ACUERDO
ACUERDO
entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero
LA UNIÓN EUROPEA (en lo sucesivo, «Unión»), por una parte, y
LA CONFEDERACIÓN SUIZA (en lo sucesivo, «Suiza»), por otra,
(en lo sucesivo, «Partes»),
CONSCIENTES del reto mundial que plantea el cambio climático y de los esfuerzos internacionales necesarios para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero a fin de combatir el cambio climático;
SEÑALANDO los compromisos internacionales, en concreto la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) y su Protocolo de Kioto, orientados a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero;
CONSIDERANDO que Suiza y la Unión comparten el objetivo de lograr una reducción significativa de las emisiones de gases de efecto invernadero de aquí a 2020 y en adelante;
CONSCIENTES de que las revisiones de cara a los futuros períodos de comercio de los regímenes de comercio de derechos de emisión de la Unión y de Suiza podrán requerir la revisión del presente Acuerdo a fin de, como mínimo, preservar la integridad de los compromisos de mitigación de las Partes;
RECONOCIENDO que los regímenes de comercio de derechos de emisión son un instrumento eficaz para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero de manera rentable;
CONSIDERANDO que la vinculación entre regímenes de comercio de derechos de emisión para permitir el comercio de derechos entre ellos ayudará a crear un mercado internacional del carbono sólido y contribuirá a aumentar la eficacia de los esfuerzos destinados a reducir las emisiones de las Partes que vinculen sus regímenes;
CONSIDERANDO que, al vincular dos regímenes de comercio de derechos de emisión, se deben evitar la fuga de carbono y el falseamiento de la competencia entre tales regímenes, así como garantizar el funcionamiento ordenado de los mercados de carbono vinculados;
HABIDA CUENTA del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión, creado en virtud de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo en su versión modificada (en lo sucesivo, «Directiva 2003/87/CE»), y del régimen de comercio de derechos de emisión de Suiza, establecido por la Ley sobre el CO2 y su Orden;
RECORDANDO que Noruega, Islandia y Liechtenstein participan en el régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión;
CONSIDERANDO que, en función del calendario de ratificación del presente Acuerdo, la vinculación debe estar operativa a partir del 1 de enero de 2019 o del 1 de enero de 2020, sin perjuicio de que Suiza o la Unión apliquen antes los criterios fundamentales, y sin perjuicio de la aplicación provisional del presente Acuerdo;
CONSCIENTES de que la vinculación de los regímenes de comercio de derechos de emisión exige el acceso a información sensible y su intercambio entre las Partes y, por tanto, la adopción de unas medidas de seguridad apropiadas;
SEÑALANDO que el presente Acuerdo no afecta a las disposiciones por las cuales las Partes determinen sus objetivos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero no contempladas en sus respectivos regímenes de comercio de derechos de emisión;
RECONOCIENDO que el presente Acuerdo se ha de entender sin perjuicio de cualquier acuerdo bilateral entre Suiza y Francia en relación con el estatuto binacional del EuroAirport Basel-Mulhouse-Freiburg, según se establece en el Convenio xxxxxx-suizo, de 4 de julio de 1949, relativo a la construcción y explotación del aeropuerto de Basilea- Mulhouse, siempre y cuando estos acuerdos bilaterales respeten los criterios fundamentales y las disposiciones técnicas que se definen en el presente Acuerdo;
RECONOCIENDO que las disposiciones del presente Acuerdo se han redactado en vista de los estrechos vínculos y la relación especial que hay entre Suiza y la Unión;
CELEBRANDO el Acuerdo alcanzado en la 21.a Conferencia de las Partes de la CMNUCC, que tuvo lugar el 12 de diciembre de 2015 en París, y reconociendo que las cuestiones sobre contabilización que de él se derivan serán examinadas en su debido momento,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objetivo
El presente Acuerdo vincula el régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión (en lo sucesivo, «RCDE UE») y el régimen de comercio de derechos de Suiza (en lo sucesivo, «RCDE de Suiza»).
Artículo 2
Criterios fundamentales
Los regímenes de comercio de derechos de emisión de las Partes (en lo sucesivo, «RCDE») cumplirán, como mínimo, los criterios fundamentales establecidos en el anexo I.
CAPITULO II
DISPOSICIONES TÉCNICAS
Artículo 3
Registros
1. Los registros de las Partes cumplirán los criterios establecidos en el anexo I, parte C.
2. A fin de hacer operativo el vínculo entre el RCDE UE y el RCDE de Suiza, se establecerá, entre el Diario de Transac ciones de la Unión Europea (DTUE) del Registro de la Unión y el Diario de Transacciones Suplementario de Suiza (DTSS) del Registro suizo, un enlace directo que permitirá la transferencia entre ambos registros de los derechos de emisión expedidos en el marco de cualquiera de los dos RCDE.
3. Entre otros aspectos, la conexión entre los registros deberá:
a) en el caso de Suiza, estar gestionada por el administrador del Registro suizo, y, en el caso de la Unión, por el adminis trador central de la Unión;
b) funcionar de conformidad con la legislación aplicable en cada jurisdicción;
c) estar respaldada por procesos automatizados integrados tanto en el Registro suizo como en el Registro de la Unión a fin de permitir las transacciones;
d) establecerse de manera tal que se garantice, en la medida de lo posible, una funcionalidad uniforme para los usuarios tanto del Registro suizo como del Registro de la Unión.
4. El administrador del Registro suizo, el administrador central de la Unión o ambos administradores conjuntamente podrán cerrar de forma temporal la conexión entre los registros por mantenimiento del sistema o debido a una violación de la seguridad del sistema o a la existencia de un riesgo para la seguridad, con arreglo a la legislación suiza y de la Unión Europea aplicable. Las Partes notificarán sin demora el cierre temporal de la conexión entre los registros por mantenimiento del sistema o debido a una violación de la seguridad del sistema o a la existencia de un riesgo para la seguridad, y procurarán que el cierre temporal sea lo más breve posible.
5. Las Partes actuarán sin demora y en estrecha cooperación, haciendo uso de las medidas disponibles en sus respectivas jurisdicciones, para prevenir el fraude y proteger la integridad xxx xxxxxxx de los RCDE vinculados. En el contexto de los RCDE vinculados, el administrador del Registro suizo, el administrador central de la Unión y los adminis tradores nacionales de los Estados miembros de la Unión trabajarán conjuntamente para reducir al mínimo el riesgo de fraude, uso indebido o actividades delictivas en relación con los registros, adoptar medidas ante tales incidentes y proteger la integridad de la conexión entre los registros. Las medidas acordadas por los administradores para abordar el riesgo de fraude, uso indebido o actividades delictivas se adoptarán mediante decisión del Comité Mixto.
6. El administrador del Registro suizo y el administrador central de la Unión determinarán los procedimientos operativos comunes sobre cuestiones técnicas o de otra índole necesarios para el funcionamiento de la vinculación, teniendo en cuenta las prioridades de la legislación nacional. Los procedimientos operativos comunes diseñados por los administradores surtirán efecto una vez sean adoptados mediante decisión del Comité Mixto.
7. El administrador del Registro suizo y el administrador central de la Unión elaborarán normas técnicas de enlace (NTE), sobre la base de los principios dispuestos en el anexo II, en las que se describirán los requisitos detallados para el establecimiento de una conexión sólida y segura entre el DTSS y el DTUE. Las NTE diseñadas por los administradores surtirán efecto una vez sean adoptadas mediante decisión del Comité Mixto.
8. Las cuestiones que se planteen en relación con la puesta en marcha y el funcionamiento de la conexión entre registros y para las que se requiera una solución se resolverán mediante la consulta oportuna por parte del administrador del Registro suizo y del administrador central de la Unión y de conformidad con los procedimientos operativos comunes establecidos.
Artículo 4
Derechos de emisión y contabilización
1. Los derechos de emisión que puedan usarse a efectos del cumplimiento en el marco del RCDE de una Parte se reconocerán también a efectos del cumplimiento en el marco del RCDE de la otra Parte.
Por «derecho de emisión» se entiende el derecho a emitir una tonelada equivalente de dióxido de carbono durante un período específico, expedido en el marco del RCDE UE o del RCDE de Suiza, y válido a efectos del cumplimiento de los requisitos del RCDE UE o del RCDE de Suiza.
2. Las restricciones existentes sobre el uso de determinados derechos en un RCDE podrán aplicarse en el otro RCDE.
3. El RCDE en virtud del que se haya expedido un derecho de emisión será identificable para los administradores de los registros y los titulares de cuentas sobre la base, como mínimo, del código de país del número de serie del derecho de emisión.
4. Cada una de las Partes informará a la otra, al menos una vez al año, del total de haberes de derechos de emisión expedidos en el marco del otro RCDE y del número de derechos de emisión expedidos en el marco del otro RCDE que hayan sido entregados a efectos del cumplimiento o anulados voluntariamente.
5. Las Partes contabilizarán los flujos netos de derechos con arreglo a los principios y normas aprobados de la CMNUCC en materia de contabilización tras su entrada en vigor. El mecanismo para ello se determinará en un anexo del presente Acuerdo adoptado mediante decisión del Comité Mixto.
6. Una vez entre en vigor el segundo período de compromiso del Protocolo de Kioto, las Partes transferirán o adquirirán un número suficiente de unidades de la cantidad atribuida («UCA») válidas para ese período en un plazo acordado y, en caso de denuncia, de conformidad con el artículo 16, para contabilizar los flujos netos de derechos entre las Partes, en la medida en que dichos derechos hayan sido entregados a efectos del cumplimiento por operadores del RCDE y representen emisiones incluidas en el anexo A del Protocolo de Kioto. El mecanismo para estas transacciones se determinará en un anexo del presente Acuerdo adoptado mediante decisión del Comité Mixto tras la entrada en vigor de la enmienda del Protocolo de Kioto. En dicho anexo también se incluirá un acuerdo sobre la gestión del canon aplicado a las primeras transferencias internacionales de UCA.
Artículo 5
Subasta
1. Las Partes únicamente venderán los derechos mediante subasta.
2. Los operadores de cualquiera de los dos RCDE serán elegibles para solicitar la admisión a presentar ofertas en las subastas de derechos de emisión. Asimismo, se concederá a estos operadores el acceso a las subastas de derechos de emisión en condiciones no discriminatorias. A fin de garantizar la integridad de las subastas, la elegibilidad para solicitar la admisión a las subastas solo podrá ampliarse a otras categorías de participantes que estén contempladas en la legislación de una de las Partes o que estén específicamente autorizadas a participar en subastas.
3. Las subastas se llevarán a cabo de manera abierta, transparente y no discriminatoria y de conformidad con los criterios establecidos en el anexo I, parte D.
CAPÍTULO III
AVIACIÓN
Artículo 6
Inclusión de las actividades de aviación
Las Partes incluirán las actividades de aviación en su respectivo RCDE con arreglo a los criterios fundamentales establecidos en el anexo I, parte B. La inclusión de las actividades de aviación en el RCDE de Suiza reflejará los mismos principios que se contemplan en el RCDE UE, especialmente en lo que respecta a las normas sobre inclusión, limitación y asignación.
Artículo 7
Revisión del presente Acuerdo en caso de que se produzcan cambios relativos a las actividades de aviación
1. De producirse cambios que afecten a las actividades de aviación en el RCDE UE, el Comité Mixto revisará el anexo I, parte B, de conformidad con el artículo 13, apartado 2.
2. En todo caso, el Comité Mixto se reunirá antes de finales de 2018 para revisar las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo en lo referente al alcance de la inclusión de las actividades de aviación, de conformidad con el artículo 13, apartado 2.
CAPÍTULO IV
INFORMACIÓN SENSIBLE Y SEGURIDAD
Artículo 8
Información sensible
1. Se entiende por «información sensible» la información y el material, ya sean orales, visuales, electrónicos, magnéticos o documentales, equipos y tecnología incluidos, que hayan sido proporcionados por las Partes o intercam biados entre ellas en relación con el presente Acuerdo y: i) cuya divulgación no autorizada podría dañar o perjudicar en diverso grado los intereses de Suiza, de la Unión o de uno o más de los Estados miembros de la Unión; ii) que requieran protección contra su divulgación no autorizada por razones de seguridad de una de las Partes; y iii) en los que figure una indicación del nivel de sensibilidad asignado por una de las Partes.
2. Sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias de las Partes, cada Parte protegerá la información sensible, especialmente frente a la divulgación no autorizada o la pérdida de integridad, con arreglo a los requisitos de seguridad, los niveles de sensibilidad y las instrucciones de gestión que se establecen, respectivamente, en los anexos II, III y IV. La «gestión» incluye la generación, el tratamiento, el almacenamiento, la transmisión y la destrucción de la información sensible o de cualquier otra información esta que contenga.
Artículo 9
Niveles de sensibilidad
1. Cada Parte es la única responsable de clasificar como sensible la información que divulgue, así como de rebajar o suprimir el nivel de sensibilidad de la información que haya divulgado. Si ambas Partes divulgan información sensible conjuntamente, deberán acordar el nivel de sensibilidad y su indicación, así como la rebaja de dicho nivel y su supresión.
2. La información sensible llevará la indicación de «RCDE CRÍTICO», «RCDE SENSIBLE» o «RCDE LIMITADO», en función del nivel de sensibilidad a tenor del anexo III.
3. El emisor de la información sensible de la Parte comunicadora rebajará el nivel de sensibilidad tan pronto como deje de ser necesario un nivel superior de protección de la información, y suprimirá la consideración de información sensible tan pronto como deje de ser necesario proteger la información frente a su divulgación no autorizada o pérdida de integridad.
4. La Parte comunicadora informará a la Parte receptora de toda nueva información sensible y de su nivel de sensibilidad, así como de la posible rebaja del nivel de sensibilidad o supresión de la consideración de información sensible.
5. Las Partes crearán y llevarán una lista compartida sobre la información sensible.
CAPÍTULO V
DESARROLLO DE LA LEGISLACIÓN
Artículo 10
Desarrollo de la legislación
1. El presente Acuerdo no afecta al derecho de cada Partes de modificar o adoptar legislación en un ámbito pertinente para el presente Acuerdo, incluido el derecho a adoptar medidas protectoras más estrictas.
2. Cuando una Parte desarrolle legislación en un ámbito pertinente para el presente Acuerdo lo notificará por escrito a la otra parte en tiempo oportuno. A tal efecto, el Comité Mixto establecerá un procedimiento de intercambio de información y consulta periódicos.
3. Tras la notificación a que se refiere el apartado 2, cualquiera de las Partes podrá solicitar un intercambio de puntos de vista al respecto en el seno del Comité Mixto, en virtud del artículo 13, apartado 4, a fin de evaluar, en concreto, si la legislación podría afectar directamente a los criterios establecidos en el anexo I.
4. Si una de las Partes adopta una propuesta de acto legislativo pertinente para el presente Acuerdo, transmitirá una copia de la propuesta al representante o los representantes de la otra Parte en el Comité Mixto.
5. Si una de las Partes adopta un acto legislativo pertinente para el presente Acuerdo, transmitirá una copia del acto al representante o los representantes de la otra Parte en el Comité Mixto.
6. Si el Comité Mixto concluye que el acto legislativo afecta directamente a los criterios establecidos en el anexo I, decidirá la modificación que corresponda de la parte respectiva del anexo I. Dicha decisión se adoptará en el plazo de seis meses desde la fecha de remisión al Comité Mixto.
7. En caso de no poder adoptar una decisión sobre la modificación del anexo I en el plazo de mencionado en el apartado 6, el Comité Mixto examinará, en el plazo de ocho meses desde la fecha de la remisión, el resto de posibilidades para mantener el correcto funcionamiento del presente Acuerdo, y adoptará cualquier decisión necesaria a tal efecto.
Artículo 11
Coordinación
1. Las Partes coordinarán sus esfuerzos en los ámbitos pertinentes para el presente Acuerdo, y en concreto en lo referente a los criterios establecidos en los anexos, a fin de garantizar la correcta aplicación del presente Acuerdo y la integridad de sus respectivos RCDE, así como para evitar la fuga de carbono y el falseamiento indebido de la competencia entre los RCDE conectados.
2. La coordinación se llevará a cabo especialmente a través del intercambio o la facilitación, formal e informal, de información y, a petición de una de las Partes, a través de consultas en el Comité Mixto.
CAPÍTULO VI
COMITÉ MIXTO
Artículo 12
Composición y funcionamiento del Comité Mixto
1. Se instaura un Comité Mixto integrado por representantes de las Partes.
2. Cualquiera de las Partes podrá solicitar la convocatoria de una reunión. El Comité Mixto se reunirá en el plazo de treinta días a partir de la solicitud de convocatoria.
3. Las decisiones adoptadas por el Comité Mixto en los casos establecidos en el presente Acuerdo serán, tras su entrada en vigor, vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para garantizar su ejecución y aplicación.
4. El Comité Mixto aprobará su reglamento interno. Las decisiones adoptadas por el Comité Mixto serán aprobadas por ambas Partes.
5. El Comité Mixto podrá decidir constituir subcomités o grupos de trabajo que le asistan en el desempeño de sus funciones.
Artículo 13
Funciones del Comité Mixto
1. El Comité Mixto gestionará el presente Acuerdo y garantizará su correcta aplicación.
2. El Comité Mixto podrá decidir adoptar un nuevo anexo o modificar un anexo existente del presente Acuerdo.
3. El Comité Mixto examinará las modificaciones de los artículos del presente Acuerdo propuestas por una de las Partes. Si el Comité Mixto aprueba la propuesta, la presentará a las Partes para que la adopten con arreglo a sus respectivos procedimientos internos.
4. Previa solicitud, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, el Comité Mixto organizará un intercambio de puntos de vista sobre la legislación propuesta, en concreto para determinar si puede dar lugar a que el RCDE de la Parte de que se trate deje de cumplir los criterios establecidos en los anexos.
5. En caso de suspensión o antes de la notificación de denuncia del presente Acuerdo, de conformidad con los artículos 15 y 16, el Comité Mixto organizará un intercambio de puntos de vista con miras a alcanzar un acuerdo que ponga fin a la suspensión o evite la denuncia.
6. El Comité Mixto tratará de resolver los litigios que le sean remitidos por las Partes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.
7. El Comité Mixto efectuará revisiones periódicas del presente Acuerdo a la luz de todo cambio importante acaecido en cualquiera de los dos RCDE, incluido en lo referente a la supervisión xxx xxxxxxx o el inicio de un nuevo período de comercio, a fin de garantizar, en particular, que la vinculación no socava los objetivos nacionales de reducción de las emisiones de cualquiera de las Partes o la integridad y el funcionamiento ordenado de sus mercados del carbono.
8. Las funciones del Comité Mixto se limitarán a las establecidas en el presente Acuerdo.
CAPÍTULO VII
RESOLUCIÓN DE LITIGIOS
Artículo 14
Resolución de litigios
1. Las Partes remitirán al Comité Mixto, para su resolución, los litigios que surjan entre ellas en relación con la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo.
2. Si, en el plazo de seis meses tras la remisión del litigio al Comité Mixto, este no logra resolverlo, se remitirá, a petición de cualquiera de las Partes, a la Corte Permanente de Arbitraje de conformidad con el Reglamento de 2012de la Corte Permanente de Arbitraje.
3. En caso de suspensión o denuncia del presente Acuerdo, el mecanismo de resolución de litigios seguirá siendo de aplicación a los litigios a que se refiere el apartado 1 surgidos durante la aplicación del presente Acuerdo.
CAPÍTULO VIII
SUSPENSIÓN Y DENUNCIA
Artículo 15
Suspensión del artículo 4, apartado 1
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, cualquiera de las Partes podrá suspender la aplicación del artículo 4, apartado 1, del presente Acuerdo en las circunstancias siguientes:
a) si una Parte considera que la otra no cumple, total o parcialmente, las obligaciones establecidas en virtud del artículo 2, el artículo 3, apartado 1, el artículo 4, apartado 1, el artículo 5, apartado 3, el artículo 6, el artículo 8, apartado 2, el artículo 10, apartados 2, 4 y 5, y el artículo 18, apartado 2;
b) si una Parte notifica a la otra por escrito su intención de vincular su RCDE con el de una tercera Parte de conformidad con el artículo 18;
c) si una Parte notifica a la otra por escrito su intención de denunciar el presente Acuerdo de conformidad con el artículo 16.
2. Si una Parte decide suspender el artículo 4, apartado 1, del presente Acuerdo, lo notificará por escrito a la otra Parte incluyendo la justificación de la suspensión. La decisión de suspender el artículo 4, apartado 1, del presente Acuerdo se hará pública inmediatamente después de la notificación a la otra Parte.
3. La suspensión del artículo 4, apartado 1, del presente Acuerdo será de carácter temporal. Si el artículo 4, apartado 1, se suspende con arreglo al apartado 1, letra a), del presente artículo, la resolución del litigio de conformidad con el artículo 14 pondrá fin a la suspensión. Si el artículo 4, apartado 1, se suspende con arreglo al apartado 1, letra b) o letra c), del presente artículo, la suspensión tendrá una duración de tres meses. Una de las Partes podrá decidir acortar
o ampliar la duración de la suspensión.
4. Durante la suspensión, no se podrán entregar derechos de emisión a efectos del cumplimiento en un RCDE distinto de aquel del que sean originarios. El resto de las transacciones seguirán siendo posibles.
5. Si no se ha solicitado un intercambio de puntos de vista en el Comité Mixto con arreglo al artículo 10, apartado 3, desde el momento de la transmisión de la propuesta legislativa, hasta el final del plazo estipulado en el artículo 10, apartado 6, o si ha tenido lugar dicho intercambio y el Comité Mixto ha concluido que el nuevo acto legislativo no afecta directamente a los criterios, ninguna de las Partes podrá suspender la aplicación del artículo 4, apartado 1, aduciendo que la otra Parte ha dejado de cumplir su obligación de observar los criterios establecidos en el anexo I.
Artículo 16
Denuncia
1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento notificando por escrito su decisión a la otra Parte y previa consulta en el Comité Mixto. La denuncia surtirá efecto seis meses después de que se haya efectuado la notificación a la otra Parte. La decisión se hará pública tras la notificación a la otra Parte.
2. En caso de no renovación o supresión del RCDE de una Parte, el presente Acuerdo se terminará automáticamente el último día en que esté operativo el RCDE en cuestión.
3. En caso de denuncia, las Partes llegarán a un acuerdo sobre la continuación del uso y el almacenamiento de la información que ya se hayan comunicado entre sí, salvo en lo referente a los datos contenidos en el registro correspon diente. De no alcanzarse un acuerdo, cualquiera de las Partes podrá solicitar que se suprima la información comunicada.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 17
Aplicación
1. Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo, así como de las decisiones del Comité Mixto.
2. Las Partes se abstendrán de todas aquellas medidas que puedan comprometer la consecución de los objetivos del presente Acuerdo.
Artículo 18
Vinculación con terceras Partes
1. Las Partes podrán entablar negociaciones con una tercera Parte con miras a vincular sus respectivos RCDE.
2. Si una Parte negocia la vinculación con una tercera Parte, se lo notificará a la otra Parte y le informará periódi camente del estado de las negociaciones.
3. Antes de que la vinculación entre el régimen de una Parte y el de una tercera Parte, la otra Parte decidirá si acepta el nuevo acuerdo de vinculación o denuncia el presente Acuerdo. La aceptación del nuevo acuerdo de vinculación pondrá fin a la suspensión al amparo del artículo 4, apartado 1.
4. En caso de producirse la vinculación con una tercera Parte, podrán revisarse las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 19
Anexos
Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante de él.
Artículo 20
Lenguas
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Artículo 21
Ratificación y entrada en vigor
1. El presente Acuerdo se celebrará por un plazo indefinido, sin perjuicio del artículo 16.
2. El presente Acuerdo será sometido a ratificación o aprobación por las Partes con arreglo a sus respectivos procedi mientos internos.
3. Las Partes únicamente intercambiarán sus instrumentos de ratificación o aprobación una vez consideren cumplidas todas las condiciones para la vinculación que establece el presente Acuerdo.
4. El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero del año siguiente a aquel en el curso del cual se haya efectuado el intercambio de los instrumentos de ratificación o aprobación por las Partes.
5. La entrada en vigor del artículo 4, apartado 6, quedará supeditada a la entrada en vigor para ambas Partes de la enmienda de Doha al Protocolo de Kioto, adoptada en la 8.a reunión de las Partes (Decisión 1/CMP.8; segundo período de compromiso).
Artículo 22
Aplicación provisional
Antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los artículos 11 a 13 se aplicarán con carácter provisional a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo.
Съставено в Берн на двадесет и трети ноември две хиляди и седемнадесета година. Hecho en Berna el veintitrés de noviembre del año dos mil diecisiete.
V Bernu dne dvacátého třetího listopadu dva tisíce sedmnáct. Udfærdiget i Bern, den treogtyvende november to tusind og sytten.
Geschehen zu Bern am dreiundzwanzigsten November zweitausendsiebzehn.
Kahe tuhande seitsmeteistkümnenda aasta novembrikuu kahekümne kolmandal päeval Bernis. Έγινε στη Βέρνη, στις είκοσι τρεις Νοεμβρίου δύο χιλιάδες δεκαεπτά.
Done at Bern on the twenty third day of November in the year two thousand and seventeen. Fait x Xxxxx, le vingt-trois novembre deux mille dix-sept.
Sastavljeno x Xxxxx dvadeset trećeg studenoga dvije tisuće sedamnaeste. Fatto x Xxxxx addì ventitré novembre duemiladiciassette.
Bernē, divi tūkstoši septiņpadsmitā gada divdesmit trešajā novembrī.
Sudarytas Berne du tūkstančiai septynioliktų metų lapkričio dvidešimt xxxxxx xxxxx. Xxxx Xxxxxxx, a kétezer-tizenhetedik év november havának huszonharmadik napján. Magħmul f'Bern fit-tlieta u għoxrin jum ta' Novembru tas-sena elfejn u sbatax.
Gedaan te Bern, drieëntwintig november tweeduizend zeventien.
Sporządzono w Xxxxxx w dniu dwudziestego trzeciego listopada dwa tysiące siedemnastego roku. Feito em Berna aos vinte e três dias do mês de novembro de dois mil e dezassete.
Întocmit la Berna la douăzeci și trei noiembrie două mii șaptesprezece. V Berne dvadsiateho tretieho novembra dvetisíc sedemnásť.
V Bernu, triindvajsetega novembra dva tisoč sedemnajst.
Tehty Bernissä kahdentenakymmenentenäkolmantena päivänä marraskuuta vuonna kaksituhattaseitsemäntoista. Utfärdat i Bern den tjugotredje november tjugohundrasjutton.
За Европейския съюз Рог la Unión Europea Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union Für die Europäische Union Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωση For the European Union Pour l'Union européenne Za Europsku uniju
Per l'Unione europea Eiropas Savienības xxxxx – Europos Sąjungos vardu Az Európai Unió részéről Għall-Unjoni Ewropea Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo Euroopan unionin puolesta För Europeiska unionen
За Конфедерация Швейцария Por la Confederación Suiza Za Švýcarskou konfederaci For Det Schweiziske Forbund
Für die Schweizerische Eidgenossenschaft Šveitsi Konföderatsiooni nimel
Για την Ελβετική Συνομοσπονδία For the Swiss Confederation Pour la Confédération suisse Za Švicarsku Konfederaciju
Per la Confederazione Svizzera Šveices Konfederācijas xxxxx – Šveicarijos Konfederacijos vardu A Svájci Államszövetség részéről Għall-Konfederazzjoni Svizzera Voor de Zwitserse Bondsstaat
W imieniu Konfederacji Szwajcarskiej Pela Confederação Suíça
Pentru Confederația Elvețiană Za Švajčiarsku konfederáciu Za Švicarsko konfederacijo Sveitsin valaliiton puolesta För Schweiziska edsförbundet
ANEXO I
CRITERIOS FUNDAMENTALES
A. Criterios fundamentales para instalaciones fijas
Criterios fundamentales | En el RCDE UE | En el RCDE de Suiza |
Obligatoriedad de la participación en el RCDE | La participación en el RCDE será obligatoria para las instalaciones que lleven a cabo las actividades y emitan los gases de efecto invernadero (GEI) que se recogen a continuación. | La participación en el RCDE será obligatoria para las instalaciones que lleven a cabo las actividades y emitan los GEI que se recogen a continuación. |
El RCDE incluirá, como mínimo, las actividades establecidas en: | Anexo I de la Directiva 2003/87/CE (texto vi gente el día de la firma del presente Acuerdo). | Xxxxxxxx 00, xxxxxxxx 0, x xxxxx 0 xx xx Xxxxx so bre el CO2 (texto vigente el día de la firma del pre sente Acuerdo). |
El RCDE incluirá, como mínimo, los GEI establecidos en: | Anexo II de la Directiva 2003/87/CE (texto vi gente el día de la firma del presente Acuerdo). | Artículo 1, apartado 1, de la Orden sobre el CO2 (texto vigente el día de la firma del presente Acuerdo). |
Se fijará un límite para el RCDE que sea, como mínimo, tan estricto como el establecido en: | Directiva 2003/87/CE (texto vigente el día de la firma del presente Acuerdo). | — Artículo 18, apartado 1, de la Ley sobre el CO2 — Artículo 45, apartado 1, de la Orden sobre el CO2 (texto vigente el día de la firma del presente Acuerdo). |
El grado de ambición del RCDE será, como mínimo, tan exigente como el de: | Artículos 9 y 9 bis de la Directiva 2003/87/CE (texto vigente el día de la firma del presente Acuerdo). | — Artículo 3 y artículo 18, apartado 1, de la Ley sobre el CO2 — Xxxxxxxx 00, xxxxxxxx 0, x xxxxx 0 xx xx Xxxxx sobre el CO2 (texto vigente el día de la firma del presente Acuerdo). |
Los límites cualitativos aplicables a los créditos internacionales serán, como mínimo, tan estrictos como los establecidos en: | — Artículos 11 bis y 11 ter de la Directiva 2003/87/CE — Reglamento (UE) n.o 550/2011 de la Comi sión, de 7 xx xxxxx de 2011,por el que se de terminan, de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, algunas restricciones a la utilización de créditos internacionales derivados de pro yectos sobre gases industriales — Artículo 58 del Reglamento (UE) n.o 389/2013 de la Comisión, de 2 xx xxxx de 2013, por el que se establece el Registro de la Unión de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Decisiones n.o 280/2004/CE y n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 920/2010 y (UE) n.o 1193/2011 de la Comisión (texto vigente el día de la firma del presente Acuerdo). | — Artículos 5 y 6 de la Ley sobre el CO2 — Artículo 4, artículo 0 xxx, xxxxxxxx 0, x xxxxx 0 xx xx Xxxxx sobre el CO2 (texto vigente el día de la firma del presente Acuerdo). |
Criterios fundamentales | En el RCDE UE | En el RCDE de Suiza |
Los límites cuantitativos aplicables a los créditos internacionales serán, como mínimo, tan estrictos como los establecidos en: | — Artículo 11 bis de la Directiva 2003/87/UE — Reglamento (UE) n.o 389/2013 de la Comi sión, de 2 xx xxxx de 2013, por el que se es tablece el Registro de la Unión de conformi dad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Deci siones n.o 280/2004/CE y n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 920/2010 y (UE) n.o 1193/2011 de la Co misión — Reglamento (UE) n.o 1123/2013 de la Comi sión, de 8 de noviembre de 2013, sobre la determinación de los derechos de crédito in ternacional de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (texto vigente el día de la firma del presente Acuerdo). | — Artículo 3, apartado 2, y artículo 16, apartado 2, de la Ley sobre el CO2 — Artículo 48 de la Orden sobre el CO2 (texto vigente el día de la firma del presente Acuerdo). |
La asignación gratuita se calculará sobre la base de parámetros de referencia y factores de ajuste. Se reservará para los nuevos entrantes un máximo del 5 % de la cantidad total de derechos para el período 2013-2020. Los derechos que no se asignen de forma gratuita serán subastados. Para tal fin, el RCDE cumplirá, como mínimo, con: | — Artículos 10, 10 bis, 10 ter y 10 quater de la Directiva 2003/87/CE. — Decisión 2011/278/UE de la Comisión, de 27 xx xxxxx de 2011, por la que se determi nan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo — Cálculos para la determinación del factor de corrección intersectorial en el RCDE UE en el período 2013-2020 — Lista de fuga de carbono de 2014 (texto vigente el día de la firma del presente Acuerdo). | — Artículo 18, apartado 2, y artículo 19, aparta dos 2 y 3, de la Ley sobre el CO2 — Artículo 45, apartado 2, artículos 00 x 00 x xxxxx 0 de la Orden sobre el CO2 (texto vigente el día de la firma del presente Acuerdo). |
El RCDE establecerá sanciones en las mismas circunstancias y de igual magnitud que las establecidas en: | Artículo 16 de la Directiva 2003/87/CE (texto vi gente el día de la firma del presente Acuerdo). | — Artículo 21 de la Ley sobre el CO2 — Artículo 56 de la Orden sobre el CO2 (texto vigente el día de la firma del presente Acuerdo). |
El seguimiento y la notificación en el marco del RCDE serán, como mínimo, tan estrictos como los establecidos en: | — Artículo 14 y anexo IV de la Directiva 2003/87/CE — Reglamento (UE) n.o 601/2012 de la Comi sión, de 21 xx xxxxx de 2012, sobre el segui miento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Euro peo y del Consejo (texto vigente el día de la firma del presente Acuerdo). | — Artículo 20 de la Ley sobre el CO2 — Artículos 49, 50 a 53 y 55 de la Orden sobre el CO2 (texto vigente el día de la firma del presente Acuerdo). |
Criterios fundamentales | En el RCDE UE | En el RCDE de Suiza |
La verificación y la acreditación en el marco del RCDE serán, como mínimo, tan estrictas como las establecidas en: | — Artículo 15 y anexo V de la Directiva 2003/87/CE. — Reglamento (UE) n.o 600/2012 de la Comi sión, de 21 xx xxxxx de 2012, relativo a la ve rificación de los informes de emisiones de ga ses de efecto invernadero y de los informes de datos sobre toneladas-kilómetro y a la acreditación de los verificadores de conformi dad con la Directiva 2003/87/CE xxx Xxxxxx mento Europeo y del Consejo. | — Artículos 51 a 54 de la Orden sobre el CO2 (texto vigente el día de la firma del presente Acuerdo). |
(texto vigente el día de la firma del presente Acuerdo). |
B. Criterios fundamentales para la aviación
Criterios fundamentales | Para la UE | Para Suiza |
Obligatoriedad de la participación en el RCDE | La participación en el RCDE será obligatoria para las actividades de aviación de conformidad con los criterios que se recogen a continuación: | La participación en el RCDE será obligatoria para las actividades de aviación de conformidad con los criterios que se recogen a continuación: |
Inclusión de las actividades de aviación y los GEI y atribución de vuelos y sus respectivas emisiones con arreglo al principio del vuelo de salida, según lo establecido en: | — Directiva 2003/87/CE. — Artículos 17, 29, 35 y 56 y anexo VII del Re glamento (UE) n.o 389/2013 de la Comisión, de 2 xx xxxx de 2013, por el que se esta blece el Registro de la Unión de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Decisiones n.o 280/2004/CE y n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 920/2010 y (UE) n.o 1193/2011 de la Co misión. — Los vuelos procedentes de aeródromos situa dos en el territorio de Suiza con destino a aeródromos situados en el Espacio Econó mico Europeo (EEE) quedarán excluidos del RCDE UE a partir de 2017 en virtud del ar tículo 25 bis de la Directiva 2003/87/CE. | Ley sobre el CO2 y Orden sobre el CO2 (texto vi gente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo): 1. Ámbito de aplicación Los vuelos con destino u origen en un aeródromo situado en el territorio de Suiza, salvo los vuelos con origen en un aeródromo situado en el EEE. Toda excepción temporal en lo referente al alcance del RCDE, como las excepciones a tenor del artícu lo 28 bis de la Directiva 2003/87/CE, podrá apli carse en el RCDE de Suiza de conformidad con las excepciones introducidas en el RCDE UE. En el caso de las actividades de aviación, únicamente se incluirán las emisiones de CO2. 2. Limitaciones al ámbito de aplicación El ámbito de aplicación general mencionado en el apartado 1 no incluirá: 1) los vuelos efectuados exclusivamente para el transporte, en misión oficial, de un monarca reinante y de sus familiares más próximos, de jefes de Estado o de Gobierno y ministros del Gobierno, siempre que tal circunstancia esté corroborada por el correspondiente indicador de categoría en el plan de vuelo; 2) los vuelos militares, de las autoridades adua neras y de la policía; 3) los vuelos relacionados con actividades de búsqueda y salvamento, los vuelos de lucha contra incendios, los vuelos humanitarios y los vuelos de servicios médicos de urgencia; 4) cualesquiera vuelos efectuados exclusivamente de acuerdo con las normas de vuelo visual, definidas en el anexo 2 del Convenio de 7 de diciembre de 1944 sobre Aviación Civil Inter nacional; |
Criterios fundamentales | Para la UE | Para Suiza |
5) los vuelos que terminan en el mismo aeró dromo de donde ha partido la aeronave, sin que en el intervalo se haya realizado aterrizaje alguno; 6) los vuelos de entrenamiento efectuados exclu sivamente al efecto de obtención o manteni miento de licencias, o de evaluación de la tri pulación de pilotaje, siempre que tal circunstancia esté corroborada por la corres pondiente indicación en el plan de vuelo, a condición de que el vuelo no sirva para transporte de pasajeros o carga, ni para el po sicionamiento o traslado de la aeronave; 7) los vuelos efectuados exclusivamente para fi nes de investigación científica; 8) los vuelos efectuados exclusivamente para fi nes de ensayo, comprobación o certificación de aeronaves o equipos, tanto de vuelo como terrestres; 9) los vuelos efectuados exclusivamente por aeronaves con una masa máxima de despegue autorizada de menos de 5 700 kg; 10) los vuelos efectuados por operadores de aero naves comerciales con un total anual de emi siones inferior a 10 000 toneladas al año en los vuelos incluidos en el RCDE de Suiza o que realicen menos de 243 vuelos por pe ríodo durante tres períodos cuatrimestrales sucesivos dentro del ámbito de aplicación del RCDE de Suiza, si tales operadores no están incluidos en el RCDE UE; 11) los vuelos de operadores de aeronaves no co merciales incluidos en el RCDE de Suiza y cuyo volumen total de emisiones anuales sea inferior a 1 000 toneladas con arreglo a la ex cepción correspondiente aplicada en el RCDE UE, si tales operadores no están incluidos en este RCDE. | ||
Intercambio de los datos pertinentes en relación con la aplicación de las limitaciones de inclusión de las actividades de aviación | Ambas Partes cooperarán en lo referente a la aplicación de las limitaciones de inclusión en el RCDE de Suiza y en el RCDE UE con respecto a los operadores comerciales y no comerciales con arreglo a lo dispuesto en la parte B del presente anexo. En concreto, ambas Partes garantizarán la transmisión oportuna de todos los datos pertinentes para permitir la correcta identificación de los vuelos y opera dores de aeronaves que estén incluidos en el RCDE de Suiza y en el RCDE UE. | |
Límite máximo (cantidad total de derechos de emisión que se asignará a los operadores de aeronaves) | Artículo 3 quater de la Directiva 2003/87/CE. | El límite máximo reflejará un nivel de rigurosidad similar al del RCDE UE, en concreto en lo referente a la tasa de reducción porcentual interanual y en tre períodos de comercio. Los derechos de emisión dentro del límite máximo se asignarán como se in dica a continuación: — se subastará el 15 %, — se destinará el 3 % a una reserva especial, — se asignará gratuitamente el 82 %. Esta distribución podrá revisarse de conformidad con los artículos 6 y 7 del presente Acuerdo. |
Criterios fundamentales | Para la UE | Para Suiza |
Hasta 2020, la cantidad de derechos de emisión dentro del límite máximo se calculará de manera ascendente sobre la base de los derechos de emi sión que deban asignarse gratuitamente con arre glo a la distribución del límite máximo antes men cionada. Toda excepción temporal en lo referente al ámbito de aplicación del RCDE requerirá los ajustes proporcionales correspondientes en las cantidades que deban asignarse. A partir de 2021, la cantidad de derechos de emi sión dentro del límite máximo se determinará en función del límite máximo en 2020, teniendo en cuenta la posible tasa de reducción porcentual de conformidad con el RCDE UE. | ||
Asignación de derechos de emisión para el sector de la aviación mediante subasta de derechos | Artículo 3 quinquies de la Directiva 2003/87/CE. | La subasta de los derechos de emisión suizos de que se trate será efectuada por la autoridad suiza competente. Suiza tendrá derecho a los ingresos generados por la subasta de sus derechos de emi sión. |
Reserva especial para determinados operadores de aeronaves | Artículo 3 septies de la Directiva 2003/87/CE. | Se destinarán derechos de emisión a una reserva especial para nuevos entrantes y operadores de crecimiento rápido, salvo que, hasta 2020, dado que el año de referencia para la adquisición de da tos de las actividades suizas de aviación será 0000, Xxxxx no tendrá una reserva especial. |
Parámetro de referencia para la asignación gratuita de derechos de emisión a los operadores de aeronaves | Artículo 3 sexies de la Directiva 2003/87/CE. | El parámetro de referencia no será superior al del RCDE UE. Hasta 2020, el parámetro anual de referencia será de 0,000642186914222035 derechos de emisión por tonelada/kilómetro. |
Asignación gratuita de derechos de emisión a los operadores de aeronaves | Artículo 3 sexies de la Directiva 2003/87/CE. Se efectuarán, de conformidad con el artículo 25 bis de la Directiva 2003/87/CE, ajus tes en la expedición de derechos de emisión de manera proporcional a las obligaciones corres pondientes de notificación y entrega derivadas de la cobertura efectiva en el marco del RCDE UE de los vuelos entre el EEE y Suiza. | El número de derechos de emisión asignados gra tuitamente a los operadores de aeronaves se calcu xxxx multiplicando los datos sobre toneladas-kiló metro que hayan notificado en el año de referencia por el parámetro de referencia aplicable. |
Los límites cualitativos aplicables a los créditos internacionales deben ser, como mínimo, tan estrictos como los establecidos en: | Artículos 11 bis y 11 ter de la Directiva 2003/87/CE, y Reglamento (UE) n.o 389/2013 de la Comisión, de 2 xx xxxx de 2013, por el que se establece el Registro de la Unión de conformi dad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Decisiones n.o 280/2004/CE y n.o 406/2009/CE xxx Xxxxxx mento Europeo y del Consejo, y por el que se xxx xxxxx los Reglamentos (UE) n.o 920/2010 y (UE) n.o 1193/2011 de la Comisión. | — Artículos 5 y 6 de la Ley sobre el CO2 — Artículo 4, artículo 0 xxx, xxxxxxxx 0, x xxxxx 0 xx xx Xxxxx sobre el CO2 (texto vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo) |
Límites cuantitativos aplicables al uso de créditos internacionales | Artículo 11 bis de la Directiva 2003/87/CE. | El uso será del 1,5 % de las emisiones verificadas hasta 2020. |
Criterios fundamentales | Para la UE | Para Suiza |
Adquisición de datos sobre toneladas-kilómetro para el año de referencia | Artículo 3 sexies de la Directiva 2003/87/CE. | Sin perjuicio de lo dispuesto a continuación, la ad quisición de datos sobre toneladas-kilómetro se realizará al mismo tiempo que la adquisición de datos sobre toneladas-kilómetro en el RCDE UE y empleando el mismo enfoque. Hasta 2020, y con arreglo a la Orden sobre la ad quisición de datos sobre toneladas-kilómetro de los operadores de aeronaves vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el año de referencia para la adquisición de datos relativos a las actividades suizas de aviación será 2018. |
Seguimiento y notificación | — Artículo 14 y anexo IV de la Directiva 2003/87/CE — Reglamento (UE) n.o 601/2012 de la Comi sión, de 21 xx xxxxx de 2012, sobre el segui miento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Euro peo y del Consejo (texto vigente el día de la firma del presente Acuerdo). | Las disposiciones sobre seguimiento y notificación reflejarán los mismos niveles de rigurosidad que en el RCDE UE. |
Verificación y acreditación | — Artículo 15 y anexo V de la Directiva 2003/87/CE — Reglamento (UE) n.o 600/2012 de la Comi sión, de 21 xx xxxxx de 2012, relativo a la ve rificación de los informes de emisiones de ga ses de efecto invernadero y de los informes de datos sobre toneladas-kilómetro y a la acreditación de los verificadores de conformi dad con la Directiva 2003/87/CE xxx Xxxxxx mento Europeo y del Consejo (texto vigente el día de la firma del presente Acuerdo). | Las disposiciones sobre verificación y acreditación reflejarán los mismos niveles de rigurosidad que en el RCDE UE. |
Gestión | Serán de aplicación los criterios establecidos en el artículo 18 bis de la Directiva 2003/87/CE. A tal efecto, y con arreglo a su artículo 00 xxx, Xxxxx será considerada un Estado miembro res ponsable de la gestión en lo referente a la atribu ción de la gestión de los operadores de aeronaves a Suiza y los Estados miembros de la UE (EEE). Según el artículo 25 bis de la Directiva 2003/87/CE, las autoridades competentes de los Estados miembros de la UE (EEE) serán responsa bles de todas las tareas relacionadas con la ges tión de los operadores de aeronaves que les sean atribuidos, incluidas las relacionadas con el RCDE de Suiza (por ejemplo, la recepción de informes de emisiones verificadas que comprendan activi dades de aviación tanto de la UE como de Suiza, la asignación, expedición y transferencia de dere chos de emisión, el cumplimiento y el control del cumplimiento, etc.). La Comisión Europea acordará bilateralmente con las autoridades suizas competentes la entrega de la documentación e información pertinentes. | Con arreglo al texto vigente de la Orden sobre el CO2 en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Suiza será responsable de la gestión de los operadores de aeronaves: — que sean titulares una licencia de explotación válida, concedida por Suiza, o — para los que se hayan calculado las emisiones de la aviación atribuidas más elevadas en Suiza en el marco de los RCDE vinculados. Las autoridades suizas competentes serán respon sables de todas las tareas relacionadas con la ges tión de los operadores de aeronaves atribuidos a Suiza, incluidas las relacionadas con el RCDE UE (por ejemplo, la recepción de informes de emisio nes verificadas que comprendan actividades de aviación tanto de la UE como de Suiza, la asigna ción, expedición y transferencia de derechos de emisión, el cumplimiento y el control del cumpli miento, etc.). |
Criterios fundamentales | Para la UE | Para Suiza |
En particular, la Comisión Europea garantizará, de conformidad con el artículo 25 bis de la Direc tiva 2003/87/CE, la transferencia a las autorida des suizas competentes de la cantidad de dere chos de emisión de la UE necesaria para la asignación gratuita de los operadores de aerona ves gestionados por Suiza. En caso de acuerdo bilateral sobre la gestión de los vuelos que operan en relación con el XxxxXxxx xxxx Xxxxx-Xxxxxxxx-Xxxxxxxx que no implique ninguna modificación de la Directiva 2003/87/UE, la Comisión facilitará, según pro ceda, la aplicación del acuerdo, siempre y cuando no dé lugar a una doble contabilización. | Las autoridades suizas competentes acordarán bila teralmente con la Comisión Europea la entrega de la documentación e información pertinentes. En concreto, las autoridades suizas competentes transferirán a las autoridades competentes de la UE la cantidad de derechos suizos de emisión ne cesaria para la asignación gratuita de los operado res de aeronaves gestionados por los Estados miembros de la UE (EEE). | |
Aplicación de la ley | Las Partes harán cumplir las disposiciones de sus respectivos RCDE en relación con los operadores de aeronaves que incumplan las obligaciones derivadas del RCDE respectivo, independientemente de si el operador está gestionado por una autoridad competente de la UE (EEE) o de Suiza, en caso de que el control del cumplimiento por la autoridad responsable de la gestión del operador exija medidas adicio nales. | |
Atribución de operadores de aeronaves a efectos de la gestión | De acuerdo con el artículo 25 bis de la Directiva 2003/87/CE, la lista de operadores de aeronaves pu blicada por la Comisión Europea con arreglo a su artículo 18 bis, apartado 3, especificará el Estado res ponsable de la gestión, incluida Suiza, para cada operador de aeronaves. Los operadores de aeronaves atribuidos a Suiza por primera vez tras la entrada en vigor del presente Acuerdo serán gestionados por dicho país a partir del 30 xx xxxxx y antes del 1 xx xxxxxx del de atribu ción. Ambas Partes cooperarán en lo referente al intercambio de la documentación y la información perti nentes. La atribución de un operador de aeronaves no afectará a la inclusión de dicho operador en el RCDE correspondiente (esto es, un operador incluido en el RCDE UE que sea gestionado por la autoridad suiza competente tendrá las mismas obligaciones en el marco del RCDE UE que en el del RCDE de Suiza, y viceversa). | |
Modalidades de aplicación | De conformidad con los artículos 12, 13 y 22 del presente Acuerdo, tras su firma el Comité Mixto di señará y adoptará toda modalidad adicional necesaria a efectos de la organización de la labor y la coo peración en el marco de la ventanilla única para titulares de cuentas del sector de la aviación. Estas mo dalidades comenzarán a aplicarse en el mismo momento que el presente Acuerdo. | |
Asistencia de Eurocontrol | Para la parte del presente Acuerdo relativa a la aviación, la Comisión Europea incluirá a Suiza en el mandato otorgado a Eurocontrol con respecto al RCDE UE. |
C. Criterios fundamentales para los registros
El RCDE de cada Parte incluirá un registro y un diario de transacciones que cumplirán los criterios fundamentales siguientes en relación con los mecanismos y procedimientos de seguridad y con la apertura de cuentas.
Criterios fundamentales sobre mecanismos y procedimientos de seguridad:
Los registros y diarios de transacciones protegerán la confidencialidad, la integridad, la disponibilidad y la autenticidad de los datos almacenados en el sistema. Para tal fin, las Partes implantarán los mecanismos de seguridad siguientes:
Criterios fundamentales
A la hora de acceder a las cuentas, se exigirá a todos los usuarios un sistema de autenticación bifactorial.
Se exigirá un sistema de firma de transacciones tanto para iniciar una transacción como para aprobarla. El código de confirmación se enviará a los usuarios fuera xx xxxxx.
Las operaciones que se indican a continuación deberán ser iniciadas por una persona y aprobadas por otra (principio de la presencia de dos personas):
— toda operación llevada a cabo por un administrador, a menos que sea de aplicación alguna excepción justificada esta blecida en las NTE,
— toda transferencia de unidades, a menos haya una medida alternativa que ofrezca el mismo nivel de seguridad.
Deberá emplearse un sistema de notificaciones que alerte a los usuarios cuando se lleven a cabo operaciones relacionadas con sus cuentas y haberes.
Se aplicará con respecto a todos los usuarios un margen de veintiséis horas entre el inicio de una transferencia y su eje cución para que puedan recibir la información y detener cualquier transferencia ilícita.
El administrador suizo y el administrador central de la Unión adoptarán medidas para informar a los usuarios de sus res ponsabilidades en relación con la seguridad de sus sistemas (ordenador personal, red) y con la gestión de datos y la nave gación por internet.
Criterios fundamentales sobre la apertura y gestión de cuentas:
Criterios fundamentales
Apertura de una cuenta de operador/cuenta de haberes de titular de una instalación:
La solicitud del operador o de la autoridad competente para la apertura de una cuenta de operador/cuenta de haberes de titular de una instalación se dirigirá al administrador nacional (Oficina Federal de Medio Ambiente, FOEN, en el caso de Suiza). La solicitud deberá incluir suficiente información para identificar la instalación RCDE y un código de identifica ción de instalación apropiado.
Apertura de una cuenta de operador de aeronaves/cuenta de haberes de operador de aeronaves:
Todo operador de aeronaves cubierto por el RCDE de Suiza o por el RCDE UE tendrá una cuenta operador de aerona ves/cuenta de haberes de operador de aeronaves. En el caso de los operadores de aeronaves que dependan de las autori dad suiza competente, la cuenta estará consignada en el Registro de Suiza. La solicitud del operador de aeronaves, o de su representante autorizado, será dirigida al administrador nacional (FOEN, en el caso de Suiza) en el plazo de treinta días desde la aprobación del plan de seguimiento del operador de aeronaves o su transmisión de un Estado miembro de la UE (EEE) a las autoridades suizas. La solicitud deberá incluir el código o los códigos exclusivos de la aeronave operada por el solicitante que esté cubierta por el RCDE de Suiza o por el RCDE UE.
Apertura de una cuenta personal/cuenta de haberes de persona:
La solicitud para la apertura de una cuenta personal/cuenta de haberes de persona se dirigirá al administrador nacional (FOEN, en el caso de Suiza). Incluirá información suficiente para identificar al titular/solicitante de la cuenta y, como mí nimo, lo siguiente:
— para las personas físicas: documento de identidad y datos de contacto,
— para las personas jurídicas:
— copia del registro mercantil, o
— copia de los instrumentos constitutivos de la persona jurídica y de un documento que acredite el registro de la persona jurídica,
— antecedentes penales de la persona física o, en el caso de una persona jurídica, de sus directores.
Representantes autorizados/de cuenta:
Toda cuenta tendrá, como mínimo, un representante autorizado/de cuenta designado por el candidato a titular de cuenta. Los representantes de cuenta/autorizados iniciarán transacciones y otros procesos en nombre del titular de la cuenta. Al designar al representante autorizado/de cuenta, se proporcionará la información siguiente sobre el representante autori zado/de cuenta:
— nombre y datos de contacto,
— documento de identidad,
— antecedentes penales.
Comprobación de los documentos:
Toda copia de un documento presentada como prueba documental para la apertura de una cuenta personal/cuenta de haberes de persona o para la designación de un representante autorizado/de cuenta debe estar certificada como verda dera. Por lo que respecta a los documentos expedidos fuera del Estado que solicita una copia, esta debe estar legalizada. La fecha de la certificación o legalización debe estar comprendida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de solici tud.
Denegación de la apertura o actualización de una cuenta o de la designación de un representante autorizado/de cuenta:
Un administrador nacional (FOEN, en el caso de Suiza) podrá denegar la apertura o actualización de una cuenta o la de signación de un representante autorizado/de cuenta, siempre y cuando la denegación sea razonable y justificable. La de negación deberá fundarse, al menos, en uno de los motivos siguientes:
— la información y la documentación aportadas son incompletas, obsoletas o de alguna otra manera inexactas o falsas,
— el candidato a representante se encuentra sujeto a investigación o en los últimos cinco años ha sido declarado culpa ble de fraude en relación con derechos de emisión o unidades de Kioto, blanqueo de capitales, financiación xxx xxxxxx rismo u otros delitos graves para los que la cuenta puede ser un instrumento,
— motivos recogidos en el Derecho nacional o de la Unión.
Revisión periódica de la información de la cuenta:
Los titulares de cuentas deberán informar inmediatamente al administrador nacional (FOEN, en el caso de Suiza) de cual quier cambio en la cuenta o los datos de usuario adjuntando la información que exija dicho administrador, que es el res ponsable de aprobar la actualización de la información en un plazo razonable.
Al menos una vez cada tres años, el administrador nacional revisará si la información relativa a una cuenta sigue siendo completa, actualizada, exacta y verdadera, y solicitará que el titular de la cuenta notifique los eventuales cambios necesa xxxx.
Suspensión del acceso a las cuentas:
Podrá suspenderse el acceso a las cuentas si se infringe cualquier disposición del artículo 3 del presente Acuerdo relativa a los registros o si está pendiente una investigación relativa a una posible infracción de tales disposiciones.
Confidencialidad y divulgación de información:
Se considerará confidencial la información contenida en el DTUE o en el DTSS, en el Registro de la Unión, en el Registro de Suiza y en otros registros en el marco del Protocolo de Kioto, en particular los haberes de todas las cuentas, la totali dad de las transacciones efectuadas, el código exclusivo de identificación de unidad de los derechos de emisión y el valor numérico exclusivo del número de serie de unidad de las unidades de Kioto objeto contenidas en una transacción o afec tadas por ella.
Dicha información confidencial podrá proporcionarse a las entidades públicas pertinentes, previa petición de estas, siem pre que la solicitud persiga un objetivo legítimo, esté justificada y sea necesaria y proporcionada (a efectos de la investi gación, detección, represión, administración fiscal, control del cumplimiento, auditoría y control financiero para impedir o luchar contra el fraude, el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo, otros delitos graves, la manipulación xxx xxxxxxx u otro tipo de infracciones del Derecho de la Unión o del Derecho nacional de un Estado miembro del EEE o de Suiza, así como para garantizar el correcto funcionamiento del RCDE UE y del RCDE de Suiza).
D. Criterios fundamentales para las plataformas de subastas y las actividades de subasta
Las entidades que lleven a cabo subastas de derechos de emisión en los RCDE de las Partes cumplirán los criterios fundamentales que se disponen a continuación y efectuarán las subastas de acuerdo con tales criterios.
Criterios fundamentales | |
1 | La entidad que llevará a cabo la subasta se seleccionará a través de un proceso que garantice la transparencia, la proporcionalidad, la igualdad de trato, la no discriminación y la competencia entre las diferentes plataformas de subastas potenciales sobre la base del Derecho de la Unión o nacional en materia de contratación pública. |
Criterios fundamentales | |
2 | La entidad que lleve a cabo la subasta estará autorizada para desempeñar esta actividad y ofrecerá las salvaguar dias necesarias en la realización de las operaciones. Entre esas salvaguardias figuran las medidas para detectar y atenuar las posibles consecuencias adversas de cualquier conflicto de intereses, para detectar y gestionar los ries gos a los que está expuesto el mercado, para establecer normas y procedimientos transparentes y no discreciona les que aseguren una subasta justa y ordenada y recursos financieros suficientes para facilitar un funcionamiento ordenado. |
3 | A fin de garantizar que los participantes no menoscaban el desarrollo de las subastas, el acceso a ellas estará su peditado a unos requisitos mínimos sobre controles adecuados de la diligencia con respecto al cliente. |
4 | El proceso de subasta será predecible, especialmente en lo que respecta al calendario y la secuencia de las ventas y los volúmenes estimados que deberán ponerse a disposición. Los principales elementos del método de subasta, incluidos el programa, las fechas y los volúmenes estimados de ventas, se publicarán en el sitio web de la entidad que realice la subasta como mínimo un mes antes de la fecha de inicio de las subastas. Todo ajuste significativo se anunciará también por adelantado tan pronto como sea posible. |
5 | La subasta de derechos de emisión se efectuará con el objetivo de reducir al mínimo cualquier posible repercu sión en los RCDE de las Partes. La entidad a cargo de la subasta garantizará que los precios de subasta no se des víen significativamente del precio correspondiente para los derechos de emisión en el mercado secundario du rante el período de subasta, situación que constituiría un indicio de deficiencias en las subastas. |
6 | Toda la información no confidencial relevante para las subastas, incluida la totalidad de la legislación, las directri ces y los formularios, se publicará de manera abierta y transparente. Los resultados de cada subasta realizada se publicarán tan pronto como sea razonablemente posible e incluirán la información no confidencial pertinente. Los informes sobre los resultados de las subastas se publicarán, como mínimo, una vez al año. |
7 | La subasta de derechos estará sujeta a normas y procedimientos adecuados que permitan mitigar el riesgo de conductas anticompetitivas, abuso xx xxxxxxx, blanqueo de capitales y financiación del terrorismo en las subas tas. Tales normas y procedimientos no serán, en la medida de lo posible, menos estrictos que los aplicables a los mercados financieros en virtud de los regímenes jurídicos correspondientes de las Partes. En concreto, la entidad a cargo de la subasta será responsable de poner en marcha medidas, procedimientos y procesos que garanticen la integridad de las subastas. Asimismo, supervisará la conducta de los participantes en el mercado y notificará a las autoridades públicas competentes todo caso de conducta anticompetitiva, abuso xx xxxxxxx, blanqueo de capitales o financiación del terrorismo. |
8 | Tanto la entidad que lleve a cabo las subastas como las subastas de derechos de emisión estarán sujetas a la su pervisión debida por parte de las autoridades competentes. Las autoridades competentes designadas dispondrán de las competencias jurídicas y los mecanismos técnicos necesarios para supervisar: — la organización y la conducta de los operadores de las plataformas de subastas, — la organización y la conducta de los intermediarios profesionales que actúen en nombre de clientes, — la conducta y las transacciones de los participantes en el mercado con miras a impedir las operaciones con información privilegiada y la manipulación xxx xxxxxxx, — las transacciones de los participantes en el mercado con miras a impedir el blanqueo de capitales y la finan ciación del terrorismo. En la medida de lo posible, la supervisión no será menos estricta que la de los mercados financieros en virtud de los regímenes jurídicos respectivos de las Partes. |
Suiza procurará recurrir a una entidad privada para la subasta de sus derechos de emisión, de conformidad con las normas sobre contratación pública.
Hasta que se contrate a dicha entidad, y siempre que el número de derechos de emisión que debe ser subastado en un año está por debajo de un umbral fijado, Suiza podrá seguir empleando los mecanismos actuales de subasta, a saber, las subastas efectuadas por el FOEN, en las condiciones siguiente:
1. El umbral será de 1 000 000 de derechos de emisión, incluidos los derechos de emisión que deban ser subastados para las actividades de aviación.
2. Serán de aplicación los criterios fundamentales de los puntos 1 a 8, a excepción de los criterios 1 y 2, mientras que los criterios 7 y 8 solo serán aplicables al FOEN en la medida de lo posible. Se aplicará el criterio del punto 3 junto con la disposición siguiente: con respecto a todas las entidades del EEE que estén admitidas a presentar ofertas en las subastas de la Unión, se garantizará su admisión a presentar ofertas en las subastas de derechos suizos de emisión con arreglo a los mecanismos de subasta existentes en el momento de la firma del presente Acuerdo.
Suiza podrá otorgar un mandato a las entidades que lleven a cabo la subasta y se sitúen en el EEE.
ANEXO II
NORMAS TÉCNICAS DE ENLACE
Las normas técnicas de enlace (NTE) especificarán:
— la arquitectura del enlace de comunicación,
— la seguridad de la transferencia de datos,
— la lista de funciones (transacciones, conciliación, etc.),
— la definición de los servicios web,
— los requisitos de registro de datos,
— los mecanismos operativos (servicio de asistencia, ayuda, etc.),
— el plan de activación de la comunicación y el procedimiento de ensayo,
— el procedimiento de verificación de la seguridad.
Las NTE especificarán que los administradores adoptarán todas las medidas razonables para garantizar que el DTSS, el DTUE y la conexión estén en funcionamiento veinticuatro horas al día, siete días a la semana, y que se reduzcan al mínimo las interrupciones en la actividad del DTSS, del DTUE y de la conexión.
Las NTE especificarán que las comunicaciones entre el DTSS y el DTUE consistirán en el intercambio seguro de mensajes que apliquen el protocolo de acceso de objeto único (SOAP) y se basen en las tecnologías siguientes (1):
— servicios web que utilicen SOAP,
— red privada virtual (VPN) basada en un soporte físico,
— lenguaje extensible de marcado (XML),
— firma digital, y
— protocolos de sincronización de la red.
Las NTE establecerán requisitos adicionales de seguridad para el Registro de Suiza, el DTSS, el Registro de la Unión y el DTUE y estarán documentadas en un «plan de gestión de la seguridad». En concreto, las NTE especificarán que:
— si se sospecha que la seguridad del Registro de Suiza, del DTSS, del Registro de la Unión o del DTUE se ha visto comprometida, ambas Partes se informarán de ello de manera inmediata y suspenderán el enlace entre el DTSS y el DTUE;
— en caso de fallo de seguridad, las Partes se comprometerán a intercambiarse inmediatamente la información. En la medida en se disponga de los detalles técnicos, se hará llegar un informe en el que se describa el incidente (fecha, causa, repercusión, soluciones) al administrador del Registro de Suiza y al administrador central de la Unión en el plazo de veinticuatro horas tras producirse el fallo de seguridad.
El procedimiento de verificación de la seguridad dispuesto en las NTE se completará antes de establecer el enlace de comunicación entre el DTSS y el DTUE y cuando se requiera una nueva versión o revisión del DTSS o del DTUE.
Las NTE dispondrán dos entornos de ensayo además del entorno productivo: un entorno de ensayo para desarrolladores y un entorno de aceptación.
Las Partes acreditarán, a través del administrador del Registro de Suiza y del administrador central de la Unión, que se ha efectuado una evaluación independiente de la seguridad de sus sistemas en los últimos doce meses de conformidad con los requisitos de seguridad dispuestos en las NTE. Toda actualización importante de los programas informáticos se someterá a una prueba de verificación de la seguridad, y en concreto a ensayos de penetración, de conformidad con los requisitos de seguridad dispuestos en las NTE. Los ensayos de penetración no serán realizados por el desarrollador de los programas informáticos ni por un subcontratista de este.
(1) Se trata de las tecnologías que se usan en la actualidad para establecer una conexión entre el Registro de la Unión y el Diario Internacional de Transacciones, así como entre el Registro de Suiza y el Diario Internacional de Transacciones.
ANEXO III
NIVELES DE SENSIBILIDAD E INSTRUCCIONES DE GESTIÓN
Las Partes aplicarán los siguientes niveles de sensibilidad para identificar la información sensible que se maneje e intercambie en el marco del presente Acuerdo:
— RCDE Limitado
— RCDE Sensible
— RCDE Crítico
La información de nivel «RCDE Crítico» es más sensible que la de nivel «RCDE Sensible», que a su vez es más sensible que la de nivel «RCDE Limitado».
Las Partes acuerdan diseñar instrucciones para el tratamiento de la información sobre la base de la política existente en la Unión en materia de clasificación de la información del RCDE y sobre la base de la Orden sobre protección de la información («IPO», por sus siglas en inglés) y la Ley federal sobre protección de datos («FADP», por sus siglas en inglés) de Suiza. Las instrucciones de tratamiento serán remitidas al Comité Mixto para su aprobación. Una vez aprobadas, toda la información deberá ser tratada según su nivel de sensibilidad, en cumplimiento de dichas instrucciones.
En caso de que la determinación del nivel de sensibilidad difiera entre las Partes, se aplicará el nivel más alto.
La legislación de cada una de las Partes incluirá, habida cuenta de los niveles de sensibilidad del RCDE, requisitos fundamentales de seguridad equivalentes para las fases del tratamiento siguientes:
— Generación del documento
— Recursos
— Nivel de sensibilidad
— Almacenamiento
— Documento electrónico en la red
— Documento electrónico en un entorno local
— Documento físico
— Transmisión electrónica
— Teléfono fijo y teléfono móvil
— Fax
— Correo electrónico
— Transmisión de datos
— Transmisión física
— Vía oral
— Entrega personal
— Sistema postal
— Uso
— Tratamiento con aplicaciones informáticas
— Impresión
— Copia
— Eliminación de la ubicación permanente
— Gestión de la información
— Evaluación periódica de la clasificación y los receptores
— Archivo
— Eliminación y destrucción
ANEXO IV
DEFINICIÓN DE LOS NIVELES DE SENSIBILIDAD RCDE
A.1. Calificación de la confidencialidad y la integridad
Por «confidencialidad» se entiende el carácter reservado de una información o de la totalidad o parte de un sistema de información (por ejemplo, algoritmos, programas o documentación) cuyo acceso esté limitado a personas, organismos y procedimientos autorizados.
Por «integridad» se entiende la garantía de que el sistema de información y la información tratada solo pueden ser alterados mediante intervención voluntaria y legítima, y de que el sistema logrará el resultado previsto de manera precisa y completa.
En cuanto a la parte de información del RCDE considerada sensible, el aspecto de la confidencialidad debe considerarse por la repercusión potencial que la divulgación de la información tenga en el ámbito empresarial, y el aspecto de la integridad por la repercusión potencial en dicho ámbito de la modificación o la destrucción total o parcial involuntarias de esa información.
El nivel de confidencialidad de la información y el nivel de integridad de un sistema de información se calificará sobre la base de los criterios que figuran en la parte A.2. Dichas calificaciones permitirán evaluar el nivel general de sensibilidad de la información a partir del cuadro de la parte A.3.
A.2. Calificación de la confidencialidad y la integridad
A.2.1. Calificación de «baja»
Se dará la calificación de baja a toda información relacionada con el RCDE cuya divulgación a personas no autorizadas o pérdida de integridad pudiera ocasionar a las Partes u otras instituciones daños moderados, susceptibles a su vez de:
— afectar moderadamente a las relaciones políticas o diplomáticas,
— transmitir una publicidad negativa a escala local para la imagen o reputación de las Partes u otras instituciones,
— causar ofuscación a particulares,
— afectar a la moral/la productividad del personal,
— ocasionar pérdidas financieras limitadas o facilitar moderadamente la obtención de ganancias o ventajas indebidas a particulares o empresas,
— afectar moderadamente al desarrollo o al funcionamiento efectivos de políticas de las Partes,
— afectar moderadamente a la correcta gestión de las Partes y sus operaciones.
A.2.2. Calificación de «media»
Se dará la calificación de media a toda información relacionada con el RCDE cuya divulgación a personas no autorizadas o pérdida de integridad pudiera ocasionar a las Partes u otras instituciones daños susceptibles a su vez de:
— causar ofuscación en las relaciones políticas o diplomáticas,
— dañar la imagen o reputación de las Partes u otras instituciones,
— causar sufrimiento a particulares,
— provocar una disminución significativa de la moral/la productividad del personal,
— causar ofuscación a las Partes u otras instituciones en las negociaciones comerciales o políticas con otros,
— ocasionar pérdidas financieras o facilitar la obtención de ganancias o ventajas indebidas a particulares o empresas,
— afectar a la investigación de un delito,
— infringir obligaciones jurídicas o contractuales sobre la confidencialidad de la información,
— afectar al desarrollo o al funcionamiento de políticas de las Partes,
— afectar a la correcta gestión de las Partes y sus operaciones.
A.2.3. Calificación de «alta»
Se dará la calificación de alta a toda información relacionada con el RCDE cuya divulgación a personas no autorizadas o pérdida de integridad pudiera ocasionar a las Partes u otras instituciones daños desastrosos o inaceptables susceptibles a su vez de:
— afectar negativamente a las relaciones diplomáticas,
— causar un sufrimiento considerable a particulares,
— dificultar el mantenimiento del funcionamiento eficaz o la seguridad de las fuerzas de las Partes o de otros contribu yentes,
— ocasionar pérdidas financieras o facilitar la obtención de ganancias o ventajas indebidas a particulares o empresas,
— quebrantar el debido esfuerzo por mantener la reserva de la información facilitada por terceros,
— quebrantar restricciones legales a la revelación de información,
— dificultar la investigación o facilitar la comisión de delitos,
— poner en desventaja a las Partes en las negociaciones comerciales o políticas con otras partes,
— obstaculizar el desarrollo o el funcionamiento efectivos de políticas de las Partes,
— menoscabar la correcta gestión de las Partes y sus operaciones.
A.3. Evaluación del nivel de sensibilidad de la información sensible de los RCDE
Sobre la base de las calificaciones de confidencialidad e integridad con arreglo a la parte A.2, el nivel general de sensibilidad de la información se determinará empleando el cuadro de correspondencia siguiente:
Calificación de la confidenciali dad Calificación de la integridad | Baja | Media | Alta |
Baja | RCDE Limitado | RCDE Sensible (o RCDE Limitado (*)) | RCDE Crítico |
Media | RCDE Sensible (o RCDE Limitado (*)) | RCDE Sensible (o RCDE Crítico (*)) | RCDE Crítico |
Alta | RCDE Crítico | RCDE Crítico | RCDE Crítico |
(*) Posible variación que deberá evaluarse en cada caso concreto.