PRONUNCIAMIENTO N° 141-2020/OSCE-DGR
PRONUNCIAMIENTO N° 141-2020/OSCE-DGR
Entidad: Ministerio de Transporte y Comunicaciones
Referencia: Concurso Público N° 10-2019-MTC/10-1, convocado para la
“Contratación del servicio de telefonía móvil satelital”.
1. ANTECEDENTES
Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el 17 de enero de 2020, el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las solicitudes de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas u observaciones y Bases Integradas presentadas por los participantes TE.SA.M PERU S.A; AS TELECOM S.A.C y SATCOM DEFENSA S.A.C en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento.
Firmado digitalmente por XXXXXXXXXX XXXXXXXX
Xxxxxxxxx FAU 20419026809 soft Motivo: Doy V° B°
Fecha: 05.02.2020 01:09:35 -05:00
Firmado digitalmente por CANALES XXXXXX Xxxx Xxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 05.02.2020 01:05:48 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXXXX XXXXXXX Xxxxx Xxxxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 05.02.2020 01:01:51 -05:00
En ese sentido, para la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio1; y, los temas materia de cuestionamientos de los mencionados participantes, conforme el siguiente detalle:
• Cuestionamiento N° 1: Respecto a las absoluciones de las consultas u observaciones N° 2 y N° 13.
• Cuestionamiento N° 2: Respecto a las absoluciones de las consultas u observaciones N° 19 y N° 21, referidas a la “normativa aplicable”.
• Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 25, referida a la “capacidad de cumplir con el requerimiento”.
• Cuestionamiento N° 4: Respecto a las absoluciones de las consultas u observaciones N° 17, referidas al “requisito de calificación: Habilitación”.
Sin perjuicio de lo expuesto, de la lectura de la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones e integración de Bases del participante AS TELECOM S.A.C, cuestionó la consulta u observación N° 3 indicando que: “(…) Para acreditar esto se debe solicitar como requerimiento mandatorio que se cumpla ciertos estándares internacionales de funcionabilidad como son i)Certificado de compatibilidad del operador satelital para la antena; ii) Certificado de conformidad del fabricante de la antena; iii) Certificado de origen de la marca para la antena; iv) Certificado de
1 Para la emisión del presente Pronunciamiento se utilizará la numeración establecida en el pliego absolutorio en versión PDF.
compatibilidad del operador satelital para el DOCK; v) Certificado de conformidad del fabricante para el DOCK, entre otros)”; no obstante, dicho aspecto cuestionado en la solicitud de elevación no fue presentada en la etapa correspondiente, en ese sentido, tal extremo deviene en extemporáneo; por lo que, no corresponde que este Organismo Técnico Especializado se pronuncie al respecto.
Finalmente, de la lectura de la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones e integración de Bases del participante SATCOM DEFENSA S.A.C, indica: “(…) La gran mayoría de pequeñas y medianas empresas, no tienen la oportunidad de poder participar en el mencionado proceso, ya que como experiencia de postor el comité está solicitando un monto realmente inaccesible para las pequeñas empresas, mediante el cual para este factor están pidiendo 1 500 00 (Un Millón Quinientos Mil 00/100 soles)(…)”.
Por otro lado, señala que “no existe pluralidad de proveedores, el resumen ejecutivo colgado en la página del SEACE, no señala las empresas que participaron en el estudio xx xxxxxxx; así, realizando un estudio y análisis en la página del SEACE, dan como resultado que las empresas que habrían cotizado no contarían con el monto en soles requerido para cumplir con la experiencia del postor, en dicho factor de calificación. Por lo tanto, no han debido ser consideradas en dicho estudio, por el requerimiento especifico solicitado en el factor de experiencia, infringiendo la norma”
De lo expuesto, se advierte que dichos aspectos cuestionado en la solicitud de elevación no fueron presentadas en la etapa correspondiente, en ese sentido, tales extremos devienen en extemporáneos; por lo que, no corresponde que este Organismo Técnico Especializado se pronuncie al respecto.
2. CUESTIONAMIENTOS
Cuestionamiento N° 1 Respecto a la absolución de consultas y observaciones
El participante AS TELECOM S.A.C, cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 2, indicando en su solicitud de elevación de cuestionamientos que “(…)En tal sentido, es de indicar que lo dicho en la absolución de nuestra observación por parte de la Entidad se nota un desinterés dado que el área usuaria que es el Centro de Operaciones de Emergencia Sectorial responsable de los bienes que se solicita en calidad de alquiler en el procedimiento en mención , son quienes deberían de usar mecanismos de control para prevenir el uso incorrecto de los equipos que se distribuirán a los usuarios finales para que el porcentaje de recuperación de recuperación de los equipos al final del contrato sea mínimo, así como ante cualquier cambio de funcionamiento estos se entreguen a su respectivo relevo sin novedad alguna para su correcto uso cuando sea necesario”.
Por otro lado el participante SATCOM DEFENSA S.A.C cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 13, indicando en su solicitud de elevación de cuestionamientos que “el comité de selección se limitó a producir los argumentos vertidos en la observación
a las bases y en un par de líneas se pronuncia desestimando la observación señalando escuetamente no se acoge”.
De las solicitudes de elevación de cuestionamiento, se advierte que no habrían brindado sustento e identificado de qué manera se habría vulnerado la normativa.
Pronunciamiento
Sobre el particular, el numeral 72.8 del artículo 72 del Reglamento, señala que los participantes pueden formular cuestionamientos al Pliego de absolución de consultas y observaciones de las Licitaciones Públicas y Concursos Públicos, así como a las Bases Integradas de dichos procedimientos, por la supuesta vulneración a la normativa de contrataciones, los principios que rigen la contratación pública y otra normativa que tenga relación con el objeto de la contratación.
Por su parte, el numeral 6.2 de la Directiva Nº 009-2019-OSCE/CD “Emisión de Pronunciamiento”, en adelante la Directiva, señala que el participante debe identificar y sustentar la vulneración que se habría producido.
En el presente caso, no es posible emitir un pronunciamiento específico, toda vez que, el recurrente no ha identificado ni sustentado de manera específica en qué extremo y de qué manera la absolución brindada por el órgano a cargo del procedimiento de selección sería contraria a la normativa de contratación pública u otras normas conexas que tengan relación con el procedimiento de selección o con el objeto de la contratación, conforme lo establece la Directiva Nº 009-2019-OSCE/CD.
En ese sentido, considerando lo expuesto precedentemente, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Cuestionamiento N° 2 Respecto a la “normativa aplicable”.
El participante TE.SA.M PERU S.A, cuestionó las absoluciones de las consultas u observaciones N° 19 y N° 21, indicando en su solicitud de elevación de cuestionamientos que “(…) violentan la aplicación de normas de carácter obligatorio para el tipo de servicio a contratar de acuerdo a lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado, adicionalmente pretenden fundamentar esta situación por la aplicación del Principio de Pluralidad de postores, siendo que correspondiendo a la aplicación de este principio no se puede desconocer que para tener capacidad legal de prestación del servicio existen normas de obligatorio cumplimiento de acuerdo a la Ley General de Telecomunicaciones y su Reglamento. La Entidad no considera que es ella misma la responsable de la regulación de los servicios de telecomunicaciones y es ella misma la que incumple normas con xxxxx xx xxx que están bajo su regulación”. (El subrayado y resaltado es nuestro)
Base legal
− Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.
− Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
− Directiva N° 001-2019-OSCE/CD “Bases Estándar de Concurso Público para la contratación de servicios en general”
Pronunciamiento
De acuerdo con en el numeral 4.2 del Resumen Ejecutivo de las Actuaciones Preparatorias, se aprecia que la Entidad declaró que existiría pluralidad de proveedores con la capacidad de cumplir con el requerimiento, lo cual ha sido corroborado con el estudio xx xxxxxxx remitido por la Entidad.
Al respecto, mediante consulta u observación N° 19, el participante TE.SA.M PERU S.A, solicitó lo siguiente:“(…) la entidad deberá de solicitar a los postores que sean titulares de la concesiones o que soporten la oferta de servicios para los comercializadores en el Concurso Público N° 10-2019-MTC/10 que para acreditar el cumplimiento del requerimiento de realizar y recibir llamadas telefónicas hacia y desde teléfonos fijos y móviles de cualquier destino nacional e internacional, la presentación en el expediente oferta de las Resoluciones de Gerencia General de OSIPTEL que aprueban los contratos de interconexión de los titulares de la concesión de acuerdo a lo establecido en la Ley de Telecomunicaciones, su Reglamento así como las normas emitidas por OSIPTEL sobre la materia”.
Asimismo, a través de la , mediante consulta u observación N° 21, el participante TE.SA.M PERU S.A, solicitó lo siguiente: “La entidad en su condición de regulador de servicios públicos de telecomunicaciones no puede desconocer que la aplicación de las normas de las autoridades competentes, sea el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en su función de regulación de servicios entre el Estado y el operador; así como el OSIPTEL, en lo relativo a la relación entre el operador y el usuario final, no pueden ser desconocidas por las partes en tanto se trata de un servicio público. Estas normas establecen condiciones que son de obligatorio cumplimiento a las relaciones de los operadores en el mercado por lo que no es aplicable la condición de su desconocimiento. Respecto de un servicio de esta naturaleza, en tanto público son de obligatorio cumplimiento por lo que la entidad pueda establecer el omitir la aplicación de una Ley para un servicio específico que es de naturaleza pública. En todo caso se debería de consignar en las bases el xxxxxx xxx xxxxx regulatorio integral de los servicios públicos de telecomunicaciones recogiendo el contenido de la norma de OSIPTEL”.
Ante lo cual, el comité de selección, decidió no acoger las pretensiones, indicando que “Se aclara al participante que no es necesario la presentación de documentación adicional, toda vez que, la presentación del Anexo Nº 03 constituye una Declaración Jurada de Cumplimiento de los Términos de Referencia”.
Adicionalmente a ello, mediante Informe Técnico remitido con ocasión de la solicitud de emisión de Pronunciamiento, la Entidad indicó lo siguiente:
“Cabe señalar que, el MTC como ente Rector de las Telecomunicaciones ha visto por conveniente solicitar los documentos señalados en los requisitos de calificación – Habilitación (…) por lo que, resulta innecesario la presentación del documento señalado por el participante (…) siendo la
necesidad de la Entidad. Se debe precisar que la intención del participante es que se incorpore documentación en el procedimiento que solo podría beneficiar el interés particular del participante, por lo que no debería acoger en vista que atenta contra los principios de Libertad de Concurrente y Trato Justo e Igualitario, en contra de la real necesidad del área usuaria”.
Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que, la Entidad habría indicado que, en su calidad de ente Rector de las Telecomunicaciones, y por ende, conocedor de la normativa aplicable, que únicamente se requeriría acreditar lo establecido en el requisito de calificación “Habilitación” para acreditar la capacidad legal del postor en atención a la normativa de la materia, por lo que, resultaría innecesario la presentación del documento señalado por el recurrente, siendo que, ello resultaría razonable, en la medida que, la Entidad, como mejor conocedora de su necesidad ha establecido la documentación “habilitante” idónea para acreditar la capacidad del proveedor en el presente servicio, máxime si existiría pluralidad de proveedores en la capacidad de cumplir con el requerimiento.
En ese sentido, toda vez que la Entidad como rector de las telecomunicaciones habría determinado la documentación necesaria para que el postor pueda llevar a cabo la actividad materia de contratación lo cual tiene calidad de declaración jurada, y que existe pluralidad de postores, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del Cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, estudio xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 3 Respecto a la “capacidad de cumplir con el requerimiento”.
El participante TE.SA.M PERU S.A, cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 25, indicando en su solicitud de elevación de cuestionamientos que “(…) si la persona encargada de impartir la capacitación deberá ser un ingeniero ya sea electrónico o en telecomunicaciones con experiencia acreditada en sistemas de comunicaciones de emergencia o sistemas de primera respuesta existentes mínima de cinco años, a lo que la Entidad indica que es indiferente la profesión y experiencia del capacitador propuesto por el contratista. Dado la importancia del servicio a contratar por la Entidad y que son sistemas de comunicaciones de emergencia, debería ser de vital importancia el personal propuesto para capacitación y dar atenciones a las incidencias que se presenten durante la prestación, puesto que no es un servicio que puede ser dictado por un profesional de cualquier otra especialidad ajena al objeto de la convocatoria”. (El subrayado y resaltado es nuestro)
Base legal
- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.
-Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Directiva N° 001-2019-OSCE/CD “Bases Estándar de Concurso Público para la contratación de servicios en general”
Pronunciamiento
Al respecto, en el numeral 6 “Capacitación” del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se indica lo siguiente:
En relación con ello, mediante la consulta u observación N° 25, el participante TE.SA.M PERU S.A., solicitó “si la persona propuesta para impartir la capacitación solicitada en el literal d) de numeral 2.2.1.11 requerir un ingeniero electrónico y/o ingeniero en telecomunicaciones con una experiencia acreditada en sistemas de comunicaciones de emergencia, o sistemas de primera respuesta existentes mínima de cinco años en el diseño y operación de sistemas de comunicación satelitales móviles, con acreditación otorgada por el proveedor de capacidad satelital de la red que el postor oferte. Este proveedor de capacidad satelital deberá encontrarse debidamente registrado ante el Ministerio de Trasportes y Comunicaciones, según lo establecido por el D.S. N° 022-2005-MTC que aprueba la Directiva de Registro de Proveedores de Capacidad Satelital y sus modificatorias aprobadas por D.S. N° 008-2007-MTC y D.S. N° 002-2010-MTC, siendo esta una condición sustancial ya que solo los proveedores de capacidad satelital registrados están en capacidad de aterrizar señal en el territorio nacional. La acreditación deberá presentarse como requisito de calificación en la propuesta”.
Ante lo cual, el comité de selección al absolver la misma, aclaró que “(…) Xxxx señalar, que la capacitación a brindar es una capacitación básica respecto al manejo de los equipos por lo que el personal propuesto por el contratista deberá tener conocimientos suficientes a fin de absolver consultas que se pudieran presentarse; asimismo, es indiferente la profesión y experiencia del capacitador propuesto por el contratista”.
De lo expuesto, se advierte que la Entidad ha aclarado que no requerirá formación académica ni experiencia en específico al personal que tendrá a su cargo la capacitación respecto al manejo y uso de los equipos terminales satelitales, del servicio y del equipamiento adicional, lo cual resultaría razonable, en la medida que la Entidad promueve la pluralidad de participantes, en concordancia con los Principios de Libertad de Competencia y Concurrencia.
En consecuencia, toda vez que la pretensión del recurrente se encontraría orientada a que se acepte un determinado perfil para el capacitador, y que la Entidad ha decidido que dicha actividad puede ser realizada por cualquier profesional independiente de su profesión, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente Cuestionamiento.
Sin perjuicio de lo expuesto, conviene indicar que, de la revisión del literal d) del numeral
2.2.1.1 “Documentos para la admisión de la oferta” del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, se ha establecido que el postor deberá acreditar “Declaración jurada de compromiso de capacitación, de acuerdo a lo señalado en el punto 6 de los requerimientos técnico mínimos (Formato libre)”.
Ahora bien, las Bases Estándar objeto de la presente convocatoria, establece que no debe requerirse declaraciones juradas adicionales cuyo alcance se encuentre comprendido en la Declaración Jurada de Cumplimiento de los Términos de Referencia y que, por ende, no aporten información adicional a dicho documento; por lo que, con ocasión de la integración definitiva de las Bases se emitirá una (1) disposición al respecto:
- Se suprimirá del literal d) del numeral 2.2.1.1 “Documentos para la admisión de la oferta” del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, lo relacionado a la declaración jurada de compromiso de capacitación.
Cuestionamiento N° 4 Respecto al “requisito de calificación: Habilitación”.
El participante TE.SA.M PERU S.A cuestionó la absolución de la consulta u observación N° 17, indicando en su solicitud de elevación de cuestionamientos que “(…) Cabe mencionar que éste trámite y la emisión de la constancia otorgada por la Dirección General de Programa y Proyectos de Comunicaciones del MTC toma un tiempo de 30 días hábiles; bajo esta condición nuestra empresa solicitó dicha constancia mediante Carta C.004-2019 de fecha 11 de diciembre, la cual adjuntamos, a la fecha han transcurrido 22 días hábiles sin respuesta alguna, teniendo en cuenta que la presentación de ofertas es el día 21 de enero del corriente, se observa el hecho de que no es posible cumplir con dicho requerimiento de la Entidad, por lo tanto se solicita la aceptación de
presentación de declaración jurada y posterior regularización de documentos en cuanto este sea emitido por el MTC”. (El subrayado y resaltado es nuestro)
Base legal
- Artículo 36 de la Ley: Resolución de los contratos
- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
Pronunciamiento
Al respecto, en el literal A “Habilitación” del numeral 3.2 de los requisitos de calificación del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se indica lo siguiente:
En relación con ello, mediante la consulta u observación N° 17, el participante TE.SA.M PERU S.A., solicitó “(…) De acuerdo al TUPA de su entidad (MTC) para realizar este trámite y la emisión de dicho documento tarda 30 días hábiles, razón por la que se solicita al comité modifique el requerimiento de dicho documento con una declaración jurada y que el postor ganador de la buena pro, para la firma del contrato presente el documento emitido por el MTC o documento que sustente el trámite de ser el caso”.
Ante lo cual, el comité de selección al absolver, decidió no acoger la pretensión, indicando que “no es posible acreditar el Requisito de Calificación - Habilitación mediante Declaración Jurada, toda vez que las Bases Estándar aprobadas mediante Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, señalan: numeral 3.2, NOTA IMPORTANTE, último párrafo: " Los requisitos de calificación determinan si los postores cuentan con las capacidades
necesarias para ejecutar el contrato, lo que debe ser acreditado documentalmente, y no mediante declaración jurada”.
Adicionalmente a ello, en el Informe Técnico remitido con ocasión de la solicitud de emisión de Pronunciamientos, la Entidad indicó lo siguiente:
“(…) Resulta relevante e imprescindible que el postor presente la constancia expedida por la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones del MTC a efectos de acreditar su habilitación, toda vez que, el artículo 60 del TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, los servicios móviles por satélite, son considerados teleservicios públicos. Por su parte, el artículo 60 del citado Reglamento establece que ‘para la prestación (…) los teleservicios (…) se requiere previamente del otorgamiento de la concesión respectiva, conforme a las normas del Reglamento. (…)”.
Al respecto, cabe señalar que, las Bases Estándar objeto de la presente contratación, establece entre otros el requisito de calificación “Habilitación”, el cual se acredita mediante el documento que dota al postor de habilitación legal para comercializar o realizar el servicio materia de la contratación.
Así, las citadas Bases Estándar establecen que, los requisitos de calificación determinan si los postores cuentan con las capacidades necesarias para ejecutar el contrato, lo que debe ser acreditado documentalmente, y no mediante declaración jurada.
En ese sentido, toda vez que la pretensión del recurrente se encontraría orientada a que se acepte una declaración jurada, para acreditar la certificación otorgada por la Dirección General de Programa y Proyectos de Comunicaciones, pese a que, según indicó la Entidad, dicha exigencia resultaría habilitante para realizar el servicio, y que las Bases Estándar establecen que los requisitos de calificación no puedan ser acreditados mediante una declaración jurada, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Sin perjuicio de lo expuesto, se emitirá una disposición al respecto:
- Se suprimirá del literal A “Habilitación” del numeral 3.2 de los requisitos de calificación del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, y de donde corresponda, lo siguiente tachado:
HABILITACIÓN:
1. Requisito:
El proveedor del servicio deberá contar con título habilitante vigente otorgado por el MTC, que lo faculte a brindar el servicio solicitado durante la vigencia del Contrato o contar con registro de comercializador de servicio y/o tráfico del servicio móvil por satélite vigente precisando en una
declaración jurada el concesionario que le otorga la capacidad de revender el tráfico.
Acreditación:
•Copia de título habilitante vigente otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones al proveedor del servicio o concesionario, que otorga la capacidad de revender el tráfico.
•Certificación otorgada por la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones del MTC, al proveedor del servicio o concesionario, que otorga la capacidad de revender el tráfico, en la que establezca que el título habilitante se encuentra vigente.
• De ser comercializador de tráfico y/o servicio deberá adjuntar documento mediante el cual se aprueba el registro de comercializador del tráfico y/o servicio correspondiente.
3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO
Cabe señalar que, este Organismo Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones puntuales a partir de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:
3.1. Requisitos para perfeccionar el contrato
En el literal b) del numeral 2.3 “Requisitos para perfeccionar el contrato” del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se indica lo siguiente:
“2.3 REQUISITOS PARA PERFECCIONAR EL CONTRATO
El postor ganador de la buena pro debe presentar los siguientes documentos para perfeccionar el contrato:
(…)
b) Garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias, de ser el caso, CARTA FIANZA. (…)”.
Al respecto, cabe señalar que, el objeto de la convocatoria del presente procedimiento de selección no contiene prestaciones accesorias; por lo que, con ocasión de la Integración Definitiva de la Bases, se suprimirá del literal b) del numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases.
3.2. Documentos de presentación obligatoria
En el literal d) del numeral 2.2.1.1 “Documentos para la admisión de la oferta” del Capítulo II de la Sección Específica, se indica lo siguiente:
El postor presentará las características técnicas de los equipos que está ofertando (teléfonos satelitales y accesorios, equipos xx xxxx y accesorios y accesorios portátiles), en relación a lo solicitado en el numeral 3 del Capítulo III del Requerimiento del Término de Referencia, dentro de los cuales deberá precisar la marca y modelo; asimismo, información técnica complementaria en originales o copias de instructivos, catálogos o folletos o fichas técnicas o documentos emitidos por el fabricante.
Ahora bien, en relación con ello, se advierte que se ha omitido especificar con claridad qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con dicha documentación, lo cual no se condice con lo resuelto por el Tribunal de Contrataciones del Estado mediante la Resolución N° 2034-2018-TCE-S1, el cual indicó que “no es posible acreditar la totalidad de especificaciones técnicas del bien ofertado con hojas técnicas, catálogos, brochures y manuales de fabricante, ello atendiendo a que la información requerida por las entidades no es homogénea y obedece a las particularidades de su necesidad”.
En relación con ello, cabe precisar que, este Organismo Técnico Especializado solicitó un informe validado por el área usuaria en el cual se indique con claridad qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados mediante dicha documentación; siendo que, con fecha 4 de febrero de 2019, la Entidad remitió el Informe N° 003-2020- MTC/04.01, suscrito por el área usuaria, señalando lo siguiente:
Firmado digitalmente por CANALES XXXXXX Xxxx Xxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 05.02.2020 01:06:07 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXXXX XXXXXXX Xxxxx Xxxxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Doy V° B°
Fecha: 05.02.2020 01:02:18 -05:00
“Al respecto, el Centro de Operaciones de Emergencia Sectorial, COES- MTC de la Oficina de Defensa Nacional y Gestión de Riesgo de Desastres, procede a detallar las características y/o requisitos funcionales que deben ser acreditados por el participante: i) Equipo Telefónico: marca, modelo, dimensiones, peso, temperatura de operación °C (+) (-), batería, antena, protección; ii) Equipo xx xxxx: marca, modelo, manos libra y iii) Equipamiento de auto: marca, modelo, kit de cables, antenas, manos libres”.
De lo expuesto, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se emitirá una (1) disposición al respecto:
- Se precisará lo establecido por la Entidad en el Informe complementario, relacionado a la acreditación de las especificaciones técnicas.
4. CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:
0.0.Xx procederá a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento.
0.0.Xx preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el procedimiento de selección, asimismo, cabe señalar que, las disposiciones del Pronunciamiento priman sobre aquellas disposiciones emitidas en el pliego absolutorio y Bases integradas que versen sobre el mismo tema.
4.3.El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes, presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá tenerse presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma electrónica a través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de siete (7) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.
4.4.Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.
Xxxxx Xxxxx, 4 de febrero de 2020.
Firmado digitalmente por XXXXXXXXX XXXXXX Xxx Xxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 05.02.2020 01:21:22 -05:00