LEY 3.847
Ratifica Convenio Transferencia Servicios Educativos Nación a Provincia
LEY 3.847
RESISTENCIA, 14 xx Xxxxx de 1993
Boletín Oficial, 7 xx Xxxx de 1993 Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia Id SAIJ: LPH0003847
Sumario
Derecho civil, acuerdo de partes, ratificación del convenio, Cultura y educación, política educativa
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA XX XXX:
Art. 1: Ratificar el Convenio de Transferencia de Servicios Educativos Nacionales a la Provincia del Chaco, que forma parte integrante de la presente ley, el que fuera celebrado entre el Poder Ejecutivo Nacional, representado por el Ministro de Cultura y Educación de la Nación, Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx XXXXXXX, x xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxx, representada por el Señor Gobernador, doctor Xxxxxxx Xxxx XXXXXXXX, el día 0 xx xxxxxxxxx xx 0000, xx xx xxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx.
Art. 2: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
XXXX XXXXXXXX - Xxxxxx
CONVENIO DE TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS NACIONALES A LA PROVINCIA DEL CHACO
DE LA TRANSFERENCIA
PRIMERA: LA NACION transfiere a partir del día, 1º de enero de 1993 a LA PROVINCIA y esta recibe sin cargo alguno los servicios educativos nacionales ubicados en el territorio de LA PROVINCIA y las facultades y funciones sobre los servicios de gestión privada, cuya nómina se anexa al presente (ANEXO I).
SEGUNDA: En un plazo de ciento ochenta días (180) de suscripto este convenio se celebrará el Acta de Transferencia, la cual constará de las siguientes especificaciones cuya información ha sido suministrada por LA NACION: a) Denominación del establecimiento o servicio; b) Ubicación geográfica; c) Bienes muebles e inmuebles; d) Nómina del personal: nombre y apellido, documento de Identidad antigüedad, categoría, función, sueldo, básico, complementos de sueldos, deducciones, aportes jubilatorios y todo otro dato que pueda resultar de interés; e) Nómina de los contratos y convenios vigentes con indicación del nombre de la partes, fecha de iniciación y término del contrato si la hubiera, monto del contrato, forma, modo , plazo y condición a que
estuvieran sujetos los derechos y obligaciones de las partes y el estado de cumplimiento o ejecución del contrato a la fecha de la transferencia; f) Planes de estudio en vigencia en cada establecimiento que se transfiera; g) Normativa pedagógica general, referida a promoción, evaluación, asistencia y convivencias, y la específica de proyectos especiales y experiencias en marcha; h) Reglamentos generales y de cada Dirección y CONET, misiones y funciones de Supervisión; i) Plantas funcionales; j) Nomenclador de cargos; k) Planes propios y experimentales adoptados por los Institutos de gestión privada.
DEL PERSONAL
TERCERA: La transferencia comprende al personal docente y no docente, que se desempeña en los establecimientos y servicios de enseñanza estatal, el que quedará incorporado a la administración provincial de conformidad con las siguientes bases: a) El personal transferido mantendrá, en todos los casos, identidad o equivalencia en la jerarquía, funciones y situación de revista en que se encontrare a la fecha de la transferencia. Se conformará una Comisión integrada por el Consejo General de Educación y los representantes de los docentes y no docentes, agremiados y no agremiados, para el estudio de equivalencia de cargos afectados a esta transferencia, la que deberá expedirse en un plazo no mayor de 120 días a partir de la fecha del Convenio;
b) El personal titular, interino y suplente mantendrá los cargos y horas cátedra, que ocupan a la fecha de la transferencia, en las condiciones que fija la Ley Nacional Nº 24049. Respecto al personal que se encuentre en disponibilidad a la fecha de la transferencia, estará sujeto al régimen de origen. Para los Centros Educativos Nacionales del Nivel Secundario (CENS), los cargos transitorios del personal a la fecha de la transferencia se considerarán como interinos c) LA NACION proseguirá con los trámites de titularización correspondientes a la Ley 23846 hasta su terminación, contando para ello con el plazo de un año a partir de la fecha de la transferencia, arbitrándose los medios para cumplimentarlos. Dicho plazo podrá ampliarse en caso de interposición de recursos; d) LA NACION proseguirá con los trámites de reubicación pendientes, cualquiera sea su estado u origen al momento de la transferencia rigiendo para ello un plazo máximo de un año; e) LA NACION continuará la tramitación de los concursos que se detallan en el ANEXO II hasta finalizarlos de acuerdo con la Ley 14.473 y reglamentos nacionales; f) LA PROVINCIA convalidará el reconocimiento de la antigüedad en la carrera y en los respectivos cargos docentes y no docentes. LA NACION se compromete a actuar como intermediario ante los establecimientos a transferir, a fin de que los mismos completen la documentación e información solicitada en el ANEXO III. El incumplimiento en el envío de alguno de los datos que integran el ANEXO III deslindará automáticamente a LA PROVINCIA de la responsabilidad de abonar las bonificaciones que de ellos se desprendan, como así también de la eventual rectificación de las bonificaciones que erróneamente pudieran estar percibiendo a través de LA NACION; g) LA PROVINCIA reconocerá los títulos y antecedentes profesionales valorables para concursos de la carrera docente y no docente en equivalencia de condiciones con los agentes provinciales.
CUARTA: En materia de incompatibilidades, la situación del personal transferido se regirá por los siguientes principios: a) El personal que a la fecha de la transferencia reviste únicamente en la jurisdicción nacional debe conservar los derechos adquiridos, siempre y cuando los mismos se encuentren legalmente encuadrados, aunque dicha situación resulte incompatible ante la legislación provincial, no pudiendo con posterioridad a la transferencia producirse acrecentamientos que excedan los términos de la normativa provincial. b) El personal que revista en ambas jurisdicciones quedará sometido al régimen de incompatibilidades que establece la Legislación Provincial. c) El personal de establecimientos de Enseñanza Privada que revista también en establecimientos provinciales conservará los derechos legalmente adquiridos al momento de su titularización.
QUINTA: En cuanto a las licencias, se respetarán los términos de las otorgadas de acuerdo con el régimen de licencias de la jurisdicción nacional. Una vez finalizados los plazos concedidos, dicho personal se incorporará a las pautas que, en materia de licencias, fija la Ley Provincial Nº 3529 y sus modificatorias.
SEXTA: LA PROVINCIA reconocerá al personal transferido una retribución total no inferior a la que LA NACION abona, la que se equipará al salario provincial al momento de la transferencia haciéndose efectiva cuando la PROVINCIA comience a efectuar la liquidación de haberes.
SEPTIMA: LA PROVINCIA abonará los sueldos del personal transferido a partir de la fecha de la transferencia. LA PROVINCIA respetará los sueldos superiores a la escala provincial, hasta tanto se produzca la equiparación de esos sueldos.
OCTAVA: A los efectos previsionales será de aplicación lo establecido en el artículo 10º de la Ley Nº 24.049 de acuerdo con las siguientes condiciones: a) El personal docente y no docente que a la fecha de la transferencia hubiere alcanzado las condiciones reglamentarias para obtener la jubilación ordinaria, deberá iniciar los trámites ante la caja previsional que corresponda, en un plazo no mayor de 60 días a partir de la fecha de la transferencia; b) igual situación para los casos de jubilación y/o pensión por invalidez total o parcial; c) El personal transferido que ya tuviera aportes al Instituto de Previsión Social de la Provincia deberá cumplir con el requisito de los quince años de aporte exigidos en la Legislación Provincial. El personal transferido, sin aportes al Régimen Previsional Provincial podrá optar por incorporarse a éste, siempre que a la fecha de la transferencia le faltaren como mínimo 15 (quince) años de aportes para jubilarse en la Caja correspondiente. Para ello, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Régimen Previsional Provincial. Dicha opción se producirá en un plazo no mayor de 60 días, en cuyo caso será de aplicación el régimen de reciprocidad vigente en materia previsional. Las condiciones específicas de lo establecido serán acordadas, en convenios complementarios con intervención de los organismos previsionales competentes de ambas jurisdicciones.
NOVENA: LA PROVINCIA actuará como agente de retención de los aportes personales a la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente, de acuerdo con lo establecido por el artículo 14 de la Ley Nº 22.804 y su modificatoria Ley Nº 23.646.
DECIMA: La opción para continuar en la Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) deberá ejercerse en un plazo de 60 días a partir de la fecha de la transferencia. Dicha opción será efectiva a partir del momento en que LA PROVINCIA comience a liquidar los haberes. Hasta ese momento, el personal permanecerá incorporado a la OSPLAD y continuará haciendo los aportes a la misma. En el caso que el agente opte por continuar en la OSPLAD, LA PROVINCIA actuará como agente de retención de los aportes personales. Para el personal que opte por la Obra Social Provincial las prestaciones serán sin plazo de carencia. LA PROVINCIA suscribirá con la OSPLAD convenios para implementar el ejercicio del derecho de opción y la constatación de los resultados.
DECIMO PRIMERA: Los sumarios en trámites a la fecha de la transferencia o los que se iniciarán con posterioridad pero por hechos ocurridos con anterioridad a dicha fecha, serán tramitados y concluidos por LA NACION, correspondiendo a LA PROVINCIA la aplicación de las sanciones y/o medidas que se resuelvan en jurisdicción nacional. LA PROVINCIA deslinda toda responsabilidad por las consecuencias que pudieren derivar de la ejecución de las resoluciones adoptadas por LA NACION de conformidad con el Art. 12 in fine de la Ley Nº
24.049. En situaciones originadas con posterioridad a la fecha de la transferencia LA PROVINCIA actuará conforme a la legislación provincial vigente en la materia a fin de que los ex agentes nacionales sean juzgados en igualdad de condiciones con respecto a los demás docentes provinciales.
DECIMO SEGUNDA: LA NACION, a través de los establecimientos transferidos, se compromete a: a) Entregar al Consejo General de Educación el original y la copia de la certificación de servicios, con sueldos y aportes a la
fecha de la transferencia, del personal transferido. El Consejo General de Educación devolverá el original al interesado. Dicha certificación deberá incluir expresamente el proporcional de vacaciones del personal interino y suplente; b) A conservar en archivo la documentación del personal transferido. Ambas jurisdicciones realizarán los acuerdos necesarios con las respectivas Cajas Previsionales a los efectos de autorizar a los establecimientos transferidos a emitir, a partir de la fecha de la transferencia, certificaciones de servicio correspondientes a servicios prestados con anterioridad en los establecimientos transferidos.
DECIMO TERCERA: Las solicitudes de traslado pendientes a la firma del presente Convenio serán resueltas por LA NACION antes de la fecha de la transferencia. LA NACION se compromete a informar, bajo planillas, las vacantes afectadas a traslados y reubicaciones pendientes de resolución, según lo dispuesto en la cláusula tercera, incisos c y d en un plazo no mayor de 90 días de suscripto este convenio.
DECIMO CUARTA: Los integrantes de las Juntas de Clasificación transferidos en sus cargos de base, continuarán en sus funciones, arbitrando LA PROVINCIA los medios necesarios para ello, de acuerdo con las siguientes condiciones: a) Los miembros de Junta del CONET continuarán en sus funciones hasta la conclusión de los trámites pendientes, que no podrá exceder el término de su mandato. b) Los miembros de las Juntas de la DIEM continuarán en sus funciones hasta la terminación de su mandato c) Para el supuesto que miembros suplentes de las Juntas de Clasificación transferidos, fueran convocados a integrarse a las mismas, LA PROVINCIA se compromete a autorizarlos. LA NACION abonará los sueldos de los integrantes de Juntas.
DECIMO QUINTA: Los recursos administrativos iniciados con anterioridad a la fecha de la transferencia o los que se iniciarán con posterioridad pero originados en causas anteriores a dicha fecha serán resueltos por LA NACION.
DE LOS BIENES TRANSFERIDOS
DECIMO SEXTA: LA NACION cede en este acto libre de todo gravamen y sin solicitar pago alguno por ello, en carácter de sucesión a título universal, todos los bienes afectados a los servicios transferidos a saber: a) El dominio y todo otro derecho que el Gobierno Nacional tenga sobre los bienes inmuebles y sus accesorios, cualquiera sea el origen de sus derechos, con destino actual o previsto para establecimientos educacionales y organismos de apoyo al sistema educativo, conforme al listado que obra en el ANEXO IV; b) Los bienes muebles de todo tipo, incluyendo equipos, semovientes y elementos de uso y consumo regular; c) La documentación y todo otro antecedente relativo a los inmuebles y muebles transferidos que sean de utilidad a LA PROVINCIA, los contratos de locación de inmuebles de obras y servicios, sin perjuicio de las adecuaciones contractuales necesarias a fin de mantener la continuidad de las prestaciones.
DECIMO SEPTIMA: LA PROVINCIA garantiza el cumplimiento de las estipulaciones previstas en el Artículo 7º de la Ley Nº 24049, respecto a donaciones o legados con cargo.
DECIMO OCTAVA: Los bienes muebles e inmuebles se entregarán en el estado en que se encuentren en el momento de la transferencia. LA NACION financiará obras de refacción de edificios transferidos, según lo establecido en el Art. 19 de la Ley Nº 24049. LA NACION y LA PROVINCIA determinarán, en forma conjunta, y en un plazo no mayor de 90 días de la firma del presente, el estado, las reparaciones y mejoras necesarias en los edificios transferidos cuyos montos se establecerán por convenios complementarios. Comisiones bilaterales, integradas por personal técnico del Consejo General de Educación y representantes de los establecimientos
transferidos y de sus Asociaciones Cooperadoras, tendrán a su cargo la evaluación del estado y necesidades de mobiliario de cada establecimiento, debiendo expedirse antes de la fecha de la transferencia.
DECIMO NOVENA: LA NACION continuará la ejecución de las obras de arquitectura hasta finalizarlas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 18º de la Ley Nº 24049 y conforme se detalla en el ANEXO V.
DE LOS JUICIOS Y DEUDAS
VIGESIMA: LA NACION se hará cargo de los juicios pendientes y de aquellos iniciados con posterioridad pero por causas anteriores a la fecha de la transferencia, relativos a los servicios transferidos. Asimismo LA NACION asumirá las deudas que por cualquier causa se hubieran contraído hasta la fecha de la transferencia, en dichos servicios, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6º de la Ley Nº 24049.
DE LA ENSEÑANZA PRIVADA
VIGESIMO PRIMERA: LA PROVINCIA mantendrá la prestación de los servicios educativos de gestión privada cuya incorporación se produce a partir de la fecha de la transferencia, garantizando el respeto por los principios de la libertad de enseñanza y los derechos efectivamente adquiridos, conforme a la normativa nacional sobre la materia (Ley Nº 13047; Dec. Nº 371/64; Dec Nº 2542/91 y Dec Nº 940/72 sus modificatorios y concordantes).
Consecuentemente podrán mantener sus características doctrinarias, modalidades curriculares y pedagógicas y el estilo formativo propio de cada Instituto que son los que conforman su ideario y régimen institucional y están expresados en sus Proyectos Educativos y Reglamentarios internos. A partir de la transferencia y para el futuro, los Servicios Educativos de gestión privada deberán adecuarse a la legislación provincial en toda modificación que pretendan introducir en sus estructuras y funcionamiento. LA PROVINCIA reconocerá los planes propios y experimentales, así como las modalidades extracurriculares u optativas, adoptados por los Institutos de gestión privada. Las evaluaciones pendientes respecto a los planes experimentales en vigencia serán realizadas por LA PROVINCIA en concordancia con la Superintendencia Nacional de Enseñanza Privada (SNEP).
VIGESIMO SEGUNDA: LA PROVINCIA se compromete a mantener el régimen de aportes a la enseñanza privada en concordancia con el fijado en el orden nacional, en lo que hace a montos y con destino a los servicios transferidos. Dicho aporte, incluido en los montos fijados en el ANEXO Nº 1A de la Ley Nº 24.049 será liquidado directamente a las entidades propietarias de los respectivos Institutos, manteniéndose la equiparación vigente reconocida a los docentes oficiales en los artículos Nº 8, 9, 10 y 11 de la Ley Nº 24049, asegurándole las mismas remuneraciones básicas, bonificaciones, compensaciones, asignaciones, beneficios sociales, previsionales y régimen de licencias aplicables al personal estatal transferido. LA PROVINCIA resolverá la aplicación de la Ley Nº 23.838.
VIGESIMO TERCERA: LA PROVINCIA respetará la normativa y características propias del contrato de empleo privado que vincula al personal docente y no docente con cada establecimiento de gestión privada con las siguientes modalidades a) El personal continuará siendo designado por las respectivas entidades propietarias de los establecimientos, de acuerdo con su propio ideario, su proyecto y reglamento interno. b) El personal docente mantendrá la estabilidad en el cargo en las mismas condiciones que rigen a la fecha de la transferencia.
c) En cuanto a las cuestiones disciplinarias que se tramitan ante el Consejo Gremial de Enseñanza Privada, pendientes de resolución a la fecha de la transferencia, se aplicarán las previsiones del art. Nº 12 de la Ley Nª 24049.
ASPECTOS PEDAGOGICOS
VIGESIMO CUARTA: LA NACION y LA PROVINCIA podrán acordar mecanismos de asesoramiento y apoyo técnico, pedagógico y administrativo para la mejor estructuración de los organismos de conducción y supervisión de servicios transferidos, como así también la incorporación de las escuelas provinciales, a los programas de seguimiento, evaluación y calidad de educación.
VIGESIMO QUINTA: LA PROVINCIA suministrará los datos requeridos por el Sistema Nacional de Estadística e Información relativos a las escuelas de su jurisdicción.
VIGESIMO SEXTA: LA PROVINCIA se compromete a mantener, o adecuar -según el caso- los contenidos curriculares de los establecimientos transferidos para que, sin perjuicio de las particularidades regionales, provinciales o locales, guarden los aspectos básicos y comunes de carácter nacional que garanticen la unidad educativa y cultural de la Nación. Para ello podrá adoptar los criterios que al respecto promueva el Consejo Federal de Educación. Asimismo garantizará la continuidad de las experiencias educativas en marcha y de los planes de estudio aprobados, en tanto respeten los criterios emergentes de las necesidades del Sistema Educativo Provincial.
DE LOS TITULOS Y CERTIFICADOS
VIGESIMO SEPTIMA: LA NACION conferirá a los títulos otorgados por los establecimientos transferidos idéntico tratamiento al de los establecimientos provinciales en lo referido a su validez y alcance nacional.
VIGESIMO OCTAVA: A partir del 22 de setiembre de 1993, LA PROVINCIA emitirá los títulos y certificados de estudios completos e incompletos a los alumnos de establecimientos transferidos que completen el plan de estudios. El Consejo General de Educación establecerá los regímenes de equivalencia entre los planes de estudio de establecimientos nacionales transferidos y establecimientos provinciales. LA NACION reconocerá la validez y alcance nacional de los títulos otorgados por los establecimientos transferidos.
VIGESIMO NOVENA: Por razones operativas las autoridades escolares de los establecimientos transferidos emitirán los títulos de los alumnos que completen el plan de estudios hasta el 21/09/93 y certificados completos e incompletos, en la misma forma en que se realizaban previo a la transferencia. La Provincia se compromete a devolver los formularios no utilizados correspondientes al Sistema de Título único, según lo especificado en la Resolución Ministerial Nº 1834/80.
DEL FINANCIAMIENTO
TRIGESIMA: Ambas Jurisdicciones garantizan el cumplimiento de lo establecido en los artículos 14º a 16º de la Ley Nº 24049, referidos al financiamiento de los servicios transferidos.
TRIGESIMO PRIMERA: Desde el 1º de enero de 1992 a la fecha de la transferencia, la administración de los fondos provenientes de la retención que se opera en los recursos de coparticipación federal de las provincias para el financiamiento de los servicios educativos se efectuará a través de la Dirección General de Administración del Ministerio de Cultura y Educación, la que actuará por cuenta de LA PROVINCIA y efectuará las rendiciones contables que correspondan.
TRIGESIMO SEGUNDA: A los efectos de posibilitar a LA PROVINCIA el pago de los gastos correspondientes a los servicios transferidos y consecuentemente dar por finalizado el periodo de administración de los fondos retenidos de la Coparticipación Federal correspondientes a las provincias por parte de LA NACION, a partir de las retenciones a efectuarse desde la fecha de la transferencia, el monto mensual estimado correspondiente a LA PROVINCIA dejara de depositarse en la cuenta del Ministerio de Cultura y Educación y se acreditará en una cuenta que a tales efectos disponga LA PROVINCIA.
TRIGESIMO TERCERA: Según lo establecido en el artículo 3º del Decreto Nº 163/92, el Ministerio de Cultura y Educación informará a LA PROVINCIA los pagos realizados por los servicios transferidos desde el 01/01/92 hasta el momento del cese de los depósitos en su cuenta de las retenciones de la Coparticipación Federal. A tales efectos pondrá a disposición de LA PROVINCIA la documentación respaldatoria correspondiente.
TRIGESIMO CUARTA: A efectos de cumplimentar lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Nº 163/92, en caso de existir un saldo favorable a LA PROVINCIA entre lo estimado mensualmente y los efectivamente pagado en concepto de gastos correspondientes al período involucrado, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION depositará la diferencia en la cuenta que a tales efectos disponga LA PROVINCIA, dentro de los 30 días siguientes al cambio de administración.
TRIGESIMO QUINTA: A partir de la fecha de la transferencia, LA PROVINCIA se compromete a destinar la totalidad de los fondos remisados, fijados por la Ley Nº 24.049, para el financiamiento de los servicios educativos transferidos. El Consejo Federal de Educación efectuará el seguimiento del grado de cumplimiento del compromiso asumido.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRIGESIMO SEXTA: A los fines instrumentales LA NACION continuará efectuando la impresión de las liquidaciones de los sueldos del personal de las escuelas oficiales transferidas y de los aportes a los establecimientos de gestión privada, con los valores vigentes en su jurisdicción, incluyendo los términos del Dto 964/94, por un plazo máximo de 120 días a partir de la fecha de la transferencia.
TRIGESIMO SEPTIMA: Constitúyese entre LA NACION y LA PROVINCIA una Comisión bilateral, integrada por tres representantes de cada parte, cuyos nombres se intercambiarán dentro de los cinco días posteriores a este acto. Tendrá las funciones de seguimiento de las acciones que emanan del presente Xxxxxxxx, tratar las cuestiones pendientes, encauzar la resolución de las no previstas y ejecutar o proponer -según el caso- todas las medidas necesarias para una integración eficaz y adecuada. Esta comisión dará participación a los sectores representativos de los distintos servicios transferidos y a la Comisión creada por Ley Provincial Nº 3707 y modificatoria Ley Provincial Nº 3737 en el seguimiento de los temas de u incumbencia. Ambas partes declaran
que el presente Xxxxxxxx es el primero de una serie sucesiva de actos formales a través de los cuales se irán resolviendo los problemas y cuestiones derivadas del proceso de transferencia que se inicia. Consecuentemente comprometen sus mejores esfuerzos para lograr las altas finalidades educativas que motivan esta política de descentralización y alcanzar la consolidación del Sistema Federal de Educación. Se firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, constituido por veintiún folios, correspondiendo un ejemplar a cada jurisdicción.
Firmantes
XXXXXXXX - Xxxxxx
ANEXOS A LA LEY 3.847
ANEXO I