término "nacional" significa:
(i) cualquier persona natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; y
(ii) cualquier persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida de acuerdo con la legislación vigente de un Estado Contratante;
(g) el término "tráfico internacional" significa cualquier viaje efectuado por un buque o aeronave operado por una empresa de un Estado Contratante, a fin de transportar pasajeros o bienes, salvo
cuando el objeto principal del viaje sea transportar pasajeros o bienes entre lugares situados en el otro Estado Contratante.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, en un momento dado, cualquier término que no esté definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se desprenda una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por las leyes tributarias sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado.
Artículo 4 Residente
1. Para los propósitos de este Convenio, el término "residente de un Estado Contratante" significa:
(a) cualquier persona que, conforme a las leyes de dicho Estado, esté sujeta a impuestos debido al domicilio de la persona, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga; pero no incluye a ninguna persona que esté sometida a imposición en dicho Estado sólo con respecto x xxxxxx provenientes de fuente situada en ese Estado, y
(b) el Gobierno de ese Estado o una subdivisión política o autoridad local de dicho Estado o cualquier órgano o entidad de dicho gobierno, subdivisión o autoridad.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del parágrafo 1 una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
(a) esa persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, la persona será considerada como residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de sus intereses vitales);
(b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, será considerado como residente sólo del Estado donde viva habitualmente;
(c) si esa persona vive habitualmente en ambos Estados o si no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará como residente sólo del Estado del que sea nacional;
(d) si esa persona es nacional de ambos Estados o si no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán resolver el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del parágrafo 1 una compañía sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
(a) será considerado como residente sólo del Estado del que sea nacional;
(b) si no es nacional de ninguno de los Estados, será considerado como residente sólo del Estado donde se encuentre su sede de dirección efectiva.
4. Cuando en virtud de las disposiciones del parágrafo 1 una persona distinta de una persona natural o una compañía, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán resolver el caso de común acuerdo y determinarán la forma en que se aplicará el Convenio a dicha persona.
Artículo 5
Establecimiento Permanente
1. Para los propósitos de este Convenio, el término "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o una parte de su actividad.
2. El término "establecimiento permanente" comprende, en especial:
(a) una sede de dirección;
(b) una sucursal;
(c) una oficina;
(d) una fábrica;
(e) un taller; y
(f) una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro lugar relacionado con la exploración o explotación de recursos naturales.
3. Una obra o construcción o proyecto de instalación, constituye un establecimiento permanente sólo cuando continúen durante un período o períodos que totalicen más de 183 días dentro de cualquier período de 12 meses, que comience o termine en el correspondiente ejercicio fiscal.
4. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, el término "establecimiento permanente" no incluye:
(a) la utilización de instalaciones con el único objeto de almacenar, exhibir o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
(b) el mantenimiento de depósitos de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único objeto de almacenar, exhibir o entregar dichos bienes o mercancías;
(c) el mantenimiento de depósitos de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único objeto de que dichos bienes o mercancías sean transformados por otra empresa;
(d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de comprar bienes o mercancías, o recopilar información para la empresa;
(e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de realizar para la empresa cualquier otra actividad que tenga carácter preparatorio o auxiliar;
(f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de ejercer una combinación de las actividades mencionadas en los subparágrafos (a) y (e), siempre y cuando la actividad global realizada en el lugar fijo de negocios que resulte de esta combinación tenga carácter preparatorio o auxiliar.
5. No obstante las disposiciones de los parágrafos 1 y 2, cuando una persona -distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el parágrafo 6- actúe por cuenta de una empresa y tenga, y ejerza habitualmente en un Estado Contratante, poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado con respecto a todas las actividades que esa persona realice para la empresa, a menos que las actividades de dicha persona se limiten a las mencionadas en el parágrafo 4 y que dichas actividades, aunque se ejerzan a través de un lugar fijo de negocios, no puedan convertir a dicha instalación en un establecimiento permanente conforme a las disposiciones de ese parágrafo.
6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el simple hecho de que realice sus actividades en dicho Estado a través de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del xxxxx xxxxxxxxx de su actividad.
7. El hecho de que una compañía residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una compañía residente del otro Estado Contratante, o de que realice actividades en ese otro Estado (ya sea a través de un establecimiento permanente o de otra manera), no deberá constituir por sí solo a ninguna de dichas compañías en un establecimiento permanente de la otra.
III
TRIBUTACIÓN DE LAS RENTAS
Artículo 6
Rentas Inmobiliarias
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de exportaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante, podrán ser objeto de impuestos en ese otro Estado.
2. Para los propósitos de este Convenio, el término "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la legislación específica del Estado Contratante donde los bienes en cuestión se encuentren situados. Dicho término incluirá, en todo caso, los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y los equipos utilizados en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones del derecho general relativo a los bienes inmuebles, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y las aeronaves no serán considerados bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del parágrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, arrendamiento o cualquier otra forma de utilización de bienes inmuebles, así como a las rentas provenientes de la enajenación de dichos bienes.
4. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 3 también son aplicables a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para prestar servicios personales independientes.
Artículo 7
Beneficios Empresariales
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante sólo estarán sujetos a impuestos en ese Estado, a menos que la empresa realice actividades en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado. Si la empresa realiza o ha realizado tales actividades, sus beneficios deberán estar sujetos a impuestos en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a dicho establecimiento permanente.
2. Sujeto a las disposiciones del parágrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice sus actividades en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante deberán ser atribuidos a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener si fuese una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en condiciones iguales o similares y que sólo funcione de manera totalmente independiente con la empresa de la cual es un establecimiento permanente y con todas las demás personas.
3. A fin de determinar los beneficios de un establecimiento permanente en un Estado Contratante, se permitirá, de acuerdo con las leyes de ese Estado, deducir los gastos incurridos para realizar los fines del establecimiento permanente, incluyendo los gastos de dirección y los generales de administración, tanto si se incurren en el Estado donde se encuentre el establecimiento permanente como en cualquier otro lugar. Sin embargo, no se permitirá realizar ninguna deducción por las cantidades que el establecimiento permanente haya pagado (salvo como reembolso de gastos efectivos) a la casa matriz de la empresa o a alguna de sus otras oficinas por regalías, honorarios o pagos similares a cambio del uso de patentes u otros derechos, o por comisiones por servicios específicos prestados o por concepto de administración o, salvo en el caso de un banco, por concepto de intereses por dinero prestado al establecimiento permanente.
4. No deberá atribuirse ningún beneficio a un establecimiento permanente por el simple hecho de que haya comprado bienes o mercancías para la empresa.
5. A efectos de los parágrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año usando el mismo método, a menos que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
6. Cuando los beneficios incluyan rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos Artículos no quedarán afectadas por las de este Artículo.
Artículo 8
Transporte Marítimo y Aéreo
Las disposiciones de este Convenio no afectarán la aplicación de las exenciones recíprocas de impuesto sobre la renta con respecto a los ingresos provenientes de la operación de buques y aeronaves en el tráfico internacional, previstas en el Convenio suscrito entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de la República de Venezuela para Evitar la Doble Tributación en Materia de Transporte Marítimo y Aéreo, firmado en Caracas el 26 xx xxxxx de 1990.
Artículo 9
Empresas Asociadas
1. Cuando:
(a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
(b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y, en uno y otro caso, existen condiciones aceptadas o impuestas entre las dos empresas, en sus relaciones comerciales o financieras que difieren de aquéllas que habrían sido aceptadas o impuestas entre empresas independientes, los beneficios que una de las empresas habría obtenido de no existir dichas condiciones pero que no se produjeron debido a ellas, podrán incluirse en los beneficios de esta empresa y en consecuencia estar sujetos a impuestos.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en la renta de una empresa de ese Estado -y en consecuencia someta a impuesto- la renta sobre la cual una empresa del otro Estado Contratante ha sido sujeta a impuesto en ese otro Estado, y las rentas así incluidas son rentas que habrían sido obtenidas por la empresa del primer Estado mencionado si las condiciones convenidas entre ambas empresas hubiesen sido las convenidas entre empresas independientes, entonces el otro Estado, si está de acuerdo con dicho ajuste, deberá, de conformidad con el parágrafo 4 del Artículo 25, hacer un ajuste adecuado del monto del impuesto gravado por él sobre dichas rentas. Para determinar dicho ajuste, deberán tenerse en cuenta las otras disposiciones de este Convenio.
3. Un Estado Contratante no deberá modificar la renta de una empresa en los casos previstos en el parágrafo 1, después del vencimiento de los límites de tiempo establecidos en las leyes internas y, en todo caso, después del vencimiento de un período de cinco años contado a partir del fin del año en el cual la renta que sería objeto de modificación habría sido obtenida por dicha empresa, si no hubiesen existido las condiciones mencionadas en el parágrafo.
4. Las disposiciones de los parágrafos 2 y 3 no serán aplicables en caso de fraude, incumplimiento voluntario o negligencia.
Artículo 10 Dividendos
1. Los dividendos pagados por una compañía residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante podrán estar sujetos a impuestos en ese otro Estado.
2. Sin embargo, estos dividendos, también podrán estar sujetos a impuestos en el Estado Contratante donde resida la compañía que pague los dividendos y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto establecido no podrá exceder del:
(a) 10% del monto bruto de los dividendos, si el beneficiario efectivo es una compañía que controle directa o indirectamente al menos el 25% de los derechos de voto de la compañía que pague los dividendos, salvo en el caso de dividendos pagados por una compañía de inversiones residente de Canadá que sea propiedad de un no residente;
(b) 15% del monto bruto de los dividendos en todos los otros casos. Las disposiciones de este parágrafo no deberán afectar los impuestos aplicables a la compañía por los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.
3. El término "dividendos", según se usa en este Artículo, significa los ingresos provenientes de acciones, acciones o bonos disfrute (jouissance), participaciones en minas, participaciones de fundadores y otros derechos, distintos de derechos de crédito, que permitan participar en beneficios, así como ingresos que de acuerdo con la legislación tributaria del Estado donde resida la compañía que los distribuya, estén sujetos al mismo régimen tributario que los ingresos provenientes de acciones.
4. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante donde resida la compañía que paga los dividendos, a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes, a través de una base fija situada en dicho Estado, y la participación que genera esos dividendos esté vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se deberán aplicar las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.
5. Cuando una compañía residente de un Estado Contratante obtenga beneficios x xxxxxx procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la compañía, salvo en la medida en que dichos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado o que la participación con respecto a la cual se paguen dichos dividendos esté vinculada efectivamente con un establecimiento permanente o base fija situado en el otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la compañía a un impuesto sobre beneficios de esa naturaleza, incluso si los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios x xxxxxx procedentes de dicho otro Estado.
6. Ninguna disposición de este Convenio deberá impedir que un Estado Contratante grave las ganancias de una compañía que sean imputables a un establecimiento permanente situado en dicho Estado, o las ganancias atribuibles a la enajenación de propiedad inmueble situada en ese Estado, por una compañía que se dedica al comercio de propiedad inmobiliaria, un impuesto adicional al impuesto que sería aplicable a las ganancias de una compañía nacional de ese Estado, siempre que el impuesto adicional así establecido no deberá exceder del 10% del monto de las ganancias que no hayan sido objeto de dicho impuesto adicional en anteriores períodos gravables. A efectos de esta disposición, el término "ganancias" incluye las ganancias atribuibles a la enajenación de dicha propiedad inmueble situada en un Estado Contratante, como puede ser gravada por ese Estado bajo las disposiciones del Artículo 6 ó del Parágrafo 1 del Artículo 13, así como los beneficios, incluyendo cualquier provecho, imputables a un establecimiento permanente situado en un Estado Contratante en un año o en años anteriores, previa deducción hecha de todos los impuestos, excepto el impuesto adicional mencionado en este parágrafo, establecidos sobre dichos beneficios por ese Estado.
Artículo 11 Intereses
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante podrán estar sujetos a impuestos en ese otro Estado.
2. Sin embargo, esos intereses también podrán estar sujetos a impuestos en el Estado Contratante del que procedan de conformidad con la legislación de dicho Estado, pero si el beneficiario efectivo de dichos intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así establecido no deberá exceder del 10% del monto bruto de los intereses.
3. No obstante, las disposiciones de parágrafo 2:
(a) los intereses procedentes de un Estado Contratante pagados con respecto a deudas del gobierno de ese Estado o de una subdivisión política o autoridad local de ese Estado, sólo estarán sujetos a impuestos en ese otro Estado, siempre que el beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante;
(b) los intereses procedentes de Venezuela y pagados a un residente de Canadá sólo estarán sujetos a impuestos en Canadá, si se pagan con respecto a un préstamo otorgado, garantizado o asegurado, o a un crédito extendido, garantizado o asegurado por la Export Development Corporation;
(c) los intereses procedentes de Canadá y pagados a un residente de Venezuela sólo estarán sujetos a impuestos en Venezuela, si se pagan con respecto a un préstamo otorgado, garantizado o asegurado, o a un crédito extendido, garantizado o asegurado por el Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV) o por el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), o por cualquier otro instituto propiedad en su totalidad del gobierno de Venezuela, que sea especificado y convenido en cartas intercambiadas entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
4. El término "intereses", según se usa en este Artículo, significa las rentas de deudas de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias y, en particular las rentas derivadas de títulos valores gubernamentales y las derivadas de bonos y obligaciones, incluyendo primas y premios vinculados con dichos títulos, bonos u obligaciones, así como las rentas que estén sujetas al mismo tratamiento fiscal que el dinero prestado conforme a las leyes del Estado donde se originen dichas rentas. No obstante, el término "intereses" no incluye las rentas mencionadas en el Artículo 10. Los intereses xx xxxx no deberán ser considerados intereses a efectos de este Artículo.
5. Las disposiciones de los parágrafos 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando el beneficiario efectivo de los intereses sea residente de un Estado Contratante y realice actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante de donde procedan los intereses, a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes, a través de una base fija situada en dicho Estado, y siempre que la deuda con respecto a la cual se paguen los intereses esté vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos, deberán aplicarse las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.
6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el pagador sea un residente de dicho Estado. No obstante, cuando el pagador de los intereses, sea o no residente del Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y dicho establecimiento permanente o base fija soporten esos intereses, entonces deberá considerarse que esos intereses proceden del Estado donde está situado el establecimiento permanente o la base fija.
7. Cuando por razón de una relación especial entre quien paga los intereses y el beneficiario efectivo de los mismos o entre ambos y alguna otra persona, el monto de los intereses, teniendo en cuenta la deuda por la cual se paguen, exceda del monto que hubieran convenido el pagador y el beneficiario efectivo si no existiesen dichas relaciones, las disposiciones de este Artículo sólo se aplicarán a este último monto. En tal caso, el excedente de los pagos deberá estar sujeto a
impuestos, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
Artículo 12 Regalías
1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante podrán estar sujetas a impuestos en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichas regalías también podrán estar sujetas a impuestos en el Estado Contratante de donde procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto no deberá exceder del:
(a) 5% del monto bruto de las regalías en el caso de:
(i) regalías por concepto de derechos de autor y otros pagos similares con respecto a la producción o reproducción de obras literarias, teatrales, musicales u otras obras artísticas (pero excluyendo regalías relacionadas con películas cinematográficas y con obras grabadas en película o video u otros medios de reproducción para usar en transmisiones televisivas) y
(ii) regalías por concepto del uso o del derecho de usar software para computadoras, regalías por el uso o el derecho de usar cualquier patente o información relacionada con experiencias en el campo industrial, comercial o científico (pero excluyendo cualquier información de esa naturaleza suministrada conforme a un contrato de arrendamiento o franquicia), cuando la persona que paga y el beneficiario efectivo de las regalías no sean personas relacionadas; y
(b) 10% del monto bruto de las regalías en todos los otros casos.
3. El término "regalías", según se usa en este Artículo, significa las remuneraciones de cualquier naturaleza recibidas en contraprestación por el uso o el derecho de usar derechos de autor, patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procesos secretos u otros bienes intangibles, o por el uso o el derecho de usar equipo industrial, comercial o científico o información concerniente a experiencias en el campo industrial, comercial o científico, e incluye remuneraciones de cualquier naturaleza con respecto a películas cinematográficas y a obras grabadas en película, video u otros medios de reproducción para usar en la televisión. El término "regalías" también incluye ganancias derivadas de la enajenación de cualquiera de dichos derechos o bienes, en la medida en que dichas ganancias sean contingentes a la productividad, uso o disposición de dichos derechos o bienes.
4. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no serán aplicables cuando el beneficiario efectivo de las regalías sea residente de un Estado Contratante y realice actividades comerciales o industriales en el otro Estado Contratante de donde procedan las regalías, a través de un establecimiento permanente situado en ese Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes, a través de una base fija situada en dicho Estado, y siempre que el derecho o bien con respecto al cual se paguen las regalías esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.
5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el pagador sea un residente de dicho Estado. No obstante, cuando quien pague las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija con respecto al cual se incurrió la obligación de pagar las regalías y dicho establecimiento permanente o base fija soporte esas regalías, entonces, se considerará que esas regalías proceden del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando por razón de relaciones especiales existentes entre el pagador y el beneficiario efectivo, o entre ambos y alguna otra persona, el monto de las regalías, teniendo en cuenta el uso, derecho
o información por la que se paguen, exceda del monto que habrían convenido quien paga y el beneficiario efectivo si no existiesen dichas relaciones, las disposiciones de este Artículo sólo se aplicarán a este último monto. En tal caso, el excedente de los pagos deberá estar sujeto a impuestos de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
Artículo 13 Ganancias de Capital
1. Las ganancias que el residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, podrán estar sujetas a impuestos en ese otro Estado.
2. Las ganancias procedentes de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga o tuvo en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que el residente de un Estado Contratante tenga o tuvo en el otro Estado Contratante para prestar servicios personales independientes, incluyendo las ganancias procedentes de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o junto con toda la empresa) o de esa base fija, podrán estar sujetas a impuestos en ese otro Estado.
3. Las ganancias procedentes de la enajenación de buques o aeronaves operados en el tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante, o de la enajenación de contenedores y otro tipo de equipos destinados a la operación de dichos buques o aeronaves, sólo estarán sujetas a impuestos en ese Estado.
4. Las ganancias obtenidas por el residente de un Estado Contratante por la enajenación de:
(a) acciones, distintas de acciones cotizadas en una bolsa de valores aprobada, cuyo valor o la mayor parte de su valor se derive, directa o indirectamente de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante; o
(b) participaciones en una sociedad de personas o fideicomiso, cuyos activos consistan principalmente en bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, o cuyo valor provenga, directa o indirectamente de dicha propiedad inmueble; podrán someterse a imposición en ese otro Estado. A efectos de este parágrafo, el término "bienes inmuebles" no comprende los bienes, distinto de bienes arrendados, en el cual se realicen las actividades de la compañía, sociedad de personas o fideicomiso.
5. Las ganancias procedentes de la enajenación de cualquier bien, distinto de los mencionados en los parágrafos 1, 2, 3 y 4, sólo estarán sujetas a impuestos en el Estado Contratante en que el enajenante sea residente.
6. Las disposiciones del parágrafo 5 no afectarán el derecho que tiene un Estado Contratante a establecer, de acuerdo con su legislación, un impuesto sobre las ganancias por la enajenación de cualquier bien, obtenidas por una persona natural que sea resistente (sic) del otro Estado Contratante y haya sido residente del Estado mencionado en primer lugar en algún momento durante los seis años inmediatamente anteriores a la enajenación del bien.
7. Cuando una persona natural quien haya dejado de ser un residente de un Estado contratante, e inmediatamente después se convierta en un residente del otro Estado Contratante, y sea tratado a los efectos impositivos en el Estado mencionado en primer lugar como si hubiera enajenado un bien y es, por esta razón, gravado en dicho Estado, la persona natural puede elegir ser tratada a los efectos de la imposición en el otro Estado como si hubiera inmediatamente antes de convertirse en un residente de ese Estado, vendido y re-comprado el bien por un monto equivalente a su valor xx xxxxxxx en ese momento.
8. Cuando un residente de un Estado Contratante, venda una propiedad en nombre de una corporación u otra clase de organización, reorganización, empresas relacionadas, o asimiladas, las ganancias o ingresos producto de esa venta no será tomada en cuenta para efectos de impuestos de ese Estado, si la persona que adquiere la propiedad y bajo requerimiento de ésta, solicita a la autoridad competente del otro Estado Contratante en función de evitar la doble tributación y sujeto a los términos y condiciones que sean satisfactorios a esta autoridad competente, que difiera el reconocimiento de la ganancia, beneficio o ingreso recibido de tal propiedad en ese otro Estado hasta el debido tiempo y de manera como sería estipulado en el acuerdo.
Artículo 14
Servicios Personales Independientes
1. Las rentas que una persona natural residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales o similares de carácter independiente, sólo estarán sujetas a impuestos en ese Estado, a menos que regularmente disponga de una base fija en el otro Estado Contratante para prestar los servicios. Si dicha persona tiene o tuvo esa base fija, las rentas podrán estar sujetas a impuestos en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a esa base fija.
2. El término "servicios profesionales" incluye, especialmente, las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores.
Artículo 15
Servicios Personales Dependientes
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18 y 19, los salarios, sueldos y otras remuneraciones que el residente de un Estado Contratante reciba por un empleo, sólo estarán sujetos a impuestos en ese Estado, a menos que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce en el otro Estado Contratante, la remuneración recibida por ese concepto podrá estar sujeta a impuestos en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el parágrafo 1, las remuneraciones que el residente de un Estado Contratante reciba por un empleo ejercido en el otro Estado Contratante, sólo estarán sujetas a impuestos en el primer Estado mencionado, si:
(a) el beneficiario permanece en el otro Estado por uno o más períodos que no excedan, globalmente, de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año calendario de que se trate;
(b) las remuneraciones son pagadas por o a cuenta de una persona que no sea residente del otro Estado, y
(c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o una base fija que la persona tenga en el otro Estado.
3. No obstante, las disposiciones anteriores de este Artículo, las remuneraciones recibidas por un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave operado en el tráfico internacional, por una empresa de un Estado Contratante, podrán estar sujetas a impuestos en ese Estado.
Artículo 16
Honorarios de Directores
Los honorarios y otros pagos análogos que el residente de un Estado Contratante reciba en su condición de miembro de una junta directiva de una compañía residente del otro Estado Contratante, podrán estar sujetos a impuestos en ese otro Estado.
Artículo 17
Artistas y Deportistas
1. No obstante, lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por las actividades personales que ejerza en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como de teatro, cine, radio o televisión, o de músico o de deportista, podrán estar sujetas a impuestos en ese otro Estado.
2. Cuando las rentas derivadas de las actividades personales ejercidas por un artista del espectáculo o un deportista en su carácter de tal no se le atribuyan al propio artista o deportista sino a otra persona, dichas rentas, no obstante las disposiciones de los Artículos 7, 14 y 15, podrán estar sujetas a impuestos en el Estado Contratante donde el artista o deportista ejerza sus actividades como tal, a menos que se compruebe, que ni el artista o el deportista, ni las personas relacionadas con los mismos, participan directa o indirectamente en los beneficios de estas otras personas, en cualquier forma, incluyendo pagos posteriores, bonificaciones, honorarios, dividendos, distribución de sociedades u otras distribuciones.
3. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no serán aplicadas a las rentas provenientes de actividades realizadas en un Estado Contratante por un residente del otro Estado Contratante, en el contexto de una visita de una organización sin fines de lucro del otro Estado situada en el primer Estado mencionado, siempre que la visita sea principalmente sufragada con fondos públicos.
Artículo 18
Pensiones y Anualidades
1. Las pensiones y anualidades que un Estado Contratante pague a un residente del otro Estado Contratante podrán estar sujetas a impuestos en el otro Estado.
2. Las pensiones y anualidades que un Estado Contratante pague a un residente del otro Estado Contratante, también podrán estar sujetas a impuestos en el Estado que las pague, y de acuerdo con las leyes de ese Estado.
3. No obstante, a lo estipulado en este Convenio, las pensiones y asignaciones xx xxxxxx (incluyendo pensiones y asignaciones pagadas a veteranos xx xxxxxx o pagadas como consecuencia de daños o lesiones sufridas por causa de una guerra) que se originen en un Estado Contratante y sean pagadas a un residente del otro Estado contratante, estarán exentas de impuestos en ese otro Estado, en la medida en que estarían exentas de impuestos si fuesen recibidas por un residente del primer Estado mencionado.
Artículo 19
Servicios Gubernamentales
1. (a) Los salarios, sueldos y remuneraciones similares, diferentes a pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, a una persona natural por los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo estarán sujetos a impuestos en ese Estado.
(b) No obstante, dichos salarios, sueldos y remuneraciones similares sólo estarán sujetos a impuestos en el otro Estado Contratante, si los servicios son prestados en ese Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que:
(i) posee la nacionalidad de ese Estado; o
(ii) no se convirtió en residente de ese Estado sólo con el objeto de prestar los servicios.
2. Las disposiciones del parágrafo 1, no serán aplicadas a los salarios, sueldos y remuneraciones en el caso de servicios prestados con respecto a una actividad comercial o industrial ejercida por un Estado Contratante o por una subdivisión política o autoridad local de dicho Estado.
Artículo 20 Estudiantes
Las cantidades que un estudiante, aprendiz o pasante reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o formación que sea, o haya sido inmediatamente antes de visitar un
Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el primer Estado mencionado con el único objeto de proseguir sus estudios o su formación, no estarán sujetas a impuestos en ese Estado, siempre que dichos pagos procedan xx xxxxxxx situadas fuera de ese Estado.
Artículo 21 Otras Rentas
1.Sujeto a las disposiciones del parágrafo 2, las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que sea su procedencia, que no estén contemplados en los artículos precedentes de este Convenio sólo estarán sujetas a impuestos en ese Estado.
2. No obstante, si un residente de un Estado Contratante obtiene dichas xxxxxx xx xxxxxxx de otro Estado Contratante, tales rentas también podrán estar sujetas a impuestos en el Estado donde las obtenga y de acuerdo con la legislación de ese Estado.
IV
IMPUESTO AL PATRIMONIO
Artículo 22 Patrimonio
1. El patrimonio representado por bienes inmuebles propiedad de un residente de un Estado Contratante y situado en el otro Estado Contratante, podrá el otro estar sujeto a impuestos en ese otro Estado.
2. El patrimonio representado por bienes muebles que formen parte de los activos de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante con el objeto de prestar servicios personales independientes, podrá estar sujeto a impuestos en ese otro Estado.
3. El patrimonio representado por buques y aeronaves operados por una empresa de un Estado Contratante en el tráfico internacional y por bienes muebles pertenecientes a la operación de dichos buques y aeronaves, sólo estarán sujetos a impuestos en ese Estado.
4. Todos los otros elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante sólo estarán sujetos a impuestos en ese Estado.
V
MÉTODOS PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DOBLE TRIBUTACIÓN
Artículo 23
Eliminación de la Doble Tributación
1. En el caso de Canadá, la doble tributación se evitará de la siguiente manera:
a) Sujeto a las disposiciones vigentes en la legislación de Canadá referidas a la deducción de impuestos pagados en el extranjero del impuesto a pagar en Canadá, y a cualquier modificación posterior de dichas disposiciones -que no afectarán el principio general aquí establecido- y salvo que se disponga una mayor deducción o reducción en la legislación de Canadá, el impuesto pagado en Venezuela sobre los beneficios, ingresos o ganancias obtenidas en Venezuela podrán deducirse del impuesto a pagar en Canadá con respecto a dichos beneficios, ingresos o ganancias;
b) Cuando de conformidad con cualquier disposición del presente Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Canadá o el patrimonio que éste posea estén exentos de impuestos en Canadá, Canadá podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el monto del impuesto sobre las demás rentas o patrimonio.
2. Cuando un residente de Venezuela perciba una renta que, de conformidad con lo dispuesto en este convenio, pueda ser sometida a imposición en Canadá, Venezuela deberá permitir la eliminación de la doble tributación a dicho residente. Dicha eliminación será permitida de conformidad con las disposiciones y sujeto a las limitaciones de las leyes de Venezuela, en la manera en que las mismas puedan ser enmendadas oportunamente sin cambiar el principio general de las mismas. La doble tributación será eliminada aplicando un crédito contra el impuesto sobre la renta venezolano.
3. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios, rentas o ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante, que estén sujetas a impuestos en el otro Estado Contratante de acuerdo con el presente Convenio, se considerarán procedentes xx xxxxxxx de este otro Estado.
VI DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 24
No Discriminación
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosas que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, y en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, esta disposición también será aplicable a las personas naturales que no sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos en ese Estado a una imposición menos favorable que las empresas de ese otro Estado que ejerzan las mismas actividades.
3. Nada de lo establecido en el presente artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a otorgar a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravámenes o rebajas impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración de su estado civil o cargas familiares.
4. En el presente artículo, el término "impuesto" significa los impuestos objeto de este Convenio.
Artículo 25 Procedimiento Amistoso
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella un impuesto que no se ajuste a las disposiciones de este Convenio con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados podrá dirigir a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o si fuera aplicable el parágrafo 1 del artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional, una solicitud escrita indicando en qué se basa para reclamar la revisión de dicho impuesto. Para que dicha solicitud sea admisible tendrá que presentarse dentro de los dos años siguientes a la primera notificación de la medida que haya dado origen al impuesto que no se ajuste a las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente mencionada en el parágrafo 1, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por
resolver el caso mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, con miras a evitar un impuesto que no se ajuste a este Convenio.
3. Un Estado Contratante no deberá aumentar la base imponible de un residente de cualquiera de los Estados Contratantes, incluyendo en dicha base elementos xx xxxxx que ya hayan sido objeto de impuesto en el otro Estado Contratante, después del vencimiento de los límites de tiempo establecidos en su derecho interno y, en todo caso, después del vencimiento de un período de cinco años contados a partir del período gravable en el cual se haya causado el impuesto de que se trate. Este parágrafo no será aplicable en caso de fraude, incumplimiento voluntario o negligencia.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver mediante acuerdos amistosos las dificultades y dudas que se presenten con respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio Especialmente, las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán llegar a acuerdos para que las rentas, deducciones, créditos o rebajas entre personas se distribuyan de la misma forma.
5. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán realizar consultas con miras a eliminar la doble tributación en aquellos casos que no estén previstos en el Convenio y podrán comunicarse directamente entre ellas a los fines de la aplicación del Convenio.
6. Si surge una dificultad o duda acerca de la interpretación o aplicación de este Convenio, que no pueda ser resuelta por las autoridades competentes siguiendo los parágrafos precedentes de este artículo, el caso podrá someterse a arbitraje, si ambas autoridades competentes y el contribuyente acuerdan obligarse por escrito de la decisión de la Junta de Arbitraje. La decisión de la Junta de Arbitraje, en el caso en particular, deberá ser de obligatorio cumplimiento en ambos Estados con respecto a ese caso. El procedimiento deberá ser establecido por medio de un intercambio de notas entre los Estados Contratantes.
Artículo 26
Intercambio de Información
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en este Convenio, o en el derecho interno de los Estados Contratantes con respecto a los impuestos establecidos por ese Estado comprendidos en el Convenio, en la medida en que los impuestos exigidos por aquél no sean contrarios al Convenio. El artículo 1 no limitará el intercambio de información. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante deberán ser mantenidas en secreto, de la misma forma que las informaciones obtenidas conforme al derecho interno de ese Estado y solamente serán reveladas a las personas o autoridades (incluyendo tribunales y órganos administrativos) encargadas de establecer o recaudar los impuestos gravados en ese Estado, de velar por el cumplimiento de tales impuestos o de decidir los recursos relacionados con los mismos. Esas personas o autoridades deberán usar la información únicamente para tales fines. Podrán revelar dicha información en audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
2. En ningún caso las disposiciones del parágrafo 1, podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
(a) adoptar medidas administrativas contrarias a sus leyes o prácticas administrativas de ese o del otro Estado Contratante;
(b) suministrar información que no se pueda obtener conforme a las leyes o en el curso normal de la administración de ese o del otro Estado Contratante;
(c) Suministrar información que pueda revelar un secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya revelación pueda ser contraria al orden público.
3. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con este artículo el otro Estado Contratante obtendrá la información a que se refiere la solicitud en la misma forma como si se tratara de sus propios impuestos, sin importar el hecho de que este otro Estado, en ese momento, no necesite dicha información. Cuando sea solicitada en forma específica por la autoridad competente de un Estado Contratante, la autoridad competente del otro Estado Contratante hará lo posible por proporcionar la información a la que se refiere el presente artículo en la forma solicitada, la que podrá consistir en declaraciones de testigos y copias de documentos originales y sin enmiendas (incluyendo libros, papeles, declaraciones, registros, informes o escritos), en la misma medida en que tales declaraciones y documentos puedan ser obtenidos de acuerdo con las leyes y prácticas administrativas de ese otro Estado con respecto a sus propios impuestos.
Artículo 27
Miembros de Misiones Diplomáticas y Puestos Consulares
1. Ninguna disposición de este Convenio afectará los privilegios fiscales de los miembros de misiones diplomáticas o puestos consulares de conformidad con los principios generales del derecho internacional o en virtud de lo dispuesto en acuerdos especiales.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 4, una persona natural que sea miembro de una misión diplomática, puesto consular o misión permanente de un Estado Contratante que esté situado en el otro Estado Contratante o en un tercer Estado, será considerada a efectos de este Convenio, como residente del Estado que le envía, siempre que esté sometida a las mismas obligaciones en materia de imposición sobre la renta que los demás residentes de este Estado.
3. El presente Xxxxxxxx no se aplicará a los organismos internacionales, órganos o funcionarios de dichos organismos ni a las personas que sean miembros de una misión diplomática, puesto consular o misión permanente en un tercer Estado o grupo de Estado cuando se encuentren en el territorio de un Estado Contratante y no estén sometidos en uno u otro Estado Contratante a las mismas obligaciones, en materia de imposición sobre la renta que los demás residentes de dichos Estados.
Artículo 28
Disposiciones Misceláneas
1. Las disposiciones de este Convenio no restringirán de manera alguna ninguna excepción, rebaja, crédito u otra deducción acordada:
(a) por las leyes de un Estado Contratante a los fines de determinar el impuesto grabado por ese Estado; o
(b) por cualquier otro acuerdo celebrado por un Estado Contratante.
2. Ninguna disposición de este Convenio impedirá que Canadá establezca un impuesto sobre cantidades incluidas en la renta de un residente de Canadá con respecto a una sociedad de personas, fideicomisos o filial extranjera controlada en la que posea una participación.
3. El Convenio no se aplicará a una compañía, fideicomiso u otra entidad que sea residente de un Estado Contratante y que sea su propiedad o esté controlada, directa o indirectamente por una o más personas que no sean residentes de ese Estado, si el monto del impuesto establecido por ese Estado sobre la renta o el patrimonio de la compañía, fideicomiso u otra entidad es sustancialmente menor que el monto del impuesto que sería establecido por ese Estado si todas las acciones del capital social de la compañía o todas las participaciones en el fideicomiso u otra entidad según el caso fuesen propiedad de una o más personas naturales residentes de ese Estado.
4. Las contribuciones correspondientes, a un año por servicios prestados en ese año y pagados por, o por cuentas de una persona natural residente de un Estado Contratante o que está temporalmente presente en ese Estado, a un plan de pensiones que es reconocido para efectos
impositivos en el otro Estado Contratante deberá, durante un período que no exceda globalmente de sesenta meses, ser tratada en el Estado mencionado en primer lugar, de la misma forma que una contribución pagada a un sistema de pensiones reconocidos para fines impositivos en ese Estado, siempre que:
(a) dicha persona natural haya estado contribuyendo regularmente al plan de pensiones durante el período que termine inmediatamente antes de que se haya convertido en residente o se haya encontrado temporalmente en el primer Estado mencionado; y
(b) la autoridad competente del Estado mencionado en primer lugar convenga en que el plan de pensiones corresponde en términos generales a un plan de pensiones reconocido a efectos fiscales por ese Estado.
A efectos de este parágrafo, "plan de pensiones" incluye un plan de pensiones creado conforme al sistema de seguridad social de un Estado Contratante.
5. Para los fines del parágrafo 3 del artículo XXII del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (General Agreement On Trade In Services), los Estados Contratantes convienen en que, sin perjuicio de ese parágrafo, cualquier controversia que surja entre ellos a fin de determinar si una medida relacionada con un impuesto al cual se aplica este Convenio, cae dentro del ámbito de esa Convención, podrá ser sometida a la consideración del Consejo del Comercio de Servicios en la forma dispuesta en dicho parágrafo, pero sólo con el consentimiento de ambos Estados Contratantes y después de haber agotado el procedimiento amistoso.
6. Cuando bajo cualquier disposición de este Convenio un ingreso está exonerado de impuesto en un Estado Contratante bajo la Ley vigente en el otro Estado Contratante, respecto de ese ingreso una persona está sujeta a impuesto de acuerdo al monto que es recibido en ese Estado Contratante y no respecto al monto total, la exoneración permitida bajo el Convenio en el Estado Contratante mencionado en primer lugar, sólo deberá aplicarse a la cantidad del ingreso que está sometido a imposición en el otro Estado Contratante.
VII DISPOSICIONES FINALES
Artículo 29 Entrada en Vigor
Cada uno de los Estados Contratantes deberá tomar todas las medidas necesarias para otorgar al presente Convenio la fuerza xx Xxx en su jurisdicción y notificar al otro a través de los canales diplomáticos el cumplimiento de dichas medidas. El Convenio entrará en vigor en la fecha en la cual es realizada la última notificación y sus disposiciones deberán ser aplicables:
(a) en relación con el impuesto retenido en la fuente sobre cantidades pagadas o acreditadas a no residentes, a partir del 1° de enero del año calendario siguiente en que el Convenio entre en vigencia; y
(b) en relación a otros impuestos, desde el ejercicio fiscal, que comience a partir del 1° de enero del año calendario siguiente en que el Convenio entre en vigencia.
Artículo 30 Terminación
Este Convenio permanecerá en vigor por un período indefinido, pero cualquiera de los Estados Contratantes, podrá a más tardar el 30 xx xxxxx de cualquier año calendario posterior a la entrada en vigencia de este Convenio, notificar por escrito al otro Estado Contratante la terminación del Convenio, por vía diplomática. En tal caso este Convenio dejará de tener efecto:
(a) en lo referente a impuestos retenidos en la fuente sobre cantidades pagadas o acreditadas a no residentes, a partir del 1° de enero del año calendario siguiente; y
(b) en lo referente a otros impuestos, a los períodos gravables que comiencen a partir del 1° de enero del año calendario siguiente.
En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para tal fin, firman este Convenio.
Hecho en Caracas, el 9 de julio de 2001, en dos ejemplares originales en los idiomas xxxxxx, xxxxxxx y castellano, siendo cada versión igualmente auténtica.
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Ministro de Relaciones Exteriores
POR EL GOBIERNO DE CANADÁ
Xxxxx Xxxxxxx Embajador de Canadá
PROTOCOLO
En el momento de firmar el Convenio concluido el día xx xxx entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela para evitar la doble tributación y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al patrimonio, los suscritos han convenido en las siguientes disposiciones, las cuales forman parte integrante de este Convenio.
1. Queda entendido que los impuestos municipales venezolanos no son objeto de este Convenio.
2. A efectos de calcular los límites de tiempo contemplados en el parágrafo 3 del artículo 5:
(a) queda entendido que, si una empresa (contratista general) que ha contraído la obligación de realizar un proyecto global, subcontrata partes de dicho proyecto a otras empresas (subcontratistas), el período utilizado por un subcontratista deberá considerarse como tiempo utilizado por el subcontratista general. El subcontratista tendrá un establecimiento permanente si sus actividades duran más de ciento ochenta y tres (183) días en cualquier período de doce (12) meses que comience o termine en el correspondiente ejercicio fiscal;
(b) el período de ciento ochenta y tres (183) días comienza en la fecha en la cual se inicie la propia actividad de construcción; no toma en cuenta el tiempo utilizado sólo en actividades preparatorias, tales como la obtención de permisos.
3. Se entiende que, para la aplicación del parágrafo 4 del artículo 5, las actividades enumeradas en los subparágrafos 4 a) al f), y llevadas a cabo por el residente de un Estado Contratante deben ser, cada una de ellas, de carácter preparatorio o auxiliar. Por lo tanto, el mantener personal de ventas en un Estado Contratante, no constituiría una actividad exceptuada bajo el parágrafo 4, y sujeto a los parágrafos 1, 5 y 6 del artículo 5, constituiría un establecimiento permanente.
4. Cuando una empresa de un Estado Contratante venda bienes o realice actividades industriales o comerciales en el otro Estado Contratante, a través de un establecimiento permanente situado en dicho otro Estado, los beneficios de ese establecimiento permanente no serán determinados con base en el monto total recibido por la empresa, sino sólo con base en los beneficios imputables a la actividad efectivamente realizada por el establecimiento permanente para dicha venta o actividad comercial o industrial. Especialmente, en el caso de contratos para el estudio, suministro, instalación o construcción de equipos o instalaciones de carácter industrial, comercial o científico, o de obras públicas, cuando la empresa tenga un establecimiento permanente, los beneficios de dicho establecimiento permanente no serán determinados con base en el monto total del contrato,
sino sólo con base en la parte del contrato que sea efectivamente ejecutada por el establecimiento permanente en el Estado donde esté situado. Los beneficios relacionados con la parte del contrato que sea ejecutada por la casa matriz de la empresa sólo estarán sujetos a impuestos en el Estado donde la empresa sea residente.
5. No obstante, las disposiciones del artículo 7, los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante por un viaje efectuado por un buque o aeronave, cuando el objeto principal del viaje sea transportar pasajeros o bienes entre lugares situados en el otro Estado Contratante, podrán estar sujetos a impuestos en ese otro Estado.
6. Queda entendido que lo referente a un "Impuesto Adicional" establecido en el parágrafo 6 del artículo 10 del Convenio incluye el impuesto previsto por Venezuela, según las disposiciones del artículo 72 del Decreto Presidencial N° 307 publicado en fecha 22 de octubre de 1999, en tanto esas disposiciones estaban en vigor y no hubieran sido modificadas desde la firma de este Convenio o hubieran sido modificadas solamente en aspectos menores, de modo que no afecte su carácter general. Además, para los propósitos del subparágrafo a) del parágrafo 1 del artículo 23 del Convenio, el impuesto establecido por Venezuela será considerado como un impuesto que ha sido pagado por la compañía en su propio nombre.
7. Si luego de la firma del presente Convenio, Venezuela concluye un Acuerdo o Convenio con un país que es miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, en el cual la tasa de impuesto en dividendos establecida en el subparágrafo a) del parágrafo 2 del artículo 10, sea inferior al 10 por ciento, la mayor de dicha tasa y una tasa del 5 por ciento deberá aplicarse automáticamente a los efectos de ese subparágrafo, así como del parágrafo 6 de ese mismo artículo.
8. Queda entendido que nada de lo dispuesto en el artículo 24 impedirá a cualquiera de los Estados Contratantes imponer un impuesto como el descrito en el parágrafo 6 del artículo 10 o el parágrafo 6 de este Protocolo.
En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para tal fin, firman este Protocolo.
Hecho en Caracas, el 9 de julio de 2001, en dos ejemplares originales, en los idiomas xxxxxx, xxxxxxx y castellano, siendo cada versión igualmente auténtica.
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Ministro de Relaciones Exteriores
POR EL GOBIERNO DE CANADÁ
Xxxxx Xxxxxxx Embajador de Canadá
Dada, firmada y sellada en el Xxxxxxx Federal Legislativo, en Caracas a los 09 días del mes xx xxxx de dos mil dos. Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
XXXXXXX XXXX
Presidente
XXXXXX XXXXX XXXXXXX
Primer Vicepresidente
XXXXX XXXXXXXXX
Segunda Vicepresidenta
XXXXXXXXX XXXXXXXXX
Secretario
XXXXX XXXXXX XX XXXX
Subsecretaria
Xxxxxxx de Miraflores, en Caracas, a los veintiocho días del mes xx xxxxx de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
XXXX XXXXXX XXXXX
Refrendado
EL Vicepresidente Ejecutivo, XXXX XXXXXXX XXXXXX
El Ministro de Relaciones Exteriores, XXXXX XXXXXXX XXXXX