Caso Arbitral N° 095-2016-CCL
Caso Arbitral N° 095-2016-CCL
1. Partes:
- Demandante: Compañía peruana dedicada a la venta de productos farmacéuticos.
- Demandada: Compañía peruana dedicada a la fabricación de productos farmacéuticos y cosméticos.
2. Fecha de solicitud: 12.04.2016.
3. Fecha xxx xxxxx: 02.06.2017.
4. Tipo de arbitraje: Nacional | Derecho.
5. Lugar del Arbitraje: Lima.
6. Contrato: Contrato de fabricación por encargo.
7. Ley aplicable: Ley peruana.
- Código Civil: Artículos 1321, 1322 y 1362.
8. Monto en controversia:
- Demanda: S/ 675,764.79.
- Reconvención: S/ 50,000.00.
9. Monto xxx xxxxx:
- Demanda: S/ 371,074.80.
- Reconvención: 0.
10. Costos del arbitraje:
- Gastos administrativos: S/ 10,427.66.
- Honorarios del Árbitro Único: S/ 12,420.23.
11. Distribución de costos:
- Demandante: 0.
- Demandada: 100% de los gastos arbitrales.
12. Tribunal Arbitral: Árbitro Único
13. Temas:
- Buena fe.
- Culpa inexcusable.
- Daño moral.
14. Cláusula arbitral: 02.12.2008
Todas las controversias o desavenencias, sin excepción alguna que pudieran surgir entre las partes en este contrato, incluyendo pero sin limitarse a aquellas derivadas del cumplimiento, interpretación, resolución o terminación del mismo y que no se solucionen de común acuerdo, se resolverán obligatoriamente mediante arbitraje conforme al Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima a cuyos términos se someten expresamente los otorgantes.
15. Resumen del caso:
Las partes suscribieron un contrato de fabricación de productos farmacéuticos por encargo. A partir de este contrato la demandada se había comprometido a elaborar los productos consignados en el anexo 1 del contrato en favor de la demandante. Posteriormente, la demandante emitió una orden de compra por la que requirió que la demandada produjera 1000 cajas de un producto. Con estos fines la demandante adelantó un monto como depósito en una cuenta bancaria de titularidad de la demandada. Después, la demandante emitió una segunda orden de compra por el mismo producto. Por su parte, la demandada indicó que se encontraba en capacidad de cumplir con la segunda orden. Posteriormente, la demandante remitió dos cartas notariales a la demandada otorgándole 15 días para que cumpliera con la segunda orden, solicitándole la devolución de una cantidad de dinero por pago en exceso y anunciando que vencido el plazo de intimación iniciaría un arbitraje en aplicación del contrato. Por su parte la demandada remitió una carta notarial indicando a la demandante que el contrato estaba vigente, reconociendo que mantenía pendiente la obligación de entrega de los productos encargados en la segunda orden, señalando que entregaría las 1000 cajas del producto y solicitando que le indicara el número de cuenta al cual debería hacer el depósito de la cantidad de dinero pagada en exceso. Frente a esto la demandante le remitió su número de cuenta bancaria y reitero que transcurrido el plazo de intimación concedido en la carta notarial procedería a tomar acciones legales. Posteriormente, la demandante presentó una solicitud de arbitraje; a la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje la demandada no había cumplido su obligación de entrega del producto solicitado en la primera orden.
Por su parte la demandada indicó que el contrato de fabricación de productos farmacéuticos la obligaba a fabricar los productos contenidos en el Anexo 1. Sin embargo, el producto solicitado por la demandante no se encontraba en esa lista. Asimismo, las órdenes de compra fueron remitidas a dos empresas diferentes a la demandada, por lo que la demandada no tiene obligación alguna frente a la demandante. La demandada indicó que cometió un error por medio de un correo electrónico emitido por su empresa al reconocer como propia la obligación de producción del producto farmacéutico solicitada por la demandante.
La demandante solicitó que: 1) se resuelva el contrato y que se le pague una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, 2) se ordene a la demandada dar una suma de dinero por devolución del pago del 50% del contrato más una cantidad por pago indebido. Por su parte la demandada solicitó que: 1) la demandante le pague una cantidad de dinero por el daño ocasionado al presentar la demanda arbitral.
La demandada interpuso una excepción de falta de legitimidad para obrar argumentando que los titulares de la relación jurídica substantiva eran la demandante y una tercera empresa. El árbitro único consideró que entre las partes existía una relación jurídica vigente ya que la demandada había producido el producto en disputa en favor de la demandante en el 2014. Además, el árbitro único sostuvo que, a partir de un conjunto de documentos, se había generado un acuerdo escrito por medio del cual la demandada había aceptado elaborar el producto en favor de la demandante.
El árbitro único, al momento de analizar el fondo de la controversia, sostuvo que era necesario establecer si existía una relación jurídica valida entre la demandante y la demandada y si esta obligaba a la demandada a producir el producto farmacéutico indicado en las órdenes de compra.
El árbitro único sostuvo que la cláusula segunda en la que se consigna la obligación de producción por parte de la demandada no solo se refiere a los productos enumerados en el Anexo 1 del contrato, sino que también indica que las partes podrán incorporar o retirar productos del contrato. Aunque el contrato no estableció ninguna forma o formalidad para modificar el Anexo 1.
En este contexto el árbitro único sostuvo que las partes debían de actuar en concordancia a la buena fe. El árbitro único sostuvo que la buena fe a la que se hace referencia en el artículo 1362 del Código Civil consiste en una conducta diligente en el contexto civil o mercantil y xxxx hacia los fines perseguidos por ambas partes por medio del contrato. La buena fe contractual supone un comportamiento xxxx y honesto de los sujetos durante el iter contractual. Asimismo, el árbitro único haciendo uso de la doctrina, sostuvo que la buena fe no era una creación del legislador, sino que era un principio inherente a la
conducta de los hombres y que había sido regulada para que fuese susceptible de tener efectos jurídicos; convirtiéndola así en la buena fe civil. De esta manera mediante la buena fe se expresa la confianza depositada por cada sujeto en el actuar del otro.
A partir de lo antes dicho, el árbitro único sostuvo que dado que la demandada ya había producido, para la demandante, en el 2014, el producto farmacéutico en controversia se deducía que la demandada había aceptado agregar el producto farmacéutico en controversia al Anexo 1.
Posteriormente, el árbitro único sostuvo que se debía de analizar si la resolución del contrato se había efectuado de manera correcta. El árbitro único sostuvo que el artículo 1321 del Código Civil ordena se debe indemnizar el daño emergente y el lucro cesante por parte de quien hubiese incumplido mediante un actuar doloso o mediante culpa inexcusable o culpa leve.
En relación a la culpa inexcusable el árbitro único sostuvo que la culpa inexcusable era atribuible a aquella persona que, por negligencia y sin intención, no procedía como cualquier persona hubiese procedido. Es decir, es realizado por una persona que hubiese actuado por torpeza; esta torpeza es de tal magnitud que se suele confundir con la malicia. En estos casos la falta de atención es tan notoria que se confunde con la intención de no cumplir. Con lo cual, según el árbitro único, la buena fe se confunde con la mala fe.
El árbitro único sostuvo que en base al tiempo transcurrido sin que la demandada haya cumplido con sus obligaciones y el incumplimiento de los plazos que la propia demandada se impuso para cumplir con sus obligaciones se podía concluir que la demandada había actuado con culpa inexcusable.
Por otro lado, el árbitro único concluyó que las consecuencias que establece nuestro ordenamiento civil al dolo y a la culpa inexcusable son las mismas: indemnización por daño emergente y lucro cesante. Posteriormente, el árbitro único procedió a analizar si existía daño emergente y lucro cesante.
Respecto al daño emergente el árbitro único sostuvo, haciendo uso de la doctrina, que este es el empobrecimiento de patrimonio del acreedor. Por su parte el lucro cesante es el legítimo enriquecimiento que se frustró. Según el árbitro único el lucro cesante requiere de una prueba más compleja pues no puede acreditarse de forma directa. El árbitro único sostuvo que el lucro cesante es aquella ganancia que según las circunstancias podía esperarse con probabilidad.
Posteriormente, el árbitro único analizó si procedía amparar la solicitud de resarcimiento por daño moral presentada por la demandante. El árbitro único indicó que el resarcimiento del daño moral se encontraba regulado por el
artículo 1322 del Código Civil. El árbitro único sostuvo que las personas jurídicas podían ser pasibles de sufrir un daño moral. Con estos fines el árbitro único citó la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; según la cual las personas jurídicas no ostentaban todos los derechos reconocidos a las personas naturales. Es decir, las personas jurídicas solo ostentaban aquellos derechos que les eran propios a su naturaleza; con lo cual se requería un análisis de cada caso en concreto.
Por otro lado, el árbitro único sostuvo, amparándose en la doctrina, que la cuantificación del daño moral se realizaba en función de la apreciación del juzgador de la afectación que hubiesen sufrido los derechos de la persona jurídica. De hecho, el árbitro único sostuvo que el daño moral es el daño no patrimonial inferido de los derechos de la personalidad; estos daños son aquellos que recaen sobre bienes inmateriales y que generan un daño material. En este sentido el árbitro único afirmó que se había afectado la reputación en los negocios de la demandante pues esta no había podido abastecer a su mercado frente al incumplimiento de la demandada. Asimismo, el árbitro único notó que se había afectado el derecho a la libertad de empresa de la demandante pues se había atentado contra la buena fe en los negocios en una forma que se hacía impredecible el retorno del emprendimiento o de la inversión empresarial. Por lo tanto, a los ojos del árbitro único, se había generado un daño moral a la demandante.