AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El Director del Gabinete Jurídico y los Abogados de la Generalidad de Cataluña suscritos, en representación y defensa de su Gobierno, en uso de las facultades que les confiere el artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de la designa hecha por el Gobierno de la Generalidad en su reunión de 10 de octubre de 2006, certificado de la cual se aportó junto al escrito de personación de esta parte en el recurso de inconstitucionalidad núm. 8045-2006, comparecen y como mejor en Derecho proceda, D I C E N :
Que dentro del plazo concedido por el Tribunal Constitucional, mediante el presente escrito y con el objeto de oponerse a la demanda del recurso de inconstitucionalidad núm. 8045-2006, promovido por más de 50 Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados, en relación con determinados preceptos del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgado como Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio y publicado en el BOE de 20 de julio de 2006, formulan las siguientes
A L E G A C I O N E S
Dada la necesaria extensión de estas alegaciones por el gran número de preceptos que han sido objeto de recurso, y al objeto de facilitar el estudio y el acceso a las distintas partes en las que se estructurarán, se ofrece a continuación un índice de las mismas con referencia a los números de página correspondientes.
I N D I C E
1.- Alegaciones al planteamiento general del recurso.
1.1.- Valoración general de los fundamentos la demanda. ………………............p. 3 1.2.- Función y contenido de los Estatutos de Autonomía. p. 18
1.3.- Los Estatutos de Autonomía como Leyes Orgánicas ………………………p. 29
2.- Alegaciones a la impugnación de los preceptos del EAC
2.1.- Alegaciones a la impugnación del Preámbulo. ……………………………..p. 37 2.2.- Alegaciones a la impugnación del Título Preliminar. ……………………..p. 55 2.3.- Alegaciones a la Impugnación del Título I: De los derechos, deberes y
principios rectores …………….…………………………………………...p. 77 2.4.- Alegaciones a la impugnación del Título II: De las instituciones. ……….p. 110 2.5.- Alegaciones a la impugnación del Título III: Del Poder Judicial en
Cataluña ..………………………………………………………………...p. 139 2.6.- Alegaciones a la impugnación del Título IV: De las competencias. ……..p. 211 2.7.- Alegaciones a la impugnación del Título V: De las relaciones
institucionales de la Generalitat ……………………................................p. 360 2.8.- Alegaciones al Título VI: De la financiación de la Generalitat. ………….p. 393 2.9.- Alegaciones al Título VII: De la reforma del Estatuto. …………………..p. 463
1.- ALEGACIONES AL PLANTEAMIENTO GENERAL DEL RECURSO
Frente a la reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña aprobada por las Cortes Generales y ratificada por los ciudadanos de Cataluña, se ha planteado el presente recurso en el que se imputan diversos vicios de inconstitucionalidad a un gran número de preceptos estatutarios.
La demanda se estructura en una primera parte introductoria, en la que se exponen las grandes líneas argumentales en las que se funda el recurso, para pasar luego a detallar la proyección singular de esas consideraciones generales a las diversas disposiciones del Estatuto que son objeto de impugnación.
En las presentes alegaciones se va a seguir una estructura paralela, de forma que se expondrán en primer lugar unas consideraciones generales frente a las expuestas en la parte introductoria general de la demanda, y a continuación, se detallarán los argumentos mediante los que se demostrará de forma particular el perfecto ajuste a la Constitución Española de cada una de las disposiciones objeto del recurso, siguiendo para ello su agrupación en función de los distintas partes y Títulos del Estatuto de Autonomía, en paralelo también a la ordenación seguida en el escrito de recurso.
1.1.- VALORACIÓN GENERAL DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
En la primera parte de la demanda se exponen los argumentos generales en los que se quiere fundar la imputación de inconstitucionalidad al Estatuto. Se dice en primer lugar que el Estatuto de Autonomía de Cataluña se ha extralimitado en su función regulatoria y ha sustituido al legislador estatal usurpándole diversas habilitaciones constitucionales. Así, después de una breve introducción, la demanda se encabeza con un epígrafe de consideraciones generales en el que se atribuye al Estatuto de Autonomía
la ruptura del ámbito de disponibilidad que tiene establecido en la Constitución, interviniendo y regulando materias que no le corresponden.
Sin embargo, ese planteamiento parte de un error de concepto que va a determinar el pie forzado de cuantos argumentos se intentan enhebrar a continuación para fundar el recurso. La Constitución no ha definido el contenido de los Estatutos de Autonomía mediante una enumeración cerrada de materias, sino que tan sólo ha fijado un contenido mínimo necesario, ha enunciado además algunos otros posibles contenidos y ha abierto a la disponibilidad del legislador estatuyente un amplio espacio de regulación en el que fijar sus opciones normativas al servicio de la función que la Norma Fundamental encomienda a los Estatutos de Autonomía, la de ser la norma institucional básica de la Comunidad Autónoma.
Las Constituciones, como la nuestra de 1978, que se fundan en premisas democráticas, que son producto de culturas sociales maduras y sólidas, y que se proponen establecer una sociedad democrática avanzada, han de estar abiertas a los valores superiores de toda sociedad para que desde esa dimensión axiológica, desde el respeto a la dignidad humana y a los derechos históricos de las comunidades humanas que la componen, puedan actualizarse permanentemente al compás de las nuevas necesidades y de la cambiante realidad social. Y en ese sentido, nuestra Constitución está abierta no sólo a la constante evolución de la realidad exterior, a los fenómenos derivados de la globalización, del Derecho europeo y de los tratados internacionales por la vía de su art. 93, sino abierta también a la evolución de su estructura territorial interna, en el marco de su Título VIII.
En 1978, nuestra Constitución no definió de forma completa y acabada la estructura territorial del Estado como un orden cerrado, sino que se limitó a fijar unas condiciones y unos procedimientos de acceso a la autonomía, estableciendo un amplio marco abierto a la institucionalización de las Comunidades Autónomas conforme a una gran diversidad de opciones legislativas. El Estatuto de Autonomía de
Cataluña aprobado mediante la Ley Orgánica 6/2006, de 20 de julio, es fruto de una nueva opción legislativa para el autogobierno de Cataluña, pero también dentro de la forma de Comunidad Autónoma; una opción en parte distinta de la plasmada en el anterior Estatuto de 1979, pero legítimamente aprobada y que se inscribe también en el marco de la Constitución Española.
La demanda no puede ocultar una preconcepción manifiestamente contraria a ese planteamiento, que se expresó a lo largo de los debates parlamentarios de elaboración de este nuevo Estatuto, y que negando a los pueblos de España la diversidad institucional cuya protección les reconoce el Preámbulo y les garantiza el Título VIII de la Constitución, concibe el derecho a la autonomía de sus nacionalidades y regiones como un simple remedo de los contratos de adhesión a un formato uniforme e invariable de Estatuto de Autonomía para todas las Comunidades. Desconoce, por tanto, que ya en la Sentencia 76/1983 (FJ.2.a), el Tribunal Constitucional había declarado que las Comunidades Autónomas pueden ser desiguales en lo que respecta “a la determinación concreta del contenido autonómico, es decir, de su Estatuto”, señalando que “el régimen autonómico se caracteriza por un equilibrio entre la homogeneidad y diversidad del status jurídico público de las entidades territoriales que lo integran. Sin la primera, no habría unidad ni integración en el conjunto estatal; sin la segunda no existiría verdadera pluralidad ni capacidad de autogobierno, notas que caracterizan el Estado de las autonomías”.
Sin atender a tan fundamental doctrina y desde aquellas posiciones reduccionistas del principio dispositivo, que nuestra Constitución proyecta sobre el origen y configuración de cada Comunidad Autónoma, y reduccionistas también de la función constitucionalmente asignada a los Estatutos de Autonomía como norma institucional básica de su respectiva Comunidad, la demanda se prolonga hasta la desmesura en vanos esfuerzos argumentativos para intentar demostrar que el EAC ha incorporado la regulación de algunas materias que exceden de su objeto característico, incurriendo por ese motivo en una vulneración de la Constitución.
La demanda pretende descalificar el nuevo Estatuto diciendo que aspira a ser Constitución. Pero si esos intentos de descalificación basados en puros juicios de intenciones en nada alteran las prescripciones del texto estatutario -único objeto del control de constitucionalidad instrumentado por la vía del presente procedimiento de recurso-, carecen además de toda credibilidad puesto que ni en el texto aprobado se encuentra referencia alguna a un supuesto poder originario o jurídicamente soberano, ni a lo largo del procedimiento de su elaboración pueden encontrarse manifestaciones en ese sentido. Que el Estatuto no pretende situarse al mismo nivel que la Constitución Española resulta, entre otros, de su emblemático artículo 1, en el que se constituye el autogobierno de Cataluña como Comunidad Autónoma de acuerdo con la Constitución. Y nadie puede atribuir aspiraciones constituyentes a un Estatuto que para su tramitación y aprobación ha seguido escrupulosamente el procedimiento previsto en nuestro ordenamiento jurídico para la reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña y que ahora se somete a la jurisdicción de ese Alto Tribunal.
En consecuencia, en nuestro ordenamiento jurídico el Estatuto de Autonomía de Cataluña es una norma subordinada a la Constitución Española, y desde esa posición es una norma integradora del bloque de la constitucionalidad, si bien es cierto que en este caso emerge de una concepción amplia de la definición constitucional de los Estatutos (art. 147.1 CE) como “norma institucional básica” de la Comunidad Autónoma y, consiguientemente, además de constituir la Comunidad Autónoma, ha incorporado la regulación de todos aquellos elementos estructurales que sirven a esa función estatutaria respecto de la Comunidad, como son, además de sus instituciones de autogobierno y la xxxxxxxx de competencias, las relaciones con los ciudadanos –derechos y deberes- y algunos aspectos del encaje de la Comunidad en el Estado -sus relaciones bilaterales-, siempre de conformidad con el marco constitucional.
Para corroborar su opinión de que el Estatuto no es una Constitución, los recurrentes reproducen parcialmente un “influyente” estudio del profesor Xxxxx Xxxxxxx, obrante en su reciente Tratado de Derecho Administrativo (pgs. 709 y ss.), en el que dicho profesor, como no podía ser de otra manera, dice que “los Estatutos de Autonomía no tienen naturaleza de normas constitucionales: no son, formalmente, una Constitución”.
Ocurre, sin embargo, que puestos a reproducir la doctrina del profesor Xxxxx Xxxxxxx, que figura en la excelente obra citada, los recurrentes la hubiesen podido hacer, si no en su integridad, si en sus aspectos más importantes a efectos de lo que se está tratando.
Efectivamente, además del párrafo que reproducen los recurrentes, que queda sin conclusión alguna, el texto, en lo que interesa sigue diciendo sobre la naturaleza de los Estatutos de Autonomía:
“En un sentido parangonable, todos los EEAA, además de establecer regulaciones pormenorizadas de las materias que el art. 147.2 CE les encomienda, son, en cuanto norma institucional básica de una Comunidad, un cauce adecuado para el reconocimiento, en términos de Derecho, de sus peculiaridades culturales, históricas, sus aspiraciones como colectividad territorial, las singularidades a que deben atenerse sus políticas. En este sentido pueden comportarse como hacen las Constituciones, proclamando principios, estableciendo mandatos, reconociendo valores, etc., que han de ser respetados por el legislador. (la cursiva es nuestra). El legislador autonómico está obligado a acatarlos y desarrollarlos, porque el Estatuto opera sobre él como una norma superior. En cuanto que la Constitución reconoce la autonomía de las nacionalidades y regiones (art. 2) ampara y respeta los derechos históricos (Disposición Adicional primera), está aceptando también que
aquellos principios, mandatos y valores, recogidos en los Estatutos, merezcan ser considerados como integrantes de la Constitución material, que debe ser respetada lealmente por todos los poderes públicos, aunque no cuente al servicio de su protección, con las garantías específicas de la Constitución formal, ni en términos de supremacía normativa ni de vigencia ni de defensa jurisdiccional”. (pgs. 713-714 obra citada)
Respecto a los contenidos del Estatuto, dice lo siguiente:
“Desde esta perspectiva resultará ahora más asequible el análisis de otra vertiente de la ideología del Estatuto-Constitución: la que se manifiesta dotando a la norma estatutaria de una estructura y contenidos semejantes a los de la Constitución estatal. El modelo más depurado es el que han presentado los proyectos de reforma del Estatuto catalán.”
“El Estatuto es, esencialmente, una norma de organización. Regulaciones organizativas son las que impone, como contenido mínimo, el art. 147.2 CE. Pero el art. 147.2 CE hay que interpretarlo como una garantía del Estatuto, el aseguramiento de que determinadas reglas estarán necesariamente en la norma institucional básica de la Comunidad Autónoma, como una reserva de Estatuto, en fin. A su carácter absoluto o relativo y demás características constitucionales nos referiremos en sucesivos apartados. Nos interesa ahora destacar que esa condición de mínimos que hay que atribuir a los contenidos que determina el art.
147.2 deja abierta, naturalmente, la posibilidad de que incluya otros que sean compatibles con la Constitución”
“Esta ampliación del Estatuto más allá de las determinaciones mínimas exigidas por el art. 147.2 CE ha sido completamente normal e incontestada, desde la primera redacción de los ahora vigentes. Son muchas y muy variadas estas regulaciones ampliatorias del contenido ordinario y básico del Estatuto.” (pgs. 714-715 obra citada).
Entre estos posibles contenidos de los Estatutos que aduce que fueron incontestados durante un cuarto de siglo, el profesor Xxxxx Xxxxxxx incluye las transferencias de competencias que el Estado acordará a favor de la Comunidad; normas que dirigen la actuación del legislador ordinario, fundamentalmente, del autonómico, ligados a derechos fundamentales y personales de todo tipo (art. 12 Estatuto de Andalucía); consagración de principios y declaraciones de derechos, valores y principios; etc.
Seguramente a los recurrentes no les gustó lo que siguieron leyendo y solo transcribieron una verdad de xxxxxxxxxx: que los Estatutos no son Constitución, lo que evidentemente nadie discute.
La doctrina transcrita pone de manifiesto lo que ya indicábamos, que los Estatutos, más allá de los contenidos concretos a que puede referirse el art. 147.2 CE, tienen la finalidad esencial de ser el instrumento de institucionalización de la Comunidad Autónoma y, como tal, pueden contener sin incurrir en inconstitucionalidad alguna, otras determinaciones que las mínimas del art. 147.2 CE., necesarias, por otra parte, en función del objetivo propio de los Estatutos.
De ahí también deriva, contrariamente a lo que alegan los recurrentes, la diferencia de los Estatutos con respecto a otras leyes como pueden ser las orgánicas y las de presupuestos, cuyo contenido está previa y restrictivamente limitado, como se pone de manifiesto en las alegaciones que siguen a continuación.
Yerra, por tanto, la demanda cuando sin atender a estas circunstancias ni al alcance de la troncal función del Estatuto de Autonomía, como norma institucional básica de la Comunidad Autónoma, conforme a lo prevenido en el art. 147.1 de nuestra Constitución, intenta restringir el posible contenido del Estatuto a base de trasladar a las normas estatutarias la doctrina que el Tribunal Constitucional enunció sobre el
contenido propio y las materias conexas, con motivo de normas de tan distinta naturaleza como la Ley de Presupuestos Generales del Estado o las demás leyes orgánicas, que no cuentan con esa definición funcional y material específica en la Constitución ni, por tanto, con la habilitación directa en la Constitución para dotar al Estatuto de Autonomía del contenido normativo preciso para desempeñar tan amplia función.
Hemos de admitir, sin embargo, nuestra plena coincidencia con el criterio general expuesto en la demanda en el sentido que los Estatutos de Autonomía no pueden sustituir a otras leyes orgánicas en su función reguladora, ni invadir las reservas materiales que la Constitución ha expresado con carácter absoluto en favor de algunas leyes orgánicas determinadas. Pero discrepamos absolutamente de la demanda en cuanto que no puede imputarse al Estatuto de Autonomía de Cataluña haber incurrido en tales supuestos. En realidad, desde su función de norma institucional básica de la Comunidad, resulta imprescindible incluir en la misma determinadas referencias a materias y órganos que tienen su regulación sustantiva en otras leyes orgánicas, manteniéndose esas previsiones estatutarias en la vertiente externa de aquellas reservas constitucionales específicas a favor de otras Leyes Orgánicas, limitándose a la pura recepción enunciativa en la Comunidad Autónoma de la institución o regulación material constitucionalmente previstas, con pleno respeto a su garantía institucional y con expreso reenvío para su regulación material a la ley orgánica específica.
Así, el propio Estatuto de Autonomía es también una Ley Orgánica estatal y la Constitución Española (art. 147.1) prevé que ha de ser reconocido y amparado por el Estado como parte integrante de su propio ordenamiento. Por tanto, en la medida que el Estatuto es también ordenamiento estatal, en la medida que su contenido se adecua a la función singular de ser la norma institucional básica de esta Comunidad Autónoma, puede legítimamente complementar externamente en algunos aspectos al propio legislador estatal cuando ejerza las potestades legislativas reservadas específicamente por la Constitución al legislador orgánico. Ya cumplieron esa función
y tuvieron ese efecto las previsiones contenidas en el Estatuto de Autonomía de Cataluña de 1979, especialmente en lo que se refiere a determinados contenidos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la LOFCA, y lo hicieron también otros Estatutos de Autonomía en términos equivalentes, sin que el Tribunal Constitucional haya formulado objeción alguna a ese proceder cuando ha resuelto y aplicado tales preceptos.
Es decir, que si atendiéramos a los planteamientos de la demanda y admitiéramos que preceptos de ese tenor no pudieran tener cabida en los Estatutos de Autonomía, tendríamos que admitir también la paradoja de haber convivido 25 años con unos Estatutos inconstitucionales y que el propio Tribunal Constitucional no se apercibió en su anterior jurisprudencia de tan graves lesiones de la Norma Fundamental. En definitiva, se trata de planteamientos formulados en la demanda que por conducir a resultados absurdos no pueden ser estimados.
Algo parecido podría alegarse respecto de la impugnación que se dirige al art. 6 del Estatuto, en la que se imputa la vulneración del art. 3 de la Constitución por la, se dice, imposición del deber de conocer el catalán. En otro apartado de este escrito se expondrán los argumentos de los que resulta la intachable constitucionalidad de ese precepto, pero vaya por delante que no puede darse a un aspecto tan esencial como la lengua propia de Cataluña un tratamiento frívolo que sólo resulta de la lectura incompleta y descontextualizada de ese precepto, en la que se hace olvido de su inescindible conexión con el art. 32 i concordantes del propio Estatuto. Y téngase bien presente que si el art. 6 regula la oficialidad xxx xxxxxxx, junto al castellano, reconoce el derecho de todas las personas a utilizar las dos lenguas y enuncia, para los ciudadanos de Cataluña, el derecho y el deber de conocerlas, el art. 32 prescribe que todas las personas tienen derecho a no ser discriminadas por razones lingüísticas, y que los actos jurídicos hechos en cualquiera de las dos lenguas oficiales tienen, en cuanto a la lengua, plena validez y eficacia. En definitiva, el deber de conocimiento xxx xxxxxxx, como el xxx xxxxxxxxxx, es una presunción ex lege, que no puede dar origen a discriminación y que habrá de ceder, individualmente, en los mismos términos que el deber de conocer el
castellano, para garantizar la efectividad de otros derechos. Pero además, tampoco se puede desconocer que el Estatuto de Autonomía de Cataluña de 1979 ya impuso en su art. 3.3 un mandato a la Generalidad, no sólo para que garantizara el uso normal y oficial de ambas lenguas, sino también para que adoptara las medidas necesarias y creara las condiciones que permitiesen llegar a la igualdad plena en cuanto a los derechos y deberes de los ciudadanos de Cataluña. No se pretenda, 25 años después, que aquel resultado de igualdad plena en cuanto a derechos y deberes lingüísticos de los ciudadanos de Cataluña era inconstitucional, porque se estaría excluyendo de la Constitución Española no sólo al nuevo Estatuto sino también el de 1979 y, con ello, una de las bases sobre las que se constituyó la Comunidad Autónoma de Cataluña.
Se imputa también al Estatuto un detallismo excesivo en determinadas regulaciones. Y ciertamente, regula algunas materias concretas con un alto grado de detalle y precisión, como es el caso de las competencias. La experiencia de 25 años de aplicación del Estatuto de Autonomía de 1979, han demostrado sobradamente que una delimitación de competencias definida en la Constitución y el Estatuto únicamente mediante principios y reglas generales, no garantiza la efectividad de sus previsiones abstractas, sino que viene a relegar en gran medida esa delimitación al legislador estatal ordinario. En ese aspecto, por tanto, el Estatuto cumple estrictamente el mandato impuesto por el art. 147.2.d) de la Constitución, de hacer constar las competencias asumidas, y hace uso de la habilitación expresada en el primer inciso del art. 149.3 de la Norma Fundamental para asumir las competencias “no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución”, pero sin franquear en ningún caso el límite de las reservas competenciales enunciadas en su art. 149.1. Y adviértase que la Constitución no fija restricción alguna en cuanto a la densidad normativa que quieran emplear los Estatutos al efectuar esa delimitación competencial, puesto que ni existe reserva reglamentaria en nuestro ordenamiento jurídico (SSTC 5/1981, FJ.21.b; 18/1982, FJ.3; 73/2000, FJ.15 y 273/2000, FJ.13, entre otras) ni puede excluirse de los Estatutos de Autonomía aquello que sirve a su función constitucionalmente definida.
De igual forma, negamos que el Estatuto incluya normas meramente interpretativas de la Constitución, mandatos al legislador estatal o una supuesta autoatribución de la competencia de la competencia que determinen su inconstitucionalidad. En primer lugar, porque las disposiciones del Estatuto se dirigen tan sólo a configurar el régimen autonómico de la Comunidad de Cataluña sin imponer un régimen general ni una interpretación determinada de la Constitución a las demás Comunidades Autónomas, pero además, porque al establecer la norma institucional básica de la Comunidad y al delimitar las competencias asumidas, como en la aprobación de cualquier norma subconstitucional, el Estatuto ha tenido que deducir y aplicar un significado concreto de los preceptos de la Constitución, al tiempo que ha tenido que optar por una sistemática determinada y definir para las competencias asumidas, unas categorías funcionales que delimiten su alcance y contenido. No se quiera dar, por tanto, a esas disposiciones estatutarias una dimensión de interpretación general y abstracta de la Constitución, como la vedada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 76/1983, puesto que ni la han pretendido ni la tienen. El Estatuto expresa unas opciones legislativas concretas que ni agotan la enorme diversidad de desarrollos estatutarios constitucionalmente posibles, ni condicionan otras posibles opciones de desarrollo estatutario en otras Comunidades.
Pero además, no debe confundirse al legislador estatuyente con el estatutario, puesto que el Estatuto no es sólo ley catalana, aprobada en el Parlamento de esta Comunidad Autónoma y por la voluntad directamente expresada por los ciudadanos de Cataluña en el referéndum, sino también aprobada por el Estado, con lo que ha sido el propio legislador estatal el que disponiendo de sus potestades en el marco de la Constitución, ha fijado en esta norma institucional básica de Cataluña los aspectos vertebrales de su relación con esta Comunidad que conforman el estatuto propio y la primera garantía de su derecho a la autonomía política.
Así, el Estatuto es una norma estatal que aúna dos voluntades, como quedó reconocido en la Sentencia del Tribunal Constitucional 99/1986 (FJ.1), al estimar que: “(..) sin necesidad de profundizar ahora en su peculiar naturaleza jurídica, la aprobación de los Estatutos de Autonomía por Ley orgánica no constituye un simple revestimiento formal de una norma propiamente autonómica, sino la incorporación, definitiva y decisiva, de la voluntad del legislador estatal a la configuración de lo que, por su contenido, constituye la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma”. La confusión de esos términos en la demanda pretende indicar hacia aquello que no es; no quiera reducirse el alcance y contenido del Estatuto asimilándolo a las leyes ordinarias aprobadas por el Parlamento de Cataluña. Y no se diga que el Estatuto dirige o impone mandatos unilaterales al legislador estatal, cuando el propio Estado lo ha aprobado mediante Ley Orgánica y, conforme al art. 147.1 de la Constitución, ha de reconocerlo y ampararlo como parte integrante de su ordenamiento jurídico.
Tampoco resulta fundada la imputación formulada en la demanda en el sentido que “en multitud de ocasiones la nueva regulación estatutaria se enfrenta a lo que había establecido con anterioridad la jurisprudencia constitucional”. En primer lugar, porque en una amplia mayoría de los casos la jurisprudencia que se invoca de contrario fue emitida por el Tribunal Constitucional al resolver anteriores recursos y no es directamente trasladable al enjuiciamiento de un Estatuto de Autonomía, por cuanto en este caso el único parámetro de constitucionalidad es la propia Constitución Española y el Tribunal no puede acudir a las otras normas del bloque de la constitucionalidad que conforman habitualmente un parámetro complementario de constitucionalidad. Tampoco es directamente trasladable por la posición específica que el Tribunal Constitucional ha de adoptar como supremo intérprete de la Constitución, distinta de los demás órganos jurisdiccionales que también la aplican, así como la naturaleza específica de la interpretación constitucional que emite el alto Tribunal, necesariamente distinta de la interpretación jurídica ordinaria.
La Constitución es un marco amplio que ha de posibilitar distintos desarrollos legislativos, por lo que la jurisprudencia del Tribunal necesariamente ha de mantener la contención necesaria para que sus criterios prospectivos ofrezcan seguridad a los operadores jurídicos, pero no cercenen al legislador legítimas opciones de desarrollo disponibles en el futuro dentro del marco constitucional. Por tanto, la doctrina que fija el Tribunal se dirige a establecer la conformidad o no de normas legales con la Constitución, determinando para ello un sentido, contenido o alcance concretos de los preceptos constitucionales, pero esos criterios doctrinales no pueden cerrar pro futuro ni agotar definitivamente la determinación de todos los sentidos ni todas las interpretaciones posibles que pueden ser atribuidos a la Norma Fundamental, puesto que eso equivaldría a petrificar sus disposiciones, a invalidar su función de marco normativo fundamental en el que se han de poder integrar la siempre cambiante realidad social y el progreso de nuestras instituciones hacia formas de democracia más avanzada. En consecuencia, especialmente en relación a los aspectos más novedosos de esta reforma estatutaria, por la novedad que supone su incorporación en un Estatuto de Autonomía, habrá de reconocerse, no solamente que no han sido objeto de anteriores pronunciamientos del Tribunal Constitucional que hayan declarado su inconstitucionalidad, sino que la traslación a los mismos de la doctrina previa fijada por el Tribunal Constitucional no puede hacerse de forma automática sin un nuevo y singularizado examen del marco Constitucional. En definitiva, como se demostrará a lo largo de este escrito el enfrentamiento entre las disposiciones del Estatuto y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional no se ha producido.
Por tanto, podemos afirmar que las grandes imputaciones de inconstitucionalidad que en la demanda se formulan al Estatuto de Autonomía de Cataluña, serán reflejo de una legítima disparidad de criterio, pero representan una posición que no obtuvo el respaldo mayoritario en las cámaras legislativas en las que se aprobó el Estatuto, que tampoco prevaleció frente a la voluntad mayoritaria del pueblo de Cataluña que lo aprobó en referéndum, y que carecen de fundamento en Derecho y decaen al contrastarlas con el texto de la norma
estatutaria aprobada. Y no podemos dejar de advertir que resulta llamativo comprobar que los mismos Diputados que suscriben este recurso, aclamaron pocos meses antes la aprobación del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana mediante la Ley Orgánica 1/2006, de 10 xx xxxxx, o dan respaldo a las reformas estatutarias promovidas desde otros Parlamentos Autonómicos que guardan no poco parecido con el de Cataluña en algunos aspectos aquí recurridos, como el reconocimiento de unos derechos a los ciudadanos de la respectiva Comunidad, las previsiones relativas al Tribunal Superior de Justicia, las disposiciones relativas a las relaciones con el Estado, la Unión Europea y la acción exterior, o a la financiación de la Comunidad Autónoma.
Y, sin perjuicio de las alegaciones concretas que en cada apartado de este escrito expondremos respecto de las disposiciones objeto de recurso, debemos apuntar desde ahora el carácter preventivo de la impugnación de muchos de los preceptos estatutarios recurridos, respecto de los que la demanda admite la posible interpretación conforme con la Constitución pero, ante una hipotética posibilidad de que se apliquen en otro sentido inconstitucional, se impugnan solicitando del Tribunal Constitucional puras declaraciones interpretativas.
Ante tales pretensiones de la demanda, sólo cabe su inadmisión, puesto que no es legítima “la utilización del recurso de inconstitucionalidad con la finalidad de obtener declaraciones preventivas o previsoras ante eventuales agravios competenciales o interpretativos que pongan a cubierto de aplicaciones contrarias al orden de competencias establecido en la CE” (STC 49/1984, FJ.2) ni el juicio de constitucionalidad “puede confundirse con un juicio de intenciones políticas, sino que tiene por finalidad el contraste abstracto y objetivo de las normas legales impugnadas con aquellas que sirven de parámetro de su constitucionalidad” (STC 239/1992 FJ.2); puesto que, de acuerdo con el principio de interpretación de todas las normas conforme a la Constitución, ese Alto Tribunal tiene establecido (STC núm. 98/2004, FJ.8) que “de acuerdo con el criterio hermenéutico reiteradamente aplicado por este Tribunal ( SSTC
4/1981, de 2 de febrero, F. 1; 5/1981, de 13 de febrero, F. 6; 122/1983, de 16 de febrero, F. 6; 176/1999, de 30 de septiembre, F. 3; 233/1999, de 16 de diciembre, F. 18; y 152/2003, de 17 de julio, F. 7) cuando son posibles dos interpretaciones de un precepto, una ajustada a la Constitución y la otra no conforme con ella, debe admitirse la primera, en tanto que es necesario apurar todas las posibilidades de interpretar los preceptos de conformidad con la Constitución y declarar tan sólo la derogación de aquellos cuya incompatibilidad con ella resulte indudable por ser imposible llevar a cabo otra interpretación.” Y puesto que “la validez de la Ley ha de ser preservada cuando su texto no impide una interpretación adecuada a la Constitución” (STC 108/1986, FJ.13), en todos esos supuestos, decaen las pretensiones formuladas en la demanda.
Igualmente, hemos de señalar también que otra parte muy significativa de las imputaciones de inconstitucionalidad que se formulan a los preceptos del Estatuto objeto de este recurso, resultan de una sesgada e incompleta lectura del conjunto del texto estatutario, puesto que su interpretación sistemática, ya sea atendiendo a las propias remisiones que los preceptos formulan a otros artículos del Estatuto, o a la pura coherencia interna de la norma, pone de manifiesto en todos esos casos el perfecto encaje de los preceptos estatutarios en la Constitución. De hecho, leyendo algunas páginas de la demanda parece como si los recurrentes se hayan olvidado, por ejemplo, de la existencia en el Estatuto de su art. 1, o de su art. 37.4, entre otros, y de hacer un entendimiento sistemático de esos preceptos en relación a sus otras disposiciones. Parece como si los demandantes hubieran redactado sus argumentos leyendo únicamente un texto incompleto o inacabado de la Propuesta de reforma del EAC, quizás alguna de las versiones preparatorias de los trabajos parlamentarios, y no al texto del Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobado por las cámaras legislativas catalana y estatal, por el pueblo de Cataluña en referéndum, y definitivamente promulgado y publicado como la Ley Orgánica 6/2006. Y buena prueba de esa confusión puede ser la documentación aportada por los Diputados que manifestaron al Tribunal Constitucional, mediante escrito de 31 de julio de 2006, su voluntad de adherirse al recurso, refiriéndose
en aquel momento todavía a la Propuesta de Reforma del Estatuto y no a la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio.
En definitiva, mediante esta reforma del Estatuto, el legislador estatuyente ha optado por mantener la configuración del autogobierno de Cataluña como Comunidad Autónoma, pero releyendo ahora algunos aspectos del Título VIII de la Constitución para deducir de sus disposiciones un significado y alcance en algunos aspectos distintos a los que les había atribuido el anterior Estatuto de 1979. Esa diferencia no puede ser vista como una ruptura del modelo constitucional de organización territorial del Estado, sino como un nuevo desarrollo integrador de las disposiciones conformadoras de esta Comunidad Autónoma en la Constitución, puesto que, como se puso de manifiesto a lo largo de su tramitación parlamentaria, este es un Estatuto que busca integrar la autonomía política de Cataluña en una España plural y abierta, en la España de la Constitución de 1978, que es la España de todos.
A lo largo de este escrito de alegaciones se van a exponer con más detalle estos argumentos.
1.2.- FUNCIÓN Y CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA.
Que los Estatutos de autonomía desempeñan una especial y destacada función en nuestro ordenamiento constitucional es algo que difícilmente se puede negar y que en la propia demanda se admite. Desde la aprobación de la Constitución en 1978 los Estatutos de Autonomía vienen cumpliendo una función de excepcional relevancia, hasta el punto de que algunos autores de la comunidad científica especializada en estas cuestiones no han dudado en considerarlos como parte integrante de la llamada "Constitución territorial" española.
Eso es así porque nuestra Constitución, a diferencia de la práctica habitual en derecho comparado, remitió a decisiones posteriores de los poderes constituidos la concreta determinación de la organización territorial del Estado. Esta determinación se realizó básicamente durante los años posteriores a 1978 mediante la institucionalización de las diferentes Comunidades Autónomas; institucionalización que resultaba en cada caso del ejercicio de la iniciativa autonómica de acuerdo con el principio dispositivo, y que se plasmaba jurídicamente en la aprobación de los respectivos Estatutos de Autonomía. Consecuentemente, los Estatutos completan la Constitución y han podido ser calificados como instrumentos de naturaleza "paraconstitucional" o "subconstitucional", entendiendo mediante estas expresiones no sólo su carácter subordinado a la Constitución, sino también su función de complemento indispensable de la Constitución para la determinación de la estructura territorial del Estado.
Esto no significa que el poder constituyente haya realizado una remisión totalmente abierta a los Estatutos en esta materia. Decisiones cruciales relativas a lo que se ha denominado "el mapa autonómico" ya habían sido adoptadas anteriormente, y la Constitución las hizo suyas en la disposición transitoria primera. Además, la "desconstitucionalización" aludida sólo fue parcial, como lo demuestra la simple lectura del título VIII de la Norma Fundamental, incluido su primordial artículo 149. Lo mismo se puede decir del valor preferente que debe darse a la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución, interpretada sistemáticamente en el contexto del artículo 2. El derecho a la autonomía no es el resultado de decisiones posconstitucionales sino que está constitucionalmente garantizado, y esta garantía es especialmente fuerte con respecto a los "territorios" que ya en el pasado habían expresado de forma clara su voluntad de autogobierno, debido a las condiciones especificas que se habilitaron a partir de dicha Disposición Transitoria Segunda y preceptos concordantes de la Constitución Española. Por ello las consideraciones que estamos haciendo deben entenderse referidas, básicamente, a los Estatutos, como el de Cataluña, que resultaron afectados por esa disposición.
Lógicamente, por su propia naturaleza de marco normativo fundamental, todas las Constituciones requieren de una ulterior concreción más o menos intensa, y la nuestra no es la excepción, como lo demuestran, entre otros, la legislación orgánica que desarrolla derechos fundamentales de configuración legal y el régimen electoral general o los reglamentos parlamentarios. Todas estas leyes integran, al lado de los Estatutos de Autonomía, la Constitución material española.
Lo que distingue a los Estatutos de los otros instrumentos normativos citados, y les otorga una posición especialmente relevante, es el hecho de que el poder constituyente no habilitó para su elaboración y aprobación al legislador ordinario, estatal o autonómico, sino que exigió la necesaria confluencia de dos voluntades: una procedente del territorio que accede a la autonomía y la otra representada por las Cortes Generales. Se trata de un caso único en nuestro ordenamiento y probablemente también en el Derecho comparado, en el que el constituyente reservaba esta función a un legislador de características propias, que podemos calificar como legislador estatuyente. Esta "reserva de estatuto" se plasmaba en un específico iter procedimental para su elaboración, en el que la bilateralidad aparecía como una condición determinante.
En el caso de Cataluña, al igual que las otras nacionalidades y regiones que ejercieron su derecho a la autonomía mediante el procedimiento establecido en el artículo 151.2 CE, se reforzaba este carácter bilateral mediante la exigencia de un procedimiento negociado en sede de la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados con la participación de una delegación de la asamblea proponente, de manera que la formulación definitiva de la propuesta resultara del "común acuerdo" de ambas partes. Por ello estos Estatutos han podido ser calificados como "pactados", en contraposición con los que fueron aprobados mediante el procedimiento previsto en el artículo 143 CE.
Con respecto a la reforma de los Estatutos, en cambio, los arts. 147.3 y 152.2 de la Constitución remiten expresamente a aquello que en ellos se disponga, imponiendo únicamente la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica y el referéndum celebrado entre los electores inscritos en los censos de la Comunidad Autónoma. De ese modo, se refuerza todavía más su carácter de normas específicas y diferenciadas del resto del ordenamiento. Ahora bien, la misma lógica del sistema exige que en este procedimiento se respeten las características de bilateralidad y negociación mencionadas.
En síntesis, la doctrina científica y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional han reconocido los siguientes criterios definidores de este tipo especial de normas que son los Estatutos de Autonomía pactados:
A) En la medida en que constituyen complemento indispensable de la Constitución para la determinación de la distribución territorial del poder, los Estatutos integran el llamado bloque de constitucionalidad. Junto con la Constitución, son parámetro o canon para enjuiciar la constitucionalidad de la legislación estatal y autonómica en esta materia.
Cualquier infracción de la norma estatutaria es, pues, infracción de la Constitución, como ya reconoció el Tribunal Constitucional (STC 163/1995, FJ 4), pero los mismos Estatutos están subordinados a la Constitución en todos sus aspectos, y guardan con ésta, igual que cualquier otro tipo de normas, una relación de subordinación jerárquica.
Esto no significa que el Estatuto prevalezca de forma absoluta e incondicionada sobre cualquier otro instrumento normativo, sino que "el único parámetro para enjuiciar la validez constitucional de una disposición incluida en un Estatuto de Autonomía es la propia Constitución; esto es, la constitucionalidad de un precepto estatutario sólo puede enjuiciarse sobre la base de su conformidad con la norma
fundamental" (STC 99/1986, FJ 4), lo cual incluye los posibles conflictos entre diversos Estatutos de Autonomía, como es el caso de la Sentencia citada. Consecuentemente con todo ello, los Estatutos se tendrán que interpretar de acuerdo con la Constitución.
B) Son instrumentos normativos de carácter paccionado, ya que tanto su aprobación como su reforma exigen la concurrencia o concordancia de las dos voluntades, la autonómica y la estatal. En el caso de Cataluña, una voluntad se manifiesta por el Parlamento de Catalunya y, posteriormente, por el cuerpo electoral, en tanto que la voluntad estatal la expresan las Cortes Generales.
C) Disponen de una fuerza especial, fuerza "pasiva" o resistencia, ya que sólo pueden ser reformados mediante el procedimiento específico que los mismos Estatutos prevén. El Tribunal Constitucional reconoció pronto esta realidad en su Sentencia 36/1981 (FJ 4), en la que afirmó que la regulación que en aquel caso hacía una Ley vasca, "supone la modificación del Estatuto de Autonomía (...) por un cauce distinto del previsto tanto en la Constitución de 1978 -artículo 147, número 3- como en el propio Estatuto de Autonomía (..por lo que..) ha vulnerado tanto la Constitución (...) como el propio Estatuto Xxxxx". Además, el Estatuto de Autonomía de Cataluña, tanto el de 1979 como el de 2006, detentan una rigidez excepcional, ya que se requieren mayorías muy calificadas para tramitación parlamentaria en fase autonómica, a las que hay que añadir la mayoría propia de las leyes orgánicas en las Cortes Generales y la aprobación mediante referéndum por el pueblo de Cataluña.
D) Consiguientemente, una vez aprobado y promulgado, el Estatuto es indisponible tanto para el legislador estatal como para el legislador autonómico, de manera que es inmune a cualquier modificación realizada por ley orgánica u ordinaria. Sólo se exceptúa o se modula esa resistencia en los casos expresamente previstos por la Constitución o por los Estatutos mismos. Es el caso, por ejemplo, de la disposición adicional sexta, apartado segundo del EAC de 1979 y la Disposición adicional séptima
del EAC de 2006, así como aquellos de sus preceptos que contienen reenvíos o proposiciones diferidas o condicionadas a la legislación estatal.
E) Esta especial inmunidad comporta, obviamente, una contrapartida: El Estatuto no puede regular cualquier tipo de materias, sino sólo aquéllas que sirven a su función constitucionalmente definida, cuestión ésta a la que nos referiremos a continuación. No obstante, no hay distinción de fuerza entre los diferentes preceptos estatutarios, por lo que, una vez promulgado el Estatuto, todo su contenido queda afectado por la congelación de rango antes referida, con las excepciones indicadas.
Lo que acabamos de decir se tiene que entender en relación con lo que prevé el artículo 147.1 CE, en la medida en que los Estatutos de Autonomía se integran en el ordenamiento jurídico del Estado, que los reconoce y ampara como tales. Pero, además, los Estatutos dan lugar a la aparición y desarrollo de un ordenamiento autonómico propio y diferenciado, que se articula de forma armónica con el ordenamiento estatal en un contexto plural. Es decir:
- Los Estatutos actuaron, en su momento, como instrumento normativo fundacional de la respectiva Comunidad Autónoma. Mediante el Estatuto, la Comunidad ejerce su derecho al autogobierno, se constituye como tal y decide los elementos que la identifican: denominación, territorio, lengua y símbolos.
- Como "norma institucional básica de la Comunidad", el Estatuto determina sus instituciones y forma de gobierno, su organización y sus competencias, de acuerdo con la Constitución, así como las relaciones con los ciudadanos, con otras instituciones o con el Estado, y aquellos otros aspectos de su autogobierno que, en ejercicio de la habilitación expresada en los arts. 143.1 y 147 y del principio dispositivo en ellos reconocido, el legislador estatuyente estime preciso revestir del rango normativo y del significado político propios del Estatuto.
- El Estatuto, finalmente, es norma de cabecera del ordenamiento autonómico. Por ello actúa como norma sobre la producción de las normas, y como tal contiene previsiones que afectan al propio ordenamiento (tipo de normas y su eficacia territorial
y personal, jerarquía, órganos titulares de las potestades normativas), o que imponen condicionamientos para la creación del derecho (procedimientos, reservas, mandatos a los poderes públicos), así como el procedimiento para su propia reforma. Consiguientemente, el Estatuto opera, con respecto al resto del ordenamiento autonómico, como norma suprema con eficacia derogatoria inmediata, siempre, naturalmente, que así resulte de las características de la correspondiente norma estatutaria.
En consecuencia, atendiendo a esa función constitucionalmente definida y al contenido propio del Estatuto, resulta manifiestamente improcedente la imputación de extralimitaciones al Estatuto que hace la demanda del presente recurso, así como sus intentos de trasladar a esta categoría normativa la doctrina sobre las materias conexas elaborada por el Tribunal Constitucional al enjuiciar los contenidos de las Leyes presupuestarias o las Leyes orgánicas.
Y es que si resulta palmario que el contenido del Estatuto no puede extenderse a cualquier objeto de forma ilimitada, sin embargo, la limitación de su contenido no puede enjuiciarse por los mismos parámetros que las demás leyes orgánicas a las que se refiere el art. 81 de la Constitución puesto que, de un modo en parte similar a como el art. 93 de la Norma Fundamental ha establecido una cláusula abierta a disposición del legislador orgánico para configurar el contenido y alcance de la apertura de nuestro sistema constitucional a la Unión Europea, la Constitución Española ha abierto también una amplia cláusula de disponibilidad al legislador estatuyente para determinar el alcance y contenido de las prescripciones que van a conformar la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma. En ambos casos, se ha dicho, la Constitución llama a estas normas no sólo a desarrollarla, sino también a completarla, en lo que se refiere a la organización territorial del poder político; en un caso ad extra y en el otro ad intra. Ciertamente, la sujeción material de los Estatutos de Autonomía a la Constitución es considerablemente más intensa que la de las Leyes Orgánicas previstas en el art. 93.1, pero puede decirse que ambos tipos de normas tienen en común que la
Constitución ha definido sus contenidos propios no sólo mediante mandatos y habilitaciones para regular determinadas materias, sino también por la determinación de unos objetivos adecuados a su función.
En el caso de los Estatutos de Autonomía, estamos ante la norma mediante la que las Comunidades Autónomas se constituyen y acceden al autogobierno (art. 143.1 CE), así como su norma institucional básica. Por tanto, partiendo de la premisa que la propia Constitución admite diferencias entre los Estatutos (art. 138.2 CE), siempre que no impliquen privilegios económicos o sociales, el criterio para valorar si un determinado contenido puede ser incluido en el Estatuto de Autonomía, es el de su conexión con esas funciones constitucionalmente encomendadas de ser la norma institucional básica de la Comunidad y parece incontrovertible que esa definición constitucional, a pesar de que habrá de ser interpretada sistemáticamente con los demás preceptos de la Constitución, deja un margen amplio y flexible a la libre apreciación del legislador estatuyente.
Veámoslo a continuación, distinguiendo tres grandes categorías de contenidos estatutarios, en función de si resultan del contenido necesario definido en la Constitución, del contenido disponible al que también se refiere de modo explícito en diversos preceptos la Constitución, o del contenido que a pesar de no identificarse con habilitaciones constitucionales específicas es disponible para el legislador estatuyente porque sirve a la función propia de la norma estatutaria y mantiene una directa conexión con su objeto y finalidad:
A) Existe un contenido necesario e indisponible para todos los Estatutos, determinado por el artículo 000.0 XX, xx que hay que añadir lo que resulta del artículo
69.5 CE sobre los procedimientos de designación de los senadores de representación autonómica. El Tribunal Constitucional, en su temprana STC 89/1984 (FJ 7), ya destacó que esa previsión del artículo 147.2 CE únicamente determina unos contenidos mínimos necesarios de los Estatutos de autonomía. Constituye lo que podríamos calificar como
"núcleo duro" de la reserva estatutaria, vedado a cualquier otro tipo de norma que no sea el propio Estatuto, si bien es cierto que el Tribunal Constitucional ha admitido la posibilidad de una cierta remisión al legislador autonómico incluso en los casos en los que, como sucede con la determinación de la sede de las instituciones propias, la Constitución es taxativa (STC 89/1984, FJ 7).
En el EAC de 2006 estas materias aparecen reguladas con mayor extensión y detalle que en el de 1979, y si bien resulta más llamativo por lo que se refiere a los preceptos mediante los que se asumen las competencias, la mayor extensión deriva en gran parte de la nueva técnica legislativa empleada, que opta por la definición más precisa y detallada, dentro de cada título competencial, de submaterias o perfiles competenciales.
Y téngase en cuenta que la Constitución no acota el nivel de densidad normativa con el que los Estatutos han de proceder a la definición del contenido material y funcional de las competencias asumidas y que toda definición en positivo de las materias respecto de las que se asumen competencias comporta, indirectamente, una delimitación en negativo de las que no revierten al Estado. Pero además, adviértase también que, como se expondrá con detalle al formular alegaciones específicas respecto de las impugnaciones al Título IV del Estatuto, el primer inciso del art. 149.3 de la Constitución habilita a los Estatutos a asumir todas aquellas competencias que no hayan quedado expresamente reservadas al Estado por la propio Constitución.
B) Asimismo, la Constitución habilita en diversos preceptos otros contenidos que podríamos calificar de disponibles para el legislador estatuyente, que podrá incorporarlos, dándoles un tratamiento más o menos extenso. Esas habilitaciones constitucionales despejan también cualquier duda sobre la constitucionalidad de su inclusión en el Estatuto de Autonomía de Cataluña. Se trata de las siguientes materias:
a) El reconocimiento de la lengua oficial propia y la determinación de su régimen de oficialidad (art. 3.2 CE).
b) El reconocimiento de enseñas y banderas propias (art. 4.2 CE).
c) La competencia para establecer y exigir tributos propios (art. 133.2 CE) que, junto a la posibilidad de actuar como colaboradores o delegados del Estado para la recaudación, gestión y liquidación de sus recursos tributarios (art. 156.2 CE), justifica la incorporación de un título específico sobre financiación.
d) La determinación de los casos, requisitos y plazos para la celebración de convenios y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas (art. 145 CE).
e) Las formas de participación en la organización de las demarcaciones judiciales de su territorio (art. 152.1, segundo párrafo CE).
f) La creación y reconocimiento de circunscripciones territoriales propias, constituidas a partir de la agrupación de municipios limítrofes (art. 152.3 CE).
C) Pero además de los anteriormente citados, hay otras cuestiones que si bien no cuentan con una definición material equivalente a esos reenvíos explícitos en la Constitución, sirven a objetos directamente conexos con la función propia que la Constitución, desde sus arts. 143.1 y 147.1, ha encomendado a la norma Estatutaria de constituir la Comunidad Autónoma y vertebrar su institucionalización básica.
Así, además de todas aquellas materias indicadas, como norma institucional básica de la Comunidad Autónoma, lógicamente el Estatuto de Autonomía puede incluir previsiones sobre la relación de los poderes autonómicos con los ciudadanos y la relación de esos poderes con las otras Comunidades Autónomas, con el Estado y con la Unión Europea. En ese sentido, ha de recordarse que además de norma de la Comunidad Autónoma, es una Ley Orgánica desde la que el Estado fija su organización territorial.
El Estatuto de Autonomía de Cataluña ha incorporado la regulación de todos aquellos elementos estructurales que sirven a esa función estatutaria respecto de la Comunidad, como son, además de sus instituciones de autogobierno y la xxxxxxxx de competencias, las relaciones con los ciudadanos –derechos y deberes- y algunos
aspectos del encaje de la Comunidad en el Estado -sus relaciones bilaterales-, la proyección exterior de la Comunidad, etc., siempre de conformidad con el marco constitucional.
De ese modo, no cabe duda que el actual Estatuto de Autonomía de Cataluña se diferencia en parte del aprobado en 1979, así como de los vigentes en otras Comunidades Autónomas. Pero esas diferencias no pueden ser invocadas para justificar la pretendida exclusión de algunos contenidos del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Sorprenden, en ese sentido, algunos de los planteamientos de la demanda, que parecen olvidar que del marco fijado en el Título VIII de la Constitución admite muy diversos desarrollos de los que podían haber resultado configuraciones institucionales y niveles competenciales de las Comunidades Autónomas muy distintas entre sí; al punto que incluso bien pudiera no haberse constituido ninguna Comunidad Autónoma o haberse constituido sólo en algunas partes del territorio del Estado, o que de las Comunidades constituidas unas dispusieran xx xxxxxx legislativa en tanto que otras no.
Debemos concluir, por tanto, que la específica naturaleza de los Estatutos de Autonomía condiciona su contenido. Y todos los Estatutos de Autonomía que han sido aprobados a lo largo de los últimos años han respetado de forma general este principio y además, ofrecen un notable grado de homogeneidad en cuanto a su contenido, limitado, con sólo algunas excepciones, a las cuestiones expresamente previstas por la Constitución. Pero ese resultado ha sido fruto de la voluntad expresada en cada momento por el legislador estatuyente, que ha querido ejercer de ese modo sus potestades, sin que tales precedentes puedan invocarse ahora para reducir el alcance del principio dispositivo que resulta de la propia Constitución, ni puedan ser utilizados a modo de techo u horma a la que hayan de amoldarse los futuros Estatutos.
Por tanto, el Estatuto de Autonomía de Cataluña ha optado por un texto que, tanto por su extensión, como por las materias reguladas, como por la técnica legislativa utilizada, supone una opción distinta de la que había sido usual hasta el momento, más
extenso, con mayor densidad normativa y atendiendo a aspectos o elementos nuevos, que no habían tenido previsión en los anteriores Estatutos. No obstante, a pesar de las diferencias que la distinguen de las anteriores, esta opción legislativa resulta también ajustada por su contenido a la Constitución Española y a la función que la misma encomienda a los Estatutos de Autonomía.
1.3.- LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA COMO LEYES ORGÁNICAS.
Al examinar la posición constitucional de los Estatutos de Autonomía en el sistema xx xxxxxxx, es preciso partir del hecho que se aprueban y se reforman como leyes orgánicas (art. 81.1 y 152.2 CE), pero dado su complejo iter parlamentario y la ratificación popular se tiene que considerar, como mínimo, como una ley orgánica especial, tanto con respecto a su procedimiento de elaboración y aprobación como por la materia constitucionalmente atribuida. Así pues, tanto desde la perspectiva formal como material estamos ante una norma especial. Ninguna otra ley orgánica contiene elementos paccionados en su procedimiento de elaboración, y tampoco existe ninguna otra cuya perfección requiera un referéndum de ratificación, como es el caso de la reforma de los Estatutos que siguieron el procedimiento del artículo 151 de la Constitución Española.
Dichas condiciones otorgan a estos Estatutos una especial relevancia que tiene que proyectarse sobre el sistema xx xxxxxxx, es decir, sobre la posición que estos Estatutos ocupan en la prelación normativa. Su lugar está subordinado a la Constitución, pero, como ya hemos dicho, son normas que desde un sentido no formal, sino estrictamente material, se han calificado como materialmente constitucionales, puesto que conforman lo que se ha denominado como bloque de constitucionalidad, es decir, el conjunto de parámetros normativos que tienen que servir al Tribunal Constitucional para resolver los recursos y conflictos que se le planteen con relación a la distribución territorial del poder político. El Tribunal ha confirmado que no hay norma que se pueda
interponer entre un Estatuto de Autonomía y la Constitución (STC 76/1983, FJ.4) y que respecto de los Estatutos de Autonomía sólo la Constitución puede desempeñar la función de parámetro de constitucionalidad (STC 99/1986, FJ 4), sin embargo, respecto del resto del ordenamiento jurídico, la Constitución y los Estatutos conforman el bloque de constitucionalidad fundamental. A partir de este binomio, se interpretarán y se enjuiciarán las demás normas jurídicas tanto estatales como autonómicas.
A este respecto, y en relación con los planteamientos formulados en la demanda, es preciso exponer algunas consideraciones respecto de la relación entre las leyes estatales y el Estatuto y, más específicamente, entre el Estatuto y aquellas leyes orgánicas que tienen reconocimiento expreso en la Constitución y un contenido material reservado por ella, como es el caso de la LOPJ y la LOFCA.
Las reservas xx xxx son, ante todo, unas condiciones procedimentales que garantizan la adopción de determinadas decisiones por unos sujetos también predeterminados, y que esos sujetos deban formar su voluntad con la concurrencia de determinadas mayorías. Así, la reserva de una materia x xxx orgánica, para decirlo brevemente, requiere su aprobación por las Cortes con una votación final en el Congreso de los Diputados sobre el conjunto del texto en la que se apruebe por mayoría absoluta. Por tanto, en este caso, cuando el Estatuto de Autonomía de Cataluña, en virtud de su función constitucional como norma institucional básica de esta Comunidad Autónoma, incorpora algunos preceptos que inciden en materias reservadas por la Constitución a su regulación en Ley Orgánica, es preciso admitir que en su aprobación se han cumplido las exigencias formales de la ley orgánica, en cuanto al sujeto y los requisitos formales de procedimiento y mayoría necesaria para su aprobación.
Y esas previsiones estatutarias son normas específicas para esta Comunidad Autónoma que deberán ser recogidas posteriormente en la ley orgánica estatal correspondiente, puesto que es el propio legislador orgánico estatal el que se compromete o vincula mediante su aprobación a regular la materia específica según un
criterio determinado o una solución legislativa específica o peculiar, cosa perfectamente admisible en nuestro ordenamiento, que no impide la Constitución Española e implícita en la propia concepción constitucional del Estado autonómico y de la función propia de los Estatutos de autonomía.
Ciertamente, el Estatuto de Autonomía es también una Ley Orgánica estatal que ha de ser reconocida y amparada por el Estado como parte integrante de su propio ordenamiento (art. 147.1 CE), por lo que, en aquello que la Constitución le reserva o está directamente conectado, prima ante el resto del ordenamiento, tanto en su vertiente de fuerza activa como de pasiva. Y el Estatuto es una norma estatal, de origen paccionado, de rango orgánico especial, que deroga o deja sin aplicación, en Cataluña, determinados preceptos de normas anteriores y que, al ser aprobado, resiste a la novación normativa de otras normas, si no siguen el procedimiento expresamente previsto de reforma estatutaria, siempre que el Estatuto o la Constitución excepcional y expresamente no prevean otra cosa. Pero todo ello ha de ser entendido, como ya hemos dicho, sin perjuicio del principio que los Estatutos no pueden sustituir a otras leyes orgánicas a las que la Constitución ha reservado un contenido propio.
Además, es preciso atender al contenido propio de los enunciados constitucionales en los que se formulan esas reservas materiales x Xxx Orgánica, puesto que puede diferenciarse entre un ámbito de reserva absoluta y otro de reserva relativa, como ha puesto de manifiesto una práctica frecuente de la legislación estatal orgánica de exceder el alcance de las reservas constitucionales, cuestión sobre la que también ha llamado la atención el Tribunal Constitucional (Por ejemplo, SSTC 6/1982, FJ 6; 173/1998, FJ 7, y 124/2003, FJ 11).
Se trata de reservas enunciadas en unos términos muy genéricos, en los que puede perfectamente distinguirse un núcleo, sin el cual la materia reservada a la ley orgánica no seria reconocible o podría entenderse vacía de su contenido propio, así como un halo, contorno o zona de penumbra de esos conceptos jurídicos, que abarcan
otros posibles contenidos, respecto de los que puede existir un cierto margen de disponibilidad tanto para el legislador orgánico que ejerza la reserva material enunciada en la Constitución, como para el legislador estatuyente, en función de distintas, pero también legítimas, opciones de desarrollo constitucional.
Unas de esas opciones posibles, al tiempo que se respetuosas con la integridad de las reservas constitucionales a leyes orgánicas específicas, es la que ha ejercido el legislador estatal al aprobar el Estatuto de Autonomía de Cataluña.
En ese sentido, hemos de recordar que cuando el Tribunal Constitucional, se ha hallado ante una supuesta antinomia entre un precepto estatutario y otro de una ley que ha considerado amparado por una remisión constitucional, nunca ha declarado la inconstitucionalidad del Estatuto. Por ejemplo, en un conflicto entre un Estatuto y la LOPJ, ha optado por una interpretación conjunta, deduciendo un entendimiento compatible de ambas normas sin rechazar ninguna (STC 56/1990). Una solución equivalente cabría hallar ante una aparente colisión entre dos preceptos protegidos por sendas reservas constitucionales (por ejemplo, de los artículos 147.2 y 122.1 CE).
No obstante, atendiendo a lo expuesto respecto de la necesaria distinción de grados o intensidades dentro de cada una de las reservas materiales x Xxx orgánica enunciadas por la Constitución, cuándo uno de los preceptos en los que se advierte la posible antinomia se aleja del núcleo de la reserva, lógicamente debería primar aquél que se inscribe dentro del núcleo de la reserva absoluta, ya que el primero ha invadido un ámbito reservado al segundo por la Constitución. Hay que dar preferencia, pues, en estos casos, a la norma que cumple el mandato constitucional, sea el Estatuto o la ley orgánica de que se trate. Si el precepto estatutario se encuentra en la situación de precedencia, será inaplicable hasta que la ley orgánica se modifique en el sentido que indica el Estatuto de Autonomía. En cambio, si ninguna de las dos previsiones se encuentra dentro del núcleo de la reserva, entonces el criterio debe favorecer la mayor resistencia del Estatuto, si la otra norma es posterior, o si es anterior, la fuerza activa del
Estatuto determinaría la inaplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma del precepto de la ley orgánica contrario al Estatuto, recayendo en el legislador estatal el deber de adecuar esa norma en la medida que resulte incompatible con el Estatuto.
Como ya hemos dicho, por expreso mandato de la Constitución Española, en el proceso de aprobación de un Estatuto como el de Cataluña existen dos voluntades que, de común acuerdo, pueden establecer como objeto de regulación contenidos ajenos al artículo 147.2 CE, sin invadir reservas constitucionales, y este contenido no necesario impide, bajo tacha de inconstitucionalidad por antiestatutario, una regulación estatal unilateral en sentido contrario al pactado en el Estatuto.
Pero es más, el Tribunal Constitucional, en la línea de lo que aquí se expone, en cuanto a leyes orgánicas respecto de las cuales no existe una reserva especialísima, ha declarado que la remisión que hace la Constitución en favor de una Ley orgánica "no es ni puede ser una remisión incondicionada o ilimitada. Antes bien, es obvio que el contenido de esa Ley Orgánica está limitado por los principios y preceptos constitucionales y, entre ellos- aspecto que aquí interesa-, por los que regulan el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas" (STC 204/1992, FJ.3). De esta manera, la Constitución establece en reservas xx Xxx orgánica para la determinación de las competencias de determinadas instituciones, pero esa reserva "no es una norma atributiva de competencias materiales del Estado, de modo que no altera ni permite alterar el régimen de competencias que se deduce del Título VIII de la Constitución. La Ley Orgánica que lo desarrolla debe atenerse al mismo y a las normas del bloque de la constitucionalidad correlativas. (...) De ahí que para ello sea preciso acudir a las reglas competenciales que prescriben el Título VIII y los Estatutos de Autonomía que lo desarrollan y complementan" (STC 204/1992, FJ 3).
El razonamiento de fondo de lo que se ha dicho descansa en la especial rigidez de los preceptos estatutarios, en el carácter materialmente constitucional y paccionado del contenido, y en la calidad xx xxx estatal del propio Estatuto, a pesar de provenir
generalmente de una iniciativa autonómica y no estatal. Se trata, en definitiva, de una autoimposición de obligaciones que el legislador estatal estatuyente puede aceptar o no, pero que si lo hace queda constreñido y no puede librarse de ellas de forma unilateral, por lo cual no tendrá más remedio que respetar el Estatuto que ha aprobado. En palabras de la Constitución, el Estado lo reconocerá y amparará como parte del ordenamiento (art. 147.1 CE). E igualmente, el Tribunal Constitucional así lo ha expresado también en la ya referida Sentencia 99/1986 (FJ.1), al establecer que "la aprobación de los Estatutos de autonomía por Ley orgánica no constituye un simple revestimiento formal de una norma propiamente autonómica sino la incorporación, definitiva y decisiva, de la voluntad del legislador estatal a la configuración de lo que, por su contenido, constituye la norma institucional básica de cada Comunidad autónoma".
En conclusión, la regla de la autonomía funcional es la regla que permitirá resolver las antinomias entre los Estatutos y el resto xx xxxxx estatales y que tiene como consecuencias inmediatas el desarrollo de la fuerza activa y pasiva de los estatutos en caso de incompatibilidad. Por lo tanto, no se invoque la preeminencia de la legislación estatal unilateral en contra de la virtualidad y eficacia del Estatuto, así como a la sugerencia de que el Estatuto incorpore, mediante disposiciones adicionales, mandatos a los poderes autonómicos para que insten la reforma de determinadas leyes orgánicas utilizando los mecanismos previstos en el ordenamiento, ya que obvia el carácter también de legislación estatal del propio Estatuto.
Pero si, al margen de estas disquisiciones teóricas, se atiende al alcance efectivo de dichas reservas constitucionales en relación a las concretas disposiciones contenidas en el Estatuto de Autonomía de Cataluña, resulta claramente que no puede imputarse al Estatuto haber invadido la reserva material formulada por la Constitución a dichas leyes orgánicas. Más adelante, en los epígrafes de este escrito en los que se formulan alegaciones específicas en relación a las impugnaciones dirigidas contra el Título III y el Título VI del Estatuto, se analizarán con más detalle estas cuestiones y se demostrará que las disposiciones concretas del Estatuto no tienen una incidencia ilegítima en los
aspectos relacionados con el poder judicial y la financiación autonómica que la Constitución ha reservado a las leyes orgánicas correspondientes. Pero, al margen de lo que en aquellos epígrafes se dirá, hemos de poner ahora de manifiesto que el Estatuto, desde su función de norma institucional básica de la Comunidad, no únicamente puede incluir, sino que además resulta imprescindible que incorpore determinadas referencias a materias y órganos que tienen su regulación sustantiva en aquellas leyes orgánicas. Y en este caso, las previsiones estatutarias se han mantenido en todo momento en la vertiente externa de aquellas reservas constitucionales específicas a favor de la LOPJ y la LOFCA, limitándose a la pura recepción enunciativa en esta Comunidad Autónoma de la institución o regulación material constitucionalmente previstas, con pleno respeto a su garantía institucional y con expreso reenvío para su regulación material a la ley orgánica específica.
Por tanto, como ley orgánica estatal, en la medida que su contenido se adecua a la función singular de ser la norma institucional básica de esta Comunidad Autónoma, el Estatuto puede legítimamente complementar, condicionando externamente en algunos aspectos concretos al propio legislador estatal cuando ejerza las potestades legislativas reservadas específicamente por la Constitución al legislador orgánico. Ya cumplieron esa función y tuvieron ese efecto las previsiones contenidas en el Estatuto de Autonomía de Cataluña de 1979, especialmente en lo que se refiere a determinados contenidos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la LOFCA, y lo hicieron también otros Estatutos de Autonomía en términos equivalentes. Y el Tribunal Constitucional no sólo no ha formulado objeción alguna a ese proceder cuando en diversas resoluciones ha aplicado tales preceptos, sino que respecto de varios de ellos ha reconocido expresamente su perfecta adecuación a la Constitución Española.
En ese sentido y a título de ejemplo, permítasenos recordar que en relación a la Administración de Justicia y el Poder Judicial en Cataluña, los arts. 18 a 23 del Estatuto de Autonomía de Cataluña aprobado en 1979 preveían entre otras disposiciones, una cláusula subrogatoria de las facultades que la LOPJ atribuyera al Gobierno, unas
condiciones para la definición de la competencia de los órganos jurisdiccionales en Cataluña, de los recursos que cabrían ante el Tribunal Supremo y de las funciones del Tribunal Supremo en orden a la resolución de conflictos de competencia y de jurisdicción, y unas funciones de la Generalidad de Cataluña en relación a la convocatoria de plazas vacantes de Jueces y Magistrados.
Y otro tanto cabe advertir respecto de la LOFCA, puesto que los arts. 43 a 55 del Estatuto de Autonomía de Cataluña de 1979, contenía entre otras previsiones, la definición de los recursos propios, de la participación en los ingresos del Estado, con los criterios precisos para su cálculo y para la efectividad del principio de solidaridad interterritorial, la xxxxxxxx de la gestión de los tributos propios y la habilitación para poder asumir la posible delegación de la gestión en Cataluña de los tributos estatales cedidos o no, la tutela financiera sobre los entes locales, etc.
Es decir, que si atendiéramos a los planteamientos de la demanda y admitiéramos que preceptos de ese tenor no pudieran tener cabida en los Estatutos de Autonomía, tendríamos que admitir también la paradoja de haber convivido más de 25 años con unos Estatutos inconstitucionales y que el propio Tribunal Constitucional no se apercibió en su anterior jurisprudencia de tan graves lesiones de la Norma Fundamental. En definitiva, necesario es concluir que, por lo que se refiere a la relación entre el Estatuto y las leyes orgánicas referidas, los planteamientos formulados en la demanda conducen a resultados absurdos y no pueden ser estimados.
2.- ALEGACIONES A LA IMPUGNACIÓN DE LOS PRECEPTOS DEL EAC.
2.1.- ALEGACIONES A LA IMPUGNACIÓN DEL PREÁMBULO.
El recurso interpuesto por los diputados del partido popular pretende dirigirse contra diversos párrafos del Preámbulo del Estatuto de Autonomía de Cataluña que se refieren a Cataluña como nación, a los ciudadanos de Cataluña y a la alusión a derechos históricos en Cataluña.
Antes de entrar en el análisis constitucional, político, morfológico y polisémico de los términos nación, nacionalidad y realidad nacional, o de derechos históricos y ciudadanía, debemos contemplar la posibilidad de que un recurso de inconstitucionalidad tenga por objeto el preámbulo de una norma, opción reiteradamente negada por la jurisprudencia constitucional.
2.1.1.- La jurisprudencia constitucional ha negado la posibilidad de que los preámbulos de las leyes puedan ser objeto de recurso o cuestión de inconstitucionalidad.
Así, esta parte se remite a la jurisprudencia del alto Tribunal contenida en las SSTC 36/1981, 150/1990, y 173/1998. STC 173/1998, FJ 4, de forma que “ni las rúbricas ni los preámbulos de las leyes tiene valor normativo”.
Lo cierto es que el propio Tribunal Constitucional ha reconocido que la carencia de valor normativo de los preámbulos no resulta reñida con la condición de estos como parámetro de interpretación de la norma a la cual preceden (STC 36/1981, fJ 7). Y ha sido el propio alto Tribunal el que ha determinado como debe tratarse el preámbulo cuando es objeto procesal de un recurso de inconstitucionalidad. Concretamente:
“En la medida que el preámbulo no tiene valor normativo consideramos que no es necesario, ni incluso resultaría correcto, hacer una declaración de inconstitucionalidad expresa que se recogiera en la parte dispositiva de esta sentencia. Sin embargo, consideramos conveniente, en cuanto que los preámbulos son un elemento a tener en cuenta en la interpretación de las leyes, manifestar expresamente que el preámbulo de la Ley 2/1981 carece de valor interpretativo alguno en la medida que el mismo se refiere a preceptos que sean declarados inconstitucionales y nulos en la sentencia o sean interpretados en la misma conforme a la Constitución y al Estatuto de Autonomía y de manera contraria a lo expresado en dicho preámbulo.” (STC 36/1981).
Es decir, entiende la jurisprudencia constitucional que el preámbulo de una norma no es susceptible de ser objeto de recurso de inconstitucionalidad. Su carácter es declarativo y no contiene elementos prescriptivos que permitan identificarle con una disposición. Su posible incidencia interpretativa esta subordinada al articulado de la norma a la cual precede, artículos y disposiciones que conforman la norma jurídica vinculante. Por lo tanto, el preámbulo solo podrá ser indirectamente inconstitucional, cuando pudiera servir para interpretar una norma inconstitucional, y, en todo caso, la inconstitucional seria la norma, el artículo o disposición del Estatuto en este caso, no el preámbulo, y es por ello que no es tampoco susceptible de declaración de inconstitucionalidad por el Tribunal Constitucional.
Aún así, esta parte desea dejar constancia del respeto total del preámbulo del Estatuto de Autonomía hacia nuestra norma fundamental y de la posición que ésta ocupa en el sistema xx xxxxxxx, tanto formal como materialmente. Así, la Constitución aparece en el preámbulo estatutario como marco legitimador en el cual se fundamenta la aprobación del Estatuto, reflejándose ello en la regulación material del articulado, donde abundan las referencias al texto constitucional, y donde se recogen los valores y normas constitucionales como principios que presiden toda la regulación estatutaria.
En realidad, las afirmaciones de inconstitucionalidad del preámbulo contenidas en el recurso se fundamentan en fragmentos aislados de frases sacadas de su propia estructura léxica, y analizados de forma totalmente abstracta. Es decir, fuera de contexto. Por otra parte, aún admitiendo el recurso que el preámbulo tiene valor interpretativo, no dicen qué puede interpretar, y menos aún de cual interpretación de que articulo inconstitucional podría derivarse su propia inconstitucionalidad. Veamos cada uno de los párrafos atacados por el recurso de los diputados populares.
2.1.2.- La referencia en el Preámbulo del Estatuto a los derechos históricos es perfectamente constitucional.
El párrafo concreto impugnado por los diputados del partido popular es el siguiente:
“El autogobierno de Cataluña se fundamenta en la Constitución, así como en los derechos históricos del pueblo catalán que, en el marco de aquélla, dan origen en este Estatuto al reconocimiento de una posición singular de la Generalitat. Cataluña quiere desarrollar su personalidad política en el marco de un Estado que reconoce y respeta la diversidad de identidades de los pueblos de España.”
La mera lectura de este párrafo desvirtúa por sí misma la teoría de que el Estatuto pretende ningunear o soslayar la legitimación constitucional de su existencia. Efectivamente, la referencia a los derechos históricos aparece entre dos menciones a la legitimación constitucional, precisamente para no ofrecer dudas de que los derechos históricos solo sirven en tanto en cuanto puedan tener reflejo en el texto constitucional y en los mecanismos por ella previstos para acceder a la Autonomía. Es por ello que el párrafo asevera que el autogobierno de Cataluña se fundamenta en la Constitución.
Constitución que ya ha enmarcado un Estatuto de Autonomía de Catalunya, el de 1979, a través de un procedimiento que, como el propio recurso reconoce, recogía la singularidad de territorios que ya habían manifestado en el pasado voluntad política de autogobierno.
Pero, es más, en contra de lo que pretende el recurso, las previsiones normativas sobre derechos históricos contempladas en el Estatuto de Autonomía no resultan extraños al ordenamiento constitucional vigente. En este sentido, la Constitución española se refiere a los derechos históricos como fundamento del autogobierno cuando establece, en la disposición adicional primera que la “Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales”, y que “la actualización general de dicho régimen xxxxx se llevará a cabo, en su caso, dentro de la Constitución y los Estatutos de Autonomía”. En este supuesto concreto parece que dicha disposición hace referencia al País Xxxxx y Navarra, aun cuando algunos autores han señalado la importancia de los debates constitucionales que llevaron a suprimir la referencia concreta de estos territorios en la mencionada disposición adicional, trasladándola por contra a la disposición derogatoria segunda CE, y dejando así con un enunciado genérico el termino “territorios forales”.
Sin que sea necesario ni pertinente entrar aquí en la interpretación jurisprudencial de la disposición adicional primera (SSTC 123/1984, FJ 4; 76/1988, FJ 4; 140/1990, FJ 3; 159/1993, FJ 6, 94/1985,FJ 6; 159/1993, FJ 6, entre otras), lo cierto es que la Constitución ha reconocido expresamente la existencia de unos derechos históricos. Tal reconocimiento no ha comportado contradicción con el fundamento constitucional de nuestro ordenamiento, ni con los Estatutos de Autonomía, ni con el derecho autonómico derivado del autogobierno.
La Constitución contiene además otra referencia y reconocimiento al derecho público de autogobierno de algunos territorios en la disposición transitoria segunda, en relación a los territorios que en el pasado hubieren plebiscitado afirmativamente
proyectos de Estatutos de Autonomía, previendo en esos casos un procedimiento favorecedor para la adquisición del grado máximo de autogobierno.
Sin embargo, el argumento definitivo que avala la referencia a elementos históricos en los Estatutos es el propio artículo 143.1 CE, donde se establece la necesidad de la presencia de “características históricas comunes” entre las provincias limítrofes que pretenden constituirse en Comunidades Autónomas. Que duda cabe que los derechos que históricamente estuvieron vigentes en determinados territorios, y no en otros, son un elemento identificador que avala y explica la voluntad actual de autogobierno, convirtiéndose, por llamamiento expreso del artículo 143.1 CE, en uno de los elementos que justifican el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, y la pretensión de dotarse de un Estatuto de Autonomía.
También el artículo 147.2 CE prevé como contenido necesario de los Estatutos de Autonomía “la denominación de la Comunidad que mejor se ajuste a su identidad histórica”. Como puede ser inconstitucional mencionar los derechos históricos, si la propia constitución xxxxx la expresión “identidad histórica”. Y como puede negarse que los derechos vigentes en un territorio formen parte de su identidad.
De acuerdo con lo anterior, la referencia histórica de Cataluña como tal resulta no tan siquiera conveniente o oportuna, sino necesaria y constitucionalmente exigible. El hecho de que la disposición transitoria segunda se refiera a proyectos de Estatutos de Autonomía anteriormente plebiscitados no es aislado, sino que conecta con dicha exigencia histórica del artículo 143.1 CE en relación a los territorios que pretenden tener autogobierno, y además es una referencia expresa a la historia jurídico-política de dichos territorios.
Lo cierto es que la interpretación unánime realizada por doctrina, jurisprudencia y legislador, al contrario de lo que afirma el recurso presentado, ha sido favorable a
acoger naturalmente referencias a la historia, y a los derechos históricos de las Comunidades Autónomas, como requisito y fundamento para pretender constitucionalmente dicha autonomía. Además, esta tendencia parece haberse ahondado en los proyectos de Estatutos de Autonomía en trámite en las Cortes Generales, o recientemente aprobados como el de la Comunitat Valenciana, donde la referencia a la historia va unida en múltiples ocasiones a los términos “nacionalidad” o “pueblo”.
Así, en la Propuesta de Reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía (BOCG núm. 246-1, de 12.05.06) hay varias referencias a la historia y al pueblo y a la patria andaluzas, y la disposición adicional primera de dicho texto se refiere a Ceuta y Melilla como “territorios históricos”.
En el Estatuto de Autonomía de Valencia, aprobado por Ley orgánica 1/2006, se utiliza profusamente el término “Nacionalidad Histórica”, con mayúsculas. E incluso se llega a afirmar en el preámbulo “es motivo de esta reforma el reconocimiento de la Comunitat Valenciana como Nacionalidad Histórica por sus raíces históricas, por su personalidad diferenciada, por su lengua y cultura y por su derecho civil Xxxxx”. Y en el artículo 1 “El pueblo valenciano históricamente organizado como Xxxxx de Valencia, se constituye en Comunidad Autónoma”.
También en el mismo sentido, pero en minúsculas, la Propuesta de Reforma del Estatuto de Autonomía de las Xxxxx Balears, utiliza el término “nacionalidad histórica” tanto en el preámbulo como en el artículo 1.
De forma todavía más precisa, y con una redacción que va mucho más allá de la actualmente contenida en la Reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, el actual Estatuto de Autonomía xx Xxxxxx, en su disposición adicional tercera dispone:
“La aceptación del régimen de autonomía que se establece en el presente Estatuto no implica la renuncia del pueblo aragonés a los derechos que como
tal le hubieren podido corresponder en virtud de su historia, los que podrán ser actualizados de acuerdo con lo que establece la Disposición adicional primera de la Constitución”.
Esa es la dicción del Estatuto de Autonomía xx Xxxxxx aprobado por Ley orgánica 8/1982, de 10 xx xxxxxx, y reformado en 1994 y en 1996. Y no impugnado ni cuestionado por los Diputados del Grupo Popular en ningún momento. Obsérvese que se conecta directamente con la disposición adicional primera de la Constitución, y que prevé la actualización de los mencionados derechos históricos. Tampoco es una afirmación contenida en el preámbulo, sino en la parte dispositiva del Estatuto.
En realidad, todas las referencias historicistas son perfectamente encuadrables en nuestro texto fundamental. No en vano la Constitución y, en su caso, los Estatutos de Autonomía de cada comunidad autónoma, son los únicos instrumentos normativos que sirven para modular el pasado normativo-institucional según las previsiones generales que estableció el proceso constituyente de 1978, de acuerdo con los principios que caracterizan el Estado social y democrático de derecho. En este sentido, cuando la disposición adicional primera de la Constitución establece que la actualización general de régimen xxxxx se llevará a cabo en el marco de la propia Constitución y de los estatutos de autonomía, esta afirmando que la remisión a la historia en ningún caso puede violentar aquellos principios.
La Constitución, y también el Estatuto (STC 76/1988, FJ 5), “son el instrumento jurídico que ha de permitir la xxxxxxxx de derechos históricos, siempre que éstos no contradigan los principios del Estado social y democrático de derecho”. En consecuencia, la remisión a cláusulas históricas realizadas por la Constitución y, en su caso, por la norma estatutaria, no pueden crear, ni crean, una doble legitimidad alternativa al principio democrático. Es decir, no hay una legitimidad basada en el principio democrático y otra de raíz historicista (STC 11/1984, FJ 4), sino una
constatación histórica asumida por los textos normativos actuales legitimados por el poder constituyente.
2.1.3.- La referencia al concepto de nación en el Preámbulo es constatación de la tramitación del proyecto y se realiza en el contexto y significado del artículo 2 de la propia Constitución.
La alusión a la cual nos referimos es la contenida en el párrafo decimocuarto del Preámbulo del Estatuto de Autonomía de Cataluña, y se refiere al proyecto de reforma de Estatuto de Autonomía aprobado por el Parlamento de Catalunya y presentado a las Cortes para su tramitación y aprobación. Así, en el texto final del Estatuto se recoge, como testimonio del proyecto inicial, la calificación de Cataluña como nación que hacía el Parlamento catalán, y que finalmente no ha sido recogido en el articulado de la Ley 6/2006 de Reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña.
Como escribió X. Xxxxx y Xxxxxxxx “la remisión constitucional a la historia permite que cada Comunidad la interprete a su gusto a la hora de su autodenominación y autodefinición”. (“Tribunal Constitucional de España”, en Tribunales Constitucionales Europeos y Autonomías Territoriales, CEC-TC, Madrid, 1985, pág. 156). Y eso es precisamente lo que hizo el Parlamento de Cataluña por amplia mayoría, de lo cual simplemente deja constancia el Preámbulo del Estatuto.
Concretamente, el párrafo impugnado dispone lo siguiente:
“El Parlamento de Cataluña, recogiendo el sentimiento y la voluntad de la ciudadanía de Cataluña, ha definido de forma ampliamente mayoritaria a Cataluña como nación. La Constitución Española, en su artículo segundo, reconoce la realidad nacional de Catalunya como nacionalidad.”
El recurso presentado plantea la posible inconstitucionalidad de dicha referencia indirecta a “Cataluña como nación”, y a la interpretación estatutaria del artículo 2 de la Constitución, identificando “nacionalidad” con “realidad nacional”.
Como es de sobra conocido, en los debates constituyentes la redacción de dicho artículo 2 fue una de las más discutidas, aunque, de hecho, apenas se variara respecto de la ofrecida desde el inicio en el anteproyecto. La abundante discusión versó sobre el término "nacionalidades" y quedó meridianamente claro que para buena parte de los protagonistas del debate, y especialmente para el representante de Alianza Popular, dicho término era perfectamente equivalente al de "nación", y que si no se incluyó éste y se sustituyó por aquél fue una concesión terminológica en aras del necesario consenso. Se dirá que justamente la razón para llegar a ese consenso fue que no se insertase el término “nación” referido a otros entes que a la Nación española, pero también es cierto que las diferencias terminológicas no obedecieron a razones de fondo, esto es, que fueran inherentes a la distinción entre uno y otro vocablo, “nación” y “nacionalidades”.
Así, entendemos que el sentido del artículo 2 de la actual Constitución de 1978, donde se crea el Estado de las Autonomías, no debe ser el mismo que la Constitución de 1812 o la de 1845, como pretende el recurso de los Diputados populares, sino el que se determinó por el debate constituyente de finales del s.XX, y donde las tesis políticas de los recurrentes, de no aceptar el término “nacionalidades” no resultaron las acogidas por el consenso constitucional. La tesis de los recurrentes ahora y entonces es que en España no debe hablarse de naciones ni de nacionalidades, sino solo de regiones con folclore, visión política que no fue la que resultó finalmente constitucionalizada, aunque ahora se pretenda hacernos creer lo contrario.
Concretamente, el texto elaborado por la Ponencia constitucional del Congreso de Diputados para el artículo 2 era la siguiente:
La Constitución se fundamenta en la unidad de España y la solidaridad entre sus pueblos y reconoce el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran.
Se advierte que en la redacción inicial no se utiliza el término Nación. La Ponencia constitucional de forma tímida pero decidida habla de los diferentes pueblos de España y de nacionalidades y regiones, unidos por el principio de solidaridad.
La expresión “nacionalidad” fue rebatida en la Cámara, por el Grupo Parlamentario de Alianza Popular que expresó su criterio desde el inicio del proceso, a través de su portavoz, el Diputado Xxxxx Xxxxxxxx, miembro de la Ponencia. En los votos particulares al borrador del Anteproyecto su postura era: “Al artículo 2, y a todos aquéllos en los que aparezca la expresión nacionalidades: Supresión de dicha expresión, dejando únicamente la palabra regiones”. La justificación de esta modificación tenía el siguiente tenor literal: “La expresión “región” o “región autónoma” (única que figuró en la Constitución de 1931) es perfectamente suficiente para describir la base geográfica e histórica de las autonomías. En cambio, la palabra nacionalidades es equívoca y llena de posibles complicaciones. No puede aceptarse más que una Nación: España, ni más que una “nacionalidad”: la española. Lo otro nos lleva a planteamientos tan complejos, delicados y cargados de dificultades de futuro como el “principio de las nacionalidades”, el derecho de autodeterminación, etc., que sería deseable evitar, al servicio de la sagrada e indestructible unidad de España” (Constitución española. Trabajos Parlamentarios. Cortes Generales, Madrid, 1980, p. 36).
Resulta innecesario resaltar que la necesidad de fórmulas de consenso sobre el pluralismo territorial, obligó la búsqueda de términos que, sin herir la idea de unidad, expresase la existencia de tradiciones, lenguas y sentimientos de naturaleza muy distinta, a la estimación de “una base geográfica e histórica de las autonomías”.
Otras enmiendas presentadas por los diputados de Alianza Popular al artículo 2 mantuvieron la misma orientación política, con algunas salvedades. El diputado Xxxxxx Xxxx propuso también, como primer firmante, la supresión de la palabra “nacionalidades” del artículo 2, por considerar el término equívoco en su interpretación, puesto que, según la versión del Diccionario de la Real Academia nacionalidad es condición y carácter peculiar de los pueblos e individuos de una nación, y nación, según el mismo Diccionario, es “el conjunto de los habitantes del un país regido por un mismo Gobierno” de lo que claramente se deduce que la integración de tal concepto puede abrir la posibilidad del reconocimiento a diversas naciones dentro del territorio nacional, lo que resultaría atentatorio contra la unidad de España, que en el mismo artículo se considera fundamento de la Constitución”.
El Diputado Xxxxx Xxxx, del mismo Grupo, fue el primer firmante de una enmienda que pretendía fortalecer el principio de unidad: “Sustituir la expresión la Constitución se fundamenta en… por las palabras la Constitución proclama y reafirma la unidad de España”. Sin embargo, a enmienda número 2, del diputado Xxxxx Xxxxxxxx, también de Alianza Popular, mantiene un texto más acorde con el presentado por la Ponencia. Aunque evitaba la palabra “nacionalidades” hablaba de los pueblos de España y su derecho a un gobierno autónomo: España es una Nación integrada por diversos pueblos que tienen derecho a gobernarse autónomamente.
En la práctica, la invocación a los “pueblos” quedó en el Preámbulo constitucional, que incluyó una referencia a los pueblos de España, al proclamar la voluntad de la Nación española de (…), Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones. Esta redacción se debe a una enmienda presentada por los Diputados, Xxxxxxx Xxxxxx y Xxxx Xxxxxx, del Grupo Mixto. En opinión del propio Xxxxxx “era una enmienda introductoria de Xxxxxxxxx, con connotaciones ideológicas definidas”. En el texto de la enmienda se mencionaba “un largo período sin régimen constitucional, de negación de las libertades públicas y de desconocimiento de las nacionalidades y
regiones que configuran la unidad de España…” Se hablaba además del principio de reconciliación nacional. (X. Xxxxxx, Comentarios a la Leyes Políticas. Constitución española de 1978, Tomo II, (Xxxxxx Xxxxxxxx, O., Dir.), Edersa, Madrid, 1984, p. 6 y 7).
La redacción final del artículo 2 fue obra de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas, a la que pertenecían también los miembros de la Ponencia: La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.
Así pues, este precepto es por entero obra del acuerdo a que llegaron trabajosamente los siete ponentes del Congreso, con la excepción del señor Xxxxx. Por tanto, el consenso no fue completo en el seno de la Ponencia y, además, se rechazaron enmiendas que expresaban una idea de la estructura territorial española muy distinta de la acordada en el texto definitivo.
De lo anterior podemos inferir que el constituyente quiso incluir un término de la raíz latina “natio” en referencia a las Comunidades Autónomas, y al mismo tiempo señalar la existencia de un solo Estado soberano. Considerar ahora inconstitucional términos como nación, o realidad nacional, es deshacer aquella voluntad constituyente para volver a una concepción regionalista que no fue la que acogió la redacción final de nuestra Constitución del 78.
Ahora bien, descartada la posibilidad de enjuiciar negativamente la compatibilidad constitucional del preámbulo del Estatuto de Autonomía de Cataluña de acuerdo con lo hasta aquí razonado, de inmediato ha de señalarse que ello no empece lo más mínimo para que la referencia indirecta a la manifestación de Cataluña como nación pueda parecer de lo más inconveniente desde el punto de vista político del partido popular, vale decir, de pura oportunidad. En tal sentido, nada impedía a las
Cortes Generales, en cuanto representantes del xxxxxx xxxxxxx (art. 66.1 CE), en el que reside la soberanía nacional y del que emanan todos los poderes (art. 1º.2 CE), y como poder legislativo, para que, si lo entendían políticamente improcedente, esto es, sencillamente inconveniente o inoportuno, excluyeran el término nación de la propuesta o lo sustituyeran por otro. Este dato constituye un contexto del que resulta imposible prescindir a la hora de valorar el término aquí analizado (así como otros elementos esenciales del nuevo Estatuto propuesto: derechos históricos, financiación, bilateralidad), sobre las visiones políticas del partido popular no resultaron tampoco mayoritarias.
Pero si el debate constitucional ya es muy significativo, también la historia del pensamiento político español muestra un uso conceptual plural de la palabra nación, al contrario de lo que parece pretender el recurso de los Diputados del Grupo Popular. Las ideas políticas imperantes y las formas políticas adoptadas han ido apropiándose del término en función de ideales o intereses. En 1978 los constituyentes españoles afrontaron la tarea de establecer un orden constitucional pacífico, en un país que durante los últimos dos siglos había sufrido violencias intestinas, expresadas a través de pronunciamientos, motines, revueltas y guerras, por razones ideológicas, en las que entender a España como una unidad inseparable o como la suma de una pluralidad de territorios heterogéneos, constituía uno de los mayores puntos de conflicto.
La redacción final del artículo 2 de la Constitución fue, en definitiva, el producto posible de las ideas contrapuestas en las Cortes Constituyentes. Un consenso que ha marcado pacíficamente el marco de la actividad política española durante más de veinticinco años.
Pero sería ingenuo creer que el acuerdo constituyente saldaría definitivamente aspiraciones e ideologías opuestas. Advertimos anteriormente que el consenso no fue completo en el seno de la Ponencia, y se rechazaron enmiendan que respondían a una idea de la naturaleza territorial española muy distinta de la acordada en el texto
definitivo. Por todo ello resultaba previsible que la “cuestión territorial” volviera a surgir en el panorama político español, como ha ocurrido al hilo de la aprobación de las reformas de los Estatutos de Autonomía.
Aún así, la Constitución de 1978 sigue vigente. El uso diverso de la palabra “nación”, semánticamente identificable con nacionalidad, próximo a la idea de origen, de cultura y de lengua, avala un uso legítimo para denominar comunidades políticas no constituidas en Estado, sino formando parte de una gran Nación-Estado España, y en ningún momento asociado a soberanía. No crujen los principios fundamentales del Derecho Constitucional aceptando el uso de la palabra nación para aquellas Comunidades Autónomas que lo deseen, sin que nadie, ni siquiera los recurrentes, pueda interpretar, ni hayan interpretado, que el Preámbulo está identificando nación con Estado. No hay ninguna confusión posible, ni reflejo en el articulado, y el término nación se identifica con identidad colectiva, no como Estado ni soberanía, única posible contradicción con el artículo 2 CE.
Por otra parte, tal y como se ha expuesto en un principio, la referencia del Preámbulo a las declaraciones del Parlamento autonómico identificando Cataluña como nación sólo pueden ser consideradas inconstitucionales en relación a un precepto estatutario inconstitucional. Es decir, dicha inconstitucionalidad tendría que referirse a un artículo estatutario que atribuyera soberanía a Cataluña en contradicción con el artículo 2 CE. O bien que identificara a Cataluña como un Estado. Es evidente que esto no se produce, y que las alegaciones del recurso son un xxxxxxxx de naipes montado sobre entelequias y sin fundamento real.
Lo anterior no empece en considerar que Cataluña, y el propio concepto de Comunidad Autónoma, enlaza con una raíz cultural que incluye un sentimiento de la población de pertenencia a una colectividad concreta. Así, la propia jurisprudencia constitucional ha señalado que
“los titulares del derecho a la autonomía es obvio que no son los territorios, sino unas entidades colectivas integradas por una población asentada en un territorio – de “características históricas, culturales y económicas comunes” (art. 143.1 CE)- que, directamente o a través de sus representantes, ejerce aquel derecho, el cual consiste en “acceder al autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas” (art. 143.1 CE), es decir, en “corporaciones públicas de base territorial y naturaleza política” (STC 25/1981, FJ 3).
Esta cita está en realidad relacionada con la conocida distinción entre las dos acepciones del término “Estado”, puesta de manifiesto tempranamente por la jurisprudencia constitucional en su STC 32/1981, FJ 5. Ello también se desprende de la XXX 0/0000, cuando declara que “el precepto transcrito [art. 137 CE] refleja una concepción amplia y compleja del Estado, compuesto por una pluralidad de organizaciones de carácter territorial dotadas de autonomía. Resulta así necesario delimitar cuál es el ámbito del principio de autonomía (..)” (FJ 3).
Finalmente para este apartado, y contestando a las alegaciones del recurso en relación al adjetivo “inalienable” contenido en el Preámbulo, su sentido no tiene el misterio que pretende infundirle el recurso de los diputados populares. Se trata de la locución “ejercicio inalienable de Cataluña al autogobierno”. Efectivamente, el art. 2 CE “reconoce y garantiza” el derecho de las nacionalidades y regiones a la autonomía, es decir, a convertirse en una CA siguiendo los procedimientos previstos en la norma fundamental. Como bien se ha señalado, el ejercicio de este derecho tiene carácter dispositivo, mientras su resultado tiene carácter imperativo pues sólo puede conducir a la formación de una CA, de una determinada para cada territorio según su identidad histórica (art. 147.2.a CE), y ese es el sentido de la expresión del Preámbulo, no otra.
Así, de acuerdo con lo expuesto podemos afirmar que la autodefinición de Cataluña como nación efectuada por el Parlamento autonómico y contenida en el
Preámbulo de la Reforma del Estatuto de Autonomía, se ajusta a la Constitución por múltiples razones:
- La palabra “nación” es polisémica. Admite diferentes acepciones, tanto desde el punto de vista cultural como político o jurídico.
- Mientras no se vincule el término “nación” al de “Estado” o “soberanía” no esta en contradicción con el artículo 2 de la CE.
- El Preámbulo de nuestra Constitución establece que “la Nación española proclama la voluntad de (…) proteger todos los españoles y los pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones”. Por lo tanto, reconoce y proclama el carácter plurinacional de la propia Nación española, formada por diferentes pueblos.
- El artículo 147.2 CE establece que los Estatutos de Autonomía deben fijar la denominación de la comunidad que mejor se ajuste a su identidad histórica. Interpretado en términos amplios, podemos afirmar que la identificación de Cataluña como nación cumple dicho requisito constitucional, ya que así lo considera el 90 por cien del Parlamento de Cataluña.
- El artículo 1 del actual Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana hace referencia al “Xxxxx de Valencia” como denominación histórica de la Comunidad, sin que el uso de la palabra “Xxxxx” haya planteado ningún problema en relación con el Xxxxx de España.
2.1.4.- Los ciudadanos españoles son también ciudadanos de su Comunidad Autónoma, igual que hay ciudadanos de Europa, y ciudadanos de una ciudad.
En términos políticos se denomina ciudadano a la persona con derechos políticos, es decir de participación electoral, y en España hay distintos niveles territoriales de participación electoral directa (arts 68 y 69, 140 y 152 CE). Así es como el artículo 23 CE utiliza el término de ciudadanía: “los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal”. Por supuesto que en España solo los españoles, y los extranjeros de acuerdo con el artículo 13, tienen derechos políticos, pero no todos tienen los mismos.
Así, los ciudadanos de Madrid pueden votar como ciudadanos españoles a las Cortes Generales, como ciudadanos de la Comunidad a las elecciones autonómicas, y a las municipales de la capital de España, pero no pueden votar a las elecciones del Parlamento xx Xxxxxxxx-la Mancha, ni a las del municipio de Benidorm. Como ciudadanos españoles son también ciudadanos europeos, y tienen derechos políticos como tales.
Así pues, no hay solo ciudadanos españoles, ni todos los ciudadanos españoles participan en los mismos procesos electorales, y ello deriva del artículo 23 CE en relación con el Título VIII CE y del artículo 93 CE y nuestra pertenencia a la Unión Europea.
Lo anterior se refleja desde un punto de vista normativo en el artículo 7 del actual Estatuto, que lleva por título “La condición política de catalanes”. Concretamente en dicho precepto se identifica expresamente la condición política xx xxxxxxx a la de ciudadano de Cataluña, y la de ciudadano de Cataluña se define como ciudadano
español que tiene vecindad administrativa en Cataluña. Los derechos políticos de quienes tengan dicha condición serán ejercidos de acuerdo con el Estatuto y las leyes.
La identificación de los sujetos de los derechos políticos electorales autonómicos siempre se ha realizado de la misma forma, vinculándolos a la nacionalidad española y a la vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma, y así consta en todos los Estatutos de Autonomía, y no tiene otros efectos. También en artículo 6 del Estatuto de Cataluña de 1979 se utilizaba esta misma fórmula.
2.2.- ALEGACIONES A LA IMPUGNACIÓN DEL TÍTULO PRELIMINAR.
En el recurso presentado por los Diputados del Grupo Popular se pretende la inconstitucionalidad de los artículos 2.4; 3.1; 5; 6.1, .2, .3 y .5; 7; 8 y 11.2, incluidos en el Título Preliminar. Esta parte defiende la perfecta coherencia de dichos preceptos con el texto constitucional.
2.2.1.- El artículo 2.4 del Estatuto apela a la base democrática en la creación y fundamento de las Comunidades Autónomas.
Efectivamente el artículo 2.4 del Estatuto se refiere a la vinculación democrática de la institución de la Generalidad con el cuerpo electoral que la justifica, y que promovió su creación a través del procedimiento previsto en la propia Constitución. Los artículos 143 y 151 CE no dejan lugar a dudas sobre la iniciativa para la creación de una Comunidad Autónoma, la cual recae en los representantes de las instituciones municipales y provinciales y en el propio cuerpo electoral del territorio concreto que pretende acceder a la condición de Comunidad Autónoma. Todo ello configura el llamado principio de disponibilidad, derivado de la falta de imposición constitucional de un mapa concreto de Comunidades Autónomas, sino de su configuración como “derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones” en el artículo 2 CE.
Además de lo anterior, la propia Constitución en su artículo 152 configura las Comunidades Autónomas como entes políticos con organización legitimada por su cuerpo electoral. Organización institucional autonómica que se “basará en una Asamblea Legislativa elegida por sufragio universal de acuerdo con un sistema de representación proporcional que asegure también la representación de las diversas zonas del territorio”. En consecuencia, la referencia al pueblo de Cataluña es la referencia al
origen de un poder subordinado a la Constitución, un poder no soberano en el sentido del art. 2 de la Constitución Española.
En realidad, tal y como resaltó el Tribunal Constitucional en su STC 25/1981, “los titulares del derecho a la autonomía no son los territorios sino unas entidades colectivas integradas por una población asentada en un territorio de características históricas, culturales y económicas comunes que, directamente o a través de sus representantes, ejerce aquel derecho, el cual consiste en acceder al autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas (art. 143.1 CE), es decir, en corporaciones públicas de base territorial y naturaleza política.”
La Sentencia hace referencia a “una población”. El Preámbulo de la Constitución utiliza “pueblos”. El artículo 2.4 del Estatuto a uno de los pueblos de España a los que la Constitución “protege” en su Preámbulo. ¿Cómo va a ser inconstitucional referirse a esos pueblos, a uno de ellos?. Los recurrentes parecen haber olvidado para la Constitución lo que acaban de apuntar para el Estatuto: el Preámbulo sirve para la interpretación de la norma a la que precede, y más el Preámbulo de la Constitución, utilizado ya por el alto Tribunal en este sentido en la temprana STC 1/1982.
Precisamente dicha naturaleza política, nos lleva a afirmar la presencia en el texto constitucional del principio democrático en la base autonómica, corolario del artículo 1.1, y la pertinencia a un Estado democrático de Derecho. Así, podemos decir que es la propia Constitución la que establece que los poderes de la Generalidad emanan del pueblo de Cataluña, que elige a la Asamblea Legislativa y Gobierno autonómicos que la conforman, y cuya legitimidad se traslada así al resto de instituciones autonómicas.
2.2.2.- El artículo 3.1 EAC enuncia los principios en los que se fundamentan las relaciones de la Generalidad con el Estado, entre los cuales, y no en primer lugar, está la bilateralidad.
Efectivamente, en el recurso presentado se impugna el artículo 3.1 y pretende su inconstitucionalidad con el argumento de que dicho artículo “contempla el principio de bilateralidad como criterio esencial en las relaciones del Estado con la Comunidad Autónoma”. Pero la redacción concreta del artículo 3 desmiente por sí sola este argumento:
“Art. 3.Marco político.
1. Las relaciones de la Generalidad con el Estado se fundamentan en el principio de lealtad institucional mutua y se rigen por el principio general según el cual la Generalidad es Estado, por el principio de autonomía, por el de bilateralidad y por el de multilateralidad.”
De la lectura de este artículo, y a través de varios silogismos, el recurso llega a la conclusión de que dicho precepto “podría hacer inviable el modelo autonómico y el propio Gobierno del Estado”. Estamos otra vez ante una impugnación preventiva que vaticina oscuros males futuros a partir de una descontextualización del texto impugnado.
Así, ni el artículo 3.1 EAC se refiere a la bilateralidad como único principio en de las relaciones Generalidad Estado –cita tres antes y uno después-, ni la bilateralidad en sí misma es inconstitucional.
Respecto de la cita de otros principios debemos destacar el de lealtad institucional, utilizado por la jurisprudencia constitucional (SSTC 158/2004, FJ 7; 290/1990, FJ 4 entre otras), el de la Generalidad como formando parte y “siendo” Estado, y el de multilateralidad. Todos ellos principios que no se citan en el recurso
interpuesto, provocando la imprecisión sobre el sentido de la norma impugnada, y sobre esta imprecisión se construye una impugnación preventiva de inconstitucionalidad.
Por otra parte, el principio de bilateralidad, y las relaciones que comporta en este sentido, no pueden ser reputadas inconstitucionales cuando el ordenamiento jurídico las trata y regula en todos los ámbitos: desde el general de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, hasta la Comisión Mixta establecida en el artículo 13 de la LOFCA para fijar Estado- Comunidad Autónoma el Fondo de Suficiencia para cada Comunidad.
Y es que los recurrentes no conciben una relación Estado-Comunidad Autónoma ni siquiera para la aprobación de los Estatutos, y prueba de ello son las múltiples alegaciones que se vierten en todo el recurso contra dicho procedimiento por no haber intervenido en él las demás Comunidades Autónomas, sin importarles la regulación existente en los artículos 143 y 151 CE, en los propios Estatutos de Autonomía (147 CE), en los Reglamentos del Congreso y del Senado, y en la reciente jurisprudencia del Tribunal que ha declarado dicho procedimiento perfectamente constitucional.
Por lo demás, esta parte desea hacer remisión en este punto a los argumentos que quedan expuestos para la defensa del Título V del Estatuto “De las relaciones institucionales de la Generalidad”, donde los recurrentes reiteran su concepción de relaciones bilaterales inconstitucionales.
2.2.3.- La referencia a los derechos históricos que se realiza en el artículo 5 EAC es perfectamente constitucional.
Ya hemos argumentado en relación a la perfecta constitucionalidad de la referencia a los derechos históricos en el Preámbulo del Estatuto. En realidad sirven las mismas alegaciones para defender su inclusión en el artículo 5 del articulado.
Esencialmente, que la propia Constitución justifica la existencia de Comunidades Autónomas en su historia diferenciada (143.1 CE, disposición adicional CE, disposición transitoria segunda CE, entre otros), y que ello debe reflejarse en los Estatutos, e incluso en el nombre de cada Comunidad, que no podrá ser otro que el que mejor corresponda a su “identidad histórica” (art. 147.2 CE).
Concretamente el artículo 5 del Estatuto establece:
“El autogobierno de Cataluña se fundamenta también en los derechos históricos del pueblo catalán, en sus instituciones seculares y en la tradición jurídica catalana, que este Estatuto incorpora y actualiza al amparo del artículo 2, la disposición transitoria segunda y otros preceptos de la Constitución, de los cuales deriva una posición singular de la Generalidad en relación al derecho civil, la lengua, la cultura, la proyección de éstas en el ámbito educativo, y el sistema institucional en que se organiza la Generalidad.”
En las alegaciones del recurso contra este precepto, se transcribe varias veces su primera frase, olvidando siempre el “también”, lo cual, evidentemente, cambia el sentido del artículo. Así, el autogobierno de Cataluña se fundamenta en la Constitución, y “también”, o sea, en segundo lugar, además, en los derechos históricos incorporados por el Estatuto al amparo de la Constitución.
Además de olvidar el “también”, el recurso obvia la referencia a la propia Constitución que realiza el artículo 5 EAC. Y es que debemos subrayar que la referencia a los derechos históricos realizada en el artículo 5 del Estatuto está enmarcada por el hecho de que el Estatuto incorpora y actualiza los derechos históricos “al amparo del artículo 2, la disposición transitoria segunda y otros preceptos de la Constitución”.
Por otra parte, la propia demanda impugna sólo –y con tramposas imprecisiones- la primera frase del artículo, pero en la propia demanda se reconoce la regulación
diferenciada del Derecho civil y tampoco se reputan inconstitucionales las referencias a la lengua, la cultura, educación o instituciones. Y es que no podía ser de otra forma. Ya hemos visto en las alegaciones al Preámbulo las redacciones de otros Estatutos de Autonomía, por ejemplo los xx Xxxxxx y Valencia, y a su lado el artículo 5 EAC aparece como más que moderado y, por su puesto, de impecable constitucionalidad.
2.2.4.- Sobre el artículo 6. La lengua propia y las lenguas oficiales
Siguiendo la pauta del escrito del recurso corresponde entrar ahora a considerar el art. 6 del nuevo EAC de 2006, con el que se introduce una de las cuestiones más relevantes de la impugnación que nos ocupa: la denominada cuestión lingüística. Esta cuestión se plantea en relación con lo dispuesto no sólo en el art. 6 ubicado en el Título Preliminar, sino también con parte del contenido de los arts. 33 a 36, ubicados en el Título I y que forman parte del Capítulo dedicado a los Derechos y deberes lingüísticos, del art. 50.4 y 5, sobre Fomento y difusión xxx xxxxxxx, así como de los arts. 102 y 147.1.a) relativos a la necesidad de conocimiento xxx xxxxxxx por parte, respectivamente, del personal al servicio de la Administración de justicia y de los notarios y registradores públicos que, en ambos casos, presten sus servicios en Cataluña.
Si bien el adecuado tratamiento de la cuestión lingüística en el nuevo EAC exige tener presente el conjunto sistemático de todos los preceptos que a ella se refieren regulando sus distintas facetas, esto es, tanto de los citados en la demanda como de algún otro “casualmente olvidado” en ella –como es el caso del art. 32, sobre no discriminación por razones lingüísticas y del art. 143, sobre competencia en la materia de lengua propia–, en nuestra exposición vamos a acomodarnos al esquema seguido en el recurso y trataremos de cada precepto en el orden y lugar que numéricamente le corresponde. Igualmente, en torno al primero de ellos plantearemos las consideraciones
globales o de carácter principial que posteriormente podrán resultar de aplicación a los restantes artículos.
Entrando, pues, en el examen de lo que se dice en torno al art. 6 del EAC, lo primero que debemos señalar es que, aunque se mencionan los puntos 1, 2, 3 y 5 tanto en este lugar como en la lista de preceptos impugnados, en la demanda sólo se trata del punto 2. Sobre los puntos 1, 3 y 5 ni se entra a estudiar el contenido concreto de lo que en ellos se dispone ni se razona o explica nada sobre su eventual inconstitucionalidad. Sólo se menciona, de forma genérica, que “este artículo 6 se detalla en el Capítulo III sobre Derechos y Deberes Lingüísticos, así como en ciertas obligaciones sobre el fomento y difusión xxx xxxxxxx en el artículo 50 (especialmente los apartados 4 y 5)”, de manera que parece remitirse a lo que se dirá en relación a los mismos en un momento posterior. Por ello, ante la ausencia de imputación y argumentación respecto de los puntos 1, 3 y 5 del art. 6 EAC, cabe entender que no habiéndose formulado ninguna objeción concreta a los mismos, deben quedar fuera del enjuiciamiento de ese Alto Tribunal.
Propiamente, la demanda comienza sus alegaciones sobre el art. 6 EAC recordando el contenido del art. 3 de la Constitución, relativo a las lenguas españolas, y la interpretación que del mismo ha hecho la jurisprudencia constitucional, singularmente con motivo del enjuiciamiento de las leyes autonómicas de normalización lingüística dictadas en los inicios de la década de los ochenta del siglo pasado por las diversas Comunidades Autónomas con lengua propia cooficial (SSTC 82, 83 y 84/1986 relativas, respectivamente, a las leyes del País Xxxxx, Cataluña y Galicia).
Es incontestable que el castellano es la lengua española oficial del Estado (art.
3.1 CE) y la única lengua que constitucionalmente tiene reconocido el carácter de oficial en todo el territorio español. Pero también lo es que la oficialidad de las demás lenguas españolas en las respectivas Comunidades Autónomas responde a la expresa previsión
del propio constituyente (art. 3.2 CE) que en este punto se remite a lo que acuerden los respectivos Estatutos. Así, el art. 3.2 del EAC de 1979 estableció que el catalán es la lengua oficial de Cataluña y reconoció que también lo es el castellano, lengua oficial en todo el Estado español, dando lugar en Cataluña a una situación de cooficialidad lingüística que ha quedado igualmente plasmada en el art. 6.2 del EAC de 2006 que ahora nos ocupa.
A nuestro entender, del régimen de cooficialidad lingüística establecido según las previsiones constitucionales en varias Comunidades Autónomas no deriva, en absoluto, la “primacía” xxx xxxxxxxxxx respecto de las otras lenguas españolas, como se afirma en la demanda. El que el ámbito territorial de la oficialidad de aquél sea superior al de éstas no implica que en el plano jurídico no sean lenguas igualmente oficiales. En Cataluña no existe, pues, una lengua que sea más oficial que la otra. Semejantemente, entendemos que el mandato constitucional del art. 3.3, dirigido a todos los poderes públicos, relativo al especial respeto y protección del patrimonio cultural formado por las distintas modalidades lingüísticas de España abarca a todas ellas, incluido el castellano, sin que comporte primacía alguna de esta lengua sobre las demás.
Nada hemos de objetar a que el concepto de cooficialidad lingüística se entienda en el sentido en que ha sido pacíficamente aceptado desde la STC 82/1986, de manera que la asignación de oficialidad a una lengua es independientemente de su realidad sociológica y significa su reconocimiento por los poderes públicos como medio de comunicación entre ellos y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos. A lo que cabe añadir una doble consecuencia: por un lado, la plena validez jurídica de los actos efectuados en cualquiera de las lenguas oficiales y, por otro, la aplicación del criterio del territorio como delimitador de la oficialidad, independientemente del carácter estatal en sentido estricto, autonómico o local de aquellos poderes públicos (STC 82/1986, FJ 2 y 3).
De acuerdo con las determinaciones de la jurisprudencia constitucional citada en la demanda, cabe entender: a) que el Estado carece de un título competencial específico para establecer una regulación general de las lenguas territoriales; b) que el régimen de cooficialidad lingüística en algunas partes del territorio estatal no contradice el principio de igualdad del art. 139.1 CE; c) que la competencia reguladora que corresponde a las CCAA sobre el alcance, usos y efectos de la cooficialidad de la lengua propia en su territorio es general; y d) que es inevitable que el ejercicio de la competencia autonómica en materia lingüística, incida en materias acotadas por otros títulos competenciales estatales, aunque esta incidencia no debe convertirse en sustitución, sino que debe ejercerse de manera compatible con la distribución competencial en otras materias.
En este punto, merece una especial atención la frase destacada en el recurso y extraída de la STC 87/1997, dictada en un conflicto relativo al Registro Mercantil, que dice: “en los ámbitos de competencia estatal, la competencia autonómica no puede imponer el uso de la lengua”. Debe notarse que, en sus propios términos, lo que se niega es que desde la competencia autonómica pueda “imponerse” una regulación lingüística del citado Registro, lo cual no significa que desde la competencia autonómica sobre la lengua propia no se pueda incidir sobre otra estatal, incluso exclusiva, limitando su alcance dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de que se trate para ejercer con todas sus consecuencias lógicas la normalización de la lengua cooficial en el referido territorio. Esta eventualidad ya fue expresamente aceptada en la paradigmática STC 82/1986 (FJ 8), donde se declaró:
“En último término, no cabe hablar de actuación fuera de la esfera competencial de la Comunidad Autónoma, cuando ésta prevé consecuencias lógicas que resultan de la declaración de cooficialidad del euskera, declaración que afecta de forma directa a la posición y deberes de las Administraciones públicas, estatal y comunitaria, cada una de las cuales ha de darles concreción en una actividad que en definitiva es de cooperación”.
El mismo criterio, con cita de la anterior, se aplicó en la STC 74/1989 (FJ 3), de manera que determinar el alcance de la cooficialidad de la lengua propia por la Comunidad Autónoma incluye el enunciar el deber de todos los poderes públicos radicados en dicha Comunidad de adaptarse a la situación de bilingüismo constitucionalmente prevista y estatutariamente establecida, sin que ello suponga entrar en la ordenación de unos contenidos normativos sectoriales que no le corresponde.
En definitiva, para finalizar la consideración relativa a la jurisprudencia constitucional, cabe recordar que es doctrina reiterada de ese Alto Tribunal que, en el Estado autonómico surgido de la CE de 1978, la lealtad constitucional exige que el ejercicio de las propias competencias se efectúe no sólo respetando sino también facilitando el ejercicio de las ajenas, de manera que “ante la concurrencia de títulos competenciales con distinto objeto jurídico, deben buscarse las fórmulas que permitan su concreta articulación e integración ... y aquellas soluciones con las que se consiga optimizar el ejercicio de ambas competencias concurrentes” (SSTC 40/1998 y 151/2003). Por ello, a la afirmación de que “en los ámbitos de competencia estatal, la competencia autonómica no puede imponer el uso de la lengua”, cabe añadir que tampoco el Estado en ejercicio de sus competencias sectoriales puede impedir los efectos inherentes a la cooficialidad lingüística prevista constitucionalmente.
Dicho lo cual pasamos a considerar “la primera cuestión importante” –y la única– que en el ámbito lingüístico plantea la demanda en relación con el art. 6 EAC, la relativa al deber de conocimiento xxx xxxxxxx. Este deber se encuentra en el art. 6.2 que establece:
“El catalán es la lengua oficial de Cataluña. También lo es el castellano que es la lengua oficial del Estado español. Todas las personas tienen derecho a utilizar las dos lenguas oficiales y los ciudadanos de Cataluña el derecho y el deber de conocerlas. Los poderes públicos de Cataluña deben establecer las medidas
necesarias para facilitar el ejercicio de estos derechos y el cumplimiento de este deber. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32, no puede haber discriminación por el uso de una u otra lengua”.
Hemos querido transcribir todo el apartado 2, destacando el único párrafo que es objeto de impugnación, ya que su lectura e interpretación debe realizarse en su propio contexto y no de manera aislada, partiendo de prejuicios, como ocurre en la demanda.
Según los recurrentes, las regulaciones autonómicas no pueden imponer el deber de conocer la lengua propia del territorio, junto al deber de conocer el castellano que resulta del art. 3.1 de la Constitución. En su argumentación, de los antecedentes históricos y del tenor literal del art. 3.1 CE, que refiere el deber de conocer las lenguas solamente al castellano se deduce, sin más explicación, que los Estatutos de Autonomía no pueden ampliar ese deber para referirlo también a las lenguas de su territorio.
El esquema conceptual del artículo 3 CE es claro y sencillo: En el punto 1 se refiere sólo a la lengua castellana.
En el punto 2 se refiere sólo a las demás lenguas españolas. En el punto 3 se refiere a todas las lenguas españolas.
Pues bien. Según el art. 3.1 de la CE todos los españoles tienen el deber de conocer el castellano, con lo que es evidente que el castellano es la única lengua que “constitucionalmente” tiene establecido un deber de conocimiento en todo el territorio español. Esta premisa es innegable, pero no sirve para probar más de lo que puede probar según las reglas de la lógica, de manera que la conclusión que de ella se extrae en la demanda queda falta de demostración.
Obsérvese, en primer lugar, que si el art. 3.1 CE sólo se refiere al castellano y nada dice respecto de las otras lenguas cooficiales en sentido excluyente, en base al mismo nada se puede deducir respecto de éstas y mucho menos se puede concluir la
voluntad del constituyente de negar la posibilidad de que, en su respectivo territorio, tuvieran un trato igual al xxx xxxxxxxxxx, tanto en cuanto a derechos como a obligaciones.
Obsérvese a su vez que el citado art. 3.1 CE, al tiempo que establece el deber de conocimiento sólo de la lengua castellana, también sólo xxx xxxxxxxxxx establece el derecho a usarlo, de manera que resulta igualmente evidente que el castellano es la única lengua que “constitucionalmente” tiene establecido el derecho a ser usada en todo el territorio español. Esto no obstante, del que en la Constitución no se haya establecido el derecho a usar las otras lenguas oficiales, nadie, ni los recurrentes, ha defendido que pueda lógicamente conducir a negar tal derecho o a considerar que los Estatutos se hayan excedido en su cometido al disponerlo para sus respectivos territorios. Así pues, una cosa es que el uso xxx xxxxxxx no sea un derecho constitucional y otra, muy distinta, es que no pueda ser un derecho estatutario. Y, semejantemente, una cosa es que el conocimiento xxx xxxxxxx no sea un deber constitucional y otra, muy distinta, es que no pueda ser un deber estatutario, como se pretende en la demanda, máxime cuando es la propia Constitución quien reenvía a los Estatutos la declaración de oficialidad con todas sus consecuencias.
Por consiguiente, que la Constitución sólo establezca el deber de conocer el castellano no puede ser entendido, en modo alguno, como obstáculo para que estatutariamente pueda establecerse un deber semejante referido también al catalán, naturalmente no de rango constitucional sino en este caso simplemente de rango estatutario, al igual que sucede con el derecho constitucional a usar el castellano, en el art. 3.1 CE, y el derecho estatutario a utilizar ambas lenguas, en el art. 6.2 EAC, que en esto no ha sido objetado.
Como ya vimos, el art. 3.2 CE después de admitir la situación de cooficialidad lingüística en partes del territorio español, remitió su concreción a las respectivas normas estatuyentes. De los antecedentes de elaboración del texto constitucional y del escueto contenido del art. 3.2 CE, cabe llegar a la conclusión de que el constituyente
decidió no entrar a regular el sistema lingüístico de los territorios con lengua propia, limitándose a admitir la posibilidad de la cooficialidad lingüística y remitiendo la cuestión al momento posterior de elaboración de los respectivos Estatutos, a los que habilitó expresamente para darle la adecuada respuesta normativa. Ningún límite para el estatuyente puede derivarse de tal decisión del constituyente. Por el contrario, de ello cabe inferir con naturalidad que, en la lógica constitucional relativa a la ordenación y contenido del sistema xx xxxxxxx, los Estatutos, por su carácter dual, como normas institucionales básicas de las respectivas Comunidades Autónomas (art. 147.1 CE) al tiempo que leyes orgánicas estatales (art. 81.1 CE), son el lugar adecuado para tratar y decidir estas cuestiones.
Y, además, nótese que la Constitución no impone un modelo uniforme sobre el alcance y efectos de la cooficialidad lingüística para todos los estatuyentes que decidan que otra lengua en su respectiva Comunidad sea cooficial con el castellano, de manera que los legisladores estatuyentes gozan a su vez de una amplia libertad de configuración del régimen jurídico al respecto.
Es cierto que la mayoría de Estatutos aprobados a continuación de la Constitución, dada la situación política de aquella etapa histórica y las circunstancias de conocimiento de las lenguas distintas xxx xxxxxxxxxx en aquel momento, regularon de forma incompleta el régimen jurídico de las lenguas, procediendo a la simple declaración de oficialidad y poniendo el acento en la actividad de fomento, a través de la cual se habrían de poner las bases de una situación social lingüísticamente normalizada que permitiera una posterior regulación más igualitaria por lo que al trato jurídico de las lenguas se refiere.
En efecto, en el caso de Cataluña, el Estatuto de 1979, en su art. 3, después de declarar el catalán como lengua propia de Cataluña y oficial, como también lo es el castellano, añadió un punto 3 del siguiente tenor:
“La Generalidad garantizará el uso normal y oficial de los dos idiomas, adoptará las medidas necesarias para asegurar su conocimiento y creará las condiciones que permitan alcanzar su plena igualdad en lo que se refiere a los derechos y deberes de los ciudadanos de Cataluña”.
En la redacción del texto estatutario de 1979 trascrito, además de reconocerse que ambos idiomas son de uso normal y oficial en Cataluña, puede verse manifiesta la voluntad del estatuyente de llegar a un trato igualitario de las dos lenguas oficiales en todo lo que se refiere a derechos y obligaciones de los catalanes. De este modo, aunque en potencia, aparece implícita la previsión de que en el futuro los ciudadanos de Cataluña tengan el deber de conocer el catalán, de manera semejante a como el art. 3.1 de la Constitución establece con el castellano para todos los españoles.
Como quedó apuntado, las circunstancias socio-lingüísticas del año 1979 obligaban a establecer esta previsión de igualdad de las dos lenguas en el plano jurídico como un objetivo finalista, a alcanzar en el futuro. En otras palabras, su consecución implicaba un iter temporal, un proceso de normalización en el uso del idioma que permitiera el conocimiento xxx xxxxxxx a quienes no lo tuvieran, ya que una situación social de conocimiento general de ambas lenguas parece ser la premisa para ser jurídicamente exigible. Ahora bien, este iter secuencial de normalización hacia la plena igualdad de ambas lenguas oficiales en cuanto a derechos y deberes, no puede resultar indefinido en el tiempo, pues de ser así dejaría de cumplir su finalidad.
Desde entonces, a través de la ley 7/1983, de normalización lingüística, y de la Ley 1/1998, de política lingüística, el Parlamento de Cataluña ha explicitado la voluntad política de la Generalidad de seguir impulsando el proceso de recuperación y presencia xxx xxxxxxx en todos los segmentos de la vida social, al tiempo que exigía correctamente su aprendizaje y normal utilización en todas las etapas de la enseñanza obligatoria (STC 337/1994). Todo ello, junto a las numerosas actuaciones de fomento del uso de la lengua catalana en todos los ámbitos, realizadas desde las Administraciones públicas,
han permitido avanzar significativamente en su conocimiento y utilización sin merma de la necesaria cohesión social. Prueba de la actual situación es que, según datos del Anuario Estadístico de Cataluña 2006, el catalán es entendido por el 94’48 % de la población residente en Cataluña (se excluyen los menores de 2 años).
Por ello, el estatuyente de 2006, veintisiete años después, ha considerado llegado el momento políticamente oportuno de proclamar la igualdad jurídica de las dos lenguas oficiales en Cataluña, sin discriminación para ninguna de ellas, estableciendo de manera conjunta y por igual que “Todas las personas tienen derecho a utilizar las dos lenguas oficiales y los ciudadanos de Cataluña el derecho y el deber de conocerlas”, como dice el art. 6.2 EAC.
Es evidente que uno de los objetivos de la inclusión del deber de los ciudadanos de Cataluña de conocer el catalán es el de igualar en dignidad a las lenguas cooficiales. Así, en la medida en que ya existe el deber de conocer la lengua castellana, el estatuyente ha entendido que procede ya establecer el mismo deber respecto de la catalana, en la línea de lo que, como vimos, ya se apuntaba en el art. 3.3 del EAC de 1979.
Es de notar, pues, que el derecho y deber de conocer el catalán se predica de manera idéntica y conjunta con el deber de conocer el castellano, aunque sólo afecta a los ciudadanos de Cataluña. Por ello, el deber introducido por el estatuyente en el art.
6.2 EAC ha de entenderse e interpretarse en un sentido y con un contenido jurídico en todo paralelo al deber de conocer el castellano dispuesto en el art. 3.1 de la Constitución. Esto es, tanto el deber de conocimiento xxx xxxxxxx como xxx xxxxxxxxxx no son deberes en un sentido jurídico estricto, sino presunciones jurídicas de conocimiento de la lengua, presunciones que pueden desvirtuarse mediante prueba en contrario. Se trata, además, de deberes que ceden frente al ejercicio de ciertos derechos o en situaciones en que prima el principio de la seguridad jurídica y que no incluyen elementos coactivos. Es decir, cuando el desconocimiento de la lengua pueda comportar
la lesión de un derecho o de un interés legítimo protegido, el deber de conocerla cederá. Por lo tanto, en rigor, tampoco resulta preciso que se establezcan excepciones al citado deber, al igual que tampoco se contienen en el texto constitucional, puesto que si son justificadas no entrará en juego la presunción de conocimiento relativa a cualquiera de ambas lenguas.
Por otra parte, como se reconoce en la demanda, su exigencia no ha sido concretada con carácter general fuera del ámbito de la enseñanza obligatoria, a cuyo término se requiere que se acredite el conocimiento suficiente de las dos lenguas, y de los ámbitos en que resulta necesario proteger los derechos lingüísticos de los ciudadanos, como son el de las Administraciones públicas y el de la información y atención a los consumidores y usuarios, haciéndose siempre de forma adecuada y proporcionada, como veremos al tratar de los artículos 33, 34 y 35 EAC que concretan lo dispuesto en el art. 6 en tales supuestos.
En conclusión, la regulación en el art. 6.2 EAC de un régimen que establece la igualdad jurídica, en cuanto a los derechos y deberes de los ciudadanos de Cataluña, de las dos lenguas oficiales se ajusta perfectamente a la Constitución, no discrimina la lengua castellana y respeta el principio de igualdad de los ciudadanos en cuanto al ejercicio de su derecho a utilizar la lengua oficial de su elección con los mismos efectos jurídicos. En este sentido es importante remarcar que el art. 6.2 finaliza estableciendo que: “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32, no puede haber discriminación por el uso de una u otra lengua”.
Por otra parte, como nada se objeta a la frase contenida en el mismo art. 6.2 que reza: “Los poderes públicos de Cataluña deben establecer las medidas necesarias para facilitar el ejercicio de estos derechos y el cumplimiento de este deber”, huelga cualquier otro comentario que no sea el de observar que esta previsión del estatuyente de 2006 está en línea con el mandato dirigido a todos los poderes públicos por el art. 3.3
CE, relativo a la protección que merecen todas las diferentes modalidades lingüísticas de España.
Siguiendo el texto de la demanda, los recurrentes se refieren a tres límites constitucionales en la regulación de la lengua propia, a saber: En primer lugar, que la única circunstancia que puede legitimar la coacción externa que supone la imposición del uso de la lengua en las relaciones entre particulares es la protección del derecho de otro ciudadano y, además, ha de haber una proporción entre ambos derechos. Esta consideración resulta aplicable, según los recurrentes, a los supuestos de los arts. 33, 34 y 50.4 y 5 EAC en que “se establecen regulaciones que pueden afectar a las empresas y su relación con los consumidores y usuarios”, con lo que se afecta al derecho de libre desenvolvimiento de la personalidad (art. 10.1 CE) y a la libertad de empresa (art. 38 CE), pudiendo obstaculizar la libre circulación de personas y mercancía (art. 139.2 CE). Pero como bien se reconoce en el escrito, cabe una legítima intervención de los poderes públicos que, desde la defensa de derechos e intereses legítimos de los consumidores, limite la libertad de empresa. Piénsese, por ejemplo, en la fijación de los requisitos sanitarios y de higiene en el ejercicio de la actividad comercial. De lo que se tratará, por tanto, es de valorar la adecuación, justificación y proporcionalidad de las medidas que se adopten, pero ello no puede ser motivo para negar, de entrada y con carácter general, toda intervención pública en el ámbito lingüístico que afecte al sector empresarial.
En segundo lugar, se dice, que las regulaciones autonómicas de la lengua deben respetar las competencias estatales y permitir la libertad de configuración del legislador competente. Refiriéndose a la lengua de la enseñanza y con cita de la STC 337/1994, se admite que el legislador autonómico disfruta de un margen de decisión para configurar el modelo lingüístico educativo, aunque se añade: “la regulación de la lengua de enseñanza en la legislación autonómica depende del marco general que establezca la legislación dictada por el Estado”. Como sea que esta afirmación se hace aquí en abstracto, sin ninguna concreción relativa a que el contenido del art. 6 que se está tratando, o el de otros preceptos estatutarios conexos, impida el ejercicio de la
competencia estatal, a nuestro entender, no pasa de constituir una advertencia formulada con carácter general y preventivo. Eso mismo se colige de que el párrafo en que se sitúa (p. 51 de la demanda) finalice diciendo que “debe evitarse cualquier violación de los principios de igualdad y proporcionalidad”, lo que parece ser una observación para la correcta aplicación del EAC en el futuro.
Y, por último, se habla en la demanda de que existen otros límites más generales a la regulación estatutaria de la cooficialidad lingüística, si bien la exposición se centra en que el uso del adverbio “también” en el art. 3.2 CE impide que los Estatutos “puedan imponer la oficialidad exclusiva de la lengua propia” o, en otras palabras, que “el sistema pueda evolucionar hacia un monopolio lingüístico”. Este modelo, se añade, “resulta incompatible con la atribución a todos los españoles del derecho a utilizar el castellano y el deber a conocerlo”.
Ante estas observaciones generales, basta repasar nuevamente el contenido textual del art. 6.2 EAC para disipar tan infundados temores sobre una eventual exclusión xxx xxxxxxxxxx como lengua también oficial en Cataluña y el consiguiente monopolio xx xxxxxxx. El estatuyente de 2006, al igual que el de 1979, aunque sólo predica xxx xxxxxxx la cualidad de lengua propia de Cataluña, en una determinación de sentido descriptivo o sociológico, a efectos jurídicos reconoce expresamente la oficialidad de ambas lenguas.
Pero además, en la reciente reforma del EAC, en el Capítulo sobre derechos y deberes lingüísticos se ha incluido significativamente el reconocimiento de que “Todas las personas tienen derecho a no ser discriminadas por razones lingüísticas” (art. 32), de manera que, si no se pasa por alto dicho precepto –como ha hecho la demanda– no pueden atribuirse al texto estatutario las objeciones de constitucionalidad referidas. Y, por si esto no bastara, nótese también que este derecho de no discriminación lingüística goza de la protección de los sistemas de garantía previstos en los arts. 37 y 38 EAC.
Para finalizar estas alegaciones relativas al artículo 6 sobre la lengua propia y las lenguas oficiales, cabe concluir que la regulación introducida por el estatuyente de 2006 es propia de la función constitucional que el art. 3.2 CE le asigna, esto es, decidir sobre la oficialidad xxx xxxxxxx y definir su alcance, cosa que se ha producido con un total respeto de los principios constitucionales y sin entrar a determinar los contenidos materiales que corresponden al legislador estatal. Por lo demás, no sería adecuado proceder a su valoración usando mecánicamente los mismos patrones que se utilizarían si se tratara de una eventual Ley de normalización lingüística, pues, como es bien sabido, el EAC es la norma institucional básica de la Comunidad Autónoma y juega una función relevante en el bloque de la constitucionalidad, lo que le hace merecedor de un trato deferente.
2.2.5.- La constitucionalidad del artículo 7 EAC.
Tal y como se ha señalado en las alegaciones en defensa del Preámbulo del Estatuto, el artículo 7 EAC vincula la condición política xx xxxxxxx a dos requisitos: ser español y tener vecindad administrativa en Cataluña. Eso ya era así desde 1979, y no sólo en Cataluña sino en todas las Comunidades Autónomas, por previsión de todos los Estatutos de Autonomía aprobados. Y los efectos de la condición política son los efectos de la ciudadanía. Como lo son los previstos en el artículo 17 del Tratado CE, donde se hace referencia a la ciudadanía de la Unión.
El Estatuto otorga derechos políticos por el propio diseño constitucional del Título VIII, concretamente en el artículo 152 se prevé la Asamblea Legislativa autonómica elegida por sufragio universal. El artículo 7 identifica ciudadano catalán con ciudadano español con vecindad administrativa en Cataluña, y ello no induce a ninguna confusión con la ciudadanía española, ni implica xxxxxxxx de derechos políticos estatales distintos, sino que reitera la regulación necesaria, y ya existente hasta ahora,
que determina a quién corresponden los derechos de participación política previstos en el artículo 23 CE cuando se refieren al cuerpo electoral autonómico.
2.2.6.- La constitucionalidad del artículo 8 EAC.
Los recurrentes impugnan el artículo 8 por la utilización del término “símbolos nacionales”, aduciendo que nacionales tiene la misma raíz semántica que “nación”. Pero claro, también tiene la misma raíz que “nacionalidad”, término sí utilizado en la Constitución, en su artículo 2, y olvidado por la demanda.
Así, aún cuando el artículo 4.2 CE se refiere a las “banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas”, debe tenerse en cuenta que esas Comunidades Autónomas son “nacionalidades y regiones” que han ejercido el derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 CE y que, por lo tanto, los símbolos serán los que mejor se correspondan con su “identidad histórica” (art. 147.2.a CE), como nacionalidad y región. Por tanto, nada perturba al texto constitucional que dichos símbolos puedan ser calificados también como regionales o nacionales, ni induce a ninguna confusión con los símbolos estatales españoles.
Aún así, esta parte desea hacer remisión en este punto a los argumentos ya expuestos sobre la utilización de la palabra “nación” en el Preámbulo del Estatuto, por cuanto allí se expone su relación con el término “nacionalidades” del artículo 2 de la Constitución, fundamentado precisamente en el proceso de elaboración del texto fundamental.
2.2.7.- El Estatuto es el instrumento idóneo para el especial reconocimiento de la especificidad xx Xxxx. Artículo 11.2 EAC.
Tal y como se reconoce en el propio texto de la demanda, el artículo 141.3 CE establece que “se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes a la provincia”. Pero es que, además, el artículo 152.3 CE dispone que “los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias que gozarán de plena personalidad jurídica mediante la agrupación de municipio limítrofes.” En ninguno de estos dos preceptos dice que estas entidades en todo caso deban constituirse como un “parámetro general”, como pretende imponer la interpretación preconizada por los recurrentes.
Lo que sí se desprende expresamente del artículo 152.3 CE es que son los Estatutos las normas idóneas para contemplar entes territoriales con personalidad propia formados por la agrupación de municipios.
De acuerdo con lo anterior, el Estatuto de Autonomía de 1979 preveía en su disposición adicional primera que “en el marco de la Constitución y del presente Estatuto serán reconocidas y actualizadas las peculiaridades históricas de la organización administrativa interna del Xxxxx xx Xxxx”. Dicha disposición fue desarrollada por la Ley del Parlamento de 16/1990, de 13 de julio, sobre el régimen especial del Xxxxx xx Xxxx. En el preámbulo de dicha ley se relatan las vicisitudes históricas de dicho territorio y el de su pertenencia al Estado Español. En el artículo 1.2 de la Ley 16/1990 se define como entidad territorial con personalidad jurídica propia y formada por la agrupación de determinados municipios.
En realidad en el recurso se reconoce que “es probable que Xxxx pudiera encajar en alguna de éstas categorías” constitucionales. Y también que ello puede derivar de la regulación que realiza el Estatuto. Pero no gusta a los recurrentes el encabezamiento del apartado 2 del artículo 11, donde dice “los ciudadanos de Cataluña y sus instituciones políticas reconocen a Arán”. Pero es que precisamente el Estatuto es la norma
institucional básica de Cataluña. Es decir, la norma aprobada por los ciudadanos de forma directa en referéndum, y de sus instituciones. Y la significación xx Xxxx y el reconocimiento de su historia y su lengua y su particularidad se quieren reconocer directamente y precisamente con carácter institucional por la norma que tiene este carácter.
2.3.- ALEGACIONES A LA IMPUGNACIÓN DEL TÍTULO I: DE LOS DERECHOS, DEBERES Y PRINCIPIOS RECTORES.
Son diversos los argumentos a través de los cuales los recurrentes intentan justificar la inconstitucionalidad de la inclusión de una tabla de derechos en el Estatuto de Autonomía de Cataluña. Algunos de los argumentos, de forma más genérica, cuestionan la incorporación en los textos estatutarios de declaraciones de derechos por entender que, con ello, se aparta de su carácter de norma institucional básica de la Comunidad Autónoma para configurarse como textos constitucionales superándose, además, el ámbito material que para los Estatutos de Autonomía establece el artículo 147 de la CE.
En la demanda se afirma que la voluntad manifiesta del Estatuto de Autonomía de Cataluña de conseguir una apariencia de texto constitucional, lleva a incorporar en el Estatuto una parte dogmática que recoge una amplia regulación de derechos que se reconocen a los ciudadanos.
Si bien es cierto que la existencia de una declaración de derechos suele ser inherente a los textos constitucionales, ello no significa que siempre que nos encontremos ante una declaración de derechos estemos ante un texto constitucional. Basta recordar que para la existencia de una constitución es necesaria la presencia de otros elementos distintos a los catálogos de derechos, que aseguren una posición de supremacía del texto que no tiene el Estatuto de Autonomía de Cataluña, puesto que se encuentra supeditado al texto constitucional.
La función primordial de un Estatuto en nuestro sistema constitucional es, además de constituir la propia Comunidad Autónoma, la de determinar y concretar qué competencias asume la Comunidad Autónoma y lo hace de forma supeditada al texto constitucional y a través de un procedimiento complejo que comporta la intervención no
sólo del legislador autonómico, sino también de las Cortes Generales, lo que sin duda, aleja al Estatuto de toda apariencia de texto constitucional.
Tampoco es cierto que con la inclusión de un catálogo de derechos en el texto estatutario se este desbordando el contenido material que la Constitución asigna a las normas institucionales básicas de las Comunidades Autónomas.
Frente a este segundo argumento que cuestiona la cosntitucionalidad de la incorporación de derechos podemos señalar, como ya se dijo por el Consejo Consultivo de la Generalidad al analizar la constitucionalidad de la propuesta del texto aprobado por la Comisión de organización de la Administración de la Generalidad y Gobierno local, y de las enmiendas y votos particulares reservados para su defensa en el Pleno, la previsión de cuáles deben ser los límites de los poderes públicos en su actuación, no solo frente a otros poderes públicos sino también frente a los ciudadanos, es un elemento esencial del constitucionalismo democrático y, por ello, no puede considerarse contrario al texto constitucional (FJ 3 Dictamen Consejo Consultivo núm. 269 de 1 de septiembre de 2005).
El principal argumento con el que se pretende cuestionar la capacidad del legislador estatuyente para autolimitarse al establecer un catálogo de derechos y principios rectores es que esa función no tiene relación alguna con el ejercicio del derecho de autonomía, y por ello, corresponde al legislador ordinario u orgánico. Frente a esa posición, basta señalar que la inclusión de un catálogo de derechos y principios rectores sí se vincula a la autonomía puesto que comporta la opción del legislador estatuyente de establecer limites a los poderes públicos de Cataluña en el ejercicio de las funciones que también estatutariamente tienen atribuidas.
Es cierto que algún sector de la doctrina ha entendido que la especial naturaleza de los Estatutos, que se pone de manifiesto en su singular procedimiento de aprobación o reforma, comporta un límite material al texto estatutario. De manera que no le permite
abarcar funcionalmente cualquier extremo, sino sólo aquellos que son propios de este tipo de norma.
Es obvio que el artículo 147. 2 de la CE no establece una reserva estatutaria para la regulación de los derechos en los Estatutos, pero de ello no puede extraerse, como consecuencia directa, la imposibilidad de que los Estatutos procedan a la regulación de este tipo de contenidos.
La inclusión de un catálogo de derechos y de principios rectores que limitan la actividad de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma no forma parte del contenido necesario de los Estatutos de Autonomía, pero de ello, no puede derivarse como consecuencia directa, la inconstitucionalidad de la previsión estatutaria de un catálogo de derechos y de principios rectores.
No parece que nuestra Constitución contenga previsión alguna que impida dotar a los estatutos de este contenido siempre que exista una relación entre los derechos y principios reconocidos y las competencias de que dispone la Comunidad Autónoma, y siempre que la regulación de los derechos no contradiga las previsiones que en relación a estos se establecen en el texto constitucional.
Al determinar el artículo 147 apartados 2 y 3 de la CE cual debe ser el contenido necesario de los Estatutos de Autonomía no agota el contenido de estas normas. Por ello, junto a la denominación de la CA, delimitación del territorio, organización de las instituciones y determinación de las competencias, cabe la inclusión de otros contenidos. En algunos ámbitos, porque así se determinaba en el texto constitucional ,– régimen de cooficialidad lingüística (art. 3 CE), determinación de los casos, requisitos y plazos para la celebración de los convenios y acuerdos (art.145 CE),… - y, en otros, por la conexión de las materias con ese contenido necesario de los Estatutos de Autonomía.
Aún admitiendo que la especial naturaleza de los estatutos de autonomía y el específico procedimiento de aprobación y modificación de estas normas pueden comportar un límite material para el contenido de los Estatutos, de ello no cabe derivar que la doctrina de la reserva material elaborada en relación a determinadas categorías xx xxxxx, y en concreto a las leyes orgánicas, sea trasladable directamente a los Estatutos de Autonomía. Pero aún admitiendo, con ciertas cautelas, que ello fuera posible, de ello, no podría derivarse la existencia de un límite material a los Estatutos que impidiera que estos recogieran un catálogo de derechos como el previsto en el Estatuto. Básicamente por dos razones: de una lado, porque la tabla de derechos y principios rectores en la medida en que se conecta y relaciona con el sistema de distribución de competencias que los estatutos deben recoger como contenido necesario se integra en ese contenido, y de otro, por la dimensión objetiva que en nuestro sistema jurídico tienen los derechos, en cuanto que se proyecta sobre la actuación de todos los poderes públicos.
En la medida en que como establece de forma expresa el artículo 37 y 39, los derechos vinculan a todos lo poderes públicos de Cataluña y los principios rectores deben orientar las políticas públicas, no hay duda de la relación entre la regulación efectuada en el Título, el régimen de competencias y la regulación de las instituciones de la Comunidad Autónoma.
Esa función de predeterminación de las políticas públicas se lleva a cabo en el Estatuto de Autonomía a través de un catálogo de derechos, que comporta necesariamente un límite en la actuación del legislador autonómico, sin que ello suponga una limitación de los derechos reconocidos en el texto constitucional. El artículo 37.4 del EAC, establece que ninguna de las previsiones de esa tabla de derechos puede ser desarrollada, interpretada o aplicada de forma que limite los derechos fundamentales, ni su inclusión en el texto estatutario supone un límite a la competencia del Estado para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos fundamentales (art. 149.1.1 CE), ni puede comportar una alteración en el régimen de competencias previstas en la Constitución.
Además en la medida en que el reconocimiento de los derechos se vincula al ámbito de competencias que se reconoce a la Comunidad Autónoma y que debe, por mandato constitucional, concretarse en el texto estatutario, no parece que pueda cuestionarse que esa concreción estatutaria en la delimitación de las competencias se efectúe también a través de un reconocimiento de un conjunto de derechos y deberes.
No es el Estatuto de Autonomía de Cataluña el único de los textos reformados que ha considerado necesario, por las razones expuestas, incorporar una extensa tabla de derechos, principios rectores y garantías. El Estatuto de Autonomía de Andalucía, que se encuentra en una fase muy avanzada en la tramitación parlamentaria puesto que ha sido ya aprobado en el pleno del Congreso por una amplia mayoría, incorpora una tabla de derechos, deberes y principios rectores en gran parte coincidente con el Estatuto de Autonomía de Cataluña sin que dicha incorporación haya sido cuestionada por los disputados autores del recurso que no sólo no han puesto objeción alguna a su aprobación por el Congreso sino que la han votado favorablemente. Xxxx viene a demostrar la inconsistencia del recurso planteado al negar la posibilidad de que el Estatuto de Autonomía de Cataluña incorpore un catalogo de derechos.
Otro de los reproches que se efectúa, con carácter general a este Título afecta a su estructura. Se afirma en la demanda que la clasificación que el Estatuto de Autonomía efectúa distinguiendo entre derechos del ámbito civil y social, derechos en el ámbito político y de la administración, derechos y deberes lingüísticos y, finalmente, principios rectores, supone alejarse de la estructura de la clasificación que de los derechos se efectúa en nuestro texto constitucional hasta el punto que estiman que con ello se “volatiliza” toda la ordenación y se introduce confusión en nuestro sistema de garantías.
Frente a ello, parece obvio señalar que la opción del texto estatutario de proceder a una clasificación de los derechos y los principios rectores distinta del texto
constitucional en nada incide en la naturaleza y configuración que de los derechos fundamentales lleva a cabo nuestra Constitución. Sólo los derechos que la Constitución reconoce como derechos fundamentales tiene en Cataluña esa configuración, y sólo a ellos, es aplicable el régimen de garantías en ella establecido. Pero ello, no puede comportar alteración alguna de la regulación de los derechos fundamentales prevista en la Constitución, ni de su sistema de garantías, que el legislador estatutario reconozca una lista de derechos, que no por ello adquieren la condición de derechos fundamentales, y fije el sistema de garantías de que dichos derechos disponen.
Al margen de estos reproches de carácter general que en relación a la incorporación en el texto estatutario de una cláusula de derechos se formulan otras reproches de constitucionalidad que afectan al contenido específico de esa tabla de derechos.
En primer lugar, se cuestiona la incorporación en esa tabla de preceptos que afectan o inciden en la regulación de los derechos fundamentales, es decir aquellos comprendidos entre los artículos 14 a 29 del texto constitucional, en la medida en que incorporan nuevos contenidos distintos de los ya previstos en la Constitución incumpliendo la reserva a favor de las leyes orgánicas prevista en el artículo 81.1.
Se afirma que ello no es posible y, por ello, se cuestiona la regulación que se efectúa en algunos de los preceptos del Título I del Estatuto de Autonomía catalán y, en concreto, los previstos en los artículos 15, 20, 21 y 52.
Con carácter previo al análisis del contenido de estos preceptos estatutarios es necesario indicar que, si las referencias estatutarias se limitan a reproducir los preceptos constitucionales o incluso a efectuar un desarrollo mínimo de su contenido que ayuden a alumbrar otros derechos que cabe entender necesariamente comprendidos en los preceptos constitucionales, nada cabe oponer a la opción del texto estatutario pese a su posible incidencia con un derecho fundamental tan relacionado con las competencias
autonómicas que sin la actuación del legislación autonómico no podría ejercerse en su plenitud.
Pero tampoco en aquellos casos en que la incidencia con un derecho fundamental es directa cabe afirmar que en todo caso el Estatuto está usurpando la función que constitucionalmente tienen atribuidas las leyes orgánicas.
Efectivamente, el Tribunal Constitucional ha afirmado que la regulación de los derechos fundamentales corresponde al legislador orgánico puesto que el artículo 81 establece para ellos una reserva xx xxx orgánica pero ello no puede suponer que sólo el legislador orgánico pueda incidir en esa regulación. Puesto que no hay duda de que la reserva xx xxx orgánica no agota la regulación del derecho y puede el legislador ordinario proceder a su desarrollo (entre otras, STC 173/1998). Nada impide que en la delimitación de las competencias que establecen los Estatutos de Autonomías se proceda a limitar la capacidad del legislador autonómico para llevar a cabo dicha regulación.
Por otra parte, no encontramos en el Título VIII de la CE una reserva al Estado de un título competencial para el reconocimiento y regulación de los derechos fundamentales y paralelamente a ello si que encontramos en los estatutos de autonomía títulos competenciales relativos a derechos fundamentales como la educación o los medios de comunicación social, que permiten al legislador autonómico incidir en esos ámbitos y, puesto que ello es así, esta debería ser razón suficiente para reconocer a los estatutos de autonomía la posibilidad de predeterminar la función del legislador autonómico en el desarrollo de estos derechos.
Especialmente cuando el texto estatutario determina que en ningún caso el reconocimiento de estos derechos y principios rectores pueden alterar el sistema de distribución de competencias que la Constitución y el Estatuto establecen, ni limitar el contenido de los derechos constitucionales (artículo 37).
En la demanda no se cuestiona la posibilidad de que el Estatuto y la legislación autonómica comporten - incide de nuevo en el error de calificar el Estatuto no como ley estatal sino como norma del legislador autonómico olvidando su peculiar naturaleza jurídica- una regulación de los derechos de carácter económico y social y efectúen un desarrollo y concreción de los principios rectores de la política social y económica, puesto que considera que, en estos casos, el desarrollo depende del sistema de reparto de competencias entre el legislador estatal y autonómico. Se afirma que en relación a derechos constitucionales de carácter económico y social, ese sistema otorga al Estado la competencia para la determinación de la normativa básica.
Con este argumento de nuevo la demanda pone de manifiesto que se está obviando la función que el Estatuto tiene junto a la Constitución de instrumento esencial de delimitación de ese reparto competencial.
Es posible que en algunos casos sean las leyes estatales las que deban delimitar el contenido básico, debiendo atenerse las leyes autonómicas a esa delimitación o incluso en aquellos casos en que, aún reconociendo la plena competencia de la CA sobre la materia que es objeto del derecho o principio, se estime que títulos competenciales como el previsto en el artículo 149.1.1, son un límite para el legislador autonómico. Pero esas delimitaciones relativas al sistema de distribución de competencias que pueden incidir en derechos o principios rectores previstos que no pueden oponerse frente al texto estatutario especialmente cuando es, ese mismo texto, el que determina en el apartado 4 del artículo 37 que los derechos y principios del presente Título no supondrán una alteración del régimen de distribución de competencias, ni la creación de títulos competenciales nuevos o la modificación de los ya existentes. Ninguna de las disposiciones de este Título puede ser desarrollada, aplicada o interpretada de forma que reduzca o limite los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y por los tratados y convenios internacionales ratificados por España.
Pasemos al análisis de los preceptos que a juicio de los recurrentes comportan una extralimitación estatutaria contraria al texto constitucional siguiendo el orden establecido por los recurrentes:
2.3.1. Derechos y deberes del ámbito civil y social relacionados con los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 15 a 29 de la CE
* Artículo 15. Derechos de las personas.
Sin otro argumento que la mera afirmación, se estima que este artículo es contrario al artículo 11 de la Constitución.
El artículo 11 de la CE establece los supuestos en que se adquiere la nacionalidad española y, por ello, parece difícil que dicho artículo entre en contradicción con un precepto estatutario que se limita a indicar quienes son titulares de los derechos que la Constitución, los tratados internacionales y el Estatuto reconocen en unos términos análogos a los que se prevén en el artículo 13 de la Constitución española.
Es cierto que el artículo se refiere a los ciudadanos de Cataluña como titulares de derechos, pero basta un análisis general de los derechos que el Título reconoce para apreciar que no se produce, a excepción de los derechos de contenido político y , en concreto del derecho al sufragio, distinción alguna por razón de su vecindad administrativa entre los ciudadanos españoles y, respecto a los ciudadanos que no dispongan de nacionalidad española habrá que estar al contenido de cada derecho para determinar cuales sean sus titulares. Esa ha sido la posición jurídica fijada por ese Tribunal Constitucional al referirse a la igualdad en el ejercicio de los derechos (entre otras, STC 107/1984).
Pese a que la afirmación de que el artículo 15 del Estatuto de Autonomía supone una violación del artículo 11 de la Constitución, carece de la mínima y necesaria argumentación, parece que la vulneración que se afirma vendría dada por la problemática que plantean, en nuestro ordenamiento constitucional, las admisibles diferencias en el reconocimiento de derechos entre los ciudadanos españoles, según residan en una u otra Comunidad Autónoma.
Para ello debemos partir de la interpretación que desde el Tribunal Constitucional se ha dado al artículo 139. 1 de la CE, al establecer que todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.
No cabe duda de la igualdad de los españoles frente a los derechos fundamentales, definidos y configurados como tales en el mismo texto constitucional, pero esa igualdad, no puede trasladarse a los derechos, que pese a su reconocimiento en la norma estatutaria, no disponen de ese carácter.
Es evidente que ese principio de igualdad no puede ser entendido, y así se ha reconocido en la jurisprudencia constitucional (entre otras, SSTC 25/1981 y 37/1987), de forma que comporte que en cualquier parte del territorio del Estado se dispone de los mismos derechos.
La configuración de nuestro Estado como un estado compuesto en el que se reconoce la capacidad legislativa de las Comunidades Autónomas comporta la existencia de una posición jurídica distinta de los ciudadanos en las distintas partes del territorio del Estado.
Para las Comunidades Autónomas este precepto constitucional establece una limitación, aunque debe advertirse que, en primer lugar, ese «principio no puede ser entendido en modo alguno como una rigurosa y monolítica uniformidad del
ordenamiento de la que resulte que en, cualquier parte del territorio se tengan los mismos derechos y obligaciones» (STC 337/1994, fundamento jurídico 19) y, en segundo lugar, que dado el ámbito de aplicación territorialmente limitado de la legislación autonómica lo primero que en ella debe preservarse es el trato igual que en ella debe dispensarse a todos los residentes en una determinada Comunidad Autónoma” (STC 173/1998).
En similar sentido a las expuestas, se pronunciaban las aún más recientes SSTC 164/2001, 54/2002 y 178/2004.
* Articulo 20. Derecho a vivir con dignidad el proceso de la propia muerte.
También en este caso, como ya sucedía en relación con el artículo 15 del Estatuto y como volverá a plantearse en relación con los artículos 21, párrafos 1 y 2,
41.5 y 52, las alegaciones de la demanda se limitan a afirmar, sin argumentación alguna, la contradicción de este precepto con un precepto constitucional. En este caso la contradicción se afirma con el artículo 15 de la CE.
El artículo 20 del Estatuto se limita a reconocer el derecho a vivir con dignidad el proceso hacia la muerte sin que ello suponga entrar en contradicción con el artículo 15 de la Constitución, que reconoce el derecho a la vida. Si bien es cierto dicho precepto constitucional no reconoce el derecho a morir como un derecho subjetivo que implique la posibilidad de movilizar el apoyo del poder público (STC 120/1990, de 27 xx xxxxx FJ 7) de ello, no se deriva una prohibición para el legislador que impida el reconocimiento del derecho a vivir con dignidad el proceso hacia la muerte y, como manifestación de este derecho, la posibilidad de expresar anticipadamente los deseos de los pacientes, conocida como testamento vital, directrices previas o voluntades anticipadas. El Estado español no dudó de la constitucionalidad del reconocimiento del tratamiento medico consentido al suscribir en 1997 el Convenio del Consejo de Europa
para la protección de los derechos humanos y de la dignidad del ser humano respecto de las aplicaciones de la biología y la medicina (Convenio sobre derechos del hombre y biomedicina).
El Convenio del Consejo de Europa relativo a los Derechos Humanos y la Biomedicina recae claramente sobre ciertos derechos y deberes fundamentales consagrados en la Constitución española, en particular, sobre los derechos a la vida e integridad (artículos 1 y 11 a 22), a la intimidad y a la información (artículo 10), así como, al acceso igualitario a los beneficios de la sanidad (artículo 3).
En este convenio se reconoce el derecho a expresar anticipadamente sus deseos respecto a los tratamientos médicos (artículo 9). Dicho derecho ha sido incorporado en nuestro ordenamiento por las comunidades autónomas puesto que disponen de competencia para el desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad. En concreto, la Generalidad de Cataluña aprobó en el año 2000 la Ley 21/2000, de 29 de diciembre, sobre derechos de información concernientes a la salud y a la autonomía del paciente, y la documentación clínica, que recoge ese derecho.
El artículo 20 del Estatuto de Autonomía de Cataluña realiza una triple función: incorpora ese derecho ya previsto y reconocido por el legislador catalán al texto estatutario, concreta el contenido previsto en diversos derechos constitucionales a los que ya nos hemos referido y entre los que se encuentra el derecho a la vida, y, finalmente, esa concreción se hace en base a un convenio internacional aprobado y ratificado por el Estado español que, en la medida en que incide en la regulación de derechos constitucionales, debe considerarse criterio interpretativo de los mismos en virtud de las previsiones del artículo 10.2 del texto constitucional.
La regulación establecida en este artículo estatuario no es contraria a la configuración del derecho a la vida que efectúa nuestro texto constitucional. Existe una clara conexión entre este derecho y las competencias que la Constitución y el Estatuto
atribuyen a la Generalidad. Por todo ello, no cabe duda alguna sobre la constitucionalidad de dicho precepto.
No es el Estatuto de Autonomía de Cataluña el único texto que ha incorporado en el texto estatutario este derecho ya reconocido por el legislador el Dictamen de la Comisión a la Propuesta de Reforma del Estatuto de Andalucía aprobado por el Congreso, en su sesión de 2 de noviembre, con el voto favorable de los diputados del grupo popular, grupo en el que se integran los recurrentes, incorpora en su artículo 20 una redacción análoga a la del texto del Estatuto de Cataluña, lo cual pone de nuevo de manifiesto la inconsistencia de los argumentos de los recurrentes.
* Artículo 21, apartados 1 y 2. Derechos y deberes en el ámbito de la educación.
Se considera por los recurrentes que la regulación que se efectúa en los apartados 1 y 2 del artículo 21, afecta al contenido esencial del derecho a la educación y, por ello, incide en materia xx Xxx Orgánica.
Pese a las dificultades que comporta la definición de lo que deba ser el contenido esencial del derecho a la educación. Ese contenido debe venir establecido, como así sucede, en el texto constitucional y puede ser objeto de desarrollo por el legislador estatal que en el ámbito de la educación dispone no sólo de la potestad para dictar una ley orgánica sino de competencia para aprobar las normas básicas para el desarrollo de ese derecho constitucional ( artículo 149.1.30 CE).
De los dos apartados objeto de impugnación, el primero, no sólo no incide en la regulación esencial del derecho, sino que ni siquiera reconoce facultades, que en términos estrictos, puedan calificarse como de derechos subjetivos, puesto que se limita a establecer la obligación de la Generalidad de determinar un modelo educativo que
garantice una educación de calidad y en el que sea posible el acceso en condiciones de igualdad.
El segundo de los apartados tampoco puede ser objetable por dos razones. De un lado, porque, siguiendo y reproduciendo las previsiones del apartado 3 del artículo 27, explicita el derecho de los padres a recibir la formación religiosa y moral acorde con sus convicciones. De otro, porque efectúa una remisión expresa al apartado 4 del artículo 37, por lo que el contenido de ese derecho queda expresamente limitado por las competencias del Estado en materia educativa y por la remisión expresa al texto constitucional y a los tratados internacionales en el desarrollo, aplicación e interpretación de ese derecho.
No parece pues que esta regulación incida de forma ilegítima en el contenido esencial del derecho a la educación.
Respecto de la expresión contenida en el artículo en relación a la laicidad de la educación en los centros docentes públicos debe señalarse que el carácter laico de la educación en los centros docentes públicos comporta que el contenido educativo, que por mandato del texto constitucional debe tener por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto de los principios democráticos de convivencia, sea ajeno a todo contenido religioso vinculado a unas determinadas creencias. Todo ello, sin que se limite el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral acorde con sus convicciones.
2.3.2. Artículos 32 a 36. Derechos y deberes lingüísticos
Pasamos a tratar el Capítulo III del Título I del EAC, relativo a los derechos y deberes lingüísticos que, como es evidente, guarda una estrecha relación con lo dispuesto en el artículo 6 sobre la lengua propia y las lenguas oficiales. La demanda
comienza la consideración de los arts. 32 a 36 que lo componen indicando que desarrollan y concretan el citado art. 6, de manera que para su enjuiciamiento se remite a los criterios que sobre el marco constitucional y las interpretaciones del mismo se detallaron al impugnarse el art. 6 EAC. A partir de ellos se valora la constitucionalidad de los preceptos que nos ocupan.
También nosotros aquí, como punto xx xxxxxxx, nos remitimos a las alegaciones entonces formuladas, las cuales damos aquí por reproducidas como justificación global que muestra la adecuación al orden constitucional del planteamiento que el EAC hace de la “cuestión lingüística”, pasando a continuación a responder las objeciones que en concreto se formulan en relación con determinados preceptos de este capítulo.
a) Comenzando por el artículo 32, en la demanda se dice que no merece ninguna objeción, “en cuanto se limita a declarar el régimen jurídico de la cooficialidad, en términos respetuosos con lo establecido en la jurisprudencia constitucional”. Nada cabría decir si así fuera, pero es de observar que tal “limitación” no se acomoda en absoluto a la realidad. En efecto, es evidente que el contenido del precepto no se limita a lo recogido en la demanda sino que, antes de referirse a los efectos de la cooficialidad, el art. 32 comienza estableciendo un derecho importantísimo que proporciona la clave para una lectura adecuada de toda la regulación contenida en los restantes artículos del capítulo. Se dispone: “Todas las personas tienen derecho a no ser discriminadas por razones lingüísticas”. El que en la demanda se pase por alto este dato fundamental es una patente demostración de la lectura parcial y sesgada que se ha hecho del nuevo EAC.
b) Del artículo 33.1 se objeta sólo que se utilice el concepto “ciudadanos”.
Al sentido y corrección constitucional de mencionar a los ciudadanos españoles que gozan de la condición política de catalanes como “ciudadanos de Cataluña” ya nos referimos al tratar de la impugnación del preámbulo y del artículo 7 EAC. A lo entonces
dicho nos remitimos. Pero cabe añadir aquí, por su relación directa con la materia lingüística que nos ocupa, que en el art. 3.3 del EAC de 1979, la consecución de la plena igualdad de las lenguas en cuanto a derechos y deberes se predicaba de los “ciudadanos de Cataluña”, sin que nadie, ni el Tribunal Constitucional que ha tenido ocasión de citar dicho precepto en repetidas Sentencias, haya formulado nunca objeción alguna al empleo de tal concepto.
c) Del artículo 33.2 se afirma que incurre en el defecto constitucional de imponer una regulación lingüística determinada al legislador estatal competente sobre órganos o materias como la Administración de Justicia, el Ministerio Fiscal, las Notarías y los Registros Públicos. Y se añade: “Deber que se extiende al personal judicial... de acuerdo con el artículo 102 y a los candidatos a la provisión de Notarías y Registros, ex artículo 147.1.a)”, remitiéndose a lo que se verá en el Título relativo a las Competencias.
No obstante y sin perjuicio de lo que al tratar de los arts. 102 y 147 se dirá, es de observar que en el artículo 33.2 EAC no se establece directamente deber alguno. Es posible que la demanda quiera referirse al deber sobre conocimiento de las lenguas oficiales “en la forma establecida en las leyes”, que se trata en el siguiente punto 3. Aunque tampoco se aporta ninguna argumentación concreta al respecto.
Del contenido textual del art. 33.2 no se deduce la vulneración denunciada. En él se establece el derecho de todas las personas “a utilizar la lengua oficial que elijan en todas las actuaciones judiciales, notariales y registrales,...” lo que viene a ser una concreción en estos sectores del principio general establecido en el art. 33.1 donde se afirma que los ciudadanos “tienen el derecho de opción lingüística”, esto es, el derecho a utilizar la lengua oficial que xxxxxx en sus relaciones con las instituciones, las organizaciones y las Administraciones públicas en Cataluña. Como era de esperar, en la demanda también se ha pasado por alto el reconocimiento explícito que del derecho de opción lingüística de los ciudadanos contiene el nuevo EAC.
Por otra parte, en el art. 33.2 EAC no se impone regulación concreta alguna al legislador estatal competente. Simplemente, se reconoce una de las consecuencias claramente inherente a la situación de cooficialidad lingüística estatutariamente establecida siguiendo las previsiones constitucionales (art. 3.2 CE), que es el derecho de los ciudadanos a elegir la lengua a utilizar en sus actuaciones judiciales, notariales y registrales en Cataluña, sin que puedan sufrir indefensión ni dilaciones indebidas por razón de la lengua utilizada. Y, lógicamente, el Estatuto es el lugar más propio y adecuado para reconocer tan evidente aplicación de la cooficialidad lingüística.
d) En cuanto al artículo 33.3 se dice en la demanda que “incurre en idéntica extralimitación, por las razones expresadas” y que “el párrafo establece una regulación que pretende ser imperativa”.
Evidentemente este punto 3 puede considerarse el reverso del anterior, puesto que si en aquél se declara el derecho de opción lingüística en los ámbitos judicial, notarial y registral, en éste se contempla el correlativo deber de conocimiento adecuado y suficiente de las lenguas oficiales por parte del personal, de manera que se acredite que resulta apto o capacitado para ejercer las funciones propias de su cargo o puesto de trabajo. Ahora bien, nótese que tampoco se regula nada sobre el sistema o contenido concreto de la acreditación. Por el contrario, al incluirse la frase “en la forma establecida en las leyes” el estatuyente se remite expresamente a lo que establezca el legislador competente en cada caso, de manera que con ello no puede decirse que se produzca una extralimitación ni una afectación indebida en la esfera competencial ajena.
La corrección del planteamiento seguido en el EAC está confirmada por la jurisprudencia constitucional que ya en la STC 74/1989 (FJ 3) declaró que “determinar el alcance de la cooficialidad de la lengua propia por la Comunidad Autónoma incluye el enunciar el deber de todos los poderes públicos radicados en dicha Comunidad de adaptarse a la situación de bilingüismo constitucionalmente prevista y estatutariamente establecida, sin entrar en la ordenación concreta que no le corresponda”. Eso es lo que
se ha hecho en el presente caso. Propiamente, lo único que se establece como imperativo es el deber de los legisladores sectoriales de no restar impermeables al modelo de cooficialidad constitucionalmente previsto ni al deber de especial respeto y protección que todas las lenguas españolas merecen, de manera que cuando en ejercicio de su competencia material dicten una regulación que afecte al tema lingüístico tengan en consideración de los derechos lingüísticos de los ciudadanos. No debe olvidarse que la instauración de un régimen de cooficialidad lingüística en partes del territorio español tiene consecuencias para todos los poderes públicos en el mismo, de manera que cada cual en el ejercicio de las competencias que le corresponden debe actuar de manera que posibilite y facilite la efectividad de los derechos ciudadanos en el plano lingüístico.
En este caso, así pues, el estatuyente ha respetado expresamente el ejercicio competencial ajeno, no entrando a regular nada en concreto y limitándose a indicar el objetivo que se debe procurar, esto es, garantizar a los ciudadanos que el conocimiento de las lenguas oficiales por el personal de los sectores judicial, notarial y registral que presta sus servicios en Cataluña, sea adecuado y suficiente en relación con las funciones respectivas de su lugar de trabajo.
e) Del artículo 33.4 se dice en la demanda que “excede de la materia estatutaria e impone un mandato al Estado” al establecer la obligación de la Administración del Estado de acreditar que su personal conoce las dos lenguas oficiales.
En cuanto al sentido y corrección de este punto 4 puede aplicarse, en primer lugar, lo que acabamos de indicar respecto del punto anterior, pues viene a establecer lo mismo si bien referido en este caso al personal al servicio de la Administración del Estado. Además, es sabido, pues lo ha expresado reiteradamente la jurisprudencia constitucional, que el régimen de cooficialidad de las lenguas vincula a todas las Administraciones públicas presentes en el correspondiente territorio, de manera que el derecho de opción lingüística de los ciudadanos en Cataluña ha de poder ejercerse ante todas ellas. En consecuencia, resulta pertinente que sea el Estatuto de Autonomía, en su
carácter de norma dual que nace del acuerdo de voluntades del legislador autonómico y del legislador estatal, donde se establezca un correlativo deber de conocimiento adecuado y suficiente de ambas lenguas por parte de los funcionarios y personal al servicio de la Administración estatal en Cataluña, en relación con el contenido propio de las labores que deba realizar. Es más, nótese que el deber de acreditar la disponibilidad lingüística del personal se refiere a la Administración estatal, la cual lo trasladará a las personas a su servicio a su manera y según su propio criterio. En el EAC no se condiciona para nada la actuación estatal al respecto.
En resumen, la lectura sistemática del artículo 33.1 al 4 muestra que en él se viene a concretar la igualdad jurídica de las lenguas oficiales en Cataluña, proclamada en el art. 6 EAC, y se establece las consecuencias jurídicas de aquella regulación, en especial, para proteger los derechos lingüísticos de los ciudadanos, mencionando a nivel genérico los correlativos deberes de todas las Administraciones públicas y del personal a su servicio.
f) El artículo 33.5 EAC se impugna en cuanto a que “regula un supuesto derecho de dichos ciudadanos a utilizar el catalán en su relación con los órganos constitucionales y jurisdiccionales”. Se afirma que tal derecho no existe en cuanto a las instituciones estatales no radicadas en Cataluña, “dada la estricta territorialidad de la cooficialidad lingüística”. Por último se indica que la inconstitucionalidad del precepto no se salva por la remisión “a lo que establezca la legislación correspondiente” y porque, además, el segundo inciso impone el deber de atender y tramitar los escritos presentados en catalán.
En cuanto a este punto 5, cabe comenzar observando que el reconocimiento del derecho a relacionarse por escrito en catalán con los órganos constitucionales y con los órganos jurisdiccionales de ámbito estatal no modifica el alcance territorial de la situación de cooficialidad lingüística establecida en el Estatuto, ni tampoco comporta la extensión de la declaración de oficialidad xxx xxxxxxx a las instituciones centrales del Estado. El sentido de la declaración efectuada en el art. 33.5 EAC no mira a esos
objetivos. Por el contrario, debe entenderse en la línea de favorecer que se reconozca la pluralidad lingüística en España, según lo dispuesto en el art. 3.3 CE, mediante la aceptación de su presencia en las actuaciones ante unos órganos que son exponente de la globalidad del Estado, siquiera sea sólo de forma escrita y condicionada al procedimiento que en cada caso decida el legislador correspondiente. A tal efecto, dichos órganos centrales sólo quedan obligados a “atender y tramitar los escritos” que se hubieran presentado en catalán, reconociéndoles plena eficacia jurídica.
Es un hecho que el mandato genérico de proteger la diversidad lingüística, del art. 3.3 CE, hasta el presente apenas ha encontrado atención por parte de las instituciones centrales del Estado. Por ello, el que el Estatuto, en su carácter de norma dual, no se dirija exclusivamente a la Generalidad sino que implique también, de manera genérica y respetuosa, a esas instituciones, no puede entenderse como una decisión excesiva, pues mira a la efectiva aplicación de las previsiones constitucionales relativas al respeto y protección del plurilingüismo español, patrimonio común de todos. Este y no otro, es el sentido de lo dispuesto en el art. 33.5 EAC al referirse a las actuaciones de los ciudadanos de Cataluña ante unos órganos de carácter unitario en todo el Estado y que, precisamente por ello, despliegan su actividad de manera plena y directa también en Cataluña.
Por otra parte, aunque es cierto que el art. 3.2 CE sólo prevé que, de acuerdo con los respectivos Estatutos, las otras lenguas españolas puedan ser también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas, ello no conduce necesariamente, en una lectura demasiado simplista, a que no quepa la presencia de dichas lenguas en las instituciones centrales del Estado. La delimitación territorial de la oficialidad de una lengua no comporta de forma automática un veto a posibles efectos extraterritoriales en aspectos concretos, como los indicados, con carácter excepcional y justificado. En otras palabras, del hecho de que la oficialidad xxx xxxxxxx se ciña al ámbito territorial de Cataluña no deriva una prohibición de que una Ley orgánica estatal, como es el caso del Estatuto, pueda atribuir determinados efectos extraterritoriales al ejercicio de un determinado
derecho lingüístico de los ciudadanos de Cataluña, en el bien entendido de que su efectividad queda diferida a la adopción por la legislación correspondiente del procedimiento oportuno para su instrumentación.
En este punto es de considerar que en diversos Estatutos de Autonomía, al igual que en otras disposiciones estatales actualmente vigentes, se prevén con naturalidad supuestos de extraterritorialidad. Como ejemplo, puede citarse el art. 14 EAC, que no ha sido impugnado. Cabe recordar, asimismo, que el Reglamento del Senado permite desde 1996 la posibilidad de emplear en la cámara las lenguas cooficiales en determinadas circunstancias, sin que nadie cuestionara su constitucionalidad. Parece evidente que lo que ha podido hacer un Reglamento parlamentario con mayor razón ha de poderlo hacer la Ley Orgánica que aprueba un Estatuto de Autonomía. Y, por último, es de señalar que la lengua catalana, aunque no es oficial en la Unión Europea, ha visto reconocido en ella la posibilidad de un uso limitado, según lo previsto en el Acuerdo del Consejo de Ministros de Asuntos Generales y de Relaciones Exteriores de 13 xx xxxxx de 2005 (2005/C/148/1) atendiendo la solicitud del Gobierno español presentada en diciembre de 2004. Dicho uso se somete al requisito previo de la firma de un acuerdo administrativo con cada una de las instituciones de la Unión Europea en que se pretenda utilizar, y la comunicación se realiza mediante la intervención de un órgano que realiza la traducción al castellano. El mismo procedimiento se sigue para la respuesta. Se permite así utilizar una lengua que es oficial sólo en parte del Estado miembro, sin incrementar por ello la carga administrativa de la institución que lo acepta.
Por todo ello, habrá de ser desde la regulación procedimental propia de los órganos constitucionales y de los órganos jurisdiccionales de ámbito estatal desde donde se establezca el método necesario para que se atiendan y tramiten los escritos presentados en catalán, respondiendo a las previsiones del art. 33.5 EAC. Puede resultar oportuna la observación de que la frase, contenida al final de su primer inciso, “de acuerdo con el procedimiento establecido por la legislación correspondiente” técnicamente sería mejor que figurara al final del precepto, pero en este caso su eventual
desubicación no altera su significado, pues es evidente que el procedimiento que se establezca habrá de regular necesariamente los pasos de admisión y tramitación de los escritos que se presenten.
En conclusión, la previsión del uso xxx xxxxxxx a que se refiere el art. 33.5 EAC por el momento carece de efectos en la práctica y debe entenderse como una previsión de futuro que se orienta a la incorporación efectiva de la riqueza cultural del plurilingüismo español en los órganos centrales del Estado, al estilo de lo que sucede en los estados europeos que tienen regímenes plurilingües, de manera que la introducción excepcional del principio de personalidad en el empleo de las lenguas significa la posibilidad de modular el principio de territorialidad, de acuerdo con el procedimiento que se decida por la legislación correspondiente, en aras de la protección de un valor constitucionalmente reconocido, lo que no puede ser tachado ni de injustificado ni de inconstitucional.
g) Por lo se refiere al artículo 34 en el que se establece el deber de disponibilidad lingüística de las entidades, empresas y establecimientos abiertos al público en Cataluña, se impugna “en cuanto se aplica a las relaciones entre particulares”, afirmándose que es inconstitucional “por las razones referidas más atrás”. El mismo reproche y por las mismas causas se hace extensivo a los deberes impuestos en el artículo 50.4 y 5, aunque este precepto forma parte del capítulo relativo a los Principios Rectores.
La demanda se remite, pues, a las alegaciones efectuadas al tratar del art. 6, donde se afirma, sin mayor argumentación, que la única circunstancia que puede legitimar la coacción externa que supone la imposición del uso de la lengua en las relaciones entre particulares es la protección del derecho de otro ciudadano y, además, ha de haber una proporción entre ambos derechos. Y se añade que tal consideración resulta aplicable, a los supuestos de los arts. 34 y 50.4 y 5 EAC en que “se establecen regulaciones que pueden afectar a las empresas y su relación con los consumidores y
usuarios”, con lo que se afecta al derecho de libre desenvolvimiento de la personalidad (art. 10.1 CE) y a la libertad de empresa (art. 38 CE), pudiendo obstaculizar la libre circulación de personas y mercancías (art. 139.2 CE)”.
En este punto es de recordar, como se reconoce en el escrito de demanda, que cabe una legítima intervención de los poderes públicos que, desde la defensa de derechos e intereses legítimos de los ciudadanos en su condición de consumidores de productos y usuarios de servicios, limite la libertad de empresa sin vulnerar el art. 38 CE. De lo que se tratará es de valorar la adecuación y proporcionalidad de las medidas que se adopten, pero tal ponderación no es motivo para negar, de entrada y con carácter general, toda intervención pública en el ámbito lingüístico que afecte al sector empresarial.
Siguiendo los parámetros de la jurisprudencia constitucional, será proporcionada la actuación que sea adecuada, se dirija a la protección de un bien constitucionalmente protegido y se produzca en un grado razonable con la finalidad perseguida. En el caso del art. 34 EAC que nos ocupa, es de indicar que el establecimiento genérico del deber de disponibilidad lingüística de las entidades, empresas y establecimientos abiertos al público en Cataluña, cumple con los requisitos señalados. Por una parte, es adecuado que al derecho de elegir la lengua en que desean ser atendidos los consumidores y usuarios se corresponda un correlativo deber de atención por parte de las empresas de servicios y comercios en general. A su vez, la justificación de ese deber guarda relación directa con la posibilidad de un ejercicio efectivo del derecho a utilizar las lenguas oficiales (arts. 3 CE y 6 EAC). Y por último, se establece sólo en un grado elemental y genérico, tratando por igual a las lenguas oficiales, de modo que la concreción del derecho de disponibilidad lingüística se remite a los términos establecidos por ley, según el propio art. 34 EAC.
En la actualidad, el art. 32.1 de la Ley 1/1998, de política lingüística, que es la norma legal vigente al respecto, configura el citado deber de disponibilidad exigiendo a