NORMATIVA COMUNITARIA Y LOS CONTRATOS DE DISTRIBUCIÓN Y AGENCIA
NORMATIVA COMUNITARIA Y LOS CONTRATOS DE DISTRIBUCIÓN Y AGENCIA
Contenido Curso
1. Introducción:
1.1. Las peculiaridades de los contratos de distribución y de agencia.
2. Los acuerdos de distribución:
2.1. Política comunitaria de la libre competencia: Artículo 81.
2.2. El caso de los contratos de distribución: Reglamento 2790/1999CE, sobre acuerdos verticales y prácticas concertadas.
3. Los contratos de agencia:
3.1. La directiva 86/353.
3.2. La ley 12/1992 del 27 xx xxxx sobre contratos de agencia.
MATERIAL: Apuntes y legislación.
NORMATIVA COMUNITARIA Y LOS ACUERDOS DE AGENCIA Y DISTRIBUCIÓN
XXXXX XXXXX
CONTRATOS DE AGENCIA
Contenido Esencial de los Acuerdos de Agencia
Un contrato de agencia comercial debería hacer referencia o contener disposiciones sobre los siguientes puntos:
a. Las partes
b. Producto / Territorio
c. Exclusividad
d. Ventas mínimas
e. Compromisos del Agente
f. Compromisos del fabricante
g. Remuneración/comisión
h. Duración del contrato
i. Causas de resolución
j. Efectos de la resolución
k. Derecho aplicable y tribunales competentes
La Ley 12/1992 de 27 mayo sobre contratos de Agencia (“la Ley”) se aplica a los contratos de agencia, tal y como en ella viene definidos, si a dichos contratos se aplica el derecho español, del cual la Ley forma parte. Así que si en un contrato de agencia se dispone que el mismo se regirá por el derecho español, se aplicará la Ley.
¿A qué contratos se aplica la Ley?
Según el 1º párrafo del Artículo 3, “En defecto xx xxx que les sea expresamente aplicable, las distintas modalidades del contrato de agencia, cualquiera que sea su denominación, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley...”
¿Cuáles son “las distintas modalidades del contrato de agencia”?
Según el Artículo 1:
Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y xxxxxxx de tales operaciones.
Además, el Artículo 2, sobre la independencia del agente, dispone que:
1. No se considerarán agentes los representantes y viajantes de comercio dependientes ni, en general, las personas que se encuentren vinculadas por una relación laboral, sea común o especial, con el empresario por cuya cuenta actúan.
2. Se presumirá que existe dependencia cuando quien se dedique a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios.
Según el segundo párrafo del Artículo 3, tampoco se aplica la Ley “a los agentes que actúen en mercados secundarios oficiales o reglamentados de valores“.
¿ Cuál es el efecto de la Ley en los contratos de agencia a los que es aplicable?
Según el primer párrafo del Artículo 3, sus “preceptos tienen carácter imperativo a no ser que en ellos se disponga expresamente otra cosa”.
Así que es imprescindible conocer las disposiciones de la Ley que tienen carácter imperativo, dado que se aplicarán, diga lo que diga el contrato. Además, en los casos en que se aplica la Ley, resulta superfluo repetir las disposiciones con carácter imperativo en el contrato, y el conocimiento adecuado de la Ley puede convertirse en un arma para redactar contratos de agencia más reducidos y sencillos.
Miraremos el contenido habitual de un contrato de agencia, y analizaremos la Ley para averiguar cuándo nos puede ayudar en su redacción:
Las Partes
La ley no habla de las partes, salvo en cuanto al ámbito de su aplicación. Si una de las partes no es española, resulta imprescindible, para que se aplique la Ley, que se disponga expresamente tal en el contrato.
El territorio
Es necesario que en el contrato se establezca el territorio en el que actuará el agente. Es necesario usar territorios/países/zonas definidas políticamente.
Exclusividad
Es necesario aclarar en el contrato si el agente tendrá la exclusiva para el territorio. En el caso de tener la exclusiva para el territorio, el agente tendrá derecho a cobrar su comisión sobre todas las ventas generados en el territorio durante la vigencia del contrato, incluso las que no haya promovido o concluido (Artículo 12.2).
Compras/ventas mínimas
Como contraprestación por la concesión de la exclusividad, es aconsejable, desde el punto de vista del empresario, que el agente se comprometa a promover una cantidad mínima de ventas. De esta manera, el empresario tendría derecho a resolver el contrato en el caso de que el agente no cumpla con los objetivos previamente acordados.
Compromisos por parte del Agente
El Artículo 5 de la Ley dispone lo siguiente sobre el ejercicio de la agencia:
1. El agente deberá realizar, por sí mismo o por medio de sus dependientes, la promoción y, en su caso, la conclusión de los actos u operaciones de comercio que se le hubieren encomendado.
2. La actuación por medio de subagentes requiere autorización expresa del empresario. Cuando el agente designe la persona del subagente responderá de su gestión.
Además, el Artículo 9 prevé las siguientes obligaciones del agente:
1. En el ejercicio de su actividad profesional el agente deberá actuar lealmente y de buena fe, velando por los intereses del empresario o empresarios por cuya cuenta actúe.
2. En particular, el agente deberá:
a) Ocuparse con la diligencia de un ordenado comerciante de la promoción y, en su caso, de la conclusión de los actos u operaciones que se le hubieren encomendado.
b) Comunicar al empresario toda la información de que disponga, cuando sea necesaria para la buena gestión de los actos u operaciones cuya promoción y, en su caso, conclusión, se le hubiere encomendado, así como, en particular, la relativa a la solvencia de los terceros con los que existan operaciones pendientes de conclusión o ejecución.
c) Desarrollar su actividad con arreglo a las instrucciones razonables recibidas del empresario, siempre que no afecten a su independencia.
d) Recibir en nombre del empresario cualquier clase de reclamaciones de terceros sobre defectos o vicios de calidad o cantidad de los bienes vendidos y de los servicios prestados como consecuencia de las operaciones promovidas, aunque no las hubiera concluido.
e) Llevar una contabilidad independiente de los actos u operaciones relativos a cada empresario por cuya cuenta actúe.
En cuanto al reembolso de sus gastos, el Artículo 18 establece que “Salvo pacto en contrario, el agente no tendrá derecho al reembolso de los gastos que le hubiera originado el ejercicio de su actividad profesional”.
Sobre la obligación de no competir durante la vigencia del acuerdo, el Artículo 7, con referencia a la actuación del agente por cuenta de varios empresarios, dispone:
Salvo pacto en contrario, el agente puede desarrollar su actividad profesional por cuenta de varios empresarios. En todo caso, necesitará el consentimiento del empresario con quien haya celebrado un contrato de agencia para ejercer por su propia cuenta o por cuenta de otro empresario una actividad profesional relacionada con bienes o servicios que sean de igual o análoga naturaleza y concurrentes o competitivos con aquellos cuya contratación se hubiera obligado a promover.
Así que la Ley dispone que el Agente no puede promocionar productos similares o concurrentes con los del empresario sin su permiso previo. Si el empresario quiere además impedirle al Agente vender cualquier otro producto, tiene que introducir una cláusula a tal efecto en el contrato.
En cuanto a limitaciones contractuales de la competencia tras la extinción del acuerdo, el Artículo 20 establece que:
1. Entre las estipulaciones del contrato de agencia, las partes podrán incluir una restricción o limitación de las actividades profesionales a desarrollar por el agente una vez extinguido dicho contrato.
2. El pacto de limitación de la competencia no podrá tener una duración superior a dos años a contar desde la extinción del contrato de agencia. Si el contrato de agencia se hubiere pactado por un tiempo menor, el pacto de limitación de la competencia no podrá tener una duración superior a un año.
Si el empresario quiere limitar la competencia por parte del Agente tras la terminación del acuerdo, deberá incluir tal limitación en el acuerdo, ya que para que el pacto de limitación de la competencia tenga validez, tiene que cumplir con los requisitos del Artículo 21:
El pacto de limitación de la competencia, que deberá formalizarse por escrito para su validez, sólo podrá extenderse a la zona geográfica o a ésta y al grupo de personas confiados al agente y sólo podrá afectar a la clase de bienes o de servicios objeto de los actos u operaciones promovidos o concluidos por el agente.
Resulta superfluo repetir las anteriores obligaciones por parte del agente en un contrato al que se aplica la Ley. No obstante, existen otras obligaciones que un empresario podría considerar necesarias, como por ejemplo:
1. La obligación de aplicar las condiciones de venta del fabricante.
2. La obligación de no vender fuera del territorio, o a personas que debería sospechar que tengan la intención de vender fuera del territorio.
3. La obligación de no hacer manifestaciones/dar garantías en cuanto a los productos, salvo las acordadas por el fabricante.
4. Limitaciones de competencia.
5. La obligación de sólo hacer publicidad aprobada por el fabricante. Presupuesto para la publicidad.
6. La obligación de participar en ferias, así como la manera de compartir los gastos incurridos a tal fin.
7. La obligación de mantener al fabricante informado en cuanto a productos/actividades de la competencia.
8. La obligación de asistir a reuniones con el fabricante.
9. La obligación de no ceder el acuerdo sin el permiso del fabricante (en el caso de empresas pequeñas, la necesidad de cubrir también los casos de cambios de accionistas, gerente, etc.)
10. La protección de la confidencialidad.
Compromisos por parte del fabricante
El Artículo 10 enumera las siguientes obligaciones por parte del empresario:
1. En sus relaciones con el agente, el empresario deberá actuar lealmente y de buena fe.
2. En particular, el empresario deberá:
a) Xxxxx a disposición del agente, con antelación suficiente y en cantidad apropiada, los muestrarios, catálogos, tarifas y demás documentos necesarios para el ejercicio de su actividad profesional.
b) Procurar al agente todas las informaciones necesarias para la ejecución del contrato de agencia y, en particular, advertirle, desde que tenga noticia de ello, cuando prevea que el volumen de los actos u operaciones va a ser sensiblemente inferior al que el agente hubiera podido esperar.
c) Satisfacer la remuneración pactada.
3. Dentro del plazo de quince días, el empresario deberá comunicar, al agente la aceptación o el rechazo de la operación comunicada. Asimismo deberá comunicar al agente, dentro del plazo más breve posible, habida cuenta de la naturaleza de la operación, la ejecución, ejecución parcial o falta de ejecución de ésta.
El empresario está además obligado a informar al agente según previsto en al Artículo 15:
1. El empresario entregará al agente una relación de las comisiones devengadas por cada acto u operación, el último día del mes siguiente al trimestre natural en que se hubieran devengado, en defecto de pacto que establezca un plazo inferior. En la relación se consignarán los elementos esenciales en base a los que haya sido calculado el importe de las comisiones.
2. El agente tendrá derecho a exigir la exhibición de la contabilidad del empresario en los particulares necesarios para verificar todo lo relativo a las comisiones que le correspondan y en la forma prevenida en el Código de Comercio. Igualmente, tendrá derecho a que se le proporcionen las informaciones de que disponga el empresario y que sean necesarias para verificar su cuantía.
Igual que en el caso de las obligaciones del agente, no es necesario repetir esta obligaciones en el acuerdo, si no sencillamente añadir otras que no estén previstas en la Ley.
Remuneración/comisión
El Artículo 11 cubre los sistemas de remuneración del agente:
1. La remuneración del agente consistirá en una cantidad fija, en una comisión o en una combinación de los dos sistemas anteriores. En defecto de pacto, la retribución se fijará de acuerdo con los usos de comercio del lugar donde el agente ejerza su actividad. Si éstos no existieran, percibirá el agente la retribución que fuera razonable teniendo en cuenta las circunstancias que hayan concurrido en la operación.
Es mejor no arriesgarse, y fijar en el acuerdo la remuneración (por ejemplo, en su caso, el porcentaje de comisión).
2. Se reputa comisión cualquier elemento de la remuneración que sea variable según el volumen o el valor de los actos u operaciones promovidos, y, en su caso, concluidos por el agente.
3. Cuando el agente sea retribuido total o parcialmente mediante comisión, se observará lo establecido en los artículos siguientes de esta sección.
En cuanto a la comisión por actos u operaciones concluidos con anterioridad a la extinción del contrato de agencia, el Artículo 12 establece lo siguiente:
1. Por los actos y operaciones que se hayan concluido durante la vigencia del contrato de agencia, el agente tendrá derecho a la comisión cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
a) Que el acto u operación de comercio se hayan concluido como consecuencia de la intervención profesional del agente.
b) Que el acto u operación de comercio se hayan concluido con una persona respecto de la cual el agente hubiera promovido y, en su caso, concluido con anterioridad un acto u operación de naturaleza análoga.
2. Cuando el agente tuviera la exclusiva para una zona geográfica o para un grupo determinado de personas, tendrá derecho a la comisión, siempre que el acto u operación de comercio se concluyan durante la vigencia del contrato de agencia con persona perteneciente a dicha zona o grupo, aunque el acto u operación no hayan sido promovidos ni concluidos por el agente.
En cuanto a la comisión por actos u operaciones concluidos con posterioridad a la extinción del contrato de agencia, las disposiciones pertinentes se encuentran en el Artículo 13:
1. Por los actos u operaciones de comercio que se hayan concluido después de la terminación del contrato de agencia, el agente tendrá derecho a la comisión cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que el acto u operación se deban principalmente a la actividad desarrollada por el agente durante la vigencia del contrato, siempre que se hubieran concluido dentro de los tres meses siguientes a partir de la extinción de dicho contrato.
b) Que el empresario o el agente xxxxx recibido el encargo o pedido antes de la extinción del contrato de agencia, siempre que el agente hubiera tenido derecho a percibir la comisión de haberse concluido el acto u operación de comercio durante la vigencia del contrato.
2. El agente no tendrá derecho a la comisión por los actos u operaciones concluidos durante la vigencia del contrato de agencia, si dicha comisión correspondiera a un agente anterior, salvo que, en atención a las circunstancias concurrentes, fuese equitativo distribuir la comisión entre ambos agentes.
El Artículo 14 cubre el devengo de La Comisión:
La comisión se devengará en el momento en que el empresario hubiera ejecutado o hubiera debido ejecutar el acto u operación de comercio, o éstos hubieran sido ejecutados total o parcialmente por el tercero.
En cuanto al derecho de información del agente, vid. ante las obligaciones del empresario.
En cuanto al pago de la comisión, según el Artículo 16:
La comisión se pagará no más tarde del último día del mes siguiente al trimestre natural en el que se hubiere devengado, salvo que se hubiere pactado pagarla en un plazo inferior.
No obstante, el agente puede perder el derecho a la comisión (Artículo 17):
El agente perderá el derecho a la comisión si el empresario prueba que el acto u operaciones concluidas por intermediación de aquél entre éste y el tercero no han sido ejecutados por circunstancias no imputables al empresario. En tal caso, la comisión que hubiera percibido el agente a
cuenta del acto u operación pendiente de ejecución, deberá ser restituida inmediatamente al empresario.
Duración del contrato
Según el Artículo 23:
El contrato de agencia podrá pactarse por tiempo determinado o indefinido. Si no se hubiera fijado una duración determinada, se entenderá que el contrato ha sido pactado por tiempo indefinido.
Así que las partes tiene la opción de pactar una duración determinada. El Artículo 24 cubre los casos de tales contratos:
1. El contrato de agencia convenido por tiempo determinado, se extinguirá por cumplimiento del término pactado.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, los contratos de agencia por tiempo determinado que continúen siendo ejecutados por ambas partes después de transcurrido el plazo inicialmente previsto, se considerarán transformados en contratos de duración indefinida.
En el caso del contrato de agencia por tiempo indefinido, se establece un preaviso para su extinción (Artículo 25):
1. El contrato de agencia de duración indefinida, se extinguirá por la denuncia unilateral de cualquiera de las partes mediante preaviso por escrito.
2. El plazo de preaviso será de un mes para cada año de vigencia del contrato, con un máximo de seis meses. Si el contrato de agencia hubiera estado vigente por tiempo inferior a un año, el plazo de preaviso será de un mes.
3. Las partes podrán pactar mayores plazos de preaviso, sin que el plazo para el preaviso del agente pueda ser inferior, en ningún caso, al establecido para el preaviso del empresario.
4. Salvo pacto en contrario el final del plazo de preaviso coincidirá con el último día del mes.
5. Para la determinación del plazo de preaviso de los contratos por tiempo determinado que se hubieren transformado por ministerio de la ley en contratos de duración indefinida, se computará la duración que hubiera tenido el contrato por tiempo determinado, añadiendo a la misma el tiempo transcurrido desde que se produjo la transformación en contrato de duración indefinida.
Causas de resolución
Estas se detallan en al Artículo 26:
1. Cada una de las partes de un contrato de agencia pactado por tiempo determinado o indefinido podrá dar por finalizado el contrato en cualquier momento, sin necesidad de preaviso, en los siguientes casos:
a) Cuando la otra parte hubiere incumplido, total o parcialmente, las obligaciones legal o contractualmente establecidas.
b) Cuando la otra parte hubiere sido declarada en estado de quiebra, o cuando haya sido admitida a trámite su solicitud de suspensión de pagos.
2. En tales casos se entenderá que el contrato finaliza a la recepción de la notificación escrita en la que conste la voluntad de darlo por extinguido y la causa de la extinción.
Además, el Articulo 27 cubre los casos de extinción por causa de muerte:
El contrato de agencia se extinguirá por muerte o declaración de fallecimiento del agente. No se extinguirá por muerte o declaración de fallecimiento del empresario, aunque puedan denunciarlo sus sucesores en la empresa con el preaviso que proceda.
Se pueden añadir otras causas de resolución, entre ellas:
1. Incumplimiento con las obligaciones más importantes: Incumplimiento de las compras/ventas mínimas.
2. Perjudicar la reputación del fabricante.
3. Cambios en los dueños, gerencia, etc.
4. Si el fabricante decide dejar de fabricar los productos cubiertos por el acuerdo (resolución sin culpa).
Efectos de la resolución
En el caso de resolución, el Artículo 28 prevé una indemnización por clientela a favor del agente:
1. Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran.
2. El derecho a la indemnización por clientela existe también en el caso de que el contrato se extinga por muerte o declaración de fallecimiento del agente.
3. La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el periodo de duración del contrato, si éste fuese inferior.
Además, se da la posibilidad de una indemnización por daños y perjuicios (Artículo 29):
Sin perjuicio de la indemnización por clientela, el empresario que denuncie unilateralmente el contrato de agencia de duración indefinida, vendrá obligado a indemnizar los daños y perjuicios que, en su caso, la extinción anticipada haya causado al agente, siempre que la misma no permita la amortización de los gastos que el agente, instruido por el empresario, haya realizado para la ejecución del contrato.
No obstante, el agente pierde el derecho a una indemnización en los casos previstos en el Artículo 30:
El agente no tendrá derecho a la indemnización por clientela o de daños y perjuicios:
a) Cuando el empresario hubiese extinguido el contrato por causa de incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del agente.
b) Cuando el agente hubiese denunciado el contrato, salvo que la denuncia tuviera como causa circunstancias imputables al empresario, o se fundara en la edad, la invalidez o la enfermedad del agente y no pudiera exigírsele razonablemente la continuidad de sus actividades.
c) Cuando, con el consentimiento del empresario, el agente hubiese cedido a un tercero los derechos y las obligaciones de que era titular en virtud del contrato de agencia.
Además, es conveniente tratar en el contrato los siguientes temas relacionados con la extinción del contrato:
1. Devolución de material publicitario, muestras, etc.
2. ¿Que cláusulas del acuerdo sobreviven su resolución? (competencia, confidencialidad, ley aplicable y jurisdicción, garantías, servicio posventa, acceso a información, etc.)
Derecho aplicable y tribunales competentes
Para que se aplique la Ley, es imprescindible, en el caso de los contratos con empresas extranjeras, incluir una cláusula que disponga que el derecho aplicable es el español.
En cuanto a los tribunales competentes, la Disposición Adicional al final de la Ley establece que:
La competencia para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de agencia corresponderá al Juez del domicilio del agente, siendo nulo cualquier pacto en contrario.
Para intentar, aunque sea sin garantías, de evitar que esta disposición se aplique a favor de un agente, habría que utilizar una cláusula de arbitraje.
Contenido Esencial de los Acuerdos de Distribución
a. Territorio
b. Producto / Exclusividad
c. Compras/ventas míminas
d. Compromisos del Distribuidor:
1. Promoción del producto.
2. Mantener un stock mínimo de los productos/repuestos. (¿de qué cantidad?)
3. Mantener un servicio posventa. Formación del personal, etc.
4. Aplicación de la condiciones de venta del fabricante.
5. No vender fuera del territorio, o a personas que debería sospechar que tengan la intención de vender fuera del territorio.
6. No hacer manifestaciones/dar garantías en cuanto a los productos, salvo las acordadas por el fabricante.
7. Sólo hacer publicidad aprobada por el fabricante. Presupuesto para la publicidad.
8. Participar en ferias - como compartir gastos.
9. Mantener al fabricante informado en cuanto a productos/actividades de la competencia.
10.Xxxxxxxx, soportar sus propios gastos.
11.Mantener (durante vigencia y un periodo después) información de contabilidad, clientes, etc., sobre la venta de los productos. Permitir acceso a dicha información, incluso después de la resolución del contrato.
12.Asistir a reuniones con el fabricante.
00.Xx competir. Venta productos similares. Durante la vigencia y después de la resolución del acuerdo.
14.Vender productos con la marca registrada del fabricante. No modificar el embalaje. No tener ningún derecho sobre las marcas, logotipos etc. del fabricante excepto las expresamente cedidas por el contrato.
15.Pasar pedidos desde fuera del territorio al fabricante.
00.Xx ceder el acuerdo sin el permiso del fabricante (en el caso de empresas pequeñas, cubrir también cambios de accionistas, gerente, etc.)
17.Actuar de buena fe. 18.Confidencialidad.
e. Causas de resolución
1. Incumplimiento de la obligaciones enumeradas.
2. Resaltar obligaciones más importantes: Incumplimiento de las compras/ventas mínimas.
3. Insolvencia, quiebra, suspensión de pagos. Reciprocidad.
4. Perjudicar la reputación del fabricante.
5. Cambios en los dueños, gerencia, etc.
6. Referencia a cláusula de fuerza mayor en cuanto a incumplimientos causados por fuerza mayor duraderos.
7. Si el fabricante decide dejar de fabricar los productos cubiertos por el acuerdo (resolución sin culpa).
d. Efectos de la resolución
1. ¿Devolución de las existencias? ¿Que existencias y a que precio?
2. Devolución de material publicitario, muestras, etc.
3. ¿Cancelación de pedidos pendientes?
4. ¿Que cláusulas del acuerdo sobreviven su resolución? (competencia, confidencialidad, ley aplicable y jurisdicción, garantías, servicio posventa, acceso a información, etc.)
Artículo 81
1. Serán incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos todos los acuerdos (1) entre empresas (2), las decisiones de asociaciones de empresas (3) y las prácticas concertadas (4) que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros (5) y que tengan por objeto o efecto
(6) impedir, restringir o falsear el juego de la competencia (7) dentro xxx xxxxxxx común y, en particular, los que consistan en:
a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción;
b) limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;
c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;
d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;
e) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación con el objeto de dichos contratos.
2. Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho.
3. No obstante, las disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas inaplicables a:
- cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas;
- cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas;
- cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas,
que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico (8), y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante (9), y sin que:
a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos;
b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate (10).
REGLAMENTO (CE) N° 2790/1999 DE LA COMISIÓN
de 22 de diciembre de 1999 relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo
81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento n° 19/65/CEE del Consejo, de 2 xx xxxxx de 1965, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1215/1999(2), y, en particular, su artículo 1,
Previa publicación del proyecto del presente Reglamento(3),
Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento n° 19/65/CEE habilita a la Comisión para aplicar mediante reglamento el apartado 3 del artículo 81 del Tratado (antiguo apartado 3 del artículo 85) a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas que entren en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81.
(2) La experiencia adquirida hasta la fecha permite definir una categoría de acuerdos verticales que puede considerarse que, en principio, cumple las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 81.
(3) Esta categoría incluye los acuerdos verticales de compra o venta de bienes o servicios cuando estos acuerdos se celebren entre empresas no competidoras, entre determinados competidores o por determinadas asociaciones de minoristas de bienes. Incluye asimismo los acuerdos verticales que contengan disposiciones accesorias sobre cesión o utilización de derechos de propiedad intelectual. A los efectos del presente Reglamento, el término acuerdos verticales incluirá las correspondientes prácticas concertadas.
(4) A efectos de la aplicación del apartado 3 del artículo 81 mediante reglamento, no es necesario determinar qué acuerdos verticales pueden entrar en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81. En la evaluación individual de los acuerdos con arreglo al apartado 1 del artículo
81 es necesario tener en cuenta varios factores, particularmente la estructura xx xxxxxxx de las partes proveedora y compradora.
(5) El beneficio de la exención por categorías debe limitarse a los acuerdos verticales con respecto a los cuales se pueda asegurar con un grado suficiente de seguridad que cumplen las condiciones del apartado 3 del artículo 81.
(6) Los acuerdos verticales de la categoría, definidos en el presente Reglamento, pueden mejorar la eficiencia económica de una cadena de producción o de distribución al permitir una mejor coordinación entre las empresas participantes. En concreto, pueden llevar a una reducción de los costes de las transacciones y de los costes de distribución de las partes y a optimizar sus niveles de ventas e inversión.
(7) La probabilidad de que dicha mejora de la eficiencia económica compense los efectos contrarios a la competencia derivados de las restricciones contenidas en los acuerdos verticales depende del grado de poder xx xxxxxxx de las empresas implicadas y, por tanto, de la medida en que dichas empresas estén expuestas a la competencia de otros proveedores de bienes o servicios que el comprador considere intercambiables o sustituibles debido a sus características, precios y destino previsto.
(8) Siempre y cuando la cuota xx xxxxxxx del proveedor en el mercado de referencia no exceda del 30 %, cabe suponer que los acuerdos verticales que no contengan determinado tipo de restricciones especialmente graves y contrarias a la competencia conducen por lo general a una mejora en la producción o distribución y reservan a los usuarios una participación equitativa en los beneficios resultantes. En el caso de los acuerdos verticales que contienen obligaciones de suministro exclusivo, la cuota xx xxxxxxx del comprador es el factor decisivo para determinar los efectos globales de tales acuerdos verticales sobre el mercado.
(9) Por encima del límite de la cuota xx xxxxxxx del 30 %, no cabe admitir la presunción de que los acuerdos verticales que entren en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81 generarán con carácter general ventajas objetivas de tal naturaleza y dimensión que compensen las desventajas que causan a la competencia.
(10) No han de quedar exentos en virtud del presente Reglamento aquellos acuerdos verticales que contengan restricciones que no sean imprescindibles para alcanzar los efectos positivos anteriormente mencionados. En particular, los acuerdos verticales que contengan determinados tipos de restricciones especialmente graves y contrarias a la competencia, como los precios de reventa mínimos y fijos y determinados tipos de protección territorial, deben quedar excluidos del beneficio de la exención por categorías establecida en el presente Reglamento, independientemente de la cuota xx xxxxxxx de las empresas implicadas.
(11) Con objeto de garantizar el acceso o impedir colusión en el mercado de referencia, la exención por categorías ha de quedar sujeta a determinadas condiciones. A tal fin, la exención de las cláusulas de no competencia debe limitarse a aquellas cláusulas que no sobrepasen una determinada duración. Por las mismas razones, cualquier obligación directa o indirecta que provoque que los miembros de un sistema de distribución selectiva no vendan las marcas de determinados proveedores competidores debe ser excluida del beneficio del presente Reglamento.
(12) La limitación de la cuota xx xxxxxxx, la no exención de determinados acuerdos verticales y las condiciones fijadas en el presente Reglamento deben asegurar en general que los acuerdos a los que se aplique la exención por categorías no permitan a las empresas participantes eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos en cuestión.
(13) En casos específicos, en los cuales un acuerdo cumpla las condiciones del presente Reglamento pero surta, sin embargo, efectos incompatibles con el apartado 3 del artículo 81, la Comisión podrá retirar el beneficio de la exención por categorías. Esto podrá en particular suceder si el comprador tiene un poder xx xxxxxxx significativo en el mercado de referencia en el que revende los bienes o suministra los servicios, o si redes paralelas de acuerdos verticales tienen efectos similares que restringen de manera significativa el acceso al mercado de referencia o la competencia en dicho mercado. Tales efectos cumulativos pueden por ejemplo surgir en el caso de acuerdos de distribución selectiva o de obligaciones de no competir.
(14) El Reglamento n° 19/65/CEE confiere a las autoridades competentes de los Estados miembros la facultad de retirar el beneficio de la exención por categorías a los acuerdos verticales que surtan efectos incompatibles con Ias condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 81, cuando tales efectos tengan lugar en su respectivo territorio o en una parte de él, y cuando dicho territorio reúna las características propias de un mercado geográfico separado. Los Estados miembros deben garantizar que el ejercicio de esta facultad de retirada de la exención se entienda sin perjuicio de la aplicación uniforme en todo el mercado común de las normas de competencia comunitarias o del pleno efecto de las medidas adoptadas en aplicación de las mismas.
(15) Con objeto de reforzar la supervisión de redes paralelas de acuerdos verticales que tengan efectos restrictivos similares y que abarquen más del 50 % de un mercado determinado, la Comisión podrá declarar el presente Reglamento inaplicable a los acuerdos verticales que contengan determinadas restricciones relativas al mercado de que se trate, restaurando así la plena aplicación del artículo 81 respecto de dichos acuerdos.
(16) El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la aplicación del artículo 82.
(17) De conformidad con el principio de primacía del Derecho comunitario, ninguna medida adoptada en la aplicación de las leyes nacionales sobre competencia debe perjudicar la aplicación uniforme en todo el mercado común de las normas de competencia comunitarias o el pleno efecto de las medidas adoptadas en aplicación de las mismas, incluido el presente Reglamento,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos del presente Reglamento:
a) se entenderá por "Empresas competidoras", los proveedores reales o potenciales en el mismo mercado de producto; el mercado de producto incluirá los bienes o servicios que el comprador considere intercambiables o sustituibles con los bienes o servicios del contrato, dadas sus características, precios y destino previsto;
b) se entenderá por "Cláusula de no competencia", cualquier obligación directa o indirecta que prohíba al comprador fabricar, adquirir, vender o revender bienes o servicios que compitan con los bienes o servicios contractuales, o cualquier obligación, directa o indirecta, que exija al comprador adquirir al proveedor o a otra empresa designada por éste más del 80 % del total de sus compras de los bienes o servicios contractuales y de sus sustitutos en el mercado de referencia, calculadas sobre la base del valor de sus compras en el año precedente;
c) se entenderá por "Obligación de suministro exclusivo", cualquier obligación directa o indirecta que obligue al proveedor a vender los bienes o servicios especificados en el acuerdo exclusivamente a un comprador dentro de la Comunidad para un uso específico o para su reventa;
d) se entenderá por "Sistema de distribución selectiva", un sistema de distribución por el cual el proveedor se comprometa a vender los bienes o servicios contractuales, directa o indirectamente, sólo a distribuidores seleccionados sobre la base de criterios específicos, y los distribuidores se comprometan a no vender tales bienes o servicios a agentes no autorizados;
e) "Derechos de propiedad intelectual", incluirá los derechos de propiedad industrial, derechos de autor y derechos conexos;
f) se entenderá por "Conocimientos técnicos", un conjunto de información práctica no patentada derivada de la experiencia del proveedor y verificada por éste, que es secreta, substancial y determinada; en este contexto, se entenderá por "secreta" que los conocimientos técnicos, considerados globalmente o en la configuración y ensamblaje preciso de sus elementos, no son de dominio público o fácilmente accesibles; se entenderá por
"substancial" que los conocimientos técnicos incluyen información que es indispensable al comprador para el uso, la venta o la reventa de los bienes o servicios contractuales; se entenderá por "determinada" que los conocimientos técnicos deben estar descritos de manera suficientemente exhaustiva, para permitir verificar si se ajustan a los criterios xx xxxxxxx y substancialidad.
g) "Comprador", incluirá una empresa que, con arreglo a un acuerdo al que se aplique el apartado 1 del artículo 81 del Tratado, venda bienes o servicios por cuenta de otra empresa.
Artículo 2
1. Con xxxxxxx xx xxxxxxxx 0 del artículo 81 del Tratado y sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, se declara que el apartado 1 del artículo 81 del Tratado no se aplicará a los acuerdos o prácticas concertadas, suscritos entre dos o más empresas que operen, a efectos del acuerdo, en planos distintos de la cadena de producción o distribución y que se refieran a las condiciones en las que las partes pueden adquirir, vender o revender determinados bienes o servicios ("acuerdos verticales"). Esta exención se aplicará en la medida en que tales acuerdos contengan restricciones de la competencia que entren dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81 del Tratado ("restricciones verticales").
2. La exención prevista en el apartado 1 se aplicará a los acuerdos verticales suscritos entre una asociación de empresas y sus miembros, o entre dicha asociación y sus proveedores, únicamente cuando todos sus miembros sean minoristas y ningún miembro individual de la asociación junto con sus empresas vinculadas tenga un volumen de negocios global superior a 50 millones de euros al año. Los acuerdos verticales celebrados por dichas asociaciones estarán amparados por el presente Reglamento, sin perjuicio de la aplicación del artículo 81 a los acuerdos horizontales celebrados entre los miembros de la asociación o a las decisiones adoptadas por la asociación.
3. La exención prevista en el apartado 1 se aplicará a los acuerdos verticales que contengan cláusulas que se refieran a la cesión al comprador o utilización por el comprador de derechos de propiedad intelectual, siempre que dichas cláusulas no constituyan el objeto principal de dichos acuerdos y que estén directamente relacionadas con el uso, venta o reventa de bienes o servicios por el comprador o sus clientes. La exención se aplicará a condición de que, en relación a los bienes o servicios contractuales, dichas cláusulas no contengan restricciones de la competencia que tengan el mismo objeto o efecto que las restricciones verticales que no estén exentas con arreglo al presente Reglamento.
4. La exención prevista en el apartado 1 no se aplicará a los acuerdos verticales suscritos entre empresas competidoras; no obstante, se aplicará cuando empresas competidoras suscriban un acuerdo vertical no recíproco
y:
a) el volumen de negocios global del comprador no exceda de 100 millones de euros al año, o
b) el proveedor sea un fabricante y un distribuidor de bienes y el comprador sea un distribuidor que no fabrique bienes que compitan con los bienes del contrato, o
c) el proveedor suministre servicios a distintos niveles del comercio y el comprador no suministre servicios competidores en el nivel del comercio donde compre los servicios contractuales.
5. El presente Reglamento no se aplicará a los acuerdos verticales cuyo objeto entre dentro del ámbito de aplicación de otros Reglamentos de exención por categorías.
Artículo 3
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, la exención prevista en el artículo 2 se aplicará a condición de que la cuota xx xxxxxxx del proveedor no exceda del 30 % xxx xxxxxxx de referencia en el que venda los bienes o servicios contractuales.
2. En el caso de los acuerdos verticales que contengan obligaciones de suministro exclusivo, la exención prevista en el artículo 2 se aplicará a condición de que la cuota xx xxxxxxx del comprador no exceda del 30 % xxx xxxxxxx de referencia en el que adquiera los bienes o servicios contractuales.
Artículo 4
La exención prevista en el artículo 2 no se aplicará a los acuerdos verticales que, directa o indirectamente, por sí solos o en combinación con otros factores bajo control de las partes, tengan por objeto:
a) la restricción de la facultad del comprador de determinar el precio de venta, sin perjuicio de que el proveedor pueda imponer precios de venta máximos o recomendar un precio de venta, siempre y cuando éstos no equivalgan a un precio de venta fijo o mínimo como resultado de presiones o incentivos procedentes de cualquiera de las partes;
b) la restricción del territorio en el que el comprador pueda vender los bienes o servicios contractuales, o de los clientes a los que pueda vendérselos, excepto:
-la restricción de ventas activas en el territorio o al grupo de clientes reservados en exclusiva al proveedor o asignados en exclusiva por el
proveedor a otro comprador, cuando tal prohibición no limite las ventas de los clientes del comprador,
- la restricción de ventas a usuarios finales por un comprador que opere a nivel de comercio al por mayor,
- la restricción de ventas a distribuidores no autorizados por los miembros de un sistema de distribución selectiva, y
- la restricción de la capacidad del comprador de vender componentes, suministrados con el fin de su incorporación, a clientes que los usarían para fabricar el mismo tipo de bienes que los que produce el proveedor;
c) la restricción de las ventas activas o pasivas a los usuarios finales por parte de los miembros de un sistema de distribución selectiva, que opere al nivel de comercio al pormenor, sin perjuicio de la posibilidad de prohibir a un miembro del sistema que opere fuera de un lugar de establecimiento autorizado;
d) la restricción de los suministros cruzados entre distribuidores dentro de un sistema de distribución selectiva, inclusive entre distribuidores que operen a distintos niveles del comercio;
e) la restricción acordada entre un proveedor de componentes y un comprador que los incorpora en otros bienes, que limite la capacidad del proveedor de vender esos componentes como piezas sueltas a usuarios finales o a reparadores o proveedores de otros servicios, no encargados por el comprador de la reparación o servicio post-venta de sus bienes.
Artículo 5
La exención prevista en el artículo 2 no se aplicará a ninguna de las siguientes obligaciones contenidas en los acuerdos verticales:
a) cualquier cláusula, directa o indirecta, de no competencia cuya duración sea indefinida o exceda de cinco años; una cláusula de no competencia que sea tácitamente renovable a partir de un período de cinco años será considerada como de duración indefinida; no obstante, este límite temporal de cinco años no se aplicará cuando los bienes o servicios contractuales sean vendidos por el comprador desde locales y terrenos que sean propiedad del proveedor o estén arrendados por el proveedor a terceros no vinculados con el comprador, siempre y cuando la duración de la cláusula de no competencia no exceda del período de ocupación de los locales y terrenos por parte del comprador;
b) cualquier obligación directa o indirecta que prohíba al comprador, tras la expiración del acuerdo, fabricar, comprar, vender o revender bienes o servicios excepto cuando tal obligación:
- se refiera a bienes o servicios que compitan con los bienes o servicios contractuales, y
- se limite al local y terrenos desde los que el comprador haya operado durante el período contractual, y
- sea indispensable para proteger conocimientos técnicos transferidos por el proveedor al comprador,
y siempre y cuando la duración de dicha cláusula de no competencia se limite a un período de un año tras la expiración del acuerdo; esta obligación se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de imponer una restricción ilimitada en el tiempo, relativa al uso y la cesión de conocimientos técnicos que no sean de dominio público;
c) cualquier obligación directa o indirecta que prohiba a los miembros de un sistema de distribución selectiva vender las marcas de determinados proveedores competidores.
Artículo 6
Con arreglo al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento n° 19/65/CEE, la Comisión podrá retirar el beneficio de la aplicación del presente Reglamento, cuando en un caso específico considere que un acuerdo vertical al que se aplique el presente Reglamento surte, no obstante, efectos incompatibles con las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 81 del Tratado, en particular cuando se restrinja de forma significativa el acceso al mercado de referencia, o la competencia en el mismo, por el efecto acumulativo de redes paralelas de restricciones verticales similares puestas en práctica por proveedores o compradores competidores.
Artículo 7
Cuando en un caso concreto los acuerdos verticales a los que se aplique la exención prevista en el artículo 2 surtan efectos incompatibles con las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 81 del Tratado en el territorio de un Estado miembro, o en una parte de él, que reúna todas las características propias de un mercado geográfico separado, la autoridad competente de dicho Estado miembro podrá retirar el beneficio de la aplicación del presente reglamento con respecto a dicho territorio, bajo las mismas condiciones señaladas en el artículo 6.
Artículo 8
1. Con arreglo al artículo 1 bis del Reglamento n° 19/65/CEE, la Comisión podrá declarar mediante reglamento que, cuando existan redes paralelas de restricciones verticales similares que abarquen más del 50 % de un mercado de referencia, el presente Reglamento no se aplicará a los acuerdos verticales que contengan restricciones específicas relativas a dicho mercado.
2. Los reglamentos que se adopten con xxxxxxx xx xxxxxxxx 0 no serán aplicables antes de un plazo de seis meses a partir de su adopción.
Artículo 9
1. La cuota xx xxxxxxx del 30 % prevista en el apartado 1 del artículo 3 se calculará sobre la base del valor de mercado de las ventas de los bienes o servicios contractuales y otros bienes o servicios vendidos por el proveedor, que el comprador considere intercambiables o sustituibles debido a sus características, precios y destino previsto; si no se dispone de datos sobre el valor de mercado de las ventas, podrán utilizarse estimaciones basadas en otro tipo de informaciones fidedignas sobre el mercado, incluidos volúmenes de ventas en el mercado, para determinar la cuota xx xxxxxxx de la empresa de que se trate. A efectos del apartado 2 del artículo 3, el valor xx xxxxxxx de la compra, o las estimaciones sobre éste, se utilizará como base de calculo de la cuota xx xxxxxxx.
2. A efectos de la aplicación del límite de cuota xx xxxxxxx previsto en el artículo 3, se aplicarán las siguientes reglas:
a) la cuota xx xxxxxxx se calculará sobre la base de datos relativos al año natural precedente;
b) la cuota xx xxxxxxx incluirá los bienes o servicios suministrados a los distribuidores integrados a los efectos de la venta;
c) cuando la cuota xx xxxxxxx no supere inicialmente el 30 % pero se incremente a posteriori sin exceder del 35 %, la exención prevista en el artículo 2 seguirá aplicándose durante un período de dos años naturales consecutivos a partir del año en que se sobrepase por primera vez el umbral del 30 %;
d) cuando la cuota xx xxxxxxx no supere inicialmente el 30 % pero se incremente a posteriori por encima del 35 %, la exención prevista en el artículo 2 seguirá aplicándose durante un año natural a contar a partir del año en que se sobrepase por primera vez el umbral del 35 %;
e) los beneficios de las letras c) y d) no podrán ser combinados de manera que excedan de un período de dos años naturales.
Artículo 10
1. A efectos del cálculo del volumen de negocios global anual contemplado en el apartado 2 del artículo 2 y el apartado 4 del artículo 2, se sumarán todos los volúmenes de negocio realizados durante el ejercicio financiero previo por la correspondiente parte del acuerdo vertical y por sus empresas vinculadas con respecto a todos los bienes y servicios, excluidos los impuestos y otras tasas. A tal fin, no se tendrán en cuenta las operaciones
entre la parte del acuerdo vertical y sus empresas vinculadas o entre sus empresas vinculadas.
2. La exención prevista en el artículo 2 seguirá siendo aplicable cuando, durante cualquier período de dos ejercicios financieros consecutivos, se rebase el umbral del volumen de negocios global anual en una medida que no exceda del 10 %.
Artículo 11
1. A efectos del presente Reglamento, los términos "empresa", "proveedor" y "comprador" incluirán sus respectivas empresas vinculadas.
2. Serán empresas vinculadas:
a) las empresas en las que una de las partes del acuerdo, directa o indirectamente:
- tenga la facultad de ejercer más de la mitad de los derechos de voto, o
- tenga la facultad de designar más de la mitad de los miembros del consejo de vigilancia, del consejo de administración o de los órganos de representación legal de la empresa, o
- disponga del derecho a gestionar las actividades de la empresa;
b) las empresas que, directa o indirectamente, tengan sobre una de las partes del acuerdo los derechos o facultades enumerados en la letra a);
c) las empresas en las que una empresa contemplada en la letra b) posea, directa o indirectamente, los derechos y facultades enumerados en la letra a).
d) las empresas en las que una parte del acuerdo junto con una o varias de las empresas contempladas en las letras a) b) o c) o en las que dos o varias de estas últimas empresas posean conjuntamente los derechos o facultades enumerados en la letra a).
e) las empresas en las que los derechos o facultades enumeradas en la letra
a) sean titularidad conjunta de:
- partes del acuerdo o sus respectivas empresas vinculadas contempladas en las letras a) a d), o
- una o varias de las partes del acuerdo o una o varias de sus empresas vinculadas contempladas en las letras. a) a d) y una o varias terceras partes.
3. A efectos del artículo 3, la cuota xx xxxxxxx de las empresas a las que hace referencia la letra e) del apartado 2 del presente artículo será asignada en proporciones iguales a cada una de las empresas que tenga los derechos o facultades enumerados en la letra a) del apartado 2.
Artículo 12
1. Las exenciones establecidas en los Reglamentos de la Comisión (CEE) nos 1983/83(4), 1984/83(5) y 4087/88(6) seguirán aplicándose hasta el 31 xx xxxx de 2000.
2. 2. La prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 81 del Tratado no se aplicará, durante el período comprendido entre el 1 xx xxxxx de 2000 y el 31 de diciembre de 2001, respecto de los acuerdos que ya estén en vigor el
31 xx xxxx de 2000 y que no cumplan las condiciones de exención previstas en el presente Reglamento, pero que cumplan las condiciones establecidas en los Reglamentos (CEE) nos 1983/83, 1984/83 o 4087/88.
Artículo 13
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2000. Será aplicable a partir del 1 xx xxxxx de 2000, excepto el apartado 1 del artículo 12 que será aplicable a partir del 1 de enero de 2000.
El presente Reglamento expirará el 31 xx xxxx de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1999. Por la Comisión
Xxxxx XXXXX
Miembro de la Comisión
(1) DO 36 de 6.3.1965, p. 533/65.
(2) DO L 148 de 15.6.1999, p. 1.
(3) DO C 270 de 24.9.1999, p. 7.
(4) DO L 173 de 30.6.1983, p. 1.
(5) DO L 173 de 30.6.1983, p. 5.
(6) DO L 359 de 28.12.1988, p. 46