RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Recurso nº 832/2019 X. Xxxxxxxxxx 000/0000 Resolución nº 997/2019
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 6 de septiembre de 2019.
VISTO el recurso interpuesto por Xx X. X. X. X., en nombre y representación de ABOGADOS Y CONSULTORES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA S.L. (ACAL) contra
del procedimiento “Servicio de asesoramiento jurídico en materia fiscal, laboral y mercantil, y laboral (defensa en juicio) de la sociedad mercantil local DIVALTERRA S.A.” Expte. 41/AJ/2019, convocado por la Diputación Provincial de Valencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 00 xx xxxxxxx xx 0000 (XXXX).X, xxxx Tribunal, actuando en virtud de las facultades que le atribuye la Resolución de 00 xx xxxxx xx 0000, xx xx Xxxxxxxxxxxxx, por la que se publica el convenio de colaboración con la Generalitat Valenciana sobre atribución de competencias de recursos contractuales entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Comunidad Autónoma de Valencia, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La Gerencia de DIVALTERRA S.A. (IVASS) el 27 de febrero de 2019 convocó mediante anuncio el procedimiento de licitación del contrato de “servicio de asesoramiento jurídico mercantil, fiscal y laboral de DIVALTERRA, S.A., durante un año cuyo valor estimado del contrato asciende a 132.000€, IVA excluido, a tramitar por procedimiento abierto sometido a varios criterios de adjudicación y dividido en 3 lotes.
Segundo. La licitación se llevó a cabo de conformidad con los trámites previstos en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en lo sucesivo LCSP), en el Real Decreto 817/2009, de 8 xx xxxx, de desarrollo parcial de la Ley de Contratos del
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
Sector Público y en el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (RGLCAP).
Tercero. En fecha 27 de febrero de 2019 el anuncio de licitación del Contrato fue publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público. El plazo de presentación de ofertas alcanzaba hasta el día 7 xx xxxxx de 2019 a las 14:00 por trámite de urgencia, del servicio de asesoramiento jurídico en los lotes que se recogen a continuación:
• Lote 1: asesoramiento mercantil,
• Lote 2: asesoramiento fiscal y
• Lote 3: asesoramiento laboral
Cuarto. Con fecha 27 xx xxxxx de 2019 se reunió la Mesa de Contratación para la apertura de la proposición evaluable mediante fórmula matemática del Sobre C de los licitadores que habían tomado parte (5 empresas en total) en los diferentes lotes del contrato. En ese acto se acuerda solicitar a la licitadora TOMARIAL S.L.P. para que en un plazo de tres días aclarase cuál era el convenio colectivo de aplicación y la mejora global de los miembros del equipo de trabajo sujeto al convenio para los tres lotes.
Con fecha 23 xx xxxxx la Mesa de contratación acuerda solicitar aclaración a todos los licitadores con el fin de que justificasen el criterio de valoración relativo a la mejora de las condiciones salariales.
Quinto. El órgano de contratación mediante anuncio publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 12 xx xxxxx de 2019 a las 15:20 horas, acordó desistir del procedimiento iniciado para la contratación, mediante procedimiento abierto, del servicio denominado “servicio de asesoramiento jurídico en materia fiscal, laboral y mercantil para DIVALTERRA, S.A.” expte. 41/AJ/2019 (contrato).
Sexto. La recurrente solicita que «…por todo ello, procede anular la resolución recurrida que es contraria a derecho al revisar una actuación firme y consentida, actuando la sociedad de forma arbitraria contra sus propios actos. Por tanto, tanto el criterio de
valoración como la forma de formular la proposición de los licitadores venían expresa y claramente definida en el pliego de condiciones.
Ha de subrayarse que, ni durante el plazo de presentación de ofertas ni durante la tramitación de todo el expediente de contratación, ningún licitador ha formulado consulta o aclaración sobre la aplicación de este criterio de valoración, asumiendo todos los interesados la regulación contenida en el pliego de condiciones que rige la licitación».
Séptimo. Figura aportado informe del órgano de contratación oponiéndose a la estimación de este recurso con base, en síntesis, en los siguientes argumentos: «es decir, la cuestión radica en si la cláusula era oscura o ambigua y si esta oscuridad ha supuesto una vulneración de los artículos 1 y 145 LCSP en la preparación del contrato. Evidentemente la respuesta no puede ser sino afirmativa. Y ello es así pues se desprende con nitidez de las ofertas presentadas que esta redacción ha llevado a confusión a los licitadores. Pero la confusión que ha generado esta cláusula, a juicio de este órgano de contratación, también se observa en la necesidad que ha tenido la Mesa de Contratación de solicitar cuatro aclaraciones a tres de los cuatro licitadores en dos momentos posteriores a la apertura de la oferta económica para poder interpretar la misma».
Octavo. La Secretaría del Tribunal, con fecha 8 de julio de 2019, dio traslado del recurso interpuesto a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que, si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones. El día 16 del mismo mes y año la representación de la empresa licitadora XXXXX XXXXXXXX ASESORES S.L.P ha evacuado el trámite y en síntesis afirma: «adhiriéndonos a lo expuesto en el mismo y considerando en todo caso que el desistimiento que realiza DIVALTERRA en el momento de pre-adjudicación de los lotes, incluso cuando por esta parte se había aportado toda la documentación acreditativa de la solvencia técnica y administrativa, debe considerarse una resolución de desistimiento no ajustada a derecho y por lo tanto nula ».
Noveno. Con fecha 00 xx xxxxx xx 0000 xx Xxxxxxxxxx del Tribunal, en el ejercicio de competencias delegadas, acuerda respecto a la petición del escrito de interposición del recurso la denegación de la medida provisional solicitada consistente en suspender el
procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 56 de la LCSP.
Se fundamenta la denegación en que: «el análisis de los motivos que fundamentan la presentación de la solicitud de medida cautelar, pone de manifiesto que no puede adoptarse medida provisional, puesto que se interpone contra un procedimiento ya finalizado por haber desistido del mismo el órgano de contratación».
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El recurso se ha interpuesto ante este Tribunal que es competente para su resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la LCSP.
Segundo. La recurrente ostenta la legitimación exigida en el artículo 48 de la LCSP para recurrir el acto impugnado en su condición de empresa concurrente al proceso (lote 1 asesoramiento mercantil), y que ha resultado afectada por la decisión de desistir de la licitación acordada por el órgano de contratación.
Tercero. El acto objeto del recurso es el acuerdo del órgano de contratación de desistimiento de la licitación, acto expresamente recogido como recurrible en el artículo 44.2.b) de la LCSP, pues debe considerarse como acto de trámite adoptados durante la tramitación de la adjudicación ex artículo 26 que determina la imposibilidad de continuar el procedimiento.
El contrato objeto del recurso es asimismo susceptible de recurso especial en materia de contratación conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1.a) de la LCSP por ser un contrato privado de servicios, cuyo valor asciende a 132.000€, IVA excluido, a tramitar por procedimiento abierto sometido a varios criterios de adjudicación y dividido en 3 lotes.
Atendiendo a la naturaleza jurídica de la empresa licitadora conviene analizar si, conforme con el artículo 44 LCSP puede ser la licitación convocada por la misma, objeto del presente recurso.
Si acudimos a los estatutos de la página web de DIVALTERRA S.A. en su página web xxxxx://xxx.xxxxxxxxxx.xx/xx/xxxxxx.xxxx se establece en sus dos primeros artículos su naturaleza jurídica y su objeto social:
«ARTICULO 1.- Se constituye la Sociedad Mercantil, bajo la forma de Anónima, de la Excma. Diputación Provincial de Valencia denominada DIVALTERRA, S.A.1 de conformidad con lo establecido en el artículo 85.3, c) de la Ley 7/1985, de 2 xx xxxxx, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, de 22 de diciembre de 1989. La sociedad constituida se regirá por los presentes Estatutos, por la normativa anteriormente citada y por las demás disposiciones de aplicación.
ARTICULO 2.- El objeto social de la entidad es la promoción, apoyo y participación en actividades económicas, empresariales y sociales que contribuyan al desarrollo del entorno socioeconómico y del potencial endógeno local, potenciando iniciativas y proyectos creadores de riqueza y empleo, así como la asistencia a las Corporaciones Locales en la consecución de este objetivo.
Se prestará especial atención a aquellos proyectos, figuras, instrumentos e iniciativas relacionados con la economía social y a la promoción del empleo de grupos sociales desfavorecidos o con dificultades para el acceso a puestos de trabajos estables.
Dentro de este objeto social se comprenden, entre otras, las siguientes actividades:
a) La adquisición, preparación y equipamiento de suelo para asentamientos industriales y de servicios, incluida la construcción, arrendamiento y enajenación xx xxxxx y locales industriales y de servicios.
b) El acondicionamiento xx xxxxx y locales para la instalación y desarrollo de actividades industriales y de servicios.
c) La prestación de servicios de asesoría, apoyo y consultoría, mediante los oportunos profesionales, a proyectos e iniciativas empresariales, sociedades cooperativas, sociedades laborales, etc., en orden a conseguir su consolidación y desarrollo.
d) La realización de estudios, planes de viabilidad, proyectos de ejecución y análisis de recursos, zonas, mercados, empresas, procesos y productos a fin de detectar las oportunidades existentes.
e) El diseño y gestión de programas de fomento y promoción que posibiliten el desarrollo y consolidación de proyectos empresariales y de empleo a través de medidas de apoyo técnico y financiero.
f) La realización de actividades de información, formación y promoción del empleo de colectivos con especiales dificultades para su integración en el mercado de trabajo o demandantes del primer empleo.
g) La realización de estudios, estadísticas y trabajos de investigación, incluida su publicación y difusión.
h) La promoción y participación en empresas cuyo objeto social sea la prestación o la mejora de los servicios públicos locales.
i) La sociedad podrá desarrollar las actividades integrantes del objeto social, total o parcialmente de modo indirecto, mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades con objeto idéntico o análogo. Asimismo, podrá constituir a los mismos fines otras sociedades en las que participen cualesquiera otras entidades públicas o privadas y/o personas físicas o jurídicas».
Más específicamente en el artículo 36 se contempla el régimen de contratación y actuaciones como medio propio de la sociedad.
«La Sociedad, con Capital de titularidad íntegramente pública, a efectos de lo dispuesto en el artículo 24.6 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, tiene la consideración de medio propio instrumental y servicio técnico de la Diputación Provincial de Valencia y de los Organismos Autónomos dependientes de la misma. En su consecuencia dicha Administración podrá conferirle las encomiendas o encargos de gestión, previstas en el artículo 4.1 letra n) y conforme al citado artículo 24.6 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, para la realización de obras, servicios, suministros o gestión de servicios públicos, y cualesquiera actividades o trabajos incluidos dentro de su objeto
social, que serán de ejecución obligatoria para la Sociedad, según los términos de los encargos y los mandatos de la actuación que se le encomiende.
Lo que en ningún caso podrá suponer el ejercicio de potestades administrativas.
La entidad DIVALTERRA, S.A. tendrá la consideración de poder adjudicador previsto en el artículo 3.3 letra b) del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, por lo que le resultará de aplicación las previsiones al respecto establecidas en la citada Ley para los contratos que deban celebrar en el desarrollo de sus actividades».
Por su parte el mencionado artículo 44.1 de LCSP es claro cuando afirma que:
«1. Serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación, los actos y decisiones relacionados en el apartado 2 de este mismo artículo, cuando se refieran a los siguientes contratos que pretendan concertar las Administraciones Públicas o las restantes entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores (…)».
Si bien la literalidad del presente precepto parece no dejar lugar a dudas sobre la aplicabilidad del recurso especial a DIVALTERRA S.A. dada la amplitud de su objeto social, enunciado en el artículo 2 de sus Estatutos, conviene hacer recopilación de la doctrina al respecto.
En nuestra reciente resolución nº 59/2019 de fecha 24 de enero de 2019 abordábamos la cuestión:
«Único. La primera cuestión a dilucidar es la competencia de este Tribunal para conocer del presente recurso, atendiendo a la naturaleza jurídica de sociedad mercantil estatal que ostenta la entidad contratante. Partimos para ello de lo dispuesto en el art. 3.3 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP), a cuyo tenor, y en lo que aquí interesa:
“3. Se considerarán poderes adjudicadores, a efectos de esta Ley, las siguientes entidades: (…)
d) Todas las demás entidades con personalidad jurídica propia distintas de las expresadas en las letras anteriores que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado 3, bien financien mayoritariamente su actividad; bien controlen su gestión; o bien nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
El tenor de este precepto resulta sustancialmente coincidente con las disposiciones del antiguo apartado b) del art. 3.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), relativo a esta figura, por lo que deben mantenerse las consideraciones ya expresadas en las previas Resoluciones nº 310/2015 y 350/2015 de este Tribunal en cuanto a que INECO carece de la naturaleza de poder adjudicador, no siendo por ello susceptibles de recurso especial ante este Tribunal los actos de los procedimientos de contratación tramitados por dicha entidad.
En tal sentido, en la citada Resolución nº 350/2015 señalábamos que INECO se configura como una sociedad mercantil estatal de capital íntegramente público, dependiente del Ministerio de Fomento. Razonábamos seguidamente que “para que una sociedad mercantil estatal pueda ser considerada como poder adjudicador es preciso que la misma persiga la satisfacción de necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, lo que no parece acontecer en el caso que nos ocupa”.
En tal sentido, indicábamos entonces que:
«En efecto, atendiendo a los estatutos de INECO (publicados en la página web de la entidad) el objeto social de la misma es el siguiente:
“La sociedad tiene por objeto la prestación de servicios y realización de estudios de consultoría, proyectos de ingeniería, asistencia técnica y dirección de la ejecución de obras e instalaciones, la planificación, mantenimiento y gestión de infraestructuras, superestructuras, material y servicio de transporte, así como la prestación de idénticos servicios en relación con infraestructuras de carácter social como son efectos enunciativos que no limitativos, hospitales, colegios y viviendas y para toda clase de entidades,
empresas o personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras. La sociedad se podrá ocupar también de las técnicas conexas de energía, telecomunicaciones, señalización, medioambientales, de arquitectura y edificación, de urbanismo y ordenación del territorio, de estructuras en general, geotecnia, ejecución de obras, ingeniería de sistemas y servicios de la sociedad de la información y cuantas prácticas se precisen para la gestión integral de proyectos. Además, en materia de carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos y aeronáutica, actividades logísticas y concesiones administrativas se ocupará de la investigación y desarrollo de los medios, equipos, procedimientos, aplicaciones, tecnologías y normativa, así como de la gestión, gerencia y explotación de todas aquellas actividades relacionadas con el transporte y su economía en todas sus componentes y manifestaciones”.
Pues bien, examinado el objeto social de la entidad, este Tribunal debe coincidir con el criterio manifestado por la Abogacía del Estado del Ministerio de Fomento en el informe de
28 de enero de 2008 (que se aporta junto con el informe emitido por el órgano de contratación) en el que se concluye que INECO es una sociedad estatal que persigue fines de interés general de carácter netamente mercantil o industrial y que en consecuencia no puede ser calificada como poder adjudicador».
Por su parte debemos acudir a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 5 de octubre de 2017, LitSpecMet y Vilniaus, as. C-567/15 que es ilustrativa:
«43. A este respecto, procede señalar que la apreciación de este carácter debe realizarse teniendo en cuenta todos los elementos jurídicos y fácticos pertinentes, tales como las circunstancias que hayan rodeado la creación del organismo de que se trate y las condiciones en que ejerce sus actividades destinadas a satisfacer el interés general, incluidas, en particular, la falta de competencia en el mercado, la falta de ánimo de lucro como objetivo principal, la no xxxxxxxx de los riesgos derivados de dicha actividad y la eventual financiación pública de la actividad de que se trate.
44.Tal y como ha declarado el Tribunal de Justicia, si, en el caso de actividades destinadas a satisfacer necesidades de interés general, el organismo en cuestión opera en condiciones normales xx xxxxxxx, tiene ánimo de lucro y soporta las pérdidas derivadas del ejercicio
de su actividad, es poco probable que las necesidades que pretende satisfacer no tengan carácter industrial o mercantil (sentencia de 00 xx xxxxxxx xx 0000, Xxxxxxxx/Xxxxxx, C‑ 283/00, EU:C:2003:544, apartados 81 y 82 y jurisprudencia citada).
00.Xx obstante, la existencia de una competencia desarrollada no permite, por sí sola, inferir la inexistencia de una necesidad de interés general que no tenga carácter industrial o mercantil.
46.En tales circunstancias, corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar, sobre la base de todos los elementos jurídicos y fácticos del caso de autos, si, cuando se adjudicó el contrato controvertido en el litigio principal, las actividades realizadas por VLRD, dirigidas a satisfacer necesidades de interés general, se llevaban a cabo en condiciones de competencia y, en particular, si ésta podía, habida cuenta de las circunstancias de caso de autos, guiarse por consideraciones que no fueran económicas».
A la vista de lo expuesto podemos apuntar que a pesar del amplio espectro de actividades que cubre DIVALTERRA S.A. la nota que impregna el conjunto de las mismas reside en una satisfacción del interés general ajena a intereses xx xxxxxxx que se deduce del conjunto de sus funciones, unido a su expreso carácter estatutario como poder adjudicador, lo que conduce a entender aplicable sin ningún género de dudas el recurso especial en materia de contratación al presente supuesto.
Cuarto. Entrando ya en el fondo del asunto a juicio del órgano de contratación la justificación para desistir de la licitación obedece a la concurrencia de una infracción de las normas de preparación ante la presencia de «una cláusula que no identificaba con claridad la forma de valoración de un criterio vinculado a fórmulas matemáticas (la mejora salarial de los miembros del equipo de trabajo), en la medida en que de la cláusula se desprendían interpretaciones contradictorias, por parte de la Mesa, del órgano de contratación y de los licitadores nos encontramos con una cláusula oscura». La cláusula discutida que establece el pliego para valorar las mejoras de las condiciones salariales propuestas por los licitadores en sus ofertas (cláusula 7.2.1.E), literalmente dispone:
«Mejoras salariales respecto al convenio colectivo de aplicación de los miembros del equipo de trabajo sujetos al mismo: 5 puntos.
Se considerará mejor oferta aquella que efectúe un mayor incremento salarial respecto al convenio colectivo de aplicación de los miembros del equipo de trabajo sujetos al mismo en términos globales y a la que se le asignará la puntuación máxima de 5 puntos. Al resto de las ofertas admitidas se les asignará individualmente la puntuación resultante de aplicar la siguiente fórmula:
Puntuación = PM * (NMDFO/NMDFMO)
• PM: Puntuación máxima
• ISO: Incremento salarial de las ofertas
• ISMO: Incremento salarial de la mejor oferta».
La distribución de la puntuación entre los diferentes criterios automáticos y subjetivos de la licitación es la siguiente:
TIPO DE CRITERIO | CRITERIO | PUNTOS |
Fórmula matemática(coste o precio) | Precio | Hasta 44 puntos |
Fórmula matemática (criterios de | Cualificación y experiencia | Hasta 38 puntos |
calidad) | del personal adscrito al | |
contrato | ||
Paridad de género | Hasta 5 puntos | |
Integración de personas con | Hasta 3 puntos | |
disminución funcional | ||
Mejora de las condiciones | Hasta 5 puntos | |
salariales | ||
Juicio de valor (criterios de calidad) | Procedimientos de | Hasta 5 puntos |
seguimiento y control de | ||
calidad |
Como primer punto a destacar hay que significar que la cláusula discutida que ha llevado al órgano de contratación a la finalización anticipada de la licitación tiene un valor del 5% del total de la valoración de las ofertas.
El órgano de contratación en su informe interpreta que la cláusula aplicada conjuntamente con la cláusula III. A) del PPT genera confusión entre los licitadores.
Dicha cláusula dispone que la Composición del equipo de trabajo habrá de tener una estructura mínima formada por dos personas en cada uno de los lotes:
(i) Un director de contrato «que tendrá que ser miembro del equipo de trabajo y ostentar la figura de Socio o figura equivalente».
(ii) «Los miembros del equipo de trabajo [sic] NO podrán formar parte de más de un lote».
La cláusula no deja lugar a dudas respecto al número mínimo de miembros que debe tener el equipo de trabajo, dos personas, la existencia de un director de contrato que al tener la condición de socio o figura equivalente implica que su relación sea mercantil y no laboral y excluye en principio la aplicación de un convenio colectivo en lo que la mejora salarial afecta al socio o equivalente dada su condición de empresario a los efectos laborales.
Sin embargo la referencia que se efectúa al incremento salarial de los miembros del equipo de trabajo en términos “globales” ha planteado dudas respecto del alcance exacto de dicha mejora, existiendo discrepancias entre los propios licitadores al presentar sus ofertas al haber atribuido unos el incremento únicamente a los trabajadores sujetos al convenio colectivo o en otros casos a la totalidad del equipo, lo que puede justificar a juicio de este Tribunal la decisión del órgano de contratación de desistir del contrato por la imposibilidad de aclarar en esta tardía fase procedimental la exacta interpretación de esta cláusula sin lesionar a parte de los licitadores, por lo que la confusión xxx Xxxxxx puede considerarse insubsanable y justificada consecuentemente la decisión de desistimiento.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por Xx L. F. R. C., en nombre y representación de ABOGADOS Y CONSULTORES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA S.L. (ACAL)
contra del procedimiento “Servicio de asesoramiento jurídico en materia fiscal, laboral y mercantil, y laboral (defensa en juicio) de la sociedad mercantil local DIVALTERRA S.A.” Expte. 41/AJ/2019, convocado por la Diputación Provincial de Valencia.
Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.