Caso Arbitral N° 3176-2015-CCL
Caso Arbitral N° 3176-2015-CCL
1. Partes:
- Demandante: Compañía peruana dedicada al desarrollo de soluciones en las áreas de telecomunicaciones y sistemas de redes eléctricas.
- Demandada: Compañía peruana dedicada a la organización de eventos sociales.
2. Fecha de solicitud: 09.04.2015.
3. Fecha xxx xxxxx: 21.01.2016.
4. Tipo de arbitraje: Nacional | Derecho.
5. Lugar del Arbitraje: Lima.
6. Contrato: Contrato de locación de servicios.
7. Ley aplicable: Ley peruana.
8. Monto en controversia: S/ 30,000.00.
9. Monto xxx xxxxx: S/ 9,535.00.
10. Costos del arbitraje:
- Gastos administrativos: S/ 1,671.60.
- Honorarios del Árbitro Único: S/ 1,671.60.
11. Distribución de costos:
- Demandante: 50 % de los gastos arbitrales.
- Demandada: 50 % de los gastos arbitrales.
12. Tribunal Arbitral: Árbitro Único.
13. Temas:
- Oposición al arbitraje.
- Prestación imposible por culpa del acreedor.
- Resolución por culpa del acreedor.
- Cláusula penal compensatoria.
- Principio pacta sunt servanda.
- Principio de la buena fe.
- Doctrina de los actos propios.
- Elementos de la responsabilidad civil.
- Carga de la prueba.
14. Cláusula arbitral: 17.12.2014
Todo litigio o controversia, derivados o relacionados con este acto jurídico, será resuelto mediante arbitraje, de conformidad con los reglamentos Arbitrales del centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, a cuyas normas de administración y decisión se someten las partes en forma incondicional, declarando conocerlas y aceptarlas en su integridad.
15. Resumen del caso:
La controversia deriva de un contrato de locación de servicios para la realización del catering de un evento, en el que la Demandante era la comitente y la Demandada era la locadora (el “Contrato”).
El Contrato prevé en la cláusula sétima que, en caso la Demandante se desista de la realización del evento, la misma perderá el monto entregado como separación del servicio y que, si dicha cancelación se realizara a menos de sesenta días del evento, se deberá abonar al Demandado el treinta por ciento del valor total del servicio (la “Penalidad”). El valor del Contrato era S/. 22,500.00.
La Demandante separó el servicio pagando a la Demandada una suma a título de adelanto y, luego, realizó otro pago, por un total de S/. 17,500.00.
Posteriormente, la Demandante comunicó a la Demandada su desistimiento de la realización del evento debido a los pagos adicionales que resultaban necesarios y que no le habían sido debidamente informados.
En el arbitraje, la Demandante solicita el pago de S/. 30,000.00 por concepto de devolución integral del dinero entregado, costos del arbitraje e indemnización por daños y perjuicios.
La Demandada formuló oposición al arbitraje por considerar que la materia propuesta como pretensión no corresponde al derecho de la Demandante y no constituye un derecho de libre disposición de las partes, conforme lo requiere el artículo 2 de la Ley de Arbitraje; al respecto, sostiene la Demandada que, puesto que la prestación se volvió imposible por culpa de la Demandante, de conformidad con los artículos 1432, numeral 2 y 1155 del Código Civil, el Contrato se resolvió de pleno derecho, sin perjuicio de su derecho a la contraprestación, por lo que no cabe la devolución del dinero que le fue entregado y, además, en virtud del artículo 1342 del Código Civil, corresponde
que la Demandante pague la Penalidad. Adicionalmente, según la Demandada, en el arbitraje se discute de los efectos de la terminación del Contrato, que escapan al ámbito de aplicación del convenio arbitral.
Análisis del Árbitro Único
Como cuestión previa el Árbitro Único se pronunció respecto de la oposición al arbitraje planteada por la Demandada.
Al respecto, el Árbitro Único advirtió la existencia de un convenio arbitral, expresado en la cláusula octava del Contrato; tal convenio probaba la voluntad de las partes de someterse a arbitraje en caso de desacuerdo respecto a las prestaciones derivadas del Contrato. Asimismo, el Árbitro Único consideró que la controversia versaba sobre bienes de libre disposición conforme al Derecho Peruano. Adicionalmente, el Árbitro Único precisó que no era posible resolver en esa etapa del proceso las cuestiones de fondo alegadas por la Demandada. En consecuencia, el Árbitro Único declaró infundada la oposición al arbitraje.
Respecto de la pretendida devolución de la totalidad del dinero entregado por la Demandante, el Árbitro Único advirtió que las partes pactaron en la cláusula sétima del Contrato que, en caso la Demandante se desistiera de la realización del evento, la misma perdería el monto entregado como separación del servicio y que, si dicha cancelación se realizara a menos de sesenta días del evento, la Demandante pagaría la Penalidad a la Demandada, ascendente al treinta por ciento del valor total del Contrato.
El Xxxxxxx Xxxxx señaló que para interpretar y aplicar correctamente la citada cláusula contractual era oportuno tener en cuenta tres principios del Derecho Civil. Primero, el principio Pacta Sunt Servanda, recogido en el artículo 1361 del Código Civil, según el cual “los contratos son ley entre las partes” y que funciona como garantía de la exigibilidad y obligatoriedad de los acuerdos. Segundo, el principio de la buena fe, recogido en el artículo 1362 del Código Civil, que, en la fase de ejecución de los contratos, implica que ninguna de las partes tenga un comportamiento abusivo respecto de la otra. Tercero, la doctrina de los actos propios, por la cual si alguien actúa de manera que su conducta genera la apariencia y la expectativa razonable de que se encuentra de acuerdo con una obligación, no puede luego pretender exigir tal derecho contra quien confió en la apariencia de que no se reclamaría.
Tomando en cuenta los principios señalados, el Árbitro Único consideró que en el presente caso era decisivo que (i) las partes hubieran pactado contractualmente el pago de la Penalidad en caso de desistimiento de la Demandante a la realización del evento y que (ii) diversos documentos que obraban en el expediente y que no habían sido objetados por la Demandada demostraban que, previamente a la instauración del arbitraje, ésta última había
manifestado que respetaba lo establecido en la cláusula sétima y que se encontraba de acuerdo en devolver el exceso del importe recibido. Por lo tanto, correspondía declarar parcialmente fundada la pretensión y ordenar a la Demandada a pagar a la Demandante la suma recibida que resulta excedente tras descontar el importe correspondiente a la Penalidad.
Con respecto a la pretensión indemnizatoria, el Árbitro Único señaló que, para que proceda la indemnización por daños y perjuicios por incumplimientos contractuales, se requiere la concurrencia de los siguientes cinco elementos esenciales: (i) que el contrato sea válido; (ii) el incumplimiento de alguna prestación; (iii) el incumplimiento debe ser imputable al deudor; (iv) el daño causado al acreedor; y (v) el nexo causal entre el incumplimiento del deudor y el daño causado al acreedor.
Luego de evaluar los argumentos y las pruebas ofrecidas por la Demandante, el Árbitro Único consideró que la misma no logró demostrar que se haya configurado un perjuicio que produzca un daño contractual resarcible y, en consecuencia, declaró infundada la pretensión indemnizatoria.