CONTRADICCIÓN DE TESIS 172/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO Y EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO ACTUAL PRIMER TRIBUNAL...
CONTRADICCIÓN DE TESIS 172/2017.
ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA XXX XXXXXX CIRCUITO Y EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
PONENTE:
MINISTRO XXXXXXX XXXXX XXXXX.
SECRETARIo:
XXXXX XXXXXXX XXXXXX.
Xx.Xx.
Ciudad de México. Acuerdo de la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS los autos para resolver la contradicción de tesis identificada al rubro; y
RESULTANDO:
PRIMERO. Denuncia de contradicción de tesis. Mediante oficio 3113 recibido el ocho xx xxxx de dos diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa xxx Xxxxxx Circuito, remitió copia certificada de la ejecutoria dictada en la revisión fiscal **********, en la cual los integrantes de dicho órgano colegiado denunciaron la existencia de una posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo civil **********, del que derivó la tesis aislada XXIV.7 C., de rubro: “PRELACIÓN DE CRÉDITOS. PREFERENCIA ENTRE UN FISCAL Y UN HIPOTECARIO” y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa xxx Xxxxxx Circuito, al fallar los recursos de revisión fiscal ********** y **********; en contra del criterio emitido por el Tribunal Colegiado denunciante, al decidir el recurso de revisión fiscal **********.
SEGUNDO. Trámite de la denuncia de la contradicción de tesis. Por acuerdo de once xx xxxx de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y ordenó su registro bajo el número 172/2017; solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del último de los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito la versión digitalizada del original o en su caso, copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos de su índice; además solicitó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados citados en segundo y tercer lugar remitan el proveído en el que informen si el criterio sustentado en los asuntos de su índice se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado; finalmente se instruyó para que se turnara el expediente al Ministro Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx, a quien por razón de turno virtual le correspondió conocer de éste.
Mediante proveído de veintitrés xx xxxx de dos mil diecisiete, el Presidente de la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto; y al encontrarse debidamente integrado el expediente relativo a la presente denuncia de contradicción de tesis, ordenó su envío al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Esta Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Xxx xx Xxxxxx y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, de xxxxx xx xxxx de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre tribunales colegiados de diferente circuito.
SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, ya que fue formulada por los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa xxx Xxxxxx Circuito, atento a lo establecido por el artículo 227, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.
TERCERO. Criterios contendientes. A fin de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar los antecedentes de los respectivos asuntos y las consideraciones esenciales que sustentan las ejecutorias que contienen los criterios materia de contradicción.
I.- Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa xxx Xxxxxx Circuito.
Conoció del recurso de revisión fiscal **********, interpuesto por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros, contra la sentencia de diecisiete xx xxxxx de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional del Noroeste II del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Ciudad Xxxxxxx, Sonora, en el juicio de nulidad **********.
Los antecedentes del caso, son los que a continuación se resumen:
1.- El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores interpuso recurso de revocación contra el oficio 400-75-00-03-01-2015-0777, de trece de febrero de dos mil quince, a través del cual, no le fue reconocido el derecho de prelación en el pago del crédito número ********** (con garantía hipotecaria), inscrito en el Instituto Catastral y Registral del Estado de Sonora, bajo el número **********, sobre los diversos créditos fiscales ********** y **********, a cargo de Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx (trabajador inscrito en el INFONAVIT), controlados por la Administración Local de Recaudación de Ciudad Xxxxxxx.
2.- Por oficio número **********, el Administrador Local Jurídico de Ciudad Xxxxxxx, al resolver el recurso administrativo de revocación, confirmó la resolución recurrida.
3.- Contra dicha determinación el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores promovió el juicio de nulidad **********, que le correspondió conocer a la Sala Regional del Noreste II del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien finalmente por sentencia de diecisiete xx xxxxx de dos mil dieciséis, declaró la nulidad de la resolución impugnada y reconoció el derecho de prelación ´...que tiene el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, respecto del bien inmueble objeto de controversia y embargo por la Administración Local de Recaudación de Ciudad Xxxxxxx, a fin de hacer efecto (sic) los créditos fiscales **********,********** y **********, a cargo de **********…´.
4.- Inconforme con lo anterior, el Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros, promovieron el recurso de revisión fiscal **********, que le tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa xxx Xxxxxx Circuito, quien posteriormente determinó revocar la sentencia impugnada.
Las consideraciones que dieron sustento a dicha determinación, para lo que aquí interesa, fueron las siguientes:
“[…] Una vez precisado lo anterior, cabe reiterar que de los párrafos primero y segundo del artículo 149 del Código Fiscal de la Federación, se obtiene —en lo que aquí interesa—, que los créditos fiscales son preferentes en su pago respecto de otros adeudos, salvo que esos otros adeudos estén garantizados con hipoteca, pero para que tales créditos sean preferentes en su pago respecto de los fiscales, es necesario que la garantía se haya inscrito en el registro público correspondiente, antes de que surta efectos la notificación del crédito fiscal.
De esta manera, tal como lo señala el tratadista **********, la preferencia xxx xxxxx federal para recibir el pago de los adeudos tributarios sobre los créditos de distinta naturaleza, tiene como finalidad proteger el erario federal, por ser patrimonio colectivo y fundamental para satisfacer el gasto público, pues los intereses colectivos están por encima del interés individual.
Por su parte, la excepción relacionada con la hipoteca, tiende a salvaguardar a la institución de la garantía, como una forma de conservar el estado de derecho y su protección al crédito.
Mientras que los requisitos relacionados a la inscripción de la garantía con anterioridad a la notificación del crédito fiscal, tienden a evitar los actos simulados.
Los anteriores señalamientos, a juicio de este tribunal colegiado, se advierten evidentes, pues para que el crédito hipotecario sea preferente en su pago al crédito fiscal, basta con que la garantía hipotecaria se haya inscrito en el registro público con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, lo que a juicio de este tribunal colegiado, da lugar a lo siguiente:
a) Evitar la generación artificiosa de derechos preferentes, pues de no establecerse una condicionante temporal, sería posible simular en cualquier momento la existencia de créditos hipotecarios; de esta manera, con dicha medida el legislador busca evitar que el deudor realice o simule actos jurídicos, con el objeto de producir la disminución de su patrimonio con la intención de evadir el entero del adeudo fiscal, en perjuicio de la recaudación del erario federal necesario para sufragar los gastos públicos del Estado en términos del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal;
b) se genera seguridad jurídica a los sujetos involucrados en los adeudos hipotecarios y fiscales, pues conocerán el momento hasta el cual podrá plantearse la preferencia de un crédito sobre el otro, pues cuando el crédito hipotecario se registró con fecha anterior a la notificación del crédito fiscal, entonces existe seguridad jurídica de que el crédito hipotecario será preferente, lo que salvaguarda a la institución de la garantía, como una forma de conservar el estado de derecho y su protección al crédito; pero cuando no sea así, es decir, cuando el crédito tributario corresponda a una fecha de notificación anterior al registro del primero, entonces también existe seguridad jurídica en cuanto a la preferencia del crédito fiscal ante la inexistencia de un crédito hipotecario preferente, lo que tiene como finalidad proteger el erario federal, por ser patrimonio colectivo y fundamental para satisfacer el gasto público, pues los intereses colectivos están por encima del interés individual; y,
c) el requisito legal de que la garantía hipotecaria se haya inscrito en el registro público con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, contiene un elemento temporal que permite al posible acreedor hipotecario, verificar por cualquier medio, como sería a través xxx xxxx de crédito o mediante consulta a autoridad hacendaria, si el solicitante del crédito tiene un adeudo tributario a su cargo, lo que servirá para efectos de evaluar las opciones o viabilidad de la operación crediticia que se pretende celebrar, otorgándose así seguridad jurídica sobre la garantía y la protección al crédito.
De esta manera, es inexacto lo señalado por la Sala regional, en el sentido de que la referida excepción se deba entender únicamente respecto de bienes existentes que sean propiedad del deudor tributario al momento de la notificación del crédito fiscal; lo anterior, en virtud de que tal requisito no se prevé en el artículo 149 del Código Fiscal de la Federación, pues solamente establece como requisito indispensable, el que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito en el registro público que corresponda.
En relación con lo anterior, cabe destacar lo previsto en los artículos 2964 del Código Civil Federal y 3418 del Código Civil para el Estado de Sonora, que coinciden literalmente en señala que “El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con excepción de aquellos que, conforme a la ley, son inalienables o no embargables.”.
De esta manera, en el crédito fiscal el obligado no lo está en razón de una cosa, sino directa y personalmente, por tratarse de un derecho de crédito, de ahí que tal como lo señala el tratadista **********, “por este motivo, sus obligaciones tienen como garantía general todo su patrimonio presente y futuro y aun en los casos de insolvencia no se extinguen, pues siempre existirá la posibilidad de que el deudor adquiera bienes en el futuro. Queda, por consiguiente, consagrada de manera expresa por la ley aquella regla que en la doctrina se expresa diciendo que el patrimonio del deudor es la prenda tácita de sus acreedores. Es decir, se confirma el principio de responsabilidad ilimitada del deudor, quien sin limitación de tiempo continúa vinculado por las obligaciones contraídas. Por esto el artículo 2964 indica que el deudor responde con todos sus bienes y aun cuando no dice que sean los presentes y futuros, debe así interpretarse, toda vez que entretanto no se cumpla la prescripción liberatoria o extintiva, el acreedor tiene en todo tiempo el derecho de ejecutar sobre el patrimonio del deudor”.
Debe precisarse que lo anterior no significa la preferencia xxx xxxxx federal como acreedor de un crédito fiscal para embargar bienes inmuebles sobre el creedor hipotecario, sino solamente la preferencia de aquél de ser pagado sobre este último, que es la hipótesis que regula el artículo 149 del Código Fiscal de la Federación; de ahí que si en determinado procedimiento, se obtiene cierta cantidad de dinero derivado de una venta de un bien, será el fiscal federal preferente para el pago de su adeudo, con independencia del origen de dicho monetario (ya sea que la venta derive de un juicio o de un procedimiento administrativo), en caso de no cumplirse el requisito de oportunidad a la inscripción referido en el segundo párrafo de invocado numeral.
Considerar una postura contraria, haría nugatoria la finalidad perseguida por la norma, al establecer los requisitos relacionados a la inscripción de la garantía con anterioridad a la notificación del crédito fiscal, tendente a evitar que el deudor realice o simule actos jurídicos con el objeto de producir la disminución de su patrimonio, con la intención de evadir el entero del adeudo fiscal.
Lo anterior es así, pues con la interpretación que en el sentido ya destacado se realiza en la sentencia recurrida, bastará la voluntad de una persona, que a sabiendas de que tiene a su cargo un adeudo tributario notificado, para hacer preferente un crédito hipotecario, dificultando o haciendo nugatorio como consecuencia el pago del crédito fiscal, al colocarse con posterioridad en un estado patrimonial disminuido, ante la realización o simulación del referido crédito con garantía hipotecaria.
Tal interpretación, también contravendría la diversa finalidad perseguida por el artículo 149 del Código Fiscal de la Federación, al establecer, como regla general, la preferencia xxx xxxxx federal para recibir el pago de los adeudos tributarios sobre los créditos de distinta naturaleza, consistente en proteger el erario federal, como patrimonio colectivo y fundamental para satisfacer el gasto público, que coloca por regla general los intereses colectivos sobre los individuales.
Lo anterior, en virtud de que, como se ha destacado, bastará la voluntad del deudor tributario debidamente notificado, para hacer preferente un crédito con garantía hipotecaria celebrado o simulado con posterioridad, en perjuicio del erario federal, necesario para satisfacer las necesidades de orden púbico de la nación.
Lo anterior máxime que al estar previsto en la propia ley el requisito de que la garantía hipotecaria se haya inscrito en el registro público con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, como se dijo en líneas precedentes, permite al posible acreedor hipotecario verificar por cualquier medio, como sería a través xxx xxxx de crédito o mediante consulta a autoridad hacendaria, si el solicitante del crédito tiene un adeudo tributario, a efectos de evaluar las opciones o viabilidad de la operación crediticia que se pretende celebrar; de ahí que si aun con conocimiento del adeudo fiscal, se opta por celebrar el crédito hipotecario o bien, se omitió realizar dicha consulta, deberá el referido acreedor soportar las consecuencias legales de su decisión, que podrían ser precisamente que su crédito hipotecario no pueda ser considerado legalmente preferente sobre el crédito fiscal notificado al deudor.
De esta manera, se advierte que la interpretación realizada en la sentencia recurrida, se sustenta en aspectos no previstos por el propio artículo 149 del Código Fiscal de la Federación, como el considerar que la preferencia del crédito fiscal no aplica respecto de créditos hipotecarios posteriores a la notificación del crédito fiscal, lo que implica inobservar el principio que establece que si la norma no distingue, tampoco corresponde al interprete distinguir.
Lo anterior máxime que también provocaría situaciones jurídicamente inadmisibles como las ya destacadas, que atentan en contra de la recaudación del erario federal necesario para solventar los gastos públicos de la nación en términos del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
No obsta a lo hasta aquí expuesto, la naturaleza del contrato accesorio de hipoteca, así como la calidad de garante del inmueble materia de este último, que se advierte de los artículos 2893 del Código Civil Federal y 3256 del Código Civil para el Estado de Sonora, que son del siguiente tenor:
(Se transcribe).
Como se aprecia, la hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes inmuebles del que puede enajenar, que no se entregan al acreedor y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a la persecución y pago en el grado de preferencia establecido por la ley.
De esta manera, si bien el contrato de hipoteca es un derecho real que limita la disposición inmueble materia del mismo, pues constituye la garantía del crédito, y por lo mismo, sólo puede ser liberado al ser pagado el adeudo.
Sin embargo, como se destacó en líneas procedentes, los aspectos relacionados con la posibilidad de que el bien inmueble dado en garantía hipotecaria pueda o no ser sujeto de un embargo o de una adjudicación, o incluso, su persecución o venta, ya sea por tener el deudor limitada su libre disposición o por cualquier otro motivo, no influyen en la interpretación del artículo 149 del Código Fiscal de la Federación.
Lo anterior, en virtud de que dicho numeral hace referencia a la prelación del crédito fiscal, entre otros, sobre los créditos hipotecarios, es decir, la norma fiscal regula un aspecto diverso e independiente, como lo es la preferencia a recibir el pago del crédito a favor xxx xxxxx federal, y no a la preferencia en el embargo, a la adjudicación, persecución o venta del bien inmueble, ya sea que dichas preferencias puedan corresponder al acreedor del crédito hipotecario o a la autoridad hacendaria en su carácter de acreedor fiscal, pues el artículo 149 del Código Fiscal de la Federación no regula estos aspectos, de ahí que no puedan tomarse en consideración para efectos de fijar los alcances o la interpretación del mismo.
En otro tenor, cabe destacar que no pasa desapercibido el criterio sostenido en la tesis XXIV.7 C, emitida por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, de rubro y texto siguientes:
“PRELACIÓN DE CRÉDITOS. PREFERENCIA ENTRE UN FISCAL Y UN HIPOTECARIO.”
(Se transcribe).
II.- Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa xxx Xxxxxx Circuito.
Asunto 1.
Conoció del recurso de revisión fiscal **********, interpuesto por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros, contra la sentencia de once de julio de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Ciudad Xxxxxxx, Sonora, en el juicio de nulidad **********.
Los antecedentes del caso, son los que a continuación se resumen:
1.- El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores interpuso recurso de revocación contra la resolución en la que no le fue reconocido el derecho de prelación en el pago del crédito número ********** (con garantía hipotecaria), inscrito en el Instituto Catastral y Registral del Estado de Sonora, bajo el número **********, sobre el crédito fiscal **********, a cargo de **********, controlado por la Administración Local de Recaudación de Ciudad Xxxxxxx.
2.- Por oficio número 000-00-0000-0000, el Administrador Local Jurídico de Ciudad Xxxxxxx, al resolver el recurso administrativo de revocación, confirmó la resolución recurrida.
3.- Contra dicha determinación el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores promovió el juicio de nulidad **********, que le correspondió conocer a la Sala Regional del Noreste II del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien finalmente por sentencia de diecisiete xx xxxxx de dos mil dieciséis, declaró la nulidad de la resolución impugnada y reconoció el derecho de prelación ´...que tiene el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, respecto del bien inmueble identificado como **********, embargado por la Administración Local de Recaudación de Ciudad Xxxxxxx, a fin de hacer efectivo el crédito fiscal a cargo del C. **********…´.
4.- Inconforme con lo anterior, el Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros, promovieron el recurso de revisión fiscal **********, que le tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa xxx Xxxxxx Circuito, quien posteriormente determinó confirmar la sentencia impugnada.
Las consideraciones que dieron sustento a dicha determinación, para lo que aquí interesa, fueron las siguientes:
“[…] Por otra parte, en cuanto al fondo del asunto, la inconforme sostiene, en la última parte del aludido segundo agravio, que la emisora del fallo impugnado atribuye al artículo 149 del Código Fiscal de la Federación una connotación de la cual carece y al hacerlo incurre en una incorrecta interpretación, o bien, le atribuye un alcance que no tiene, en específico al señalar la Sala que el aludido precepto “…hace referencia exclusivamente a bienes existentes al momento de la notificación del crédito fiscal y no de aquellos que se adquieran por el deudor con garantía hipotecaria con posterioridad a dicha notificación…”.
Xxxx, pues considera que dicha connotación no se advierte del referido artículo, conforme a cuya literalidad queda claro que los bienes exceptuados a la prelación de los créditos fiscales son aquellos que habiendo estado bajo el dominio de un deudor xxx xxxxx federal tengan constituido un gravamen a favor de un tercero, con anterioridad a la notificación del crédito fiscal.
Tal argumento deviene infundado pues contra lo que la inconforme sostiene, es correcta la interpretación que la Sala hace del artículo 149 del Código Fiscal de la Federación.
A fin de aportar claridad a dicha aseveración, enseguida se transcriben los dos primeros párrafos del referido numeral:
Artículo 149.
(Se transcribe contenido).
En efecto, del primer párrafo de dicho precepto, se advierte que el fisco federal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos que la Federación debió percibir, salvo cuando se trate de, entre otros, adeudos garantizados con hipoteca.
Mientras que del segundo párrafo se advierte que para que opere dicha salvedad, es decir, para que por excepción sea preferente el crédito garantizado con prenda o hipoteca y no el fiscal, es requisito que:
Con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal (que en el caso se notificó el cinco de diciembre de mil novecientos noventa y nueve) la garantía hipotecaria se haya inscrito en el registro público que corresponda.
Sin embargo, de la lectura del referido segundo párrafo se advierte que en éste se hace alusión a la inscripción de garantías (ya sea en prenda o hipoteca) formalizadas y existentes previo a la notificación del crédito y no a las que se adquieran a futuro.
Así las cosas, la correcta intelección del dicha porción normativa permite concluir que tal preferencia, es decir, la del crédito fiscal sobre el crédito garantizado con prenda o hipoteca, debe entenderse únicamente respecto de bienes existentes al momento de la notificación del crédito fiscal, y no respecto de aquellos que se adquieran por el deudor con garantía hipotecaria con posterioridad a dicha notificación.
Esto es, la preferencia de los créditos fiscales, opera siempre y cuando se trate de bienes que formen parte del patrimonio del deudor en la fecha de notificación del crédito fiscal y no de los futuros.
Ello toda vez que resulta inadmisible que un crédito fiscal tenga preferencia sobre un bien inmueble que no está en el patrimonio del deudor al momento de la notificación, por lo que si dicho bien lo adquiere con posterioridad el deudor, con dinero proveniente de un crédito hipotecario, celebrándose en ese mismo acto la operación de adquisición (compraventa) y la del crédito con garantía hipotecaria, entonces ésta debe tener preferencia conforme al referido numeral 149 del Código Fiscal de la Federación, ya que, se insiste, en el momento de la notificación del crédito fiscal el bien no formaba parte del patrimonio del deudor.
Consecuencia de lo expuesto es estimar acertada la determinación que la Sala sostuvo en relación a ello al interpretar el multicitado precepto del Código Fiscal de la Federación y, por ende, infundado el argumento que se analiza […]”.
Tales consideraciones fueron reiteradas al resolver la revisión fiscal ********** (asunto 2).
Asunto 3.
Conoció del recurso de revisión fiscal **********, interpuesto por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros, contra la sentencia de once de julio de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Ciudad Xxxxxxx, Sonora, en el juicio de nulidad **********.
Los antecedentes del caso, son los que a continuación se resumen:
1.- El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores interpuso recurso de revocación contra la resolución, a través del cual no le fue reconocido el derecho de prelación en el pago del crédito número **********, inscrito en el Instituto Catastral y Registral del Estado de Sonora, bajo el número **********, sobre los créditos fiscales ********** a cargo de **********, controlados por la Administración Local de Recaudación de Ciudad Xxxxxxx.
2.- Por oficio número 000-00-0000-0000, el Administrador Local Jurídico de Ciudad Xxxxxxx, al resolver el recurso administrativo de revocación, confirmó la resolución recurrida.
3.- Contra dicha determinación el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores promovió el juicio de **********, que le correspondió conocer a la Sala Regional del Noreste II del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien finalmente por sentencia de dos xx xxxxx de dos mil dieciséis, declaró la nulidad de la resolución impugnada.
4.- Inconforme con lo anterior, el Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros, promovieron el recurso de revisión fiscal **********, que le tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa xxx Xxxxxx Circuito, quien posteriormente determinó confirmar la sentencia impugnada.
Las consideraciones que dieron sustento a dicha determinación, para lo que aquí interesa, fueron las siguientes:
“[…] Los argumentos vertidos en el segundo agravio, son infundados, pues contra lo que la inconforme sostiene, es correcta la interpretación que la Sala hace del artículo 149 del Código Fiscal de la Federación.
Así es, el artículo en sus primeros dos párrafos, establece:
Artículo 149.
(Se transcribe contenido).
En efecto, del primer párrafo del artículo invocado, se advierte que el fisco federal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos que la Federación debió percibir, salvo cuando se trate de, entre otros, adeudos garantizados con hipoteca.
Mientras que del segundo párrafo se advierte que para que opere dicha salvedad, es decir, para que por excepción sea preferente el crédito garantizado con prenda o hipoteca y no el fiscal, es requisito que:
- Con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, la garantía hipotecaria se haya inscrito en el registro público que corresponda.
Sin embargo, de la propia lectura del referido segundo párrafo se advierte que en éste se hace alusión a la inscripción de garantías (ya sea en prenda o hipoteca) formalizadas y existentes previo a la notificación del crédito, pero no a las que se adquieran a futuro.
Así las cosas, la correcta intelección del dicha porción normativa permite concluir que tal preferencia, es decir, la del crédito fiscal sobre el crédito garantizado con prenda o hipoteca, debe entenderse únicamente respecto de bienes existentes al momento de la notificación del crédito fiscal, y no respecto de aquellos que se adquieran por el deudor con garantía hipotecaria con posterioridad a dicha notificación.
Esto es, la preferencia de los créditos fiscales, opera siempre y cuando se trate de bienes que formen parte del patrimonio del deudor en la fecha de notificación del crédito fiscal y no de los futuros.
Ello toda vez que resulta inadmisible, que un crédito fiscal tenga preferencia sobre un bien inmueble que no está en el patrimonio del deudor al momento de la notificación, por lo cual si dicho bien lo adquiere con posterioridad el deudor, con dinero proveniente de un crédito hipotecario, celebrándose en ese mismo acto la operación de adquisición (compraventa) y la del crédito con garantía hipotecaria, entonces ésta debe tener preferencia conforme al referido numeral 149 del Código Fiscal de la Federación, ya que, se insiste, en el momento de la notificación del crédito fiscal el bien no forma parte del patrimonio del deudor.
De manera que, si en el particular, los créditos fiscales en cuestión se notificaron al contribuyente el xxxx xx xxxx de dos mil, mientras que el contrato de apertura de crédito hipotecario sobre el inmueble que a su vez embargó la exactora, se celebró el xxxx xx xxxxx de dos mil dos, y se registró ante el Instituto Catastral y Registral del Estado de Sonora de la oficina jurisdiccional de Ciudad Xxxxxxx, Sonora, el dos de octubre de dos mil dos; es evidente que en el momento de la notificación de los referidos créditos fiscales, el bien raíz en cita no formaba parte del patrimonio del contribuyente deudor.
De ahí que se considera acertada la determinación que la Sala sostuvo en relación a ello, al interpretar el precepto 149 del Código Fiscal de la Federación y, por ende, infundado el argumento que se analiza.
Además, se reitera, no podría exigirse al instituto de vivienda actor, que hubiese inscrito su gravamen de hipoteca con anterioridad a la notificación de los créditos fiscales, conforme lo prevé el segundo párrafo del citado artículo; pues ello sería obligarlo a lo imposible, virtud a que, como se vio, el contrato de crédito hipotecario se celebró con posterioridad a la fecha en que al contribuyente se le hicieron saber los créditos que adeudaba al fisco federal.
Lo anterior, aunado a que, para la salvaguarda de esa prelación xxx xxxxx federal en el cobro de créditos fiscales a su favor, ni el propio artículo 149 en análisis, ni ningún otro precepto normativo del Código Fiscal de la Federación, prevén efectos publicitarios de los deudores de la autoridad exactora, que hubiese tenido como efecto, que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, al momento de que celebró el contrato de crédito hipotecario en cuestión, hubiese sabido de la existencia de los créditos fiscales pendientes de pago a la Federación, a cargo de la persona a quien otorgó dicho crédito de vivienda, virtud a la cual, dicha publicidad hubiese incidido en esa eventual pugna del derecho de preferencia sobre el cobro de los respectivos créditos […].”
III.- Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito.
Conoció xxx xxxxxx directo civil **********, interpuesto por **********, contra la sentencia de tres xx xxxxx de dos mil cinco, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tepic, Nayarit, al resolver el toca de apelación civil **********.
Los antecedentes del caso, son los que a continuación se resumen:
1.- El Administrador Local Jurídico de Tepic, Xxxxxxx promovió una tercería excluyente de preferencia dentro del juicio ejecutivo mercantil número **********, instaurado contra ********** y otro.
2.- El Juez Primero de Primera Instancia de lo Civil de Xxxxx, Xxxxxxx, a quien le correspondió conocer del asunto, resolvió que le asistía la razón a la demandada tercerista **********, debido a que la “garantía del ejecutante se inscribió con anterioridad a la inscripción que reporta el embargo a favor de la Administración Local de Recaudación … de allí que resulta improcedente la prelación del crédito presentado por dicha tercerista…”.
3.- Inconforme con lo anterior, el Administrador Local Jurídico de Tepic, Xxxxxxx promovió el recurso de apelación **********, que le correspondió conocer a la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, quien por sentencia de tres xx xxxxx de dos mil cinco revocó la interlocutoria dictada por el A quo, “…para el efecto de precisar que sí le asiste a la parte ACTORA TERCERISTA el derecho de preferencia reclamado, por lo que en consecuencia, en su oportunidad, deberá pagarse en primer términos a la institución pública reclamante, el monto del crédito fiscal garantizado, incluido capital y accesorios de conformidad con el incidente de liquidación que en su oportunidad deberá tramitarse…”.
4.- Contra dicha determinación, **********, interpuso el juicio xx xxxxxx directo civil **********, que le tocó conocer al entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, quien posteriormente determinó conceder el amparo.
Las consideraciones que dieron sustento a dicha determinación, para lo que aquí interesa, fueron las siguientes:
“[…] En otro aspecto, se estima que el concepto de violación que hace valer la persona moral quejosa, en relación a que fue indebido que la autoridad responsable sostuviera que debía revocarse el fallo apelado y en su lugar haya determinado que el fisco tenía preferencia sobre el crédito hipotecario de la parte aquí quejosa, deviene fundado y suficiente para conceder el amparo y protección de la justicia federal que solicita, habida cuenta que como bien se aduce en la demanda de garantías que se resuelve, el tribunal de alzada hace una incorrecta interpretación de la disposición contenida en el artículo 149 del Código Fiscal de la Federación, que a la letra dice:
(Se trascribe contenido).
A efecto de clarificar las razones que permiten considerar lo anterior, se estima necesario además, transcribir el diverso artículo 151 del citado ordenamiento legal, pues en éste se establece la forma en la que debe llevarse a cabo el embargo de bienes con motivo de la ejecución de los créditos fiscales que lleguen a decretarse, mismo que textualmente dice lo siguiente:
(Se trascribe contenido).
Ahora bien, el primero de los numerales transcritos es categórico en señalar que el fisco federal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos que la Federación debió percibir, con excepción de aquellos adeudos garantizados con prenda o hipoteca, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, empero, que para la aplicación y procedencia de dicha excepción será necesario como requisito indispensable, que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito en el registro público que corresponda y, respecto de los adeudos por alimentos, que se haya presentado la demanda ante las autoridades competentes, mientras que el diverso artículo 151 del citado ordenamiento legal, establece la forma en la que debe llevarse a cabo el embargo de los bienes del deudor para satisfacer dichos créditos; sin embargo, en el caso que nos ocupa, se considera que no queda actualizada tal hipótesis de preferencia, que aduce la autoridad fiscal aquí tercero perjudicada, y en relación con la civil estuvo de acuerdo la Sala responsable de resolver el fallo de origen y estimar procedente dicha tercería excluyente de preferencia, pues la circunstancia de que la notificación del crédito fiscal del que se hace depender la preferencia de pago por parte xxx xxxxx federal, se haya verificado con anterioridad a que la persona moral aquí quejosa inscribiera el crédito hipotecario respecto del inmueble ubicado en el número ciento treinta y siete, de la calle Circuito Mar de Escocia del Fraccionamiento Jacarandas de esta capital, ante la autoridad registral correspondiente, no hace que la autoridad hacendaria tenga preferencia en el pago del crédito, dado que no se integra la hipótesis a que se refiere el artículo 149 del Código Fiscal de la Federación, puesto que el inmueble en relación con el que se hace valer dicha preferencia de pago, no existía ni formaba parte del patrimonio del deudor contra quien se decretó el crédito fiscal en el momento en que se le notificó de la existencia de éste, sino que dicho bien fue adquirido con posterioridad a la realización de tal notificación, con motivo de un contrato de compraventa con garantía hipotecaria, celebrado con la persona moral aquí quejosa, lo que significa que incluso, el bien en disputa no pasó inmediatamente después de celebrado el contrato, a formar parte del patrimonio de su adquirente, sino que ello estaba supeditado a que se cubriera el importe total del adeudo, pues en caso contrario, la hipotecaria quejosa que es la persona moral con quien se celebró el citado contrato, tiene la posibilidad de hacer efectiva la garantía otorgada, que consiste precisamente en el inmueble adquirido.
Ello es así, pues no debemos soslayar que el objeto de la tercería excluyente de preferencia es decidir cuál crédito se tiene que pagar primero, esto es, en una excluyente de esa naturaleza, se dirime el mejor derecho que el tercero deduzca para ser pagado, por ello es que la tercería de preferencia debe fundarse precisamente en la existencia de un crédito que por su naturaleza excluya al crédito del acreedor en el juicio principal; de modo que la sentencia al declarar la preferencia que alegue el tercero opositor para ser pagado antes que al ejecutante, implica el análisis y pronunciamiento sobre la existencia del crédito y su calidad privilegiada, pues la preferencia de los créditos frente al deudor común deriva de las disposiciones sustantivas respecto a la prelación que los mismos tienen, tan es así, que debe tomarse en cuenta, como regla general, la inscripción de los gravámenes en el Registro Público de la Propiedad que corresponda; luego, como el objeto de la tercería excluyente de preferencia es que se declare que el crédito del tercerista es preferente al del acreedor del juicio principal, y que ello requiere se analice el título presentado por el tercerista, frente al título exhibido en el juicio natural, de donde se desprende que éste debe acreditar la existencia de su derecho y la preferencia respecto al crédito del ejecutante; a la vez que de acreditar el monto de su crédito, con el objeto de que pueda determinarse la cantidad que deba ser pagada al ejecutante, en caso de que el crédito preferente sea menor que el precio del bien rematado, o bien, a cuánto asciende el remanente que debe quedar a disposición del deudor.
Esto es así, pues la preferencia de los créditos frente al deudor común deriva de las disposiciones sustantivas respecto a la prelación que los mismos tienen, ya que la tercería excluyente de preferencia entraña la concurrencia de acreedores frente a un deudor común, por lo que debe definirse cuál es el derecho de crédito preferente que será cubierto con los bienes del deudor, por tanto, no basta que el tercerista demuestre que es acreedor del mismo deudor frente al ejecutante, sino que es necesario que acredite además que el derecho de crédito que tiene, es preferente con relación al acreedor ejecutante, atendiendo a la garantía que esté relacionada con su derecho, pues ambos y otros acreedores que pudieran existir, tienen interés en ser pagados con el mismo bien o bienes pertenecientes al deudor, o con el producto de su venta judicial.
En efecto, tratándose de la prelación de un crédito debe considerarse que el derecho crediticio se tiene que apreciar en relación con la garantía que se haya constituido por el deudor para responder del crédito, al momento en que contrajo la obligación, como sería a través de una prenda o una hipoteca, o bien que se configure la garantía después, de manera forzada, como ocurre con el embargo, pues mediante la garantía se tiende a asegurar el pago al acreedor con un bien determinado, dado que la acción de preferencia no se da en relación con todo el patrimonio del deudor, sino que se intenta respecto de bienes que son materia de un juicio ya instaurado respecto del cual el actor en la acción de preferencia es un acreedor que es tercero con relación al juicio principal, por tanto es que cobran trascendencia tanto la naturaleza del crédito y su garantía, como la fecha cierta de constitución y de inscripción de esa garantía ante el Registro Público correspondiente, de esa manera es que conforme a la naturaleza del crédito y su garantía se van graduando los créditos para determinar el orden en que se pagará cada clase de ellos, de tal suerte que, concurriendo un crédito hipotecario, que es de carácter real, con uno personal como ocurre con el crédito fiscal cuya preferencia en el pago se pretende por parte xxx xxxxx federal que figura como parte tercero perjudicada en el juicio de garantías que nos ocupa, será preferente el hipotecario, a menos que del derecho personal derivase un embargo inscrito con anterioridad a la constitución de la hipoteca, debiendo prescindirse, en ese supuesto, de cualquier otra consideración ajena a la naturaleza crediticia; de modo que el orden preferencial derivaría de la fecha en que se otorgó la hipoteca, o según el registro del embargo cuando se trata de créditos personales, cuestión que en el caso se estima no ocurrió.
De ahí que por esta razón es que se concluye que en el presente caso, no se está ante un supuesto como el que se contempla en el artículo 149 del Código Fiscal de la Federación, como equivocadamente lo establece la autoridad de segunda instancia, pues si bien es cierto que el Fisco Federal notificó la existencia del crédito fiscal a ********** el día diecinueve xx xxxxx de mil novecientos noventa y seis, fecha anterior a la celebración e inscripción del contrato de compra-venta con garantía hipotecaria, cierto es también que, precisamente por esa razón, es que no puede considerarse preferente al Fisco Federal, pues para la fecha en que se notificó la existencia del crédito fiscal del que se hace depender la procedencia de la tercería excluyente de preferencia, aún no se verificaba dicho contrato y por tanto, no se puede exigir al deudor el registro de un acto inexistente en la fecha de la notificación del crédito fiscal.
En relación con lo anteriormente dicho, cobra aplicación el criterio sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se encuentra publicado en la página 1965, Tomo XX, correspondiente al mes de Noviembre de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se comparte y que es del rubro y texto siguientes:
“HIPOTECA. TIENE PRELACIÓN SOBRE LOS DERECHOS PERSONALES, INDEPENDIENTEMENTE DE SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD (LEGISLACIÓN CIVIL FEDERAL).”
(Se trascribe contenido).
A mayor abundamiento, debe considerarse que incluso en el embargo, que por su propia naturaleza jurídica, es un acto procesal por virtud del cual se singularizan los bienes presentes, no los bienes futuros del demandado, que quedarán afectos al pago que eventualmente se efectuará, mediante el remate, pero para que dicha individualización sea posible, es necesario que en la diligencia de embargo se señale con precisión e individualmente cuáles son los bienes presentes propiedad de la demandada, sobre los que se impondrá el gravamen, lo que también debe aplicarse cuando se trate de créditos, ya que de otra manera, tratándose del embargo de créditos, no será válido jurídicamente que por la simple expresión de tenerse por trabado embargo sobre “todos los bienes que conforman la negociación mercantil propiedad de la demandada, como una unidad económica, en todo lo que de hecho y por derecho le corresponda”, por esa simple razón deba entenderse que también se embargaron por ejemplo, las cuentas por cobrar, a cargo de un tercero y a favor de la demandada, cuando en la diligencia de embargo practicada no se hizo referencia a la existencia, en esa fecha, de tales cuentas por cobrar, a efecto de que se pudiera notificar al deudor y al acreedor de esos créditos.
Debiendo agregarse a lo anterior, que el embargo debe recaer sobre bienes propiedad de la parte demandada y que, además, se trate de bienes que existan al momento de la diligencia de embargo y no de expectativas o de derechos que puedan adquirirse a futuro, ya que sería un contrasentido que existiera la posibilidad de embargar bienes futuros, cuya existencia no se ha actualizado, para que mediante remate, con su producto se hiciera el pago al acreedor, cuando el embargo es el medio procesal por el que se singularizan los bienes presentes y no los futuros, que quedarán afectos al pago mediante el remate.
De ahí que, si bien es cierto que en términos del artículo 149 del Código Fiscal de la Federación, el fisco federal, tendrá preferencia para que le sean cubiertos los créditos fiscales que se decreten con motivo de percepciones que la federación debió obtener, con excepción de aquellos adeudos garantizados, entre otros con hipoteca, siempre y cuando se registren ante la autoridad respectiva, antes de la notificación del crédito fiscal, y que para cumplir con tal cometido, tiene facultades para embargar bienes del deudor suficientes para garantizar el importe de éstos, no menos cierto es que tal preferencia debe entenderse que se refiere a bienes existentes y no de aquellos que se adquieran con posterioridad a dicha notificación, es decir, la preferencia de los créditos fiscales, opera siempre y cuando se trate de bienes que formen parte del patrimonio del deudor en la fecha de notificación del crédito fiscal y no de los futuros como acontece en el caso que nos ocupa, pues cabe recordar que los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto aunque pasen a poder xx xxxxxxx, lo que implica que el derecho se transmite con el bien hipotecado y puede oponerse a cualquier adquirente sea cual fuere el acto que le dé origen, precisamente, porque la hipoteca es inseparable del bien sobre el cual recae, y en esa medida no hace nugatorios los derechos del acreedor.
En esa tesitura, ante lo infundado en un aspecto, pero fundado en otro de los conceptos de violación formulados por la parte quejosa, dadas las consideraciones y motivos expuestos en la presente ejecutoria, es inconcuso que lo procedente en el caso es conceder el amparo y protección de la justicia federal, solicitados por la persona moral denominada **********, a efecto de que la Sala Civil responsable, en cumplimiento a la presente ejecutoria xx xxxxxx, deje insubsistente la resolución de segunda instancia reclamada, y en su lugar emita otra tomando en cuenta los razonamientos que en cuanto a la preferencia de pago, quedaron plasmadas en el considerando sexto de la presente ejecutoria […]”.
CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa el generar seguridad jurídica.
De diversos criterios de esta Suprema Corte, podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:
No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento la jurisprudencia P./J.72/2010, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES”1 y la tesis P.XLVII/2009 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS”.2
Es necesario que los Tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
En los ejercicios interpretativos respectivos debe encontrarse al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.
Y que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
Aún cuando los criterios sustentados por los Tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia. Sirve de apoyo la tesis aislada: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS”.3
Establecido lo anterior, esta Xxxxxxx Xxxx considera que en la especie sí existe la contradicción de tesis denunciada, en relación con los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados al ocuparse de resolver los asuntos de su conocimiento.
Xxxx responde a las siguientes consideraciones.
En primer lugar, según se pudo observar en párrafos precedentes, los primeros órganos colegiados contendientes al resolver los recursos de revisión fiscal ********** y **********, de sus respectivos índices, se enfrentaron a una misma problemática que se originó con motivo de que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (en adelante INFONAVIT) impugnó –a través del recurso de revocación en sede administrativa- la correspondiente convocatoria de remate de un bien inmueble emitida por la autoridad hacendaria y con la que pretendía hacer efectivos diversos créditos fiscales a cargo de un contribuyente. Lo anterior, por considerar el referido instituto que tenía un derecho de preferencia -en el pago- por haber constituido sobre los referidos inmuebles una hipoteca para garantizar un crédito que celebró con el trabajador.
Además, como común denominador en dichos asuntos, se desprende que al resolver los recursos de revocación, no le fue reconocido al INFONAVIT el derecho de preferencia del crédito a su favor, sobre los créditos fiscales a cargo del contribuyente (trabajador), a partir de la interpretación que se hizo del artículo 149 del Código Fiscal de la Federación. Lo que generó que promoviera juicio de nulidad y ante el resultado obtenido a su favor, que la autoridad hacendaria interpusiera los recursos de revisión fiscal cuyas ejecutorias contienen los criterios contendientes.
Y si bien no pasa inadvertido para quienes resuelven que el Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, conoció de una problemática distinta, que se originó con motivo de que el Administrador Local Jurídico de Tepic, Xxxxxxx promovió una tercería excluyente de preferencia dentro de un juicio mercantil ejecutivo instaurado contra el contribuyente y ante el resultado de la interlocutoria, un recurso de apelación en materia civil; sin embargo, a fin de resolver la litis planteada tuvo la necesidad de hacer una interpretación del artículo 149 del Código Fiscal de la Federación, que es la que aquí nos interesa.
Así, de esta manera, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa xxx Xxxxxx Circuito, por una parte, fundamentalmente refirió que el supuesto de excepción (a la regla general de preferencia xxx xxxxx para recibir pagos por concepto de créditos a su favor) es evidente, puesto que para que el crédito hipotecario sea preferente en su pago al crédito fiscal, basta con que la garantía hipotecaria se haya inscrito en el registro público con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal. Lo que a su juicio, según dijo, evita la generación artificiosa de derechos preferentes y genera seguridad jurídica entre los sujetos involucrados en los adeudos hipotecarios y fiscales, a partir de establecer precisamente una condicionante de tipo temporal.
Por su parte, con respecto a lo sostenido por la autoridad responsable, en el sentido de que ‘el referido supuesto de excepción se deba entender únicamente respecto de bienes existentes que sean propiedad del deudor tributario al momento de la notificación del crédito fiscal´; hizo la aclaración que el artículo 149 del Código Fiscal de la Federación, solamente establece como requisito indispensable, el que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito en el registro público correspondiente.
En ese sentido, señaló que en caso de que en un determinado procedimiento se obtenga cierta cantidad de dinero derivada de una venta de un bien inmueble, será el fiscal federal preferente para recibir el pago del adeudo, con independencia del origen de dicho monetario, en caso de no cumplirse el requisito de oportunidad a la inscripción referido en el segundo párrafo del artículo 149 del Código Fiscal de la Federación.
Mencionó que considerar una postura contraria, implicaría hacer nugatoria la finalidad perseguida por la norma, al establecer los ‘requisitos relacionados a la inscripción de la garantía con anterioridad a la notificación del crédito fiscal’, tendentes a evitar que el deudor realice o simule actos jurídicos con el objeto de producir la disminución de su patrimonio, con la intención de evadir el entero del adeudo fiscal. Lo anterior, pues –añadió- bastaría la voluntad de una persona, que a sabiendas de que tiene a su cargo una adeudo tributario notificado, para hacer preferente un crédito hipotecario, dificultando o haciendo nugatorio como consecuencia el pago del crédito fiscal, al colocarse con posterioridad en un estado patrimonial disminuido, ante la realización o simulación del referido crédito con garantía hipotecaria.
Asimismo, estimó que también se contravendría la diversa finalidad perseguida por el artículo 149 del Código Fiscal de la Federación, ‘al establecer, como regla general, la preferencia xxx xxxxx federal para recibir el pago de los adeudos tributarios sobre los créditos de distinta naturaleza´, consistente en proteger al erario federal, como patrimonio colectivo y fundamentalmente para satisfacer el gasto público, que coloca por regla general los intereses colectivos sobre los individuales. Ello es así, debido a que, según dijo, bastaría la voluntad del deudor tributario debidamente notificado, para hacer preferente un crédito con garantía hipotecaria celebrado o simulado con posterioridad, en perjuicio del erario federal, necesario para satisfacer las necesidades de orden público de la nación.
Refirió que al estar previsto en la propia ley el requisito de que la garantía hipotecaria se haya inscrito en el registro público con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal; permite al posible acreedor hipotecario verificar por cualquier medio, como sería a través xxx xxxx de crédito o mediante consulta a autoridad hacendaria, si el solicitante del crédito tienen un adeudo tributario, a efecto de evaluar las opciones o viabilidad de la operación crediticia que se pretende celebrar. Señaló que si aún con conocimiento del adeudo fiscal, se opta por celebrar el crédito hipotecario o bien, se omitió realizar dicha consulta deberá el acreedor soportar las consecuencias legales de su decisión, que podría ser precisamente que su crédito hipotecario no pueda ser considerando legalmente preferente sobre el crédito notificado al deudor.
Con base en lo anterior, sostuvo que la interpretación sostenida en la sentencia impugnada se sustenta en aspectos no previstos por el propio numeral, como el considerar que la preferencia del crédito fiscal no aplica respecto de créditos hipotecarios posteriores a la notificación de crédito fiscal; a lo cual, añadió, ello implica inobservar el principio que establece que ‘si la norma no distingue, tampoco corresponde al interprete distinguir´.
Por otra parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa xxx Xxxxxx Circuito, arribó a una posición contraria, al establecer que de la lectura del segundo párrafo del artículo 149 del Código Fiscal de la Federación, se advertía que en éste únicamente se hacía alusión a la inscripción de garantías formalizadas y existentes previo a la notificación del crédito y no a las que se adquieran a futuro.
En ese sentido, señaló que la correcta intelección del precepto aludido permitía concluir que tal preferencia, es decir, la del crédito fiscal sobre el crédito garantizado con prenda o hipoteca, debía entenderse únicamente respecto de bienes existentes al momento de la notificación del crédito fiscal y no respecto de aquellos que se adquieran por el deudor tributario con garantía hipotecaria con posterioridad a dicha notificación.
Lo anterior, por considerar inadmisible que un crédito fiscal tenga preferencia sobre un bien inmueble que no está en el patrimonio del deudor al momento de la notificación, por lo que si dicho bien lo adquiere con posterioridad el deudor, con dinero proveniente de un crédito hipotecario, celebrándose en ese mismo acto la operación de adquisición (compraventa) y la del crédito con garantía hipotecaria, entonces ésta debe tener preferencia conforme al referido numeral 149 del Código Fiscal de la Federación, ya que al momento de la notificación del crédito fiscal el bien no formaba parte del patrimonio del deudor.
En tanto que el Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, compartió ese mismo criterio, al señalar en el caso en particular que no quedaba actualizada la regla general de preferencia en el pago a favor el fisco, puesto que la circunstancia de que la notificación del crédito fiscal del que se hace depender el derecho de preferencia de pago, se haya verificado con anterioridad a que la persona moral inscribiera el crédito hipotecario respecto del bien inmueble en conflicto, ante la autoridad registral correspondiente, no hacía que la autoridad hacendaria tuviera preferencia en el pago del crédito, dado que no se integraba la hipótesis a que se refiere el artículo 149 del Código Fiscal de la Federación, puesto que el inmueble en relación con el que se hacía valer dicha preferencia de pago, no existía ni formaba parte del patrimonio del deudor contra quien se decretó el crédito fiscal en el momento en que se le notificó de la existencia de éste, sino que dicho bien fue adquirido con posterioridad a la realización de tal notificación, con motivo de un contrato de compraventa con garantía hipotecaria, celebrado con la persona moral quejosa.
Tales consideraciones ponen en evidencia que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes al resolver la cuestión litigiosa sometida a su consideración, se pronunciaron sobre una misma cuestión jurídica -que giró en torno al derecho de preferencia para recibir el pago de créditos fiscales en favor xxx xxxxx federal y a la actualización del supuesto de excepción, relativo a los adeudos garantizados con hipoteca, contenidos en el artículo 149 del Código Fiscal de la Federación-; arribando a posiciones antagónicas.
En ese sentido, se estima que la materia de la contradicción de tesis se debe constreñir en dilucidar si el mencionado supuesto de excepción -a la regla general de preferencia xxx xxxxx para recibir pagos por concepto de créditos a su favor- también se actualiza respecto de aquellas garantías hipotecarias relativas a bienes inmuebles adquiridos con posterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal.
QUINTO.- Determinación del criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia. Esta Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos.
Así es, a fin de poder resolver la materia de análisis de la contradicción de tesis que nos ocupa, es necesario –por principio- analizar el contenido del artículo 149 del Código Fiscal de la Federación.
“[…] Artículo 149.- El fisco federal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos que la Federación debió percibir, con excepción de adeudos garantizados con prenda o hipoteca, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.
Para que sea aplicable la excepción a que se refiere el párrafo anterior, será requisito indispensable que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito en el registro público que corresponda y, respecto de los adeudos por alimentos, que se haya presentado la demanda ante las autoridades competentes.
La vigencia y exigibilidad del crédito cuya preferencia se invoque deberá comprobarse en forma fehaciente al hacerse valer el recurso administrativo.
En ningún caso el fisco federal entrará en los juicios universales. Cuando se inicie juicio de quiebra, suspensión de pagos o de concurso, el juez que conozca del asunto deberá dar aviso a las autoridades fiscales para que, en su caso, hagan exigibles los créditos fiscales a su favor a través del procedimiento administrativo de ejecución […]”.
Según se advierte, el párrafo primero del citado numeral establece un orden de preferencia o prelación para el pago de créditos, al señalar que por regla general el fisco federal tiene derecho de preferencia en el pago de créditos provenientes de ingresos que la Federación debió recibir. Por su parte, dispone como casos de excepción, aquellos adeudos garantizados con prenda o hipoteca, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.
El párrafo segundo, prevé una condición de tipo temporal para la actualización de los referidos casos de excepción, al referir ‘que será requisito indispensable que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito en el registro público que corresponda y, tratándose de adeudos por alimentos, que se haya presentado la demanda ante las autoridades competentes´.
En los restantes párrafos se establece la necesidad de comprobar en forma fehaciente, al hacerse valer el recurso administrativo, la vigencia y exigibilidad del crédito cuya preferencia se invoque y, además, que en ningún caso el fisco federal entrará en los juicios universales.
Ahora bien, cabe señalar que la razón que justifica el establecimiento de una condición temporal para la actualización de los referidos casos de excepción a la regla general de preferencia xxx xxxxx para recibir pagos por concepto de créditos fiscales a su favor, obedece a la necesidad de brindar seguridad jurídica entre los acreedores, pues no obstante que las porciones normativas que son materia de análisis en la contradicción de tesis que nos ocupa, reconocen el derecho de ciertos créditos y su preferencia u orden de prelación, lo cierto es que, el legislador también vio la conveniencia de no dejar indefinidamente la posibilidad de hacer exigible ese derecho de preferencia, sino acotarlo a cierto momento, como lo es hasta antes de que surta efectos la notificación del crédito fiscal.
Y así se desprende en el dictamen de origen de la Cámara de Diputados de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, en el que se expresó lo siguiente:
“(…) Por lo que se refiere a los créditos preferentes a los fiscales se establece que, con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito en el registro público que corresponda; y respecto de los adeudos por alimentos, que la demanda se haya presentado, porque actualmente el texto no precisa el momento en que debe satisfacerse esta formalidad (…)”.
Al respecto, cabe señalar que al resolver por mayoría de tres votos, el amparo directo en revisión **********, en sesión de ocho de febrero del dos mil diecisiete, esta Xxxxxxx Xxxx, al analizar la constitucionalidad del artículo 149, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, se pronunció sobre la razonabilidad de la ´condicionante a que está sujeta la preferencia de los créditos por alimentos´, determinando –para lo que aquí interesa- lo siguiente:
Que el legislador reconoció la existencia de diversos tipos de adeudos, algunos de ellos preferentes respecto de los créditos fiscales, pues derivan de la existencia de un mejor derecho que aquél que tiene el fisco para obtener el pago de los adeudos a su favor, pero en ciertos casos (como ocurre respecto de los garantizados mediante un derecho real como son las hipotecas y prendas, o bien, en los créditos por alimentos), se estableció un requisito para que opere la preferencia, consistente (en lo que respecta a los créditos por alimentos), que la demanda de alimentos se presente ante la autoridad competente con anterioridad a que surta efectos la notificación del crédito fiscal.
Que el establecimiento de la condición que se analiza busca generar seguridad jurídica al no dejar indefinidamente esa preferencia, sino acotarla a los actos realizados en cierto momento, en el caso, antes de que surta efectos la notificación del crédito, pues de esa forma tanto el acreedor como el deudor fiscal y de alimentos conocen hasta qué momento serán preferentes unos adeudos sobre otros; y
Que no debe dejarse de lado que el deudor alimentista y fiscal tiene tanto la obligación de otorgar alimentos a las personas que en términos de la legislación correspondiente tengan ese derecho, así como de contribuir con el gasto público; por ende, para que esos deberes jurídicos sean cumplidos, el legislador reconoció que los créditos por alimentos son preferentes pero, en aras de evitar el dejar una cláusula temporal, condicionó esa preferencia con un elemento circunstancial de tiempo consistente en que la demanda de alimentos se presente antes de que surta efectos la notificación del crédito fiscal, pues de esa manera todos los involucrados en los adeudos por alimentos y fiscales tienen plena certeza de que en los casos en que no se cumpla esa condicionante temporal, no operará la preferencia en comento, evitando que ese derecho preferente sea indefinido o perpetuo.
Establecido lo anterior, cabe recordar que la materia de la contradicción se constriñe en dilucidar si el supuesto de excepción -a la regla general de preferencia xxx xxxxx para recibir pagos por concepto de créditos a su favor- al que refiere el segundo párrafo del artículo 149 del Código Fiscal, también se actualiza respecto de aquellas garantías hipotecarias relativas a bienes inmuebles adquiridos con posterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal.
Lo que a juicio de esta Xxxxxxx Xxxx, no es así, debido a que el párrafo segundo del numeral en cita no establece esa posibilidad de preferencia de crédito; y ello obedece, según se pudo observar, a la necesidad de brindar seguridad jurídica entre los acreedores, en cuanto al orden de cobro de sus adeudos, ya que al establecer un requisito temporal, como lo es la fecha de la notificación del crédito fiscal, permite determinar en qué casos será preferente un crédito fiscal respecto de otro de naturaleza civil o, viceversa.
Lo cual no sucedería si no se respetase esa condición temporal, como por ejemplo en tratándose de aquellas garantías hipotecarias relativas a bienes inmuebles adquiridos con posterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, en la medida en que se generaría la posibilidad de simular en cualquier momento derechos preferentes.
De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto en los párrafos que anteceden, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 225 de la Xxx xx Xxxxxx, el criterio que sustenta esta Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:
“ADEUDOS GARANTIZADOS CON HIPOTECA. NO PROCEDE SU PAGO PREFERENTE, CUANDO LOS BIENES INMUEBLES SE ADQUIERAN CON POSTERIORIDAD A QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES”. El supuesto de excepción a la regla general de preferencia xxx xxxxx para recibir pagos por concepto de créditos a su favor, al que refiere el segundo párrafo del artículo 149 del Código Fiscal de la Federación, no se actualiza respecto de aquellas garantías hipotecarias relativas a bienes inmuebles adquiridos con posterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, debido a que el párrafo citado no establece esa posibilidad de preferencia del crédito, lo que obedece a la necesidad de brindar seguridad jurídica entre los acreedores, en cuanto al orden de cobro de sus adeudos, ya que al establecer un requisito temporal, como es la fecha de la notificación del crédito fiscal, permite determinar los casos en que será preferente un crédito fiscal respecto de otro de naturaleza civil o viceversa.
El mencionado supuesto de excepción -a la regla general de preferencia xxx xxxxx para recibir pagos por concepto de créditos a su favor- al que refiere el segundo párrafo del artículo 149 del Código Fiscal, no se actualiza respecto de aquellas garantías hipotecarias relativas a bienes inmuebles adquiridos con posterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, debido a que el párrafo segundo del numeral en cita no establece esa posibilidad de preferencia de crédito; y ello obedece, a la necesidad de brindar seguridad jurídica entre los acreedores, en cuanto al orden de cobro de sus adeudos, ya que al establecer un requisito temporal, como lo es la fecha de la notificación del crédito fiscal, permite determinar en qué casos será preferente un crédito fiscal respecto de otro de naturaleza civil o, viceversa.
Por lo expuesto y fundado,
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Sí existe contradicción de criterios denunciados entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa xxx Xxxxxx Circuito y el Tercero de las mismas materias y circuito y el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito.
SEGUNDO.- Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Xxxxxxx Xxxx, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.
TERCERO.- Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Xxx xx Xxxxxx.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx (ponente), Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx y Presidente Xxxxxxx Xxxxxx Xxxx X. El señor Ministro Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, emitió su voto con reservas.
Firman los Ministros Presidente y Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA XXXXXXX XXXX
MINISTRO XXXXXXX XXXXXX XXXX X.
PONENTE
MINISTRO XXXXXXX XXXXX XXXXX.
SECRETARIO DE ACUERDOS
LIC. XXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXX.
En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro xx xxxxx de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.
OVM/jjdr.
1 Jurisprudencia P./J. 72/2010 de la Novena época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXII, agosto de 2010, p. 7 y cuyo texto es el siguiente: “De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Xxx xx Xxxxxx, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que "al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes" se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en "diferencias" fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Xxx xx Xxxxxx, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Xxx xx Xxxxxx para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución”.
2 Tesis aislada P. XLVII/2009 de la Novena época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, julio de 2009, p. 67 y cuyo texto es el siguiente: “El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan”.
3 Tesis aislada P. L/94 de la Octava época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 83, noviembre de 1994, p. 35 y cuyo texto es el siguiente: “Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Xxx xx Xxxxxx, lo establecen así”.