RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
Recurso nº 67/2017 C.A. Principado xx Xxxxxxxx 4/2017 Resolución nº 271/2017
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 17 xx Xxxxx de 2017
VISTO el recurso interpuesto por X.x M.S.R., en representación de la mercantil EMTESPORT, S.L., contra el pliego de condiciones administrativas particulares del Ayuntamiento xx Xxxxxxx para “servicios deportivos de las actividades a desarrollar en patronato municipal de deportes perteneciente al Ayuntamiento xx Xxxxxxx”, exped. 2612/2016; el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El anuncio de licitación del contrato que nos ocupa fue publicado el 22 de diciembre de 2016 en el Boletín Oficial del Principado xx Xxxxxxxx, ascendiendo el presupuesto base de licitación a 101.097,40 euros (IVA excluido) y el valor estimado del contrato a 158.642,22 euros. Posteriormente, se acuerda rectificar –por dos veces- la cáusula 3 de los pliegos, fijandose finalmente un presupuesto base de licitación de 137.116,80 euros (IVA excluido) y un valor estimado para el contrato cuyos pliegos se impugan de 205.675,20 euros, rectificación última que consta publicada el 7 de enero de 2017 en el Boletín Oficial del Principado xx Xxxxxxxx.
Segundo. En lo que nos interesa, el PCAP señala, en su Cláusula 1: “El objeto del presente contrato es la prestación del servicio de las distintas actividades deportivas del Patronato o Área de deportes del Ayuntamiento xx Xxxxxxx, en el ámbito de la educación física, deportiva, ocio y ocupación del tiempo libre, incluyendo para ello, sus fases de programación, ejecución, control y evaluación.
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxx.xx
El servicio se basa en la impartición de actividades/enseñanzas físico deportivas motivantes para el ciudadano, al objeto de contribuir al desarrollo de la cultura física y del bienestar en la población. Las actividades objeto del presente contrato se realizarán en las instalaciones municipales o concertadas por el Patronato o Área de Deportes del Ayuntamiento xx Xxxxxxx.
Dicho objeto corresponde al Código CPV: 92600000 [Servicios deportivos], de la nomenclatura Vocabulario Común de Contratos de la Comisión Europea.
El objeto del contrato, se divide en los siguientes lotes:
Lote n° 1. Gimnasia de mantenimiento. Xxxx xx 0. Xxxxxxxxxxxxxxx
Xxxx xx 0. Xxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxx con aparatos. Musculación. Lote n° 4. Yoga
Lote n° 5. Bailes de salón Lote n° 6. Pilates
Lote n° 7. Aerobic Lote n° 8. Spinning
Lote n° 9. Aerobic/Zumba
Lote n° 10. Entrenamiento funcional”
Y en su Cláusula 29, “Derechos y obligaciones del adjudicatario”:
(…)- Cumplir las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, en especial las laborales en todos sus aspectos, incluidos los de prevención, Seguridad Social, subrogación y convenio colectivo de aplicación al sector, en este caso, el Convenio del Grupo de Deportes del Principado xx Xxxxxxxx.
- Cumplir la normativa laboral y aplicar el convenio sectorial que legalmente corresponda, especialmente el pago xxx xxxxxxx a los trabajadores adscritos a la ejecución del contrato, sin perjuicio de otros convenios y/o pactos de empresa que en cualquier caso pudieran estar en vigor y mejorar lo dispuesto en aquel.”
Incluye en su Anexo IV los “DATOS DE TRABAJADORES DE LA ANTERIOR EMPRESA
ADJUDICATARIA”: En lo que nos interesa, el trabajador 1 se refiere a actividad de “Karate”, el 3 a “Tenis”, y el 5 a “Escalada”.
Tercero.Contra dichos pliegos se interpone el presente recurso el 20 de enero de 2017, “en particular con (sic) la cláusula tercera de las mismas en la que se fija el tipo de la licitación y la cantidad máxima a abonar por parte del ayuntamiento por cada uno de los lotes, y todas las cláusulas y condiciones concordantes y derivadas de aquella, así como contra la tabla de personal a subrogar que consta en el ANEXO 4 y se solicita la modificación de las cláusulas xxx xxxxxx relativas al presupuesto, valor estimado de la contratación y financiación en euros por anualidades del contrato y, si no fuera factible, la nulidad del procedimiento de contratación, debiendo efectuarse una nueva licitación en la cual se fije el precio del contrato conforme a las exigencias previstas en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, corrigiendo en cualquier caso el error de la tabla del ANEXO 4.2”.
El recurso se funda en “La incorrecta determinación del precio del contrato, en concreto de los siguientes lotes susceptibles de puja independiente: Lote nº 4. Yoga, Lote nº 5. Bailes de salón, Lote nº 6. Pilates, Lote nº 7. Aerobic, Lote nº 8. Spinning, Lote nº 9. Aerobic/Zumba.”
Para ello:
- Se analiza el lote 4, concluyendo que “el coste mensual aun teniendo únicamente en cuenta el coste salarial y de seguridad social a cargo de la empresa es inferior en solo trece euros al precio máximo mensual del contrato. Si a ello se añade que, por el contratista se debe hacer frente además, a otros conceptos de costes, para prestar el servicio (sustitución de absentismo y ausentismo, revisión salarial según incremento del Convenio para 2017 teniendo en cuenta que se actualizará desde 2.012, gastos generales, gastos financieros y beneficio industrial), es obvio que el presupuesto del lote incumple el art. 87.1.2.
- Se analiza el lote 5, concluyendo que “el coste laboral de 196,16, aún sin tener en cuenta otras partidas a las que deberá hacer frente el licitador, es superior al precio máximo de licitación.2.
- Se analiza el lote 6, concluyendo que “Puede comprobarse que el precio máximo mensual apenas supera en ocho euros el coste mínimo salarial, resultando claramente insuficiente para cubrir los que serán los gastos reales y proporcionar cualquier clase de beneficio.”
- En el lote 7, se concluye que “Nuevamente, el coste laboral de 588,51 Euros/mes es superior al precio máximo de licitación.”
- En el 8: “Superando una vez más el coste salarial, esta vez en alrededor de 170 euros
/mes el precio máximo mensual.2.
- Y el 9: “Resultando también en este lote un precio máximo mensual inferior al coste salarial mensual”.
En resumen, se hace por el recurrente la siguiente comparativa:
Xxxxxx Xxxxxx | Xxxxx laboral | |||
Yoga | 869,40 | € | 853,31 | € |
Bailes de Salón | 186,30 | € | 196,16 | € |
Pilates | 1.117,80 | € | 1.109,23 | € |
Aerobic | 558,90 | € | 588,51 | € |
Spinning | 676,20 | € | 846,46 | € |
Aerobic/Zumba | 124,20 | € | 130,78 | € |
Considera que ello infringe el art. 87 del TRLCSP.
Denuncia, además, que constan “en el personal a subrogar recogido en el Anexo 4 varios profesionales que no quedan encuadrados en ninguna de los lotes sacados a concurso, sin que sea posible determinar a qué lote quedaran adjudicados si fuera el caso, impidiendo realizar un cálculo real y efectivo de los costes que pudieran corresponder a cada lote.”
- El Ayuntamiento, en un primer informe, señaló que “El cálculo del precio del contrato se ha llevado a cabo conforme a lo establecido en el Convenio Colectivo del Principado xx Xxxxxxxx del sector, sin embargo, se aprecia un desequilibrio entre aquel y las retribuciones de los trabajadores que actualmente llevan a cabo dicho servicio, siendo este superior a aquel.
Es por ello, por lo que se procede a la suspensión de este procedimiento, al mismo tiempo que se procede a solicitar a la empresa EMTESPORT, S.L., actual adjudicataria del contrato y recurrente de esta licitación; las nóminas de todos los trabajadores del servicio de los últimos doce meses, así como relación de todos los posibles acuerdos o pactos, individuales o colectivos, celebrados entre la misma con los trabajadores, al objeto de apreciar las causas de dicho desequilibrio económico y continuar con el procedimiento, o en su caso, proceder a su anulación del mismo.”
Cuarto. A la vista del referido informe, con fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000 xxxx Tribunal acordó la práctica de la prueba consistente en la elaboración de un nuevo informe por el órgano de contratación, en que, atendiendo a la nueva documentación solicitada a la empresa prestataria del servicio a contratar, confirmase o modificase el valor estimado del contrato de servicios objeto de recurso especial.
En cumplimiento de lo requerido, se presenta nuevo informe de 10 xx xxxxx de 2017, en el cual el órgano de contratación señala que “Para la determinación del valor estimado del contrato, se tuvo en cuenta la regulación del Convenio Colectivo del Principado xx Xxxxxxxx del sector; el cual, resulta económicamente más beneficioso que el Convenio Estatal del mismo sector.
Para dicha valoración, se llevó a cabo un trabajo pormenorizado, en el que se detalla el cálculo de los costes máximos de contratación del servicio indicado; teniendo en cuenta todos los elementos que habrían de dar lugar al valor estimado del contrato, desglosando por cada una de las actividades, teniendo en cuenta gastos generales, beneficio industrial, pagas extra, niveles, etc. “
Y se adjunta dicho documento (cuadro Excel) como Anexo al informe, que incluye horas semanales de cada actividad, valor/hora “que incluye al prorrata de las 3 pagas extras que corresponden por convenio”, y “los seguros sociales al 35%”, así como “todas las novedades de aumento de horarios y creación de nuevas actividades de cara a 2017”. Incluye gastos generales, “max. por ley 17% calculado al 9% según el valor del trabajo mensual”, y Beneficio industrial al 6%.
Entiende en su informe que “se ha respetado escrupulosamente el precio de cada una de las actividades deportivas de la licitación, conforme al Convenio Colectivo aplicable y que, en ningún caso se produce un incumplimiento, puesto que se aplica el convenio más beneficioso.” Y que “la existencia de un complemento económico voluntariamente atribuido por el actual adjudicatario del servicio, no puede ni debe comprometer a esta administración si ello implica un aumento en sus gastos y por lo tanto, un desequilibrio en sus cuentas; al entender que el pago de una percepción salarial por encima de lo establecido en el convenio colectivo puede tratarse de una mera liberalidad, esporádica y ocasional del empresario y, por tanto, no exigible.” Y que “Además, no entiende esta Administración que haya de repercutir en los ciudadanos de este municipio aquellos beneficios particularmente pactados y que superan no un convenio estatal, sino uno autonómico que mejora las condiciones del estatal.
En este sentido, son numerosas las normas que nos obligan a la contención del gasto público y a la eficiencia en el uso de los recursos públicos…”
Añade que “Por otro lado, la redacción del Artículo 41 Real Decreto Legislativo 2/2015, de
23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, admite la posibilidad de acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción…”
Y, en definitiva, que “este órgano de contratación, entiende que el cálculo del valor del contrato de servicios referido se ajusta a derecho y, por lo tanto, no procede un nuevo cálculo del mismo.”
Quinto. En fecha 0 xx xxxxxxx xx 0000 xx Xxxxxxxxxx del Tribunal dio traslado del recurso interpuesto a los restantes licitadores para que, si lo estimaban oportuno, formulasen las alegaciones que convinieran a su derecho, sin que ninguno de ellos haya evacuado el trámite conferido.
Sexto. La Secretaria del Tribunal, por delegación de éste, en fecha 0 xx xxxxxxx xx 0000, xxxxxxxx xxxxxxxx la medida provisional de suspensión del procedimiento de licitación conforme a los artículos 43 y 46 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre (en adelante TRLCSP).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. La competencia para resolver el recurso especial en materia de contratación corresponde a este Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del TRLCSP y en el Convenio suscrito al efecto con la Comunidad Autónoma del Principado xx Xxxxxxxx, publicado en el BOE de 28 de octubre de 2013.
Segundo. El recurso ha sido interpuesto dentro del plazo legal previsto para ello y el acto recurrido es uno de los contemplados como susceptible de recurso por el TRLCSP.
Tercero. En cuanto a la legitimación de la recurrente, también concurre conforme al artículo 42 del TRLCSP por ser potencial licitadora.
Cuarto. Por la cuantía del contrato, que no llega a la prevista para determinar la competencia de este Tribunal, el recurso devendría inadmisible al no ser susceptible de recurso especial, puesto que no se trataría de un contrato sujeto a regulación armonizada. Así, la cuantía de su valor estimado, que se deduce de nuestro Antecedente primero (205.675,20 euros) no alcanza los 209.000 euros a que hace referencia el artículo 40.1 del TRLCSP.
Pero precisamente del valor estimado del contrato depende, muy sustancialmente, del precio, y esta es la cuestión litigiosa que se suscita con carácter principal, lo que nos obliga a entrar en el estudio de si efectivamente el mismo es o no conforme a Derecho, o resulta excesivamente reducido, como presupuesto de la competencia de este Tribunal.
Quinto. En cuanto a esta cuestión, y como se desprende de sus alegaciones, la recurrente hace su cálculo del precio del contrato en cada lote en función de lo percibido por los trabajadores ahora contratados por la previa adjudicataria, y el órgano de contratación se atiene, según su último informe, al convenio aplicable, sin consideración a las mejoras sobre el mismo que el previo prestador del servicio hubiera podido realizar en las contrataciones de personal.
Pues bien, debemos partir de que el artículo 87 del TRLCSP dispone que en los contratos del sector público la retribución del contratista consistirá en un precio cierto y que “Los órganos de contratación cuidarán de que el precio sea adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato, mediante la correcta estimación de su importe, atendiendo al precio general xx xxxxxxx en el momento de fijar el presupuesto de licitación y la aplicación en su caso de las normas sobre ofertas con valores anormales o desproporcionados”. El concepto “precio general xx xxxxxxx” utilizado en este precepto es un concepto jurídico indeterminado, determinable en base a la actividad licitadora de la Administración.
A su vez, el artículo 88 del TRLCSP se refiere a la forma de calcular el valor estimado de los con-tratos y en su apartado 2 dispone que “La estimación debe hacerse teniendo en cuenta los precios habituales en el mercado, y estar referida al momento del envío del anuncio de licitación, o en caso de que no se requiera un anuncio de este tipo, al momento en que el órgano de contratación inicie el procedimiento de adjudicación del contrato”. En el apartado 5 se dispone que para los contratos de suministros y los de servicios que tengan carácter de periodicidad o que deban renovarse en periodo de tiempo determinado, se tomará como base para el cálculo del valor estimado del contrato alguna de las siguientes cantidades: “a) El valor real total de los contratos sucesivos similares adjudicados durante el ejercicio precedente o durante los doce meses previos ajustado, cuando sea posible, en función de
los cambios de cantidad o valor previstos para los doce meses posteriores al contrato inicial”.
Y, como ya hemos señalado en numerosas resoluciones (p ej, la 1039/2016), el artículo 87 del TRLCSP únicamente establece las pautas para determinar el precio del contrato, pero la Ley no determina con exactitud los límites procediendo una interpretación en su aplicación en cada caso concreto. Por su parte, el artículo 1 del TRLCSP, dispone que la regulación de la contratación del sector público tiene por objeto, entre otros, el de “...asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, adquisición de bienes y la contratación de servicios”. Este objetivo de control del gasto y eficiente utilización de los fondos destinados a la contratación de servicios es un criterio interpretativo del artículo 87 del TRLCSP.
También debemos recordar que este Tribunal ha declarado, entre otras, en la Resolución 782/2015 y en la 1039/2016, que la determinación del precio del contrato tiene la consideración de criterio técnico y, como tal, está sometida al principio de discrecionalidad técnica; de igual modo, en la Resolución 358/2015, en lo que atañe a los criterios tenidos en cuenta para la determinación del presupuesto de licitación por el órgano de contratación ya señalábamos que “al tratarse de criterios netamente técnicos gozarían de una discrecionalidad, propia de las valoraciones técnicas de los órganos de contratación, en tanto no quede completamente acreditado que se ha incurrido en un error en la apreciación”. Sobre esta base, hemos afirmado que cabe presumir en el órgano de contratación un acierto propio del que es conocedor de las cuestiones técnicas del contrato que ha convocado en otras ocasiones y que establece, dentro de sus potestades propias como tal órgano adjudicador, un precio del contrato que, desde este punto de vista, gozaría de una presunción análoga a la que tienen las manifestaciones técnicas de los órganos de contratación en lo que los criterios de adjudicación concierne. Por otro lado, es muy reiterada la doctrina del Tribunal que sostiene (Resoluciones 310/2012, de 28 de diciembre, 83/2013, de 20 de febrero, 112/2013, de 21 xx xxxxx, 251/2013, de 4 de julio, 341/2013, de 2 de septiembre, 143/2014, de 00 xx xxxxxxx, 000/0000, xx 00 xx xxxxx, 629/2014, de 8 de septiembre, 794/2014, de 24 de octubre, 891/2014, de 5 de diciembre, 264/2013, de 4 de julio, 185/2012, de 6 de septiembre, y 88/2015, de 30 de enero, entre otras muchas) que, a
la hora de fijar el presupuesto de un contrato, el órgano de contratación debe partir siempre del principio de eficiencia y los objetivos de estabilidad presupuestaria y control del gasto que se consignan en el artículo 91 del TRLCSP. Y, de igual modo, hemos declarado que lo fundamental, en suma, es que el presupuesto de licitación esté en consonancia con el precio xx xxxxxxx de la prestación en proporción a su contenido (Resoluciones 66/2012, de 14 xx xxxxx, y 292/2012, de 5 de diciembre), siendo forzoso reconocer en esta materia un amplio margen de estimación a la Administración (Resolución 420/2013, de 26 de septiembre).
Llegábamos a concluir en la Resolución 764/2016 que “la adopción por este Tribunal de una decisión contraria al precio fijado por la Administración fuera de los casos en que se aprecie arbitrariedad o falta de motivación, y en contra de la discrecionalidad técnica de ésta, no sería conforme a los principios de eficacia en la gestión de los recursos públicos que recoge el artículo 1 del TRLCSP.”
Y en el particular referido a la hipotética vinculación del órgano de contratación para la fijación del precio del contrato a los salarios que se hubieran venido percibiendo, incluso en caso de subrogación obligatoria, hemos señalado, p ej en la misma Resolución 764/2016, que “la subrogación en contratos de trabajo se encuentra reglada por el Estatuto de los Trabajadores y tiene como origen la relación laboral existente entre el empleador y el trabajador, a la que es ajena la Administración contratante. No puede estimarse que el coste del contrato administrativo deba incluir la totalidad del coste que los trabajadores subrogados puedan suponer para la empresa adjudicataria. Las horas de prestación de servicios de dichos trabajadores subrogados que no deban emplearse en la ejecución del contrato administrativo deben ser gestionadas por las empresas empleadoras, que asumen el riesgo y xxxxxxx del negocio que gestionan. Evidentemente, la Administración no debe asumir el coste de horas de trabajo no necesarias para la prestación del servicio que se contrata.
En este sentido ya se ha pronunciado este Tribunal en la resolución 797/2015 de 11 de septiembre de 2015 en recurso 642/2015, interpuesto también por ASPEL, donde razonamos lo siguiente: “Séptimo. Antes de entrar propiamente en el fondo del asunto conviene reiterar la doctrina de este Tribunal referente a la determinación del precio de los
contratos y al cálculo del valor estimado de los mismos con arreglo a los dispuesto en los artículos 87 y 88 del TRLCSP que el recurrente considera infringidos. Igualmente debe tenerse en cuenta esta doctrina en cuanto a la eficacia de los convenios colectivos a la hora de determinar este precio. En este caso y por todas citamos la reciente resolución 336/2015 de este Tribunal por cuanto recoge toda la doctrina que en relación con la determinación de los precios ha sido establecida por el mismo: “Es muy reiterada la doctrina del Tribunal que sostiene (Resoluciones 310/2012, de 28 de diciembre, 83/2013, de 20 de febrero, 112/2013, de 21 xx xxxxx, 251/2013, de 4 de julio, 341/2013, de 2 de septiembre, 143/2014, de 00 xx xxxxxxx, 000/0000, xx 00 xx xxxxx, 629/2014, de 8 de septiembre, 794/2014, de 24 de octubre, 891/2014, de 5 de diciembre, 264/2013, de 4 de julio, 185/2012, de 6 de septiembre, y 88/2015, de 30 de enero, entre otras muchas) que, a la hora de fijar el presupuesto de un contrato, el órgano de contratación debe partir siempre del principio de eficiencia y los objetivos de estabilidad presupuestaria y control del gasto que se consignan en el artículo 1 del TRLCSP. Partiendo de la anterior premisa, el Tribunal ya ha tenido la oportunidad de analizar en varias resoluciones el problema de si la entidad contratante está ligada por los convenios colectivos a la hora de diseñar las prestaciones, concretamente el presupuesto, que van a definir el nuevo contrato. Siguiendo, por todas, la Resolución 281/2012, de 5 de diciembre, cabe señalar que “el criterio que hemos venido manteniendo de manera reiterada es que no es así, que la entidad contratante debe tener plena libertad para definir el objeto del contrato conforme a las disponibilidades presupuestarias y a las circunstancias concurrentes. Este problema se ha planteado en relación con la posible existencia de bajas temerarias en las ofertas de determinados licitadores que no respetarían presuntamente las condiciones mínimas establecidas en el convenio colectivo y también en relación con la indebida determinación de los precios del contrato que se iba a licitar extrayendo siempre una misma conclusión como es que la entidad contratante no debe quedar vinculada por esta circunstancia y que las posibles reclamaciones que se pudieran presentar en este punto serían siempre competencia de la jurisdicción laboral.”
Añadíamos que “Para los contratos de servicios el artículo 302 del TRLCSP regula la determinación del precio señalando que en el pliego de cláusulas administrativas se establecerá el sistema de determinación del precio, que podrá estar referido a componentes de la prestación, unidades de ejecución o unidades de tiempo, o fijarse en un tanto alzado
cuando no sea posible o conveniente su descomposición, o resultar de la aplicación de honorarios por tarifas o de una combinación de varias de estas modalidades. Sobre la adecuación de los precios al mercado, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid en su recomendación 2/1997, de 6 xx xxxx, insiste en que hay que tener presente la obligación que establece la Ley de que, a la hora de determinar el precio de los contratos, se procure que éste sea adecuado al mercado, y en su informe 19/1997, de 16 de diciembre, señala que la ‘primera y más importante premisa a tener en cuenta sobre el precio de todo contrato que celebre la Administración es que sea cierto y adecuado al mercado’. La exigencia de que el cálculo del valor de las prestaciones se ajuste a los precios xx xxxxxxx tiene por objeto garantizar que en la contratación exista un equilibrio entre las partes y que ninguna de ellas obtenga un enriquecimiento injusto, así como garantizar la viabilidad de las prestaciones objeto del mismo, que se establecen en función del interés general que persigue la actuación administrativa. En concreto, y sobre la adecuación del precio de los contratos al mercado y su relación con los convenios colectivos, la Junta Consultiva de las Islas Baleares, en el informe 4/2001, de 22 de febrero, sobre el artículo 14.1, último párrafo de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 xx xxxxx, (LCAP), relativo a la adecuación del precio de los contratos al mercado, considera que es ajeno a la contratación administrativa y, por tanto, no puede incidir sobre ella de forma directa, lo pactado en un convenio colectivo laboral. No obstante, añade ‘(...) se pueden considerar como momentos en los que el órgano de contratación puede tener en cuenta, de alguna manera, el contenido de los convenios colectivos, por una parte, cuando ha de fijar el presupuesto base de licitación, a la hora de cumplir con el mandato de que éste sea adecuado al precio xx xxxxxxx (art.14 LCAP), fijando y justificando en la memoria correspondiente un precio que contemple, entre otros factores, el coste establecido en el Convenio Colectivo’. “
Por lo que se concluía: “En consecuencia, se considera que, si bien los convenios colectivos del sector correspondiente no son vinculantes para la Administración, por tratarse de una regulación bilateral en la que los poderes públicos no son parte, sí pueden tomarse en consideración Por otra parte, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado en su informe 34/2001, de 13 de noviembre, refiriéndose a un contrato de servicios de
seguridad, señala que la Administración contratante debe considerarse ajena a las cuestiones relativas a los componentes que los licitadores han tomado en consideración para formular su proposición económica y, en concreto, los efectos derivados del convenio colectivo de empresas de seguridad, puesto que ello desvirtuaría el sistema de contratación administrativa obligando al órgano de contratación a realizar un examen y comprobación de diversos elementos o componentes con influencia en la proposición económica, como pudiera serlo, además de los del convenio respectivo, el pago de Impuestos, el disfrute de exenciones y bonificaciones, posibles subvenciones u otros aspectos de la legislación laboral. Y concluye ‘La circunstancia de que una proposición económica en un concurso sea inferior a la cantidad resultante de aplicar el coste hora fijado en el Convenio colectivo del sector no impide la adjudicación del contrato en favor de dicha proposición económica, sin perjuicio de la posible aplicación de los criterios para apreciar bajas desproporcionadas o temerarias en concurso con los requisitos del artículo 86, apartados 3 y 4, de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en esencia, el que dichos criterios figuren en el pliego de cláusulas administrativas particulares’, criterio éste aplicado por el Tribunal en diversas resoluciones (por todas, resolución 298/2011 de 7 de diciembre, recurso 278/2011).” En la Resolución 46/2014, de 28 de enero, el Tribunal consideró inadmisible que la entidad contratante “tenga que fijar el valor estimado y el presupuesto máximo de un contrato en función de una cláusula de subrogación laboral impuesta en un Convenio Colectivo, y en función de los costes laborales que a tal efecto indique la empresa saliente, pues en tal caso quedaría al arbitrio de la actual adjudicataria la fijación del valor estimado y del presupuesto del contrato, al margen del criterio legalmente establecido en el artículo 88 del TRLCSP, que ordena al órgano de contratación estar al coste real del servicio en los doce meses inmediatamente anteriores a la licitación”.
Y concluíamos. “A tenor de lo expuesto, los convenios colectivos no vinculan a la Administración contratante a la hora de establecer el presupuesto del contrato, si bien constituyen una fuente de conocimiento (aunque no la única), a efectos de determinar el valor xx xxxxxxx (artículo 87 del TRLCSP). Lo fundamental, en suma, es que el presupuesto de licitación esté en consonancia con el precio xx xxxxxxx de la prestación en proporción a su contenido (Resoluciones 66/2012, de 14 xx xxxxx, o 292/2012, de 5 de
diciembre), siendo forzoso reconocer en esta materia un amplio margen de estimación a la Administración (Resolución 420/2013, de 26 de septiembre).”
En nuestro caso, pues, si aplicamos las consideraciones expuestas, vemos que el órgano de contratación sí ha tomado en consideración como fuente de conocimiento los costes salariales del convenio, sin que resulte vinculado por los costes salariales actuales, y ha razonado, apoyándose en informe detallado, la adecuación del precio al mercado; criterio salvaguardado por su discrecionalidad técnica, conforme a la doctrina ya citada; sin que se haya evidenciado por el recurrente un error de entidad tal que deba llevarnos a considerar dicha fijación como contraria a Derecho.
Por lo que la alegación referida a la fijación del precio del contrato no puede ser acogida, con la consecuencia de que el precio del contrato y el subsiguiente valor estimado aparecen conformes a Derecho, y la competencia de este Tribunal no se justifica (según hemos expuesto en nuestro Fundamento Cuarto), lo que nos impide entrar en la otra alegación esgrimida por la recurrente.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Inadmitir el recurso interpuesto por D.ª M.S.R., en representación de la mercantil EMTESPORT, S.L., contra el pliego de condiciones administrativas del Ayuntamiento xx Xxxxxxx para “servicios deportivos de las actividades a desarrollar en patronato municipal de deportes perteneciente al Ayuntamiento xx Xxxxxxx”, exped. 2612/2016.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, según lo establecido en el artículo 47.4 del TRLCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado xx Xxxxxxxx, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.