CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO RAMA PASTELERIA
XXXXXXXX XXXXXXXXX XX XXXXXXX XXXX XXXXXXXXXX
XXXXXXXX XXX. 0:
PARTES INTERVINIENTES
La presente Convención Colectiva de Trabajo se concerta entre la FEDERACION ARGENTINA OBREROS PASTELEROS, CONFITEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS y/o ASOCIACION DE HOTELES, RESTAURANTES, CONFITERIAS Y CAFÉS Y CENTRO DE INDUSTRIALES PANADEROS DE BUENOS AIRES.
ARTICULO NRO. 2:
La presente Convención Colectiva de Trabajo rige desde el 1 de diciembre de 1988 hasta el 30 de Septiembre de 1990, en lo que hace a condiciones de trabajo y prórroga, lo determinado por la Convención Colectiva de Trabajo Nro. 344/75, para la actividad de la Industria de Panadería y Confitería, con excepción de aquellas cláusulas que fueron derogadas o modificadas por esta Convención Colectiva de Trabajo . Con relación a la actualización económica de la escala salarial vigente, la misma será analizada y conformada por las partes intervinientes bimestralmente, para proceder a su posterior implementación y ejecución.
ARTICULO NRO. 3:
ZONA DE APLICACION :
Xxxxxxx Xxxxxxx x xxx xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx: Avellaneda, Lanús, Xxxxx xx Xxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxx, Quilmes, Berazategui, Xxxxxxx Xxxxxxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxx, San Xxxxxxx, La Plata, Ensenada, Berisso, Morón, General Xxxxxxxxx, Xxxxxx, Xxxxx, General Xxxxxxxxx, Xxxxx, La Matanza, Merlo, Tres de Febrero, Xxxxxx Xxx, San Xxxxxxxx, San Xxxxxx, San Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxx, Tigre, San Xxxxxxx, Xxxxxxx, San Xxxxx, Baradero, Pergamino, Xxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxx, Salto, Xxxxx, Xxxxxxxx, San Xxxxxx xx Xxxxx, Xxxxxxx, Las Xxxxx, Xxxxxx, Xxxxxxx, Xxxxxxx, Xxxxxxxxxx de la Xxxx, Xxxxxxxxx, Xxxxxxxxx, General Paz, Brandsen, Xxxxxxxx, Xxxxx, Lobos, San Xxxxxxx xx Xxxxx, Capitán Xxxxxxxxx, Xxxxxx xx Xxxxx y demás zonas a las que sea extendida en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 14.250 y art. 6 del Decreto Nro. 199/88.
ARTICULO NRO. 4 PERSONAL COMPRENDIDO:
Todo el personal de obreros y empleados de los establecimientos de Masas (fábricas), personal de Confitería sin bar (Xxxx Xxxxxxxxxx), personal de Fábricas de Pastelerías y Fábricas de Sandwiches.
ARTICULO NRO. 5 JORNADA DE TRABAJO
En los establecimientos donde rige el horario continuo la jornada será de siete (7) horas corridas de trabajo, donde existe el horario discontinuo la jornada se realizará dentro de lo que dispongan las normas legales vigentes, no pudiendo excederse de ocho (8) horas diarias de trabajo, en estos casos la jornada corta será de cuatro (4) horas percibiendo este personal un adicional del quince (15%) por ciento sobre su salario básico. El empleador suministrará al personal café, té o mate con leche, pan y manteca o productos similares del establecimiento a criterio del empleador y un descanso durante la jornada de quince (15) minutos para tomarlo, a los afectados a horarios discontinuos se les proveerá de lo mismo en ambos turnos. Se deja establecido que el personal gozará de un día y medio (1 y 1/2) xxxxxx semanal compensatorio siendo la jornada en que goza de su medio (1/2) xxxxxx de cuatro (4) horas.
ARTICULO NRO. 6:
MODIFICACION DEL DIA XXXXXX:
El xxxxxx solamente podrá ser modificado por planilla.
ARTICULO NRO. 7:
ENTRADA AL TRABAJO:
El personal tomará los recaudos necesarios para que a la hora de iniciar las tareas se encuentre en los respectivos puestos de trabajo con la vestimenta adecuada. En cada caso las llegadas tarde por causa de fuerza mayor serán contempladas las debidamente justificadas.
ARTICULO NRO. 8:
GUARDIAS:
Las guardias se realizarán dentro de los horarios legales y cuando excedan de estos, los obreros que las realicen percibirán por las horas fuera de lo establecido la remuneración correspondiente a las extras.
ARTICULO NRO. 9:
ENCENDIDO DEL HORNO:
La persona encargada del encendido del horno, podrá iniciar el trabajo una hora antes sin violar lo establecido por la Ley.
ARTICULO NRO. 10:
IDONEIDAD PROFESIONAL:
Todas las categorías serán desempeñadas por los trabajadores idóneos de la industria, para las demás categorías los patrones que trabajan en la fábrica o sus familiares, serán responsables idóneos y profesionales de los puestos que
desempeñarán en cuanto a la realización con el engranaje productivo y calidad de elaboración.
ARTICULO NRO. 11:
HORAS SUPLEMENTARIAS:
Las horas suplementarias diurnas serán abonadas con un aumento del cincuenta por ciento (50%) en relación con el salario normal, y las nocturnas bajo permiso xx Xxx con el cien (100%) por ciento de recargo.
ARTICULO NRO. 12:
TRABAJO NOCTURNO:
En los trabajos nocturnos que se realicen bajo permiso xx Xxx, entre el quince
(15) de Diciembre y el seis (6) de Enero, y Semana Santa, se abonará doble jornal al personal efectivo y al personal extra un veinte (20%) por ciento de recargo.
ARTICULO NRO. 13:
PEON AYUDANTE:
En los establecimientos donde trabajan un maestro y un peón, se denominará a este último, como peón ayudante, y percibirá el sueldo de un ayudante. Cuando trabajaran un maestro con dos (2) obreros más, se denominará uno de ellos turnante y el otro peón ayudante percibiendo éste el sueldo de ayudante.
ARTICULO NRO. 14:
OBRERO REEMPLAZANTE:
Todo obrero que reemplace eficientemente a otro de categoría superior, a partir del segundo día percibirá el sueldo o jornal equivalente a dicha categoría superior, cesa esa remuneración cuando el obrero reemplazado regresa a su puesto y ocupa el mismo.
ARTICULO NRO. 15:
APRENDICES :
Los aprendices ingresarán a los establecimientos de acuerdo a lo estipulado en las respectivas disposiciones legales en vigencia.
ARTICULO NRO. 16:
PAGO DE HABERES:
El pago de haberes se efectuará en el lugar de trabajo en la forma y plazos establecidos por la Ley de Contrato de Trabajo Nro. 20.744.
ARTICULO NRO. 17: UTILES DE TRABAJO:
Los empleadores no podrán aplicar multa de índole alguna, ni podrán descontar de sus haberes el importe del costo de las herramientas, máquinas, piezas o cualquier otro objeto que se hubiere roto o extraviado durante el desarrollo de sus tareas. No obstante, el personal vigilará, cuidará y mantendrá en buen estado todos los útiles y lugar de trabajo sin distinción.
ARTICULO NRO. 18:
CATEGORIA DE TURNANTES:
En los establecimientos donde hubiera obreros turnantes, estos percibirán el sueldo asignado al segundo maestro pastelero.
ARTICULO NRO. 19:
SUSPENSION POR FALTA DE TRABAJO:
Cuando por falta de trabajo trans itorio hubiere que suspender al personal, se procederá en la aplicación de esta medida por riguroso orden de antigüedad en cada categoría.
ARTICULO NRO. 20:
PREFERENCIA POR VACANTE:
En caso de producirse una vacante que fuera necesario cubrir, el empleador dará preferencia al trabajador del establecimiento que haya demostrado suficiente capacidad técnica.
ARTICULO NRO. 21:
SECCIONES:
En la fábrica de masas se entiende la existencia de las siguientes secciones: Pastelería, Bombonería, y como suplementarias: Heladería, Sfogliatería, y Churrería, dentro de la Sección Pastelería se comprende: Postres, Masas Finas, Hojaldre, Masas Secas, Batidos, Hornos y Chocolatería, esta última donde se industrializa el chocolate.
ARTICULO NRO. 22:
SALADITEROS Y SANDWICHEROS:
Se reconoce como sección especial a los Saladiteros y Sandwicheros.
ARTICULO NRO. 23:
HERRAMIENTAS DE TRABAJO:
Al personal de cada establecimiento le serán otorgados todos los útiles y herramientas necesarias para el trabajo incluso cuchillos de cuyo cuidado y limpieza será responsable.
ARTICULO NRO. 24:
TAREAS EN LUGARES HUMEDOS:
A los obreros que realicen tareas en lugares húmedos, el empleador le proporcionará calzado y delantales protectores, y los que realicen tareas en cámaras frigoríficas se les dotará del equipo protector adecuado.
ARTICULO NRO. 25
FIJACION DEL CONVENIO A LA VISTA:
El presente convenio será puesto en cada establecimiento a la vista del personal en cartelera que también servirá para colocar informaciones emanadas por el Gremio.
ARTICULO NRO. 26:
CATEGORIAS DE ESTABLECIMIENTOS:
Se establece para las Ramas de Confitería y Pastelería una sola categoría de establecimientos.
ARTICULO NRO. 27:
CAMBIOS DE PLAZAS:
Se facilitará la rotación de las plazas en todas las secciones con el fin de desarrollar la formación técnica del personal, dentro de su categoría, hasta donde lo permita su capacidad y la organización del trabajo dentro de la fábrica.
ARTICULO NRO. 28:
FACILIDAD DE APRENDER EL OFICIO:
Los empleadores deberán adecuar las medidas necesarias a fin de que los trabajadores se capaciten y perfecciones en los oficios de la actividad.
ARTICULO NRO. 29:
TAREAS SUPLEMENTARIAS:
(Extras) Los obreros que realicen tareas de suplencias extras recibirán el sueldo del efectivo reemplazado más el cincuenta (50%) por ciento.
ARTICULO NRO. 30:
MAESTROS FACTUREROS, BIZCOCHEROS Y ENSAIMADEROS:
El Maestro Facturero, Bizcochero y Ensaimadero, será equiparado a los Oficiales de Sección. El Maestro Facturero no podrá hacer más que el llamado "xxxxxxx" y pan de leche con todos sus derivados; idéntico temperamento se adoptará con cualquier otro obrero de sección no especializado.
ARTICULO NRO. 31: OFICIAL DE SECCION:
Se define como Oficial de Sección el que está encargado de cualquiera de las secciones tituladas en el Art. 21 y siempre que realice el mismo trabajo durante toda la jornada.
ARTICULO NRO. 32:
APRENDICES:
En los establecimientos donde trabajan de tres (3) a diez (10) obreros se recomienda tener un aprendiz y uno o más por cada diez (10) obreros.
ARTICULO NRO. 33:
OFICIAL XX XXXX:
Se define como Oficial xx Xxxx al obrero que efectúa trabajo de base dentro de la sección a la cual pertenece.
ARTICULO NRO. 34:
AYUDANTE:
Se define como ayudante al obrero que efectúa todo trabajo en cadena que de base haya iniciado el oficial y bajo su dirección.
ARTICULO NRO. 35:
PEON:
Se define como peón al obrero responsable de la limpieza general de la fábrica y de los útiles de trabajo y traslado de las mercaderías ligadas técnicamente a la producción.
ARTICULO NRO. 36:
FIAMBRERO:
Es el obrero que trabaja en Confiterías sin Bar, en la preparación y elaboración de fiambres y/o comidas frías.
ARTICULO NRO. 37:
APRENDIZ:
Se define como aprendiz al futuro obrero calificado de la industria, a quien hay que defender, enseñar y estimular. El aprendiz realizará labores ligadas al ayudante y algunas terminales, otras de preparación, y la limpieza de ciertos útiles de trabajo no pesados. Al aprendiz se le permitirá practicar en todas las plazas y secciones. El aprendiz no hace trabajo de peón.
ARTICULO NRO. 38:
PLAZA DE TURNANTE:
Se creará en las casas donde las condiciones de trabajo así lo requieran, la plaza de turnante para cubrir los puestos que por rotación del descanso semanal o enfermedad tengan los obreros de las
distintas secciones o categorías. Al turnante se le otorgará el sueldo equivalente al segundo maestro. Este será designado por el principal con preferencia a su capacidad técnica y antigüedad.
ARTICULO NRO. 39:
FABRICA DE SANDWICHES:
Se considerará fábrica de sandwiches a todos los establecimientos que elaboran este producto al por mayor, ya sea fábrica, panadería, confitería con o sin bar.
ARTICULO NRO. 40:
VACACIONES:
El período de vacaciones para el personal comprendido dentro de la presente Convención Colectiva de Trabajo, será regulado de acuerdo a las leyes en vigencia ampliándose el periodo legal que corresponde a cada obrero en dos días más. Los días de vacaciones serán corridos, este beneficio se mantendrá en vigencia hasta no sean modificadas las actuales disposiciones legales que rigen en la materia. Se deja expresamente aclarado que la licencia xx Xxx no puede ser iniciada en día xxxxxx.
ARTICULO NRO. 41:
ROPA DE TRABAJO:
El personal recibirá de su empleador por cada año calendario en forma gratuita dos (2) juegos de ropa conforme a la modalidad de cada establecimiento. El primero deberá entregarse al inicio de la relación laboral, y el segundo antes de transcurridos seis (6) meses de dicha fecha. La limpieza de la mencionada ropa estará a cargo de cada trabajador que es responsable de usarla y conservarla en debidas condiciones. Las empresas registrarán fehacientemente la fecha de entrega de cada equipo. El obrero deberá devolver dicho equipo en caso de retirarse del empleo.
ARTICULO NRO. 42:
PRIMEROS AUXILIOS:
La casa proveerá en los lugares de trabajo de un botiquín con todos los elementos indispensables para primeros auxilios, y en caso de accidente, dispondrá el inmediato traslado del trabajador hasta el lugar más adecuado para su atención, corriendo los gastos de emergencia por cuenta del empleador.
ARTICULO NRO. 43:
CATEGORIA DE PEONES:
Se establece la categoría de peón de limpieza y carga y descarga. La carga y descarga será relacionada con la mercadería dentro de la fábrica y de la vereda al interior del establecimiento.
ARTICULO NRO. 44:
AUMENTO POR ANTIGÜEDAD:
Todo el personal involucrado en esta Convención Colectiva de Trabajo, gozará del siguiente aumento por antigüedad:
De 2 a 5 años. 3 %
De 5 a 10 años. 8 %
De 10 a 15 años. 11 %
De 15 a 20 años. 14 %
De 20 a 25 años. 17 %
De 25 a 30 años. 19 %
ARTICULO NRO. 45:
RETRIBUCION AL PERSONAL FEMENINO:
El personal femenino que realice las mismas tareas que el masculino percibirá igual sueldo o salario que éste.
ARTICULO NRO. 46:
POSTRERO ESPECIALIZADO:
El postrero especializado que ejecuta su trabajo encuadrado a lo dispuesto por el Art. 31, percibirá el salario asignado al segundo Maestro.
ARTICULO NRO. 47:
SUBSIDIO POR SERVICIO MILITAR:
Los jóvenes llamados a cumplir con el servicio militar obligatorio, percibirán por cuenta del empleador una retribución mensual del 20% de su salario. Para gozar de este beneficio deberá contar con una antigüedad no menor de un (1 ) año.
ARTICULO NRO. 48:
ASIGNACIONES FAMILIARES:
Se regirá de acuerdo a las leyes en vigencia.
ARTICULO NRO. 49:
AUMENTO POR ANTIGÜEDAD A LOS APRENDICES:
APRENDICES:INICIAL Australes 1.856. A LOS DIEZ MESES: Australes 1.900
A LOS VEINTICUATRO MESES (24): Australes 2.070.- Con la categoría de Medio Oficial Pastelero.
ARTICULO NRO. 50: LICENCIA POR MATRIMONIO:
Se regirá de acuerdo a las Leyes Vigentes.
ARTICULO NRO. 51:
RETRIBUCION POR ACCIDENTE:
Los accidentes de trabajo se regularán de acuerdo a las disposiciones legales que rigen la materia.
ARTICULO NRO. 52:
LICENCIA POR FALLECIMIENTO DE FAMILIARES:
En caso de fallecimiento de un familiar xxx xxxxxx el empleador concederá tres
(3) días de licencia con goce xx xxxxxx. Este beneficio sólo corresponderá en los casos de fallecimiento de ascendiente y descendiente directos de primer grado, cónyuge o hermano/a. Amplíase a seis días en los casos en que el fallecimiento se produjera a más de doscientos (200) kilómetros del lugar de trabajo.
ARTICULO NRO. 53:
ASIGNACION POR NACIMIENTO:
Se regirá de acuerdo a las Leyes Vigentes.
ARTICULO NRO. 54:
SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO:
Todos los trabajadores involucrados en esta Convención Colectiva de Trabajo, con excepción del personal extra, aportarán mensualmente por este concepto, el 0,5% de su sueldo, y la parte empresaria aportará una suma igual, debiendo depositar la retención y el aporte empresario, el día 15 del mes posterior, en la cuenta del Banco de la Nación Argentina Nro. 17.579/35 a la orden del SINDICATO OBREROS PASTELEROS, CONFITEROS, PIZZEROS Y
ALFAJOREROS, a los efectos de cubrir un Subsidio por fallecimiento, para todos los beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo. Queda establecido que la parte patronal, será el agente de retenci ón del mencionado aporte. Los beneficiarios deberán tener como mínimo ciento veinte (120) días en el establecimiento (empleo).
ARTICULO NRO. 55:
DIA DEL GREMIO:
Será celebrado el día doce (12) de Enero de cada año, no pudiendo ser descontado de los jorna les. A los que se encontrasen xxxxxx o de vacaciones, se les abonará el importe correspondiente a ese día. De coincidir dicha fecha con viernes, xxxxxx, xxxxxxx o feriado, la misma será postergada para el lunes de la semana siguiente. Este beneficio alcanza a todos los trabajadores comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo.
ARTICULO NRO. 56:
LICENCIA PARA RENDIR EXAMEN:
Los dadores de trabajo otorgarán una licencia de dos (2) días corridos por examen con un máximo de catorce (14) días por año calendario para rendir examen en la Enseñanza Media o Universitaria. El beneficiario deberá acreditar ante la empleadora haber rendido el examen mediante la presentación de un certificado expedido por la autoridad competente del instituto Oficial donde cursa los estudios.
ARTICULO NRO. 57:
DISCREPANCIAS:
Cualquier discrepancia que pudiera suscitarse entre las partes serán resueltas por la Comisión Paritaria.
ARTICULO NRO. 58:
COMISION PARITARIA:
Ambas partes convienen crear una Comisión Paritaria, la que será integrada por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes por cada parte, presidida por un funcionario que el Organismo de Aplicación designe. Esta Comisión Paritaria tiene el objeto de interpretar las cláusulas del presente Convenio y vigilar el estricto cumplimiento del mismo por ambas partes.
ARTICULO NRO. 59:
CLASIFICACION DE UN TRABAJADOR:
Cuando la Comisión Paritaria intervenga en la clasificación de uno o más trabajadores, en cualquier fecha que la misma se realice, el trabajador clasificado se considerará como tal desde el momento que viene desempeñando la nueva plaza, no pudiendo ésta ser fijada con una antelación mayor de los noventa (90) días de la fecha en que fue radicada la reclamación respectiva por ante el Ministerio de Trabajo. El trabajador deberá demostrar desde qué fecha viene realizando la nueva plaza.
ARTICULO NRO. 60:
DERECHOS SINDICALES:
Los delegados del personal, comisiones internas y organismos similares, se regirán de acuerdo a la Ley de Asociaciones Sindicales.
ARTICULO NRO. 61:
REGLAMENTACION PROFESIONAL:
Forma parte integrante de este Convenio la Reglamentación Profesional confeccionada por las partes, ratificada ante este Ministerio de Trabajo, el 27 de Julio de 1948, Expte. Nro.6061 P-48, como asimismo la resolución
complementaria aprobada por la Comisión Paritaria el 9 de Octubre de 1951 en Expte. Nro. 155.661 P-51 ,relacionado a los vendedores de confitería sin bar.
ARTICULO NRO. 62:
ORGANISMO DE APLICACION Y VIGILANCIA:
Del Organismo de Aplicación y Vigilancia que velará por el cumplimiento del presente Convencio, quedando las partes obligadas a la estricta observación de las condiciones fijadas en el mismo.
ARTICULO NRO. 63:
VIOLACION DEL CONVENIO:
La violación de las condiciones fijadas precedentemente será considerada infracción, de acuerdo a las leyes y reglamentaciones pertinentes.
ARTICULO NRO. 64:
MEJORAS ANTERIORES:
Todas las mejoras que hubieran gozado a la fecha los obreros que no estén especificadas en el presente Convenio, continuarán rigiendo.
ARTICULO NRO. 65:
DETERMINACION DEL PRIMER Y SEGUNDO VENDEDOR:
Se establece que la Comisión Paritaria será la encargada de determinar la función especial del Primer y Segundo Vendedor. La categoría de auxiliar de ventas será asignado al personal mayor de dieciocho (18) años que ingresa al establecimiento, pasando automáticamente a la categoría de Segundo Vendedor, transcurridos seis (6) meses desde su ingreso al mismo.
ARTICULO NRO. 66:
RECREACION Y TURISMO
La parte empresaria depositará mensualmente en la Cuenta del Banco Nación Nro. 17.579/35 a la orden del SINDICATO OBREROS PASTELEROS,
CONFITEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS, el uno (1%) por ciento del pago total de las remuneraciones de su personal, dicha contribución tendrá por finalidad la compra de un predio recreativo y su posterior mantenimiento, como así también el trabajador hará un aporte para tal fin del 0,50% del total de las remuneraciones. Aporte Empresario y retención deberán depositarse hasta el día 15 del mes posterior a la prestación. Esta cláusula regirá a partir del 1ro. de Febrero de 1989.
ARTICULO NRO. 67: CUOTA SINDICAL:
Los empresarios comprendidos dentro del presente Xxxxxxxx deberán oficiar como agente de retención, de la Cuota Sindical importe equivalente al dos (2%) por ciento xxx xxxxxxx bruto total mensual que corresponda a cada trabajador de su establecimiento. El importe deberá ser depositado hasta el día 15 (quince) del mes posterior en la Cuenta del Banco Nación Nro. 17.579/ 35 a la orden del SINDICATO OBREROS PASTELEROS, CONFITEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS.
ARTICULO NRO. 68:
MUDANZA
La empresa otorgará por este concepto un (1 ) día con goce xx xxxxxx por año, para lo cual el trabajador deberá presentar certificado de nuevo domicilio permanente, exceptuando mudanza de hoteles, pensiones o similares.
ARTICULO NRO. 69:
La empresa otorgará el permiso con goce de remuneración al Trabajador/a que deba concurrir al centro asistencial correspondiente a fin de renovar la Libreta Sanitaria corriendo los gastos de la misma por cuenta de la empresa.
ARTICULO NRO. 70:
ENFERMEDAD FAMILIAR:
La empresa otorgará dos (2) días por año por enfermedad de esposa/o e hijos/as, con goce de haberes, siempre y cuando el paciente requiera el cuidado personal del trabajador, debiendo comunicar el trabajador dentro del mismo día y justificar fehacientemente dicha circunstancia.
ARTICULO NRO. 71:
FERIADOS NACIONALES:
Son feriados nacionales los establecidos en el régimen legal que los regula. A los trabajadores que por los cambios de días feriados establecidos en la Ley 23.555, cuando coincidan con su xxxxxx habitual, se les otorgará un día de descanso compensatorio durante los treinta días posteriores.
ARTICULO NRO. 72:
EMBARAZO Y MATERNIDAD:
La mujer en estado de embarazo tendrá derecho a que se le conceda un cambio provisorio de tareas u horarios por otros disponibles de acuerdo con la modalidad del establecimiento, si su ocupación habitual según certificación médica, perjudica al desarrollo de la gestación. El empleador tendrá derecho al control previsto en el Art. 210 de la Ley de Contrato de Trabajo.
ARTICULO NRO. 73:
LICENCIA POR DONACION DE SANGRE:
El día que el obrero done sangre se le otorgará licencia paga, debiendo para ello preavisar al empleador y presentarle la constancia correspondiente.
ARTICULO NRO. 74: PERMISOS GREMIALES:
Se otorgará mensualmente al/los Delegados del personal un crédito de hasta (1) jornada de trabajo, autorizado por la Organización Sindical. En los supuestos en que aquella Entidad Gremial lo solicite, y medien causas justificadas, se ampliará el crédito hasta dos (2) jornadas más. En ningún caso serán descontados los haberes u otros beneficios reglamentados, debiendo notificarse a la empresa con una antelación no menor de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTICULO NRO. 75:
SALARIOS:
Fíjanse las siguientes condiciones de salarios para el personal de fábrica de masas, pastelerías y confiterías sin bar (Xxxx Xxxxxxxxxx).
XXXX XXXXXXXXXX
SALARIOS CORRESPONDIENTES AL MES DE DICIEMBRE/88
MAESTRO
PASTELERO/COC INERO. australes 3.000
2do. MAESTRO XXXXXXXXX/JEFE SANDWICHERO SALADITERO/XXXXXXXXX/TURNANTE/MAESTRO FACTURERO/ XXXXXXX/ENCARGADO
DE SERVICIOS Y EVENTOS australes 2.400
OFICIAL DE SECCION/OFICIAL MANTENIMIENTO/ ENCARGADO DE VENDEDORES/EXPEDICION Y/O CRISTALERIA/EMPLEADO
DE SERVICIOS Y/O EVENTOS australes 2.150
OFICIAL XX XXXX/CHOFER/CAJERO/1er. VENDEDOR/A/ SANDWICHERO-SALADITERO
/EMPLEADO/A ADMINISTRATIVO/A australes 2.100
1/2 OFICIAL/2do. VENDEDOR/A/
OFICIAL BAÑADOR DE BOMBONES australes 2.070
AYUDANTE SANDWICHERO- SALADITERO/ENCARGADO DE
PEONES/AYUDANTE PASTELERO/COCINERO/AYUDANTE VAJILLAS/CHOFER/OPERARIO MANTENIMIENTO/AYUDANTE DE SERVICIOS Y EVENTOS australes 2.050
SUPLENTE DE VENTAS/1/2 OFICIAL BAÑADOR DE BOMBONES ENVOLVEDOR DE BOMBONES/PREPARADOR XX
XXXXX DE BOMBONES australes 1.900
PEON DE LIMPIEZA Y/O CARGA Y DESCARGA/
APRENDIZ INICIAL australes 1.856
A LOS DIEZ (10) MESES australes 1.900
A LOS VEINTICUATRO (24) MESES AUTOMATICAMENTE PASA A LA CATEGORIA DE 1/2 OFICIAL australes 2.070
Ministerio de Trabajo Sr. Director Nacional
de Relaciones Laborales
S/D.- EXPEDIENTE Nro. 921.893
En la Ciudad de Buenos Aires, a los seis días del mes de Julio de 1992, se reúnen los representantes de la FEDERA CION ARGENTINA OBREROS PASTELEROS, CONFITEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS, los Sres. Xxxxx
XXXXXX, Xxxxxxx XXXXXXXXX, Xxxxxxx XXXXX, Xxxxxx XXXXX y Xxxx XXXXXXXXXx la ASOCIACION DE HOTELES, RESTAURANTES,
CONFITERIAS Y CAFÉS, representada por Xxxxxxx XXXXXXXXXX T, Xxxxxxx
XXXXXXX, Xxxxxx X. XXXXXXXXX y Xxxxxx XXXXXX; con referencia a la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO NRO. 30/89 - XXXX XXXXXXXXXX -
considerando que sin perjuicio de las calificaciones profesionales de los trabajadores contenidas en dicha convención -conforme a sus tareas- resulta necesario sobre todo ante el dictado de la nueva Xxx xx Xxxxxx Nro. 24.013, precisar la naturaleza de la relación que liga a las partes en los casos de servicios o eventos, atendiendo a las características de esa actividad comercial de la rama -que exhibe como constante el tipo de prestación de servicios y como característica el resultar contingente lo que le priva de regularidad y continuidad previsible de los mismos- atento a las disponibilidades y mutuas conveniencias- y con vistas a clarificar la naturaleza de tal relación en dichos casos de "servicios o eventos" proporcionados por las empresas a terceros, en su propio local o en otros domicilios, y los consecuentes derechos y obligaciones, inclusive con referencia a la organización gremial, se conviene lo siguiente:
1- Se define como "servicio o evento" el servicio prestado por las empresas de la rama a terceros, en su propio local o en otros domicilios, consistentes en provisión de comidas y/o bebidas y/o refrigerios en fiestas de casamientos, bautismos, cumpleaños, agasajos y todo otro tipo de actividad social o cultural, cuya contratación requiere personal y se practica según pedidos con cada servicio prestado. Dichos pedidos no tienen habitualidad y resultan contingentes y circunstanciales
2- El personal afectado a servicio o eventos se califica en:
a) PERSONAL "PERMANENTE CONTINUO": Es aquel que tiene una relación laboral subordinada afectada específicamente a dicho tipo de laboren forma
estable, regular y continua al que le serán aplicables todas las normas legales y convencionales relativas al contrato de empleo de tiempo indeterminado.
b) PERSONAL "DISCONTINUO O INTERMITENTE": Es aquel que es contratado a fin de satisfacer el servicio o servicios definidos en el artículo primero precedente, y cumple sus tareas cuando la empresa no pudiere satisfacer con su personal permanente la realización de dicho servicio o evento. La relación laboral queda suspendida al cumplirse el evento o contingencia que caracteriza la prestación de los servicios objeto del contrato, hasta que eventualmente se produzca una nueva prestación. En el lapso de suspensión no está obligado el trabajador a mantenerse en disponibilidad de sus ocasionales empleadores, ni estos a garantizar futuras prestaciones. Expresamente queda reconocida la libertad para el trabajador de aceptar o no la realización del servicio que le fuere ofrecido por la Empresa, y la libertad de esta última para escoger el personal "discontinuo o intermitente" al que ofrecerá la realización del servicio. La notificación al trabajador que concurra a un nuevo servicio o evento puede practicarse por cualquier medio.
c) PERSONAL "EVENTUAL CIRCUNSTANCIAL": Es aquel requerido ocasionalmente cuando necesidades extraordinarias demanden personal que no pueda ser cubierto con la dotación de personal "permanente continuo" y "discontinuo o intermitente". Este personal "eventual circunstancial" carece de vocación de permanencia y su vínculo no reconoce perdurabilidad, agotándose el mismo con cada prestación. Se la considerará como una relación circunstancial eventual, que concluye con cada prestación y no hace nacer derecho a indemnización alguna al cese, cualquiera sea el número de prestaciones laborales realizadas por el trabajador.
3- Se conviene en que no constituye obligación de los empleadores tener personal de las tres categorías contempladas en el artículo 2 precedente y que aplicarán las respectivas contrataciones conforme a las modalidades singulares de cada giro comercial.
4- La mención en los recibos de pago de las calificaciones asignadas por el articulo 2 precedente "permanente continuo", "discontinuo o intermitente" y "eventual circunstancial" implicará la trascripción y pleno conocimiento por ambas partes de lo aquí pactado.
5- Las asignaciones del personal comprendido en este convenio, serán las siguientes:
a) PERSONAL "PERMANENTE CONTINUO". Serán mensualizados, conforme
a las disposiciones saláriales vigentes.
b) PERSONAL "DISCONTINUO O INTERMITENTE". El salario diario de dicho personal será liquidado por evento. A todos los efectos legales se considerará únicamente como el más alto salario mensual, normal y habitual de este trabajador el que resulte de multiplicar el más alto salario percibido por evento por el número promedio de días mensuales trabajados durante todo el transcurso de la relación laboral, nunca más de un año anterior a la fecha del cálculo.
c) PERSONAL "EVENTUAL CIRCUNSTANCIAL". El salario de dicho personal será liquidado por evento
6- En caso de que el servicio o evento se suspendiera antes de comenzar, cualquiera fuera la causa, salvo que fuere imputable al trabajador, el trabajador "permanente continuo" no sufrirá reducción en sus asignaciones mensuales y los trabajadores "discontinuos o intermitentes" y "eventuales circunstanciales" percibirán un 50% de la asignación que les hubiere correspondido.
En caso de que e l servicio o evento se suspendiera, cualquiera fuere la causa, salvo que fuese imputable al trabajador, una vez iniciado, siempre que haya pasado más de una hora, los trabajadores percibirán su asignación completa.
7- Salarios por eventos:
Encargado de servicios y eventos $ 60. Empleado de servicios y eventos $ 50. Ayudante de servicios y eventos $ 45.
8- Los empleadores practicarán los aportes y retenciones provisionales y de seguridad social respecto de los trabajadores comprendidos en el presente, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
9- En función del principio de solidaridad social, los trabaja dores comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo Nro. 30/89 contribuirán con un 1,5% de sus haberes brutos, con destino a las prestaciones asistenciales -farmacia, turismo, capacitación, etc.- que presta la Asociación Mutual 12 de Enero de Obreros Pasteleros, Confiteros, Pizzeros y Alfajoreros, inscripta en el INAM bajo Matrícula Nro. 1.607; y los empleadores actuarán como agentes de retención de dichos g importes, que deberán ingresar en la cuenta Nro.44734/04 del Banco de la Nación Argentina, de dicha Mutual a más tardar el día 15 del mes posterior al que se haya devengado el salario.
10- La vigencia del presente queda supeditada a su homologación por la autoridad de aplicación.