RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Recurso nº 1651/2023 Resolución nº 84/2024 Sección 1ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 25 de enero de 2024
VISTO el recurso interpuesto por D. E.B.C., en representación xx XXXXXXX MOTORS, S.A., y D. J.A.G., en representación de AUTO OLSAN, S.L., en compromiso de UTE, contra la decisión verbal de la mesa de contratación de no continuar con la realización del Plan de Pruebas del prototipo presentado, conforme al Anexo I del PPT, en el procedimiento “Adquisición de vehículos militares todoterreno táctico”, con expediente 2023/XXXXX0000/00000656E, convocado por la Jefatura de Asuntos Económicos del Mando de Apoyo Logístico del Ejército de Tierra, este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. En la tramitación de este recurso, se han observado todos los trámites legal y reglamentariamente establecidos, esto es, lo prescrito por la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) y por el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se prueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, RPERMC).
Tal y como resulta del expediente del Acuerdo Marco de Suministro, mediante procedimiento ordinario, negociado con publicidad, y sujeto a regulación armonizada, se publica en la PCAP y en el DOUE, en fecha 3 xx xxxxx de 2023 el Anuncio previo (documento 7 expediente).
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
Segundo. Después de toda la tramitación oportuna, en fecha 0 xx xxxxxxxxx xx 0000, xx xxxxxxxxxxxxx interpone recurso especial en materia de contratación contra lo que califica como “acto presunto de trámite no cualificado” consistente en la decisión verbal de la mesa de contratación de no continuar con la realización del Plan de Pruebas del prototipo presentado. Explica que, conforme a lo requerido en los pliegos, cada licitador debe poner a disposición del Órgano de Contratación un prototipo de vehículo que se someterá al Plan de Pruebas regulado en el Anexo I del PPT. Reprocha la mercantil que, durante el iter de estas pruebas, su prototipo fue excluido sin un acto administrativo expreso que así lo declare, deduciéndose su posible indefensión.
Tercero. El Órgano de contratación, emitió el correspondiente informe, de fecha 13 de diciembre de 2023, y en el que expresa la inadmisibilidad del recurso por dos razones (i) que ese acto administrativo de exclusión es un acto administrativo “no cualificado”, pasando a ser “cualificado” única y solamente en el caso de que la Mesa o el Órgano de Contratación formalizasen resolución conteniendo dicha exclusión. Este acto administrativo, solamente de dictarse en este sentido, abrirá la posibilidad de recurso especial y no antes; y (ii) la mercantil tuvo conocimiento motivado de su situación mediante sucesivos actos de trámite no cualificados (los llamados “Resúmenes Diarios de Recorrido”), motivados y comunicados in situ y en el momento de producirse, como se colige de los Hechos Segundo a Cuarto del informe técnico que se aporta junto al escrito, en los que se explica que, cada prueba realizada finalizó con un “Resumen Diario de Recorrido” que se aportan anexados a éste; actos que describen la ejecución de cada prueba y que firman el licitador y el representante de la administración. Así las cosas, no cabe deducir indefensión pues conoce puntualmente los hechos que motivaron su exclusión del proceso de pruebas y que podrá recurrir si finalmente resulta aprobada la misma por la Mesa.
Cuarto. Interpuesto el recurso, la Secretaría del Tribunal por delegación de este dictó resolución de 14 de diciembre de 2023 acordando la denegación de la medida cautelar solicitada.
Quinto. En fecha 15 de diciembre de 2023 la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso interpuesto a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles
para que, si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones. En fecha 22 de diciembre de 2023, se presentan alegaciones por la entidad TECHNOLOGY AND SECURITY DEVELOPMENTS, S.L., licitadora del presente procedimiento, considerando que el recurso especial ha de ser desestimado por pretender la parte actora una modificación técnica no permitida en el vehículo ofertado por el recurrente, el cual, además, en su opinión, y por esta misma razón, no cumple con el PPT.
Sexto. En fecha 20 de diciembre de 2023 se recibe escrito por parte del recurrente indicando que desiste del recurso especial interpuesto y solicitando que se dé por concluso el procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP).
Segundo. Con relación a la legitimación, según el artículo 48 de la LCSP, «podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso».
En el presente caso el recurso se interpone por unas licitadoras a la que ha de reconocer legitimación para la interposición del presente recurso, pues impugnan la “decisión verbal” que les impide seguir en el procedimiento.
Tercero. El recurso se ha interpuesto dentro del plazo legal concedido de quince días hábiles, cumpliendo así las prescripciones formales del artículo 50.1, a) de la LCSP.
Cuarto. Se recurre la supuesta exclusión de un Acuerdo marco de suministro de valor estimado superior a 100.000 € (artículo 44.1 a) de la LCSP, susceptible, por tanto, de enjuiciamiento por este Tribunal, sin embargo, el acto que se recurre, la decisión verbal de la Mesa de Contratación de no continuar con la realización del Plan de Pruebas de su
prototipo; no es susceptible de ser recurrido, toda vez que no constituye un acto de trámite cualificado de los previstos en el artículo 44.2 de la Ley 9/2017, de conformidad con el criterio que este Tribunal estableció, por todas, en la Resolución nº 437/2018, de 27 xx xxxxx en la que se interpreta la Disposición Transitoria Primera 1 y 4 de la LCSP.
Asimismo, el Tribunal ha mantenido el carácter de acto de trámite no cualificado incluso de actos aparentemente más cualificados como lo son la propuesta de adjudicación de la Mesa de Contratación en sus resoluciones (entre otras: Resolución nº 606/2018, de 29 xx xxxxx; Resolución nº 545/2018, 1 xx xxxxx; y Resolución nº 426/2018, de 27 xx xxxxx), constituyendo, por tanto, causa de inadmisión del recurso especial en materia de contratación, de conformidad con el artículo 55 c) de la LCSP
Quinto. No obstante lo anterior, finalmente, el recurrente desiste del recurso especial interpuesto en escrito de fecha 20 de diciembre de 2023. Este Tribunal viene declarando reiteradamente (así, Resoluciones 162/2011, 277/2014, 484/2014, 704/2014, 919/2014, 216/2015, 379/2015, 641/2015, 877/2015, 1015/2015, 1101/2015, 1178/2015, 387/2016,
750/2016, 939/2016, 1092/2016, 392/2017, 982/2017, 1067/2017, 222/2018, o 517/2018,
entre otras), que aunque la normativa en materia de contratos del sector público no contempla de manera expresa el desistimiento como modo de terminación del recurso especial, la remisión que el artículo 56.1 de la LCSP efectúa, en punto a su tramitación, a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), supone que daba reconocérsele al recurrente la facultad de desistir por aplicación de lo dispuesto en el artículo 94.1 de aquélla.
El desistimiento, conforme prevé, con carácter general, el artículo 84.1 de la LPAC, pone fin al procedimiento, debiendo ser aceptado “de plano” por la Administración, según resulta de lo dispuesto en el artículo 94 de la LPAC, fuera de los casos en los que concurra alguna de las salvedades previstas en los apartados 4º y 5º de dicho precepto, es decir, (i) cuando, habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados, éstos instasen su continuación en el plazo xx xxxx días desde que fueron notificados del desistimiento, o (ii) cuando la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, supuestos que no concurren en el presente caso.
Efectivamente, en el supuesto planteado, la empresa recurrente ha presentado escrito manifestando su voluntad de desistir del recurso por ella interpuesto, sin que, ni haya terceros interesados (al contrario existe tercero que presenta escrito de alegaciones solicitando la desestimación del recurso, según Antecedente de Xxxxx Xxxxxx de esta Resolución), ni se aprecie razón alguna de interés público que recomiende o exija la resolución del recurso, el cual, sería igualmente inadmitido en razón a la causa de inadmisión expresada en el Fundamento anterior, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto por los preceptos citados, debe aceptarse de plano el desistimiento formulado y decretarse el archivo del expediente.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Aceptar el desistimiento y archivar el recurso interpuesto por D. E.B.C., en representación xx XXXXXXX MOTORS, S.A., y D. J.A.G., en representación de AUTO OLSAN, S.L., en compromiso de UTE, contra la decisión verbal de la mesa de contratación de no continuar con la realización del Plan de Pruebas del prototipo presentado, conforme al Anexo I del PPT, en el procedimiento “Adquisición de vehículos militares todoterreno táctico”, con expediente 2023/XXXXX0000/00000656E, convocado por la Jefatura de Asuntos Económicos del Mando de Apoyo Logístico del Ejército de Tierra.
Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1 letra
f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.