Contract
I. Disposiciones generales
JEFATURA DEL ESTADO
4813 INSTRUMENTO de Ratificación del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, 1989 (número 169 de la OIT), hecho en Ginebra el 27 xx xxxxx de 1989.
XXXX XXXXXX X
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 27 xx xxxxx de 1989, la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo adoptó el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales,
Vistos y examinados los cuarenta y cuatro artículos que integran dicho Convenio,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y rati- fico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, MANDO expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Dado en Madrid, a 29 de enero de 2007.
XXXX XXXXXX X.
El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,
XXXXXX XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX
CONVENIO 169
CONVENIO SOBRE PUEBLOS INDÍGENASYTRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES
La Conferencia General de la Organización Internacio- nal del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administra- ción de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 junio de 1989, en su septuagésima sexta reunión;
Observando las normas internacionales enunciadas en el Convenio y en la Recomendación sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957;
Recordando los términos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Dere- chos Económicos, Sociales y Culturales, del Pacto Interna- cional de Derechos Civiles y Políticos, y de los numerosos
instrumentos internacionales sobre la prevención de la discriminación;
Considerando que la evolución del derecho interna- cional desde 1957 y los cambios sobrevenidos en la situación de los pueblos indígenas y tribales en todas las regiones del mundo hacen aconsejable adoptar nuevas normas internacionales en la materia, a fin de eliminar la orientación hacia la asimilación de las nor- mas anteriores;
Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asu- mir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortale- cer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven;
Observando que en muchas partes del mundo esos pueblos no pueden gozar de los derechos humanos fun- damentales en el mismo grado que el resto de la pobla- ción de los Estados en que viven y que sus leyes, valores, costumbres y perspectivas han sufrido a menudo una erosión;
Recordando la particular contribución de los pueblos indígenas y tribales a la diversidad cultural, a la armonía social y ecológica de la humanidad y a la cooperación y comprensión internacionales;
Observando que las disposiciones que siguen han sido establecidas con la colaboración de las Naciones Unidas, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Organización Mundial de la Salud, así como del Instituto Indigenista Interamericano, a los niveles apro- piados y en sus esferas respectivas, y que se tiene el pro- pósito de continuar esa colaboración a fin de promover y asegurar la aplicación de estas disposiciones;
Después de haber decidido adoptar diversas proposi- ciones sobre la revisión parcial del Convenio sobre pobla- ciones indígenas y tribuales, 1957 (núm. 107), cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional que revise el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957, adopta, con fecha veintisiete xx xxxxx de mil novecientos ochenta y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre pueblos indígenas y triba- les, 1989:
Parte 1. Política general
Artículo 1
1. El presente Convenio se aplica:
a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial;
b) a los pueblos en países independientes, conside- rados indígenas por el hecho de descender de poblacio- nes que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronte- ras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurí- dica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para deter- minar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.
3. La utilización del término «pueblos» en este Con- venio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho interna- cional.
Artículo 2
1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos intere- sados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar eI respeto de su integridad.
2. Esta acción deberá incluir medidas:
a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunida- des que la legislación nacional otorga a los demás miem- bros de la población;
b) que promuevan la plena efectividad de los dere- chos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;
c) que ayuden a los miembros de los pueblos intere- sados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.
Artículo 3
1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades funda- mentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposi- ciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.
No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio.
Artículo 4
1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las institucio- nes, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.
2. Tales medidas especiales no deberán ser contra- rias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados.
3. El goce sin discriminación de los derechos genera- les de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales.
Artículo 5
Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:
a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales pro- pios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plan- tean tanto colectiva como individualmente;
b) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos;
c) deberán adoptarse, con la participación y coope- ración de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pue- blos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo.
Artículo 6
1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;
b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisio- nes en instituciones electivas y organismos administrati- vos y de otra índole responsables de políticas y progra- mas que les conciernan;
c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.
2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
Artículo 7
1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al pro- ceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de con- trolar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evalua- ción de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.
2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico glo- bal de las regiones donde habitan. Los proyectos especia- les de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejora- miento.
3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.
4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en coope- ración con los pueblos interesados, para proteger y pre- servar el medio ambiente de los territorios que habitan.
Artículo 8
1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos inte- resados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de con- servar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos funda-
mentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse proce- dimientos para solucionar los conflictos que puedan sur- gir en la aplicación de este principio.
3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejer- cer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.
Artículo 9
1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradi- cionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.
2. Las autoridades y los tribunales llamados a pro- nunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.
Artículo 10
1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económi- cas, sociales y culturales.
2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.
Artículo 11
La ley deberá prohibir y sancionar la imposición a miembros de los pueblos interesados de servicios perso- nales obligatorios de cualquier índole, remunerados o no, excepto en los casos previstos por la ley para todos los ciudadanos.
hayan tenido tradicionalmente acceso para sus activida- des tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.
2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pue- blos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y pose- sión.
3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.
Artículo 15
1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán pro- tegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.
2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedi- mientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explota- ción de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.
Artículo 12
Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar proce- dimientos legales, sea personalmente o bien por con- ducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pue- blos puedan comprender y hacerse comprender en pro- cedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces.
Parte II. Tierras
Artículo 13
1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Con- venio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspec- tos colectivos de esa relación.
2. La utilización del término «tierras» en los artícu- los 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pue- blos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.
Artículo 14
1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropia- dos, deberán tomarse medidas para salvaguardar el dere- cho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que
Artículo 16
1. A reserva de lo dispuesto en los párrafos siguien- tes de este artículo, los pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan.
2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubica- ción de esos pueblos se consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libre- mente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubi- cación sólo deberá tener lugar al término de procedimien- tos adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados.
3. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir las causas que motivaron su tras- lado y reubicación.
4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deberán recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefie- ran recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización, con las garantías apropiadas.
5. Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su desplaza- miento.
Artículo 17
1. Deberán respetarse las modalidades de transmi- sión de los derechos sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesados establecidas por dichos pueblos.
2. Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad.
3. Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las Ieyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la pose- sión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.
Artículo 18
La ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales infracciones.
Artículo 19
Los programas agrarios nacionales deberán garanti- zar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de:
a) la asignación de tierras adicionales a dichos pue- blos cuando las tierras de que dispongan sean insuficien- tes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico;
b) el otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen.
Parte III. Contratación y condiciones de empleo
Artículo 20
1. Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación nacional y en cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a los tra- bajadores pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, en la medida en que no estén protegidos eficaz- mente por la legislación aplicable a los trabajadores en general.
2. Los gobiernos deberán hacer cuanto esté en su poder por evitar cualquier discriminación entre los traba- jadores pertenecientes a los pueblos interesados y los demás trabajadores, especialmente en lo relativo a:
a) acceso al empleo, incluidos los empleos califica- dos y las medidas de promoción y de ascenso;
b) remuneración igual por trabajo de igual valor;
c) asistencia médica y social, seguridad e higiene en el trabajo, todas las prestaciones de seguridad social y demás prestaciones derivadas del empleo, así como la vivienda;
d) derecho de asociación, derecho a dedicarse libre- mente a todas las actividades sindicales para fines Iícitos, y derecho a concluir convenios colectivos con empleado- res o con organizaciones de empleadores.
3. Las medidas adoptadas deberán en particular garantizar que:
a) los trabajadores pertenecientes a los pueblos inte- resados, incluidos los trabajadores estacionales, eventua- les y migrantes empleados en la agricultura o en otras actividades, así como los empleados por contratistas de mano de obra, gocen de la protección que confieren la legislación y la práctica nacionales a otros trabajadores de estas categorías en los mismos sectores, y sean plena-
mente informados de sus derechos con arreglo a la legis- lación laboral y de los recursos de que disponen;
b) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sometidos a condiciones de trabajo peligrosas para su salud, en particular como consecuencia de su exposición a plaguicidas o a otras sustancias tóxicas;
c) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sujetos a sistemas de contratación coercitivos, incluidas todas las formas de servidumbre por deudas;
d) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos gocen de igualdad de oportunidades y de trato para hom- bres y mujeres en el empleo y de protección contra el hostigamiento sexual.
4. Deberá prestarse especial atención a la creación de servicios adecuados de inspección del trabajo en las regiones donde ejerzan actividades asalariadas trabaja- dores pertenecientes a los pueblos interesados, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta parte del presente Convenio.
Parte IV. Formación profesional, artesanía e industrias rurales
Artículo 21
Los miembros de los pueblos interesados deberán poder disponer de medios de formación profesional por lo menos iguales a los de los demás ciudadanos.
Artículo 22
1. Deberán tomarse medidas para promover la parti- cipación voluntaria de miembros de los pueblos interesa- dos en programas de formación profesional de aplicación general.
2. Cuando los programas de formación profesional de aplicación general existentes no respondan a las nece- sidades especiales de los pueblos interesados, los gobier- nos deberán asegurar, con la participación de dichos pueblos, que se pongan a su disposición programas y medios especiales de formación.
3. Estos programas especiales de formación debe- rán basarse en el entorno económico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de los pueblos interesados. Todo estudio a este respecto deberá realizarse en cooperación con esos pueblos, los cuales deberán ser consultados sobre la organización y el funcionamiento de tales programas. Cuando sea posible, esos pueblos deberán asumir progresivamente la responsabilidad de la organización y eI funciona- miento de tales programas especiales de formación, si así lo deciden.
Artículo 23
1. La artesanía, las industrias rurales y comunita- rias y las actividades tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolec- ción, deberán reconocerse como factores importantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo económicos. Con la participación de esos pueblos, y siempre que haya lugar, los gobiernos debe- rán velar por que se fortalezcan y fomenten dichas acti- vidades.
2. A petición de los pueblos interesados, deberá faci- litárseles, cuando sea posible, una asistencia técnica y financiera apropiada que tenga en cuenta las técnicas tra- dicionales y las características culturales de esos pueblos y la importancia de un desarrollo sostenido y equitativo.
Parte V. Seguridad Social y salud
Artículo 24
Los regímenes de seguridad social deberán exten- derse progresivamente a los pueblos interesados y apli- cárseles sin discriminación alguna.
Artículo 25
1. Los gobiernos deberán velar por que se pongan a disposición de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental.
2. Los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medica- mentos tradicionales.
3. El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la formación y al empleo de personal sanita- rio de la comunidad local y centrarse en los cuidados pri- marios de salud, manteniendo al mismo tiempo estrechos vínculos con los demás niveles de asistencia sanitaria.
4. La prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse con las demás medidas sociales, económicas y culturales que se tomen en el país.
Parte VI. Educación y Medios de Comunicación
Artículo 26
Deberán adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional.
Artículo 27
1. Los programas y los servicios de educación desti- nados a los pueblos interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos a fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su histo- ria, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales.
2. La autoridad competente deberá asegurar la for- mación de miembros de estos pueblos y su participación en la formulación y ejecución de programas de educa- ción, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la realización de esos pro- gramas, cuando haya lugar.
3. Además, los gobiernos deberán reconocer el dere- cho de esos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educación, siempre que tales instituciones satisfagan las normas mínimas establecidas por la autori- dad competente en consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos apropiados con tal fin.
Artículo 28
1. Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más común- mente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adop- ción de medidas que permitan alcanzar este objetivo.
2. Deberán tomarse medidas adecuadas para asegu- rar que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las lenguas oficiales del país.
3. Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y pro- mover el desarrollo y la práctica de las mismas.
Artículo 29
Un objetivo de la educación de los niños de los pue- blos interesados deberá ser impartirles conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a participar plena- mente y en pie de igualdad en la vida de su propia comu- nidad y en la de la comunidad nacional.
Artículo 30
1. Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, espe- cialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales y a los derechos dimanantes del pre- sente Convenio.
2. A tal fin, deberá recurrirse, si fuere necesario, a traducciones escritas y a la utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos pue- blos.
Artículo 31
Deberán adoptarse medidas de carácter educativo en todos los sectores de la comunidad nacional, y especial- mente en los que estén en contacto más directo con los pueblos interesados, con objeto de eliminar los prejuicios que pudieran tener con respecto a esos pueblos. A tal fin, deberán hacerse esfuerzos por asegurar que los libros de historia y demás material didáctico ofrezcan una descrip- ción equitativa, exacta e instructiva de las sociedades y culturas de los pueblos interesados.
Parte VII. Contactos y cooperación a través de las fronteras
Artículo 32
Los gobiernos deberán tomar medidas apropiadas, incluso por medio de acuerdos internacionales, para faci- litar los contactos y la cooperación entre pueblos indíge- nas y tribales a través de las fronteras, incluidas las activi- dades en las esferas económica, social, cultural, espiritual y del medio ambiente.
Parte VIII. Administración
Artículo 33
1. La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca el presente Xxxxxxxx deberá ase- gurarse de que existen instituciones u otros mecanismos apropiados para administrar los programas que afecten a los pueblos interesados, y de que tales instituciones o mecanismos disponen de los medios necesarios para el cabal desempeño de sus funciones.
2. Tales programas deberán incluir:
a) la planificación, coordinación, ejecución y evalua- ción, en cooperación con los pueblos interesados, de las medidas previstas en el presente Convenio;
b) la proposición de medidas legislativas y de otra índole a las autoridades competentes y el control de la aplicación de las medidas adoptadas en cooperación con los pueblos interesados.
Parte IX. Disposiciones Generales
Artículo 34
La naturaleza y el alcance de las medidas que se adop- ten para dar efecto al presente Convenio deberán deter-
minarse con flexibilidad, teniendo en cuenta las condicio- nes propias de cada país.
Artículo 35
La aplicación de las disposiciones del presente Conve- nio no deberá menoscabar los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones, instrumentos internacio- nales, tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales.
Parte X. Disposiciones Finales
mación completa sobre todas las ratificaciones, declara- ciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 42
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Admi- nistración de la Oficina Internacional del Trabajo presen- tará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 36
Este Convenio revisa el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957.
Artículo 37
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 38
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 39
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período xx xxxx años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicial- mente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año des- pués de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período xx xxxx años mencionado en el párrafo prece- dente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este articulo quedará obligado durante un nuevo período xx xxxx años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Con- venio a la expiración de cada período xx xxxx años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 40
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organiza- ción Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratifi- caciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comu- nicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 41
El Director General de la Oficina Internacional del Tra- bajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una infor-
Artículo 43
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga dis- posiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo conve- nio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 39, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 44
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Con- venio son igualmente auténticas.
Estados Parte
Fecha depósito | ||
Instrumento | ||
ARGENTINA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 03/07/2000 | R |
BRASIL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 25/07/2002 | R |
COLOMBIA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 07/08/1991 | X |
XXXXX RICA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 02/04/1993 | R |
DINAMARCA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 22/02/1996 | R |
DOMINICA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 25/06/2002 | R |
ECUADOR . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 15/05/1998 | R |
ESPAÑA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 15/02/2007 | R |
FIJI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 03/03/1998 | R |
GUATEMALA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 05/06/1996 | R |
HONDURAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 28/03/1995 | R |
MÉXICO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 05/09/1990 | R |
NORUEGA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 19/06/1990 | R |
PAÍSES BAJOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 02/02/1998 | R |
PARAGUAY . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 10/08/1993 | R |
PERÚ . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 02/02/1994 | R |
VENEZUELA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . | 22/05/2002 | R |
R: Ratificación
El presente Xxxxxxxx entró en vigor de forma general el 5 de septiembre de 1991 y para España entrará en vigor el 15 de febrero de 2008, de conformidad con lo estable- cido en su artículo 38.
Lo que se hace público para conocimiento general. Madrid, 27 de febrero de 2007.–El Secretario General
Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y xx Xxxxx- ración, Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx.