POR UNA PARTE,
ACUERDO INTERINO
SOBRE COMERCIO Y CUESTIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO ENTRE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
POR UNA PARTE,
Y BOSNIA Y HERZEGOVINA, POR OTRA PARTE
LA COMUNIDAD EUROPEA,
en lo sucesivo denominada "la Comunidad",
por una parte, y
BOSNIA Y HERZEGOVINA,
por otra parte,
en lo sucesivo denominadas "las Partes"
CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:
(1) El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra parte (en lo sucesivo denominado "Acuerdo de Estabilización y Asociación", o bien "AEA"), se firmó en Luxemburgo, el dieciseis xx xxxxx de dosmile ocho.
(2) El Acuerdo de Estabilización y Asociación tiene como finalidad establecer una relación cercana y duradera basada en la reciprocidad y el interés mutuo, que permita a Bosnia y Herzegovina consolidar y ampliar más la relación ya establecida con la Unión Europea.
(3) Es necesario garantizar el desarrollo de las relaciones comerciales consolidando y ampliando las relaciones ya establecidas.
(4) A tal fin, es necesario aplicar lo más rápidamente posible, mediante un Acuerdo Interino, las disposiciones del Acuerdo de Estabilización y Asociación sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio.
(5) Algunas de las disposiciones incluidas en el Protocolo 3 sobre el transporte terrestre ,del Acuerdo de Estabilización y Asociación, relativas al tráfico de carretera, están directamente vinculadas con la libre circulación de mercancías y deben por tanto incluirse en este Acuerdo.
(6) A falta de estructuras contractuales preexistentes, el presente Acuerdo crea un Comité Interino para la aplicación del presente Acuerdo,
HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado con tal fin como plenipotenciarios: LA COMUNIDAD EUROPEA
Xxxxxxxx XXXXX,
Ministro de Asuntos Exteriores de la República de Eslovenia, Presidente del Consejo de la Unión Europea
Xxxx XXXX,
Miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas (denominado en lo sucesivo "la Comisión Europea"), con competencias en Ampliación
BOSNIA Y HERZEGOVINA
Xxxxxx XXXXXX,
Presidente del Consejo de Ministros de Bosnia y Herzegovina
LOS CUALES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1 (Artículo 2 del AEA)
El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y definidos en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el Acta Final de Helsinki y en la Carta de París para una nueva Europa, los principios de Derecho internacional y del Estado de Derecho, el respeto de los principios de Derecho Internacional, incluida la plena cooperación con el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia (TPIY), así como los principios de la economía xx xxxxxxx reflejados en el Documento de la CSCE de la Conferencia xx Xxxx sobre cooperación económica, constituirán la base de las políticas interior y exterior de las Partes y serán elementos esenciales del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 2 (Artículo 9 del AEA)
El presente Acuerdo deberá ser plenamente compatible con las disposiciones pertinentes de la OMC, en particular el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT 1994) y el Artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS).
LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
ARTÍCULO 3 (Artículo 18 del AEA)
1. La Comunidad y Bosnia y Herzegovina establecerán poco a poco una zona de libre comercio durante un período que durará un máximo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las del
GATT 1994 y la OMC. Para ello tendrán en cuenta los requisitos específicos que se detallan a continuación.
2. Se utilizará la nomenclatura combinada para clasificar las mercancías en los intercambios entre las dos Partes.
3. A efectos del presente Acuerdo, los derechos de aduana o las exacciones de efecto equivalente incluyen cualquier impuesto o carga de cualquier tipo aplicado en relación con la importación o la exportación de una mercancía, incluyendo cualquier forma de sobretasa o carga adicional en relación con tal importación o exportación, pero no incluye:
a) las exacciones equivalentes a un impuesto interno impuestas de conformidad con las disposiciones del Artículo III, apartado 2, del GATT 1994;
b) medidas antidumping o compensatorias;
c) tasas o gravámenes correspondientes a los costes de los servicios prestados.
4. Para cada producto, los derechos de base a los que se deberán aplicar las sucesivas reducciones arancelarias establecidas en el presente Acuerdo serán:
a) el Arancel Aduanero Común de la Comunidad, establecido con arreglo al Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo 1, aplicado erga omnes a partir del día de la firma del presente Acuerdo;
b) el arancel aduanero de Bosnia y Herzegovina para 2005 2.
5. Los derechos reducidos que deberá aplicar Bosnia y Herzegovina, calculados tal como se establece en el presente Acuerdo, se redondearán al primer decimal de la forma siguiente: en todas las cantidades que tengan un segundo decimal inferior a 5, este segundo decimal se reducirá a cero, y en todas las cantidades que tengan un segundo decimal igual o superior a 5, este segundo decimal se reducirá a cero y el primer decimal se convertirá en la cifra inmediatamente superior.
6. Si, después de la firma del presente Acuerdo, se aplica alguna reducción arancelaria sobre una base erga omnes, y en especial reducciones que resulten:
a) de negociaciones arancelarias en la OMC, o
b) de la adhesión de Bosnia y Herzegovina a la OMC, o
1 Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1) versión corregida.
2 Gaceta Oficial de Bosnia y Herzegovina nº 58/04 de 22.12.2004.
c) de reducciones posteriores tras la adhesión de Bosnia y Herzegovina a la OMC,
estos derechos reducidos sustituirán a los derechos de base mencionados en el apartado 4 a partir de la fecha en que se apliquen tales reducciones.
7. La Comunidad y Bosnia y Herzegovina se comunicarán sus derechos de base respectivos, así como cualquier cambio en los mismos.
CAPÍTULO I PRODUCTOS INDUSTRIALES
ARTÍCULO 4 (Artículo 19 del AEA) Definición
1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina, clasificados en los capítulos 25 a 97 de la Nomenclatura Combinada, con excepción de los productos enumerados en el anexo I. § I, (ii) del Acuerdo OMC sobre agricultura.
2. El comercio entre las Partes de los productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se efectuará de conformidad con las disposiciones de ese Tratado.
ARTÍCULO 5 (Artículo 20 del AEA) Concesiones comunitarias para los productos industriales
1. Los derechos de aduana a las importaciones en la Comunidad y los impuestos de efecto equivalente se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para los productos industriales originarios de Bosnia y Herzegovina.
2. Las restricciones cuantitativas a las importaciones en la Comunidad y las medidas de efecto equivalente se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para los productos industriales originarios de Bosnia y Herzegovina.
ARTÍCULO 6 (Artículo 21 del AEA)
Concesiones de Bosnia y Herzegovina para los productos industriales
1. Los derechos de aduana a las importaciones en Bosnia y Herzegovina de productos industriales originarios de la Comunidad distintos a los enumerados en el anexo I se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Los impuestos de efecto equivalente a los derechos de aduana a las importaciones en Bosnia y Herzegovina se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para los productos industriales originarios de la Comunidad.
3. Los derechos de la aduana a las importaciones en Bosnia y Herzegovina de productos industriales originarios de la Comunidad enumeradas en el anexo I (a), I(b) y I(c) se reducirán y se suprimirán progresivamente de conformidad con el calendario establecido en ese anexo.
4. Las restricciones cuantitativas a las importaciones en Bosnia y Herzegovina de productos industriales originarios de la Comunidad y las medidas de efecto equivalente se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 7 (Artículo 22 del AEA) Derechos y restricciones a las exportaciones
1. La Comunidad y Bosnia y Herzegovina suprimirán los derechos de aduana a las exportaciones y los impuestos de efecto equivalente en el comercio entre sí, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. La Comunidad y Bosnia y Herzegovina suprimirán entre sí toda restricción cuantitativa a las exportaciones y las medidas de efecto equivalente a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 8 (Artículo 23 del AEA)
Mayor rapidez en las reducciones de los derechos de aduana
Bosnia y Herzegovina declara su disposición a reducir sus derechos de aduana en el comercio con la Comunidad más rápidamente de lo previsto en el artículo 21, siempre que su situación económica general y la situación del sector económico en cuestión lo permitan.
El Comité Interino examinará la situación a ese respecto y efectuará las oportunas recomendaciones.
CAPÍTULO II AGRICULTURA Y PESCA
ARTÍCULO 9 (Artículo 24 del AEA) Definición
1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio de productos agrícolas y de la pesca originarios de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina.
2. El término "productos agrícolas y de la pesca" hace referencia a los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 de la Nomenclatura Combinada y a los productos enumerados en el anexo I,
§ I, (ii) del Acuerdo de la OMC sobre agricultura.
3. Esta definición incluye el pescado y los productos de la pesca de las partidas 1604 y 1605 y las subpartidas 0511 91, 2301 20 00 y 1902 20 10 del capítulo 3.
ARTÍCULO 10 (Artículo 25 del AEA) Productos agrícolas transformados
El Protocolo 1 establece el régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados que figuran en el mismo.
ARTÍCULO 11 (Artículo 26 del AEA)
Supresión de las restricciones cuantitativas de los productos agrícolas y de la pesca
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente a la importación de productos agrícolas y de la pesca originarios de Bosnia y Herzegovina.
2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Bosnia y Herzegovina suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente a la importación de productos agrícolas y de la pesca originarios de la Comunidad.
ARTÍCULO 12 (Artículo 27 del AEA) Productos agrícolas
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá los derechos de aduana y los impuestos de efecto equivalente a las importaciones de productos agrícolas originarios de Bosnia y Herzegovina, excepto los de las partidas 0102, 0201, 0202, 1701, 1702 y 2204 de la Nomenclatura Combinada.
Por lo que respecta a los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la Nomenclatura Combinada, para los cuales el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y derechos de aduana específicos, la supresión se aplicará solamente a la parte ad valorem de los derechos.
2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad fijará los derechos de aduana aplicables en la Comunidad a las importaciones de los productos de "baby beef" definidos en el anexo II y originarios de Bosnia y Herzegovina en un 20 % del derecho ad valorem y un 20 % del derecho específico establecidos en el Arancel Aduanero Común, dentro de los límites de un contingente arancelario anual de 1 500 toneladas expresadas en peso de canal.
3. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad aplicará el acceso libre de derechos a las importaciones en la Comunidad para los productos originarios de Bosnia y Herzegovina de las partidas 1701 y 1702 de la nomenclatura combinada, dentro del límite de un contingente arancelario anual de 12 000 toneladas (peso neto).
4. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Bosnia y Herzegovina:
a) suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el anexo III (a);
b) reducirá progresivamente los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el
anexo III (b), III(c) y III(d), de conformidad con el calendario indicado para cada producto en ese anexo;
c) suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el anexo III (e), dentro del límite del contingente arancelario indicado para los productos de que se trata.
5. El Protocolo 6 determina el régimen aplicable a los vinos y las bebidas espirituosas que en él se mencionan.
ARTÍCULO 13 (Artículo 28 del AEA) Pescado y productos de la pesca
1. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá todos los derechos de aduana o medidas de efecto equivalente para el pescado y los productos de la pesca originarios de Bosnia y Herzegovina, con excepción de los enumerados en el anexo IV. Los productos enumerados en el anexo IV estarán sujetos a las disposiciones que se establecen en el mismo.
2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Bosnia y Herzegovina suprimirá todos los derechos de aduana o medidas de efecto equivalente para el pescado y los productos de la pesca originarios de la Comunidad, con excepción de los enumerados en el anexo V.
ARTÍCULO 14 (Artículo 29 del AEA) Cláusula de revisión
Habida cuenta del volumen de los intercambios comerciales de productos agrícolas y de la pesca entre las Partes, de su especial sensibilidad, de las normas de las políticas comunes de la Comunidad y de las políticas de Bosnia y Herzegovina en materia de agricultura y de pesca, del papel de la agricultura y la pesca en la economía de Bosnia y Herzegovina y de las consecuencias de las negociaciones comerciales multilaterales en el marco de la OMC, así como de la eventual adhesión de Bosnia y Herzegovina a la OMC, la Comunidad y Bosnia y Herzegovina examinarán en el seno del Comité Interino, a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, para cada producto y sobre una base ordenada y debidamente recíproca, las oportunidades que existen para otorgarse mutuamente concesiones adicionales con objeto de alcanzar una mayor liberalización del comercio de productos agrícolas y de la pesca.
ARTÍCULO 15 (Artículo 30 del AEA)
Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo, y en particular del artículo 24 (artículo 39 del AEA), y habida cuenta de la especial sensibilidad de los mercados agrícolas y de la pesca, si las importaciones de productos originarios de una de las dos Partes, que son objeto de las concesiones otorgadas en los artículos 10 a 13 del presente Acuerdo (artículos 25 a 28 del AEA), causan perturbaciones graves a los mercados de la otra Parte o a sus mecanismos reguladores internos, ambas Partes iniciarán inmediatamente consultas para hallar una solución apropiada. Hasta que no se llegue a esa solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas oportunas que considere necesarias.
ARTÍCULO 16 (Artículo 31 del AEA)
Protección de las indicaciones geográficas para los productos agrícolas y de la pesca y los productos alimenticios con excepción del vino y de las bebidas espirituosas
1. Bosnia y Herzegovina garantizará la protección de las indicaciones geográficas de la Comunidad registradas en la Comunidad conforme al Reglamento (CE) n° 510/2006 del Consejo, de 20 xx xxxxx de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios1, de conformidad con las disposiciones del presente artículo. Las indicaciones geográficas de Bosnia y Herzegovina para los productos agrícolas y de la pesca podrán registrarse en la Comunidad de acuerdo con las condiciones establecidas en ese Reglamento.
1 DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
2. Bosnia y Herzegovina prohibirá el uso en su territorio de los nombres protegidos en la Comunidad en productos comparables que no cumplan con la especificación de la indicación geográfica. Esto se aplicará incluso cuando se indique el auténtico origen geográfico del producto, cuando se utilice la indicación geográfica en cuestión traducida, y cuando el nombre vaya acompañado de términos tales como "clase", "tipo", "estilo", "imitación", "método" u otras expresiones parecidas.
3. Bosnia y Herzegovina denegará el registro de una marca cuyo uso corresponda a las situaciones mencionadas en el apartado 2.
4. Las marcas cuyo uso corresponda a las situaciones mencionadas en el apartado 2, que se hayan registrado en Bosnia y Herzegovina o se hayan adquirido mediante el uso, no se utilizarán durante un plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Sin embargo, esto no se aplicará a las marcas registradas en Bosnia y Herzegovina y a las marcas adquiridas mediante el uso que sean propiedad de nacionales de terceros países, siempre que por su naturaleza no induzcan a engaño en modo alguno al público en cuanto a la calidad, la especificación y el origen geográfico de los productos.
5. Todo uso de las indicaciones geográficas protegidas de conformidad con el apartado 1 como términos habituales en el lenguaje común, como nombre común para tales productos en Bosnia y Herzegovina cesará a más tardar el 00 xx xxxxxxxxx xx 0000.
0. Xxxxxx x Xxxxxxxxxxx asegurará la protección mencionada en los apartados 1 a 5 tanto por su propia iniciativa como a petición de partes interesadas.
CAPÍTULO III DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 17 (Artículo 32 del AEA) Ámbito de aplicación
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio entre las Partes de todos los productos, excepto cuando se especifique lo contrario en el presente Acuerdo o en el Protocolo 1.
ARTÍCULO 18 (Artículo 33 del AEA) Mayores concesiones
Las disposiciones del presente título no afectarán en modo alguno a la aplicación, de forma unilateral, de medidas más favorables por cualquiera de las Partes.
ARTÍCULO 19 (Artículo 34 del AEA)
Statu quo
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ningún nuevo derecho de aduana sobre las importaciones o las exportaciones, o exacciones de efecto equivalente, en el comercio entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina, ni se aumentarán los ya aplicables.
2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ninguna nueva restricción cuantitativa sobre las importaciones o exportaciones, o medidas de efecto equivalente, en el comercio entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina, ni se harán más restrictivas las ya existentes.
3. Sin perjuicio de las concesiones otorgadas en virtud de los artículos 10, 11, 12 y 13 (artículos 25, 26, 27 y 28 del AEA), las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo no limitarán de ninguna forma la aplicación de las respectivas políticas agrícolas de Bosnia y Herzegovina y de la Comunidad, ni la adopción de cualquier tipo de medida dentro de tales políticas, siempre que no se vea afectado el régimen de importaciones establecido en los anexos III- V y en el Protocolo 1.
ARTÍCULO 20 (ARTÍCULO 35 DEL AEA)
Prohibición de la discriminación fiscal
1. La Comunidad y Bosnia y Herzegovina se abstendrán de aplicar, o las abolirán cuando existan, medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte.
2. Los productos exportados al territorio de una de las Partes no podrán beneficiarse del reembolso de los impuestos indirectos internos que excedan del importe de los impuestos indirectos con que hayan sido gravados.
ARTÍCULO 21 (Artículo 36 del AEA) Derechos aduaneros de carácter fiscal
Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana sobre las importaciones se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal.
ARTÍCULO 22 (Artículo 37 del AEA)
Uniones aduaneras, zonas de libre comercio y acuerdos transfronterizos
1. El presente Acuerdo no constituirá un obstáculo para el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o regímenes de comercio fronterizo, excepto si tienen como efecto modificar el régimen de intercambios establecido en el presente Acuerdo.
2. Durante los períodos transitorios especificados en el artículo 3 (artículo 18 del AEA), el presente Acuerdo no afectará a la aplicación de los regímenes preferenciales específicos que rigen la circulación de mercancías, establecidos en acuerdos fronterizos anteriormente celebrados entre uno o más Estados miembros de la Unión Europea y Bosnia y Herzegovina o derivados de los acuerdos bilaterales especificados en el título III celebrados por Bosnia y Herzegovina para impulsar el comercio regional.
3. Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Comité Interino respecto a los Acuerdos descritos en los apartados 1 y 2 del presente artículo y, cuando así se solicite, sobre otras cuestiones importantes relacionadas con sus respectivas políticas comerciales con terceros países. En particular, en el caso de que un tercer país se adhiera a la Unión, tales consultas tendrán lugar para asegurar que se va a tener en cuenta el interés mutuo de la Comunidad y de Bosnia y Herzegovina plasmado en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 23 (Artículo 38 del AEA) Dumping y subvenciones
1. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo será obstáculo para que una de las Partes adopten medidas de defensa del comercio, conforme a lo establecido en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 24 (artículo 39 del AEA).
2. Si una de las Partes considera que se está produciendo dumping o se están otorgando subvenciones compensatorias en el comercio con la otra Parte, la primera Parte podrá tomar las medidas apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del Artículo VI del GATT 1994 y el Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias, y con su propia legislación interna pertinente.
ARTÍCULO 24 (Artículo 39 del AEA) Cláusula general de salvaguardias
1. Las disposiciones del Artículo XIX del GATT 1994 y del Acuerdo de la OMC sobre salvaguardias son aplicables entre las Partes.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, cuando un producto de una de las Partes esté siendo importado al territorio de la otra Parte en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o puedan causar:
a) un perjuicio grave a la industria nacional que fabrique productos similares o directamente competidores en el territorio de la Parte importadora, o
b) perturbaciones graves en cualquier sector de la economía o dificultades que pudieran generar un deterioro grave en la situación económica de una región de la Parte importadora,
la Parte importadora podrá tomar las medidas bilaterales de salvaguardia apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en el presente artículo.
3. Las medidas bilaterales de salvaguardia frente a las importaciones de la otra Parte no deberán exceder de lo necesario para remediar los problemas, definidos en el apartado 2, que hayan surgido a consecuencia de la aplicación del presente Acuerdo. La medida de salvaguardia adoptada deberá consistir en la suspensión del aumento o en la reducción de los márgenes de preferencias previstos en el presente Acuerdo para el producto en cuestión, hasta alcanzar un nivel máximo que se corresponda con el derecho de base mencionado en el artículo 3, apartado 4, letras a) y b), y apartado 6 (artículo 18, apartado 4, letras a) y b), y apartado 6, del AEA), aplicable a ese mismo producto. Tales medidas incluirán disposiciones precisas que conduzcan gradualmente a su supresión, a más tardar, al final del período fijado, y tendrán una vigencia máxima de dos años.
En circunstancias muy excepcionales podrán adoptarse medidas por períodos máximos de dos años en total. Si un producto ha estado sujeto a una medida de salvaguardia, no se volverá a aplicar al mismo este tipo de medida durante un período mínimo de cuatro años desde la expiración de la citada medida.
4. En los casos definidos en el presente artículo, antes de tomar las medidas previstas en el mismo, o lo antes posible en aquellos casos en los que se aplique el apartado 5, letra b), la Comunidad o Bosnia y Herzegovina, según corresponda, proporcionarán al Comité Interino toda la información pertinente para hallar una solución aceptable para ambas Partes.
5. Para la aplicación de los apartados 1, 2, 3 y 4, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:
a) Los problemas que surjan de las situaciones mencionadas en el presente artículo se someterán al examen del Comité Interino, que podrá adoptar cualquier decisión necesaria para poner fin a tales problemas.
Si el Consejo de Asociación y Estabilización o la Parte exportadora no toma una decisión para poner fin a las dificultades o no se alcanza ninguna otra solución satisfactoria en el plazo
de 30 días después de que el asunto en cuestión hay sido sometido al Consejo de Asociación y Estabilización, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para solucionar el problema de conformidad con el presente artículo. Al elegir las medidas de salvaguardia deberá concederse prioridad a aquéllas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo. Toda medida de salvaguardia aplicada al amparo de lo establecido en el Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias respetará el nivel/margen de preferencia otorgado en virtud del presente Acuerdo.
b) Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte afectada podrá aplicar inmediatamente, en las situaciones que se especifican en el presente artículo, las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.
Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Comité Interino y se someterán a consultas periódicas en este órgano, especialmente con vistas a su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.
6. En caso de que la Comunidad o Bosnia y Herzegovina sometan las importaciones de productos que puedan ocasionar los problemas a que se hace referencia en el presente artículo a un procedimiento administrativo que tenga por objeto facilitar rápidamente información sobre la evolución de los flujos comerciales, informarán de ello a la otra Parte.
ARTÍCULO 25 (Artículo 40 del AEA) Cláusula relativa a la escasez de un producto
1. Cuando el cumplimiento de las disposiciones del presente título dé lugar a que:
a) se produzca una escasez crítica, o el riesgo de tal escasez, de productos alimenticios u otros productos esenciales para la Parte exportadora; o
b) la reexportación a un tercer país de un producto sobre el cual la Parte exportadora aplique límites cuantitativos a la exportación, derechos de exportación o medidas o exacciones de efecto equivalente, y siempre que las mencionadas situaciones den o puedan dar lugar a serias dificultades para la Parte exportadora,
esta última podrá adoptar las medidas apropiadas en las condiciones especificadas en el presente artículo y de conformidad con los procedimientos determinados en el mismo.
2. Al elegir las medidas, deberá otorgarse prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones del presente Acuerdo. No se aplicarán esas medidas de forma tal que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificada ante condiciones idénticas, o una restricción encubierta del comercio, y se suprimirán cuando las condiciones dejen de justificar su mantenimiento.
3. Antes de adoptar las medidas previstas en el apartado 1 o, cuanto antes en los casos en que se aplique el apartado 4, la Comunidad o Bosnia y Herzegovina, según corresponda, proporcionarán al Comité Interino toda la información pertinente, con objeto de hallar una solución aceptable para ambas Partes. Las Partes podrán acordar, en el seno del Comité Interino, los medios necesarios para poner fin a las dificultades. Si no se llega a un acuerdo en el plazo de 30 días desde que el asunto haya sido sometido al Comité Interino, la Parte exportadora podrá aplicar medidas a la exportación del producto afectado de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
4. Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Comunidad o Bosnia y Herzegovina, según cuál de estas Partes sea la Parte afectada, podrá aplicar inmediatamente las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.
5. Toda medida adoptada en virtud del presente artículo será notificada inmediatamente al Comité Interino y se someterá a consultas periódicas en ese órgano, en particular con objeto de fijar un calendario para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.
ARTÍCULO 26 (Artículo 41 del AEA) Monopolios estatales
Bosnia y Herzegovina ajustarán los posibles monopolios de Estado de carácter comercial para garantizar que, tras la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y los de Bosnia y Herzegovina en cuanto a las condiciones de abastecimiento y de comercialización de mercancías.
ARTÍCULO 27 (Artículo 42 del AEA) Normas de origen
Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, el Protocolo 2 establece las normas de origen para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 28 (Artículo 43 del AEA) Restricciones autorizadas
El presente Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito de mercancías que estén justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas; protección de la salud y vida de las personas y animales; preservación de los vegetales; protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico o protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o las normas relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o una restricción camuflada al comercio entre las Partes.
ARTÍCULO 29 (Artículo 44 del AEA) Falta de cooperación administrativa
1. Las Partes acuerdan que la cooperación administrativa es fundamental para la aplicación y el control del trato preferencial otorgado en virtud del presente título y destacan su compromiso de luchar contra las irregularidades y el fraude en asuntos aduaneros y asuntos conexos.
2. Siempre que una de las Partes constate, basándose en información objetiva, que no se ha proporcionado cooperación administrativa y/o que se han producido irregularidades o fraude con arreglo al presente título, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial otorgado al producto o productos afectados con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.
3. A efectos del presente artículo, se entenderá por falta de cooperación administrativa, entre otras cosas, lo siguiente:
a) el incumplimiento reiterado de la obligación de verificar la condición de originario del producto o productos afectados;
b) la reiterada negativa a realizar la subsiguiente verificación de la prueba del origen, o el retraso injustificado en dicha verificación o en la comunicación de sus resultados;
c) la reiterada negativa o el retraso injustificado en lo que respecta a la obtención de la autorización para llevar a cabo misiones de cooperación administrativa a fin de comprobar la autenticidad de documentos o la exactitud de la información pertinente para la concesión del trato preferencial.
A efectos del presente artículo, se considerará que existen irregularidades o fraude, entre otras situaciones, cuando se produzca un rápido incremento, sin explicación satisfactoria, de las importaciones de mercancías, de tal manera que se sobrepase el nivel normal de la capacidad de producción y de exportación de la otra Parte, unido a información objetiva sobre irregularidades o fraude.
4. La aplicación de una suspensión temporal estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) La Parte que haya constatado, basándose en información objetiva, la falta de cooperación administrativa y/o irregularidades o fraude comunicará sin retraso injustificado al Comité de Estabilización y Asociación su hallazgo, así como la citada información objetiva, e iniciará consultas con dicho Comité, sobre la base de toda la información pertinente y las constataciones objetivas, con objeto de alcanzar una solución aceptable para ambas Partes.
b) En caso de que las Partes hubieran evacuado consultas con el Comité de Estabilización y Asociación según lo indicado anteriormente y no hubieran podido ponerse de acuerdo sobre una solución aceptable en un plazo de tres meses a partir de la notificación, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente del producto o productos afectados. Las suspensiones temporales se notificarán al Comité de Estabilización y Asociación sin retraso injustificado.
c) Las suspensiones temporales contempladas en el presente artículo se limitarán al mínimo necesario para proteger los intereses financieros de la Parte afectada. Tales suspensiones no deberán sobrepasar un período de seis meses renovable. Las suspensiones temporales se notificarán al Comité de Estabilización y Asociación inmediatamente después de su adopción. Estarán sujetas a consultas periódicas en el Comité de Estabilización y Asociación, en especial con vistas a su suspensión tan pronto como dejen de darse las condiciones que justificaron su aplicación.
5. Paralelamente a la notificación al Comité de Estabilización y Asociación establecida en la letra a) del apartado 4 del presente artículo, la Parte afectada deberá publicar en su Diario Oficial un anuncio destinado a los importadores. En el anuncio se dejará constancia, en relación con el producto afectado y basándose en información objetiva, de la falta de cooperación administrativa, y/o de la presencia de irregularidades o fraude.
ARTÍCULO 30 (Artículo 45 del AEA) Responsabilidad financiera
Si las autoridades competentes incurrieran en errores en la gestión del sistema de preferencias a la exportación, y, en particular, en la aplicación de lo dispuesto en el Protocolo 2, y siempre que ese error tenga consecuencias sobre los derechos de importación, la Parte que deba sufrir esas consecuencias podrá solicitar al Comité Interino que estudie la posibilidad de adoptar todas las medidas oportunas para resolver la situación.
ARTÍCULO 31 (Artículo 46 del AEA)
El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario relativas a las Islas Canarias.
TÍTULO III
OTRAS DISPOSICIONES COMERCIALES Y RELACIONADAS CON EL COMERCIO
ARTÍCULO 32 (Artículo 59, punto 1, del AEA) Tráfico de tránsito
Definiciones (Protocolo 3, artículo 3, letras a) y b), del AEA)
1. A efectos del presente Protocolo se entenderá por:
a) Tráfico comunitario en tránsito: el transporte de mercancías, realizado por un transportista establecido en la Comunidad, en tránsito por el territorio de Bosnia y Herzegovina y con destino u origen en un Estado miembro de la Comunidad;
b) Tráfico de Bosnia y Herzegovina: en tránsito el transporte de mercancías, realizado por un transportista establecido en Bosnia y Herzegovina, en tránsito desde Bosnia y Herzegovina por el territorio de la Comunidad y con destino a un tercer país o el transporte de mercancías desde un tercer país con destino a Bosnia y Herzegovina;
Disposiciones generales (Protocolo 3, artículo 11, apartados 2, 3 y 5, del AEA)
2. Las Partes convienen en conceder libre acceso al tráfico comunitario en tránsito a través de Bosnia y Herzegovina y al tráfico de Bosnia y Herzegovina en tránsito a través de la Comunidad con efecto desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
3. Si, como consecuencia de los derechos concedidos en virtud de lo dispuesto en el
apartado 2, el tráfico en tránsito de los transportistas por carretera comunitarios aumentara hasta tal punto que ocasionara o amenazara con ocasionar un perjuicio grave a la infraestructura viaria o a la fluidez del tráfico en los ejes mencionados en el artículo 5 del Protocolo 3 del AA y, en las mismas circunstancias, surgiesen problemas en el territorio de la Comunidad próximo a las fronteras de Bosnia y Herzegovina, el asunto se someterá al Comité Interino con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41, apartado 1, del presente Acuerdo. Las Partes podrán proponer medidas excepcionales, de carácter temporal y no discriminatorio que resulten necesarias para limitar o atenuar ese perjuicio.
4. Las Partes se abstendrán de adoptar cualquier medida unilateral que pueda implicar una discriminación entre los transportistas o los vehículos de la Comunidad y de Bosnia y Herzegovina. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para facilitar el transporte por carretera con destino o en tránsito por el territorio de la otra Parte.
Simplificación de trámites (Protocolo 3, artículo 19, apartados 1 y 3, del AEA)
5. Las Partes convienen en simplificar la circulación de mercancías por ferrocarril y carretera, sea bilateral o en tránsito.
6. Las Partes convienen en cooperar y favorecer, en la medida necesaria, la adopción de nuevas medidas de simplificación.
Aplicación (Protocolo 3, artículo 21, apartado 1 y apartado 2, letra d), del AEA)
7. La cooperación entre las Partes se realizará en el marco de un subcomité especial que se creará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del presente Acuerdo y que coordinará las actividades de supervisión, previsión y estadísticas del transporte internacional, y, en particular, del tráfico en tránsito.
Las Partes se comprometen a autorizar, en moneda libremente convertible, de conformidad con lo previsto en el Artículo VIII de los artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional, los pagos y transferencias por cuenta corriente de la balanza de pagos entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina.
ARTÍCULO 34 (Artículo 67 del AEA)
1. Las Partes evitarán adoptar, en la medida de lo posible, medidas restrictivas, incluidas las relativas a importaciones, a efectos de la balanza de pagos. Si una de las Partes adoptara tales medidas, presentará lo antes posible a la otra Parte el calendario previsto para su supresión.
2. Cuando uno o más Estados miembros o Bosnia y Herzegovina se enfrenten a graves dificultades de su balanza de pagos, o a un peligro inminente de tales dificultades, la Comunidad o Bosnia y Herzegovina, según corresponda, podrán adoptar, de conformidad con las condiciones que establece el Acuerdo de la OMC, medidas restrictivas, incluidas medidas relativas a las importaciones, de duración limitada y de un alcance que no irá más allá de lo estrictamente necesario para remediar la situación de la balanza de pagos. La Comunidad o Bosnia y Herzegovina, según corresponda, informará de ello inmediatamente a la otra Parte.
3. No se aplicarán medidas restrictivas a las transferencias vinculadas a las inversiones, y, en particular, a la repatriación de las cantidades invertidas o reinvertidas o a cualquier tipo de ingresos procedentes de las mismas.
Lo dispuesto en el presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de la aplicación por cada Parte de cualquier iniciativa necesaria para impedir que las medidas adoptadas en relación con el acceso de países terceros a su mercado se eludan a través de las disposiciones del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 36 (Artículo 71 del AEA) Competencia y otras disposiciones económicas
1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del Acuerdo, por cuanto pueden afectar al comercio entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina:
a) los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia,
b) la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina en su conjunto o en una parte importante de los mismos;
c) las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o determinadas producciones.
2. Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de competencia aplicables en la Comunidad, especialmente los artículos 81, 82, 86 y 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en lo sucesivo el "Tratado CE" y los instrumentos interpretativos adoptados por las instituciones comunitarias.
3. Las Partes velarán por que se dote a una autoridad pública independiente de las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1 respecto a las empresas públicas y privadas y a las empresas a las que se hayan concedido derechos especiales.
4. Bosnia y Herzegovina establecerá una autoridad independiente desde el punto de vista operativo a la que se otorgarán las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 en el plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Esta autoridad estará facultada, entre otras cosas, para autorizar planes de ayuda estatales y subvenciones individuales de conformidad con el apartado 2, así como para ordenar la devolución de las ayudas estatales concedidas ilegalmente.
5. Cada una de las Partes garantizará la transparencia en materia de ayudas estatales, entre otras cosas facilitando a la otra Parte un informe periódico anual, o su equivalente, siguiendo la metodología y la presentación del estudio comunitario sobre las ayudas de Estado. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá suministrar información sobre casos concretos particulares de ayuda pública.
6. Bosnia y Herzegovina hará un amplio inventario de las ayudas de Estado instituidas con anterioridad al establecimiento de la autoridad mencionada en el apartado 4 y ajustará esos planes de ayuda a los criterios mencionados en el apartado 2 dentro de un plazo que no exceda de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
7. a) A los fines de la aplicación de las disposiciones de la letra c) del apartado 1, las Partes reconocen que durante los seis primeros años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las ayudas públicas concedidas por Bosnia y Herzegovina se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que Bosnia y Herzegovina será considerada como una región idéntica a las de la Comunidad descritas en la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE.
b) Al final xxx xxxxxx año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Bosnia y Herzegovina presentará a la Comisión Europea las cifras de su PIB per cápita armonizadas a nivel de NUTS II. La autoridad a que hace referencia el apartado 4 y la Comisión Europea evaluarán entonces conjuntamente la posibilidad de subvencionar las regiones de Bosnia y Herzegovina y las intensidades de ayuda máximas relativas a éstas últimas a fin de elaborar un mapa de las ayudas regionales sobre la base de las directrices comunitarias pertinentes.
8. El Protocolo 3 establece las normas especiales sobre ayudas estatales aplicables en el sector xxx xxxxx.
9. Por lo que respecta a los productos a que se hace referencia en el capítulo II del título II:
a) no se aplicará lo dispuesto en el apartado 1, letra c),
b) las prácticas contrarias al apartado 1, letra a), se evaluarán de conformidad con los criterios establecidos por la Comunidad sobre la base de los artículos 36 y 37 del Tratado CE y de los instrumentos comunitarios específicos adoptados en virtud de ellos.
10. Cuando una de las Partes considere que una práctica determinada es incompatible con lo dispuesto en el apartado 1, podrá tomar las medidas adecuadas tras consultar al Comité Interino o una vez transcurridos 30 días laborables desde que se realizó dicha consulta.
Lo dispuesto en el presente artículo no afectará en modo alguno ni irá en perjuicio de la adopción, por cualquiera de las Partes, de medidas antidumping o compensatorias de conformidad con los Artículos pertinentes del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC o con la legislación interna pertinente.
ARTÍCULO 37 (Artículo 72 del AEA) Empresas públicas
A más tardar al final del tercer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Bosnia y Herzegovina aplicará a las empresas públicas y a aquellas empresas a las que se hayan concedido derechos especiales y exclusivos los principios establecidos en el Tratado CE y, en particular, en su artículo 86.
Entre los derechos especiales de las empresas públicas durante el período transitorio no figurará la posibilidad de imponer restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente a las importaciones de la Comunidad a Bosnia y Herzegovina.
ARTÍCULO 38 (Artículo 73 del AEA) Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial
1. Con arreglo a las disposiciones del presente artículo y del anexo VI, las Partes confirman la importancia que conceden a la garantía de una protección y una aplicación efectivas y adecuadas de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.
2. A partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, las Partes concederán a las sociedades y nacionales de la otra Parte, respecto al reconocimiento y la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, un trato no menos favorable que el concedido por ellas a cualesquiera tercer país en virtud de Acuerdos bilaterales.
3. Bosnia y Herzegovina adoptará todas las medidas necesarias para garantizar, a más tardar a los cinco años de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, un nivel de protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial similar al existente en la Comunidad, incluidos los medios efectivos para la observancia de tales derechos.
4. Bosnia y Herzegovina se compromete a adherirse, en el plazo mencionado en el apartado anterior, a los convenios multilaterales sobre los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial mencionados en el anexo VI. Las Partes declaran la importancia que conceden a los principios del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio. El Comité Interino podrá imponer a Bosnia y Herzegovina la obligación de adherirse a convenios multilaterales específicos de este ámbito.
5. En caso de que surgieran problemas en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial o comercial, que afectaran a las condiciones de las operaciones comerciales, se consultará urgentemente al Comité Interino, a petición de cualquiera de las dos Partes, con vistas a alcanzar soluciones satisfactorias para ambas.
ARTÍCULO 39 (Artículo 97 del AEA) Aduanas
Las Partes colaborarán en este ámbito con objeto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones que se adopten en el sector comercial y de lograr la aproximación del régimen aduanero de Bosnia y Herzegovina al de la Comunidad, y contribuir así a preparar el terreno para las medidas de liberalización previstas en el presente Acuerdo y para la aproximación gradual de la legislación aduanera de Bosnia y Herzegovina al acervo.
La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo comunitario en materia de aduanas.
Las normas relativas a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas figuran en el Protocolo 4 .
TÍTULO IV
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES
ARTÍCULO 40
Se crea un Comité Interino que supervisará la aplicación y ejecución del presente Acuerdo. El Comité Interino celebrará reuniones periódicamente y cuando las circunstancias lo requieran.
ARTÍCULO 41
1. El Comité Interino podrá adoptar decisiones dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo en los casos previstos para ello. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que tomarán las medidas necesarias para aplicar las decisiones adoptadas. El Comité Interino podrá también formular las recomendaciones que considere deseables a efectos de alcanzar los objetivos comunes y el armonioso funcionamiento del presente Acuerdo. El Comité Interino elaborará sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre las Partes.
2. El Comité Interino adoptará su reglamento interno.
ARTÍCULO 42
1. El Comité Interino estará compuesto por representantes de la Comunidad, por una parte, y por representantes de Bosnia y Herzegovina, por otra. Los miembros del Comité Interino podrán ser representados con arreglo a su reglamento interno.
2. Cada una de las Partes ejercerá la presidencia del Comité Interino por turnos y de conformidad con las condiciones establecidas en el reglamento interno.
3. El Comité Interino actuará por acuerdo mutuo de las Partes.
ARTÍCULO 43
El Comité Interino podrá crear subcomités.
ARTÍCULO 44
Cada una de las Partes remitirá al Comité Interino todo conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.
El Comité Interino podrá solucionar el conflicto mediante una decisión vinculante.
Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada una de las Partes se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de las Partes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad.
ARTÍCULO 46 (Artículo 123 del AEA)
Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que una de las Partes contratantes tome las medidas:
a) que considere necesarias para impedir que se divulgue información contraria a los intereses esenciales de su seguridad;
b) relativas a la producción o comercio xx xxxxx, municiones o material xx xxxxxx, o a la investigación, desarrollo o producción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares;
c) que considere esenciales para su propia seguridad en caso de graves disturbios internos que alteren el orden público, en época xx xxxxxx o de grave tensión internacional que constituya una amenaza xx xxxxxx, o para hacer frente a las obligaciones contraídas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.
1. En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo, y no obstante cualquier disposición especial que éste contenga:
a) las medidas que aplique Bosnia y Herzegovina respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades o empresas;
b) las medidas que aplique la Comunidad respecto a Bosnia y Herzegovina no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los nacionales de Bosnia y Herzegovina o sus sociedades o empresas.
2. Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación en cuanto a su lugar de residencia.
ARTÍCULO 48 (Artículo 125 del AEA)
1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Las Partes se cerciorarán de que se logren los objetivos fijados en el presente Acuerdo.
2. Las Partes acuerdan celebrar consultas con presteza, mediante los canales apropiados y a solicitud de cualquiera de ellas, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.
3. Cada Parte podrá someter al Comité Interino cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo. En tal caso, será de aplicación el artículo 126 y, en su caso, el Protocolo 5.
El Comité Interino podrá resolver los conflictos mediante una decisión de obligado cumplimiento.
4. Si una de las Partes considerara que la otra Parte no ha satisfecho una de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas. Antes de proceder a ello, excepto en casos de urgencia especial, deberá proporcionar al Comité Interino toda la información pertinente necesaria para realizar un examen detallado de la situación con vistas a encontrar una solución aceptable para las Partes.
Deberá optarse prioritariamente por aquellas medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Dichas medidas se notificarán inmediatamente al Comité Interino y serán objeto de consultas, si la otra Parte así lo solicita, en el seno de dicho Comité Interino.
5. Lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 no afectará en modo alguno a lo dispuesto en los artículos 15, 23, 24, 25 y 29 (artículos 30, 38, 39, 40 y 44 del AEA) y el Protocolo 2.
ARTÍCULO 49 (Artículo 126 del AEA)
1. Cuando surja un conflicto entre las Partes referente a la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, una de las Partes dirigirá a la otra Parte y al Comité Interino una petición formal para que se resuelva la cuestión objeto de conflicto.
En los casos en que una Parte considere que una medida adoptada por la otra Parte, o bien la falta de acción de la otra Parte, constituye un incumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo, en la petición formal para que se resuelva el conflicto se darán las razones de esta opinión y se indicará, en su caso, que la parte podrá adoptar medidas conforme a lo dispuesto en el
artículo 48, apartado 4.
2. Las Partes tratarán de resolver el conflicto iniciando consultas de buena fe en el Comité Interino y otros organismos, según lo previsto en el apartado 3, con el objetivo de alcanzar cuanto antes una solución mutuamente aceptable.
3. Las Partes proporcionarán al Comité Interino toda la información pertinente necesaria para un examen completo de la situación.
Mientras no se resuelva el conflicto, éste se discutirá en todas las reuniones del Comité Interino, a menos que se haya iniciado el procedimiento arbitral conforme a lo dispuesto en el Protocolo 5. Se considerará resuelto un conflicto cuando el Comité Interino haya adoptado una decisión obligatoria para resolver el asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 48, apartado 3, o cuando haya declarado que ya no existe conflicto.
Las consultas sobre un conflicto también podrán celebrarse en cualquier reunión del Comité Interino o en cualquier otro comité u organismo pertinente creado sobre la base del artículo 43, según lo acordado entre las Partes o a petición de cualquiera de ellas. Las consultas también podrán realizarse por escrito.
Toda información revelada durante las consultas será confidencial.
4. Por lo que respecta a los asuntos del ámbito de aplicación del Protocolo 5, cualquiera de las Partes podrá someter a arbitraje la cuestión objeto de conflicto, de conformidad con dicho Protocolo, cuando las Partes no hayan podido resolver el conflicto en el plazo de dos meses tras el inicio del procedimiento de resolución de conflictos de conformidad con el apartado 1.
ARTÍCULO 50
Los anexos I al VI y los Protocolos 1 al 6 formarán parte integrante del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 51 (Artículo 127 del AEA)
En tanto no se hayan conseguido derechos equivalentes para las personas y operadores económicos en virtud del presente Acuerdo, éste no afectará a los derechos de que gocen en virtud de los Acuerdos existentes que vinculan a uno o más Estados miembros de la Unión Europea, por una parte, y a Bosnia y Herzegovina, por otra.
Cooperación con otros países candidatos a la adhesión a la Unión Europea no afectados por el proceso de Estabilización y Asociación
1. Bosnia y Herzegovina deberá fomentar su cooperación y celebrar convenios de cooperación regional con cualquier otro país candidato a la adhesión a la UE no afectado por el Proceso de Estabilización y Asociación en cualquiera de los ámbitos de cooperación cubiertos por el presente Acuerdo. Tales convenios deberán tener por objeto la armonización gradual de las relaciones bilaterales entre Bosnia y Herzegovina y el país en cuestión con los aspectos pertinentes de las relaciones entre la Comunidad y sus Estados miembros y ese país.
2. Bosnia y Herzegovina, antes del final de los períodos transitorios mencionados en el artículo 3, apartado 1 (artículo 18, apartado 1, del AEA), habrá celebrado con Turquía, que ha establecido una unión aduanera con la Comunidad, de forma ventajosa para ambos países, un acuerdo por el que se cree una zona de libre comercio entre las dos Partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo XXIV del GATT 1994, y se establezca la libertad de establecimiento y de prestación de servicios entre ellos, en un grado equivalente a lo previsto en el presente Acuerdo, según lo dispuesto en el Artículo V del AGCS.
ARTÍCULO 53
El presente Acuerdo será aplicable hasta la entrada en vigor del Acuerdo de Estabilización y Asociación .
Cada una de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante una notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener efecto a los seis meses de la fecha de dicha notificación.
El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en los que se aplica es Tratado CE y con arreglo a las condiciones establecidas en dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Bosnia y Herzegovina.
ARTÍCULO 55 (Artículo 132 del AEA)
El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el depositario del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 56 (Artículo 130 del AEA)
A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por "Partes" la Comunidad, o sus Estados miembros, o la Comunidad y sus Estados miembros, de conformidad con sus respectivos poderes, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra.
ARTÍCULO 57 (Artículo 133 del AEA)
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, xxxxx, xxxxxx, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana , sueca, bosnia, croata y serbia, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
El presente Acuerdo será sometido a ratificación o aprobación con arreglo a los procedimientos propios de las Partes Contratantes,Los instrumentos de ratificación o aprobación se depositarán en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a
aquél en el curso del cual se haya efectuado el depósito del último instrumento de ratificación o aprobación.
Съставено в Люксембург на шестнадесети юни две хиляди и осма година. Hecho en Luxemburgo, el dieciseis xx xxxxx de dosmile ocho.
V Lucemburku dne šestnáctého června dva tisíce osm. Udfærdiget i Luxembourg den sekstende juni to tusind og xxxx. Geschehen zu Luxemburg am sechzehnten Juni zweitausendacht.
Kahe tuhande kaheksanda aasta juunikuu kuueteistkümnendal päeval Luxembourgis.
΄Εγινε στo Λουξεμβούργο, στις δέκα έξι Ιουνίου δύο χιλιάδες οκτώ.
Done at Luxembourg on the sixteenth day of June in the year two thousand and eight. Fait à Luxembourg, le seize juin deux mille huit.
Fatto a Lussemburgo, addì sedici giugno duemilaotto. Luksemburgā, divtūkstoš xxxxxx xxxx sešpadsmitajā jūnijā.
Priimta du tūkstančiai aštuntų metų birželio šešioliktą dieną Liuksemburge. Kelt Luxembourgban, a kétezer-nyolcadik év xxxxxx tzenhatodik napján.
Magħmul fil-Lussemburgu, fis-sittax-il jum ta' Ġunju tas-sena elfejn u tmienja. Gedaan te Luxemburg, de zestiende juni tweeduizend acht.
Sporządzono w Luksemburgu dnia szesnastego czerwca roku dwa tysiące ósmego. Feito em Luxemburgo, em dezasseis de Junho de dois mil e oito.
Încheiat la Luxembourg, la şaisprezece iunie două mii opt. V Luxemburgu xxx xxxxxxxxxxx xxxx dvetisícosem.
V Luxembourgu, dne šestnajstega junija leta dva tisoč osem.
Tehty Luxemburgissa kuudentenatoista päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattakahdeksan. Som skedde x Xxxxxxxxx den sextonde juni tjugohundraåtta.
Sačinjeno u Luksemburgu, šesnaestoga xxxx dvije hiljade osme godine. Sačinjeno u Luksemburgu, šesnaestoga lipnja dvije tisuće osme godine. Састављено у Луксембургу, шеснаестога јуна двије хиљаде осме године.
LISTA DE ANEXOS Y PROTOCOLOS
ANEXOS
Anexo I (artículo 6) - Concesiones arancelarias de Bosnia y Herzegovina para productos industriales comunitarios
Anexo II (artículo 12, apartado 2) - Definición de productos de añojo ("baby beef")
Anexo III (artículo 12) - Concesiones arancelarias de Bosnia y Herzegovina para productos agrícolas primarios originarios de la Comunidad
Anexo IV (artículo 13) – Derechos aplicables a los productos originarios de Bosnia y Herzegovina al ser importados en la Comunidad
Anexo V (artículo13) - Derechos aplicables a los productos originarios de la Comunidad al ser importados en Bosnia y Herzegovina
Anexo VI (artículo 38) - Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial
PROTOCOLOS
Protocolo 1 (artículo 10) relativo a los intercambios comerciales entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina de productos agrícolas transformados
Protocolo 2 (artículo27) relativo a la definición del concepto de "productos originarios" y métodos de cooperación administrativa para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina
Protocolo 3 (artículo 36) sobre ayuda estatal a la industria xxx xxxxx
Protocolo 4 (artículo 39) relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas Protocolo 5 (artículo 49) Solución de diferencias
Protocolo 6 (artículo 12) sobre concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos, el reconocimiento recíproco, la protección y el control del vino, las bebidas espirituosas y las denominaciones de vinos aromatizados
ANEXO I
CONCESIONES ARANCELARIAS DE BOSNIA Y HERZEGOVINA PARA PRODUCTOS INDUSTRIALES COMUNITARIOS
ANEXO I a)
CONCESIONES ARANCELARIAS DE BOSNIA Y HERZEGOVINA PARA LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES COMUNITARIOS
(a que se refiere el artículo 6) Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:
a) en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos
al 50 % del derecho de base;
b) el 1 de enero del primer año siguiente al de entrada en vigor del Acuerdo se suprimirán los restantes derechos de importación.
Código NC | Designación de las mercancías |
2501 00 | Sal, incluidas la xx xxxx y la desnaturalizada y cloruro de sodio puro, incluso en |
disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una | |
buena fluidez; agua de mar: | |
2501 00 10 | − Agua de mar y agua madre xx xxxxxxx |
− Sal, incluidas la xx xxxx y la desnaturalizada, y cloruro de sodio puro, incluso en | |
disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una | |
buena fluidez: | |
− − Los demás: | |
− − − Los demás: | |
2501 00 00 | x x x x Los demás |
2508 | Las demás arcillas (excepto las arcillas dilatadas de la partida 6806), andalucita, cianita |
y silimanita, incluso calcinadas; mullita; tierras de chamota o de dinas: | |
2508 70 00 | − Xxxxxxx xx xxxxxxx x xx xxxxx |
0000 | Xxxxxxx xx xxxxx natural (baritina); carbonato de bario natural (witherita), incluso |
calcinado, con exclusión del óxido de bario de la partida 2816: | |
2511 20 00 | − Carbonato de bario natural (witherita) |
2522 | Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida 2825 |
Código NC | Designación de las mercancías |
2523 | Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker), incluso |
coloreados: | |
2523 10 00 | − Los demás |
− Cemento Portland: | |
2523 21 00 | − − Cemento blanco, incluso coloreado artificialmente |
2523 29 00 | − − Los demás: |
ex 2523 29 00 | − − − Excepto los utilizados para la cementación xx xxxxx petrolíferos y de gas |
2524 | Amianto (asbesto): |
2524 10 00 | − Crocidolita |
2524 90 00 | − Los demás: |
ex 2524 90 00 | − − Amianto (asbesto) en forma de fibras, copos o polvo |
2702 | Lignitos, incluso aglomerados, con exclusión xxx xxxxxxxx |
2711 | Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos: |
− Licuados: | |
2711 11 00 | − − Gas natural |
2711 00 | x x Xxxxxxx |
0000 00 | x x Butanos |
2711 19 00 | − − Los demás |
2801 | Flúor, cloro, bromo y yodo: |
2801 10 00 | − Cloro |
2801 20 00 | − Yodo |
2804 | Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos: |
2804 10 00 | − Hidrógeno |
− Gases nobles: | |
0000 00 | x x Los demás |
2804 30 00 | − Nitrógeno |
2804 40 00 | − Oxígeno |
− Silicio: | |
2804 69 00 | − − Los demás |
2804 90 00 | − Selenio |
Código NC | Designación de las mercancías |
2807 00 | Ácido sulfúrico; óleum: |
2807 00 90 | − Óleum |
2808 00 00 | Ácido nítrico; Ácidos sulfonítricos |
2809 | Pentóxido de difósforo; ácido fosfórico; ácidos polifosfóricos, aunque no sean de |
constitución química definida: | |
2809 10 00 | − Pentóxido de difósforo |
2809 20 00 | − Ácido fosfórico y ácidos polifosfóricos: |
ex 2809 20 00 | − − Ácido metafosfórico |
2811 | Los demás ácidos inorgánicos y los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los |
elementos no metálicos: | |
− Los demás ácidos inorgánicos: | |
0000 00 | x x Los demás: |
2811 19 00 | x x x Bromuro de hidrógeno (ácido bromhídrico) |
2811 19 00 | x x x Cianuro de hidrógeno (ácido cianhídrico) |
2811 19 00 | x x x Los demás: |
ex 2811 19 00 | x x x x Excepto ácido arsénico |
− Los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos: | |
2811 21 00 | − − Dióxido de carbono |
0000 00 | x x Los demás |
2812 | Halogenuros y oxihalogenuros de los elementos no metálicos |
2813 | Sulfuros de los elementos no metálicos; trisulfuro de fósforo comercial: |
2813 90 | − Los demás |
2814 | Amoníaco anhidro o en disolución acuosa |
2815 | Hidróxido de sodio (xxxx o soda cáustica); hidróxido de potasio (potasa cáustica); |
peróxidos de sodio o de potasio: | |
2815 20 | − Hidróxido de potasio (potasa cáustica) |
2815 30 00 | − Peróxidos de sodio o de potasio |
2816 | Hidróxido y peróxido de magnesio; óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncioo de |
bario: | |
2816 40 00 | − Óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario |
2819 | Óxidos e hidróxidos de cromo |
Código NC | Designación de las mercancías |
2820 | Óxidos de manganeso |
2821 | Óxidos e hidróxidos xx xxxxxx; tierras colorantes con un contenido xx xxxxxx combinado, |
expresado en Fe2O3, superior o igual al 70 % en peso: | |
2821 20 00 | – Tierras colorantes |
2822 00 00 | Óxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto comerciales |
2824 | Óxidos de plomo; minio y minio anaranjado |
2825 | Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás bases inorgánicas; los |
demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales: | |
2825 20 00 | – Óxido e hidróxido de litio |
2825 30 00 | – Óxidos e hidróxidos de vanadio |
2825 40 00 | – Óxidos e hidróxidos de níquel |
2825 50 00 | − Óxidos e hidróxidos de cobre |
2825 60 00 | – Óxidos xx xxxxxxxx y dióxido de circonio |
2825 70 00 | – Óxidos e hidróxidos de molibdeno |
2825 80 00 | − Óxidos de antimonio |
2826 | Fluoruros; fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás sales complejas de flúor: |
– Fluoruros: | |
2826 12 00 | – – De aluminio |
2826 30 00 | – Hexafluoroaluminato de sodio (criolita sintética) |
2826 90 | − Los demás: |
2826 90 80 | − − Los demás: |
ex 2826 90 80 | − − − Fluorosilicatos, excepto los de sodio o de potasio |
2827 | Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros; bromuros y oxibromuros; yoduros y |
oxiyoduros: | |
2827 10 00 | – Cloruro de amonio |
2827 20 00 | – Cloruro de calcio |
– Los demás cloruros: | |
2827 31 00 | − − De magnesio |
2827 32 00 | – – De aluminio |
0000 00 | x x Los demás: |
2827 39 10 | − − − De estaño |
Código NC | Designación de las mercancías |
2827 39 85 | − − − Los demás |
− Óxicloruros e hidroxicloruros: | |
2827 41 00 | − − De cobre |
2827 49 | − − Los demás: |
– Bromuros y oxibromuros: | |
2827 51 00 | – – Bromuros de sodio o de potasio |
2827 59 00 | − − Los demás |
2827 60 00 | − Yoduros y oxiyoduros: |
ex 2827 60 00 | − − Excepto el yoduro potásico |
2828 | Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipobromitos: |
2828 90 00 | − Los demás |
2829 | Cloratos y percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos |
2830 | Sulfuros; polisulfuros, aunque no sean de constitución química definida: |
2830 90 | − Los demás |
2831 | Ditionitos y sulfoxilatos: |
2831 90 00 | − Los demás |
2832 | Sulfitos; tiosulfatos |
2833 | Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos): |
− Sulfatos de sodio: | |
2833 19 00 | − − Los demás |
− Los demás sulfatos: | |
2833 21 00 | − − De magnesio |
2833 22 00 | – – De aluminio |
2833 24 00 | − − De níquel |
2833 25 00 | − − De cobre |
0000 00 | x x Los demás: |
2833 29 20 | − − − De cadmio; de cromo; de cinc |
2833 29 00 | x x x De cobalto; de titanio: |
ex 2833 29 30 | – – – – De titanio |
2833 29 00 | x x x De plomo |
2833 29 00 | x x x Los demás: |
ex 2833 29 00 | x x x x Excepto de estaño o de manganeso |
2833 30 00 | − Alumbres |
2833 40 00 | − Peroxosulfatos (persulfatos) |
Código NC | Designación de las mercancías |
2834 | Nitritos; nitratos: |
2834 10 00 | − Nitritos |
2835 | Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; polifosfatos, aunque no sean |
de constitución química definida: | |
2835 10 00 | – Fosfinatos (hipofosfitos) y fosfonatos (fosfitos) |
− Fosfatos: | |
2835 22 00 | − − De monosodio o disodio |
2835 24 00 | − − De potasio |
2835 26 | − − Los demás fosfatos de calcio |
0000 00 | x x Los demás |
− Polifosfatos: | |
2835 39 00 | − − Los demás |
2836 | Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que |
contenga carbamato de amonio: | |
− Los demás: | |
2836 92 00 | – – Carbonato de estroncio |
2837 | Cianuros, oxicianuros y cianuros complejos: |
– Cianuros y oxicianuros: | |
2837 19 00 | − − Los demás |
2839 | Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos: |
2839 90 | − Los demás: |
2839 90 90 | − − Los demás: |
ex 2839 90 90 | − − − De plomo |
2841 | Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos: |
− Manganitos, manganatos y permanganatos: | |
2841 69 00 | − − Los demás |
2841 80 00 | – Volframatos (tungstatos) |
2841 90 | − Los demás: |
2841 90 85 | − − Los demás: |
ex 2841 90 85 | − − − Aluminatos |
Código NC | Designación de las mercancías |
2843 | Metales preciosos en forma coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal |
precioso, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metales | |
preciosos | |
− Compuestos xx xxxxx | |
2843 21 00 | – – Nitrato xx xxxxx |
2843 29 00 | − − Los demás |
2843 30 00 | – Compuestos de oro |
2843 90 | – Los demás compuestos; amalgamas |
2844 | Elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos (incluidos los elementos químicos e isótopos fisionables o fértiles) y sus compuestos; mezclas y residuos que contengan estos productos |
2845 | Isótopos, excepto los de la partida 2844; sus compuestos inorgánicos u orgánicos, aunque no sean de constitución química definida |
2846 | Compuesto inorgánicos u orgánicos, de los metales de las tierras raras, del itrio, del escandio o de las mezclas de estos metales |
2848 00 00 | Fosfuros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los ferrofósforos |
2849 | Xxxxxxxx, aunque no sean de constitución química definida |
2849 90 | − Los demás |
2850 00 | Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 2849 |
2852 00 00 ex 2852 00 00 | Compuestos inorgánicos u orgánicos, de mercurio, excepto las amalgamas: − Fulminatos o cianuros |
2853 00 | Los demás compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada o el agua de conductibilidad o del mismo grado de pureza); aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido; amalgamas (excepto las de metal precioso) |
2903 | Derivados halogenados de los hidrocarburos: |
− Derivados clorados saturados de los hidrocarburos acíclicos: | |
2903 11 00 | – – Clorometano (cloruro de metilo) y cloroetano (cloruro de etilo) |
2903 13 00 | − − Cloroformo (triclorometano) |
0000 00 | x x Los demás: |
2903 19 10 | – – – 1,1,1-Tricloroetano (metilcloroformo) |
– Derivados clorados no saturados de los hidrocarburos acíclicos: | |
2903 29 00 | − − Los demás |
– Derivados fluorados, derivados bromados y derivados yodados, de los hidrocarburos | |
acíclicos: |
Código NC | Designación de las mercancías |
2903 31 00 | – – Dibromuro de etileno (ISO) (1,2-dibromoetano) |
0000 00 | x x Los demás |
– Derivados halogenados de los hidrocarburos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos: | |
2903 52 00 | – – Aldrina (ISO), clordano (ISO) y heptacloro (ISO) |
2903 59 | − − Los demás |
2904 | Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados: |
2904 10 00 | – Derivados solamente sulfonados, sus sales y sus ésteres etílicos |
2904 20 00 | – Derivados solamente nitrados o solamente nitrosados: |
ex 2904 20 00 | − − Excepto la nitroglicerina |
2904 90 | − Los demás |
2905 | Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
– Monoalcoholes saturados: | |
2905 11 00 | – – Metanol (alcohol metílico) |
– Monoalcoholes no saturados: | |
0000 00 | x x Los demás |
– Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los alcoholes acíclicos: | |
2905 51 00 | – – Etclorvinol (DCI) |
2905 59 | − − Los demás |
2906 | Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
– Ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos: | |
2906 13 | – – Esteroles e inositoles: |
2906 13 10 | – – – Esteroles: |
ex 2906 13 00 | x x x x Colesterina |
– Aromáticos: | |
2906 29 00 | − − Los demás: |
ex 2906 29 00 | − − − Cinamil alcohol |
2908 | Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, de los fenoles o de los |
fenoles-alcoholes: | |
− Los demás: | |
0000 00 | x x Los demás: |
2908 99 00 | x x x Los demás: |
ex 2908 99 00 | x x x x Excepto el dinitro-orto-cresol y demás derivados nitrados de éteres |
Código NC | Designación de las mercancías |
2909 | Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de |
alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución | |
química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: | |
– Éteres acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: | |
2909 19 00 | − − Los demás |
2909 20 00 | – Éteres ciclánicos, ciclénicos, cicloterpénicos, y sus derivados halogenados, |
sulfonados, nitrados o nitrosados | |
2909 30 | – Éteres aromáticos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
– – Derivados bromados: | |
2909 30 31 | – – – Éter de pentabromodifenilo; 1,2,4,5-tetrabromo-3,6- |
bis(pentabromofenoxi)benceno | |
2909 30 35 | – – – 1,2-Bis(2,4,6-tribromofenoxi)etano, destinado a la fabricación de acrilonitrilo- |
butadieno-estireno (ABS) | |
2909 30 00 | x x x Los demás |
2909 30 90 | − − Los demás |
2910 | Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus |
derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: | |
2910 40 00 | – Dieldrina (ISO, DCI) |
2910 90 00 | − Los demás |
2911 00 00 | Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
2912 | Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas; polímeros cíclicos de los aldehídos; |
paraformaldehído: | |
− Aldehídos acíclicos sin otras funciones oxigenadas: | |
2912 11 00 | − − Metanal (formaldehído) |
2915 | Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y |
peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: | |
− Ácido acético y sus sales; anhídrido acético: | |
2915 29 00 | − − Los demás |
2915 60 | – Ácidos butanoicos, ácidos pentanoicos, sus sales y sus ésteres |
2915 70 | – Ácido palmítico, ácido esteárico, sus sales y sus ésteres: |
2915 70 15 | – – Ácido palmítico |
Código NC | Designación de las mercancías |
2917 | Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus |
derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: | |
– Ácidos policarboxílicos acíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, | |
peroxiácidos y sus derivados: | |
2917 12 | – – Ácido adípico, sus sales y sus ésteres: |
2917 12 10 | – – – Xxxxx xxxxxxx y sus sales |
2917 13 | – – Ácido azelaico, ácido sebácico, sus sales y sus ésteres |
0000 00 | x x Los demás: |
2917 19 10 | – – – Ácido malónico, sus sales y sus ésteres |
2917 20 00 | − Ácidos policarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus anhídridos, |
halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados | |
– Ácidos policarboxílicos aromáticos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, | |
peroxiácidos y sus derivados: | |
2917 34 | – – Los demás ésteres del ácido ortoftálico: |
2917 34 10 | − − − Ortoftalatos de dibutilo |
2920 | Ésteres de los demás ácidos inorgánicos de los no metales (con exclusión de los ésteres |
de halogenuros de hidrógeno) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, | |
nitrados o nitrosados: | |
2920 90 | − Los demás: |
2920 90 10 | − − Ésteres sulfúricos y ésteres carbónicos; sus sales y sus derivados halogenados, |
sulfonados, nitrados o nitrosados: | |
ex 2920 90 00 | x x x Ésteres carbónicos y sus derivados; derivados de ésteres sulfúricos |
2920 90 85 | – – Otros productos: |
ex 2920 90 00 | x x x Nitoglicerina; los demás ésteres carbónicos y sus derivados; tetranitrato de |
pentaeritrilo | |
2921 | Compuestos con función amina: |
– Monoaminas aromáticas y sus derivados; sales de estos productos: | |
2921 41 00 | – – Xxxxxxx y sus sales: |
ex 2921 41 00 | − − − Xxxxxxx |
2922 | Compuestos aminados con funciones oxigenadas: |
– Amino-alcoholes (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes), sus | |
éteres y sus ésteres; sales de estos productos: | |
2922 11 00 | – – Monoetanolamina y sus sales: |
ex 2922 11 00 | − − − Sales de monoetanolamina |
2922 12 00 | – – Dietanolamina y sus sales: |
ex 2922 12 00 | − − − Sales de dietanolamina |
Código NC | Designación de las mercancías |
2922 13 | – – Trietanolamina y sus sales: |
2922 13 90 | − − − Sales de trietanolamina |
– Amino-naftoles y demás amino-fenoles (excepto los que contengan funciones | |
oxigenadas diferentes), sus éteres y sus ésteres; sales de estos productos: | |
2922 21 00 | – – Ácidos aminonaftolsulfónicos y sus sales |
2922 29 00 | – – Los demás: |
ex 2922 29 00 | x x x Anisidinas, dianisidinas, fenetidinas y sus sales |
– Aminoácidos (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes), y sus | |
ésteres; sales de estos productos: | |
2922 41 00 | – – Lisina y sus ésteres; sales de estos productos |
2922 42 00 | – – Ácido glutámico y sus sales |
ex 2922 42 00 | − − − Excepto la glutamina sódica |
2923 | Sales e hidróxidos de amonio cuaternario; lecitinas y demás fosfoaminolípidos, aunque |
no sean de constitución química definida: | |
2923 10 00 | – Xxxxxx y sus sales: |
ex 2923 10 00 | − − Excepto el colincloruro o el yoduro de succinilcolina |
2924 | Compuestos con función carboxiamida; compuestos con función amida del ácido |
carbónico: | |
– Amidas acíclicas, incluidos los carbamatos, y sus derivados; sales de estos productos: | |
2924 19 00 | − − Los demás: |
ex 2924 19 00 | − − − Acetamida o asparraguina y sus sales |
– Amidas cíclicas, incluidos los carbamatos, y sus derivados; sales de estos productos: | |
2924 23 00 | – – Ácido 2-acetamidobenzoico (ácido N-acetilantranílico) y sus sales |
2925 | Compuestos con función carboxiimida (incluida la sacarina y sus sales) o con función |
imina: | |
– Imidas y sus derivados; sales de estos productos: | |
2925 12 00 | – – Glutetimida (DCI) |
2925 19 | − − Los demás |
2926 | Compuestos con función nitrilo: |
2926 90 | − Los demás: |
2926 90 20 | – – Isoftalonitrilo |
Código NC | Designación de las mercancías |
2930 | Tiocompuestos orgánicos: |
2930 20 00 | – Tiocarbamatos y ditiocarbamatos |
2930 30 00 | − Mono-, di-, o tetrasulfuros de tiourama |
2930 90 | − Los demás: |
2930 90 85 | − − Los demás: |
ex 2930 90 85 | − − − Tioamidas (excepto la tiourea) y tioéteres |
2933 | Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente: |
– Compuestos cuya estructura contenga ciclo triazina, incluso hidrogenado, sin | |
condensar: | |
2933 61 00 | – – Melamina |
0000 00 | x x Los demás: |
2933 69 10 | − − − Atrazina (ISO); propazina (ISO); simazina (ISO); hexahidro-1,3,5-xxxxxxx-1,3,5- |
triazina (hexógeno, trimetilentrimitramina) | |
– Lactamas: | |
2933 72 00 | – – Clobazam (DCI) e metiprilona (DCI) |
2933 79 00 | – – Las demás lactamas |
2938 | Heterósidos, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás |
derivados: | |
2938 90 | − Los demás: |
2938 90 90 | − − Los demás: |
ex 2938 90 90 | − − − Las demás saponinas |
2939 | Alcaloides vegetales, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y |
demás derivados: | |
2939 20 00 | – Alcaloides de la quina (chinchona) y sus derivados; sales de estos productos |
− Los demás: | |
0000 00 | x x Cocaína, ecgonina, levometanfetamina, metanfetamina (DCI), racemato de |
metanfetamina; sales, ésteres y demás derivados de estos productos: | |
− − − Cocaína y sus sales: | |
2939 91 00 | x x x x Cocaína en bruto |
2939 91 00 | x x x x Las demás |
2939 91 00 | x x x Las demás |
2939 99 00 | − − Los demás: |
ex 2939 99 00 | − − − Excepto butilescopolamina o capsaicina |
Código NC | Designación de las mercancías |
2940 00 00 | Azúcares químicamente puros, excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa); éteres, acetales y ésteres de los azúcares y sus sales, excepto los productos de las partidas 2937, 2938 o 2939 |
2941 | Antibióticos: |
2941 10 | – Penicilinas y sus derivados con la estructura del ácido penicilánico; sales de estos |
productos: | |
2941 10 10 | – – Amoxicilina (DCI) y sus sales |
2941 10 20 | – – Ampicilina (DCI), metampicilina (DCI), pivampicilina (DCI), y sus sales |
3102 | Abonos minerales o químicos nitrogenados: |
− Sulfato de amonio; sales dobles y mezclas entre sí, de sulfato de amonio y de nitrato | |
de amonio: | |
3102 29 00 | − − Los demás |
3102 30 | − Nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa: |
3102 30 10 | – – En disolución acuosa |
3102 30 90 | − − Los demás: |
ex 3102 30 00 | x x x Excepto el nitrato de amonio para explosivos, poroso |
3102 40 | − Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio o con otras materias inorgánicas |
sin poder fertilizante | |
3102 50 | – Nitrato de sodio: |
3102 50 10 | – – Nitrato de sodio natural |
3102 50 90 | − − Los demás: |
ex 3102 50 00 | x x x Con un contenido de nitrógeno superior al 16,3 % |
3103 | Abonos minerales o químicos fosfatados: |
3103 10 | − Superfosfatos |
3103 90 00 | − Los demás: |
ex 3103 90 00 | − − Excepto los fosfatos enriquecidos de calcio |
3105 | Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, |
fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas | |
similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg: | |
3105 10 00 | – Productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso |
bruto inferior o igual a 10 kg | |
3105 20 | − Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y |
potasio |
Código NC | Designación de las mercancías |
3105 30 00 | – Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) |
– Los demás abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: nitrógeno | |
y fósforo: | |
3105 51 00 | – – Que contengan nitratos y fosfatos |
3105 59 00 | − − Los demás |
3105 60 | – Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: fósforo y potasio |
3202 | Productos curtientes orgánicos sintéticos; productos curtientes inorgánicos; |
preparaciones curtientes, incluso con productos curtientes naturales; preparaciones | |
enzimáticas para precurtido: | |
3202 90 00 | − Los demás |
3205 00 00 | Lacas colorantes; preparaciones contempladas en la nota 3 de este capítulo a base xx |
xxxxx colorantes | |
3206 | Las demás materias colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo, |
excepto las de las partidas 3203, 3204 o 3205; productos inorgánicos del tipo de los | |
utilizados como luminóforos, aunque sean de constitución química definida: | |
3206 20 00 | − Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cromo |
− Las demás materias colorantes y las demás preparaciones: | |
3206 41 00 | – – Ultramar y sus preparaciones |
3206 42 00 | – – Litopón y demás pigmentos y preparaciones a base de sulfuro de cinc |
0000 00 | x x Los demás: |
3206 49 00 | x x x Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cadmio |
3206 49 00 | x x x Los demás: |
ex 3206 49 80 | – – – – Basadas en negro de carbón; gris de cinc |
3208 | Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo |
3209 | Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso |
3212 | Pigmentos (incluidos el polvo y las laminillas metálicos) dispersos en medios no |
acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas; hojas | |
para el marcado a fuego; tintes y demás materias colorantes en formas o envases para la | |
venta al por menor: | |
3212 90 | − Los demás |
3213 | Colores para la pintura artística, la enseñanza, la pintura de carteles, para matizar o para entretenimiento y colores similares, en pastillas, tubos, botes, frascos o en formas o envases similares: |
Código NC | Designación de las mercancías |
3214 | Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes de relleno utilizados en pintura; |
plastes no refractarios de los tipos utilizados en albañilería: | |
3214 10 | – Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes de relleno utilizados en |
pintura | |
3215 | Tintas de imprimir, tintas de escribir o de dibujar y demás tintas, incluso concentradas o |
sólidas: | |
3215 90 | − Las demás |
3303 00 | Perfumes y aguas de tocador |
3304 | Preparaciones de belleza, de maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuras |
3305 | Preparaciones capilares |
3306 | Preparaciones para la higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la |
adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales | |
(hilo dental), en envases individuales de venta al por menor: | |
3306 20 00 | – Hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental) |
3306 90 00 | − Los demás |
3307 | Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, |
preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de | |
tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones | |
desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades | |
desinfectantes: | |
3307 10 00 | − Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado |
3307 30 00 | − Sales perfumadas y demás preparaciones para el baño |
− Preparaciones para perfumar o desodorantes de locales, incluidas las preparaciones | |
odoríferas para ceremonias religiosas: | |
3307 41 00 | − − Agarbatti y demás preparaciones odoríferas que actúen por combustión |
3307 49 00 | − − Las demás |
3307 90 00 | − Los demás |
3401 | Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes: − Jabón, productos y preparaciones orgánicos tensoactivos, en barras, panes o trozos, o en piezas troqueladas o moldeadas, y papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes: |
Código NC | Designación de las mercancías |
3401 19 00 | − − Los demás |
3401 20 | − Jabón en otras formas |
3402 | Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, |
preparaciones para lavar, incluidas las preparaciones auxiliares xx xxxxxx y | |
preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón (excepto las de la partida 3401): | |
3402 20 | – Preparaciones para la venta al por menor: |
3402 20 20 | − − Preparaciones tensoactivas |
3402 90 | − Las demás: |
3402 90 10 | − − Preparaciones tensoactivas |
3404 | Ceras artificiales y ceras preparadas: |
3404 90 | − Las demás: |
3404 90 10 | – – Ceras preparadas, incluidas las ceras para lacrar |
3404 90 80 | − − Las demás: |
ex 3404 90 80 | − − − Excepto las de lignito modificado químicamente |
3405 | Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres) para carrocerías, |
vidrio o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares, incluso papel, | |
guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, recubiertos o | |
revestidos de estas preparaciones (excepto las ceras de la partida 3404): | |
3405 10 00 | – Betunes, cremas y preparaciones similares para el calzado o para cuero |
3405 20 00 | − Encáusticos y preparaciones similares para la conservación de muebles xx xxxxxx, |
parqués u otras manufacturas xx xxxxxx | |
3405 30 00 | − Abrillantadores (lustres) y preparaciones similares para carrocerías (excepto las |
preparaciones para lustrar metal) | |
3405 90 | − Los demás: |
3405 90 90 | − − Los demás |
3406 00 | Velas, cirios y artículos similares |
3407 00 00 | Pastas para modelar, incluidas las presentadas para entretenimiento de los niños; preparaciones llamadas "ceras para odontología" presentadas en surtidos, en envases para la venta al por menor o en plaquitas, herraduras, barritas o formas similares; las demás preparaciones para odontología a base de yeso fraguable |
3601 00 00 | Materias flamables |
3602 00 00 | Explosivos preparados (excepto la pólvora) |
3603 00 | Mechas de seguridad; cordones detonantes; cebos y cápsulas fulminantes; inflamadores; detonadores eléctricos |
Código NC | Designación de las mercancías |
3604 3604 10 00 3604 90 00 ex 3604 90 00 | Artículos para fuegos artificiales, cohetes de señales o granífugos y similares, petardos y demás artículos de pirotecnia: − Artículos para fuegos artificiales − Los demás: − − Excepto los cohetes granífugos |
3605 00 00 | Fósforos (cerillas), excepto los artículos de pirotecnia de la partida 3604 |
3606 | Ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas en cualquier forma; artículos de materias inflamables a que se refiere la nota 2 de este capítulo |
3701 | Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de |
papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin | |
impresionar, incluso en cargadores: | |
3701 10 | – Para rayos X |
3701 20 00 | – Películas autorrevelables |
− Las demás: | |
3701 91 00 | – – Para fotografía en color (polícroma) |
3701 99 00 | − − Las demás |
3702 | Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar |
3703 | Papel, cartón y textiles, fotográficos, sensibilizados, sin impresionar |
3704 00 | Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar |
3705 | Placas y películas fotográficas, impresionadas y reveladas (excepto las |
cinematográficas): | |
3705 10 00 | – Para la reproducción offset |
3705 90 | − Las demás: |
3705 90 10 | – – Microfilmes: |
ex 3705 90 00 | x x x Que contengan textos de carácter científico o profesional |
3809 | Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias |
colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de | |
los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no | |
expresados ni comprendidos en otra parte: | |
− Los demás: | |
3809 91 00 | – – De los tipos utilizados en la industria textil o industrias similares |
3809 92 00 | – – De los tipos utilizados en la industria del papel o industrias similares: |
ex 3809 92 00 | − − − Excepto preparaciones no acabadas |
3809 93 00 | – – De los tipos utilizados en la industria del cuero o industrias similares: |
ex 3809 93 00 | − − − Excepto preparaciones no acabadas |
Código NC | Designación de las mercancías |
3810 | Preparaciones para el decapado de los metales; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar los metales; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones del tipo de las utilizadas para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura |
3811 | Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, |
mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites | |
minerales (incluida la gasolina o nafta) o para otros líquidos utilizados para los mismos | |
fines que los aceites minerales: | |
– Preparaciones antidetonantes: | |
3811 11 | – – A base de compuestos de plomo |
– Aditivos para aceites lubricantes: | |
3811 29 00 | − − Los demás |
3811 90 00 | − Los demás |
3813 00 00 | Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras |
3814 00 | Disolventes o diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otras partidas; preparaciones para quitar pinturas o barnices |
3815 | Iniciadores y aceleradores de reacción, y preparaciones catalíticas, no expresados ni |
comprendidos en otra parte: | |
– Catalizadores sobre soporte: | |
3815 11 00 | – – Con níquel o sus compuestos como sustancia activa |
3815 12 00 | – – Con metal precioso o sus compuestos como sustancia activa |
3817 00 | Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos, excepto las de las partidas 2707 o 2902 |
3819 00 00 | Líquidos para frenos hidráulicos y demás preparaciones líquidas para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de minerales bituminosos o con menos del 70 % en peso de dichos aceites |
3820 00 00 | Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar |
3821 00 00 | Medios de cultivo preparados para el desarrollo o mantenimiento de microorganismos |
(incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales | |
3824 | Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y |
preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas | |
de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte: | |
3824 10 00 | – Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición |
3824 30 00 | − Carburos metálicos sin aglomerar mezclados entre sí o con aglutinantes metálicos |
3824 40 00 | − Aditivos preparados para cemento, morteros u hormigones |
Código NC | Designación de las mercancías |
3824 50 | − Morteros y hormigones no refractarios |
3824 90 | − Los demás: |
3824 90 15 | − − Intercambiador iónicos |
3824 90 20 | – – Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en los tubos o válvulas eléctricos |
3824 90 25 | – – Pirolignitos (por ejemplo: de calcio); tartrato de calcio bruto; citrato de calcio bruto |
3824 90 35 | – – Preparaciones antiherrumbre que contengan aminas como elementos activos |
− − Los demás: | |
3824 90 50 | – – – Preparaciones para galvanoplastia |
3824 90 55 | – – – Mezclas de mono-, di-y triestearatos de ácidos grasos de glicerina (emulsionantes |
de grasas) | |
− − − Productos y preparaciones para usos farmacéuticos o quirúrgicos: | |
3824 90 00 | x x x x Productos intermedios del proceso de producción de antibióticos, obtenidos por |
fermentación de Streptomyces tenebrarius, secados o no, destinados a la fabricación de | |
medicamentos de la partida 3004 para la medicina humana | |
3824 90 00 | x x x x Productos intermedios de la fabricación de sales de monensina |
3824 90 00 | x x x x Los demás |
3824 90 00 | x x x Productos auxiliares del tipo de los utilizados en fundición (excepto los |
comprendidos en la subpartida 3824 10 00) | |
3825 | Productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte; desechos y desperdicios municipales; lodos de depuración; los demás desechos citados en la nota 6 del presente capítulo |
3901 | Polímeros de etileno en formas primarias: |
3901 20 | – Polietileno de densidad superior o igual a 0,94: |
3901 20 90 | − − Los demás |
3901 90 | − Los demás: |
3901 90 10 | – – Resina de ionómero compuesta por la sal de un terpolímero de etileno, acrilato de |
isobutilo y ácido metacrílico | |
3901 90 20 | – – Copolímero en bloque del tipo A-B-A de poliestireno, de copolímero de |
etilenobutileno y de poliestireno, con un contenido de estireno inferior o igual al 35 % | |
en peso, en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo | |
3902 | Polímeros de propileno o de otras olefinas, en formas primarias: |
3902 10 00 | – Polipropileno |
3902 20 00 | – Poliisobutileno |
3902 90 | − Los demás: |
Código NC | Designación de las mercancías |
3902 90 10 3902 90 20 | − − Copolímero en bloque del tipo A-B-A de poliestireno, de copolímero de etilenobutileno y de poliestireno, con un contenido de estireno inferior o igual al 35 % en peso, en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo − − Polibuteno-1, copolímeros de buteno-1 y etileno con un contenido de etileno inferior o igual al 10 % en peso, o mezclas de polibuteno-1, polietileno, o polipropileno con un contenido de polietileno inferior o igual al 10 % en peso, de polipropileno inferior o igual al 25 % en peso, en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo |
3904 | Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias: |
− Los demás policloruros de vinilo: | |
3904 21 00 | − − Sin plastificar |
3904 22 00 | − − Plastificados |
3904 50 | − Polímeros de cloruro de vinilideno |
3904 90 00 | − Los demás |
3906 | Polímeros acrílicos, en formas primarias: |
3906 90 | − Los demás: |
3906 90 10 | − − Poli[N-(3-hidroxiimino-1,1-dimetilbutil)acrilamida] |
3906 90 20 | − − Copolímero de 2-diisopropilaminoetilmetacrilato y decilmetacrilato, en forma de |
solución en N, N-dimetilacetamida, con un contenido de copolímero superior o igual al | |
55 % en peso | |
3906 90 30 | − − Copolímero del ácido acrílico y del acrilato de 2-etilhexilo, con un contenido de |
acrilato de 2-etilhexilo superior o igual al 10 % en peso pero inferior o igual al 11 % | |
3906 90 40 | − − Copolímero de acrilonitrilo y acrilato de metilo, modificado con |
polibutadienacrilonitrilo (NBR) | |
3906 90 50 | − − Producto de polimerización del ácido acrílico con metacrilato de alquilo y pequeñas |
cantidades de otros monómeros, destinado a utilizarse como espesantes en la fabricación | |
de pastas de estampación para textiles | |
3906 90 60 | − − Copolímero de acrilato de metilo, etileno y un monómero que contenga un grupo |
carboxilo no terminal como sustituyente, con un contenido de acrilato de metilo superior | |
o igual al 50 % en peso, mezclado o no con sílice | |
3907 | Poliacetales, los demás poliéteres y resinas epoxi, en formas primarias; policarbonatos, |
resinas alcídicas, poliésteres alílicos y demás poliésteres, en formas primarias: | |
3907 30 00 | − Resinas epoxi |
3907 50 00 | − Resinas alcídicas |
− Los demás poliésteres: | |
3907 91 | − − No saturados |
Código NC | Designación de las mercancías |
3909 | Resinas amínicas, resinas fenólicas y poliuretanos, en formas primarias: |
3909 30 00 | − Las demás resinas amínicas |
3909 50 | − Poliuretanos: |
3909 50 10 | − − Poliuretano obtenido de 2,2′-(terc-butilimino)dietanol y de 4,4′- |
metilendiciclohexildiisocianato, en forma de solución en N, N-dimetilacetamida, con un | |
contenido de polímero superior o igual al 50 % en peso | |
3912 | Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otras partidas, en |
formas primarias: | |
− Acetatos de celulosa: | |
3912 12 00 | − − Plastificados |
− Éteres de celulosa: | |
0000 00 | x x Los demás: |
3912 39 20 | − − – Hidroxipropilcelulosa |
3912 90 | − Los demás: |
3912 90 10 | − − Ésteres de celulosa |
3913 | Polímeros naturales (por ejemplo: ácido algínico) y polímeros naturales modificados |
(por ejemplo: proteínas endurecidas, derivados químicos del caucho natural), no | |
expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias: | |
3913 10 00 | − Ácido algínico, sus sales y sus ésteres |
3913 90 00 | − Los demás: |
ex 3913 90 00 | − − Caseína o gelatina |
3915 | Desechos, recortes y desperdicios, de plástico |
3916 | Monofilamentos cuya mayor dimensión xxx xxxxx transversal sea superior a 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie pero sin otra labor, de plástico |
3917 | Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: juntas, codos, empalmes [racores]), de |
plástico: | |
− Tubos rígidos: | |
0000 00 | x x De polímeros de etileno: |
3917 21 00 | x x x Obtenido sin soldadura ni pegado y con longitud superior a la mayor dimensión |
xxx xxxxx transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor | |
0000 00 | x x De polímeros de propileno: |
3917 22 00 | x x x Obtenido sin soldadura ni pegado y con longitud superior a la mayor dimensión |
xxx xxxxx transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor |
Código NC | Designación de las mercancías |
3917 22 00 | x x x Los demás: |
ex 3917 22 00 | x x x x Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios |
0000 00 | x x De polímeros de cloruro de vinilo: |
3917 23 00 | x x x Obtenido sin soldadura ni pegado y con longitud superior a la mayor dimensión |
xxx xxxxx transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor | |
3917 23 00 | x x x Los demás: |
ex 3917 23 00 | x x x x Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios |
0000 00 | x x De los demás plásticos: |
− − − Obtenido sin soldadura ni pegado y con longitud superior a la mayor dimensión | |
xxx xxxxx transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor: | |
3917 29 00 | x x x x De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso |
modificados químicamente | |
3917 29 00 | x x x x De productos de polimerización de adición |
3917 29 00 | x x x x Los demás |
3917 29 00 | x x x Los demás: |
ex 3917 29 00 | x x x x Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios |
− Los demás tubos: | |
0000 00 | x x Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios: |
− − − Obtenido sin soldadura ni pegado y con longitud superior a la mayor dimensión | |
xxx xxxxx transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor: | |
3917 32 00 | x x x x De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso |
modificados químicamente | |
− − − − De productos de polimerización de adición: | |
3917 32 00 | x x x x x De polímeros de etileno: |
3917 32 00 | x x x x x De polímeros de cloruro de vinilo |
3917 32 00 | x x x x x Los demás |
3917 32 51 | − − − − Los demás |
− − − Los demás: | |
3917 32 00 | x x x x Los demás |
3917 33 00 | − − Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios: |
ex 3917 33 00 | x x x Excepto los destinados a aeronaves civiles |
0000 00 | x x Los demás: |
− − − Obtenido sin soldadura ni pegado y con longitud superior a la mayor dimensión | |
xxx xxxxx transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor: |
Código NC | Designación de las mercancías |
3917 39 00 | x x x x De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso |
modificados químicamente | |
3917 39 00 | x x x x De productos de polimerización de adición |
3917 39 00 | x x x x Los demás |
3917 39 00 | x x x Los demás: |
ex 3917 39 00 | x x x x Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios |
3917 40 00 | − Accesorios: |
ex 3917 40 00 | − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
3918 | Revestimientos de plástico para suelos, incluso autoadhesivos, en rollos o losetas; revestimientos de plástico para paredes o techos definidos en la nota 9 de este capítulo |
3919 | Placas, hojas, bandas, cintas, películas y demás formas planas, autoadhesivas, de |
plástico, incluso en rollos: | |
3919 10 | – En rollos de anchura inferior o igual a 20 cm: |
– – Cintas con baño de caucho natural o sintético, sin vulcanizar: | |
3919 10 11 | − − – Xx xxxx(cloruro de vinilo) plastificado o de polietileno |
3919 10 13 | − − – Xx xxxx(cloruro de vinilo) no plastificado |
3919 10 19 | − − − Las demás |
− − Las demás: | |
− − − De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso | |
modificados químicamente: | |
3919 10 00 | x x x x De poliéster |
3919 10 38 | − − − − Las demás |
− − − De productos de polimerización de adición: | |
3919 10 00 | x x x x Xx xxxx(cloruro de vinilo) plastificado o de polietileno |
3919 10 00 | x x x x Las demás |
3919 10 00 | x x x Las demás |
3919 90 | − Las demás: |
3919 90 10 | − − Trabajadas de un modo distinto que en la superficie o cortadas de forma distinta a la |
cuadrada o a la rectangular | |
− − Las demás: | |
3919 90 90 | − − − Las demás |
Código NC | Designación de las mercancías |
3920 | Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas, de plástico no celular, sin reforzar, |
estratificar ni combinar de forma similar con otras materias, sin soporte: | |
3920 10 | − De polímeros de etileno: |
− − De espesor igual o inferior a 0,125 mm: | |
− − − De polietileno de densidad: | |
− − − − Inferior a 0,94: | |
3920 10 00 | x x x x x Hojas de polietileno, de espesor superior o igual a 20 micrómetros pero |
inferior o igual a 40 micrómetros, destinadas a la fabricación de películas | |
fotorresistentes para la producción de semiconductores o de circuitos impresos | |
− − − − − Las demás: | |
− − − − − − Sin imprimir: | |
3920 10 00 | x x x x x x x Láminas estirables |
3920 10 00 | x x x x x x x Las demás |
3920 10 00 | x x x x x x Impresas |
3920 10 00 | x x x x Superior o igual a 0,94 |
3920 20 | − De polímeros de propileno |
− De polímeros de cloruro de vinilo: | |
0000 00 | x x Con un contenido de plastificantes superior o igual al 6 % en peso |
0000 00 | x x Las demás |
− De polímeros acrílicos: | |
3920 51 00 | − − Xx xxxx(metacrilato de metilo) |
0000 00 | x x Las demás |
− De policarbonatos, resinas alcídicas, de poliésteres alílicos o de otros poliésteres: | |
3920 61 00 | − − De policarbonatos |
0000 00 | x x Xx xxxx(tereftalato de etileno) |
3920 63 00 | − − De poliésteres no saturados |
3920 69 00 | − − De los demás poliésteres |
− De celulosa o de sus derivados químicos: | |
0000 00 | x x De celulosa regenerada |
3920 73 | − − De acetato de celulosa |
0000 00 | x x De los demás derivados de la celulosa |
− De los demás plásticos: |
Código NC | Designación de las mercancías |
3920 91 00 | − − Xx xxxx(butiral de vinilo) |
3920 92 00 | − − De poliamidas |
3920 93 00 | − − De resinas amínicas |
3920 94 00 | − − De resinas fenólicas |
0000 00 | x x De los demás plásticos |
3921 | Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas, de plástico: |
− Productos celulares: | |
0000 00 00 | − − De xxxxxxxxx xx xxxxxxxx |
0000 12 00 | − − De polímeros de cloruro de vinilo |
3921 14 00 | − − De celulosa regenerada |
3921 19 00 | − − De los demás plásticos |
3921 90 | − Los demás |
3922 | Bañeras, duchas, fregaderos (piletas de lavar), lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas y artículos sanitarios o higiénicos similares, de plástico |
3923 | Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico |
3924 | Vajilla y demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico |
3925 | Artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otras partidas |
3926 | Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las |
partidas 3901 a 3914: | |
3926 10 00 | − Artículos de oficina y artículos escolares |
3926 20 00 | − Prendas y complementos de vestir (incluidos los guantes, mitones y manoplas) |
3926 30 00 | − Guarniciones para muebles, carrocerías o similares |
3926 40 00 | − Estatuillas y demás objetos xx xxxxxx |
3926 90 | − Las demás: |
3926 90 50 | − − Rejillas y artículos similares para filtrar el agua a la entrada de las alcantarillas |
− − Las demás: | |
3926 90 00 | x x x Fabricadas con hojas |
Código NC | Designación de las mercancías |
4002 | Caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en |
placas, hojas o bandas; mezclas de productos de la partida 4001 con los de esta partida, | |
en formas primarias o en placas, hojas o bandas: | |
− Caucho estireno-butadieno (SBR); caucho estireno-butadieno carboxilado (XSBR): | |
4002 19 | − − Los demás |
4005 | Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o bandas: |
4005 20 00 | − Disoluciones; dispersiones, excepto las de la subpartida 4005 10 |
4011 | Neumáticos nuevos de caucho: |
4011 10 00 | − Del tipo de los utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar |
("break" o "station wagon") y los xx xxxxxxxx | |
4011 30 00 | − De los tipos utilizados en aeronaves: |
ex 4011 30 00 | − − Excepto los destinados a aeronaves civiles |
4014 | Artículos de higiene o de farmacia, comprendidas las tetinas, de caucho vulcanizado sin |
endurecer, incluso con partes de caucho endurecido: | |
4014 10 00 | − Preservativos |
4016 | Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer: |
− Las demás: | |
4016 92 00 | − − Gomas de borrar |
4016 94 00 | − − Defensas, incluso inflables, para el atraque xx xxxxxx |
0000 00 | x x Las demás: |
− − − Las demás: | |
− − − − Para vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705: | |
4016 99 00 | x x x x x Piezas de caucho-metal |
4016 99 00 | x x x x x Las demás |
− − − − Las demás: | |
4016 99 00 | x x x x x Piezas de caucho-metal: |
ex 4016 99 00 | x x x x x x Excepto las destinadas a aeronaves civiles, para usos técnicos |
4016 99 00 | x x x x x Las demás: |
ex 4016 99 00 | x x x x x x Excepto las destinadas a aeronaves civiles, para usos técnicos |
4104 | Cueros y pieles curtidos o crust, xx xxxxxx, incluido el búfalo, o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación |
Código NC | Designación de las mercancías |
4105 | Pieles curtidas o crust, de ovino, depiladas, incluso divididas pero sin otra preparación |
4106 | Cueros y pieles depilados de los demás animales y pieles de animales sin pelo, curtidos o crust, incluso divididos pero sin otra preparación |
4107 | Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, xx xxxxxx, incluido el búfalo, o de equino, depilados, incluso divididos (excepto los de la partida 4114) |
4112 00 00 | Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de ovino, depilados, incluso divididos, excepto los de la partida 4114 |
4113 | Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de los demás animales, depilados y cueros preparados después del curtido y cueros y pieles apergaminados, de animales sin pelo, incluso divididos (excepto los de la partida 4114) |
4114 | Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combinado al aceite; cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles, metalizados |
4115 | Cuero regenerado a base de cuero o fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso |
enrolladas; recortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero | |
regenerado, inutilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y | |
harina de cuero: | |
4115 10 00 | − Cuero regenerado a base de cuero o fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso |
enrolladas | |
4205 00 | Las demás manufacturas de cuero natural o de cuero artificial o regenerado: |
− Para usos técnicos: | |
4205 00 11 | − − Xxxxxxx transportadoras o de transmisión |
4205 00 19 | − − Los demás |
4402 | Carbón vegetal, comprendido el de cáscaras o de huesos (carozos) xx xxxxxx, incluso aglomerado |
4403 | Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada: |
4403 10 00 | – Tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación |
4406 | Traviesas xx xxxxxx para vías férreas o similares |
4407 | Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso |
cepillada, lijada o unida por los extremos múltiples, de espesor superior a 6 mm: | |
− Las demás: | |
0000 00 | x x Xx xxxxx (Quercus spp.) |
4407 92 00 | − − De haya (Fagus spp.) |
0000 00 | x x Xx xxxx (Acer spp.) |
0000 00 | x x Xx xxxxxx (Prunus spp.) |
Código NC | Designación de las mercancías |
0000 00 | x x De fresno (Fraxinus spp.) |
0000 00 | x x Las demás: |
4407 99 00 | x x x Unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas |
− − − Las demás: | |
4407 99 00 | x x x x Cepilladas |
4407 99 00 | x x x x Xxxxxxx |
x x x x Las demás: | |
4407 99 00 | x x x x x Xx xxxxx |
4407 99 00 | x x x x x Las demás |
4408 | Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por cortado xx xxxxxx estratificada, para |
contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas | |
longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas | |
longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm: | |
4408 90 | − Las demás |
4409 | Madera, incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar, perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos |
4415 | Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, xx xxxxxx; carretes para cables, xx xxxxxx; paletas, paletas caja y otras plataformas para carga, xx xxxxxx; collarines para paletas, xx xxxxxx |
4416 00 00 | Barriles, xxxxx, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, xx xxxxxx, incluidas las duelas |
4417 00 00 | Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas de cepillos, mangos de escobas o de brochas, xx xxxxxx; hormas, ensanchadores y tensores para el calzado, xx xxxxxx |
4418 | Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los |
tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o | |
fachadas (shingles y shakes), xx xxxxxx: | |
4418 60 00 | − Postes y vigas |
4418 90 | − Los demás |
4419 00 | Artículos xx xxxx o de cocina, xx xxxxxx |
4420 | Marquetería y taracea; cofres, cajas y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas |
similares, xx xxxxxx; estatuillas y demás objetos xx xxxxxx, xx xxxxxx; artículos de | |
mobiliario, xx xxxxxx, no comprendidos en el capítulo 94 | |
4421 | Las demás manufacturas xx xxxxxx |
4503 | Manufacturas xx xxxxxx natural: |
4503 90 00 | − Las demás |
Código NC | Designación de las mercancías |
4601 | Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras; materia trenzable, trenzas y artículos similares de materia trenzable, tejidos o paralelizados, en forma plana, incluso terminados (por ejemplo: esterillas, esteras, cañizos) |
4602 4602 90 00 | Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materias trenzables o confeccionados con artículos de la partida 4601; manufacturas de lufa: − Los demás |
4707 4707 20 00 | Papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos): − De otros papeles o cartones obtenidos principalmente a partir de pasta química blanqueada sin colorear en la masa |
4802 | Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u |
otros fines gráficos y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en | |
bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, | |
excepto el papel de las partidas 4801 o 4803; papel y cartón hechos a mano (hoja a | |
hoja): | |
4802 10 00 | − Papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja) |
4802 20 00 | − Papel y cartón soporte para papel y cartón fotosensibles, termosensibles o |
electrosensibles: | |
ex 4802 20 00 | − − Cartón soporte para fotografía |
4802 40 | – Papel soporte para papeles de decorar paredes |
− Los demás papeles y cartones, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o | |
químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en | |
peso del contenido total de fibra: | |
0000 00 | x x De peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2, en hojas en las |
que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, | |
medidos sin plegar: | |
4802 56 00 | x x x En las que un lado mida 297 mm y el otro mida 210 mm (formato A4): |
ex 4802 56 00 | x x x x Excepto el papel soporte para papel xxxxxx (xxxxxxxxx) |
0000 56 00 | x x x Los demás: |
ex 4802 56 00 | x x x x Excepto los papeles sin madera impresos, los papeles sin madera para |
mecanografíar, los papeles sin madera para escribir o decorativo bruto o excepto el | |
papel soporte para papel xxxxxx (xxxxxxxxx) | |
0000 | Papel y cartón xxxxx, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el de |
las partidas 4802 o 4803): | |
– "kraftliner" | |
4804 11 | – – Crudos |
0000 00 | x x Los demás |
– Papel Xxxxx para sacos (bolsas): |
Código NC | Designación de las mercancías |
0000 00 | x x Los demás |
– Los demás papeles y cartones Xxxxx, de peso inferior o igual a 150 g/m2: | |
0000 00 | x x Los demás |
– Los demás papeles y cartones xxxxx, de peso superior a 150 g/m2 e inferior a 225 g/m2: | |
4804 49 | − − Los demás |
− Los demás papeles y cartones xxxxx, de peso superior o igual a 225 g/m2: | |
4804 52 | – – Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras xx xxxxxx |
obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de | |
fibra | |
0000 00 | x x Los demás |
4805 | Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, que |
no hayan sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de los | |
especificados en la nota 3 de este capítulo: | |
− Papel para acanalar: | |
4805 11 00 | − − Papel semiquímico para ondular |
4805 12 00 | − − Papel paja para acanalar |
0000 00 | x x Los demás |
− Testliner: | |
4805 24 00 | − − De peso inferior o igual a 150 g/m2 |
4805 25 00 | − − De peso superior a 150 g/m2 |
4805 30 | − Papel sulfito para embalaje |
− Los demás: | |
4805 91 00 | − − De peso inferior o igual a 150 g/m2 |
4805 92 00 | − − De peso superior a 150 g/m2 pero inferior a 225 g/m2 |
4805 93 | − − De peso superior o igual a 225 g/m2 |
4808 | Papel y cartón corrugados, incluso revestidos por encolado, rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados o perforados, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 4803) |
4809 | Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir, incluido el estucado o cuché, recubierto o impregnado, para clisés de mimeógrafo (stencils) o para planchas offset, incluso impresos, en bobinas (rollos) o en hojas |
4810 | Papel y cartón, estucado por una o las dos caras exclusivamente con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, incluso coloreado o decorado en la superficie o impreso, en bobinas o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño: − Papel y cartón xxxxx (excepto de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos): |
Código NC | Designación de las mercancías |
4810 39 00 | − − Los demás |
− Los demás papeles y cartones: | |
0000 00 | x x Multicapas |
4810 99 | − − Los demás |
4811 | Papel, cartón, guata de celulosa y napas de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, |
impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en | |
bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, | |
(excepto los productos de los tipos descritos en el texto de las partidas 4803, 4809 o | |
4810): | |
4811 10 00 | − Papel y cartón alquitranado, embetunado o asfaltado |
– Papel y cartón engomados o adhesivos: | |
0000 00 | x x Autoadhesivas |
4811 49 00 | − − Los demás |
− Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de plástico (excepto los | |
adhesivos): | |
4811 51 00 | − − Blanqueados, de peso superior a 150 g/m² |
4811 59 00 | − − Los demás: |
ex 4811 59 00 | − − − Excepto papel decorativo impreso para la producción de estratificados, |
ennoblecimiento de paneles xx xxxxxx, impregnación, etc. | |
4813 | Papel de fumar, incluso cortado al tamaño adecuado, en librillos o en tubos: |
4813 10 00 | – En librillos o en tubos |
4813 20 00 | – En rollos de anchura inferior o igual a 5 cm |
4813 90 | − Los demás: |
4813 90 90 | − − Los demás: |
ex 4813 90 00 | x x x sin impregnar, en rollos de anchura inferior o igual a 15 cm o en hojas de forma |
cuadrada o rectangular, con un lado de más de 36 cm | |
4816 | Papel carbón, papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la |
partida 4809), clisés o esténciles completos y placas offset, de papel, incluso | |
acondicionados en cajas: | |
4816 20 00 | – Papel autocopia |
4822 | Carretes, bobinas, canillas y soportes similares, de pasta de papel, papel o cartón, incluso perforados o endurecidos |
4823 | Los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño; los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa: |
Código NC | Designación de las mercancías |
4823 20 00 | – Papel y cartón filtro |
4823 40 00 | – Papel diagrama para aparatos registradores, en bobinas (rollos), hojas o discos |
4823 90 | − Los demás: |
4823 90 40 | − − Papeles y cartones de los tipos utilizados en la escritura, impresión u otros fines |
gráficos | |
4823 90 85 | − − Los demás: |
ex 4823 90 00 | x x x Excepto juntas destinadas a aeronaves civiles |
4901 4901 91 00 ex 4901 91 00 | Libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas: − Los demás: – – Diccionarios y enciclopedias, incluso en fascículos: − − − Excepto los diccionarios |
4908 | Calcomanías de cualquier clase: |
4908 90 00 | − Los demás |
5007 | Tejidos xx xxxx o desperdicios xx xxxx: |
5007 10 00 | – Tejidos de borrilla |
5106 | Hilados de xxxx xxxxxxx sin acondicionar para la venta al por menor: |
5106 10 | – Con un contenido de lana superior o igual al 85 % en peso |
5106 20 | – Con un contenido de lana inferior al 85 % en peso: |
5106 20 10 | − − Con un contenido mínimo del 85 % en peso de lana y pelo fino |
5108 | Hilados de pelo fino cardado x xxxxxxx, sin acondicionar para la venta al por menor |
5109 | Hilados de lana o pelo fino, acondicionados para la venta al por menor |
5112 | Tejidos de lana peinada o de pelo fino peinado: |
5112 30 | – Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales |
discontinuas: | |
5112 30 10 | − − De peso igual o inferior a 200 g/m2 |
5112 90 | − Los demás: |
5112 90 10 | – – Con un contenido total de materias textiles del capítulo 50 superior al 10 % en peso |
− − Los demás: | |
5112 90 00 | x x x De peso igual o inferior a 200 g/m2 |
5211 | Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, mezclado |
exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a | |
200 g/m2: | |
– Fabricados con hilos de distintos colores: | |
5211 42 00 | – – Tejidos de mezclilla (denim) |
Código NC | Designación de las mercancías |
5306 | Hilados xx xxxx |
5307 | Hilados xx xxxx y demás fibras textiles del líber de la partida 5303 |
5308 | Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel: |
5308 20 | – Hilados de cáñamo |
5308 90 | − Los demás: |
– – Hilados xx xxxxx | |
5308 90 00 | x x x De título superior o igual 277,8 decitex (inferior o igual al número métrico 36) |
5308 90 19 | − − − De título inferior a 277,8 decitex (superior al número métrico 36) |
5308 90 90 | − − Los demás |
5501 | Cables de filamentos sintéticos: |
5501 30 00 | – Acrílicas o modacrílicas |
5502 00 | Cables de filamentos artificiales: |
5502 00 80 | − Los demás |
5601 | Guatas de materias textiles y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o |
igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil: | |
5601 10 | – Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos higiénicos similares, |
de guata | |
– Guata; los demás artículos de guata: | |
5601 21 | – – De algodón |
5601 22 | – – De fibras sintéticas o artificiales: |
− − − Los demás: | |
5601 22 00 | x x x x De fibras sintéticas |
5601 22 00 | x x x x De fibras artificiales |
5601 29 00 | − − Los demás |
5601 30 00 | – Tundizno, nudos y motas de materia textil |
5602 | Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado: |
5602 10 | – Fieltro punzonado y productos obtenidos mediante costura por cadeneta: |
– Los demás fieltros sin impregnar, recubrir, revestir ni estratificar: | |
5602 29 00 | − − De los demás materias textiles |
5602 90 00 | − Los demás |
Código NC | Designación de las mercancías |
5603 | Telas sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas: |
– De filamentos sintéticos o artificiales: | |
5603 11 | – – De peso inferior o igual a 25 g/m2: |
5603 11 00 | x x x Recubiertas o revestidas |
0000 00 | x x De peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a 70 g/m2: |
5603 12 00 | x x x Recubiertas o revestidas |
0000 00 | x x De peso superior a 70 g/m 2 pero inferior o igual a 150 g/m2: |
5603 13 00 | x x x Recubiertas o revestidas |
0000 00 | x x De peso superior a 150 g/m2: |
5603 14 00 | x x x Recubiertas o revestidas |
− Las demás: | |
0000 00 | x x De peso inferior o igual a 25 g/m2 |
5603 93 | − − De peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2 |
5604 | Hilos y cuerdas de caucho, revestidos de materias textiles; hilados de materias textiles, |
tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, | |
revestidos o enfundados con caucho o plástico: | |
5604 90 | − Los demás |
5605 00 00 | Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, bien combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, bien revestidos de metal |
5606 00 | Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados "de cadeneta" |
5608 | Redes de mallas anudadas, en paños o en piezas, fabricadas con cordeles, cuerdas o |
cordajes; redes confeccionadas para la pesca y demás redes confeccionadas, de materia | |
textil: | |
– De materias textiles sintéticas o artificiales: | |
0000 00 | x x Redes confeccionadas para la pesca |
0000 00 | x x Las demás |
5609 00 00 | Artículos de hilados, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, cordeles, cuerdas o cordajes, no expresados ni comprendidos en otras partidas |
5809 00 00 | Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilados metálicos o de hilados textiles metalizados de la partida 5605, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Código NC | Designación de las mercancías |
5905 00 | Revestimientos de materias textiles para paredes |
5909 00 | Mangueras para bombas y tubos similares, de materia textil, incluso con armaduras o accesorios de otras materias |
5910 00 00 | Correas transportadoras o de transmisión, de materia textil, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico o reforzadas con metal u otra materia |
5911 | Productos y artículos textiles para usos técnicos citados en la nota 7 de este capítulo: |
5911 10 00 | – Tejidos, fieltro y tejidos revestidos de fieltro, combinados con una o varias capas de |
caucho, cuero u otras materias, del tipo de los utilizados para la fabricación de | |
guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos, incluidas las | |
cintas de terciopelo impregnadas de caucho para forrar enjulios | |
– Tejidos y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, de los tipos utilizados en las | |
máquinas de fabricar papel o en máquinas similares (por ejemplo: para pasta, para | |
amiantocemento): | |
5911 31 | – – De peso inferior a 650 g/m2 |
5911 32 | – –De peso superior o igual a 650 g/m2 |
5911 40 00 | – Capachos y tejidos gruesos de los tipos utilizados en las prensas de aceite o para usos |
técnicos análogos, incluidos los xx xxxxxxx | |
6801 00 00 | Adoquines, encintado y losas para pavimentos, xx xxxxxx natural (excepto la pizarra) |
6802 | Xxxxxx xx xxxxx o de construcción trabajada (excepto la pizarra) y sus manufacturas |
(excepto las de la partida 6801); cubos, dados y artículos similares para mosaicos, xx | |
xxxxxx natural, incluida la pizarra, aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles | |
(fragmentos) y polvo xx xxxxxx natural, incluida la pizarra, coloreados artificialmente: | |
– Las demás piedras de talla o de construcción y sus manufacturas, simplemente talladas | |
o aserradas, con superficie plana o xxxx: | |
6802 23 00 | – – Granito |
6802 29 00 | – – Las demás piedras: |
ex 6802 29 00 | − − − Excepto las piedras calizas (salvo mármol, travertinos y alabastro) |
− Las demás: | |
6802 91 | – – Xxxxxx, travertinos y alabastro |
6802 92 | – – Las demás piedras calizas |
6802 93 | – – Granito |
0000 00 | x x Las demás piedras |
6806 | Lana de escoria, xx xxxx y lanas minerales similares; vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados; mezclas y manufacturas de materias minerales para aislamiento térmico o acústico o para la absorción del sonido, excepto las de las partidas 6811, 6812 o del capítulo 69 |
Código NC | Designación de las mercancías |
6807 | Manufacturas de asfalto o de productos similares (por ejemplo: pez de petróleo x xxxx) |
6808 00 00 | Paneles, placas, losetas, bloques y artículos similares, de fibra vegetal, paja o viruta, de plaquitas o partículas, o de aserrín o demás desperdicios xx xxxxxx, aglomerados con cemento, yeso fraguable o demás aglutinantes minerales |
6809 | Manufacturas de yeso fraguable o de preparaciones a base de yeso fraguable |
6810 | Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas: |
– Tejas, losetas, losas, ladrillos y artículos similares: | |
6810 11 | – – Bloques y ladrillos para la construcción |
− Las demás manufacturas: | |
6810 99 00 | − − Las demás |
6813 | Guarniciones de fricción (por ejemplo: hojas, rollos, tiras, segmentos, discos, arandelas, |
plaquitas) sin montar, para frenos, embragues o cualquier órgano de frotamiento, a base | |
de amianto (asbesto), de otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combinados | |
con textiles u otras materias | |
6813 20 00 | − Que contengan amianto (asbestos): |
ex 6813 20 00 | – – A base de amianto (asbesto) o de otras substancias minerales, destinadas a aeronaves |
civiles | |
− Que no contengan amianto (asbestos): | |
6813 81 00 | − − Guarniciones para frenos: |
ex 6813 81 00 | x x x A base de amianto (asbesto) o de otras substancias minerales, destinadas a |
aeronaves civiles | |
6813 89 00 | − − Los demás: |
ex 6813 89 00 | x x x A base de amianto (asbesto) o de otras substancias minerales, destinadas a |
aeronaves civiles | |
6814 | Mica trabajada y manufacturas de mica, incluida la aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón u otras materias |
6815 | Manufacturas xx xxxxxx o demás materias minerales, incluidas las fibras de carbono y |
sus manufacturas y las manufacturas xx xxxxx, no expresadas ni comprendidas en otra | |
parte: | |
6815 10 | – Manufacturas de grafito o de otros carbonos, para usos distintos de los eléctricos |
6815 20 00 | − Manufacturas xx xxxxx |
− Las demás manufacturas: | |
6815 91 00 | − − Que contengan magnesita, dolomita o cromita: |
ex 6815 91 00 | x x x Excepto las de sustancias sinterizadas simultáneamente o amalgamadas |
eléctricamente | |
6815 99 | − − Las demás |
Código NC | Designación de las mercancías |
6902 | Ladrillos, losas, baldosas y piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios, |
excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas: | |
6902 10 00 | − Con un contenido de los elementos Mg (magnesio), Ca (Calcio) o Cr |
(Cromo),considerados aislada o conjuntamente, superior al 50 % en peso, expresados en | |
MgO (Óxido de magnesio), CaO (Óxido de calcio) u Cr2O3 (Óxido crómico): | |
6905 | Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y otros artículos cerámicos de construcción |
6906 00 00 | Tubos, canalones y accesorios de tubería, de cerámica |
6908 | Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o |
revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, | |
barnizados o esmaltados, incluso con soporte: | |
6908 90 | − Los demás: |
− − Los demás: | |
− − − Los demás: | |
− − − − Los demás: | |
6908 90 00 | x x x x x Los demás |
6909 | Aparatos y artículos, de cerámica, para usos químicos o demás usos técnicos; |
abrevaderos, pilas y recipientes similares, de cerámica, para uso rural; cántaros y | |
recipientes similares, de cerámica, para transporte o envasado: | |
− Aparatos y artículos para usos químicos o demás usos técnicos: | |
6909 11 00 | − − De porcelana |
6909 19 00 | − − Los demás |
6909 90 00 | − Los demás |
7002 | Vidrio en bolas (excepto las microesferas de la partida 7018), barras, varillas o tubos, |
sin trabajar: | |
7002 10 00 | − Pelotas |
7002 20 | − Barras o varillas: |
7002 20 10 | − − Xx xxxxxx óptico |
7002 20 90 | − − Los demás: |
ex 7002 20 00 | x x x Excepto el vidrio "esmalte" |
− Tubos: | |
7002 31 00 | − − De cuarzo o de otras silices, fundidos |
7002 32 00 | − − De los demás vidrios con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a |
5 x 10–6 por Xxxxxx, entre 0 °C y 300 °C | |
7002 39 00 | − − Los demás: |
ex 7002 39 00 | − − − Excepto los xx xxxxxx neutro |
Código NC | Designación de las mercancías |
7004 | Vidrio estirado o soplado, en hojas, incluso con capa absorbente reflectante o |
antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo: | |
7004 20 | – Vidrio coloreado en la masa, opacificado, chapado o con capa absorbente reflectante o |
antirreflectante: | |
7004 20 10 | – – Xx xxxxxxxxx de óptica |
− − Los demás: | |
7004 20 00 | x x x Con capa antirreflectante |
7004 20 00 | x x x Los demás |
7004 90 | − Los demás vidrios: |
– – Los demás, de espesor: | |
7004 90 00 | x x x Inferior o igual al 2,5 mm |
7004 90 00 | x x x Inferior o igual al 2,5 mm |
7005 | Vidrio flotado y vidrio desbastado x xxxxxx por una o las dos caras, en placas u hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo |
7006 00 | Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, |
esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias: | |
7006 00 10 | – Xx xxxxxxxxx de óptica |
7011 | Ampollas y envolturas tubulares, abiertas, y sus partes, xx xxxxxx, sin guarniciones, para |
lámparas eléctricas, tubos catódicos o similares: | |
7011 10 00 | – Para alumbrado eléctrico |
7011 90 00 | − Los demás |
7015 | Cristales para relojes y cristales análogos, cristales para gafas, incluso correctores, |
abombados, curvados, ahuecados o similares, sin trabajar ópticamente; esferas huecas y | |
casquetes esféricos, xx xxxxxx para la fabricación de estos cristales: | |
7015 10 00 | – Cristales para gafas correctoras |
7016 | Adoquines, losas, ladrillos, baldosas, tejas y demás artículos, xx xxxxxx prensado o |
moldeado, incluso armados, para la construcción; cubos, dados y artículos similares, xx | |
xxxxxx, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares; vidrieras artísticas; | |
vidrio "multicelular" o vidrio "espuma", en bloques, paneles, placas, coquillas o formas | |
similares: | |
7016 10 00 | − Cubos, dados, y artículos similares xx xxxxxx, incluso con soporte, para mosaicos o |
decoraciones similares | |
7016 90 | − Los demás: |
7016 90 80 | − − Los demás: |
ex 7016 90 00 | x x x Adoquines, losas, ladrillos, baldosas, tejas y demás artículos, xx xxxxxx prensado o |
moldeado; vidrio "multicelular" o vidrio "espuma" |
Código NC | Designación de las mercancías |
7017 7017 90 00 | Artículos xx xxxxxx para laboratorio, higiene o farmacia, incluso graduados o calibrados: − Los demás |
7018 | Xxxxxxx xx xxxxxx, imitaciones xx xxxxxx finas o cultivadas, imitaciones de piedras |
preciosas y semipreciosas y artículos similares de abalorio y sus manufacturas (excepto | |
la bisutería); ojos xx xxxxxx, excepto los de prótesis; estatuillas y demás objetos de | |
ornamentación, xx xxxxxx trabajado al soplete (vidrio ahilado), excepto la bisutería; | |
microesferas xx xxxxxx con un diámetro inferior o igual a 1 mm: | |
7018 10 | – Xxxxxxx xx xxxxxx, imitaciones xx xxxxxx finas o cultivadas, imitaciones de piedras |
preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio: | |
– – Xxxxxxx xx xxxxxx: | |
7018 10 00 | x x x Talladas y pulidas mecánicamente: |
ex 7018 10 00 | x x x x Microesferas xx xxxxxx sinterizadas para la industria eléctrica |
7018 90 | − Los demás: |
7018 90 10 | − − Ojos xx xxxxxx; objetos de abalorio |
7019 | Fibra xx xxxxxx (incluida la xxxx xx xxxxxx) y manufacturas de estas materias (por |
ejemplo: hilados o tejidos): | |
− Mechas "rovings" e hilados, aunque estén cortados: | |
7019 11 00 | − − Hilados cortados, de longitud inferior o igual a 50 mm |
7019 12 00 | x x Xxxxxxx |
0000 00 | x x Los demás |
7104 | Piedras sintéticas o reconstituidas, incluso trabajadas o clasificadas, sin enfilar, montar |
ni engarzar; piedras sintéticas o reconstituidas, sin clasificar, enfiladas temporalmente | |
para facilitar el transporte: | |
7104 20 00 | – Las demás, en bruto o simplemente aserradas o desbastadas: |
ex 7104 20 00 | − − Destinadas a la industria |
7106 | Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo |
7107 00 00 | Xxxxxxxx xx xxxxx sobre metales comunes, en bruto o semilabrados |
7109 00 00 | Chapados de oro sobre metales comunes o sobre plata, en bruto o semilabrados |
7111 00 00 | Chapados de platino sobre metales comunes, sobre plata o sobre oro, en bruto o semilabrado |
7115 | Las demás manufacturas de metales preciosos o de chapados de metales preciosos: |
7115 10 00 | – Catalizadores de platino, en forma de telas o enrejados |
7115 90 | − Los demás: |
7115 90 10 | − − De metales preciosos: |
ex 7115 90 00 | x x x Para laboratorios |
7115 90 90 | − − De chapado de metal precioso (plaqué): |
ex 7115 90 00 | x x x Para laboratorios |
Código NC | Designación de las mercancías |
7201 | Fundición en bruto y fundición especular, en lingotes, bloques u otras formas primarias: |
7201 20 00 | – Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo, superior al 0,5 %, en peso |
7201 50 | – Fundición en bruto aleada; fundición especular: |
7201 50 10 | − − Fundición en bruto aleada con unos contenidos de titanio superior o igual al 0,3 % |
pero inferior o igual al 1 % en peso y de vanadio superior o igual al 0,5 % pero inferior | |
o igual al 1 % en peso | |
7207 | Productos intermedios xx xxxxxx o acero sin alear: |
− Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso: | |
0000 00 | x x De sección transversal cuadrada o rectangular y de anchura inferior al doble del |
espesor: | |
− − − Laminados u obtenidos por colada continua: | |
7207 11 00 | x x x x Xx xxxxx de fácil mecanización |
7207 11 90 | − − − Forjadas |
7207 12 | − − Los demás, de sección transversal rectangular: |
7207 12 10 | − − − Laminados u obtenidos por colada continua: |
ex 7207 12 00 | x x x x De espesor inferior a 50 mm |
7207 12 90 | − − − Forjadas |
7207 19 | − − Los demás: |
7207 20 | – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso: |
− − De sección transversal cuadrada o rectangular y de anchura inferior al doble del | |
espesor: | |
− − − Laminados u obtenidos por colada continua: | |
7207 20 00 | x x x x Xx xxxxx de fácil mecanización |
− − − − Los demás, con un contenido: | |
7207 20 00 | x x x x x De carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso |
7207 20 00 | x x x x x El 0,6 % o más de carbono |
7207 20 19 | − − − Forjadas |
− − Los demás, de sección transversal rectangular: | |
7207 20 00 | x x x Xxxxxxxx |
x x De sección transversal circular o poligonal: | |
7207 20 52 | − − − Laminados u obtenidos por colada continua |
7207 20 59 | − − − Forjadas |
7207 20 80 | − − Los demás |
Código NC | Designación de las mercancías |
7212 | Productos laminados planos de hierro x xx xxxxx sin alear, de anchura inferior a 600 |
mm, chapados o revestidos: | |
7212 10 | − Estañados |
7212 30 00 | − Cincados de otro modo |
7212 40 | − Pintadas, barnizadas o revestidas de plástico |
7212 60 00 | − Chapados |
7213 | Alambrón de los demás aceros aleados |
7214 | Xxxxxx xx xxxxxx o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en |
caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado: | |
− Los demás: | |
0000 00 | x x De sección transversal rectangular: |
7214 91 00 | x x x Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso |
0000 00 | x x Los demás: |
− − − Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso: | |
− − − − Las demás, de sección circular y diámetro: | |
7214 99 00 | x x x xx Superior o igual a 80 mm |
7214 99 00 | x x x x x Inferior a 80 mm |
7214 99 00 | x x x x Los demás |
7217 | Alambre xx xxxxxx x xx xxxxx sin alear: |
7217 10 | − Sin revestir, incluso pulido: |
7217 10 90 | − − Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso |
7221 00 | Alambrón xx xxxxx inoxidable |
7222 | Barras y perfiles, xx xxxxx inoxidable; ángulos, perfiles y secciones xx xxxxx inoxidable |
7223 00 | Alambre xx xxxxx inoxidable |
7224 | Los demás aceros aleados en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios |
de los demás aceros aleados: | |
7224 10 | − Lingotes u otras formas primarias |
7224 90 | − Los demás: |
7224 90 02 | − − Xx xxxxx para herramientas |
− − Los demás: | |
− − − De sección transversal cuadrada o rectangular: | |
− − − − Laminados en caliente u obtenidos por colada continua: | |
− − − − − De anchura inferior al doble del espesor: |
Código NC | Designación de las mercancías |
7224 90 00 | x x x x x x Xx xxxxx rápido |
7224 90 00 | x x x x x Con unos contenidos de carbono inferior o igual al 0,7 % en peso, de |
manganeso superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 1,2 % en peso y de silicio | |
superior o igual al 0,6 % pero inferior o igual al 2,3 % en peso; con un contenido de | |
boro superior o igual al 0,0008 % en peso, sin que ningún otro elemento alcance el | |
contenido mínimo de la nota 1 f) de este capítulo | |
7224 90 00 | x x x x x x Los demás |
7224 90 14 | − − − − − Los demás |
− − − Los demás: | |
− − − − Laminados en caliente u obtenidos por colada continua: | |
7224 90 00 | x x x x x Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual |
al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en | |
peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso | |
7224 90 00 | x x x x x Los demás |
7224 90 00 | x x x x Forjados |
7225 | Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm |
7226 | Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura inferior a 600 mm: |
– Xx xxxxx magnético al silicio: | |
7226 11 00 | − − De xxxxx xxxxxxxxx |
0000 00 | x x Los demás |
7226 20 00 | − Xx xxxxx rápido |
− Los demás: | |
0000 00 | x x Simplemente laminados en caliente: |
7226 92 00 | − − Simplemente laminados en frío |
0000 00 | x x Los demás: |
7226 99 00 | x x x Cincados electrolíticamente |
7226 99 00 | x x x x Cincados de otro modo |
7226 99 00 | x x x Los demás: |
ex 7226 99 00 | x x x x De anchura no superior a 500 mm, laminados en caliente, simplemente |
chapados; de anchura superior a 500 mm, simplemente tratados en la superficie, | |
incluido el chapado | |
7227 | Alambrón de los demás aceros aleados: |
7227 10 00 | − Xx xxxxx rápido |
7227 20 00 | − Xx xxxxx sílico-manganoso |
Código NC | Designación de las mercancías |
7227 90 7227 90 10 7227 90 95 | − Los demás: − − Con un contenido de boro superior o igual al 0,0008 % en peso, sin que ningún otro elemento alcance el contenido mínimo de la nota 1 f) de este capítulo − − Los demás |
7228 7228 10 7228 80 00 | Alambrón de los demás aceros aleados; barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear: − Xxxxxx xx xxxxx rápido − Barras huecas para perforación |
7229 | Alambre de los demás aceros aleados: |
7229 90 | − Los demás: |
7229 90 20 | − − Xx xxxxx rápido |
7229 90 90 | − − Los demás |
7302 | Elementos para vías férreas, de fundición, xx xxxxxx x xx xxxxx: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación xx xxxxxxxx (rieles): |
7302 40 00 | − Bridas y placas de asiento |
7304 | Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, xx xxxxxx x xx xxxxx: |
– Tubos de entubado o de producción y vástagos de perforación, del tipo de los | |
utilizados para la extracción de petróleo o de gas: | |
7304 24 00 | − − Los demás, xx xxxxx inoxidable: |
0000 00 | x x Los demás |
7305 | Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados), de sección circular, de diámetro |
exterior superior a 406,4 mm, xx xxxxxx x xx xxxxx: | |
7305 20 00 | – Tubos de entubado de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o de gas |
– Los demás, soldados: | |
7305 31 00 | − − Soldados longitudinalmente |
7305 39 00 | − − Los demás |
7305 90 00 | − Los demás |
7306 | Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con |
los bordes simplemente aproximados), xx xxxxxx x xx xxxxx: | |
– Tubos de entubado o de producción del tipo de los utilizados para la extracción de | |
petróleo o de gas: | |
7306 21 00 | − − Los demás, xx xxxxx inoxidable |
7306 29 00 | − − Los demás |
7306 30 | − Los demás, soldados, de sección circular, xx xxxxxx x xx xxxxx sin alear: |
− − De precisión, con espesor de pared: |
Código NC | Designación de las mercancías |
7306 30 00 | x x x Inferior o igual al 2 mm: |
ex 7306 30 00 | x x x x Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios para la conducción |
de gases o líquidos | |
7306 30 00 | x x x Superior a 2 mm: |
ex 7306 30 00 | x x x x Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios para la conducción |
de gases o líquidos | |
7306 40 | – Los demás, soldados, de sección circular, xx xxxxx inoxidable: |
7306 40 80 | − − Los demás: |
ex 7306 40 00 | x x x Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios para la conducción de |
gases o líquidos | |
7306 50 | – Los demás, soldados, de sección circular, de los demás aceros aleados: |
7306 50 00 | x x x De precisión: |
ex 7306 50 00 | x x x Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios para la conducción de |
gases o líquidos | |
7306 50 80 | − − Los demás: |
ex 7306 50 00 | x x x Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios para la conducción de |
gases o líquidos | |
7306 90 00 | − Los demás |
7307 | Accesorios de tubería (por ejemplo: rácores, codos o manguitos), de fundición, xx xxxxxx |
x xx xxxxx: | |
− Los demás: | |
7307 91 00 | − − Bridas |
7307 92 | − − Codos, curvas y manguitos, roscados |
0000 00 | x x Accesorios para soldar a tope |
0000 00 | x x Los demás |
7308 | Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes xx xxxxxxx, |
compuertas de esclusas, xxxxxx, castilletes, pilares, columnas, cubiertas, tejados, puertas, | |
ventanas y sus xxxxxx, bastidores y umbrales, cortinas de cierre y balaustradas), de | |
fundición, xx xxxxxx x xx xxxxx, con excepción de las construcciones prefabricadas de la | |
partida 9406; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, xx xxxxxx x xx | |
xxxxx, preparados para la construcción: | |
7308 10 00 | – Puentes y partes xx xxxxxxx |
7308 20 00 | – Xxxxxx y castilletes |
7308 30 00 | − Puertas, ventanas y sus xxxxxx, bastidores y umbrales |
7310 | Depósitos, barriles, tambores, bidones, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados), de fundición, xx xxxxxx x xx xxxxx, de capacidad inferior o igual a 300 litros, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo: |
Código NC | Designación de las mercancías |
7310 10 00 | – De capacidad superior o igual a 50 l |
7311 00 | Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero |
7312 | Cables, trenzas, eslingas y artículos similares, xx xxxxxx o acero, sin aislar para |
electricidad: | |
7312 10 | − Cables: |
7312 10 20 | − − Xx xxxxx inoxidable: |
ex 7312 10 00 | x x x Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios o en forma de artículos |
− − Los demás cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea: | |
− − − Inferior o igual al 3 mm: | |
7312 10 00 | x x x x Revestidos de aleaciones a base de cobre-cinc (latón): |
ex 7312 10 00 | x x x x x Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios o en forma de |
artículos | |
7312 10 00 | x x x x Los demás: |
ex 7312 10 00 | x x x x x Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios o en forma de |
artículos | |
− − − Superior a 3 mm: | |
− − − − Cables obtenidos solo por torsión ("torones"): | |
7312 10 00 | x x x x x Sin revestimiento: |
ex 7312 10 00 | x x x x x Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios o en forma de |
artículos | |
− − − − − Revestidos: | |
7312 10 00 | x x x x x x Galvanizados: |
ex 7312 10 00 | x x x x x x x Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios o en forma de |
artículos | |
7312 10 00 | x x x x x x Los demás: |
ex 7312 10 00 | x x x x x x x Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios o en forma de |
artículos | |
7312 90 00 | − Los demás: |
ex 7312 90 00 | − − Excepto los destinados a aeronaves civiles, con accesorios o en forma de artículos |
7313 00 00 | Alambre con púas xx xxxxxx o acero; alambre o fleje, xx xxxxxx x xx xxxxx, torcidos, incluso con púas, del tipo de los utilizados para cercar |
7314 | Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre xx xxxxxx o |
acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), xx xxxxxx x xx xxxxx: | |
– Telas metálicas tejidas: | |
7314 12 00 | − − Telas metálicas continuas o sin fin xx xxxxx inoxidable, para máquinas |
7314 19 00 | − − Los demás |