ACUERDO
ACUERDO
de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y la República Federativa de Brasil
LA COMUNIDAD EUROPEA (en lo sucesivo denominada «la Comunidad»), por una parte,
y
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL (en lo sucesivo denominado «Brasil»), por otra,
en lo sucesivo denominadas «las Partes»,
CONSIDERANDO el Acuerdo marco de Cooperación entre las Partes celebrado el 29 xx xxxxx de 1992 y en vigor desde el 1 de noviembre de 1995;
CONSIDERANDO la importancia de la ciencia y la tecnología para el desarrollo económico y social de las Partes; CONSIDERANDO la actual cooperación científica y tecnológica entre las Partes;
CONSIDERANDO que las Partes realizan y apoyan actualmente actividades de investigación, incluidos proyectos de demostración en una serie xx xxxxxx de interés común, tal como se definen en el artículo II, letra d), del presente Acuerdo, y que pueden obtenerse beneficios mutuos de la participación conjunta en actividades de investigación y desarrollo basándose en la reciprocidad;
DESEANDO crear una base oficial de cooperación en el ámbito de la investigación científica y tecnológica, a fin de ampliar e intensificar las actividades de cooperación en campos de interés común, e impulsar la aplicación de los resultados de dicha cooperación en beneficio económico y social de las dos Partes;
CONSIDERANDO que el presente Acuerdo de cooperación científica y tecnológica forma parte de la cooperación general entre Brasil y la Comunidad,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo I
Objeto
Las Partes fomentarán, desarrollarán y facilitarán actividades de cooperación en los campos de interés común, llevando a cabo y apoyando actividades de investigación y desarrollo en ciencia y tecnología.
Artículo II
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por:
a) «actividad de cooperación», cualquier actividad que las Partes realicen o patrocinen en virtud del presente Acuerdo, in- cluida la investigación conjunta;
b) «información», los datos científicos o técnicos y los resulta- dos o métodos de investigación y desarrollo obtenidos a
partir de la investigación conjunta, y cualquier otra informa- ción que los participantes en una actividad de cooperación y, llegado el caso, las propias Partes, consideren necesaria;
c) «propiedad intelectual», el concepto definido en el artículo 2 del Convenio por el que se establece la Organización Mun- dial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967;
d) «investigación conjunta», los proyectos de investigación, de- sarrollo tecnológico y demostración, ejecutados con o sin ayuda económica de una de las Partes o de ambas y que supongan colaboración entre los participantes tanto de Brasil como de la Comunidad. Los «proyectos de demostración» son proyectos destinados a demostrar la viabilidad de las nuevas tecnologías con posibilidades de ofrecer ventajas eco- nómicas pero que no pueden comercializarse directamente. Las Partes se mantendrán periódicamente informadas acerca de las actividades consideradas de investigación conjunta con arreglo al artículo VI;
e) «participante» o «entidad de investigación», toda persona o grupo de personas, instituto de investigación o cualquier empresa o entidad legal establecida en Brasil o en la Comu- nidad que participe en actividades de cooperación, incluidas las Partes.
Artículo V
Medidas y actividades de cooperación
1. Las Partes fomentarán:
Artículo III
Principios
Las actividades de cooperación se realizarán atendiendo a los siguientes principios:
a) beneficio mutuo basado en un equilibrio general de las ven- tajas;
b) acceso recíproco a las actividades de investigación y desarro- llo tecnológico de las dos Partes;
c) intercambio oportuno de la información que pueda afectar a las actividades de cooperación;
d) adecuada protección de los derechos de propiedad intelec- tual.
a) la participación de entidades de investigación en las activi- dades de cooperación cubiertas por el presente Acuerdo, de conformidad con sus propias políticas y reglamentaciones internas, a fin de ofrecer oportunidades comparables de par- ticipación en sus actividades de investigación científica y de desarrollo tecnológico y en el aprovechamiento de sus bene- ficios;
b) acceso recíproco a las actividades fomentadas por las Partes con arreglo a los actuales programas y políticas nacionales.
2. Las actividades de cooperación podrán adoptar las siguien- tes formas:
a) proyectos de IDT conjuntos;
Artículo IV
Campos de las actividades de cooperación
La cooperación en virtud del presente Acuerdo podrá cubrir todos los campos de interés mutuo en los que las Partes estén llevando a cabo o apoyando actividades de investigación y desa- rrollo tecnológico (en lo sucesivo denominadas «IDT»), de acuerdo con lo establecido en el artículo VI, apartado 3, letra b). Tales actividades deben tener por objetivo fomentar el avance de la ciencia, la competitividad industrial y el desarrollo económico y social, centrándose especialmente en los siguientes campos:
— la biotecnología,
— las tecnologías de la información y la comunicación,
— la bioinformática,
— el espacio,
— las micro y nanotecnologías,
— la investigación sobre materiales,
— las tecnologías limpias,
— la gestión y utilización sostenibles de los recursos naturales,
— la bioseguridad,
— la salud y la medicina,
— la aeronáutica,
— la metrología, la normalización y la evaluación de la con- formidad, y
— las ciencias humanas.
b) visitas e intercambios de científicos, investigadores y expertos técnicos;
c) organización conjunta de seminarios, congresos, talleres y simposios científicos, así como la participación de expertos en esas actividades;
d) acciones concertadas, como la puesta en común de los pro- yectos de IDT ya ejecutados, conforme a los procedimientos aplicables en los programas de IDT de cada Parte, y redes científicas;
e) intercambio y uso compartido de equipo y materiales;
f) intercambio de información sobre procedimientos, leyes, dis- posiciones y programas relacionados con la cooperación realizada en virtud del presente Acuerdo, incluida la infor- mación sobre la política científica y tecnológica;
g) cualquier otra medida recomendada por el Comité directivo que debe crearse en virtud del artículo VI, que se considere compatible con las políticas y los procedimientos aplicables en ambas Partes.
3. Sólo se iniciarán proyectos conjuntos de IDT una vez que los participantes hayan aprobado un plan conjunto de gestión de la tecnología, según lo indicado en el anexo del presente Acuerdo.
Artículo VI
Coordinación y ejecución de las actividades de cooperación
1. La coordinación y agilización de las actividades xx xxxxx- ración al amparo del presente Acuerdo correrán a cargo, por parte de la Comunidad, de los servicios de la Comisión Europea y, por parte de Brasil, del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de órganos ejecutivos.
2. Los órganos ejecutivos establecerán un Comité directivo de cooperación científica y técnica que será responsable de la gestión del presente Acuerdo. El Comité estará compuesto por representantes oficiales de cada Parte y establecerá su propio reglamento interno.
3. Serán funciones del Comité directivo las siguientes:
a) preparar actividades de cooperación con arreglo al presente Acuerdo y prestarles apoyo, de conformidad con lo estable- cido en el artículo V;
b) de conformidad con el artículo V, apartado 1, letra b), indi- car para el año siguiente, entre los posibles sectores de coo- peración en IDT, los sectores o subsectores prioritarios de interés común, con vistas a dicha cooperación;
c) proponer a los investigadores de ambas las Partes la agrupa- ción de proyectos de interés mutuo o proyectos complemen- tarios;
d) presentar recomendaciones de conformidad con el artículo V, apartado 2, letra g);
e) asesorar a las Partes sobre la forma de intensificar y mejorar la cooperación de conformidad con los principios estableci- dos en el presente Acuerdo;
f) supervisar que el Acuerdo se aplique y funcione de manera eficiente;
g) presentar un informe anual a las Partes sobre la situación, el nivel alcanzado y la eficacia de la cooperación emprendida al amparo del presente Acuerdo. Este informe se remitirá al Comité conjunto establecido en virtud del Acuerdo marco de Cooperación celebrado entre las Partes el 29 xx xxxxx de 1992.
4. El Comité directivo, que depende del Comité conjunto, se reunirá, por regla general, una vez al año, preferiblemente antes de la reunión del Comité conjunto, de acuerdo con un calen- xxxxx establecido previamente de común acuerdo. Las reuniones se celebrarán alternativamente en la Comunidad y en Brasil. Se podrán celebrar reuniones extraordinarias a instancia de una de las Partes.
5. Los gastos de los representantes en el Comité directivo derivados de su asistencia a las reuniones correrán a cargo de la Parte que representen.
Artículo VII
Financiación
Las actividades de cooperación estarán sujetas a la disponibili- dad de los fondos adecuados y a las leyes, disposiciones, polí- ticas y programas aplicables de las Partes. Los costes generados por los participantes en las actividades de cooperación no darán
lugar, por regla general, a transferencia de fondos entre las Partes.
Artículo VIII
Movilidad de personas y equipo
1. Cada Parte tomará todas las medidas oportunas y realizará los mayores esfuerzos, en el marco de las leyes y disposiciones vigentes en su territorio, para facilitar la entrada, estancia y salida de su territorio de las personas, materiales, datos y equipo relacionados con las actividades de cooperación desarrolladas por las Partes en virtud de lo estipulado en el presente Acuerdo o utilizados en las mismas. Estas personas y estos materiales, datos y equipo estarán exentos de impuestos y derechos de aduana, de conformidad con las leyes y disposiciones aplicables en los territorios de cada Parte.
2. Cuando un mecanismo de cooperación específico de una Parte proporcione ayuda económica a los participantes de la otra Parte, tales subvenciones, aportaciones financieras u otras contribuciones de una Parte a los participantes de la otra en apoyo de estas actividades se concederán libres de impuestos y derechos de aduana, de conformidad con las leyes y disposicio- nes aplicables en los territorios de cada Parte.
Artículo IX
Propiedad intelectual
Las cuestiones relacionadas con la propiedad intelectual deriva- das del presente Acuerdo se tratarán con arreglo a lo dispuesto en el anexo, que forma parte integrante del Acuerdo.
Artículo X
Actividades comunitarias en favor de los países en desarrollo
El presente Acuerdo no afecta a la participación de Brasil, en su calidad de país en desarrollo, en las actividades comunitarias en el campo de la investigación para el desarrollo.
Artículo XI
Aplicación territorial
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, al territorio de la República Federativa de Brasil.
Artículo XII
Entrada en vigor, terminación y solución de controversias
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber ultimado sus respecti- vos procedimientos internos a tal fin.
2. El presente Acuerdo se concluye por un período inicial de cinco años, renovable por consenso entre las Partes tras una evaluación que tendrá lugar en el penúltimo año de cada pe- ríodo de renovación subsiguiente.
3. El presente Acuerdo podrá ser enmendado mediante acuerdo de las Partes. Las enmiendas entrarán en vigor en las mismas condiciones que las mencionadas en el apartado 1.
4. Cualquiera de las Partes podrá terminar el presente Acuerdo en todo momento mediante notificación por escrito dirigida a la otra parte por la vía diplomática con seis meses de antelación. La expiración o la terminación del presente Acuerdo no afectarán a la validez o duración de los proyectos conjuntos
de investigación en curso al amparo del Acuerdo ni a ningún derecho u obligación específicos adquiridos de conformidad con su anexo.
5. Todas las controversias y litigios relacionados con la inter- pretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos de mutuo acuerdo entre las Partes.
Hecho en Brasilia, a diecinueve de enero de dos mil cuatro, por duplicado, en alemán, danés, español, finés, francés, griego, in- glés, italiano, neerlandés, portugués y sueco, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de discrepancias en la interpretación entre alguna de estas lenguas, prevalecerá el texto inglés.
Por la Comunidad Europea For Det Europæiske Fællesskab
Für die Europäische Gemeinschaft
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα
For the European Community Pour la Communauté européenne Per la Comunità europea
Voor de Europese Gemeenschap Pela Comunidade Europeia Euroopan yhteisön puolesta
På Europeiska gemenskapens vägnar
Por la República Federativa de Brasil For Den Føderative Republik Brasilien Für die Föderative Republik Brasilien
Για την Ομοσπονδιακή Δημοκρατία της Βραζιλίας
For the Federative Republic of Brazil Pour la République fédérative du Brésil Per la Repubblica Federativa xxx Xxxxxxx Voor de Federale Republiek Brazilië Pela República Federativa do Brasil Brasilian liittotasavallan puolesta
För Förbundsrepubliken Brasilien
ANEXO
PROPIEDAD INTELECTUAL
Con arreglo al artículo IX del presente Acuerdo:
Las Partes garantizarán que la propiedad intelectual creada en virtud del Acuerdo reciba una protección adecuada y efectiva.
Las Partes se comprometen a informarse con la debida diligencia de cualquier invento o cualquier otra obra producida en virtud del presente Acuerdo que pueda generar derechos de propiedad intelectual.
I. ÁMBITO DE APLICACIÓN
A. A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por «propiedad intelectual» el concepto definido en el artículo 2 del Convenio por el que se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967.
B. Este anexo no afecta en modo alguno a la atribución de derechos, intereses y propiedad intelectual entre cada Parte y sus ciudadanos o participantes ni la prejuzga, esta atribución se determinará según las leyes y usos de aquélla.
C. Los litigios sobre propiedad intelectual que puedan surgir se resolverán mediante consultas entre las instituciones participantes o, si fuese necesario, por las Partes o sus representantes autorizados. Cuando las Partes así lo acuerden, los litigios podrán someterse a un tribunal arbitral, con arreglo a las disposiciones del Derecho internacional aplicables al caso. A menos que las Partes o sus representantes autorizados decidan otra cosa y manifiesten tal decisión por escrito, se aplicarán las normas sobre arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).
D. En caso de que una de las Partes considere que un proyecto determinado de investigación conjunta realizado en virtud del presente Acuerdo haya dado lugar o vaya a dar lugar a la creación o concesión de algún tipo de derecho de propiedad intelectual que no esté protegido por la legislación aplicable en el territorio de la otra Parte, las Partes iniciarán consultas inmediatamente con vistas a alcanzar una solución mutuamente aceptable de acuerdo con la legislación aplicable.
II. ATRIBUCIÓN DE DERECHOS
A. Cada Parte, con sujeción a lo dispuesto en su legislación nacional, podrá tener, mediante contrato, una licencia no exclusiva, irrevocable y libre del pago de derechos de autor que le permita traducir, reproducir, adaptar, transmitir y distribuir públicamente los artículos, informes y libros técnicos y científicos generados directamente por las actividades de cooperación a las que se aplica el presente Acuerdo, siempre y cuando se respeten las disposiciones sobre propiedad y transmisión de derechos de autor para la creación del trabajo. En todos los ejemplares de las obras sujetas a derechos de autor producidas de acuerdo con estas disposiciones y distribuidas públicamente deberán mencionarse los nombres de los autores, a no ser que estos hayan renunciado expresamente a este derecho.
B. Los derechos sobre todas las formas de propiedad intelectual no descritos en la sección II A se atribuirán tal como se indica a continuación:
1) Los investigadores visitantes, como, por ejemplo, los científicos que efectúen visitas principalmente para mejorar su formación, recibirán derechos de propiedad intelectual mediante acuerdo con sus instituciones de acogida con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional aplicable. Además, todo investigador visitante designado como inventor tendrá derecho, en condiciones de igualdad con los investigadores de la institución de acogida, a una parte proporcional de los derechos de autor percibidos por la institución en virtud de la licencia sobre la utilización de la propiedad intelectual.
2) En lo que respecta a la propiedad intelectual que se cree o pueda crearse a partir de la investigación conjunta, los participantes prepararán un plan conjunto de gestión de la tecnología que se negociará y que adoptará la forma de un contrato escrito entre los participantes en proyectos conjuntos de investigación. Este contrato establecerá de antemano una distribución justa y equilibrada de los resultados o los beneficios de cualquier tipo derivados de la cooperación, teniendo en cuenta la contribución relativa de las Partes o sus participantes, y se ajustará estrictamente a la legislación sobre propiedad intelectual en vigor en cada Parte, así como a los acuerdos internacionales sobre propiedad intelectual de los que sean signatarias las Partes.
a) Cuando las Partes o sus participantes no aprueben un plan conjunto de gestión de la tecnología en la fase inicial de cooperación y no puedan llegar a un acuerdo dentro de un plazo razonable, no superior a seis meses, a partir de que alguna de las Partes tenga conocimiento de que se haya creado o pueda crearse propiedad intelectual a partir de la investigación conjunta, las Partes deberán mantener inmediatamente conversaciones a fin de encontrar una solución mutuamente aceptable. En espera de que el asunto se resuelva, los titulares conjuntos de dicha propiedad intelectual serán las Partes o sus participantes, a no ser que, de mutuo acuerdo, se decida otra cosa.
b) Cuando un proyecto de investigación conjunto realizado en virtud del presente Acuerdo dé lugar a una obra que pueda ser protegida por derechos de propiedad intelectual no previstos en la legislación en vigor en una de las Partes, éstas deberán mantener inmediatamente conversaciones a fin de encontrar una solución mutuamente aceptable con arreglo a la legislación aplicable.
III. INFORMACIÓN CONFIDENCIAL
A. Las Partes y sus participantes deberán proteger cualquier secreto industrial o comercial especificado como confidencial que se haya generado o suministrado en virtud del presente Acuerdo de acuerdo con las leyes disposiciones y prácticas aplicables acordadas entre las Partes.
B. Ninguna Parte o participante podrá divulgar información especificada como confidencial sin autorización previa, excepto a empleados que pertenezcan a las categorías de funcionarios, contratistas o subcontratistas; la divulga- ción de información deberá limitarse estrictamente a las Partes que participen en el proyecto conjunto de investigación acordado entre los participantes, o al personal autorizado de los organismos gubernamentales relacionados con el proyecto o el presente Acuerdo.
C. Esta información podrá divulgarse sólo cuando las partes den su autorización por escrito para ello y en ningún caso, podrá tener más difusión que la estrictamente necesaria para la ejecución de las tareas, deberes o contratos relacionados con la información divulgada.
D. Los receptores de la información confidencial se comprometerán por escrito a mantener la confidencialidad y las Partes deberán garantizar el cumplimiento de esta obligación.
E. Cuando una Parte no pueda, o es probable que no pueda, garantizar que mantendrá la confidencialidad de la información deberá notificarlo inmediatamente a la otra. A continuación, las Partes celebrarán consultas para decidir las medidas apropiadas al caso.