LEY Nº 1.128/97
LEY Nº 1.128/97
QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE, CON SUS RESPECTIVOS ANEXOS Y MODIFICACIONES.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA XX XXX
Artículo 1º.- Apruébase el Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre, con sus respectivos Anexos y Modificaciones, cuya vigencia administrativa fue puesta por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 10.921 del 17 de septiembre de 1991, cuyo texto es como sigue:
CONVENIO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE
XVI Reunión de
Ministros de Obras Públicas y Transporte De los Países del Cono Sur Santiago de Chile
Agosto - Septiembre 1989
PODER LEGISLATIVO LEY Nº 1128
CONVENIO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE
Preámbulo
Los Gobiernos de la República Argentina, República de Bolivia, República Federativa del Brasil, República de Chile, República, República del Perú y República Oriental del Uruguay, coinciden en la necesidad de adoptar una norma jurídica única que refleje los principios esenciales acordados por dichos Gobiernos, particularmente aquellos que reconocen al transporte internacional terrestre como un servicio de interés público fundamental para la integración del Cono sur y en el cual la reciprocidad debe entenderse como el régimen más favorable para optimizar la eficiencia de dicho servicio.
LEY Nº 1128
Asimismo, consideran que tal cuerpo legal debe construir a una efectiva integración de los países dela región, contemplando las necesidades y características geográficas y económicas de cada uno de ellos.
Por ello y conforme a la experiencia recogida en la aplicación del convenio suscrito por los mismos países el 11 de noviembre de 1977, convienen en lo siguiente:
CAPITULO I
Disposiciones Generales Artículo 1
Los términos de este Convenio se aplicarán al transporte internacional terrestre las partes, tanto en transporte directo de un país a otro como en tránsito a un tercer país.
Artículo 2
El transporte internacional de pasajeros o carga solamente podrá ser realizado por empresas autorizadas, en los términos de este Convenio y sus Anexos.
Artículo 3
Las empresas serán consideradas bajo jurisdicción del país en que:
a) Estén legalmente constituidas;
b) Estén radicados y matriculados los vehículos que se utilicen en la prestación de los servicios; y,
c) Xxxxxx domicilio real de acuerdo a las disposiciones legales de respectivo.
Artículo 4
1. Se aplicará a las empresas que efectúen transporte internacional así como su personal, vehículos y servicios que presten en el territorio de cada Parte, las leyes y reglamentos vigentes en la misma, salvo las disposiciones contrarias a lo establecido en este Convenio.
2. Las empresas deberán dar cumplimiento a las disposiciones sobre tasas impuestos establecidos
Artículo 5
Cada Parte asegurará a las empresas autorizadas de las demás Partes, sobre la base de reciprocidad, un tratamiento equivalente al que da a sus propias empresas.
No obstante, mediante acuerdos recíprocos, las Partes podrán eximir a las empresas de otras Partes de los impuestos y tasas que aplican a sus propias empresas.
Artículo 6
La entrada y salida de los vehículos del territorio de las Partes, para la realización del transporte internacional se autorizará, en los términos del presente Convenio, a través de los pasos habilitados.
Artículo 7
Los vehículos de transporte por carretera habilitados por una de las Partes no podrán realizar transporte local en territorio de las otras.
Artículo 8
Las partes adoptaran medidas especiales para el transporte, por vías férreas o carreteras, de cargas o productos que, por sus características, sean o puedan tornarse peligrosas o representen riegos para la salud de las personas, la seguridad pública, o el medio ambiente.
Artículo 9
1. Los documentos que habilitan para conducir vehículos, expedidos por una Parte a los conductores que realicen tráfico regulado por el presente Convenio, serán reconocidos como válidos por las demás Partes. Esta documentación no se podrá retener en caso de infracciones de tránsito, salvo que al conllevar estas infracciones otra sanción distinta a la pecuniaria requiera necesariamente su entrega a la autoridad competente.
2. No obstante, el representante legal a que se refiere la letra b) del artículo 24 será solidariamente responsable del pago de las multas aplicadas a los conductores de los vehículos que hubieren incurrido en infracciones de tránsito. Los requerimientos que a tal efecto realicen los tribunales, serán notificados al representante indicado, ante el respectivo Organismo Nacional Competente.
Artículo 10
El transporte de mercancías efectuado bajo el régimen de tránsito aduanero internacional se realizará conforme a las normas que se establecen en el Anexo "Aspectos Aduaneros".
Artículo 11
1. Las cargas transportadas serán nacionalizadas de acuerdo a la legislación vigente en cada país.
2. Las Partes promoverán la adopción de un sistema de nacionalización en destino de las mercancías transportadas en unidades susceptibles de ser precintadas.
3. Despachada la mercancía y hechos efectivos los derechos aduaneros, tasas y demás gravámenes a la importación o exportación, se permitirá que el vehículo con su carga siga a destino.
Artículo 12
Las autoridades migratorias de cada Parte autorizarán el ingreso y estada de los tripulantes en su territorio por el tiempo que permanezca el vehículo en que viajan, conforme al procedimiento establecido en el Anexo "Aspectos Migratorios" del presente Convenio.
Artículo 13
Las empresas de transporte por carretera que realicen viajes internacionales deberán contratar seguros por las responsabilidades emergentes del contrato de transporte, ya sea de carga, de personas y de su equipaje - acompañado o despacho - y la responsabilidad civil por lesiones o daños ocasionados a terceros no transportados, de acuerdo a las normas que se establecen en el Anexo "Seguros" del presente Convenio.
Artículo 14
Las Partes podrán llegar a acuerdos bilaterales o multilaterales sobre los diferentes aspectos considerados en el Convenio y, en especial, en materia de reciprocidad en los permisos, regímenes tarifarios y otros aspectos técnico-operativos. Dichos acuerdos no podrán en ningún caso contrariar los logrados en el presente Convenio.
Artículo 15
El presente Convenio no significa en ningún caso restricción a las facilidades que, sobre transporte y libre tránsito, se hubiese concedido las Partes.
Artículo 16
Las Partes designarán sus Organismos Nacionales Competentes para la aplicación del presente Convenio, cuyas autoridades o sus representantes constituirán una Comisión destinada a la evaluación permanente del Convenio y sus Anexos, de modo a proponer a sus respectivos Gobiernos las modificaciones que su aplicación surgiera. La Comisión ser reunirá por convocatoria de cualquiera de las partes, lo que deberá hacerse con una antelación mínima de sesenta días.
Artículo 17
El formato y contenido de los documentos que se requieren para la aplicación del presente convenio son los que establecen en lo apéndices respectivos. La comisión establecida en el artículo 16, podrá modificar estos apéndices y aprobar otros complementarios.
Artículo 18
Cuando una de las Partes adopte medidas que afecten al transporte internacional terrestre, deberá ponerlas en conocimientos de los otros Organismos Nacionales Competentes antes de su entrada en vigencia.
CAPITULO II
Transporte internacional por carretera Artículo 19
A los efectos del presente Capítulo, se entiende por:
1. Transporte terrestre con tráfico bilateral a través xx xxxxxxxx común: el tráfico realizado entre dos países signatarios limítrofes;
2. Transporte terrestre con tráfico bilateral, con tránsito por terceros países signatarios: el realizado entre dos países signatarios con tránsito por terceros países signatarios, sin efectuar en éstos tráfico local alguno, permitiéndose solamente las operaciones de transbordo en estaciones de trasferencias, expresamente autorizadas por las partes;
3. Transporte terrestre con tráfico en tránsito hacia terceros países no signatarios: el realizado por un país signatario con destino a otro que no sea signatario del Convenio, con tránsito por terceros países signatarios, con la misma modalidad que la definida en el párrafo 2 del presente artículo.
4. Empresa: todo transportador autorizado por su país de origen para realizar tráfico internacional terrestre, en los términos del presente Convenio; el término transportador comprende toda persona natural o jurídica incluyendo cooperativas, o similares que ofrecen servicios de transporte a título oneroso.
5. Vehículo: artefacto, con los elementos que constituyen el equipo normal para el transporte, destinado a transportar personas o bienes por carretera, mediante tracción propia o susceptibles de ser remolcado;
6. Vinculación por carretera: corresponde a las conexiones directas por caminos sin solución de continuidad y la conexión de carreteras, por puentes, balsas, transbordadores y túneles;
7. Transporte de pasajeros: el realizado por empresas autorizadas en los términos del presente Convenio, para trasladar personas, en forma regular u ocasional, entre dos o más países;
8. Transporte de carga: el realizado por empresas autorizadas en los términos del presente Convenio, para trasladar cargas, en forma regular u ocasional, entre dos o más países.
9. Transporte propio: el realizado por las empresas cuyo giro comercial no es el transporte de cargas contra retribución, efectuado con vehículos de su propiedad, aplicado exclusivamente a las cargas que se utilizan para su consumo o a la distribución de sus productos.
10. Equipos: el conjunto de implementos y accesorios instalados en vehículos de transporte de pasajeros o carga, tales como radios, pasa-cassetes, aparatos de radio transmisión, tacógrafos, heladeras, aparatos de videocassettes, acondicionadores de aire y calentadores; y otros aparatos necesarios para el desarrollo de la actividad tales como extintores, llantas, cubiertas y cámaras de repuesto, gatos herramientas, piezas de recambio para emergencias, botiquines, linternas.
11. Vehículos y equipos de apoyo operacional: son aquellos que se utilizan exclusivamente para ejecutar tareas auxiliares al transporte internacional con prohibición de realizar éste, tales como vehículos de auxilio, grúas, montacargas, fajas transportadoras y otras similares.
12. Autotransporte: es la importación o exportación de vehículos que se transportan por sus propios medios.
13. Permiso originario: autorización para realizar transporte internacional terrestre en los términos del presente Convenio, otorgada por el país con jurisdicción sobre la empresa.
14. Permiso complementario: autorización concedida por el país de destino o de tránsito a aquella empresa que posee permiso originario.
Artículo 20
Para establecer servicios de transporte internacional por carretera y sus modalidades, deberá mediar un acuerdo previo entre las Partes. Estas otorgarán los permisos correspondientes con el objeto de hacer efectiva la reciprocidad, independientemente entre las empresas de pasajeros y las de carga.
Artículo 21
Cada Parte otorgará los permisos originarios y complementarios para la realización de transporte bilateral o en tránsito dentro de los límites de su territorio. Las exigencias, términos de validez y condiciones de estos permisos serán los que se indican en las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 22
1. Las Partes sólo otorgarán permisos originarios a las empresas constituidas de acuerdo con su propia legislación y con domicilio real en su territorio.
2. Los contratos sociales reconocidos por el organismo Nacional Competente de la Parte en cuyo territorio está constituida y tiene domicilio real la empresa, serán aceptados por los
Organismos Nacionales Competentes de las demás Partes. Las empresas comunicarán las modificaciones que se extendió el permiso originario: si esas modificaciones incidieran en los términos en que el permiso fue concedido, serán puestas en conocimientos de los Organismos Nacionales Competentes de las otras Partes.
3. Más de mitad del capital social y el efectivo control de la empresa, estarán en manos de ciudadanos naturales o naturalizados de la Parte que otorga el permiso originario.
4. La autoridad competente que otorgue el permiso originario extenderá un documento de idoneidad que así lo acredite, según el formulario del apéndice 1, el cual se extenderá en español y portugués cuando deba ser presentado ante autoridades con distinto idioma oficial.
5. No obstante lo señalado en el párrafo precedente, no será necesaria la emisión de un nuevo documento de idoneidad cuando se modifique la flota habilitada. Esta modificación será comunicada de vía telex, facsímil u otro medio similar, incluyéndose la relación actualizada de la flota. Las unidades dadas de alta estará, autorizadas para operar, con la sola exhibición de la copia autenticada del télex o facsímil.
Artículo 23
El permiso originario que una de las Partes haya otorgado a empresas de su jurisdicción será aceptado por la Parte que deba decidir el otorgamiento del permiso complementario para el funcionamiento de la empresa en su territorio, como prueba de que la empresa cumple con todos los requisitos para realizar el transporte internacional en los términos del presente Convenio.
Artículo 24
A los fines de requerir el permiso complementario, la empresa deberá presentar al organismo Nacional Competente de la otra Parte en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de expedición del documento de idoneidad que acredita el permiso originario conjuntamente con la solicitud de permiso complementario según formulario del apéndice 2, únicamente los siguientes documentos:
a) documento de idoneidad bilingüe que acredite el permiso originario; y,
b) prueba de la designación, en el territorio del país en que se solicita el permiso complementario de un representante legal con plenos poderes para representar a la empresa en todos los actos administrativos y judiciales en que ésta deba intervenir en la jurisdicción del país.
3. Tratándose del permiso de tránsito, sólo se requerirá que la empresa presente al Organismo Nacional Competente del país transitado el documento de idoneidad que acredite el permiso originario.
Artículo 25
1. Los permisos originarios deberán ser otorgados con una vigencia prorrogable por períodos iguales. A su vez el permiso complementario será otorgado en iguales términos, por lo que este último mantendrá su vigencia mientras el país que otorgó el permiso originario no comunique su caducidad vía télex o facsímil.
2. En el documento de idoneidad se consignará el período de vigencia del permiso originario y su prórroga en los términos descritos precedentemente. Para la renovación del permiso complementario, no será necesario un nuevo documento de idoneidad.
Artículo 26
1. Las autoridades competentes deberán decidir sobre el otorgamiento de los permisos complementarios que se les soliciten, dentro del plazo de ciento ochenta días de presentada la solicitud correspondiente.
2. Mientras se tramita el permiso complementario, las autoridades competentes otorgarán dentro de un plazo de cinco días hábiles, con la sola presentación de los documentos a que se refiere el Artículo 24, un permiso provisorio que se oficializará, mediante télex o facsímil, el cual caducará al otorgarse o denegarse el permiso complementario definitivo. Vencido al plazo de cinco días desde la presentación de la solicitud, la autoridad competente que no haya concedido el permiso complementario provisorio informará, dentro de un plazo similar, sobre las causas que ha tenido para ello a la autoridad competente del país de origen de la empresa que lo ha solicitado.
3. La autoridad del país al que se solicite el permiso complementario, certificará su otorgamiento en fotocopia del respectivo documento de idoneidad, autenticada por el Organismo Nacional Competente, no siendo necesaria la extensión de ninguna otra documentación.
Artículo 27
Sin perjuicio de los establecido precedentemente, las autoridades competentes podrán convenir el otorgamiento de permisos de carácter ocasional de pasajeros o carga a empresas de su país, aplicándose en estos casos las normas contenidas en los Apéndices 4 y 5 según corresponde. El otorgamiento de estos permisos no podrá implicar el establecimiento de servicio regulares o permanentes.
Artículo 28
1. Para toda remesa internacional sujeta al presente capítulo, el remitente deberá presentar una "carta de porte - conhecimento", que contenga todos los datos que en la misma se requieren, los que responderán a las disposiciones siguientes.
2. Se utilizará obligatoriamente un formulario bilingüe que aprueben los Organismos Nacionales Competentes, el que se adoptará como documento único para el transporte internacional de carga por carretera con la designación de: "Carta de porte Internacional - Conhecimento de Transporte Internacional (CRT)": Los datos requeridos en el formulario deberán ser proporcionados por el remitente o por el porteador, según corresponda, en el idioma del país de origen.
3. Las menciones consignadas en la "carta de porte - conhecimento" deberán estar escritas o impresas en caracteres legibles e indelebles y no se admitirán las que contengan enmiendas o raspaduras, si no han sido debidamente salvadas bajo nueva firma del remitente. Cuando los errores afecten a cantidades, deberán salvarse escribiendo con números y letras, las cantidades correctas.
4. Si el espacio reservado en la "carta de porte - conhecimento" para las indicaciones del remitente resultare insuficiente, deberán utilizarse hojas complementarias, que se convertirán en parte integrante del documento. Dichas hojas deberán tener el mismo formato de éste, se emitirán en igual número y serán firmadas por el remitente y portador. La "carta de porte - conhecimento deberá mencionar la existencia de las hojas complementarias.
Artículo 29
1. el tráfico de pasajeros y cargas entre las Partes se distribuirá mediante acuerdos bilaterales de negociación directa entre los Organismos Nacionales Competentes, sobre la base de reciprocidad.
2. En casos de transporte en tránsito por terceros países, conforme a lo definido en los párrafos 2 y 3 del Artículo 19, igualmente se celebrarán acuerdos entre los países interesados, asegurando una justa compensación por el uso de la infraestructura del país transitado, sin perjuicio de que bilateral o tripartitamente se acuerde que el país transitado pueda participar en ese tráfico.
Artículo 30
Las Partes acordarán las rutas y terminales a utilizarse dentro de sus respectivos territorios y los pasos habilitados de acuerdos a los principios establecidos en el Convenio.
Artículo 31
1. Los vehículos y sus equipos, utilizados como flota habilitada por las empresas autorizadas para realizar el transporte internacional a que se refiere el presente Convenio, podrán ser de su propiedad o tomados en arrendamientos mercantil (leasing), teniendo estos últimos el mismo carácter que los primeros para todos los efectos.
2. Las Partes, mediante acuerdos bilaterales, podrán admitir, en el transporte internacional de carga por carretera, la utilización temporal de vehículos de terceros que operen bajo la responsabilidad de las empresas autorizadas.
3. Los vehículos habilitados por una de las Partes, serán reconocidos como aptos para el servicio por las otras Partes, siempre que ellos se ajusten a las especificaciones que rijan en la jurisdicción de estas últimas en relación con las dimensiones, pesos máximos y demás requisitos técnicos.
4. Las Partes podrán convenir la circulación de vehículos de características diferentes a las citadas en el párrafo anterior.
Artículo 32
La inspección mecánica de un vehículo practicada en su país de origen tendrá validez para circular en el territorio de todas las demás Partes.
Artículo 33
Cada una de las partes efectuará las inspecciones e investigaciones que otra Parte le solicite, con respecto al desarrollo de los servicios prestados dentro de su jurisdicción.
Artículo 34
1. Las quejas o denuncias y la aplicación de sanciones a que dieren lugar los actos y omisiones contrarios a las leyes y sus reglamentaciones, serán resueltas o aplicadas por la Parte en cuyo territorio se hubieren producido los hechos acorde a su régimen legal, independientemente de la jurisdicción a que pertenezca la empresa afectada o por cuyo intermedio se hubieren presentado las quejas o denuncias.
2. La penalización de las infracciones que podrá llegar a la suspensión o caducidad del permiso deberá ser gradual, de aplicación ponderada y mantener la mayor equivalencia posible en todas las Partes.
Artículo 35
El transporte propio se regirá por un régimen especial que las Partes acordarán bilateral o multilateralmente, en el que se reglamentará la frecuencia, volúmenes de carga y cantidad de vehículos aplicables a dicha modalidad.
CAPITULO III
Transporte internacional de mercancías por ferrocarril (TIF) Artículo 36
I.- Para los efectos del presente capítulo se entiende por:
1. Transporte internacional de mercancías por ferrocarril: la actividad en virtud de la cual éstas son trasladadas por el modo ferroviario, de un lugar a otro situados en distintos países; asimismo se consideran incluidas en esa actividad las operaciones de manipulación o almacenamiento de tales mercancías, cuando las mismas formen parte del citado traslado.
2. Mercancía, mercadería o carga: toda cosa mueble susceptible de ser transportada, a excepción de los equipajes de los pasajeros.
3. Porteador: cualquier persona natural o jurídica que se obligue por sí o por medio de otro que actué en su nombre a efectuar el transporte terrestre internacional de mercancías, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el presente capítulo.
4. Ferrocarril: la empresa o empresas ferroviarias de los países firmantes del presente convenio, que participan en un determinado transporte internacional.
5. Estación: las estaciones ferroviarias incluyendo sus desvíos particulares, los puertos de los servicios de navegación y todos los demás establecimientos, abiertos al público para la ejecución del transporte.
6. Almacenamiento: la custodia de las mercancías en un almacén, depósito, área a cielo abierto, cuando aquélla sea realizada por el ferrocarril, ya sea por sus agentes o por otros pero bajo la responsabilidad de aquél.
7. Manipulación: la realización de cualquier operación de cargue, descargue o transbordo de mercancías, así como las operaciones eventuales efectuadas para formar o hacer los lotes, siempre que las mismas sean realizadas por el ferrocarril, ya sea por sus agentes o por otros pero bajo la responsabilidad de aquél.
8. Conocimiento - carta de porte: el documento de transporte, cuya emisión y firma por parte del remitente y del ferrocarril acredita que éste ha tomado a su cargo las mercancías recibidas de aquél, para su traslado y entrega, según el contenido del presente capítulo.
9. Remitente, cargador, expedido o consignante: la persona, natural o jurídica, que por cuenta propia o ajena, formaliza el contrato de transporte internacional de mercancías por ferrocarril entregándolas para tal efecto a la empresa ferroviaria.
10. Destinatario: la persona, natural o jurídica, a quien se le envían las mercancías y como tal es designada en el conocimiento - carta de porte o indicada en una orden ulterior a la emisión de la misma.
11. Consignatario: la persona, natural o jurídica, facultada para recibir las mercancías y como tal es designada en el conocimiento - carta de porte o indicada en una orden ulterior a la emisión de la misma.
12. Cargue: la acción y efecto de cargar una mercancía.
13. Descarga: la acción y efecto de descargar una mercancía.
14. Remesa, despacho o consignación: la mercancía o mercancías amparadas por un conocimiento - carta de porte.
15. Estación de destino o destinataria: la estación de ferrocarril donde se entrega la mercancía al transporte.
16. Estación de destino o destinataria: la estación del ferrocarril donde el remitente indica que sea entregada la mercancía al consignatario.
17. Tarifa de transporte: el conjunto de condiciones, previamente establecidas, sobre cuya base se formaliza el contrato de transporte.
18. Flete o precio de transporte: las erogaciones que corresponda percibir por los servicios prestados por el ferrocarril, en aplicación de las tarifas vigentes.
19. Gastos de transporte: toda erogación que el ferrocarril deba efectuar para asegurar el cumplimiento del contrato de transporte, ya sea por servicios prestados por sí mismo, siempre que no estén previstos en tarifas vigentes, o por los que deba contratar con terceros y en cumplimiento de los mismos fines.
20. Percepción: la retribución por fletes, precios o gastos de transporte, cuyo importe en dinero sea exigible contra la entrega de un recibo por idéntico importe y en el que se determinen las imputaciones globales que le dan origen.
II. Toda referencia una persona, natural o jurídica, se entenderá hecha, Además, a sus dependientes o agentes.
III. Toda definición incluida en este artículo no afectará a las terminologías aplicadas por otros organismos, ya
que ellas se refieren a
Términos o expresiones aplicables solamente al transporte Internacional por ferrocarril.
Artículos 37
1. A reserva de las excepciones previstas en el párrafo 5 del presente artículo, este capítulo es aplicable a las remesas de mercancías entregadas al transporte con una carta de porte internacional directa, "Conocimiento - carta de Porte Internacional - TIF", establecida para
recorridos que incluyan los territorios de, al menos, dos países y que comprendan exclusivamente líneas y estaciones inscriptas en las listas acordadas por las empresas ferroviarias.
2. Previo acuerdo, los ferrocarriles podrán aceptar transportes a estaciones no previstas, cuya inclusión en las listas tramitarán con intervención de la Cámara de Compensación de Fletes. También se considerará transporte internacional de mercancías por ferrocarril sometido al capítulo, aquel en que estando comprometidos al menos dos países, parte del transporte se efectúe por otros de responsabilidad y se realicen por cuenta de las empresas ferroviarias en cuyos países se lleven a cabo estas operaciones.
3. Este capítulo es aplicable únicamente a los transporte de mercancías efectuados según la modalidad de vagón completo.
4. Las remesas menores podrán aceptarse siempre que se ciñan a las condiciones y tarifas del transporte por vagón completo; es decir, se evaluarán por el tonelaje mínimo que tenga establecida la mercancía, según las tarifas de vagón completo, en cada una de las empresas contratantes de transporte.
5. Constituirá, excepciones al ámbito de aplicación de este capítulo, las remesas cuya estación de origen y destino estén situadas en el territorio de un mismo país y circulen por otro tránsito, si los países y ferrocarriles interesados han convenido no considerar dichas remesas como internacionales.
6. Este capítulo no será aplicable a los transporte que riajn por Convenios Postales Internacionales.
Artículos 38
1. Mercancías excluidas:
a) Las mercancías cuyo transporte esté prohibido, aunque sólo sea en uno de los territorios del recorrido;
b) Las mercancías que por sus dimensiones, peso acondicionamiento no se presten al transporte solicitado, por razón de las instalaciones o del material, aunque sólo sea en uno de los territorios del recorrido; y
c) Las mercancías cuya manipulación (cargue, descarga o transbordo) exija el empleo de medios especiales, a no ser que las estaciones implicadas o los usuarios dispongan de los mismos.
2. Mercancías admitidas en determinadas condiciones:
a) Las mercancías que tengan la consideración de peligrosas al menos para uno de los países del recorrido, cuando exista acuerdo entre las empresas implicadas; y
b) Los transportes funerarios, los vehículos particulares de ferrocarril que circulan sobre sus propias ruedas y los animales vivos, cuando por medio de acuerdos entre país o bien entre empresas ferroviarias se convengan las condiciones necesarias.
3. Los transportes y cláusulas tarifarias deberán ser publicados y comunicados a la Cámara de Compensación de Fletes, quién los divulgará entre los países contratantes.
Artículo 39
1. El precio del transporte y los gastos accesorios se calcularán conforme a las tarifas que tengan validez a la fecha de la formalización del transporte, incluso cuando el precio del transporte sea calculado por separado para diferentes secciones del recorrido.
2. Las tarifas deberán contener las condiciones aplicables al transporte y , cuando corresponda, las condiciones de conversión de las monedas.
3. Los ferrocarriles podrán establecer tarifas especiales.
4. Los ferrocarriles solo podrán percibir el precio del transporte previsto en las tarifas y las sumas correspondientes a los gastos de transporte que hubieren realizado, los que deberán ser comprobados debidamente y registrados en el conocimiento - carta de porte. Cuando parte o la totalidad de dichos gastos sean por cuenta del remitente, le serán liquidados para su cancelación, acompañándose todos los comprobantes que debieran emitirse.
Artículo 40
1. La unidad monetaria prevista para este capítulo es el dólar de los Estados Unidos de América (U$S):
2. Los usuarios deberán pagar los fletes en dólar o su equivalente en la moneda del país donde se hace el pago, salvo que, bajo su responsabilidad, la empresa ferroviaria en la cual se efectúa el pago acepte otra moneda.
3. Las empresas ferroviarias deberán informar las cotizaciones con arreglo a las cuales:
a) Efectúen el cambio de su moneda nacional a dólares (cotización de la conversión); y,
b) Acepten el pago en monedas extranjeras (cotización de la aceptación.
4. Como norma general, los fletes podrán ser abonados parcial o totalmente en origen, tránsito y destino para permitir cualquier combinación de pago, con excepción de las mercancías perecederas y de aquellas cuyo valor cubran el monto de los respectivos fletes, las que en todos los casos deberán ser despachadas con fletes pagados en origen. No obstante, en forma extraordinaria, las empresas ferroviarias podrán requerir que los fletes y demás gastos que devenguen los transportes mientras estén en circulación por sus redes, les sean pagados en forma directa, determinando el período de vigencia de dicha circunstancia.
5. Las empresas ferroviarias, de común acuerdo con la Cámara de Compensación de fletes, determinarán mediante una disposición complementaria, el sistema para informar sobre las variaciones que se produzcan en el valor de las monedas de cada país con respecto al dólar.
Artículo 41
1. Dos o más Partes a través de sus Organismos Nacionales Competentes con la asistencia de la Cámara de Compensación de fletes, podrán establecer disposiciones especiales y complementarias para la ejecución de los dispuesto en el presente capítulo.
2. Las disposiciones referidas entrarán en vigor en la forma establecida por las leyes y reglamentos de cada país, todo lo cual será comunicado a la Cámara de Compensación de Fletes.
3. A falta de estipulaciones en este capítulo, disposiciones especiales y complementarias o tarifas internacionales, se aplicará el Derecho Nacional, entendiendo por tal el Derecho del país en que el titular hace valer sus derechos, incluidas las normas relativas a los conflictos xx xxxxx.
Artículo 42
1. Para toda remesa internacional sujeta al presente capítulo, el remitente deberá presentar un conocimiento - carta porte debidamente rellenada, que contenga todos los datos que en la misma se requieren, los que responderán a las disposiciones siguientes.
2. Se utilizará obligatoriamente un formulario que aprueben los Organismos Nacionales Competentes, el que se adoptará como documento único para el tráfico internacional por ferrocarril con la designación de: conocimiento - Carta de Porte Internacional - TIF. Los datos requeridos en el formulario deberán ser proporcionados por el remitente o por el portador, según corresponda.
3. Las menciones consignadas en el conocimiento - carta de porte deberán estar escritas o impresas en caracteres legibles e indelebles y no se admitirán las que contengan enmiendas o raspaduras, si no han sido debidamente salvadas bajo nueva firma del remitente. Cuando los errores afecten a cantidades, deberán salvarse escribiendo con números y letras las cantidades correctas.
4. Si el espacio reservado en el conocimiento - carta de porte para las indicaciones del remitente resultare insuficiente, deberán utilizarse hojas complementarias, que se convertirán en parte integrante del conocimiento - carta de porte. Dichas hojas complementarias deberán tener el mismo formato del conocimiento - carta de porte, se emitirán en igual número y serán firmadas por el remitente. El conocimiento - carta de porte deberá mencionar la existencia de las hojas complementarias.
Artículo 43
1. A los efectos del presente capítulo el conocimiento - carta de porte se expedirá en tres ejemplares originales, firmados por el remitente y el porteador. El primer ejemplar tendrá carácter negociable y será entregado al remitente. De los dos restantes, que no serán negociable, el segundo acompañará a las mercancías y el tercero será retenido por el portador. Lo anterior no impedirá que se expidan otros ejemplares para cumplir con las disposiciones legales del país de origen.
2. Cuando las mercancías a transportar deban ser cargadas en vehículos diferentes, o cuando se trate de diversas clase de mercancías o de lotes distintos, el remitente o el porteador tiene derecho a exigir la expedición de tantas cartas de porte como vehículos, clase o lotes de mercancías hayan de ser utilizados.
3. Cuando el usuario lo requiera, el ferrocarril podrá convalidar ejemplares duplicados no negociables del conocimiento carta de porte. Asimismo, las empresas ferroviarias podrán reproducir las copias que deseen para cumplir con sus necesidades internas, las cuales podrán acompañar a la expedición o remesa solamente por el recorrido perteneciente al ferrocarril que las haya emitido.
Artículo 44
1. El remitente podrá solicitar en el conocimiento - carta de porte el recorrido a seguir, indicando los puntos fronterizos o estaciones fronterizas y, en su caso, las estaciones de tránsito entre ferrocarriles. No podrá indicar más que puntos fronterizos y estaciones fronterizas abiertos al tráfico en la relación de que se trate. También podrá designar aquellas estaciones en las que deban efectuarse las formalidades exigidas por las aduanas o por las demás autoridades administrativas, así como aquellas en que deban prestarse cuidados especiales a la expedición.
2. Fuera de los casos previstos en el Artículo 55 del presente capítulo, el ferrocarril no podrá efectuar el transporte por un recorrido distinto del indicado por el remitente, sino con la doble condición de que:
a) Las formalidades exigidas por las aduanas o por las demás autoridades administrativas, así como los cuidados especiales que deban prestarse a la expedición, tengan siempre lugar en las estaciones designadas por el remitente.
b) Los gastos y plazos de entregas no sean superiores a los gastos y plazos calculados según el recorrido prescrito por el remitente.
3. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2, los gastos y plazos de entrega se calcularán según el recorrido prescrito por el remitente o, en su defecto, según el recorrido que el ferrocarril escoja.
4. El remitente podrá solicitar en el conocimiento - carta de porte las tarifas a aplicar. El ferrocarril estará obligado a la aplicación de dichas tarifas, si se cumplen las condiciones impuestas para su aplicación.
Artículo 45
Los gastos (precio de transporte, gastos accesorios y otros que se originen a partir de la aceptación al transporte hasta la entrega) se pagarán, bien por el remitente o por el destinatario, de conformidad con las disposiciones complementarias que se acuerden. No obstante lo anterior, el ferrocarril de origen podrá exigir del remitente el anticipo de los gastos cuando se trate de mercancías que, según su apreciación, sean susceptibles de deterioro rápido o que, a causa de su exiguo valor o de su naturaleza, no le garanticen suficientemente su pago.
Artículo 46
1. Cuando una mercancía presente señales manifiestas de averías o embalaje inadecuado, el ferrocarril deberá exigir que estas circunstancias consten en el conocimiento - carta de porte.
2. Las operaciones de la entrega al transporte de la mercancía se regirán por las prescripciones en vigor en la estación xx xxxxxxx.
3. La operación de cargue del vagón incumbirá al remitente, salvo que exista algún acuerdo especial estipulado entre el remitente y el ferrocarril, lo que se mencionará en el conocimiento - carta de porte. Dicha operación se efectuará a las disposiciones vigentes en la estación xx xxxxxxx.
4. El ferrocarril deberá indicar al remitente el límite de carga que debe observar respeto de cada vagón, teniendo presente el menor peso por eje autorizado para todo el recorrido.
5. Serán de cargo del remitente los gastos y todas las consecuencias de una operación de cargue defectuosa y especialmente deberá reparar el perjuicio que el ferrocarril haya experimentado por dicha causa. La prueba del defecto señalado incumbirá al ferrocarril.
6. Las mercancías se transportarán preferentemente en vagones cerrado en vagones de descubiertos entoldados o en vagones especialmente acondicionados. En caso de utilización de vagones descubiertos, sin toldo ni acondicionado especial, regirán para todo el recorrido las disposiciones en vigor en la estación xx xxxxxxx, a menos que existan tarifas internacionales que contengan otras disposiciones al respecto.
7. La aplicación de precintos en los vagones estará regulada por las prescripciones vigentes en la estación xx xxxxxxx. El remitente deberá inscribir en el conocimiento carta de porte el número y la designación de los precintos que ponga en los vagones.
Artículo 47
Cuando se verifique un exceso de peso sobre la carga máxima autorizada del vagón, se aplicarán las normas que rijan en el país donde se constate dicho exceso.
Artículo 48
1. Se entiende por plazo de entrega fijado en el conocimiento - carta de porte, en cuyo transcurso el ferrocarril debe transportar las mercancías desde la estación xx xxxxxxx hasta la estación de destino y proceder, además, a ciertas operaciones previstas en la misma.
El plazo de entrega se compone:
a) Del plazo de expedición, que se fija de manera uniforme para cada transporte, independientemente de la longitud del recorrido y del número de redes participantes.
b) Del plazo de transporte, que difiere según la longitud del recorrido.
c) De los plazos suplementarios, fijos o eventuales.
2. Los plazos de entrega se computarán a partir de la 0 hora del día siguiente a la aceptación del transporte y se determinarán en los acuerdos que formalicen los ferrocarriles que participen en los transportes.
3. El plazo d expedición sólo se contará una vez. El plazo de transporte se calculará por la distancia total recorrida entre la estación xx xxxxxxx y la de destino, con arreglo a lo establecido en el artículo 44, 2b del presente capítulo.
4. Los plazos suplementarios serán establecidos por los ferrocarriles en los siguientes casos:
a) Operaciones de intercambio de vagones o trasbordo de mercancías entre estaciones fronterizas y entre estaciones de distintas empresas ferroviarias de un mismo país.
b) Utilización de líneas que por su naturaleza determinen un desarrollo anormal del tráfico o dificultades anormales para la explotación;
c) Utilización de vías navegables interiores o carreteras; y,
d) Existencia de tarifas interiores especiales.
5. Los plazos de expedición, transporte, suplementarios, y de entrega previstas precedentemente, deberán figurar en las tarifas vigentes en cada país.
6. Las disposiciones complementarias establecerán los casos de prórroga, suspensión y finalización del plazo de entrega.
7. Se considerará cumplido el plazo de entrega si, antes de que expire, la mercancía es puesta a disposición del destinatario, según las prescripciones contenidas en las tarifas internacionales aplicables, o en su defecto, en las vigentes en la estación de destino.
Artículo 49
1. Después de la llegada de la mercancía a la estación de destino el consignatario, a la presentación del original o copia convalidada del conocimiento - carta porte y previo pago de los créditos devengados a favor del ferrocarril, podrá exigirle la entrega de la mercancía, firmando de conformidad el respectivo ejemplar del conocimiento - carta de porte.
2. Si se comprobara la pérdida o avería de la mercancía, el consignatario podrá hacer valer los derechos que resulten a su favor, según surja del conocimiento - carta porte. Asimismo podrá rehusar la aceptación de la mercancía, incluso después del pago de los gastos y hasta tanto no se proceda a las verificaciones que haya solicitado para comprobar el daño alegado.
3. La descarga de la mercancía responderá a las condiciones vigentes en la estación de destino.
4. Las disposiciones complementarias regularán los derechos u obligaciones del ferrocarril a efectuar, en un lugar que no sea la estación de destino, la entrega de la mercancía, las asimilaciones a este acto y las prescripciones conforme a las cuales debe efectuarse dicha entrega.
Artículo 50
1. En caso de percepción indebida de gastos o de error en el cálculo o aplicación de una tarifa, se restituirá el exceso por el ferrocarril o se pagará a éste la insuficiencia, siempre que la diferencia exceda de 10 U$S (diez dólares de los Estados Unidos de Norte América) por conocimiento carta de porte. La restitución se efectuara de oficio.
2. El pago de las insuficiencias xx xxxxx al ferrocarril incumbirá al remitente o destinatario, según las condiciones del transporte o la modificación de éstas, hechas por el remitente o destinatario.
Artículo 51
1. El ferrocarril que haya aceptado la mercancía al transporte, será responsable de la ejecución de su traslado desde el momento en que aquella queda bajo su custodia, hasta el momento de la entrega.
2. Cada ferrocarril subsiguiente, por el mero hecho de encargarse de la mercancía con el conocimiento - carta porte primitivo, participará al transporte de acuerdo con las estipulaciones de este documento, y asumirá las obligaciones que de él se deriven. El ferrocarril de destino tendrá asimismo, responsabilidad en el transporte aun cuando hubiera recibido ni la mercancía ni el conocimiento - carta de porte.
Artículo 52
1. Las Partes acuerdan crear una Cámara de Compensación de fletes, que se ocupará de la compensación de las cuentas entre las empresas ferroviarias participantes del transporte internacional.
2. Además de las funciones que surjan de las compensaciones de cuentas la Cámara de Compensación de Fletes realizará todas aquellas que expresamente se indican en diversas disposiciones del presente capítulo y en particular:
a) elaborará, de común acuerdo con las Partes, las instrucciones especiales para las estaciones abiertas al tráfico internacional;
b) recibirá las comunicaciones enviadas por las Partes y las empresas ferroviarias, y las transmitirá, cuando corresponda, a las demás Partes y empresas ferroviarias; y,
c) mantendrá al día y a disposición de los interesados las listas de estaciones a que se refiere el Artículo 37, a párrafo 1, del presente capítulo.
3. Un Reglamento, establecido de común entre las Partes, determinará las facultades y atribuciones de la Cámara de Compensación de fletes y la forma de sufragar los gastos que demande su funcionamiento.
4. Las Partes convienen en designar a la Asociación Latinoamericana de Ferrocarriles (ALAF), como organismo encargado de realizar los cometidos y obligaciones de dicha Cámara.
Artículo 53
1. Todo ferrocarril que haya cobrado, bien a la partida o bien a la llegada, los gastos u otros créditos resultantes de la ejecución del transporte, deberá pagar a los ferrocarriles interesados la parte que les corresponda.
2. A reserva de sus derechos contra el remitente, el ferrocarril xx xxxxxxx será responsable del precio del transporte y de los demás gastos que no haya cobrado cuando el remitente los hubiera tomado totalmente a su cargo.
3. Si el ferrocarril de destino entrega la mercancía sin haber recaudado los gastos u otros créditos resultantes de la ejecución del transporte, será responsable ante los ferrocarriles que participaron en el transporte y los demás interesados.
4. En el caso de falta de pago por parte de uno de los ferrocarriles comprobada por la Cámara de Compensación de fletes a instancia de uno de los ferrocarriles acreedores, soportarán las consecuencias todos los demás ferrocarriles que hayan sido consignados en las respectivas cartas de porte, en la proporción que determine el Reglamento, aun cuando hubieran recibido ni la mercancía ni el conocimiento - carta de porte.
Queda reservado el derecho de recurrir contra el ferrocarril cuya falta de pago se haya comprobado.
Artículo 54
1. El ferrocarril que haya pagado indemnización por pérdida total o parcial o por avería, en virtud de las disposiciones de este capítulo, tendrá derecho a recurrir contra los ferrocarriles que hayan participado en el transporte, de acuerdo con las disposiciones siguientes:
a) Será único responsable el ferrocarril causante del daño;
b) Si son varios los ferrocarriles causantes del daño, cada uno de ellos responderá del daño causado por él. Si la distinción es imposible, se repartirá entre ellos la carga de la indemnización de acuerdo con las disposiciones de la letra c); y,
c) Si no puede probarse que el daño ha sido causado por uno o por varios ferrocarriles, se repartirá la carga de la indemnización entre todos los ferrocarriles que intervinieron en el transporte, exceptuando aquellos que puedan probar que el daño no se produjo en sus líneas, el reparto se hará proporcionalmente a las distancias kilométricas de aplicación de las tarifas.
2. En caso de indemnización pagada por demora, el cargo será soportado por el ferrocarril que la causó. Si dicha demora ha sido causada por varios ferrocarriles, la indemnización será repartida entre estos ferrocarriles proporcionalmente a la duración del retraso en sus redes respectivas. A estos efectos, la división de los plazos de entrega y plazos suplementarios, se efectuará mediante acuerdos entre los ferrocarriles.
3. Los plazos suplementarios a los que tenga derecho el ferrocarril se atribuirán a éste.
4. El tiempo transcurrido entre la entrega de la mercancía al ferrocarril y el principio del plazo de expedición, se atribuirá exclusivamente al ferrocarril de origen.
5. La división expuesta anteriormente sólo se tomará en consideración en caso de que se haya observado el plazo de entrega total.
Artículo 55
El procedimiento, la competencia y los acuerdos concernientes a los recursos previstos en el Artículo 54 del presente capítulo, serán regulados por disposiciones complementarias.
Artículo 56
1. El ferrocarril estará obligado, cuando se den las condiciones previstas en este capítulo, a efectuar cualquier transporte de mercancías, siempre que:
a) El remitente se ajusta a las prescripciones del presente capítulo y a las disposiciones complementarias al mismo;
b) El transporte sea posible con el personal y los medios normales que permitan satisfacer las necesidades regulares del tráfico; y,
c) El transporte no se halle obstaculizado por circunstancias que el ferrocarril pueda evitar y cuyo remedio no dependa de éste.
2. Cuando la autoridad competente decida que el servicio sea suprimido o suspendido total o parcialmente, o que ciertas remesas sean excluidas o admitidas bajo condición, tales restricciones deberán ser expuestas sin demora en conocimiento de los usuarios por los ferrocarriles.
3. Toda infracción de este artículo cometida por el ferrocarril podrá dar lugar a una acción de reparación del daño causado.
Artículo 57
La aplicación del presente capítulo no modificará las disposiciones vigentes de los convenios binacionales que existan entre las empresas ferroviarias.
CAPITULO IV
Disposiciones finales Artículo 58
1. Las Partes designan como organismos nacionales competentes para la aplicación del presente Convenio en sus respectivas jurisdicciones a los siguientes:
ARGENTINA Secretaría de transporte (Subsecretaría de transporte Terrestre) BOLIVIA Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
BRASIL Ministério dos Transporte (departamento Nacional de Estradas de Rodagem E Rede Ferroviaria Federal).
CHILE Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones. PARAGUAY
Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (Dirección de Transporte por Carretera)
PERU
Ministerio de Transportes y Comunicaciones ( Dirección General de Circulación Terrestre).
URUGUAY
Ministerio de Transporte y Obras Públicas ( Dirección Nacional de Transporte).
2. Cualquier modificación en la designación de los Organismos Nacionales Competentes deberá ser comunicada a las demás Partes.
Artículo 59
Cada organismo Nacional Competente será responsable del cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio dentro de su país.
Artículo 60
Cada Parte ratificará el presente Convenio conforme a sus ordenamiento legales. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Cancillería de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 61
El presente Xxxxxxxx entrará en vigor entre las Partes que lo ratifiquen a los treinta días de haberse depositado el segundo instrumento de ratificación y para las demás Partes o Adherentes a partir de los treinta días de la fecha de depósito del respectivo instrumento.
Artículo 62
Al presente Convenio podrá adherirse cualquiera de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de integración - ALADI.
Artículo 63
Cualquiera de las partes podrá notificar a las otras su retiro del presente Convenio, el que quedará sin efecto para la Parte que se retira seis meses después de la notificación mencionada anteriormente.
Artículo 64
El presente convenio sustituye al Convenio de Transporte Internacional terrestre suscrito en Xxx xxx Xxxxx, Argentina, el 11 de noviembre de 1977, para el transporte que se realice entre las Partes que lo hayan ratificado. No obstante lo anterior, tendrán plena vigencia los acuerdos de las Reuniones de Ministerios de Obras Públicas y de Transporte y de los Organismos Nacionales del convenio que se sustituye, en todo cuanto fueren compatibles con las disposiciones del presente convenio.
En fe de lo cual, los Ministerios de Obras Públicas y Transportes infrascritos firman el presente convenio, en dos instrumentos originales en los idiomas español y portugués, ambos igualmente válidos, en la ciudad de chile, el primero de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.
Articulo 26
1. Cada Parte designará las aduanas habilitadas para ejercer las funciones previstas por el presente Anexo.
2. Las Partes deberán:
a) reducir al mínimo el tiempo necesario para el cumplimiento de las formalidades aduaneras en las aduanas de paso xx xxxxxxxx y establecer un procedimiento separado y expedito para las mercancías sujetas a la operación TAI;
b) conceder prioridad al despacho de las mercancías perecederas, animales vivos y otras mercancías que requieren imperativamente un transporte rápido, tales como los envíos urgentes o de socorro con ocasión de catástrofes;
c) facilitar en las aduanas de paso xx xxxxxxxx, a pedido del interesado, el cumplimiento de las formalidades aduaneras fuera de los días y horarios normalmente previstos.
3. Las Partes cuyos territorios sean limítrofes deberán armonizar los horarios de atención y las atribuciones de todos los organismos que intervienen en los pasos xx xxxxxxxx correspondientes.
Artículo 27
1. Por la práctica de las formalidades aduaneras mencionadas en el presente Anexo, la intervención del personal de aduanas no dará lugar a pago alguno, a excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
2. Las Partes permitirán, a pedido de cualquier persona interesada, el funcionamiento de las aduanas de paso xx xxxxxxxx en días, horas y locales fuera de los establecidos normalmente. En tal caso, se podrá cobrar el costo de los gastos realizados con motivo de dicha atención especial, inclusive la remuneración extraordinaria del personal.
Articulo 28
Para el paso de las unidades de transporte sin carga por las aduanas de paso xx xxxxxxxx de las Partes se deberá presentar un Manifiesto Internacional de Carga (MIC).
Artículo 29
Las disposiciones del presente Anexo establecen facilidades mínimas y no se oponen a la aplicación de facilidades mayores que determinadas Partes se hayan concedido o pudieren concederse, bien por disposiciones unilaterales o bien en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales, a condición de que la concesión de facilidades mayores no comprometa al desenvolvimiento de las operaciones efectuadas en aplicación del presente Anexo.
CAPITULO XIV
Disposiciones finales Artículo 30
1. A petición de una o más de las Partes se convocará a reuniones de la Comisión establecida por el Artículo 16 del Convenio con la participación de expertos de aduana de las mismas, con el objeto de examinar las disposiciones del presente Anexo y proponer la aplicación de medidas que aseguren la uniformidad de los procedimientos empleados por cada aduana para su puesta en práctica.
2. Asimismo, la citada Comisión procurará que se utilice la transmisión electrónica de datos para el intercambio de información de las aduanas de las Partes entre sí y con otros proveedores y usuarios de información del comercio internacional, a fin de lograr un mejor aprovechamiento de los avances tecnológicos en esa materia, facilitar la aplicación de los procedimiento aduaneros y estrechar la cooperación entre las aduanas de las Partes.
ANEXO I: APENDICE 1
CONDICIONES MINIMAS A QUE DEBEN RESPONDER LOS ELEMENTOS DE SEGURIDAD ADUANERA (SELLOS Y PRECINTOS).
Los elementos de seguridad aduanera deberán cumplir las siguientes condiciones mínimas:
1. Requisitos generales de los elementos de seguridad aduanera
a) ser fuertes y durables;
b) ser fáciles de colocar;
c) ser fáciles de examinar e identificar;
d) no poder quitarse o deshacerse sin romperlos o efectuarse manipulaciones irregulares sin dejar marcas;
e) no poder utilizarse más de una vez; y
f) ser de copia o imitación tan difícil como sea posible.
2. Especificaciones materiales del sello
a) El tamaño y forma del sello deberán ser tales que las marcas de identificación sean fácilmente legibles;
b) La dimensión de cada ojal de un sello corresponderá a la del precinto utilizado y deberá estar ubicado de tal manera que éste se ajuste firmemente cuando el sello esté cerrado;
c) El material utilizado deberá ser suficientemente fuerte como para prevenir roturas accidentales, un deterioro demasiado rápido (debido a condiciones climáticas, agente químicos, etc.) o manipulaciones irregulares que no dejen marcas; y,
d) El material utilizado se escogerá en función del sistema de precintado adoptado.
3. Especificaciones de los precintos
a) Los precintos deberán ser fuertes y durables, resistentes al tiempo y a la corrosión;
b) El largo del precinto debe ser calculado de manera a no permitir que una abertura sellada sea abierta en todo o en parte sin que el sello o precinto se rompa o deteriore visiblemente; y,
c) El material utilizado debe ser escogido en función del sistema de precintado adoptado.
4. Marcas de identificación
El sello o precinto, según convenga, debe comprender marcas que:
a) Indiquen que se trata de un sello aduanero, por la aplicación de la palabra "aduana" en español o portugués:
b) Identifiquen el país que aplica el sello, preferiblemente por medio de los signos que se emplean para indicar el país y matricula de los vehículos motorizados en el tráfico internacional; y
c) Permitan la identificación de la aduana que colocó el sello, o bajo cuya autoridad fue colocado.
ANEXO II
ASPECTOS MIGRATORIOS
De las empresas transportadoras y de los tripulantes
Artículo 1
Todo tripulante de un medio de transporte internacional terrestre, natural, naturalizado o extranjero, residente legal de una parte, podrá ingresar en cualquiera de los otros países en esa calidad, sujeto al régimen del presente Anexo.
Artículo 2
A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, queda instituida por el presente Convenio la Libreta de Tripulante Terrestre, cuyo modelo con sus instrucciones se integra como apéndice del presente Anexo.
Artículo 3
El documento de que trata el artículo anterior, impreso en los idiomas español y portugués, tendrá valides por el término de un año.
Artículo 4
Las Partes otorgarán exclusivamente a los mencionados en el Artículo 1 la Libreta de Tripulante de que trata en Artículo 2, a requerimiento de la empresa autorizada originariamente por el respectivo país.
Artículo 5
Las autoridades migratorias de cada una de las Partes verificarán al ingreso y egreso de los tripulantes del medio de transporte mediante la Libreta de Tripulante Terrestre registrando la misma y autorizándola con el sello y firma de la autoridad estatal competente de control migratorio en el casillero correspondiente.
Artículo 6
En caso de fuerza mayor y a requerimiento de la empresa transportadora o sus representantes legales, las autoridades estatales competentes de control migratorio de cada Parte, podrán prorrogar la estada por los plazos que consideren necesarios.
Artículo 7
Vencido el plazo de estada legal autorizado por las autoridades estatales competentes de control migratorio de las Partes, el tripulante deberá abonar el territorio del país en que se encuentre o requerir prórroga de su estada.
Artículo 8
Las compañías, empresas, agencias o sociedades propietarias, consignatarias o explotadoras de medios de transporte serán responsables de los gastos que demanden los procedimientos necesarios para hacer abandonar o expulsar del territorio del respectivo país a los tripulantes de sus medios de transporte internacional terrestre.
Artículo 9
Las entidades referidas en el artículo anterior y los tripulantes están sujetos a las disposiciones de las respectivas leyes migratorias vigentes en las Partes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 10
Las Partes comunicarán, por intermedio de sus respectivos Organismos Nacionales Competentes, en un plazo de sesenta días, desde la entrada en vigencia del presente Convenio, qué autoridad estatal competente ha sido designada para otorgar y autorizar las Libretas a que se refiere el presente Anexo.
ANEXO II: Apéndice 1
Libreta de Tripulante TAPA
REPUBLICA DE CHILE LIBRETA INTERNACIONAL DE
TRIPULANTE TERRESTRE N°...................................
I N T E R I O R
ARGENTINA BOLIVIA Nombres Name Apellidos SobrenameLugar y Fecha de Nacimiento Firma/Sello Aut. Control Firma/Sello Aut. ControlLocal e Data de Nacimiento (NASC.) Nacionalidade (Nac.) BRASIL PARAGUAY Doc. IdentidadEMPRESA O COMPAÑÍAEmpresa ou Companhia Assinatura/ Carimbo/Autor. Controle Firma/Sello Aut. Control AUTORIZACIÓN VALIDA HASTA ELAutorizacao ou CompanhiaPERU PARAGUAYSantiago, de de 19
DIRECTOR GENERAL POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE Firme/Xxxxx Xxx.
Control Firma/Sello Aut, Control PODER LEGISLATIVO
LEY N°1128
C O N T R A T A P A LIBRETA DE TRIPULANTE
Esta libreta de tripulante se extiende en cumplimiento del artículo 2 del Anexo II: Aspectos Migratorios, del Convenio sobre Transporte Terrestre suscrito por los países del Cono Sur.
1. Será responsabilidad de la empresa transportadora requerir la libreta de tripulante y su renovación en los formularios que el organismos competente indique.
2. Cuando por cualquier circunstancia un tripulante deje de pertenecer la empresa, ésta comunicará al organismo competente su alejamiento, remitiendo en tal oportunidad su libreta de tripulante terrestre.
3. En caso de pérdida o destrucción de la Libreta de tripulante la empresa transportadora deberá comunicar de inmediato por escrito, en forma detallada, al organismo competente tal circunstancia.
4. La libreta de tripulante, personal e Intransferible, deberá ser utilizada por su titular para ingresar a cualquiera de los países contratantes, únicamente cuando se encuentre desempeñando funciones especificas al servicio de su empresa transportadora.
5. La posesión de la libreta no exceptúa al tripulante de la obligación de presentar documento de identidad, licencia de conductor con las disposiciones vigentes en cada país.
6. El uso indebido o la adulteración de la libreta de tripulante, por su titular o por terceros, dará lugar a su incautación para su posterior sin perjuicio de las medidas legales a aplicar al o a los responsables de acuerdo con las disposiciones vigentes en cada país.
CARNET DE TRIPULANTE
Este carnet de tripulante foi concedido em cumprimento ao artigo 2 do Anexo II; Aspectos Migratórios do Convenio sóbre transporte Internacional Terrestre assinadopelos países do Cono - Sul.
1. Será responsabilidade da emprésa transportadora requerir o carnet de tripulante e sua renovacao nos formularios indicados pelo organismo competente.
2. Quando por qualquer circunstancia um tripulante deixa de pertenecer a emprésa, esta informará aos organismos competentes seu afestamento, remitiendo em tal oportunidade seu carnet de tripulante terrestre.
3. Em caso de extravío o destruicao do carnet de tripulante, a emprésa transportadora deverá informar ao orgao competente, por escrito e de forma imediata, os detalhes de tal ocorréncia.
PODER LEGISLATIVO LEY N° 1128
4. O carnet de tripulante, que é pessoal e intransferível, deverá ser utilizado pelo seu titular para ingressar á qualquer dos países contratantes, únicamente quando se encontre desempnhando funcoes especificaz a servico de sua emprésa transportadora.
5. X xxxxx do carnet náo lisensa o tripulante da obrigacao de apresentar sua cédula de identidade, carteira de conductor e cartao de controle de entrada e saída.
6. O uso indevido ou a falsificacao do carnet de tripulante, por parte do seu titular ou de terceiros, sera objeto de confiscacao para sua posteior anulacao, sem prejuízo das medidas legais aplicáveis ao ou aos responsáveis de acórdo com as disposicoes vigentes em cada país.
ANEXO III ASPECTOS DE SEGUROS
Artículo 1
La obligación para las empresas que realicen viajes internacionales previstas en el Artículo 13 del Capítulo I del presente Convenio, se hace extensiva a los propietarios o conductores de los automotores destinados al transporte propio, pero limitándola a la responsabilidad civil por lesiones, muerte o daños a terceros no transportados.
Artículo 2
La autoridad de control de divisas de cada país signatario autorizará las transferencias de las primas de seguros y de los pagos en concepto de indemnizaciones por siniestros y gastos, en cumplimiento de los previsto en el Artículo 13 del Capítulo I del presente Convenio.
Artículo 3
Las Partes se obligan a intercambiar información respecto a las normas vigentes o las que se dicten en el futuro sobre responsabilidad civil y los seguros a que se refiere el presente convenio, como así también las disposiciones impositivas o de otro carácter que graben las primas cobradas por cuenta de los aseguradores que asuman la responsabilidad por los
riegos en el exterior, como asimismo aquellos gravámenes con respecto a los cuales dichas operaciones estarán exentas. Las normas de aplicación tenderán a favorecer el desarrollo de la actividad de seguros de transporte internacional y evitar la doble imposición.
Artículo 4
Para la presentación ante la (s) autoridad (es) de Control Fronterizo, los aseguradores que asuman la cobertura suministrarán a sus asegurados certificados Cobertura, conforme al modelo incluido en el presente Anexo.
Artículo 5
Las partes convienen que las cantidades mínimas a que deben ascender las coberturas otorgadas de acuerdo al presente Convenio, son las siguientes:
a) Responsabilidad civil por daños a terceros no transportados: US$ 20.000 (veinte millones de dólares americanos) por personas, US$. 15.000 (quince mil dólares americanos) por bienes y US$. 120.000 (ciento veinte mil dólares americanos) por acontecimiento (catástrofe).
b) Responsabilidad civil por daños a pasajeros: US$ 20.000 (veinte mil dólares americanos) por persona y US$ 200.000 (doscientos mil dólares americanos) por acontecimiento (catástrofe), equipaje US$. 500 (quinientos dólares americanos) y US$ 10.000 (diez mil dólares americanos) por acontecimiento (catástrofe).
c) Responsabilidad civil por daños a la carga transportada: no inferior a la responsabilidad civil legal de portador por carretera en viaje internacional.
Artículo 6
Serán válidos los seguros por responsabilidad civil contractual, referente a pasajeros y extracontractuales cubiertos por empresas aseguradoras del país de origen de la empresa, siempre que tuvieren acuerdos con empresas aseguradoras en el país o países donde transiten los asegurados, para la liquidación y pago de los siniestros, de conformidad con las leyes de esos países.
Artículo 7
A fin de instrumentar los artículos que anteceden, se promoverán convenios entre entidades aseguradoras y/o reaseguradoras, con la debida intervención y consecuente reglamentación por los organismos de control de seguros de cada Parte y entre autoridades competentes de transporte y control de divisas.
Artículo 8
La obligación prevista en el Artículo 13 del Capítulo I del presente Convenio, respecto a la cobertura de responsabilidad civil hacia terceros, incluye los riesgos de muerte, lesiones o daños.
ACUERDO 1.103 (XIX UNIFICAR LA GRADUACIÓN DE SANCIONES POR INFRACCIONES EN MATERIA DE
TRANSPORTES EN LOS PAISES MIEMBROS. VISTO:
El Artículo 34, numeral 2, del Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre y el Acuerdo 1.79 (XVII) Estudio para Unificar la Graduación de Sanciones por Infracciones en Materia de Transporte en los Países Miembros.
Considerando:
La tarea encomendada a la Delegación Chilena en la IV Reunión de la Comisión de seguimiento del Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre.
Que la Delegación Chilena, en respuesta a ese mandato, entregó un anteproyecto de infracciones y sanciones.
LOS MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE DE LOS PAISES DEL CONO SUR
Acuerdan:
1) Aprobar como Anexo IV del Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre el proyecto señalado que se incluye.
2. Realizar los trámites legales y administrativos correspondientes para la suscripción del presente Acuerdo como Anexo IV del Convenio sobre Transporte terrestre mediante un protocolo adicional al citado Acuerdo de Alcance parcial, al amparo del Tratado de Montevideo de 1980.
ANEXO IV
INFRACCIONES Y SANCIONES
DE LA RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE
Artículo 1.- Los concesionarios incurrirán en responsabilidad cuando la infracción a sus deberes u obligaciones fuere susceptible de la aplicación de una medida disciplinaría la que deberá ser acreditada mediante un proceso administrativo que permita su defensa.
Los organismos de Aplicación de cada país harán conocer a sus homólogos de los otros países miembros, las normas y procedimientos sobre el derecho de defensa, a fin de difundirlos entre los transportadores internacionales autorizados.
DE LAS INFRACCIONES Y SU CLASIFICACION
Artículo 2. Son infracciones o contravenciones gravísimas las siguientes:
a) De pasajeros y carga.
1. Ejecutar transporte internacional terrestre sin estar autorizado.
2. Realizar un servicio distinto al autorizado.
3. Hacer transporte local en el país de destino o en tránsito.
4. Efectuar transporte en vehículos no habilitados.
b) 5. Suspender el servicio autorizado estando transitable la ruta o rutas autorizadas.
6. Prestar servicios de transporte de pasajeros o vehículos que no cuentan con las condiciones de seguridad exigidas en el país de origen.
7. Presentar Carta de Porte, Manifiesto de Carga o documento análogo.
Artículo 3. Son infracciones o contravenciones graves las siguientes:
a) De pasajeros y carga.
1. Efectuar transporte por pasos de fronteras no autorizados, injustificadamente.
2. No cumplir con las normas sobre seguro.
3. No tener acreditado representante legal.
4. Efectuar transbordo sin autorización previa, salvo en casos de fuerza mayor.
5. Exceder los pesos y dimensiones máximas vigentes en cada país o acordados Bilateralmente.
6. Prestación de servicios de transporte internacional por empresas autorizadas, en tráficos para los cuales no cuentan con permiso.
b) De pasajeros
7. Prestar servicios de transporte de pasajeros con vehículos que no cuentan con las condiciones de comodidad exigidas por el país de origen.
c) De carga
8. Transportar sin permiso especial cargas que por dimensiones, peso o peligrosidad lo requieran.
9. Xxxxxxxx transporte sin Carta de Porte, Manifiesto de Carga o documento análogo.
10. Presentar Carta de Porte, Manifiesto de Carga o documento análogo con datos contradictorios o falsos.
11. Discrepancia entre el lugar de destino del manifiesto y lugar de destino del conocimiento.
Artículo 4. Son infracciones o contravenciones medianas las siguientes:
a) De pasajeros y Carga
1. No tener acreditado domicilio de la Empresa.
2. No remitir datos solicitados por la autoridad de su país de origen o remitirlos fuera del plazo.
b) De pasajeros
3. No iniciar el servicio autorizado dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha de obtención de los correspondientes permisos.
4. No dar cumplimiento a horarios de inicio del servicio y/o alterarlos sin causa justificada.
5. No proceder a la devolución total o parcial de importes abonados para servicios que se suspendieren antes de su iniciación o interrumpieren durante su prestación, por causas ajenas a voluntad de los usuarios.
6. No proceder a la devolución del valor de los pasajes adquiridos con anticipación, de acuerdo con las disposiciones vigentes de cada país.
7. No indemnizar deterioro o pérdida total o parcial de equipaje, bultos, o encomiendas, de acuerdo con las disposiciones vigentes de cada país.
8. Negarse a transportar pasajeros o equipajes sin justificación.
9. Dejar o tomar pasajeros en lugar no autorizados.
c) De Carga
10. Cambiar ejes del vehículo sin autorización de los organismos competentes.
Artículo 5. Son infracciones o contravenciones leves siguientes:
a) De Pasajeros y Cargas
1. No informar el transporte efectuado dentro de los plazos fijados de acuerdo con las disposiciones de cada país.
b) De Pasajeros
2. No entregar comprobantes por transporte de equipaje.
3. No contar con Libro de Reclamos en Oficinas de Venta de Pasajeros o en Terminales.
4. Negar la entrega, a la autoridad o al usuario del Libro de Reclamos o no observar las normas sobre publicidad y uso del mismo.
Artículo 6. Cualquiera otra infracción al Convenio no comprendida en los artículos precedentes será considerada falta leve.
DE LAS SANCIONES
Artículo 7. Corresponderá aplicar las sanciones que a continuación se indican, según el rango de infracción o contravención:
Leve: Multa de U$S. 500 (quinientos dólares americanos). Mediana: Multa de U$S. 3.000 (tres mil dólares americanos). Grave: Suspensión del permiso de 31 a 180 días, o multa, de U$S
6.000 (seis mil dólares americanos)
Gravísima: Suspensión de 181 días a caducidad del permiso, con Prohibición a los vehículos de efectuar el paso de la frontera cuando Corresponda, a multa de U$S. 12.000 (doce mil dólares americanos)
Caducidad del permiso.
Las sanciones deberán ser comunicadas al Organismos Competentes del País que otorgó el permiso.
Las sanciones anteriores se aplicarán en consideración a la gravedad de la infracción cometida y las circunstancias atenuantes que arroje el mérito de los antecedentes.
Artículo 8. En caso de dos reincidencias dentro del lapso de doce meses, de igual o distinta gravedad, se aplicará la sanción del grado siguiente a la más grave aplicada.
Artículo 9. Los empresarios a quienes se les haya caducado su autorización no podrán postular a una nueva concesión en ningún tráfico internacional terrestre sino una vez transcurrido un año desde la fecha de la respectiva resolución de caducidad.
Artículo 10. Las multas podrán ser pagadas en moneda del país en el cual se cometió la infracción sancionada.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintinueve xx xxxx del año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veintisiete xx xxxxxx del año un mil novecientos noventa y siete.
Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx
Presidente
X. Xxxxxx de Diputados
Xxxxxxxx Xxxxxxxx Epp
Secretario Parlamentario
Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx
Presidente
X. Xxxxxx de Senadores
Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx
Secretario Parlamentario
Asunción, 22 xx xxxxx de 1.997
Téngase por la Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro oficial.
El Presidente de la República
Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx
Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx
Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones