PRONUNCIAMIENTO N° 1286-2013/DSU
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PRONUNCIAMIENTO N° 1286-2013/DSU
Entidad: Municipalidad Provincial de Ferreñafe.
Asunto: Licitación Pública N° 002-2013-MPF/CE, convocada para la contratación de la ejecución de obra: "Mejoramiento y ampliación de los sistemas de agua potable y alcantarillado de la localidad de Ferreñafe – provincia de Ferreñafe – Lambayeque".
ANTECEDENTES
A través de la Carta N° 004-2013-MP.-LP-02-2013/CE, recibida el 02.DIC.2013, subsanada mediante el Informe N° 005-2013-MPF-LP-02-2013/CE, recibido el 03.DIC.2013, el Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las nueve (9) observaciones y los siete (7) cuestionamientos formulados por el participante CONSORCIO CORPORATIVO DEL NORTE S.A.C. y las tres (3) observaciones formuladas por el participante A & J INVERSIONES S.A.C., así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 10171, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF2, en adelante el Reglamento.
Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa; siempre que el solicitante se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.
Por tanto, en la medida que las Observaciones N° 1, N° 3, N° 6 y N° 7 del participante CONSORCIO CORPORATIVO DEL NORTE S.A.C. y las Observaciones N° 1 y N° 3 del participante A & J INVERSIONES S.A.C. fueron acogidas, las mismas que no han sido cuestionadas en sus solicitudes de elevación, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ellas.
Asimismo, en la medida que, las Observaciones N° 2 y N° 4 del participante CONSORCIO CORPORATIVO DEL NORTE S.A.C. y Observación N° 23 del participante A & J INVERSIONES S.A.C. fueron acogidas parcialmente, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de los extremos acogidos.
Ahora bien, dado que los Cuestionamientos N° 1 y N° 2 participante CONSORCIO CORPORATIVO DEL NORTE S.A.C. están referidas a los extremos no acogidos de sus Observaciones N° 2 y N° 4, este Organismo Supervisor sólo hará referencia a los referidos extremos de dichas observaciones.
Además, los Cuestionamientos N° 3, N° 4, N° 5, N° 6 y N° 7 están referidos a extremos no acogidos de observaciones de otros participantes, lo cual no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 58 antes citado, por lo que, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto dichos cuestionamientos.
Finalmente, dado que un extremo de la Observación N° 4 del participante CONSORCIO CORPORATIVO DEL NORTE S.A.C. y un extremo de la Observación N° 2 del participante A & J INVERSIONES S.A.C. constituyen consultas o solicitudes de información, no corresponde que este Organismo Supervisor se pronuncie al respecto.
Todo ello; sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen respecto al contenido de las Bases, de conformidad con el inciso a) del artículo 58 de la Ley.
OBSERVACIONES
2.1. Observante: CONSORCIO CORPORATIVO DEL NORTE S.A.C.
Observación N° 2: Contra los requerimientos técnicos mínimos del administrador.
Mediante el extremo no acogido de la Observación N° 2, el recurrente sostiene que requerir un administrador de contrata implica duplicidad de esfuerzos y funciones con el gerente de obra, siendo que debería solicitarse un administrador de obra; por lo que solicita la inclusión del administrador de obra cuya experiencia se requiera por tiempo efectivo y/o número de servicios ejecutados de una manera razonable.
Pronunciamiento
De la revisión de las Bases y considerando el pliego absolutorio de observaciones, se advierte que, al administrador se le exige lo siguiente:
-
Administrador (de contrata o de obra)
Administrador o Ingeniero Civil, Con experiencia como Administrador de Contratos o Administrador de Obra con la representación legal, como mínimo en 12 servicios efectivos en obras, lo cual lo sustentará con la copia de los contratos de obras, los cuales deben estar refrendados por el profesional, acreditar diplomado de Sistemas Integrados de Gestión.
(El subrayado es agregado.)
Es el caso que, en el informe técnico, remitido con ocasión de la elevación de observaciones, el Comité Especial señaló:
(...) la observación N° 02 del participante, fue acogida parcialmente, y este colegiado amplio lo solicitado que fue Administrador de contrata, y ha incluido en el mismo requerimiento técnico para cumplir con este profesional, la posibilidad de que acredite experiencia como Administrador de Obra, que como señala el participante en su cuestionamiento a las bases esta inclusión es muy importante para el éxito de la ejecución de la obra. En tal sentido es menester dejar en claro que el presente requerimiento señalado se podrá acreditar con documentación en la que se indique que se ha desempeñado en obras ya sea siendo administrador de contrata o administrador de obra.
(...) (El resaltado y subrayado es agregado.)
El artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.
Al respecto, queda claro que, en atención a la solicitud del observante, se decidió por ampliar el perfil del administrador, considerándose válida la experiencia tanto como administrador de contrata como la obtenida como administrador de obra.
No obstante, dado que la pretensión del recurrente incluir la participación de un administrador de obra adicionalmente al administrador de contrata que se solicitaba en las Bases primigenias, y considerando que, es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER este extremo de la Observación N° 2.
Sin perjuicio de lo expuesto, si bien es facultad de la Entidad establecer los requisitos que consideren más adecuados para la atención de sus necesidades, dicha potestad no es irrestricta, ya que para la definición de los requerimientos técnicos mínimos debe verificarse que los mismos resulten razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria, así como que se encuentren acordes con los principios que regulan la normativa de contratación pública. En ese sentido, es preciso señalar que con motivo de la integración de las Bases, deberá efectuarse lo siguiente:
Xxxxxxxx la exigencia de contar "con la representación legal", toda vez que no puede pretenderse que el profesional a cargo de la administración, tenga obligatoriamente la representación legal de la firma o consorcio participante.
Corregir la forma de acreditar la experiencia del administrador, toda vez que OSCE ha publicado el Precedente Administrativo de Observancia Obligatoria contenido en el Pronunciamiento N° 723-2013/DSU4, en el cual se precisa que, deberá tenerse en consideración que, la experiencia del personal propuesto, se podrá acreditar con cualesquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto, no siendo válida cualquier regulación contraria de cualquier extremo de las Bases. Ello incluye todos los capítulos de la Sección Específica y cualquier extremo de las Bases.
Observación N° 4: Contra las calificaciones y capacitaciones mínimas del residente, asistente, especialista en medio ambiente, especialista en acompañamiento social, administrador, especialista en arqueología y técnico profesional topógrafo.
Mediante el extremo no acogido de la Observación N° 4, el recurrente sostiene que las Bases son exageradas, prohibitivas y atentatorias contra la Ley y el Reglamento, toda vez que el Colegiado está exigiendo la acreditación de maestría, diplomados y cursos en forma no coherente y rebuscada, atentando contra el Principio de Libre Concurrencia y Competencia, dado que no permite la participación de un sinnúmero de profesionales con gran experiencia en el ramo.
Por tanto, solicita suprimir los requisitos de maestrías, diplomados, cursos y capacitaciones de los perfiles de los profesionales propuestos (residente, asistente, especialista en medio ambiente, especialista en acompañamiento social, administrador, especialista en arqueología y técnico profesional topógrafo).
Pronunciamiento
De la revisión de las Bases y considerando el pliego absolutorio de observaciones, se advierte que, al residente, asistente, especialista en medio ambiente, especialista en acompañamiento social, administrador, especialista en arqueología y técnico profesional topógrafo se les exige las siguientes calificaciones y/o capacitaciones mínimas, con los siguientes honorarios:
-
Residente de obra
Capacitación en Seguridad y Salud en obras; Gerenciamiento de obras de agua potable y alcantarillado
S/. 8 000,00
mensuales
Ingeniero Asistente
Acreditar Diplomado en Residencia de Obras; Diplomado en Gestión Ambiental y responsabilidad Social.
S/. 5 000,00
mensuales
Especialista en Medio Ambiente
Acreditar Grado de maestría en Ciencias Ambientales
S/. 4 500,00
mensuales
Especialista en Acompañamiento Social
(% participación: 50%)
Acreditar estudios de Diplomado en Gerencia Social; en Saneamiento Ambiental, Seguridad y Salud Ocupacional.
S/. 2 500,00
mensuales
Administrador
Acreditar diplomado de Sistemas Integrados de Gestión
S/. 8 000,00
mensuales
Especialista Arqueología
Con estudios de Maestría con mención en Arqueología.
S/. 2 800,00
mensuales
Técnico Profesional Topógrafo
Acreditar estudios complementarios de Manejo de Estación Total, AutoCAD.
S/. 2 800,00
mensuales
Es el caso que, en el pliego absolutorio de observaciones, el Comité Especial, señaló:
(...) por la envergadura de la obra a ejecutar se necesitan contar con profesionales con amplios conocimientos, en tal sentido este Comité Especial ha decidido NO ACOGER la observación (...)
Tal como se señalara anteriormente, el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.
Por tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de sus requerimientos técnicos mínimos, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER este extremo de la Observación N° 4, máxime si la pretensión del recurrente ha sido suprimir la totalidad de calificaciones y capacitaciones mínimas exigidas al personal propuesto.
Sin perjuicio de lo expuesto, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.8 de la acción de supervisión de oficio enviada mediante Notificación Electrónica N° 40693-2013, con ocasión de la integración de Bases, deberá publicarse en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), la información que sustente la oferta de profesionales que puedan cumplir con el perfil requerido (estudios y experiencia) para el residente de obra, ingeniero asistente, especialista en medio ambiente, especialista en acompañamiento social, administrador, especialista en arqueología y técnico profesional topógrafo, considerando los honorarios previstos para cada uno de ellos en el expediente técnico.
Cabe acotar que la información registrada tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido será responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas. En caso no llegara a sustentarse lo antes solicitado, corresponderá suprimirse todo aquello que, no siendo un requisito esencial, resulte restrictivo.
Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato.
Finalmente, en el caso que, se mantuviesen ciertas capacitaciones y/o calificaciones mínimas exigidas para los señalados profesionales, deberá precisarse que se considerarán válidos los "estudios concluidos" de éstas.
Observación N° 5: Contra el perfil del especialista en medio ambiente.
Mediante la Observación N° 5, el recurrente solicita que para asumir el cargo de especialista en medio ambiente se permita la participación de ingenieros agrónomos con especialización en medio ambiente.
Pronunciamiento
De la revisión de las Bases, se aprecia que, al especialista en medio ambiente se le exige, entre otros aspectos, lo siguiente:
Ingeniero Ambientalista o Civil con Especialización en Medio Ambiente (...)
Tal como se señalara anteriormente, el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.
Además, es facultad de la Entidad definir el perfil de los profesionales, como los estudios, títulos, experiencia, entre otros aspectos, acorde con sus necesidades, con la finalidad de garantizar la adecuada ejecución de la obra.
Por tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y que el recurrente ha pretendido reformular el perfil del especialista en medio ambiente del modo que él propone, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación Nº 5.
Observación N° 8: Contra el perfil del gerente de obra.
Mediante la Observación N° 8, el recurrente solicita que para asumir el cargo de gerente de obra se permita la participación de ingenieros sanitarios.
Pronunciamiento
De la revisión xxx xxxxxx absolutorio de observaciones a las Bases, se aprecia que, el Comité Especial señaló lo siguiente:
NO SE ACOGE tal observación, toda vez que el señalado profesional será suprimido de las bases por no estar contemplado en el desagregado de Gastos Generales del presupuesto de la obra.
En ese sentido, dado que el recurrente pretende la modificación del perfil del gerente de obra, cuando lo que corresponde es suprimir toda alusión a dicho profesional tal como lo señaló el Comité Especial (por no encontrarse en el presupuesto), este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 8.
Observación N° 9: Contra la definición de obras similares.
Mediante la Observación N° 9, el recurrente solicita que en la definición de obras similares también se consideren la ejecución xx xxxxxxx y obras de drenaje.
Pronunciamiento
De la revisión de las Bases primigenias, se advierte que se ha definido como obras similares a:
Obras que comprenden redes de agua potable y/o redes de desagüe y/o alcantarillado.
Ahora bien, de la revisión del SEACE, se aprecia que, en la etapa de la integración de las Bases del proceso de selección de supervisión de la presente obra objeto de la contratación, se ha publicado el Informe N° 600-2013-MPF/GIDU/DEEO de fecha 04.DIC.2013, mediante el cual, el área usuaria de la Entidad ha definido como obra similar a las obras de:
Mejoramiento y ampliación de obras de saneamiento, redes de conducción de agua potable, redes de conducción de desagües, emisores de desagües, líneas de impulsión, líneas de aducción, líneas de conducción, cámaras de bombeo, letrinas, lagunas de oxidación, conexiones domiciliarias de agua y/o desagüe, plantas de tratamiento de agua o plantas de tratamiento de desagües o aguas residuales.
Se excluye lo siguiente:
Mantenimiento de conexiones de agua potable y/o alcantarillado, Piletas públicas, sistema de recolección y disposición de aguas de lluvias.
Al respecto, es preciso aclarar que es competencia del área usuaria la Entidad elaborar la definición de obras similares, por lo que, corresponderá rectificar la definición de obras similares con motivo de la integración de las Bases.
Asimismo, es preciso señalar que, la definición de obras similares es única y debe ser utilizada tanto para acreditar la experiencia del postor en obras similares como para acreditar la experiencia de los profesionales a quienes se les exija experiencia en función a obras similares, tanto en los requerimientos técnicos mínimos como en los factores de evaluación.
En virtud de lo expuesto y, considerando que el recurrente ha pretendido que la definición de obras similares se reformule del modo que él propone, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 9. No obstante, con ocasión de la integración de las Bases, deberán corregirse todos los extremos de las Bases en los cuales se haga mención a la definición de obras similares, de modo que quede establecida tal y como lo ha definido el área usuaria de la Entidad, a través del Informe N° 600-2013-MPF/GIDU/DEEO de fecha 04.DIC.2013.
2.2. Observante: A & J INVERSIONES S.A.C.
Observación N° 2: Contra las calificaciones y capacitaciones mínimas del residente, asistente, especialista en medio ambiente, especialista en acompañamiento social, administrador, especialista en arqueología y técnico profesional topógrafo.
Mediante el extremo no acogido de la Observación N° 2, el recurrente sostiene que se han planteado requerimientos técnicos mínimos para el personal encargado de la ejecución de la obra que involucran cursos de especializaciones y/o capacitaciones adicionales que transgreden los criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad, si se tiene en cuenta que se trata de una obra de saneamiento de trámite común en un proceso constructivo, por cuanto no requiere de implementar procesos constructivos no convencionales.
En ese sentido, considerando que tales exigencias son restrictivas de la libre competencia, solicita que se reformulen los requerimientos técnicos mínimos, suprimiendo los cursos de especializaciones y/o capacitaciones adicionales.
Pronunciamiento
Al respecto, dado que este cuestionamiento ha sido abordado al pronunciarnos sobre la Observación Nº 4, presentada por del participante CONSORCIO CORPORATIVO DEL NORTE S.A.C., este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER este extremo de la Observación N° 2, sin perjuicio de lo cual deberá cumplirse lo dispuesto al absolver la citada observación.
CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO
En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento:
Propuesta Técnica
Deberá reformularse el segundo párrafo del literal c) de la documentación de presentación facultativa del Capítulo II de la Sección Específica, de modo que queden únicamente los documentos válidos para acreditar el diplomado exigido al especialista en medio ambiente en el factor de evaluación Calificaciones del personal profesional propuesto.
Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma correcta de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá rectificarse el referido literal, de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras.
Adelanto para materiales o insumos
Se ha establecido que el adelanto para materiales o insumos, "(...) el contratista dentro de los ocho (8) días siguientes a la suscripción del contrato, podrá solicitar formalmente la entrega del adelanto, adjuntando a su solicitud la garantía (Carta Fianza) y el comprobante de pago correspondiente.
La Entidad debe entregar el monto solicitado dentro de los siete (7) días contados a partir del día siguiente de recibida la mencionada documentación." (El subrayado es agregado.)
Al respecto, cabe señalar que tal disposición contraviene la normativa de contrataciones vigente, toda vez que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 188 del Reglamento, dicho adelanto debe requerirse conforme al calendario de adquisición de materiales o insumos, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 011-79-VC y sus modificatorias, ampliatorias y complementarias. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberán suprimirse las frases señaladas de dicho extremo de las Bases.
Requerimientos técnicos mínimos
De la revisión de la documentación remitida por la Entidad, se advierte que, en el presupuesto del expediente técnico no ha sido considerada la utilización de una (1) excavadora sobre llantas de 1,00m3 ni de una (1) camioneta doble cabina. En ese sentido, dado que en las Bases se habrían considerado dos (2) equipos que no se habrían presupuestado en el expediente técnico, con ocasión de la integración de las Bases, deberá verificarse cuál de las siguientes alternativas corresponde al presente caso y efectuar lo que se indica:
En caso el error se haya cometido en el expediente técnico, y la utilización de los señalados equipos resulte ser indispensable para la ejecución de la obra, en atención a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento deberá reformularse el valor referencial e incluir el costo para su utilización dentro del presupuesto de obra.
Asimismo, en el supuesto que se efectúe el reajuste correspondiente, deberá evaluarse, en términos generales, si el aumento del valor referencial se encuentra dentro de los parámetros bajo los cuales fue declarado viable el proyecto de inversión pública.
Finalmente, con ocasión de la integración de las Bases, en virtud del Principio de Transparencia, deberá publicarse en el SEACE, (a) los documentos del expediente técnico que fuesen reformulados, (b) el documento que aprueba la modificación del expediente técnico y (c) el documento que aprueba la modificación del expediente de contratación.
De haberse cometido el error en las Bases, y la utilización de los citados equipos no resulte ser indispensable para la ejecución de la obra, deberá suprimirse toda alusión referida a éstos en las Bases.
De la revisión de las Bases y, de la documentación remitida por la Entidad, se advierte que, algunos equipos no tienen exactamente la misma precisión, en cuanto a sus características técnicas, que las establecidas en el presupuesto del expediente técnico, como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
-
EQUIPO (REQ. TÉCNICOS MÍNIMOS)
EQUIPO (EXPEDIENTE TÉCNICO)
Camión Cisterna 2000 Gls
Camión cisterna 4x2 agua 122HP 2000 GAL
Camión Volquete 10 m3
Camión volquete 6x4 330HP 10m3
Cargador Frontal 125-155HP
Cargador sobre llantas 80-95HP 1,5 – 1,75 yd3
Retroexcavadora de 3/4" – 1yd3
Retroexcavador sobre orugas 115 – 165HP 0,75 – 1,4y
Rodillo Liso Vibratorio Autopropulsado 7-9Tn
Rodillo Vib. Autop. 101 – 135HP, 10-12TN
Rodillo Vibratorio de 01 Tn
Rodillo Tandem Vib. Autop. 80 – 110HP 6-8TON
Compactador de plancha
Compactador Vibr. tipo plancha 7HP
Compresora Neumática de 250-330 pcm
Compresora neumática 87HP 250 – 330PCM
Martillo neumático con accesorios
Martillo neumático de 29Kg.
Mezcladora de concreto 9 pie3
Mezcladora concreto tambor 8HP 9P3
Vibrador de concreto
Vibrador de concreto 4HP 1,35" ó 3/4" – 2"
Estación Total
Teodolito
Por lo tanto, deberán hacerse las correcciones correspondientes en las Bases, a fin de que guarden relación y coherencia con el expediente técnico.
Factores de evaluación
De la lectura xxx xxxxxx absolutorio de observaciones se aprecia que se suprimió la participación de diversos profesionales; por lo que, en atención a ello, con ocasión de la integración de las Bases, deberán redistribuirse los puntajes en el factor de evaluación Experiencia y calificaciones del personal profesional propuesto.
Proforma de Contrato
Con ocasión de la integración de las Bases, o para la firma del Contrato:
Deberá completarse la totalidad de las Cláusulas de la Proforma de Contrato (Capítulo V), de forma coherente con lo establecido en los otros Capítulos de las Bases.
Deberá completarse la Cláusula Cuarta de la Proforma de Contrato, indicándose (i) el tipo de moneda, (ii) el periodo de las valorizaciones (mensual según el numeral 2.10 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases) y (iii) el plazo para pagar el monto correspondiente al saldo de la liquidación del contrato de obra (15 días calendario según el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases).
Considerando que en los requerimientos técnicos mínimos no se han establecido otras penalidades distintas a la penalidad por xxxx, en la Cláusula Décimo Cuarta de la Proforma de Contrato, deberá suprimirse toda alusión a dichas penalidades.
Otras precisiones
Deberá tenerse en consideración la acción de supervisión de oficio enviada mediante Notificación Electrónica N° 40693-2013 registrada en el SEACE en fecha 11.OCT.2013.
CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha dispuesto:
El Comité Especial deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor al absolver las observaciones indicadas en el numeral 2 del presente Pronunciamiento.
El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar.
Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento.
Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, en tanto se implemente en el SEACE la funcionalidad para que el registro de participantes sea electrónico, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24 del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.
A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones y en el Pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas por este Organismo Supervisor en el marco de sus acciones de supervisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59 del Reglamento.
Conforme al artículo 58 del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.
En caso la Entidad continúe con el proceso sin sujetarse a lo dispuesto en el presente Pronunciamiento, tal actuación constituirá un elemento a tomar en cuenta para la no emisión de las constancias necesarias para la suscripción del respectivo contrato; siendo que la dilación del proceso y los costos en los que podrían incurrir los postores y el ganador de la buena pro son de exclusiva responsabilidad de la Entidad.
Xxxxx Xxxxx, 17 de
diciembre de 2013
XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX
Directora de Supervisión
VMLL/.
1 Modificado mediante Ley Nº 29873.
2 Modificado mediante Decreto Supremo Nº 138-2012-EF.
3 A través de la Observación N° 1 del participante CONSTRUCTORA MPM S.A. se suprimió la participación de seis (6) especialistas y por ende, también sus perfiles (estudios y experiencia). Además, a través de la Observación N° 8 del participante CORPORACIÓN XXXXXXXX S.A.C. se suprimieron tres (3) cursos que se exigían en las Bases primigenias al topógrafo. Por lo tanto, toda vez que dichas disposiciones están relacionadas con la Observación N° 4 del participante CONSORCIO CORPORATIVO DEL NORTE S.A.C. y, con la Observación N° 2 del participante A & J INVERSIONES S.A.C.; se desprende que éstas dos (2) observaciones se encuentran parcialmente acogidas en el pliego absolutorio de observaciones.
4 Ver: Precedentes Administrativos de Observancia Obligatoria del año 2013. Sección: Legislación y documentos OSCE. En: xxx.xxxx.xxx.xx