Documento de sesión
PARLAMENTO EUROPEO | 2009 - 2014 |
Documento de sesión
A7-0030/2013
1.2.2013
***I INFORME
sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la adjudicación de contratos de concesión
(COM(2011)0897 – C7-0004/2012 – 2011/0437(COD))
Comisión xx Xxxxxxx Interior y Protección del Consumidor Ponente: Xxxxxxxx Xxxxx
PR_COD_1amCom
Explicación de los signos utilizados |
* Procedimiento de consulta *** Procedimiento de aprobación ***I Procedimiento legislativo ordinario (primera lectura) ***II Procedimiento legislativo ordinario (segunda lectura) ***III Procedimiento legislativo ordinario (tercera lectura) (El procedimiento indicado se basa en el fundamento jurídico propuesto en el proyecto de acto.) |
Enmiendas a un proyecto de acto |
En las enmiendas del Parlamento las modificaciones introducidas en el proyecto de acto se señalan en cursiva negrita. La utilización de la cursiva fina constituye una indicación para los servicios técnicos referente a elementos del proyecto de acto para los que se propone una corrección con miras a la elaboración del texto final (por ejemplo, elementos claramente erróneos u omitidos en alguna versión lingüística). Estas propuestas de corrección están supeditadas al acuerdo de los servicios técnicos interesados. En las cabeceras de las enmiendas relativas a un acto existente que se quiere modificar con el proyecto de acto, figuran una tercera y cuarta líneas en las que se indican, respectivamente, el acto existente y la disposición en cuestión. Las partes retomadas de una disposición de un acto existente que el Parlamento desee modificar pero que no se hayan modificado en el proyecto de acto se señalarán en negrita. Las supresiones que se refieran a dichos pasajes se indicarán de la siguiente manera: [...]. |
Í N D I C E
Página
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO 5
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 204
OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE COMERCIO INTERNACIONAL 209
OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES 219
OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE INDUSTRIA, INVESTIGACIÓN Y ENERGÍA 241
OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE TRANSPORTES Y TURISMO 275
OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO REGIONAL 290
OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS 306
PROCEDIMIENTO 348
PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO
sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la adjudicación de contratos de concesión
(COM(2011)0897 – C7-0004/2012 – 2011/0437(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0897),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, el artículo 53, apartado 1, el artículo 62 y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0004/2012),
− Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistos los dictámenes motivados presentados por el Bundesrat alemán, el Congreso de los Diputados español y el Consejo Federal de Austria, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n° 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en los que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 26 xx xxxxx de 20121,
– Visto el dictamen del Comité de las Regiones, de 19 de julio de 20122,
– Visto el artículo 55 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión xx Xxxxxxx Interior y Protección del Consumidor y las opiniones de la Comisión de Comercio Internacional, la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales, la Comisión de Industria, Investigación y Energía, la Comisión de Transportes y Turismo, la Comisión de Desarrollo Regional y la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7- 0030/2013),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
1 DO C 191 de 29.6.2012, p. 84.
2 DO C 277 de 13.9.2012, p. 74.
Enmienda 1
Propuesta de Directiva Visto 1
Texto de la Comisión | Enmienda |
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 53, apartado 1, y sus artículos 62 y 114, | Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14, su artículo 53, apartado 1, y sus artículos 62 y 114, así como el Protocolo nº 26, |
Justificación
Se contemplan en la Directiva las disposiciones relativas a los servicios de interés general y sus características específicas.
Enmienda 2
Propuesta de Directiva Considerando 1
Texto de la Comisión | Enmienda |
(1) La ausencia de unas normas claras a nivel de la Unión en el ámbito de la adjudicación de contratos de concesión acarrea problemas de inseguridad jurídica, obstaculiza la libre prestación de servicios y falsea el funcionamiento xxx xxxxxxx interior. Como resultado de ello, los operadores económicos, en particular las pequeñas y medianas empresas (PYME), se ven privados de los derechos que les confiere el mercado interior y pierden grandes oportunidades comerciales; por su lado, existe el peligro de que las autoridades públicas no den un uso óptimo a los fondos públicos, y los ciudadanos de la UE no podrían disfrutar de unos servicios de calidad a buen precio. Es necesario instaurar un marco jurídico adecuado en el ámbito de la adjudicación de concesiones que garantice a todos los | (1) La ausencia de unas normas claras a nivel de la Unión en el ámbito de la adjudicación de contratos de concesión acarrea problemas de inseguridad jurídica, obstaculiza la libre prestación de servicios y falsea el funcionamiento xxx xxxxxxx interior. Como resultado de ello, los operadores económicos, en particular las pequeñas y medianas empresas (PYME), se ven privados de los derechos que les confiere el mercado interior y pierden grandes oportunidades comerciales; por su lado, existe el peligro de que las autoridades públicas no den un uso óptimo a los fondos públicos, y los ciudadanos de la UE no podrían disfrutar de unos servicios de calidad a buen precio. Es necesario instaurar un marco jurídico adecuado, equilibrado y flexible en el ámbito de la adjudicación de concesiones |
operadores económicos de la Unión un acceso efectivo y no discriminatorio al mercado y que afiance la seguridad jurídica, favoreciendo así la inversión pública en infraestructuras y servicios estratégicos para el ciudadano. | que garantice a todos los operadores económicos de la Unión un acceso efectivo y no discriminatorio al mercado y que afiance la seguridad jurídica, favoreciendo así la inversión pública en infraestructuras y servicios estratégicos para el ciudadano. Este marco jurídico permitiría asimismo contar con una mayor seguridad jurídica para los operadores económicos y podría ser una base y un instrumento para abrir en mayor medida los mercados internacionales de contratación pública y para fortalecer los intercambios comerciales internacionales. Debe establecerse a escala de la Unión el principio general de abrir la adjudicación de concesiones a las PYME, con el fin de aumentar sus oportunidades de acceso al mercado de las concesiones. |
Enmienda 3 Propuesta de Directiva
Considerando 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda |
(1 bis) Las normas del marco jurídico aplicable a la adjudicación de concesiones deben ser claras y sencillas, y no generar una burocracia excesiva. |
Enmienda 4 Propuesta de Directiva
Considerando 1 ter (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda |
(1 ter) De la naturaleza de las concesiones se desprende que las disposiciones sobre su adjudicación no pueden equivaler meramente a la normativa sobre la adjudicación de contratos públicos. |
Enmienda 5
Propuesta de Directiva Considerando 2
Texto de la Comisión | Enmienda |
(2) La contratación pública desempeña un papel fundamental en la estrategia Europa 2020, ya que es uno de los instrumentos basados en el mercado destinados a conseguir un crecimiento inteligente, sostenible e integrador y fomentar al mismo tiempo una utilización eficiente de los fondos públicos. La adjudicación de concesiones de obras se rige en la actualidad por las normas básicas de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 xx xxxxx de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, mientras que la de concesiones de servicios de interés transfronterizo se ajusta a los principios del Tratado, en particular los principios de libre circulación de mercancías, libertad de establecimiento y libre prestación de servicios, así como los principios que se derivan de ellos, tales como la igualdad de trato, la no discriminación, el reconocimiento mutuo, la proporcionalidad y la transparencia. Existe un riesgo de inseguridad jurídica relacionado con las diferentes interpretaciones de los principios del Tratado por los legisladores nacionales y de grandes disparidades entre las legislaciones de los diferentes Estados miembros. Dicho riesgo ha sido confirmado por una amplia jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que sin embargo aborda sólo en parte determinados aspectos de la adjudicación de contratos de concesión. Es necesario concretizar los principios del Tratado en todos los Estados miembros y, a partir de ahí, | (2) La contratación pública desempeña un papel fundamental en la estrategia Europa 2020, ya que es uno de los instrumentos basados en el mercado destinados a conseguir un crecimiento inteligente, sostenible e integrador y fomentar al mismo tiempo una utilización eficiente de los fondos públicos. En este contexto, los contratos de concesión representan instrumentos importantes para el desarrollo estructural a largo plazo de la infraestructura y los servicios estratégicos. Por consiguiente, facilitan el desarrollo de la competencia en el mercado interior, mejorando las competencias del sector privado, logrando la eficiencia y aportando innovación. |
eliminar las discrepancias de interpretación a nivel de la Unión al objeto de eliminar los trastornos persistentes que se producen en el mercado interior.
Enmienda 6 Propuesta de Directiva
Considerando 2 bis (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda |
(2 bis) La adjudicación de concesiones de obras se rige en la actualidad por las normas básicas de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 xx xxxxx de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios,1 mientras que la adjudicación de concesiones de servicios de interés transfronterizo debe ajustarse a los principios del Tratado de la Unión Europea (TUE) y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en particular los principios de libre circulación de mercancías, libertad de establecimiento y libre prestación de servicios, así como los principios que se derivan de ellos, tales como la igualdad de trato, la no discriminación, el reconocimiento mutuo, la proporcionalidad y la transparencia. Existe un riesgo de inseguridad jurídica relacionado con las diferentes interpretaciones de los principios del TFUE por los legisladores nacionales y de grandes disparidades entre la legislación de los diversos Estados miembros. Dicho riesgo ha sido confirmado por la amplia jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que, sin embargo, ha abordado solo en parte determinados aspectos de la adjudicación de contratos |
de concesión. |
1 DO L 134 de 30.4.2004, p. 114. |
Enmienda 7
Propuesta de Directiva Considerando 2 ter (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda |
(2 ter) Por consiguiente, la presente Directiva tiene por objeto lograr la aplicación uniforme de los principios de los Tratados en todos los Estados miembros, con el fin de garantizar la seguridad jurídica, eliminar los trastornos persistentes que se producen en el mercado interior, aumentar la eficiencia del gasto público, facilitar la igualdad de acceso y la participación equitativa de las PYME en la adjudicación de los contratos de concesión, tanto a escala local como de la Unión, y apoyar la realización de los objetivos sostenibles de interés público. |
Enmienda 8 Propuesta de Directiva
Considerando 2 quater (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda |
(2 quater) Sin perjuicio de las disposiciones en materia de exclusión de actividades sometidas directamente a la competencia, establecidas en el artículo 14 de la presente Directiva, lo dispuesto en la Directiva 2004/18/CE y la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 xx xxxxx de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios xxxxxxxx0 no debe |
aplicarse a las concesiones, tal y como las define la presente Directiva. No obstante, las normas fijadas por la presente Directiva no deben utilizarse para eludir los procedimientos de adjudicación establecidos en las Directivas mencionadas.
1 DO L 134 de 30.4.2004, p. 1.
Enmienda 9
Propuesta de Directiva Considerando 3
Texto de la Comisión | Enmienda |
(3) La presente Directiva no debería menoscabar en modo alguno la libertad de los Estados miembros o de las autoridades públicas para decidir el suministro directo de obras o servicios al público o la externalización de tal suministro a terceros. Los Estados miembros y las autoridades públicas deberían continuar siendo libres para definir las características del servicio, incluidas las eventuales condiciones relativas a la calidad o el precio, con el fin de lograr sus objetivos de interés público. | (3) La presente Directiva reconoce y reafirma el derecho de los Estados miembros y las autoridades públicas a determinar los medios administrativos que consideren más adecuados para la realización de obras y la prestación de servicios. La presente Directiva no debería menoscabar en modo alguno la libertad de los Estados miembros y de las autoridades públicas para realizar obras o prestar servicios directamente al público o para externalizar tal suministro mediante delegación a terceros. Los Estados miembros y las autoridades públicas deberían conservar su derecho a definir y especificar las características de los servicios, incluidas las eventuales condiciones relativas a la calidad o el precio, con el fin de lograr sus objetivos de interés público. |
Justificación
Reafirmación del principio de libertad de administración de las autoridades públicas, que eligen libremente el modo de gestión de los cometidos que tienen a su cargo (ejecución directa de las misiones o delegación a terceros). La Directiva no predetermina la elección de un modo de gestión en particular, pero prevé normas para el caso de que se opte por la delegación en un tercero (concesión).
Enmienda 10
Propuesta de Directiva Considerando 4
Texto de la Comisión | Enmienda |
(4) Para las concesiones que superen determinado valor, conviene establecer una coordinación mínima de los procedimientos nacionales para la adjudicación de estos contratos basada en los principios del Tratado, a fin de garantizar la apertura de las concesiones a la competencia y una seguridad jurídica adecuada. Estas disposiciones de coordinación no deberían ir más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos citados. Los Estados miembros han de poder completar y desarrollar estas disposiciones si lo consideran oportuno, en particular si desean reforzar la observancia de los citados principios. | (4) Para las concesiones que alcancen o superen determinado valor, conviene establecer una coordinación mínima de los procedimientos nacionales para la adjudicación de estos contratos basada en los principios del Tratado, a fin de garantizar la apertura de las concesiones a la competencia y una seguridad jurídica adecuada. Estas disposiciones de coordinación no deberían ir más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos citados y para garantizar un cierto grado de flexibilidad. Por consiguiente, los Estados miembros han de poder completar y desarrollar estas disposiciones si lo consideran oportuno, en particular si desean reforzar la observancia de los citados principios. |
Enmienda 11
Propuesta de Directiva Considerando 6
Texto de la Comisión | Enmienda |
(6) Las concesiones son contratos a título oneroso celebrados entre uno o más operadores económicos y uno o más poderes o entidades adjudicadores, cuyo objeto es la adquisición de obras o servicios, y su contrapartida es normalmente el derecho a explotar las obras o servicios objeto del contrato. La ejecución de estas obras o servicios está sujeta a obligaciones específicas determinadas por el poder adjudicador o la entidad adjudicadora, vinculantes y legalmente exigibles. Sin embargo, determinados actos estatales, tales como el | (6) Las concesiones son contratos a título oneroso mediante los que uno o más poderes o entidades adjudicadores («concedentes») adjudican la ejecución de obras o la gestión de servicios a uno o varios operadores económicos, y la contrapartida de esta adjudicación es o bien el derecho a ejecutar y gestionar las obras o a prestar los servicios objeto del contrato, o bien este derecho acompañado de un pago. La ejecución de estas obras o servicios debe estar sujeta a obligaciones específicas determinadas por el concedente, vinculantes y legalmente |
otorgamiento de autorizaciones o licencias, en los que el Estado o una autoridad pública establece las condiciones para el ejercicio de una actividad económica, no pueden calificarse de concesiones. Lo mismo puede decirse de determinados acuerdos cuyo objeto es el derecho de un operador económico a explotar determinados ámbitos o recursos de carácter público, como es el caso de los contratos de arrendamiento de terrenos, en los que el Estado o autoridad pública establece únicamente sus condiciones generales de utilización, sin adquirir obras o servicios específicos. | exigibles. Sin embargo, determinados actos estatales, tales como el otorgamiento de autorizaciones, permisos o licencias, incluidos aquellos para períodos limitados, en los que el Estado o una autoridad pública establece las condiciones para el ejercicio de una actividad económica, no deben considerarse concesiones. Lo mismo puede decirse de determinados acuerdos mediante los que el Estado o el poder adjudicador o la entidad adjudicadora conceden a un operador económico el derecho a explotar determinados ámbitos o recursos de carácter público, como es el caso de los contratos de alquiler de ámbito público y privado o de arrendamiento de terrenos, en particular en el sector de los puertos marítimos o interiores, u otorgan derechos de paso, en los que el Estado o autoridad pública establece únicamente sus condiciones generales de utilización, sin convertirse por ello en destinatario de las obras o servicios específicos prestados por el operador económico. Las condiciones generales contempladas en los contratos de alquiler de ámbito público y privado o de arrendamiento de terrenos incluyen, en especial, normas relativas a la transferencia del bien o el terreno arrendados al arrendatario, a su uso (por ejemplo, una descripción del bien o el terreno arrendados, disposiciones sobre los usos permitidos del bien arrendado o disposiciones sobre el uso óptimo del bien arrendado, como indicadores de rendimiento y normas medioambientales), las obligaciones respectivas del arrendador y del arrendatario con respecto al mantenimiento del bien arrendado, la duración del arrendamiento y la recuperación del bien o el terreno arrendados por el arrendador, así como el alquiler y otros costes a cargo del arrendatario (incluidas las penalizaciones). |
Justificación
Aclaración de la definición de «concesión» (véase el artículo 2) y de los tipos de contrato que no corresponden a concesiones en el sentido de la presente Directiva (autorizaciones, licencias, contratos por los que se establecen condiciones generales sin delegación de la ejecución de obras o la gestión de servicios). Se emplea el término «concedente» a fin de simplificar el texto para hacer referencia al poder adjudicador y la entidad adjudicadora cuando se contempla a los dos del mismo modo.
Enmienda 12
Propuesta de Directiva Considerando 7
Texto de la Comisión | Enmienda |
(7) Las dificultades relacionadas con la interpretación de los conceptos de concesión y contrato público han sido fuente de continua inseguridad jurídica para las partes interesadas y han dado lugar a numerosas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a este respecto. Por lo tanto, debe aclararse la definición de concesión, en particular haciendo referencia al concepto de riesgo operacional sustancial. La característica principal de una concesión, el derecho de explotar las obras o los servicios, implica siempre la transferencia al concesionario de un riesgo económico que conlleva la posibilidad de que no recupere las inversiones realizadas ni cubra los costes que haya contraído para explotar las obras o los servicios adjudicados. La regulación de la adjudicación de concesiones mediante normas específicas no estaría justificada si el poder adjudicador o la entidad adjudicadora aliviase al contratista de cualquier pérdida potencial garantizando unos ingresos mínimos iguales o superiores a los costes que el contratista deba asumir en relación con la ejecución del contrato. Al mismo tiempo, hay que aclarar que algunos acuerdos que estipulan un pago íntegro por parte del poder adjudicador o la entidad adjudicadora pueden denominarse | (7) Las dificultades relacionadas con la interpretación del concepto de concesión han generado una continua inseguridad jurídica para las partes interesadas y han dado lugar a numerosas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a este respecto. Por lo tanto, debe aclararse la definición de concesión, en particular haciendo referencia al concepto de riesgo operacional. La característica principal de una concesión, el derecho de explotar las obras o los servicios, implica siempre la transferencia al concesionario de una parte sustancial del riesgo económico que conlleva la posibilidad de que no recupere las inversiones realizadas ni cubra los costes que haya contraído para explotar las obras o los servicios adjudicados, en las condiciones normales de funcionamiento. El hecho de que, desde el principio, el riesgo sea muy limitado, en particular debido a las normas detalladas de Derecho público por las que se rigen las obras o los servicios que sean objeto de la concesión, no debe excluir la calificación del contrato como concesión. La regulación de la adjudicación de concesiones mediante normas específicas no estaría justificada si el concedente aliviase al concesionario de cualquier pérdida potencial garantizando unos |
condiciones si la recuperación de las inversiones o costes en que hubiera incurrido el operador por la ejecución de las obras o la prestación de los servicios depende de la demanda o de la disponibilidad de esos bienes o servicios. | ingresos mínimos iguales o superiores a los costes que el contratista deba asumir en relación con la ejecución del contrato. Al mismo tiempo, hay que aclarar que algunos acuerdos que estipulan un pago íntegro por parte del poder adjudicador o la entidad adjudicadora pueden denominarse condiciones si la recuperación de las inversiones o costes en que hubiera incurrido el operador por la ejecución de las obras o la prestación de los servicios depende de la demanda o de la disponibilidad de esos bienes o servicios. |
Enmienda 13
Propuesta de Directiva Considerando 8 bis (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda |
(8 bis) Un riesgo operacional debería derivarse de factores que estén fuera del control de las partes y, por tanto, no puede deberse a defectos en la ejecución del contrato por ninguna de sus partes. Se define como el riesgo de exposición a las incertidumbres xxx xxxxxxx, que puede consistir en un riesgo de demanda o en un riesgo de suministro, o bien en un riesgo de demanda y suministro. El riesgo operacional puede incluir, entre otros, el riesgo de un desajuste entre la oferta y la demanda de los servicios, el riesgo de insolvencia de los deudores de los precios por los servicios prestados o el riesgo de que los ingresos no cubran íntegramente los costes de explotación de los servicios. |
Justificación
La definición y el significado del «riesgo de disponibilidad» que figuran en el artículo 2, apartado 2, no son muy claros. El nuevo considerando propuesto trata de vincularlo a las decisiones del concesionario relativas a sus inversiones para la ejecución de la concesión.
Enmienda 14
Propuesta de Directiva Considerando 9
Texto de la Comisión | Enmienda |
(9) El concepto de derechos especiales o exclusivos es fundamental para la determinación del ámbito de aplicación de la Directiva, ya que las entidades que no son ni poderes adjudicadores de conformidad con el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, ni empresas públicas, deberán someterse a ella sólo si desarrollan alguna de las actividades derivadas de los derechos anteriormente mencionados. Procede aclarar, por lo tanto, que los derechos obtenidos merced a un procedimiento que se ha ajustado a criterios objetivos (y, en primer lugar, a la normativa de la Unión) y que ha contado con la debida publicidad, no constituyen derechos especiales o exclusivos a efectos de la presente Directiva. La legislación debe incluir la Directiva 98/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 xx xxxxx de 1998, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural, la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo xxx xxxxxxx interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio, la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 xx xxxx de 1994, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos y el Reglamento (CE) n° 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, | (9) El concepto de derechos especiales o exclusivos es fundamental para la determinación del ámbito de aplicación de la Directiva, ya que las entidades que no son ni poderes adjudicadores de conformidad con el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, ni empresas públicas, deberán someterse a ella sólo si desarrollan alguna de las actividades derivadas de los derechos anteriormente mencionados. |
sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n° 1191/69 y (CEE) n° 1107/70 del
Consejo. La creciente diversidad de formas en que puede manifestarse la acción del Estado hace necesario definir de forma precisa el propio concepto de contratación. Las normas de la Unión en materia de concesiones se refieren a la adquisición de obras o servicios cuya contrapartida consiste en la explotación de tales obras o servicios. El concepto de adquisición debe entenderse en sentido amplio como obtención de los beneficios derivados de las obras o servicios en cuestión, sin que sea necesaria en todos los casos una transferencia de la propiedad a los poderes o entidades adjudicadores. Por otro lado, la simple financiación de una actividad, que a menudo va ligada a la obligación de reembolsar las cantidades que no se hubieran destinado a los fines previstos, no entra en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.
Justificación
Por coherencia con la enmienda al artículo 4, apartado 3.
Enmienda 15
Propuesta de Directiva Considerando 10
Texto de la Comisión | Enmienda |
(10) Se ha considerado también necesario aclarar qué debe constituir una contratación única, con la consecuencia de que, a efectos de los umbrales fijados por la presente Directiva, ha de tenerse en cuenta el valor agregado de todas las concesiones realizadas para dicha contratación, y la de que ésta debe | (10) La presente Directiva debería aplicarse solamente a los contratos de concesión cuyo valor sea superior o igual a un umbral determinado, que debería ser reflejo del interés transfronterizo manifiesto de las concesiones para los operadores económicos de otros Estados miembros. Por consiguiente, la definición |
anunciarse como un conjunto único, en su caso dividido en lotes. El concepto de contratación única abarca todos los suministros, obras y servicios necesarios para la ejecución de un determinado proyecto. Son, por ejemplo, indicación de la existencia de un proyecto único la labor previa de planificación y concepción global desarrollada por el poder adjudicador, o el hecho de que los distintos elementos adquiridos cumplan una función económica y técnica única, o que dichos elementos se encuentran lógicamente interconectados. | del método de cálculo del valor estimado de una concesión es esencial y debería ser idéntica para las concesiones de obras y de servicios, pues la mayoría de los contratos son mixtos. Debería implicar la consideración del volumen de negocios (excluido el impuesto) acumulado de la concesión de que se trate a lo largo de la duración del contrato, según estimación del concedente. El valor de una concesión debería tener en cuenta el valor del conjunto de las obras y/o los servicios objeto del contrato que forman parte de un mismo proyecto de concesión. Son, por ejemplo, indicación de la existencia de un proyecto único la labor previa de planificación y concepción global desarrollada por el concedente, o el hecho de que los distintos elementos de la concesión cumplan una función económica y técnica única, que dichos elementos se encuentren lógicamente interconectados o que requieran los mismos tipos de inversión por parte del concesionario. |
Justificación Por coherencia con las enmiendas a los artículos 5 y 6.
Enmienda 16
Propuesta de Directiva Considerando 11
Texto de la Comisión | Enmienda |
(11) Para garantizar una verdadera apertura xxx xxxxxxx y un justo equilibrio en la aplicación de las normas de adjudicación de concesiones en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales es necesario que las entidades a las que se apliquen se definan de manera distinta, sin basar dicha definición en la referencia a su régimen jurídico. Por tanto, hay que velar por que no se atente contra la igualdad de trato | (11) Para garantizar un verdadero acceso al mercado y un justo equilibrio en la aplicación de las normas de adjudicación de concesiones en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales es necesario que las entidades a las que se apliquen se definan claramente de manera distinta, sin basar dicha definición en la referencia a su régimen jurídico. Debe garantizarse la igualdad de trato entre las entidades |
entre las entidades adjudicadoras del sector público y del sector privado. También es necesario asegurarse de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Tratado, no se prejuzgue el régimen de la propiedad en los Estados miembros. | adjudicadoras del sector público y del sector privado. También es necesario asegurarse de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del TFUE, no se prejuzgue el régimen de la propiedad en los Estados miembros. |
Enmienda 17
Propuesta de Directiva Considerando 12
Texto de la Comisión | Enmienda |
(12) Las concesiones podrán ser adjudicadas por las entidades adjudicadores con la finalidad de satisfacer las necesidades de varias actividades, posiblemente sujetas a diferentes regímenes jurídicos. Debe aclararse que el régimen jurídico aplicable a una concesión única destinada a cubrir varias actividades debe estar sujeto a las normas aplicables a la actividad para la que se destine principalmente. La determinación de cuál es la actividad para la que la concesión se destina principalmente podrá basarse en el análisis de las necesidades a las que la concesión específica deberá responder, efectuado por la entidad adjudicadora a fin de estimar el valor de la concesión y de establecer los documentos de adjudicación de la misma. En algunos casos podría resultar imposible determinar objetivamente cuál es la actividad para la que la concesión se destina principalmente. Debe señalarse cuáles son las normas aplicables a dichos casos. | (12) Las concesiones podrán ser adjudicadas por un concedente con la finalidad de satisfacer las necesidades de varias actividades, posiblemente sujetas a diferentes regímenes jurídicos. Debe aclararse que el régimen jurídico aplicable a una concesión única destinada a cubrir varias actividades debe estar sujeto a las normas aplicables a la actividad para la que se destine principalmente. La determinación de cuál es la actividad para la que la concesión se destina principalmente podrá basarse en el análisis de las necesidades a las que la concesión específica deberá responder, efectuado por el concedente a fin de estimar el valor de la concesión y de establecer los documentos de la misma. En algunos casos podría resultar imposible determinar objetivamente cuál es la actividad para la que la concesión se destina principalmente. Debe señalarse cuáles son las normas aplicables a dichos casos. |
Enmienda 18
Propuesta de Directiva Considerando 13
Texto de la Comisión | Enmienda |
(13) Conviene excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva determinadas concesiones de servicios y obras adjudicadas a un operador económico que a su vez es poder adjudicador o entidad adjudicadora en virtud de un derecho exclusivo que le ha sido reconocido con arreglo a una norma o acto administrativo nacional publicado y cuya concesión se ajusta al Tratado y a una normativa específica de la Unión relativa a la gestión de infraestructuras de redes en el ámbito de las actividades recogidas en el anexo III, ya que la concesión de tales derechos exclusivos hace imposible seguir un procedimiento de adjudicación competitivo. A pesar de ello, y sin perjuicio de las consecuencias jurídicas de la exclusión general del ámbito de aplicación de la presente Directiva, las concesiones, entendidas según la definición del artículo 8, apartado 1, deben someterse a la obligación de publicar un anuncio de adjudicación de concesión con el fin de garantizar unas condiciones básicas de transparencia, a no ser que la legislación específica vele por ello. | (13) Conviene excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva determinadas concesiones de servicios relacionadas con una actividad recogida en el anexo III, incluidas las concesiones de servicios relativas a la gestión de infraestructuras de redes en el ámbito de dicha actividad, cuando estas concesiones sean adjudicadas a un operador económico que goza de un derecho exclusivo con arreglo a una norma o acto administrativo o reglamentario nacional publicado y cuya concesión se ajusta al Tratado y a una normativa específica de la Unión, ya que la concesión de tales derechos exclusivos hace imposible seguir un procedimiento de adjudicación competitivo. A pesar de ello, y sin perjuicio de las consecuencias jurídicas de la exclusión general del ámbito de aplicación de la presente Directiva, dichas concesiones deben someterse a la obligación de publicar un anuncio de adjudicación de concesión con el fin de garantizar unas condiciones básicas de transparencia, a no ser que la legislación específica vele por ello. A fin de reforzar la transparencia, cuando un Estado miembro conceda a un operador económico un derecho exclusivo para el ejercicio de una de las actividades contempladas en el anexo III, debe informar de ello a la Comisión. |
Enmienda 19
Propuesta de Directiva Considerando 13 bis (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda |
(13 bis) Conviene excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva las concesiones relativas a actividades de juego que presenten un riesgo económico |
por comprometer una suma de dinero en juegos xx xxxx (a saber, loterías o apuestas), que uno o más Estados miembros adjudiquen a uno o más organismos sobre la base de derechos exclusivos otorgados en virtud de las disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas nacionales de conformidad con los Tratados. La exclusión se justifica por la concesión de derechos exclusivos a uno o más organismos a escala nacional, con lo que es imposible aplicar un procedimiento competitivo, así como por la necesidad de preservar la posibilidad de que los Estados miembros regulen a escala nacional el sector de los juegos xx xxxx, a la luz de sus obligaciones en relación con la protección del orden público y social.
Justificación
Este nuevo considerando aclara la exclusión de una parte del sector de los juegos xx xxxx. La concesión de derechos exclusivos hace inaplicable todo procedimiento competitivo. Los Estados miembros también deben conservar un margen de maniobra en este sector sensible (protección del orden público y social). No debe debilitarse la capacidad de acción de un Estado miembro a este respecto con reglas que no estén adaptadas al sector (por ejemplo, el cese de la explotación de un juego xx xxxx).
Enmienda 20 Propuesta de Directiva
Considerando 13 ter (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda |
(13 ter) Conviene excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva los contratos de servicios en materia de defensa civil, protección civil y prevención de riesgos. Estos ámbitos incluyen, en particular, los servicios de ambulancias de urgencia, que deben tratarse de forma distinta a los servicios de transporte de pacientes en ambulancia. La aplicación de los principios de Derecho primario debe ser suficiente para garantizar la |
prestación efectiva de los servicios de protección civil y de respuesta de emergencia en beneficio de los ciudadanos.
Enmienda 21
Propuesta de Directiva Considerando 13 quater (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda |
(13 quater) La presente Directiva no debe afectar a la competencia de los Estados miembros para adjudicar, definir y organizar la prestación de un servicio público de conformidad con el Protocolo nº 29 sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros, anejo a los Tratados. |
Justificación
Convendría añadir un nuevo considerando con una referencia expresa al Protocolo de Ámsterdam como instrumento de Derecho primario de la Unión. Esta enmienda se inscribe en la misma línea que la referencia al Protocolo de Ámsterdam en la comunicación interpretativa de la Comisión sobre las concesiones en el Derecho comunitario.
Enmienda 22
Propuesta de Directiva Considerando 14
Texto de la Comisión | Enmienda |
(14) Conviene excluir determinadas concesiones de servicios y obras adjudicadas a una empresa asociada a entidades adjudicadoras cuya actividad principal sea proporcionar servicios u obras al grupo al que pertenece y no comercializarlos en el mercado. Conviene asimismo excluir determinadas concesiones de servicios y obras adjudicadas por una entidad adjudicadora a | (14) Conviene excluir determinadas concesiones de servicios y obras adjudicadas a una empresa asociada a entidades adjudicadoras, con o sin participación privada, y cuya actividad principal sea proporcionar servicios u obras al grupo al que pertenece y no comercializarlos en el mercado. Conviene asimismo excluir determinadas concesiones de servicios y obras |
una empresa conjunta constituida por varias entidades adjudicadoras con el objeto de ejercer actividades incluidas en el ámbito de la presente Directiva y de la que dicha entidad forma parte. Es preciso no obstante evitar que esta exclusión ocasione falseamientos de la competencia que vayan en beneficio de las empresas, o de empresas conjuntas asociadas con las entidades adjudicadoras; es conveniente prever un conjunto adecuado de normas, en particular por lo que se refiere a los límites máximos dentro de los cuales las empresas puedan obtener parte de su volumen de negocios en el mercado y por encima de los cuales perderían la posibilidad de que se les adjudicasen concesiones sin convocatoria de licitación, la composición de las empresas conjuntas y la estabilidad de las relaciones entre tales empresas conjuntas y las entidades adjudicadoras de las cuales están compuestas. | adjudicadas por una entidad adjudicadora a una empresa conjunta constituida por varias entidades adjudicadoras con el objeto de ejercer actividades incluidas en el ámbito de la presente Directiva y de la que dicha entidad forma parte. Es preciso no obstante evitar que esta exclusión ocasione falseamientos de la competencia que vayan en beneficio de las empresas, o de empresas conjuntas asociadas con las entidades adjudicadoras; es conveniente prever un conjunto adecuado de normas, en particular por lo que se refiere a los límites máximos dentro de los cuales las empresas puedan obtener parte de su volumen de negocios en el mercado y por encima de los cuales perderían la posibilidad de que se les adjudicasen concesiones sin convocatoria de licitación, la composición de las empresas conjuntas y la estabilidad de las relaciones entre tales empresas conjuntas y las entidades adjudicadoras de las cuales están compuestas. |
Justificación
Aclaración del artículo 11 sobre las empresas asociadas. En el marco de este artículo, se autoriza la participación privada en las empresas asociadas, en contra de la lógica del artículo 15, relativo a la cooperación entre entidades públicas, de acuerdo con el cual no es posible ninguna participación en la persona jurídica controlada por el poder adjudicador o la entidad adjudicadora.
Enmienda 23 Propuesta de Directiva
Considerando 14 bis (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda |
(14 bis) En el sector del agua pueden existir empresas asociadas dedicadas a múltiples actividades, que operan en otros sectores de actividad con distintas estructuras xx xxxxxxx (por ejemplo, liberalizadas y no liberalizadas) y que pueden enfrentarse a problemas estructurales al aplicar los requisitos para |
la exención previstos en la presente Directiva. Por tanto, a fin de permitir que dichas empresas asociadas que explotan concesiones para llevar a cabo actividades en el sector del agua puedan emplear eficazmente esta exención, se podrá aplicar un período transitorio hasta 2020. Durante dicho período, las concesiones existentes podrán ampliarse sin aplicar la presente Directiva, si se cumplen determinadas condiciones. Efectivamente, con arreglo al artículo 11, para que una empresa asociada quede exenta, el 80 % del promedio de su volumen de negocios total debe provenir de prestaciones a miembros del grupo económico al que pertenecen, realizadas directamente a ellos o a los ciudadanos en su nombre. No obstante, en el caso de las empresas asociadas dedicadas a múltiples actividades que operan en el sector del agua, este requisito relativo al volumen de negocios puede resultar difícil de cumplir, ya que el volumen de negocios de dichas empresas engloba actividades tanto de los sectores liberalizados como de los no liberalizados. La finalidad del período transitorio es proporcionar a las empresas asociadas afectadas un tiempo razonable para que adapten su organización interna posiblemente mediante la separación de la contabilidad correspondiente a las actividades en el sector del agua de sus demás actividades. Sin embargo, a fin de limitar cualquier posible trastorno de la competencia, los contratos afectados deberían finalizar antes de julio de 2020. Una vez transcurrido el período transitorio, la adaptación de la organización interna de dichas empresas debería permitirles cumplir las condiciones para la exención de las empresas asociadas prevista en la presente Directiva.
Enmienda 24
Propuesta de Directiva Considerando 15
Texto de la Comisión | Enmienda |
(15) La presente Directiva no debe aplicarse a las concesiones adjudicadas por entidades adjudicadoras al objeto de realizar una actividad recogida en el anexo III cuando, en el Estado miembro donde se desarrolla la actividad, ésta se vea expuesta a la competencia en mercados sin limitaciones de acceso, como es el caso del procedimiento previsto a tal efecto en los artículos 27 y 28 de la Directiva [actual 2004/17/CE]. Este procedimiento debe ofrecer seguridad jurídica a las entidades afectadas y un procedimiento de toma de decisiones adecuado, que garantice en plazos breves una aplicación uniforme del Derecho de la Unión en la materia. | (15) Las concesiones adjudicadas por entidades adjudicadoras al objeto de realizar una actividad recogida en el anexo III y explotadas en un Estado miembro en el que la actividad se ve expuesta a la competencia en mercados sin limitaciones de acceso no deberían considerarse como concesiones en el sentido de la presente Directiva, por lo que deberían quedar fuera de su ámbito de aplicación. La exposición directa a la competencia debe analizarse de conformidad con los artículos 27 y 28 de la Directiva 2004/17/CE. Este procedimiento debe ofrecer seguridad jurídica a las entidades afectadas y un procedimiento de toma de decisiones adecuado, que garantice en plazos breves una aplicación uniforme del Derecho de la Unión en la materia. |
Justificación
Garantiza la coherencia con la versión modificada del artículo 14.
Enmienda 25
Propuesta de Directiva Considerando 16
Texto de la Comisión | Enmienda |
(16) La presente Directiva no se aplica a la adjudicación de concesiones efectuadas por organismos internacionales por cuenta propia y en su propio nombre. No obstante, es necesario aclarar si la presente Directiva debe aplicarse a la adjudicación de concesiones que se rigen por disposiciones internacionales específicas. | (16) La presente Directiva no se aplica a la adjudicación de concesiones efectuadas por organismos internacionales por cuenta propia y en su propio nombre. No obstante, es necesario analizar si la presente Directiva debe aplicarse a las adjudicaciones de concesiones que se rigen por disposiciones internacionales |
específicas, para ofrecer así a los operadores económicos una mayor seguridad jurídica. Dado que el mercado interior y los mercados internacionales están cada vez más interconectados, es preciso que los valores preconizados por la Unión, como la transparencia, el principio de rechazo de la corrupción, el principio de reciprocidad y el progreso en materia de derechos sociales y humanos, se promuevan también a través de la política de contratación pública.
Enmienda 26
Propuesta de Directiva Considerando 17
Texto de la Comisión | Enmienda |
(17) Existe gran inseguridad jurídica para establecer en qué medida las normas de adjudicación de concesiones deben regular la cooperación entre autoridades públicas. La jurisprudencia aplicable del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se interpreta de forma diferente por los Estados miembros e incluso por los poderes adjudicadores y algunas entidades adjudicadores. Se hace necesario aclarar en qué casos no deben someterse las concesiones celebradas entre este tipo de autoridades a las normas de adjudicación de concesiones públicas. Esta aclaración debe informarse en los principios establecidos en la jurisprudencia aplicable del Tribunal de Justicia. El mero hecho de que las dos partes de un acuerdo sean poderes o entidades adjudicadores con xxxxxxx xx xxxxxxxx 0, xxxxxxxx 0, xxxxxxx primero, no descarta, en sí mismo, la aplicación de las normas de adjudicación de concesiones. Ahora bien, la aplicación de las normas de adjudicación de concesiones no debería menoscabar la libertad de las autoridades públicas de decidir cómo ejecutan sus obligaciones de servicio público. Las concesiones | (17) Existe gran inseguridad jurídica para establecer en qué medida las normas de adjudicación de concesiones deben regular la cooperación entre autoridades públicas. La jurisprudencia aplicable del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se interpreta de forma diferente por los Estados miembros. Se hace necesario aclarar, en consonancia con dicha jurisprudencia, en qué condiciones no debe someterse la adjudicación de concesiones celebradas entre las autoridades públicas a las normas de la presente Directiva. Esta aclaración debe informarse en los principios establecidos en la jurisprudencia aplicable del Tribunal de Justicia. El mero hecho de que las dos partes de un acuerdo sean poderes o entidades adjudicadores con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra a), no descarta, en sí mismo, la aplicación de las normas de adjudicación de concesiones. La aplicación de las normas de adjudicación de concesiones no debe menoscabar el derecho de las autoridades públicas de decidir libremente cómo ejecutan sus obligaciones de servicio público. La adjudicación de concesiones a entidades controladas debería, por lo tanto, |
adjudicadas a entidades controladas y las operaciones de cooperación para la ejecución conjunta de obligaciones de servicio público a cargo de poderes o entidades adjudicadores deberían, por lo tanto, estar exentas de dar cumplimiento a las normas si se satisfacen las condiciones establecidas en la presente Directiva. La presente Directiva debe evitar que la exención reconocida a las operaciones de cooperación entre entidades públicas falsee las condiciones de competencia frente a los operadores económicos privados. Tampoco debería falsear las condiciones de competencia la actuación de un poder adjudicador como licitador en un procedimiento para la adjudicación de un contrato público. | estar exenta de dar cumplimiento a la presente Directiva, si se satisfacen las condiciones. Tampoco debería falsear las condiciones de competencia la actuación de un poder adjudicador como licitador en un procedimiento para la adjudicación de una concesión. Con este propósito, las condiciones para la exención de un contrato del ámbito de aplicación de la presente Directiva deben ser objeto de una interpretación estricta. En el caso de que cualquiera de las condiciones acumuladas para una exención deje de cumplirse durante la duración de un contrato o de una cooperación que hayan sido excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva, el contrato o la cooperación en curso deberán abrirse a la competencia a través de los procedimientos de adjudicación de concesiones ordinarios. |
Justificación
Aclaración del considerando. La cuestión de la cooperación entre autoridades públicas para ejecutar conjuntamente una misión de servicio público será objeto de un considerando específico nuevo.
Enmienda 27 Propuesta de Directiva
Considerando 17 bis (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda |
(17 bis) Una de las condiciones para determinar si una concesión adjudicada a otra persona jurídica por un poder adjudicador o una entidad adjudicadora, en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 1, debe excluirse del ámbito de aplicación de la presente Directiva consiste en que dicho poder o entidad ejercen sobre la persona jurídica en cuestión un control análogo al que ejercen sobre sus propios servicios. Por consiguiente, el poder o la entidad |
influyen de forma decisiva tanto en los objetivos estratégicos como en las decisiones fundamentales de la persona jurídica controlada. Para establecer la existencia de tal control, podrán tenerse en cuenta también elementos como el nivel de representación en el seno de los órganos de administración, de dirección o de supervisión, y las precisiones al respecto en los estatutos o la propiedad; la presente Directiva no debe requerir que la persona jurídica controlada pertenezca en su totalidad al poder adjudicador o la entidad adjudicadora. Las condiciones arriba mencionadas deben aplicarse mutatis mutandis si un poder adjudicador adjudica un contrato público a una persona jurídica que controle de forma conjunta con otros poderes adjudicadores.
Enmienda 28
Propuesta de Directiva Considerando 17 ter (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda |
(17 ter) La cooperación entre autoridades públicas locales o entre autoridades públicas locales y agrupaciones compuestas exclusivamente por autoridades públicas locales, con miras a garantizar conjuntamente la organización de la misma misión de servicio público con una finalidad de interés público en el marco de la organización institucional y administrativa interna de los Estados miembros, debería quedar excluida del ámbito de aplicación de la presente Directiva. El Derecho de la Unión no impone a las autoridades públicas la utilización de una forma jurídica concreta para llevar a cabo una misión de servicio público de forma conjunta. Asimismo, deberían quedar excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva las transferencias de competencias relativas a |
misiones de servicio público que supongan una transferencia global de responsabilidad entre las autoridades públicas locales, o entre las autoridades públicas locales y las agrupaciones compuestas exclusivamente por autoridades públicas locales, como parte de la organización institucional y administrativa interna de los Estados miembros, y al amparo de la legislación o reglamentación nacional aplicable.
Enmienda 29
Propuesta de Directiva Considerando 17 quater (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda |
(17 quater) La duración de la concesión debe limitarse para evitar el cierre xxx xxxxxxx y para no obstaculizar la competencia. |
Enmienda 30
Propuesta de Directiva Considerando 18
Texto de la Comisión | Enmienda |
(18) Con el fin de garantizar que los poderes y entidades adjudicadores den una adecuada publicidad a las concesiones de obras y servicios por encima de un determinado valor, la adjudicación de tales contratos debería ir precedida de la publicación obligatoria de un anuncio de concesión en el Diario Oficial de la Unión Europea. Los umbrales deben ser reflejo del interés transfronterizo de las concesiones para operadores económicos establecidos en otros Estados miembros. Para calcular el valor de una concesión de servicios, se debe tener en cuenta el valor estimado de todos los servicios que | (18) Con el fin de garantizar una adecuada publicidad a las concesiones de obras y servicios, igual o por encima de un determinado umbral, la adjudicación de tales contratos debería ir precedida de la publicación obligatoria de un anuncio de concesión en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
va a prestar el concesionario desde el punto de vista de un licitador potencial.
Justificación
El concepto de umbral y el método de cálculo se abordan y aclaran en el considerando 10, de conformidad con los artículos 5 y 6 modificados.
Enmienda 31
Propuesta de Directiva Considerando 19
Texto de la Comisión | Enmienda |
(19) Debido a los efectos negativos que ello pudiera tener para la competencia, sólo se permitirá la adjudicación de concesiones sin publicación previa en circunstancias muy excepcionales. Esta excepción debería limitarse a aquellos casos en los que esté claro desde el principio que la publicación no estimularía la competencia, en particular porque, objetivamente, sólo existe un operador económico que puede ejecutar la concesión. Únicamente en situaciones de exclusividad objetiva puede justificarse la adjudicación a un operador económico de una concesión sin previa publicación, y sólo si la situación de exclusividad no ha sido creada por el propio poder adjudicador o entidad adjudicadora ante la perspectiva del procedimiento de adjudicación, y si, tras un estudio exhaustivo de disponibilidad, se concluye que no existen sustitutos idóneos. | (19) Debido a los efectos negativos que ello pudiera tener para la competencia, sólo se permitirá la adjudicación de concesiones sin publicación previa en circunstancias muy excepcionales y se limitará a aquellos casos en los que esté claro desde el principio que la publicación no estimularía la competencia, en particular porque, objetivamente, sólo existe un operador económico que puede ejecutar la concesión, o cuando el objeto de la concesión esté relacionado con servicios sociales y otros servicios específicos con un impacto transfronterizo mínimo. |
Justificación
Aclaración de los casos en los que no es necesario el anuncio de la concesión. El considerando se actualiza en particular en lo referente a la supresión del anuncio de información previa para los servicios sociales y otros servicios específicos, prevista en un principio en el artículo 26, apartado 3.
Enmienda 32
Propuesta de Directiva Considerando 20
Texto de la Comisión | Enmienda |
(20) Un estudio de los servicios denominados prioritarios y no prioritarios (servicios «A» y «B») efectuado por la Comisión ha mostrado que no está justificado limitar la plena aplicación de la normativa de contratación pública a un determinado grupo de servicios. Por ello, la presente Directiva debe aplicarse a una serie de servicios (por ejemplo, los servicios de catering y distribución de agua) que muestran un potencial de comercio transfronterizo. | (20) En el marco de la reforma de las normas relativas a los contratos públicos, un estudio de los servicios denominados prioritarios y no prioritarios (servicios «A» y «B») efectuado por la Comisión ha mostrado que no está justificado limitar la plena aplicación de la normativa de contratación pública a un determinado grupo de servicios. Por ello, la presente Directiva debe aplicarse a una serie de servicios que hayan mostrado un potencial de comercio transfronterizo. |
Enmienda 33
Propuesta de Directiva Considerando 21
Texto de la Comisión | Enmienda |
(21) A la luz de los resultados de la evaluación realizada por la Comisión para la reforma de las normas de contratación pública, es procedente excluir de la aplicación plena de la presente Directiva únicamente aquellos servicios con menor dimensión transfronteriza, en particular los denominados servicios a la persona, como los de carácter social, sanitario o educativo. Estos servicios se prestan en el marco de un contexto particular que varía mucho según el Estado miembro de que se trate debido a la existencia de diferentes tradiciones culturales. Debe establecerse un régimen específico para la concesión de estos servicios que tenga en cuenta el hecho de que van a regularse por primera vez. La obligación de publicar, en el caso de concesiones de un valor igual o superior a los umbrales establecidos en la presente | (21) A la luz de los resultados de la evaluación realizada por la Comisión para la reforma de las normas de contratación pública, es procedente excluir de la aplicación plena de la presente Directiva únicamente aquellos servicios con menor dimensión transfronteriza, en particular los denominados servicios a la persona, como los de carácter social, sanitario o educativo. Estos servicios se prestan en el marco de un contexto particular que varía mucho según el Estado miembro de que se trate debido a la existencia de diferentes tradiciones culturales. Debe establecerse un régimen menos estricto para la concesión de estos servicios que tenga en cuenta el hecho de que van a regularse por primera vez. La obligación de publicar, en el caso de concesiones de un valor igual o superior al umbral establecido en la presente |
Directiva, un anuncio de información previa y un anuncio de adjudicación de la concesión constituye una medida adecuada para informar a los posibles licitadores de las posibilidades económicas que se les ofrecen, y a todas las partes interesadas del número y tipo de contratos adjudicados. Por otro lado, en relación con la adjudicación de contratos de concesión en el ámbito de tales servicios, los Estados miembros deben establecer las medidas adecuadas para garantizar la observancia de los principios de transparencia e igualdad de trato de los operadores económicos, a la vez que para permitir que los poderes y entidades adjudicadores se adapten a la especificidad de estos servicios. Los Estados miembros deben velar por que los poderes y entidades adjudicadores tengan en cuenta la necesidad de garantizar la calidad, continuidad, accesibilidad, disponibilidad y exhaustividad de estos servicios, así como las necesidades específicas de las distintas categorías de usuarios, la participación de los usuarios y la atribución de facultades a los mismos y la innovación. | Directiva, un anuncio de adjudicación de la concesión constituye una medida adecuada para garantizar la observancia del principio de transparencia, a la vez que para permitir que el concedente tenga en cuenta la especificidad de estos servicios. Los Estados miembros deben velar por que el concedente pueda tener en cuenta la necesidad de garantizar la innovación, así como, con arreglo al artículo 14 del TFUE y al Protocolo nº 26 anejo a los Tratados, un alto nivel de calidad, seguridad y accesibilidad económica, la igualdad de trato y la promoción del acceso universal y de los derechos de los usuarios. |
Justificación
La propuesta de Directiva no impide que los poderes públicos establezcan un nivel de calidad adecuado o fijen obligaciones de servicio público en el marco de un contrato de concesión.
La Directiva regula la adjudicación de contratos, pero no los objetivos perseguidos por los poderes públicos al adjudicarlos.
Enmienda 34 Propuesta de Directiva
Considerando 21 bis (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda |
(21 bis) La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la libertad de las autoridades nacionales, regionales y locales para definir, de conformidad con |
el Derecho de la Unión, los servicios de interés económico general, su ámbito de aplicación y las características del servicio, incluidas las eventuales condiciones relativas a la calidad del servicio, con el fin de lograr sus objetivos de interés público. Tampoco menoscabará la competencia de las autoridades nacionales, regionales y locales para prestar, encargar y financiar los servicios de interés económico general, de acuerdo con el artículo 14 del TFUE y el Protocolo nº 26, anejo a los Tratados.
Asimismo, la presente Directiva no aborda la financiación de servicios de interés económico general ni los sistemas de ayuda concedidos por los Estados miembros, en particular en el ámbito social, de conformidad con las normas de la Unión en materia de competencia.
Justificación
Se recuerda la libertad de las autoridades nacionales, regionales y locales para definir los servicios de interés económico general, así como para prestar, encargar y financiar dichos servicios, con arreglo a los Tratados.
Enmienda 35
Propuesta de Directiva Considerando 22
Texto de la Comisión | Enmienda |
(22) Dada la importancia del contexto cultural y el carácter sensible de estos servicios, los Estados miembros deben disponer de mayor discreción para seleccionar los proveedores de los servicios de la manera que consideren más apropiada. Lo dispuesto en la presente Directiva no obsta para que los Estados miembros apliquen criterios específicos de calidad a la hora de seleccionar los proveedores de estos servicios, tales como los criterios expuestos en el Marco Europeo Voluntario de Calidad de los | (22) Dada la importancia del contexto cultural y el carácter sensible de estos servicios, los Estados miembros deben disponer de un amplio margen de discreción para seleccionar a los proveedores de los servicios de la manera que consideren más apropiada. Lo dispuesto en la presente Directiva no obsta para que los Estados miembros apliquen criterios específicos de calidad a la hora de seleccionar los proveedores de estos servicios, tales como los criterios expuestos en el Marco Europeo Voluntario |
Servicios Sociales del Comité de Protección Social de la Unión Europea. Los Estados miembros y las autoridades públicas siguen siendo libres de prestar ellos mismos estos servicios o de organizar los servicios sociales sin realizar concesiones, por ejemplo a través de la simple financiación de los mismos, o merced a la concesión de licencias y autorizaciones a todos los operadores económicos que cumplan unas condiciones establecidas de antemano por el poder adjudicador o la entidad adjudicadora, sin imponer límites o cuotas y siempre que se garantice una publicidad suficiente y se respeten los principios de transparencia y no discriminación. | de Calidad de los Servicios Sociales del Comité de Protección Social de la Unión Europea. Los Estados miembros y las autoridades públicas siguen siendo libres de prestar ellos mismos estos servicios o de organizarlos sin realizar concesiones, por ejemplo a través de la simple financiación de los mismos, o merced a la concesión de licencias y autorizaciones a todos los operadores económicos que cumplan unas condiciones establecidas de antemano por el poder adjudicador o la entidad adjudicadora, sin imponer límites o cuotas y siempre que se garantice una publicidad suficiente y se respeten los principios de transparencia y no discriminación. |
Enmienda 36
Propuesta de Directiva Considerando 22 bis (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda |
(22 bis) A fin de garantizar la confidencialidad durante el procedimiento, el concedente no divulgará la información que le hayan facilitado los operadores económicos y que haya sido designada como confidencial. En caso de incumplimiento de esta obligación, el concedente será considerado responsable si el operador económico puede demostrar con claridad el daño causado. Del mismo modo, los operadores económicos no deben divulgar información clasificada como confidencial. En caso de incumplimiento de esta obligación, los operadores económicos serán considerados responsables. |
Enmienda 37
Propuesta de Directiva Considerando 22 ter (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda |
(22 ter) El procedimiento de adjudicación de los contratos de concesión debería constar de varias fases, que incluirían: la publicación de un anuncio de concesión que permita al concedente que desee adjudicar una concesión dar a conocer su intención; la presentación por los operadores económicos interesados de sus solicitudes en respuesta al anuncio; la verificación de las condiciones de participación para los candidatos; la presentación de una oferta por los candidatos; el derecho del concedente de negociar con el licitador sobre la base de criterios objetivos para la adjudicación; la decisión del concedente sobre la adjudicación del contrato de concesión al concesionario y la publicación de un anuncio de adjudicación. Debe ser posible prever fases intermedias, como la selección de determinados candidatos autorizados a presentar ofertas y el envío de una invitación a presentar ofertas a los candidatos seleccionados. El concedente también debería poder dirigirse a operadores económicos que no hayan respondido al anuncio de concesión. Además, y siempre que se respeten los principios de transparencia y no discriminación, debería poder invertirse el orden de determinadas fases, colocando, por ejemplo, el examen de las ofertas presentadas antes de la comprobación del cumplimiento de los criterios de selección. Sin perjuicio del cumplimiento de la presente Directiva, debería dejarse un amplio margen al concedente para determinar el procedimiento conducente a la elección del concesionario, considerando obligatorias únicamente las fases de publicación de un anuncio de |
concesión al inicio del procedimiento, excepto en los casos en los que no la requiera la presente Directiva, y de publicación de un anuncio de adjudicación al final del procedimiento. Esta libertad debería tener como contrapartida la obligación de transparencia y de igualdad de trato entre candidatos y licitadores.
Justificación
Aclaración del procedimiento de adjudicación con miras a mejorar la comprensión de los artículos relativos al desarrollo del procedimiento, a la transparencia y a las garantías procesales. Se destaca el derecho del concedente a añadir fases intermedias o invertir el orden de las fases, respetando las disposiciones de la presente Directiva y sin perjuicio de la publicación obligatoria al inicio del procedimiento del anuncio de concesión y, al final de procedimiento, del anuncio de adjudicación.
Enmienda 38 Propuesta de Directiva
Considerando 22 quater (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda |
(22 quater) A fin de combatir el fraude, el favoritismo y la corrupción e impedir los conflictos de interés, los Estados miembros adoptarán normas para garantizar la transparencia del procedimiento de adjudicación y la igualdad de trato de todos los candidatos y licitadores. Las medidas adoptadas deben establecer y aplicar un indicador y unos sistemas de verificación completos y ejecutables, a fin de prevenir, detectar y eliminar los casos notificados de fraude, corrupción, conflicto de intereses y otras irregularidades graves en materia de concesiones. |
Enmienda 39
Propuesta de Directiva Considerando 23
Texto de la Comisión | Enmienda |
(23) Para que todos los operadores interesados puedan presentar sus solicitudes de participación y sus ofertas, los poderes y entidades adjudicadores deben estar obligados a respetar un plazo mínimo para la recepción de esas solicitudes. | (23) Para que todos los operadores interesados puedan presentar sus solicitudes de participación o sus ofertas, el concedente debe estar obligado a respetar un plazo mínimo para la recepción de esas solicitudes u ofertas. |
Enmienda 40
Propuesta de Directiva Considerando 24
Texto de la Comisión | Enmienda |
(24) La elección y la aplicación de criterios proporcionales, no discriminatorios y equitativos de selección de los operadores económicos es crucial para su acceso efectivo a las oportunidades económicas relacionadas con las concesiones. En particular, la posibilidad de que un candidato se base en las capacidades de otras entidades puede ser decisiva para permitir la participación de las pequeñas y medianas empresas. Por consiguiente, conviene establecer que los criterios de selección se refieran exclusivamente a la capacidad técnica, financiera y económica de los operadores, que se hagan públicos en el anuncio de concesión y que no puedan impedir que un operador económico se base en la capacidad de otras entidades, con independencia de la naturaleza jurídica de sus vínculos con ellas, si estas demuestran al poder adjudicador o la entidad adjudicadora que tendrán a su disposición los recursos necesarios. | (24) La elección y la aplicación de criterios proporcionales, no discriminatorios y equitativos de selección de los operadores económicos es crucial para su acceso efectivo a las oportunidades económicas relacionadas con las concesiones. En particular, la posibilidad de que un candidato se base en las capacidades de otras entidades puede ser decisiva para permitir la participación de las pequeñas y medianas empresas. Por consiguiente, conviene establecer que los criterios de selección se definan con claridad, que se refieran a las capacidades profesionales, técnicas y financieras de los candidatos y estén relacionados con el objeto del contrato, que se hagan públicos en el anuncio de concesión y que no puedan impedir que un candidato se base en la capacidad de otras entidades, con independencia de la naturaleza jurídica de sus vínculos con ellas, si estas demuestran al concedente que tendrán a su disposición los recursos necesarios. |
Justificación
Garantiza la coherencia con la versión modificada del artículo 36.
Enmienda 41
Propuesta de Directiva Considera
Texto de la Comisión | Enmienda |
(25) Con el fin de garantizar la transparencia e igualdad de trato, los criterios de adjudicación de concesiones deben siempre ajustarse a una serie de pautas generales. Éstas han de hacerse públicas de antemano a todos los licitadores potenciales, deben estar relacionadas con el contenido del contrato y no conferir al poder adjudicador o la entidad adjudicadora una libertad de elección sin restricciones. Deben garantizar la posibilidad de competencia efectiva e ir acompañadas de requisitos que permitan que la información proporcionada por los licitadores se verifique efectivamente. Con el fin de dar cumplimiento a dichas pautas, y de aumentar al mismo tiempo la seguridad jurídica, los Estados miembros pueden disponer la utilización del criterio de la oferta económicamente más ventajosa. | (25) Con el fin de garantizar la transparencia e igualdad de trato, los criterios de adjudicación de concesiones deben siempre ajustarse a una serie de pautas generales. Estas han de hacerse públicas de antemano a todos los candidatos o licitadores y deben estar vinculadas con el objeto del contrato. Deben garantizar la posibilidad de competencia efectiva e ir acompañadas de requisitos mínimos que permitan que el concedente verifique efectivamente la información proporcionada por los candidatos o licitadores. |
Justificación
Garantiza la coherencia con el nuevo artículo sobre criterios de adjudicación.
Enmienda 42 Propuesta de Directiva
Considerando 25 bis (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda |
(25 bis) Con el fin de integrar mejor las consideraciones sociales en la adjudicación de concesiones, el |
concedente también debe poder incluir, entre los criterios de adjudicación, aspectos relativos a las condiciones de trabajo. Las condiciones deben tener por finalidad proteger la salud del personal que participa en el proceso de producción o promover la integración social entre las personas encargadas de ejecutar el contrato de personas desfavorecidas o pertenecientes a grupos vulnerables, incluida la accesibilidad de personas con discapacidades. También debe permitirse al concedente utilizar como criterios de adjudicación la organización, la cualificación y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato de concesión, ya que pueden afectar a la calidad de la prestación y, en consecuencia, al valor económico de la oferta. Con el fin de garantizar la igualdad de acceso de mujeres y hombres al mercado de trabajo, el concedente también debe poder incluir, entre los criterios de adjudicación, características relativas a la promoción de la igualdad de género.
Justificación
Reorganización de los considerandos (nexo lógico del considerando 29 con el 25 sobre los criterios de adjudicación). Refuerzo de las consideraciones sociales. Supresión de las referencias al criterio de la oferta económicamente más ventajosa, de las especificaciones técnicas y del ciclo de vida del producto, no pertinentes para las concesiones (vocabulario común de contratos públicos). No obstante, el concedente, si lo desea y respetando el Derecho de la Unión, puede prever criterios de adjudicación relacionados con consideraciones sociales (véanse los artículos 38 bis y 38 ter nuevos).
Enmienda 43
Propuesta de Directiva Considerando 25 ter (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda |
(25 ter) Los requisitos técnicos y funcionales han de definir las características requeridas de las obras y/o los servicios objeto de la concesión, en particular los requisitos relativos a la accesibilidad de las personas con discapacidad o a los niveles de comportamiento medioambiental. Estos requisitos técnicos y funcionales deben figurar en los documentos de concesión y respetar los principios de igualdad de trato y transparencia. No deben concebirse para limitar artificialmente la competencia. |
Justificación
Aclaración de los requisitos técnicos y/o funcionales que definen las características de las obras y/o los servicios objeto de la concesión. Este concepto parece más apropiado para las concesiones que las especificaciones técnicas contempladas en un principio en la propuesta de Directiva (menor grado de detalle, conformidad con el «espíritu» de la concesión, fundado en la transferencia de un riesgo económico al concesionario, que debe poder conservar un cierto margen de maniobra, si lo desea el concedente).
Enmienda 44
Propuesta de Directiva Considerando 26
Texto de la Comisión | Enmienda |
(26) Cuando los poderes y entidades adjudicadores decidan adjudicar una concesión a la oferta económicamente más ventajosa, deben determinar los criterios económicos y cualitativos en que van a basarse para evaluar las ofertas y decidir cuál es la más ventajosa económicamente. La determinación de dichos criterios depende del objeto de la | suprimido |
concesión, ya que deben permitir que el nivel de rendimiento ofrecido por cada oferta se evalúe a la luz del objeto de la concesión, tal como se define en las especificaciones técnicas, y que se mida la relación calidad/precio de cada oferta.
Justificación
Supresión de la referencia al criterio de la oferta económicamente más ventajosa, que no es pertinente para los contratos de concesión (vocabulario común de contratos públicos).
Enmienda 45
Propuesta de Directiva Considerando 27
Texto de la Comisión | Enmienda |
(27) Las concesiones suelen ser acuerdos a largo plazo y complejos en los que el contratista asume responsabilidades y riesgos que tradicionalmente recaen o son competencia de los poderes y entidades adjudicadores. Por esta razón, dichos poderes y entidades deben mantener un margen de flexibilidad en la organización del proceso de adjudicación, que implique también la posibilidad de negociar el contenido del contrato con los candidatos. No obstante, para asegurar la igualdad de trato y la transparencia de todo el procedimiento de adjudicación, conviene establecer determinados requisitos relativos a la estructura del proceso de adjudicación, que incluyan negociaciones, la difusión de información y la disponibilidad de registros escritos. Es necesario también establecer la necesidad de no desviarse de las condiciones iniciales del anuncio de concesión, a fin de impedir que los candidatos potenciales sean tratados de manera no equitativa. | (27) Las concesiones suelen ser acuerdos a largo plazo y complejos en los que el concesionario asume las responsabilidades y riesgos que tradicionalmente recaen o son competencia del concedente. Por esta razón, el concedente debe mantener un margen real de flexibilidad en la organización del proceso de adjudicación y al negociar el contenido del contrato con los candidatos y los licitadores, garantizando al mismo tiempo el respeto de los principios de igualdad de trato y transparencia de todo el procedimiento. |
Justificación
Garantiza la coherencia con los nuevos artículos sobre criterios de adjudicación y aspectos
de procedimiento. La negociación debe ser el elemento central del procedimiento de adjudicación de contratos de concesión. El concedente (poder adjudicador o entidad adjudicadora) debe conservar un margen de maniobra suficiente para tomar decisiones óptimas.
Enmienda 46
Propuesta de Directiva Considerando 28
Texto de la Comisión | Enmienda |
(28) Las especificaciones técnicas establecidas por los poderes y entidades adjudicadores deben permitir la apertura a la competencia de la adjudicación de concesiones. A tal fin, debe ser posible presentar ofertas que reflejen soluciones técnicas diferentes, lo que permitiría lograr un nivel suficiente de competencia. Por ello, las especificaciones técnicas deben elaborarse de manera que no se restrinja artificialmente la competencia merced a requisitos que favorezcan a determinado operador económico, por ejemplo reflejando las características de los suministros, servicios u obras habituales de tal operador. Por regla general, si las especificaciones técnicas se determinan en función de criterios de funcionalidad o eficiencia, el objetivo se cumple de la mejor manera y se favorece la innovación. Cuando se haga referencia a una norma europea o, si no existiera, a una norma nacional, los poderes y entidades adjudicadores deben tener en consideración disposiciones equivalentes. Para demostrar la equivalencia, puede exigirse que los licitadores faciliten pruebas o argumentos proporcionados por terceros; cuando el operador económico considerado no tenga acceso a certificados o informes de pruebas, o no pueda obtenerlos en el plazo de tiempo correspondiente, deberán permitirse otros métodos probatorios, por ejemplo un expediente técnico del fabricante. | suprimido |
Justificación
Supresión de la referencia a las especificaciones técnicas por no ser pertinente para los contratos de concesión (vocabulario común de contratos públicos). No obstante, se pueden establecer exigencias funcionales.
Enmienda 47
Propuesta de Directiva Considerando 29
Texto de la Comisión | Enmienda |
(29) En las especificaciones técnicas y en los criterios de adjudicación, los poderes y entidades adjudicadores han de poder hacer referencia a procesos específicos de producción, formas concretas de prestación de servicios o procesos específicos aplicables a cualquier otra fase del ciclo de vida de un producto o servicio, siempre que mantengan relación con el objeto de la concesión. Con el fin de integrar mejor las consideraciones sociales en la adjudicación de concesiones, los órganos de contratación pueden incluir también entre los criterios de adjudicación, aspectos relativos a las condiciones de trabajo. Ahora bien, cuando los poderes o entidades adjudicadores hagan uso del concepto de «oferta económicamente más ventajosa», tales criterios sólo podrán hacer referencia a las condiciones de trabajo de personas que participen directamente en el proceso de producción o de prestación. Las condiciones sólo podrán concernir la protección de la salud del personal que participa en el proceso de producción, o el fomento de la integración social de personas desfavorecidas o pertenecientes a grupos vulnerables que se encuentran en la plantilla a la que se asigna la ejecución del contrato, incluida la accesibilidad de personas con discapacidades. En este caso, los criterios de adjudicación que incluyan estos | suprimido |
factores deberán tener una incidencia inmediata en los miembros del personal y su entorno de trabajo. Deberán atenerse a lo dispuesto en la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, y aplicarse de manera que no discriminen directa ni indirectamente operadores económicos de otros Estados miembros o terceros países miembros del Acuerdo o de acuerdos de libre comercio suscritos por la Unión. Xxxx permitirse que, cuando los poderes o entidades adjudicadores recurran al concepto de
«oferta económicamente más ventajosa», puedan utilizar como criterio de adjudicación la organización, cualificación y experiencia del personal destinado a la ejecución de la concesión, ya que ello puede incidir en la calidad de tal ejecución y, por ende, en el valor económico de la oferta.
Justificación
Supresión de las referencias al criterio de la oferta económicamente más ventajosa, las especificaciones técnicas y el ciclo de vida del producto, no pertinentes para las concesiones (vocabulario común de contratos públicos). No obstante, es importante señalar que el concedente, si lo desea y respetando el Derecho de la Unión, puede prever criterios de adjudicación relacionados con consideraciones sociales.
Enmienda 48
Propuesta de Directiva Considerando 30
Texto de la Comisión | Enmienda |
(30) Los medios electrónicos de información y comunicación pueden simplificar notablemente la publicación de los contratos y aumentar la eficiencia y transparencia de los procedimientos de adjudicación de concesiones. Tales métodos deben convertirse en la forma | (30) Los medios electrónicos de información y comunicación pueden simplificar notablemente la publicación de los contratos y aumentar la eficiencia, rapidez y transparencia de los procedimientos de adjudicación de concesiones. Tales métodos deben |
normal de comunicación e intercambio de información en tales procedimientos. Además, permiten ahorrar tiempo. Por todo ello, debe establecerse una reducción de los plazos mínimos cuando se utilicen medios electrónicos, siempre que sean compatibles con los modos específicos de transmisión previstos a nivel de la Unión. Por otro lado, los medios electrónicos de información y comunicación dotados de unas funciones adecuadas pueden impedir, detectar y corregir los errores que suelen producirse en los procedimientos de licitación. | convertirse en la forma normal de comunicación e intercambio de información en tales procedimientos. Asimismo, debería ser obligatorio enviar los anuncios de concesión y de adjudicación de concesión y poner a disposición los documentos de concesión por vía electrónica. |
Justificación
Garantiza la coherencia con la versión modificada del nuevo artículo 25. Al ser las concesiones contratos de carácter complejo y basados en la negociación, pocos procedimientos podrán desarrollarse eficazmente por vía electrónica, exceptuando el envío de los anuncios de concesión y de adjudicación (artículo 28 modificado) y la puesta a disposición de los documentos de concesión (artículo 30 modificado).
Enmienda 49
Propuesta de Directiva Considerando 31
Texto de la Comisión | Enmienda |
(31) A los poderes y entidades adjudicadores de diferentes Estados miembros puede interesarles cooperar y adjudicar sus concesiones públicas de forma conjunta con el fin de sacar el máximo beneficio del potencial xxx xxxxxxx interior (aprovechamiento de economías de escala, reparto de riesgos y beneficios), por ejemplo cuando se trate de proyectos innovadores con un mayor nivel de riesgo del que normalmente puede asumir un solo poder adjudicador o una sola entidad adjudicadora. Deben establecerse, por lo tanto, nuevas disposiciones en materia de concesiones transfronterizas conjuntas que determinen el Derecho aplicable con el | suprimido |
fin de facilitar la adjudicación de concesiones públicas transfronterizas conjuntas. Por otro lado, los poderes y entidades adjudicadores de diferentes Estados miembros pueden constituir entidades jurídicas conjuntas constituidas con arreglo tanto al Derecho nacional como de la Unión. Deben establecerse normas específicas para la adjudicación de estas concesiones conjuntas.
Justificación Por coherencia con la supresión del artículo 31.
Enmienda 50
Propuesta de Directiva Considerando 33
Texto de la Comisión | Enmienda |
(33) No deben adjudicarse concesiones a operadores económicos que hayan formado parte de una organización delictiva o hayan sido condenados por corrupción o fraude en perjuicio de los intereses financieros de la Unión, o por blanqueo de capitales. El impago de impuestos o de la tributación de la seguridad social será también sancionado con una exclusión imperativa a nivel de la Unión. Asimismo, los poderes y entidades adjudicadores deben tener la posibilidad de excluir candidatos o licitadores que hayan infringido gravemente disposiciones de la Unión o nacionales en materia de protección de intereses públicos compatibles con el Tratado o hayan dado muestras de deficiencias significativas y persistentes en la ejecución de una concesión o concesiones similares celebradas anteriormente con el mismo poder adjudicador o la misma entidad adjudicadora. | (33) No deben adjudicarse concesiones a operadores económicos que hayan formado parte de una organización delictiva o hayan sido condenados por corrupción o fraude en perjuicio de los intereses financieros de la Unión, o por blanqueo de capitales. El impago de impuestos o de la tributación de la seguridad social será también sancionado con una exclusión imperativa a escala de la Unión. Asimismo, los concedentes deben tener la posibilidad de excluir candidatos o licitadores que hayan infringido gravemente disposiciones legislativas de la Unión o nacionales en materia de protección de intereses públicos compatibles con los Tratados, siempre que un organismo competente haya determinado la existencia de la infracción, cuando el operador económico haya dado muestras de deficiencias significativas y persistentes en la ejecución de una concesión o concesiones similares celebradas anteriormente con el mismo concedente, por infracciones graves o repetidas de las disposiciones legislativas |
en materia social, medioambiental o laboral.
Justificación
Garantiza la coherencia con la versión modificada del artículo 36.
Enmienda 51
Propuesta de Directiva Considerando 34
Texto de la Comisión | Enmienda |
(34) Teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es necesario aclarar las condiciones en las que la modificación de una concesión efectuada durante su vigencia da lugar a un nuevo procedimiento de adjudicación. Se hace necesario un nuevo procedimiento de adjudicación cuando se introduzcan cambios fundamentales en la concesión original que demuestren la intención de las partes de renegociar condiciones esenciales de la concesión. Este es particularmente el caso cuando se considere que las condiciones modificadas hubieran influido en el resultado del procedimiento, si hubieran formado parte del procedimiento original. Una ampliación temporal y excepcional del periodo de vigencia de la concesión que se proponga únicamente garantizar la continuidad de la prestación de servicios hasta la adjudicación de una nueva concesión no debe calificarse de cambio fundamental de la concesión original. | (34) Teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es necesario aclarar las condiciones en las que la modificación de una concesión efectuada durante su vigencia da lugar a un nuevo procedimiento de adjudicación. Toda concesión vigente puede ser modificada mediante un acuerdo adicional, de conformidad con la presente Directiva. Se hace necesario, no obstante, un nuevo procedimiento de adjudicación cuando se introduzcan cambios fundamentales en la concesión original que demuestren la intención de las partes de renegociar condiciones esenciales de la concesión. Este es particularmente el caso cuando se considere que las condiciones modificadas hubieran influido en el resultado del procedimiento, si hubieran formado parte del procedimiento original. Una ampliación temporal y excepcional del periodo de vigencia de la concesión que se proponga únicamente garantizar la continuidad de la prestación de servicios hasta la adjudicación de una nueva concesión no debe calificarse de cambio fundamental de la concesión original. Sin embargo, si el contrato ha llegado a su término, el concedente y el concesionario se deben abstener de prorrogarlo por motivo de inversiones no indispensables para la ejecución de la concesión, y que se |
realizarían con el único motivo de prolongar su duración.
Justificación
Garantiza la coherencia con la versión modificada del artículo 42.
Enmienda 52 Propuesta de Directiva
Considerando 34 bis (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda |
(34 bis) Dado que las concesiones son con frecuencia contratos de larga duración, es esencial para determinar su valor que se actualicen los datos cuantitativos pertinentes cada vez que se realice una evaluación. De este modo, el enfoque jurídico será totalmente coherente con la realidad económica y financiera del contrato de concesión. |
Justificación Consecuencia de las enmiendas a los artículos.
Enmienda 53
Propuesta de Directiva Considerando 35
Texto de la Comisión | Enmienda |
(35) Los poderes y entidades adjudicadores pueden encontrarse con circunstancias exteriores que no podían prever cuando adjudicaron la concesión. En este caso se necesita un cierto grado de flexibilidad para adaptar la concesión a las nuevas circunstancias sin un nuevo procedimiento de adjudicación. El concepto de «circunstancias que un poder adjudicador o entidad adjudicadora diligente no podía prever» se refiere a aquellas circunstancias que no podían | (35) Los concedentes pueden encontrarse con circunstancias exteriores que no podían prever cuando adjudicaron la concesión. En este caso se necesita un cierto grado de flexibilidad para adaptar la concesión a las nuevas circunstancias sin un nuevo procedimiento de adjudicación. El concepto de «circunstancias que un concedente diligente no podía prever» se refiere a aquellas circunstancias que no podían predecirse a pesar de la diligente preparación del procedimiento original por |
predecirse a pesar de la diligente preparación del procedimiento original por parte del poder o la entidad citados, teniendo en cuenta los recursos de que disponían, la naturaleza y características del proyecto específico, las buenas prácticas del ámbito en cuestión y la necesidad de asegurar una proporción adecuada entre los recursos destinados a la preparación de la adjudicación y su valor previsto. Ahora bien, esto no sería posible si la modificación acarrea una alteración global de la licitación, por ejemplo si se sustituyen las obras, los suministros o los servicios por otros diferentes o si se modifica de forma fundamental el carácter de la contratación ya que, en ese caso, puede presumirse una influencia hipotética en los resultados. | parte del concedente citado, teniendo en cuenta los recursos de que disponía, la naturaleza y características del proyecto específico, las buenas prácticas del ámbito en cuestión y la necesidad de asegurar una proporción adecuada entre los recursos destinados a la preparación de la adjudicación y su valor previsto. Ahora bien, esto no sería posible si la modificación acarrea una alteración global de la concesión, por ejemplo si se sustituyen las obras o los servicios objeto de la concesión por otros diferentes o si se introducen requisitos que puedan ejercer una influencia en los resultados. |
Enmienda 54
Propuesta de Directiva Considerando 36
Texto de la Comisión | Enmienda |
(36) Con arreglo a los principios de igualdad de trato y transparencia, el licitador adjudicatario no debe ser sustituido por otro operador económico sin la convocatoria de una nueva concesión. Sin embargo, el licitador seleccionado para ejecutar la concesión puede experimentar cambios estructurales a lo largo de la ejecución, tales como simples reorganizaciones internas, concentraciones o adquisiciones, procedimientos de insolvencia, o bien sustituciones sobre la base de una cláusula contractual conocida por todos los licitadores y conforme con los principios de igualdad de trato y transparencia. Estos cambios estructurales no deben exigir automáticamente nuevos procedimientos de adjudicación de todas las concesiones ejecutadas por la empresa | (36) Con arreglo a los principios de igualdad de trato y transparencia, el licitador adjudicatario no debe ser sustituido por otro operador económico sin la convocatoria de una nueva concesión. Sin embargo, el licitador seleccionado para ejecutar la concesión puede experimentar cambios estructurales a lo largo de la ejecución, tales como simples reorganizaciones internas, concentraciones o adquisiciones, transferencias de propiedades o activos entre empresas, procedimientos de insolvencia, o bien sustituciones sobre la base de una cláusula contractual conocida por todos los licitadores y conforme con los principios de igualdad de trato y transparencia. Estos cambios estructurales no deben exigir automáticamente nuevos procedimientos de adjudicación de todas las concesiones |
en cuestión. | ejecutadas por la empresa en cuestión. |
Justificación
Garantiza la coherencia con la versión modificada del artículo 42.
Enmienda 55
Propuesta de Directiva Considerando 37
Texto de la Comisión | Enmienda |
(37) Los poderes y entidades adjudicadores deben tener la posibilidad de prever en el propio contrato de concesión la posibilidad de modificaciones, lo que se reflejaría en la inclusión de cláusulas de revisión que no deben otorgar una discrecionalidad ilimitada. La presente Directiva debe, por ello, establecer en qué medida pueden preverse modificaciones en la concesión inicial. | (37) Los concedentes deben tener la posibilidad de prever en el propio contrato de concesión la posibilidad de modificaciones, lo que se reflejaría en la inclusión de cláusulas de revisión que no deben otorgar una discrecionalidad ilimitada. La presente Directiva debe, por ello, establecer en qué medida pueden preverse modificaciones en la concesión inicial. |
Enmienda 56
Propuesta de Directiva Considerando 38
Texto de la Comisión | Enmienda |
(38) Para facilitar la adaptación a la rápida evolución técnica y económica, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado respecto a determinados elementos no esenciales de la presente Directiva. Las características y especificaciones técnicas de los dispositivos de recepción electrónica deben actualizarse en función de la evolución tecnológica o las necesidades administrativas. Es necesario también habilitar a la Comisión para establecer normas técnicas obligatorias en el ámbito de la comunicación electrónica a efectos | (38) A fin de facilitar la adaptación a la rápida evolución técnica y económica, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a la actualización de los números de referencia CPV, incluidos los que figuran en los anexos I y X, cuando ello sea necesario a consecuencia de cambios de la nomenclatura CPV. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que todos los |
de conseguir la interoperabilidad de los formatos y procedimientos técnicos y el envío y recepción de mensajes en los procedimientos de adjudicación de concesiones realizados a través de medios de comunicación electrónicos, teniendo en cuenta la evolución tecnológica y las necesidades administrativas. Por otro lado, la lista de actos legislativos de la Unión por los que se establecen métodos comunes para el cálculo de los costes del ciclo de vida deben adaptarse rápidamente para incorporar las medidas adoptadas a nivel sectorial. Con el fin de satisfacer estas necesidades, la Comisión debe ser autorizada a mantener actualizada la lista de actos legislativos, incluidos los métodos de cálculo de los costes del ciclo de vida. | documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. |
Justificación
Por coherencia con las enmiendas a los artículos 25 y 40.
Enmienda 57
Propuesta de Directiva Considerando 41
Texto de la Comisión | Enmienda |
(41) La legislación de la Unión en materia de contratación pública exige que los Estados miembros supervisen de forma coherente y sistemática tales disposiciones con el fin de garantizar una aplicación efectiva y uniforme de la legislación de la Unión. Para ello, cuando designen un organismo nacional único encargado de la supervisión, control y ejecución de la contratación pública, dicho organismo podría asumir las mismas responsabilidades en el ámbito de las concesiones. Un organismo único dotado de funciones generales sería capaz de hacer frente a las principales dificultades de aplicación y proponer unas soluciones adecuadas a los problemas de carácter | suprimido |
más estructural, y podría rendir cuentas inmediatamente del funcionamiento de la estrategia y de las posibles deficiencias de las normativas y prácticas nacionales, permitiendo así una determinación rápida de las soluciones y la mejora de los procedimientos de adjudicación de concesiones.
Justificación
Por coherencia con la supresión de la referencia al organismo único de control surgido de la revisión de las Directivas sobre contratos públicos.
Enmienda 58
Propuesta de Directiva Considerando 42
Texto de la Comisión | Enmienda |
(42) Es muy importante que la Comisión lleve a cabo las consultas pertinentes durante sus trabajos preparatorios, en particular con especialistas. Al preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. | suprimido |
Justificación
Integración de estos elementos relativos a los actos delegados en el considerando 38.
Enmienda 59
Propuesta de Directiva Considerando 43
Texto de la Comisión | Enmienda |
(43) Con el fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación de la presente Directiva, deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución para la | (43) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para la |
elaboración y transmisión de anuncios y para el envío y publicación de los datos recogidos en los anexos IV a VI, así como para la modificación de los umbrales. Dichas competencias deben ejercerse de acuerdo con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión. Es conveniente utilizar el procedimiento consultivo para la adopción de actos de ejecución que no tengan repercusión sobre los aspectos financieros de la presente Directiva ni sobre la naturaleza y alcance de las obligaciones derivadas de la misma. Tales actos se caracterizan, al contrario, por ser de carácter meramente administrativo y destinarse a facilitar la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva. | elaboración y transmisión de anuncios y para el envío y publicación de los datos recogidos en los anexos IV a VI, así como para la modificación de los umbrales. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión. Debe utilizarse el procedimiento consultivo para la adopción de estos actos de ejecución, que no tienen repercusión desde el punto de vista financiero ni sobre la naturaleza y alcance de las obligaciones derivadas de la presente Directiva. Tales actos se caracterizan, al contrario, por ser de carácter meramente administrativo y destinarse a facilitar la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva. |
Justificación
Adaptación del considerando a la fórmula tipo correspondiente a los actos de ejecución. Supresión de la referencia a la modificación de los umbrales, que no es objeto de un acto de ejecución.
Enmienda 60
Propuesta de Directiva Sección I – título
Texto de la Comisión | Enmienda |
Definiciones y ámbito de aplicación | Definiciones, ámbito de aplicación, umbrales y métodos de cálculo del valor de una concesión |
Enmienda 61
Propuesta de Directiva Artículo 1
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. La presente Directiva establece normas para los procedimientos de contratación de concesiones de un valor estimado no inferior a los umbrales fijados en el artículo 5 por parte de poderes y entidades adjudicadores. | 1. La presente Directiva establece normas para los procedimientos de adjudicación de contratos de concesión de obras o de servicios de un valor estimado no inferior a los umbrales fijados en el artículo 6 y adjudicados a operadores económicos por uno de los agentes siguientes: |
2. La Directiva se aplica a la adquisición de obras o servicios, incluso si son accesorios respecto al objeto principal de la concesión, a operadores económicos seleccionados por alguna de las partes siguientes: | |
a) poderes adjudicadores, con independencia de que las obras o los servicios, incluidos los accesorios, estén o no destinados a cubrir objetivos de carácter público; | a) poderes adjudicadores; |
b) entidades adjudicadoras, siempre que las obras o los servicios, incluidos los accesorios, contribuyan al desarrollo de alguna de las actividades recogidas en el anexo III. | b) entidades adjudicadoras, siempre que las obras o los servicios contribuyan al desarrollo de alguna de las actividades recogidas en el anexo III. |
Justificación
Aclaración del ámbito de aplicación de la Directiva y supresión del vocabulario tomado de los contratos públicos (procedimientos de adjudicación, adquisición de obras o servicios, suministros).
Enmienda 62
Propuesta de Directiva Artículo 1 bis (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda |
Artículo 1 bis |
Principio de libertad de administración de las autoridades públicas |
La presente Directiva reconoce el principio de libertad de administración de las autoridades públicas de conformidad con la legislación nacional vigente. Estas serán libres de decidir la mejor forma de gestionar la ejecución de las obras o la prestación de los servicios, de acuerdo con los regímenes legislativos y los métodos que consideren más eficaces para asegurar, en particular, un alto nivel de calidad, seguridad y asequibilidad, la igualdad de trato y el fomento del acceso universal y de los derechos de los usuarios en los servicios públicos. |
Los poderes y entidades adjudicadores pueden, por tanto, realizar las tareas de interés público empleando sus propios recursos o en cooperación con otros poderes adjudicadores, o bien delegarlas a operadores económicos. |
Justificación
Reafirmación del principio de libertad de administración de las autoridades públicas, que eligen libremente el modo de gestión de los cometidos que tienen a su cargo (ejecución directa de las misiones o delegación a terceros). La Directiva no predetermina la elección de un modo de gestión en particular, pero prevé normas para el caso de que se opte por la delegación en un tercero (concesión).
Enmienda 63
Propuesta de Directiva Artículo 1 ter (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda |
Artículo 1 ter | |
Principio de transparencia de las autoridades públicas | |
Los detalles de los contratos de concesión, incluidos los relativos a la transferencia de la parte sustancial del riesgo económico, definida en el artículo 2, |
apartado 1, punto 2, párrafo tercero, y, en su caso, los pagos realizados por el concedente al operador económico se harán públicos y podrán ser objeto de control, con arreglo a las disposiciones relativas a la confidencialidad establecidas en el artículo 24. |
Todas las modificaciones subsiguientes del contrato también se harán públicas. |
Enmienda 64
Propuesta de Directiva Artículo 1 quater (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda |
Artículo 1 quater | |
Libertad para definir los servicios de interés económico general | |
La presente Directiva no afecta a la libertad de los Estados miembros para determinar, de conformidad con el Derecho de la Unión, qué servicios consideran de interés económico general, cómo se han de organizar y financiar esos servicios, con arreglo a las disposiciones sobre ayudas estatales, y a qué obligaciones específicas se han de someter. |
Enmienda 65 Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 1
Texto de la Comisión | Enmienda |
1) «concesiones»: las concesiones de obras públicas, las concesiones de obras y las concesiones de servicios; | 1) «concesiones»: las concesiones de obras o de servicios, con arreglo a las definiciones contempladas en las letras a) y b): |
a) «concesión de obras»: un contrato a título oneroso celebrado por escrito en virtud del cual uno o más poderes o entidades adjudicadores confían la ejecución de obras a uno o más operadores económicos, siendo la contrapartida bien el derecho a explotar las obras objeto del contrato únicamente, o este mismo derecho en conjunción con un pago; |
b) «concesión de servicios»: un contrato a título oneroso celebrado por escrito en virtud del cual uno o más poderes o entidades adjudicadores confían la gestión de un servicio a uno o más operadores económicos, siendo la contrapartida bien el derecho a explotar el servicio objeto del contrato únicamente, o este mismo derecho en conjunción con un pago; |
la adjudicación de la concesión de obras o de servicios implicará la transferencia al concesionario de la parte sustancial del riesgo económico que conlleva la explotación de tales obras o servicios, definido como el riesgo de exposición a las incertidumbres xxx xxxxxxx, y que incluye tanto el riesgo de demanda como el de suministro; se considerará que el concesionario asume la parte sustancial del riesgo operacional cuando, en condiciones normales de explotación y de acuerdo con las cláusulas del contrato, no esté garantizado que vaya a recuperar las inversiones realizadas ni a cubrir los costes en que haya incurrido para explotar las obras o los servicios objeto de la concesión; |
Justificación
Supresión de la distinción entre concesión de obras y concesión de obras públicas en función de la naturaleza del concedente (entidad adjudicadora o poder adjudicador), pues no añade por sí misma ningún valor al texto.
Enmienda 66
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 2
Texto de la Comisión | Enmienda |
2) «concesión de obras públicas»: un contrato a título oneroso celebrado por escrito entre uno o más operadores económicos y uno o más poderes adjudicadores, cuyo objeto es la ejecución de obras, y la contrapartida de dicha ejecución es, bien el derecho a explotar las obras objeto del contrato únicamente, o este mismo derecho en conjunción con un pago; | suprimido |
Justificación
Aclaración del concepto de concesión y de su carácter específico en relación con un contrato público: transferencia de una misión de la responsabilidad del concedente a un tercer operador económico; transferencia del riesgo del concedente al concesionario; transferencia al concesionario del derecho de explotación de las obras o los servicios objeto de la concesión; pago al concesionario fundado en la explotación de las obras o los servicios.
Aclaración del concepto de riesgo de explotación como riesgo económico ligado a la exposición a las incertidumbres xxx xxxxxxx.
Enmienda 67 Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 2 bis (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda |
2 bis) «operador económico»: toda persona física o jurídica, entidad pública o agrupación de dichas personas o entidades, incluidos los consorcios de empresas, que ofrezca la realización de obras o de una obra concreta, suministros o servicios en el mercado; |
Justificación
Definición reubicada para respetar un orden más lógico. Originariamente era el artículo 2, punto 10, de la propuesta de la Comisión.
Enmienda 68 Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 2 ter (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda |
2 ter) «concedente»: un poder adjudicador o una entidad adjudicadora que adjudica una concesión a un operador económico; |
Justificación
Introducción del concepto de concedente, que cubre los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras cuando son mencionados conjuntamente. El concedente adjudica la concesión al concesionario.
Enmienda 69 Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 2 quater
Texto de la Comisión | Enmienda |
2 quater) «candidato»: un operador económico que haya solicitado una invitación o haya sido invitado a participar en un procedimiento de adjudicación de concesiones; |
Justificación
Definición reubicada para respetar un orden más lógico. Originariamente era el artículo 2, punto 8, de la propuesta de la Comisión.
Enmienda 70
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 2 quinquies
Texto de la Comisión | Enmienda |
2 quinquies) «licitador»: un operador económico que ha presentado una oferta; |
Justificación
Definición reubicada para respetar un orden más lógico. Originariamente era el artículo 2, punto 11, de la propuesta de la Comisión.
Enmienda 71 Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 2 sexies (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda |
2 sexies) «concesionario»: un operador económico al que se ha adjudicado una concesión; |
Justificación
Definición reubicada para respetar un orden más lógico. Originariamente era el artículo 2, punto 9, de la propuesta de la Comisión.
Enmienda 72 Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 2 septies (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda |
2 septies) «documentos relativos a la concesión»: todos los documentos proporcionados por el concedente a los que este hace referencia al describir o definir características del contrato de concesión y del procedimiento de adjudicación del contrato de concesión; |
Justificación
Supresión del término «contrato público»; definición simplificada y reubicada para respetar un orden más lógico. Originariamente era el artículo 2, punto 13, de la propuesta de la Comisión.
Enmienda 73 Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 4
Texto de la Comisión | Enmienda |
4) «concesión de obras»: un contrato a título oneroso celebrado por escrito entre uno o más operadores económicos y una o más entidades adjudicadoras, cuyo objeto es la ejecución de obras, y la contrapartida de dicha ejecución es, bien el derecho a explotar las obras objeto del contrato únicamente, bien este mismo derecho en conjunción con un pago; | suprimido |
Justificación
Definición reubicada y modificada, véase el nuevo artículo 2, punto 2.
Enmienda 74 Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 5
Texto de la Comisión | Enmienda |
5) «ejecución de las obras»: la ejecución, o el proyecto y la ejecución, de obras relacionadas con el desarrollo de actividades recogidas en el anexo I, o de una obra, o bien la realización, por cualquier medio, de una obra que responda a las especificaciones suministradas por el poder adjudicador, que de este modo influye de forma decisiva en el tipo x xxxxxxxxxx de la obra; | 5) «ejecución de las obras»: la ejecución, o el proyecto y la ejecución, de obras relacionadas con el desarrollo de actividades recogidas en el anexo I, o de una obra, o bien la realización, por cualquier medio, de una obra que responda a las especificaciones suministradas por el concedente, que de este modo influye de forma decisiva en el tipo x xxxxxxxxxx de la obra; |
Enmienda 75
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 7
Texto de la Comisión | Enmienda |
7) «concesión de servicios»: un contrato a título oneroso celebrado por escrito entre uno o más operadores económicos y uno o más poderes o entidades adjudicadores, cuyo objeto es la prestación de servicios diferentes de los recogidos en los puntos 2 y 4, y la contrapartida de dichos servicios es, bien el derecho a explotar los servicios objeto del contrato únicamente, o este mismo derecho en conjunción con un pago; | suprimido |
Justificación
Definición reubicada y modificada, véase el nuevo artículo 2, punto 2.
Enmienda 76 Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 8
Texto de la Comisión | Enmienda |
8) «candidato»: un operador económico que haya solicitado una invitación o haya sido invitado a participar en un procedimiento de adjudicación de concesiones; | suprimido |
Justificación Definición reubicada, véase el nuevo artículo 2, punto 2 quater.
Enmienda 77
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 9
Texto de la Comisión | Enmienda |
9) «concesionario»: un operador económico al que se ha adjudicado una concesión; | suprimido |
Justificación
Definición reubicada, véase el nuevo artículo 2, punto 2 quinquies.
Enmienda 78 Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 10
Texto de la Comisión | Enmienda |
10) «operador económico»: toda persona física o jurídica, entidad pública o agrupación de dichas personas o entidades que ofrezca la realización de obras o de una obra concreta, suministros o servicios en el mercado; | suprimido |
Justificación Definición reubicada, véase el nuevo artículo 2, punto 2 bis.
Enmienda 79 Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 11
Texto de la Comisión | Enmienda |
11) «licitador»: un operador económico que ha presentado una oferta; | suprimido |
Justificación
Definición reubicada, véase el nuevo artículo 2, punto 2 quinquies.
Enmienda 80
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 12
Texto de la Comisión | Enmienda |
12) «medio electrónico»: un medio que utilice equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y almacenamiento de datos y que se transmita, se envíe y se reciba por medios alámbricos, radiofónicos, ópticos o por otros medios electromagnéticos; | 12) «medio electrónico»: equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y almacenamiento de datos que se transmita, se envíe y se reciba por medios alámbricos, radiofónicos, ópticos o por otros medios electromagnéticos; en el caso de las concesiones de obras, el término «medio electrónico» se referirá también al uso de representaciones tridimensionales interoperables que abarquen el diseño, la ejecución y el funcionamiento del edificio o de la infraestructura; |
Justificación
Es una herramienta esencial para que los poderes adjudicadores mejoren su proceso de toma de decisiones en términos de rentabilidad y eficiencia. Esta medida ahorrará dinero de los contribuyentes al permitir evaluar con relativa facilidad diseños alternativos, y, en particular, determinar y comparar los ahorros de energía y otros ahorros relacionados con el ciclo de vida.
Enmienda 81 Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 12 bis (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda |
12 bis) «derechos especiales o exclusivos»: derechos concedidos por las autoridades competentes de un Estado miembro en virtud de cualquier disposición legislativa, reglamentaria o administrativa que tenga como efecto limitar el ejercicio de una actividad a uno o a más operadores económicos y que afecte sustancialmente a la capacidad de |
los demás operadores económicos de ejercer dicha actividad.
Enmienda 82
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 13
Texto de la Comisión | Enmienda |
13) «documentos relativos a la concesión»: todos los documentos producidos o citados por el poder adjudicador o la entidad adjudicadora para describir o determinar los elementos de la licitación o del procedimiento, incluidos el anuncio del contrato, las especificaciones técnicas, las condiciones propuestas, los formatos de presentación de los documentos por candidatos y licitadores, la información sobre las obligaciones generales aplicables y los eventuales documentos adicionales; | suprimido |
Justificación
Definición reubicada y modificada, véase el nuevo artículo 2, punto 2 septies.
Enmienda 83 Propuesta de Directiva
Artículo 2 – apartado 1 – punto 14
Texto de la Comisión | Enmienda |
14) «ciclo de vida»: todas las fases consecutivas o interrelacionadas (incluidos la producción, el transporte, el uso y el mantenimiento) de la existencia de un producto, de una obra o de la prestación de un servicio, desde la adquisición de materias primas o la generación de recursos hasta la eliminación, el desmantelamiento y la finalización. | suprimido |
Justificación
Supresión de la referencia al cálculo de los costes del ciclo de vida, en consonancia con la eliminación del criterio de la oferta económicamente más ventajosa. El concedente es libre de elegir los criterios de adjudicación que considere adecuados, siempre y cuando respete las normas de la presente Directiva.
Enmienda 84
Propuesta de Directiva Artículo 2 – apartado 2
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. El derecho a explotar obras o servicios, contemplado en los puntos 2, 4 y 7 del apartado 1, implica la transferencia al concesionario del riesgo operacional sustancial. Se considerará que el concesionario asume el riesgo operacional sustancial cuando no esté garantizado que vaya a recuperar las inversiones realizadas ni a cubrir los costes que haya contraído para explotar las obras o los servicios que sean objeto de la concesión. | suprimido |
El riesgo económico puede ser de los tipos siguientes: | |
a) riesgo relacionado con la utilización de las obras o la demanda de prestación del servicio; | |
b) riesgo relacionado con la disponibilidad de las infraestructuras proporcionadas por el concesionario o utilizadas para la prestación de servicios a los usuarios. |
Justificación
Integración del concepto de riesgo en la definición de concesión a fin de aclararla y hacerla más comprensible. Aclaración del concepto de riesgo de explotación como riesgo económico ligado a la exposición a las incertidumbres xxx xxxxxxx.
Enmienda 85
Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 1
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «poderes adjudicadores»: el Estado, las autoridades regionales o locales, los organismos de Derecho público y las asociaciones formadas por una o varias de tales autoridades o uno o varios de dichos organismos de Derecho público, excepto si el objeto de la concesión adjudicada es el desarrollo de una actividad recogida en el anexo III; | (No afecta a la versión española.) |
(No afecta a la versión española.)
Enmienda 86
Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 2
Justificación
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. «autoridades regionales»: todas las autoridades de las unidades administrativas incluidas en los niveles NUTS 1 y 2 a que se hace referencia en el Reglamento (CE) nº 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo; | (No afecta a la versión española.) |
Justificación
(No afecta a la versión española.)
Enmienda 87
Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 3
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. «autoridades locales»: todas las autoridades de las unidades administrativas incluidas en el nivel NUTS 3 y las unidades administrativas menores a que se hace referencia en el Reglamento (CE) nº 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo; | (No afecta a la versión española.) |
Justificación
(No afecta a la versión española.)
Enmienda 88
Propuesta de Directiva
Artículo 3 – apartado 4 – frase introductoria
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. «organismo de Derecho público»: cualquier organismo que reúna todas las características siguientes: | (No afecta a la versión española.) |
Justificación
(No afecta a la versión española.)
Enmienda 89
Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 1
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: «entidades adjudicadoras», | 1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «entidades adjudicadoras» las entidades que adjudican una concesión con vistas al desarrollo de una actividad recogida en el anexo III, a |
saber: | |
(1) el Estado, las autoridades regionales o locales, los organismos de Derecho público, y las asociaciones constituidas por una o varias de tales autoridades o de tales organismos de Derecho público, según se determinaba en el artículo 3, apartados 2 a 4; | a) las autoridades estatales, regionales o locales, los organismos de Derecho público, y las asociaciones constituidas por una o varias de tales autoridades o de tales organismos de Derecho público, según se determinaba en el artículo 3, apartados 2, 3 y 4; |
(2) las empresas públicas definidas en el apartado 2 del presente artículo; | b) las empresas públicas definidas en el apartado 2 del presente artículo; |
(3) entidades que no son poderes adjudicadores ni empresas públicas y que operan con arreglo a derechos especiales o exclusivos otorgados por una autoridad competente de un Estado miembro, | c) las entidades que no son poderes adjudicadores ni empresas públicas pero que operan con arreglo a derechos especiales o exclusivos otorgados por una autoridad competente de un Estado miembro para el ejercicio de una de las actividades contempladas en el anexo III. |
cuando adjudiquen una concesión con vistas al desarrollo de una actividad recogida en el anexo III; |
Justificación Aclaración del apartado para hacerlo más comprensible.
Enmienda 90
Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 3
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. «derechos especiales o exclusivos»: derechos concedidos por las autoridades competentes de un Estado miembro en virtud de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa que tenga como efecto limitar a una o a más entidades el ejercicio de una actividad recogida en el anexo III y que afecte sustancialmente a la capacidad de las demás entidades de ejercer dicha actividad. | suprimido |
Los derechos concedidos merced a un procedimiento que ha contado con la |
debida publicidad y cuya concesión que se ha ajustado a criterios objetivos no constituyen derechos especiales o exclusivos a efectos de la presente Directiva. Se considerarían procedimientos de este tipo, por ejemplo, |
a) los procedimiento de licitación con convocatoria previa, de conformidad con la Directiva [2004/18/CE o 2004/17/CE] o con la presente Directiva; |
b) procedimientos con arreglo a otros actos legislativos de la Unión, recogidos en el anexo XI, que garanticen una transparencia previa adecuada para la concesión de autorizaciones sobre la base de criterios objetivos. |
Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 46 con el fin de modificar la lista de actos legislativos de la Unión que figura en el anexo XI cuando, debido a la adopción o derogación de disposiciones de la Unión, tal modificación resulte necesaria. |
Justificación
Definición de derechos especiales o exclusivos reubicada en el artículo 2.
Enmienda 91
Propuesta de Directiva Artículo 5
Texto de la Comisión | Enmienda |
Artículo 5 | suprimido |
Umbrales | |
1. La presente Directiva se aplicará a las siguientes concesiones de un valor igual o superior a 5 000 000 EUR: | |
a) concesiones celebradas por entidades adjudicadoras con vistas al desarrollo de alguna de las actividades recogidas en el |
anexo III; |
b) concesiones celebradas por poderes adjudicadores. |
2. Las concesiones de servicios de un valor igual o superior a 2 500 000 EUR pero inferior a 5 000 000 EUR, exceptuando los servicios sociales y otros servicios específicos, deberán ajustarse a la obligación de publicar un anuncio de adjudicación de concesión de conformidad con los artículos 27 y 28. |
Justificación
Simplificación del texto; las concesiones contempladas son las ya definidas en el artículo 1, e integración del artículo 5 en el artículo 6. Supresión del umbral intermedio de 2,5-5 millones de euros relativo a la obligación de publicar un anuncio de adjudicación de concesión, a fin de simplificar la Directiva y suprimir las cargas burocráticas adicionales.
Enmienda 92
Propuesta de Directiva Artículo 6
Texto de la Comisión | Enmienda |
Artículo 6 | Artículo 6 |
Métodos de cálculo del valor estimado de las concesiones | Umbrales y métodos de cálculo del valor estimado de las concesiones |
-1. La presente Directiva se aplicará a las concesiones de un valor igual o superior a 8 000 000 EUR. | |
1. El cálculo del valor estimado de una concesión deberá basarse en el importe total, sin incluir el IVA, pagadero según las estimaciones del poder adjudicador o la entidad adjudicadora, incluidas las eventuales variantes o ampliaciones de la duración de la concesión. | 1. El cálculo del valor estimado de una concesión deberá basarse en su volumen de negocios (impuestos excluidos), acumulado a lo largo de la duración del contrato, según las estimaciones del concedente, y aumentado por todas las subvenciones públicas de inversiones recibidas por el concesionario y proporcionadas a efectos de la concesión. |
La estimación deberá ser válida en el momento en que se expida el anuncio de concesión o, cuando este último no esté |
previsto, en el momento en que el concedente inicie el procedimiento de adjudicación de la concesión. | |
Cuando el valor resulte modificado a raíz de las negociaciones en el curso del procedimiento de adjudicación, la estimación válida será la indicada en el momento de la firma del contrato. | |
2. El valor estimado de la concesión se calculará como el de la totalidad de las obras o los servicios, incluso si se adquieren merced a contratos diferentes, si tales contratos forman parte de un proyecto único. Son indicación de la existencia de un proyecto único la labor previa de planificación y concepción global desarrollada por el poder adjudicador o la entidad adjudicadora, o el hecho de que los distintos elementos adquiridos cumplan una función económica y técnica única, o que dichos elementos se encuentren lógicamente interconectados. | 2. El valor estimado de la concesión se calculará como el de la totalidad de las obras y/o los servicios que forman parte de un proyecto de concesión único, incluidos los estudios realizados por el operador económico a efectos de la concesión. El carácter único del proyecto podrá demostrarse por la existencia de una labor previa de planificación y concepción global desarrollada por el concedente, por el hecho de que los distintos elementos del proyecto de concesión cumplan una función económica y técnica única, o por el hecho de que dichos elementos se encuentren lógicamente interconectados. |
Cuando el poder adjudicador o la entidad adjudicadora haya previsto abonar primas o efectuar pagos a los candidatos o licitadores, tendrá en cuenta la cuantía de tales primas o pagos en el cálculo del valor estimado de la concesión. | |
3. La elección del método para calcular el valor estimado de una concesión no podrá efectuarse con la intención de sustraer este a la aplicación de la presente Directiva. Un proyecto de obras o un conjunto de servicios no podrá dividirse con el fin de sustraerlo del ámbito de aplicación de la presente Directiva a no ser que lo justifiquen razones objetivas. | 3. La estimación del valor de una concesión no podrá efectuarse con la intención de sustraerlo a la aplicación de la presente Directiva. |
3a. El valor estimado de la concesión se calculará empleando un método objetivo. | |
4. La estimación deberá ser válida en el momento en que se expida el anuncio de concesión o, cuando no se prevea este último, en el momento en que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora |
inicie el procedimiento de adjudicación de la concesión determinando, por ejemplo, las características fundamentales de la misma. |
5. Respecto a las concesiones de obras públicas o de obras, el cálculo del valor estimado tendrá en cuenta el importe de las obras y el valor total estimado de los suministros y servicios puestos a disposición del contratista por los poderes o entidades adjudicadores, siempre que sean necesarios para la ejecución de las obras. |
6. Cuando una obra proyectada o una compra de servicios puedan derivar en concesiones que se adjudiquen al mismo tiempo en forma de lotes separados, deberá tenerse en cuenta el valor total estimado de todos los lotes. |
7. Cuando el valor acumulado de los lotes iguale o supere el umbral establecido en el artículo 5, la presente Directiva se aplicará a la adjudicación de cada lote. |
8. Los poderes y entidades adjudicadores podrán adjudicar en concesión lotes individuales sin aplicar las disposiciones en materia de adjudicación de la presente Directiva siempre que el valor estimado del lote en cuestión sin incluir el IVA sea inferior a un millón de euros. Ahora bien, el valor agregado de los lotes adjudicados sin aplicar la presente Directiva no superará el 20 % del valor agregado de todos los lotes en los que se haya dividido la obra proyectada o la compra de servicios propuesta. |
9. El valor de las concesiones de servicios consistirá en el valor total estimado de los servicios prestados por el concesionario durante todo el periodo de ejecución de la concesión, calculado con arreglo a una metodología objetiva que se especificará en el anuncio o en los documentos relativos a la concesión. |
La base de cálculo del valor estimado de |
la concesión será, según xxxxxxx, la siguiente: |
a) servicios de seguros: la prima pagadera y otras formas de remuneración; |
b) servicios bancarios y otros servicios financieros: los honorarios, las comisiones, los intereses y otras formas de remuneración; |
c) servicios de elaboración de proyectos: los honorarios, las comisiones pagaderas y otras formas de remuneración. |
10. El valor de las concesiones incluirá tanto los ingresos estimados que se recibirán de terceros como las cantidades que pagará el poder adjudicador o la entidad adjudicadora. |
Justificación
Nueva redacción del artículo 6 e integración del artículo 5 a fin de aclarar la Directiva. Las normas propuestas son demasiado complejas, poco claras y entrañan una distinción injustificada entre concesiones de obras y de servicios. Propuesta: disponer de un método de cálculo sencillo e idéntico sea cual sea el objeto de la concesión, puesto que se aplican las mismas normas a las concesiones de obras y a las de servicios y que el carácter mixto de la mayoría de los contratos (obras y servicios) dificultaría la determinación del umbral aplicable.
Enmienda 93
Propuesta de Directiva Artículo 7
Texto de la Comisión | Enmienda |
Artículo 7 | suprimido |
Principios generales | |
Los poderes y entidades adjudicadores darán a los operadores económicos un trato igualitario y actuarán de forma transparente y ecuánime. El procedimiento de adjudicación de concesiones no se concebirá con el objetivo de sustraerlo a aquél del ámbito de aplicación de la presente Directiva ni |
de restringir artificialmente la competencia.
Justificación
Mantenimiento e integración de este artículo en la parte dedicada a las normas relativas al procedimiento de adjudicación (nuevo artículo 26 bis).
Enmienda 94
Propuesta de Directiva Artículo 8 - apartado 1
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. La presente Directiva no se aplicará a las concesiones de servicios adjudicadas por un poder adjudicador o una entidad adjudicadora a un operador económico que a su vez sea entidad adjudicadora, o esté asociado a ella, en virtud de un derecho exclusivo que le ha sido reconocido con arreglo a una norma, reglamento o disposición administrativa nacional publicada y cuya concesión se ajusta al Tratado o a una normativa específica de la Unión relativa a la gestión de infraestructuras de redes en el ámbito de las actividades recogidas en el anexo III. | 1. La presente Directiva no se aplicará a las concesiones de servicios relacionadas con una actividad recogida en el anexo III, incluidas las concesiones de servicios relativas a la gestión de infraestructuras de redes en el ámbito de dicha actividad, cuando estas concesiones sean adjudicadas a un operador económico en virtud de un derecho exclusivo que le ha sido reconocido con arreglo a una norma, reglamento o disposiciones administrativas nacionales aplicables y cuya concesión se ajusta al Tratado o a una normativa específica de la Unión. |
No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, cuando la normativa específica a que se refiere dicho párrafo no prevea obligaciones de transparencia sectoriales, se aplicará el artículo 27, apartados 1 y 3. | |
Cuando un Estado miembro conceda a un operador económico un derecho exclusivo para el ejercicio de una de las actividades contempladas en el anexo III, deberá informar de ello a la Comisión en el plazo de un mes tras la concesión de dicho derecho exclusivo. |
Justificación
Ampliación de la exclusión prevista para las concesiones de servicios adjudicadas en virtud de un derecho exclusivo (más allá de la gestión de infraestructuras de red para las actividades del anexo III). A fin de evitar abusos, estos derechos exclusivos deben notificarse a la Comisión.
Enmienda 95
Propuesta de Directiva Artículo 8 - apartado 2
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, cuando la normativa específica a que se refiere dicho apartado no imponga obligaciones de transparencia, deberán aplicarse los requisitos del artículo 27, apartados 1 y 3. | suprimido |
Justificación Incorporación de este apartado al artículo 8, apartado 1.
Enmienda 96 Propuesta de Directiva
Artículo 8 - apartado 2 bis (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda |
2 bis. La presente Directiva no se aplicará a las concesiones de servicios de transporte aéreo basados en la concesión de una licencia de explotación en el sentido del Reglamento (CE) nº 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (versión refundida)1 o relativos a servicios públicos de transporte de viajeros, a tenor de lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por |
ferrocarril y carretera. |
1 DO L 293 de 31.10.2008, p. 3. |
2 DO L 315 de 3.12.2007, p. 1. |
Justificación
Este nuevo apartado proviene del artículo 8, apartado 5, letras f) y g) de la propuesta de la Comisión.
Enmienda 97 Propuesta de Directiva
Artículo 8 - apartado 3 – párrafo 1 – frase introductoria
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. La presente Directiva no se aplicará a concesiones en las que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora deban llevar a cabo u organizar su adjudicación con arreglo a procedimientos de contratación en el marco de: | 3. La presente Directiva no se aplicará a concesiones en las que el concedente deba llevar a cabo u organizar su adjudicación con arreglo a procedimientos de adjudicación de contratos de concesión en el marco de: |
Justificación
Simplificación y reducción de las disposiciones de la Directiva que no son fundamentales.
Enmienda 98 Propuesta de Directiva
Artículo 8 - apartado 3 – párrafo 1 – letra a
Texto de la Comisión | Enmienda |
a) un acuerdo internacional celebrado de conformidad con el Tratado entre un Estado miembro y uno o varios países terceros, relativo a obras, suministros o servicios destinados a la ejecución o explotación conjunta por los Estados signatarios de un proyecto determinado; | a) un acuerdo internacional celebrado de conformidad con el Tratado entre un Estado miembro y uno o varios países terceros, relativo a obras o servicios destinados a la ejecución o explotación conjunta por los Estados signatarios de un proyecto determinado; |
Justificación
Simplificación y reducción de las disposiciones de la Directiva que no son fundamentales.
Enmienda 99 Propuesta de Directiva
Artículo 8 - apartado 3 – párrafos 2 y 3
Texto de la Comisión | Enmienda |
Todo acuerdo contemplado en la letra a) del párrafo primero se comunicará a la Comisión, que podrá proceder a una consulta del Comité Consultivo para los Contratos Públicos contemplado en el artículo 48. | suprimidos |
A efectos de lo dispuesto en la letra d) del párrafo primero, cuando una parte sustancial de la cofinanciación de una concesión corra a cargo de una organización o institución financiera internacional, las partes decidirán acerca de los procedimientos de adjudicación aplicables, que deberán ajustarse a las disposiciones del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
Justificación
Simplificación y reducción de las disposiciones de la Directiva que no son fundamentales.
Enmienda 100
Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 4
Texto de la Comisión | Enmienda |
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 346 del Tratado, la presente Directiva no se aplicará a la adjudicación de concesiones en los ámbitos de la seguridad y la defensa si sus disposiciones no pueden garantizar la protección de los intereses fundamentales de seguridad de | 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la presente Directiva se aplicará a la adjudicación de concesiones en los ámbitos de la seguridad y la defensa, a excepción de las siguientes: |
un Estado miembro. |
a) las concesiones para las que la aplicación de la presente Directiva obligaría a un Estado miembro a suministrar información cuya revelación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad, o para las que su contratación y ejecución deban ir acompañadas de medidas de seguridad especiales con arreglo a las leyes, reglamentos o disposiciones administrativas en vigor en el Estado miembro cuando el Estado miembro haya determinado que los intereses esenciales de que se trate no puedan garantizarse mediante medidas menos intrusivas, por ejemplo, a las que hace referencia el apartado 4 bis; |
b) las concesiones adjudicadas en el marco de los programas de cooperación a que se refiere el artículo 13, letra c), de la Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad1; |
c) los contratos adjudicados por un Gobierno a otro Gobierno en relación con obras y servicios directamente relacionados con el equipo militar o sensible, o trabajos y servicios específicamente con fines militares, o trabajos sensibles y servicios sensibles; |
d) las concesiones adjudicadas en un tercer país, llevadas a cabo cuando las fuerzas están desplegadas fuera del territorio de la Unión, cuando las necesidades operativas requieran que se concluyan con operadores económicos situados en el campo de operaciones. |
1 DO L 216 de 20.8.2009, p. 76. |
Justificación
Esta enmienda es parte de un paquete que se propone garantizar que no existan solapamientos entre esta Directiva y la Directiva sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad (2009/81/CE) ni en los artículos del Tratado pertinentes.
Enmienda 101 Propuesta de Directiva
Artículo 8 – apartado 4 bis (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda |
4 bis. La presente Directiva no se aplicará a las concesiones que no estén exentas por otros motivos con arreglo al apartado 4 cuando no pueda garantizarse la protección de los intereses fundamentales de seguridad de un Estado miembro mediante medidas menos intrusivas, como la imposición de requisitos destinados a proteger el carácter confidencial de la información que el concedente comunique con motivo del procedimiento de adjudicación de concesiones de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva. |
Justificación
Esta enmienda es parte de un paquete que se propone garantizar que no existan solapamientos entre esta Directiva y la Directiva sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad (2009/81/CE) ni en los artículos del Tratado pertinentes.
Enmienda 102 Propuesta de Directiva
Artículo 8 – apartado 5 – párrafo 1 – letra a
Texto de la Comisión | Enmienda |
a) cuyo objeto sea la adquisición o el arrendamiento, independientemente del | a) cuyo objeto sea la adquisición, el arrendamiento o la cesión en |
sistema de financiación, de terrenos, edificios ya existentes u otros bienes inmuebles, o relativos a derechos sobre estos bienes; no obstante, las concesiones de servicios financieros adjudicadas, bien al mismo tiempo, bien con anterioridad o posterioridad al contrato de adquisición o arrendamiento, en cualquiera de sus formas, se regularán por lo dispuesto en la presente Directiva; | arrendamiento por el poder adjudicador o la entidad adjudicadora, independientemente del sistema de financiación, de terrenos, edificios ya existentes u otros bienes inmuebles, o relativos a derechos sobre estos bienes; |
Justificación
No existen disposiciones en relación con concesiones de servicios financieros. La cesión en arrendamiento es una opción no prevista inicialmente en la Directiva pero que debe tomarse en consideración (nexo con el considerando 6).
Enmienda 103 Propuesta de Directiva
Artículo 8 – apartado 5 – párrafo 1 – letra b
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) cuyo objeto sea la compra, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas destinados a la radiodifusión, definida como transmisión y distribución a través de cualquier tipo de red electrónica, adjudicadas por los organismos de radiodifusión, ni tampoco a las concesiones relativas al tiempo de radiodifusión adjudicadas a los organismos de radiodifusión; | b) cuyo objeto sea la compra, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas y servicios preparatorios conexos para los servicios de medios de comunicación que presten los organismos de radiodifusión, ni a las concesiones de tiempo de radiodifusión adjudicadas a los organismos de radiodifusión; a los efectos de la presente Directiva, se entiende por «servicios de medios de comunicación» toda forma de transmisión y distribución a través de cualquier tipo de red electrónica; |
Justificación
Se toma en consideración en la redacción de este apartado la evolución tecnológica en el sector de los medios de comunicación.
Enmienda 104
Propuesta de Directiva
Artículo 8 – apartado 5 – párrafo 1 – letra d
Texto de la Comisión | Enmienda |
d) financieros ligados a la emisión, la compra, la venta o la transmisión de títulos u otros instrumentos financieros, a tenor de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, ni a los servicios de los Bancos Centrales y las operaciones efectuadas en el marco de la Facilidad Europea de Estabilidad Financiera (FEEF). | d) financieros ligados a la emisión, la compra, la venta o la transmisión de títulos u otros instrumentos financieros, a tenor de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 xx xxxxx de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros1, ni a los servicios de los Bancos Centrales y las transacciones efectuadas en el marco de la Facilidad Europea de Estabilidad Financiera (FEEF), así como tampoco a las operaciones que sirven para aprovisionar a los poderes adjudicadores con dinero o capital. |
1 DO C 145 de 30.4.2004, p. 1. |
Enmienda 105 Propuesta de Directiva
Artículo 8 - apartado 5 – párrafo 1 – letra e
Texto de la Comisión | Enmienda |
e) relativos a contratos de trabajo; | suprimida |
Justificación
Simplificación de la Directiva consistente en suprimir un pasaje que simplemente figura en ella a consecuencia de copiar y pegar fragmentos de las Directivas sobre contratos públicos. El ponente no tiene conocimiento de la existencia de concesiones respecto de tales servicios.
Enmienda 106 Propuesta de Directiva
Artículo 8 - apartado 5 – párrafo 1 – letra f
Texto de la Comisión | Enmienda |
f) de transporte aéreo basados en la | suprimida |
concesión de una licencia de explotación en el sentido del Reglamento (CE) 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo;
Justificación
Reorganización del artículo 8 de la Directiva con la referencia a las exclusiones sectoriales derivadas de textos europeos (apartado 2 bis, nuevo).
Enmienda 107 Propuesta de Directiva
Artículo 8 - apartado 5 – párrafo 1 – letra g
Texto de la Comisión | Enmienda |
g) relativos a servicios públicos de transporte de viajeros, a tenor del Reglamento (CE) nº 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo. | suprimida |
Justificación
Reorganización del artículo 8 de la Directiva con la referencia a las exclusiones sectoriales derivadas de textos europeos (apartado 2 bis, nuevo). La aplicación de la definición de concesión de servicios al Reglamento (CE) nº 1370/2007 está garantizada por el artículo 50 de la presente Directiva.
Enmienda 108 Propuesta de Directiva
Artículo 8 – apartado 5 – párrafo 1 – letra g bis (nueva)
Texto de la Comisión | Enmienda |
g bis) de defensa civil, protección civil y prevención de riesgos; |
Enmienda 109
Propuesta de Directiva
Artículo 8 – apartado 5 – párrafo 2
Texto de la Comisión | Enmienda |
Los servicios de radiodifusión contemplados en la letra b) del presente apartado incluirán la transmisión y distribución a través de cualquier tipo de red electrónica. | suprimido |
Justificación
Este apartado se ha integrado en el artículo 8, apartado 5, letra b).
Enmienda 110 Propuesta de Directiva
Artículo 8 - apartados 5 bis y 5 ter (nuevos)
Texto de la Comisión | Enmienda |
5 bis. La presente Directiva no se aplicará a las concesiones de servicios relativos a actividades de juego que presenten un riesgo económico por comprometer una suma de dinero en juegos xx xxxx (a saber, loterías o apuestas), que uno o más Estados miembros adjudiquen a uno o más organismos sobre la base de derechos exclusivos otorgados en virtud de las disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas nacionales de conformidad con los Tratados. | |
5 ter. La presente Directiva no se aplicará a las concesiones adjudicadas por entidades adjudicadoras para fines distintos del desarrollo de las actividades mencionadas en el anexo III, o para el desarrollo de dichas actividades en un tercer país, en circunstancias que no supongan la explotación física de una red o de una zona geográfica dentro de la Unión. |
Justificación
Reorganización y simplificación de la Directiva (integración del artículo 10, apartado 1, en el artículo 8, apartado 5 bis (nuevo).
Enmienda 111
Propuesta de Directiva Artículo 9 - apartado 1
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. La presente Directiva no se aplicará a las concesiones cuyo objeto principal sea permitir a los poderes adjudicadores la puesta a disposición o la explotación de redes públicas de comunicaciones o el suministro al público de uno o más servicios de comunicaciones electrónicas. | La presente Directiva no se aplicará a las concesiones cuyo objeto principal sea permitir a los poderes adjudicadores la puesta a disposición o la explotación de redes públicas de comunicaciones en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 xx xxxxx de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas1,o el suministro al público de uno o más servicios de comunicaciones electrónicas en el sentido del artículo 2, letra c), de la citada Directiva. |
1 DO L 108 de 24.4.2002, p. 33. |
Justificación
Simplificación de la Directiva sustituyendo las definiciones por la referencia correspondiente al nivel legislativo (Directiva 2002/21/CE).
Enmienda 112
Propuesta de Directiva Artículo 9 − apartado 2
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. A efectos del presente artículo, se entenderá por: | suprimido |
a) «red pública de comunicaciones»: una |
red de comunicaciones electrónicas que se utiliza, en su totalidad o principalmente, para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público y que soporta la transferencia de información entre puntos de terminación de la red; |
b) «red de comunicaciones electrónicas»: los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos, incluidos elementos de red que no son activos, que permitan el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes, incluido Internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada; |
c) «punto de terminación de la red»: el punto físico en el que el abonado accede a una red pública de comunicaciones; cuando se trate de redes en las que se produzcan operaciones de conmutación o encaminamiento, el punto de terminación de la red estará identificado mediante una dirección de red específica, la cual podrá estar vinculada al número o al nombre de un abonado; |
d) «servicio de comunicaciones electrónicas»: el prestado por lo general a cambio de una remuneración que consiste, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, con inclusión de los servicios de telecomunicaciones y servicios de transmisión en las redes utilizadas para la radiodifusión, pero no de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de |
comunicaciones electrónicas o ejerzan control editorial sobre ellos; quedan excluidos asimismo los servicios de la sociedad de la información definidos en el artículo 1 de la Directiva 98/34/CE que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas.
Justificación
Simplificación de la Directiva sustituyendo las definiciones por la referencia correspondiente al nivel legislativo (Directiva 2002/21/CE).
Enmienda 113
Propuesta de Directiva Artículo 10
Texto de la Comisión | Enmienda |
Artículo 10 | suprimido |
Exclusiones aplicables a las concesiones adjudicadas por entidades adjudicadoras | |
1. La presente Directiva no se aplicará a las concesiones adjudicadas por entidades adjudicadoras para fines distintos del desarrollo de las actividades mencionadas en el anexo III, o para el desarrollo de dichas actividades en un tercer país, en circunstancias que no supongan la explotación física de una red o de una zona geográfica dentro de la Unión. | |
2. Las entidades adjudicadoras notificarán a la Comisión o al organismo nacional de supervisión, cuando lo soliciten, las actividades que consideran excluidas. La Comisión podrá publicar periódicamente en el Diario Oficial de la Unión Europea, con carácter informativo, las listas de las categorías de actividades que considere excluidas. A este respecto, la Comisión respetará el carácter comercial reservado que las entidades adjudicadoras indiquen cuando presenten |
esta información.
Justificación
Reintegración de las disposiciones del artículo 10, apartado 1, en el artículo 8 relativo a las exclusiones aplicables a las concesiones adjudicadas por poderes adjudicadores o entidades adjudicadoras, en aras de la clarificación y la simplificación del texto. Reintegración de las disposiciones del artículo 10, apartado 2, en el artículo 13 relativo a las informaciones notificadas por entidades adjudicadoras, en aras de la clarificación y la simplificación del texto
Enmienda 114 Propuesta de Directiva
Artículo 11 - apartados 1, 2 y 3
Texto de la Comisión | Enmienda |
1. A efectos del presente artículo, se entenderá por «empresa asociada» la empresa que, de conformidad con lo dispuesto en la séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, presenta cuentas anuales consolidadas con las de la entidad adjudicadora. | 1. A efectos del presente artículo, se entenderá por «empresa asociada»: |
a) la empresa que, de conformidad con lo dispuesto en la séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, presenta cuentas anuales consolidadas con las de la entidad adjudicadora; o | |
2. En el caso de entidades no sometidas a dicha Directiva, se entenderá por «empresa asociada» la empresa: | b) la empresa que cumpla una de las condiciones siguientes: |
a) sobre la cual la entidad adjudicadora pueda ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la presente Directiva; | i) ser una empresa sobre la cual la entidad adjudicadora pueda ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante; |
b) que pueda ejercer una influencia dominante sobre la entidad adjudicadora; | ii) ser una empresa que pueda ejercer una influencia dominante sobre la entidad adjudicadora; |
c) que, al igual que la entidad adjudicadora, esté sometida a la influencia dominante de otra empresa por razón de propiedad o participación financiera o en virtud de las | iii) ser una empresa que, al igual que la entidad adjudicadora, esté sometida a la influencia dominante de otra empresa por razón de propiedad o participación |
normas que la rigen. | financiera o en virtud de las normas que la rigen. |
El concepto de influencia dominante se define en el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo. | |
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, y siempre que se cumplan las condiciones previstas en el apartado 4, la presente Directiva no se aplicará a las concesiones siguientes: | 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, y siempre que se cumplan las condiciones previstas en los apartados 1 y 3, la presente Directiva no se aplicará a las concesiones siguientes: |
a) concesiones adjudicadas por una entidad adjudicadora a una empresa asociada; | a) las concesiones adjudicadas por una entidad adjudicadora a una empresa asociada; y |
b) concesiones adjudicadas por una empresa conjunta, constituida exclusivamente por varias entidades adjudicadoras con el fin de desarrollar las actividades contempladas en el anexo III, a una empresa asociada a una de dichas entidades adjudicadoras. | b) las concesiones adjudicadas por una empresa conjunta, constituida exclusivamente por dos o más entidades adjudicadoras con el fin de desarrollar las actividades contempladas en el anexo III, a una empresa asociada a una de dichas entidades adjudicadoras. |
Justificación
Reorganización y aclaración del conjunto del artículo a fin de indicar claramente 1) el objeto del artículo (exclusión de determinadas concesiones); 2) la definición de empresa asociada (anteriormente separada en dos apartados, el 1 y el 2 del artículo 11, de modo que no quedaba clara la relación); y 3) las condiciones aplicables a estas exclusiones. La supresión y la reubicación de la referencia al «artículo 4, apartado 2, de la presente Directiva» aclara a qué se refiere (la «influencia dominante» y no la «entidad adjudicadora»).
Enmienda 115 Propuesta de Directiva
Artículo 11 - apartado 4 – letras a y b
Texto de la Comisión | Enmienda |
a) a las concesiones de servicios, siempre que como mínimo el 80 % del promedio del volumen de negocios total que la empresa asociada haya efectuado en los últimos tres años en materia de servicios en general provenga de la prestación de servicios a las empresas con las que esté asociada; | a) a las concesiones de servicios, siempre que como mínimo el 80 % del promedio del volumen de negocios total que la empresa asociada haya efectuado en los últimos tres años, tomando en consideración la totalidad de los servicios prestados por esta empresa, provenga de la prestación de servicios a la entidad |
adjudicadora a la que esté vinculada o a la entidad adjudicadora que esté sometida a la influencia dominante de otra empresa a la que la empresa concesionaria esté vinculada; | |
b) a las concesiones de obras, siempre que como mínimo el 80 % del promedio del volumen de negocios total que la empresa asociada haya efectuado en los últimos tres años en materia de obras en general provenga de la prestación de obras a las empresas con las que esté asociada. | b) a las concesiones de obras, siempre que como mínimo el 80 % del promedio del volumen de negocios total que la empresa asociada haya efectuado en los últimos tres años, tomando en consideración la totalidad de las obras ejecutadas por esta empresa, provenga de la prestación de obras a la entidad adjudicadora a la que esté vinculada o a la entidad adjudicadora que esté sometida a la influencia dominante de otra empresa a la que la empresa concesionaria esté vinculada; |
Justificación
Aclaración necesaria de las exclusiones relativas a las empresas vinculadas. Para el cálculo del 80 % del volumen de negocios debe tomarse en consideración la totalidad de los servicios prestados por la empresa vinculada (servicios prestados para la entidad adjudicadora + otros servicios). El nexo necesario entre el 80 % del volumen de negocios de la empresa vinculada y la entidad adjudicadora que otorgó la concesión a la empresa vinculada es que la entidad adjudicadora esté efectivamente vinculada o que esté sometida a la influencia de otra empresa a la que está vinculada la empresa vinculada.
Enmienda 116
Propuesta de Directiva Artículo 11 - apartado 5
Texto de la Comisión | Enmienda |
5. Cuando no se disponga del volumen de negocios de los tres últimos años, debido a la fecha de creación o de inicio de las actividades de la empresa asociada, será suficiente que dicha empresa demuestre que la realización del volumen de negocios contemplado en las letras a) o b) del apartado 4 sea verosímil, en especial mediante proyecciones de actividades. | 5. Cuando no se disponga del volumen de negocios de los tres últimos años, debido a la fecha de creación o de inicio de las actividades de la empresa asociada, será suficiente que dicha empresa demuestre que la proporción del promedio del volumen de negocios total contemplado en las letras a) o b) del apartado 4 sea verosímil, en especial mediante proyecciones de actividades. |
Justificación Disposición suprimida porque podría dar lugar a abusos.
Enmienda 117
Propuesta de Directiva Artículo 11 - apartado 6
Texto de la Comisión | Enmienda |
6. Cuando más de una empresa asociada a la entidad adjudicadora preste servicios, suministros u obras idénticos o similares, los porcentajes mencionados en el apartado 4 se calcularán teniendo en cuenta el volumen de negocios total resultante respectivamente de la prestación de servicios, suministros u obras por dichas empresas asociadas. | suprimido |
Justificación Disposición suprimida para aclarar y simplificar el artículo.
Enmienda 118
Propuesta de Directiva Artículo 11 bis (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda |
Artículo 11 bis | |
Disposiciones transitorias vinculadas al artículo 11 | |
1. Las concesiones de servicios con el fin de realizar la actividad contemplada en el anexo III, apartado 3, que, cuando entre en vigor la presente Directiva, estén gestionadas por empresas asociadas, como se definen en el artículo 11, podrán ampliarse sin que se les apliquen las disposiciones de la presente Directiva, siempre que como mínimo el 100 % del volumen de negocios total de la empresa asociada referente a los servicios que sean |
objeto del contrato y estén vinculados a la actividad mencionada en el anexo III, apartado 3, en los últimos tres años provenga de la prestación de servicios a las entidades adjudicadoras con las que esté asociada. Cuando dichas concesiones comprendan zonas limitadas de municipios limítrofes, el volumen total de la empresa asociada será del 90 %. |
2. A los efectos del presente artículo, el concepto de empresa asociada se referirá también a toda empresa que esté sometida, directa o indirectamente, a una influencia dominante de las entidades adjudicadoras a tenor de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, de la presente Directiva. |
3. Las ampliaciones de las concesiones de servicios a que se refiere el apartado 1 podrán tener lugar en el plazo de tres años a partir de la fecha indicada en el artículo 49, apartado 1. Los contratos resultantes serán válidos mientras se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, y se extinguirán el 1 de julio de 2020. |
Justificación
Esta nueva disposición introduce un período de transición para las empresas asociadas que operen en el sector del agua y otros ámbitos, cuyas actividades no puedan separarse en el cálculo del volumen de negocios total referente a las condiciones impuestas por el artículo
11. Ello permitirá a los organismos adaptarse a las normas actuales sin poner en peligro su estructura global.
Enmienda 119 Propuesta de Directiva
Artículo 13 – apartado -1 (nuevo)
Texto de la Comisión | Enmienda |
-1. Las entidades adjudicadoras comunicarán a la Comisión o a las autoridades nacionales competentes, cuando lo soliciten, cualquier actividad |
que consideren excluida en virtud del apartado 8, apartado 5 ter. La Comisión podrá publicar periódicamente en el Diario Oficial de la Unión Europea, con carácter informativo, las listas de las categorías de actividades que considere excluidas. A este respecto, la Comisión respetará el carácter comercial reservado que las entidades adjudicadoras indiquen cuando presenten esta información.
Justificación
Reorganización y simplificación de la Directiva reuniendo en este artículo todas las disposiciones relativas a la notificación de información por las entidades adjudicadoras en el marco de las exclusiones previstas por la Directiva (mantenimiento del artículo 13 existente y adición del artículo 10, apartado 2).
Enmienda 120 Propuesta de Directiva
Artículo 13 – apartado 1 – frase introductoria
Texto de la Comisión | Enmienda |
Las entidades adjudicadoras notificarán a la Comisión o al organismo nacional de supervisión, cuando lo soliciten, la siguiente información relativa a la aplicación del artículo 11, apartados 2 y 3, y del artículo 12: | 2. Las entidades adjudicadoras notificarán a la Comisión o a las autoridades nacionales competentes, cuando lo soliciten, la siguiente información relativa a la aplicación del artículo 11, apartados 2 y 3, y del artículo 12: |
Justificación
Reorganización y simplificación de la Directiva reuniendo en este artículo todas las disposiciones relativas a la notificación de información por las entidades adjudicadoras en el marco de las exclusiones previstas por la Directiva (mantenimiento del artículo 13 existente y adición del artículo 10, apartado 2).
Enmienda 121
Propuesta de Directiva
Artículo 13 – apartado 1 – letra c
Texto de la Comisión | Enmienda |
c) los elementos que la Comisión o el organismo nacional de supervisión consideren necesarios para probar que las relaciones entre la entidad adjudicadora y la empresa o la empresa conjunta a la que se adjudiquen las concesiones cumplen los requisitos de los artículos 11 y 12. | c) los elementos que la Comisión o las autoridades nacionales competentes consideren necesarios para probar que las relaciones entre la entidad adjudicadora y la empresa o la empresa conjunta a la que se adjudiquen las concesiones cumplen los requisitos de los artículos 11 y 12. |
Justificación Cambio vinculado a disposiciones en materia de gobernanza.
Enmienda 122
Propuesta de Directiva Artículo 14
Texto de la Comisión | Enmienda |
La presente Directiva no se aplicará a las concesiones adjudicadas por entidades adjudicadoras cuando en el Estado miembro donde se ejecuten las concesiones la actividad se vea directamente expuesta a la competencia a efectos del artículo 27 y 28 de la Directiva [que sustituye a la Directiva 2004/17/CE]. | Las concesiones adjudicadas por entidades adjudicadoras y explotadas en un Estado miembro en el que la actividad se vea directamente expuesta a la competencia a efectos del artículo 27 y 28 de la Directiva .../.../UE* no se considerarán concesiones en el sentido de la presente Directiva. |
* DO: insértense el número, la fecha y la referencia de publicación de la Directiva que sustituya a la Directiva 2004/17/CE. |
Justificación
Aclaración del artículo. La fórmula inicial parece insinuar que en los casos en los que se da una competencia plena en los sectores especiales, no se aplica la Directiva a las concesiones en cuestión. En realidad, en estos casos ya no se trata de concesiones, sino de contratos mediante los cuales una autoridad pública, una empresa pública o una empresa privada dotada de derechos exclusivos o especiales actúa como cualquier otro operador económico xxx xxxxxxx.
Enmienda 123
Propuesta de Directiva Artículo 15 – título
Texto de la Comisión | Enmienda |
Relaciones entre autoridades públicas | Cooperación entre autoridades públicas |
Enmienda 124 Propuesta de Directiva
Artículo 15 – apartado 1 – párrafo 1 – letra a
Texto de la Comisión | Enmienda |
a) que dicho poder o entidad ejerza sobre la persona jurídica un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios; | a) que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora ejerzan sobre la persona jurídica un control análogo al que ejercen sobre sus propios servicios; es decir, que influyan de forma decisiva tanto en los objetivos estratégicos como en las decisiones fundamentales de la persona jurídica controlada; |
Justificación
Aclaración de los criterios que definen la «cooperación interna» y justifican la exclusión de estos contratos del ámbito de aplicación de la Directiva. El término «control análogo» es el empleado en la jurisprudencia del TJUE y refuerza el criterio del control ejercido por el concedente sobre la entidad controlada. El concepto de control análogo está especificado también por elementos tomados del Reglamento (CE) n°1370/2007 (transporte público de viajeros) para facilitar su identificación.
Enmienda 125 Propuesta de Directiva
Artículo 15 – apartado 1 – párrafo 1 – letra b
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) que al menos el 90 % de las actividades de esa persona jurídica se lleven a cabo para el poder o la entidad que la controla o para otras personas jurídicas controladas por el mismo poder o entidad; | b) que al menos el 80 % del promedio del volumen de negocios total de esa persona jurídica se lleve a cabo para el poder o la entidad que la controla o para otras personas jurídicas controladas por el |
mismo poder o entidad;
Justificación
Aclaración de los criterios que definen la «cooperación interna»: la expresión «el 90 % de las actividades» aclara uno de los términos de la jurisprudencia («carácter esencial de las actividades») y deja impreciso el otro; de ahí la propuesta de introducir la expresión «el 90 % del volumen de negocios».
Enmienda 126 Propuesta de Directiva
Artículo 15 – apartado 1 – párrafo 1 – letra c
Texto de la Comisión | Enmienda |
c) que en la persona jurídica controlada no exista participación privada. | c) que en la persona jurídica controlada no exista participación privada, a excepción de formas de participación privada impuestas por la ley, de conformidad con los Tratados, que no influyan en las decisiones de la autoridad o entidad adjudicadora de control. |
Enmienda 127 Propuesta de Directiva
Artículo 15 – apartado 1 – párrafo 2
Texto de la Comisión | Enmienda |
Se considerará que el poder adjudicador o la entidad adjudicadora contemplados en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero ejerce sobre una persona jurídica un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios, según dispone la letra a) del párrafo primero, cuando influya de forma decisiva tanto en los objetivos estratégicos como en las decisiones fundamentales de la persona jurídica controlada. | suprimido |
Justificación
Aclaración de los criterios que definen la «cooperación interna» y justifican la exclusión de
estos contratos del ámbito de aplicación de la Directiva. (Esta parte de la justificación se refiere a un aspecto de las enmiendas que no afecta a la versión española.)
Enmienda 128
Propuesta de Directiva Artículo 15 – apartado 2
Texto de la Comisión | Enmienda |
2. El apartado 1 se aplicará también cuando una entidad controlada que sea una entidad o poder adjudicador en el sentido del artículo 4, apartado 1, párrafo primero, adjudique una concesión a la entidad que la controla, o a otra persona jurídica controlada por el mismo poder adjudicador, siempre que en la persona jurídica a la que se adjudica la concesión pública no exista participación privada. | 2. El apartado 1 se aplicará también cuando una entidad o entidades controladas que sea o sean una entidad o entidades o un poder o poderes adjudicadores en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 1, adjudiquen una concesión a la entidad o entidades que la controlan, o a otra persona jurídica controlada por el mismo poder adjudicador o entidad adjudicadora, siempre que en la persona jurídica a la que se adjudica la concesión pública no exista participación privada, a excepción de formas de participación privada impuestas por la ley, de conformidad con los Tratados, que no influyan en las decisiones de la autoridad o entidad adjudicadora de control. |
Justificación
Adición de la referencia a la entidad adjudicadora, olvidada según va avanzando el texto (cooperación interna inversa).
Enmienda 129 Propuesta de Directiva
Artículo 15 – apartado 3 – párrafo 1 – frase introductoria
Texto de la Comisión | Enmienda |
3. Sin embargo, un poder adjudicador o una entidad adjudicadora en el sentido del artículo 4, apartado 1, párrafo primero, que no ejerza control sobre una persona jurídica en el sentido del apartado 1, podrá adjudicar una concesión a una persona | 3. Sin embargo, un poder adjudicador o una entidad adjudicadora en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 1), que no ejerza control sobre una persona jurídica en el sentido del apartado 1, párrafo primero, letra a), del presente artículo podrá |
jurídica sobre la que ejerce un control de forma conjunta con otros poderes o entidades adjudicadores, sin aplicar las disposiciones de la presente Directiva, cuando se cumplan las condiciones siguientes: | adjudicar una concesión, fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva, a una persona jurídica sobre la que ejerce un control de forma conjunta con otros poderes o entidades adjudicadores en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 1), cuando se cumplan las condiciones siguientes: |
Justificación
Aclaración de los criterios que definen la «cooperación interna» y justifican la exclusión de estos contratos del ámbito de aplicación de la Directiva.
Enmienda 130 Propuesta de Directiva
Artículo 15 - apartado 3 – párrafo 1 – letra b
Texto de la Comisión | Enmienda |
b) que al menos el 90 % de las actividades de esa persona jurídica se lleven a cabo para los poderes o entidades contemplados en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, o para otras personas jurídicas controladas por la misma entidad o poder; | b) que al menos el 80 % del promedio del volumen de negocios total de esa persona jurídica se lleve a cabo para el poder o la entidad contemplados en el artículo 4, apartado 1, punto 1), o para otras personas jurídicas controladas por la misma entidad o poder; |
Justificación
Aclaración de los criterios que definen la «cooperación interna» y justifican la exclusión de estos contratos del ámbito de aplicación de la Directiva. La expresión «el 90 % de las actividades» aclara uno de los términos de la jurisprudencia («carácter esencial de las actividades») y deja impreciso el otro; de ahí la propuesta de introducir la expresión «el
90 % del volumen de negocios».
Enmienda 131 Propuesta de Directiva
Artículo 15 – apartado 3 – párrafo 1 – letra c
Texto de la Comisión | Enmienda |
c) que en la persona jurídica objeto de control no exista participación privada. | c) que en la persona jurídica controlada no exista participación privada, a excepción |
de formas de participación privada impuestas por la ley, de conformidad con los Tratados, que no influyan en las decisiones de la autoridad o entidad adjudicadora de control.
Enmienda 132
Propuesta de Directiva
Artículo 15 – apartado 3 – párrafo 2
Texto de la Comisión | Enmienda |
A efectos de lo dispuesto en la letra a), se considerará que los poderes y entidades adjudicadores contemplados en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, ejercen un control conjunto sobre una persona jurídica cuando concurran todas las condiciones siguientes: | A efectos de lo dispuesto en la letra a), se considerará que los poderes y entidades adjudicadores contemplados en el artículo 4, apartado 1, punto 1), ejercen un control conjunto sobre una persona jurídica cuando concurran todas las condiciones siguientes: |
a) que los órganos decisorios de la persona jurídica controlada estén compuestos por representantes de todas los poderes y entidades adjudicadores, en el sentido del artículo 4, apartado 1, párrafo primero, que comparten el control; | a) que los órganos decisorios de la persona jurídica controlada estén compuestos por representantes de los poderes y entidades adjudicadores participantes, en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 1); aunque un representante puede representar a uno o varios poderes adjudicadores participantes; |
b) que los poderes y entidades adjudicadores, en el sentido del artículo 4, apartado 1, párrafo primero, ejerzan, de forma conjunta, una influencia decisiva en los objetivos estratégicos y en las decisiones fundamentales de la persona jurídica controlada; | b) que los poderes y entidades adjudicadores, en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 1), ejerzan, de forma conjunta, una influencia decisiva en los objetivos estratégicos y en las decisiones fundamentales de la persona jurídica controlada; |
c) que la persona jurídica controlada no persiga intereses distintos de los de las autoridades públicas asociadas a ella; | c) que la persona jurídica controlada no persiga intereses contradictorios con los de los poderes públicos que influyen en ella; |
d) que la persona jurídica controlada no obtenga ningún beneficio que no sea el reembolso del coste real de los contratos públicos celebrados con los poderes adjudicadores. |
Enmienda 133