procedimiento de apremio.
los daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente. 2.- El Ayuntamiento, previa tasación por los servicios técnicos competentes, determinará el importe de la repa- ración de los bienes municipales de uso o servicio público afectados, fijándose su cuantía por el órgano competente para imponer la sanción y siendo comunicada al infractor o a quien deba responder por él para su satisfacción en el plazo que se establezca, transcurrido el cual se seguirá el
procedimiento de apremio.
3.- Además de las personas que sean directamente causantes de los daños producidos al Ayuntamiento en los bienes de dominio y uso público deberán responder del reintegro de los gastos producidos en su reparación o sustitución aquellos que deban responder por los causan- tes directos en los términos recogidos al artículo 1903 del Código Civil.
Artículo 37. Medidas complementarias contra el ruido. 1.- Sin perjuicio de las sanciones anteriormente esta-
blecidas por incumplimiento de las prescripciones en materia de ruidos, podrá disponerse la retirada temporal o definitiva de la licencia o autorización por incumplimiento de las condiciones a que están subordinadas y el cese de la actividad, mientras subsistan las causas del efecto per- turbador originario.
2.- Sin perjuicio de las sanciones que sean pertinentes será causa de precintado de la instalación, superar en más de 15 dB(A) los límites de niveles sonoros para el período nocturno y 20 dB(A) para el período diurno esta- blecidos en el presente reglamento. Dicho precintado podrá ser levantado para efectuar las operaciones de reparación y puesta a punto. Sin embargo la instalación no podrá ponerse en marcha hasta que el personal de ins- pección del servicio municipal competente autorice el fun- cionamiento de la misma, previas las pruebas pertinentes. 3.- Igualmente serán precintables todos aquellos equi- pos o aparatos que aparecieran instalados en una activi- dad en el momento de verificarse una inspección técnica y no estuvieran amparados por la licencia obtenido para el
funcionamiento de la industria.
Artículo 38. Procedimiento sancionador.
El incumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza serán sancionadas por el alcalde de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley 30/1992, regula- xxxx del Procedimiento Administrativo Común y el Real Decreto 1398/1993, de 4 xx xxxxxx, regulador del ejerci- cio de la potestad sancionadora, con independencia de la sanción que pudiera ser impuesta al infractor, este cuando el tipo de infracción haya causado perjuicio a los intereses generales, vendrá obligado a indemnizar dicho perjuicio en la cuantía que se reflejará en la resolución del Expediente Sancionador.
Artículo 39. Inicio del procedimiento sancionador.
El procedimiento podrá iniciarse, además de las demás formas previstas, por la legislación general, por denuncia de personas, asociaciones, comunidades de propietarios, entidades o grupos de personas. A tal efecto, el Ayuntamiento habilitará los medios necesarios para facili- tar la formulación de las denuncias, de forma que se garantice la efectividad de lo establecido en esta orde- nanza.
Artículo 40. Responsabilidad penal.
1. El Ayuntamiento ejercitará las acciones penales oportu- nas o pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal cuando considere que pueden constituir delito o falta.
2. La incoación del procedimiento penal dejará en sus- penso la tramitación del procedimiento administrativo hasta que haya concluido aquel. No obstante, el Ayuntamiento podrá adoptar las medidas cautelares urgentes que aseguren la conservación de los bienes afectados y su reposición al estado anterior a la infracción.
Artículo 41. Personas responsables.
1. Cuando las actuaciones constitutivas de infracción sean cometidas por varias personas, conjuntamente, res- ponderán todas ellas de forma solidaria de las sanciones que se impongan y de los deberes de reparación consi- guientes.
2. Serán responsables solidarios de las infracciones cometidas y de los deberes de reparación consiguientes las personas físicas o jurídicas sobre las que recaiga el deber legal de prevenir las infracciones administrativas que otros puedan cometer.
Artículo 42. Principio de proporcionalidad.
Para la graduación de la sanción a aplicar se tendrán en cuenta la existencia de intencionalidad o reiteración, la gravedad y naturaleza de los daños producidos y la even- tual reincidencia del infractor.
Artículo 43. Prescripción de las infracciones y sancio- nes.
1.- Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comen- zará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conoci- miento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
3.- Las sanciones previstas en esta ordenanza e impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conoci- miento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infrac- tor.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Todo lo dispuesto en la presente Ordenanza de Convivencia Ciudadana se entiende sin perjuicio de lo que establezca en el Plan General de Ordenación Urbana en vigor, cuyas determinaciones sobre esta misma materia prevalecerán en todo caso sobre esta ordenanza.
DISPOSICIÓN FINAL
1.- La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria y comenzará a aplicarse, hasta que se acuerde su modificación o derogación expresas.
2.- En lo no previsto en la presente ordenanza y a efec- tos de su posible interpretación se acudirá a la legislación sectorial de cada materia.
06/10265
AYUNTAMIENTO DE COMILLAS
Aprobación definitiva de la Ordenanza de Protección de Animales y Regulación de su Tenencia.
El Pleno de la Corporación Municipal, en sesión de fecha 00 xx xxxx xx 0000, xxxxxx aprobar provisional- mente la Ordenanza de Protección de Animales y Regulación de su Tenencia.
Se expuso al público mediante edicto publicado en el Boletín Oficial de Cantabria número 111 de 9 xx xxxxx de 2006, y tablón de edictos del Ayuntamiento.
No habiéndose formulado alegaciones o reclamaciones durante el período legal de exposición, el citado acuerdo provisional, ha sido elevado a definitivo por resolución de la Alcaldía de fecha 18 de julio de 2006; siendo el texto definitivo de la ordenanza el que se expresa a continua- ción como anexo a este anuncio.
Contra este acuerdo podrán los interesados interponer recurso contencioso - administrativo ante la Sala corres- pondiente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la publicación del presente edicto en el Boletín Oficial de Cantabria.
Lo que se hace público para general conocimiento en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 xx xxxxx, reguladora de las Bases del Régimen Local.
Comillas, a 19 de julio de 2006.–La alcaldesa, Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx.
ANEXO
ORDENANZA DE PROTECCIÓN DE ANIMALES Y REGULACIÓN DE SU TENENCIA
Exposición de motivos
El creciente hábito de tenencia de animales domésticos, sean o no de compañía y derive o no de tal hecho la obtención de un lucro económico, constituye hoy día uno de los múltiples focos de conflicto en las relaciones veci- nales, de tal modo que constituye uno de los objetivos de esta Ordenanza regular de modo adecuado la propiedad y posesión de especies animales, procurando evitar, en la medida de lo posible, las molestias hacia terceros y los posibles daños al patrimonio municipal que pudieran cau- sar dichos animales, lo cual se pone de relieve con mayor facilidad en los ámbitos urbanizados y densamente pobla- dos que en las áreas periurbanas y rurales, donde la tenencia de animales ha venido resultando tradicional- mente menos problemática y más ajustada a los usos de convivencia tradicionales.
Sin perjuicio de ello, la normativa, tanto estatal como
autonómica, ha venido presentando una positiva evolu- ción en el reconocimiento de ciertos derechos a favor de las especies animales, de tal modo que, sin omitir que aún subsistan conductas e incluso usos socialmente admitidos que implican la explotación, crueldad o simple desaten- ción hacia los animales, cierto es que en la actualidad no existe la impunidad que en otras épocas disfrutaban los propietarios de animales para su explotación carente de contemplaciones, de tal modo que se ha ido desarrollando una creciente sensibilidad social y legislativa a favor de la protección de los animales domésticos.
Así pues, se concibe la presente Ordenanza como una regulación complementaria, a nivel municipal, de diversas disposiciones de diferente rango y de origen en especial autonómico que pretende regular del modo más ade- cuado los derechos y deberes que se derivan de las ante- dichas propiedad y posesión de animales domésticos, procurando en definitiva que éstas se ejerzan de un modo socialmente responsable.
De modo especial, se pretende regular también el ade- cuado uso de las zonas de uso recreativo del Municipio, numerosas dado su carácter predominantemente turístico, de tal modo que se pueda compatibilizar su uso por los resi- dentes permanentes y ocasionales y el uso limitado por los propietarios de animales domésticos bajo ciertas circunstan- cias. Asimismo y en relación con ello, la Ordenanza prevé mecanismos de control de las adecuadas condiciones de los animales propiedad de la población flotante de la Villa.
De igual modo, y en búsqueda de un tratamiento siste- matizado de la tenencia de animales, se procede mediante esta Ordenanza a la refundición de la ya exis- tente en materia de perros de razas peligrosas, por lo que a partir de la aprobación de la presente se regularán todas las cuestiones derivadas de la propiedad y posesión de animales domésticos en una sola norma.
TÍTULO I
OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN NORMAS GENERALES
Artículo 1º. Objetivos.
1.- La normativa contenida en la presente Ordenanza tiene por objeto regular todos los aspectos relativos a la tenencia de perros y otros animales domésticos en el tér- xxxx municipal de Comillas, que afecten a la tranquilidad, seguridad y salubridad ciudadana, previniendo las moles- tias o peligros que pudieren ocasionar a personas y bie- nes.
Esta Ordenanza regula las interrelaciones entre las per- sonas y los animales domésticos, tanto los de convivencia humana como los utilizados con fines deportivos, lucrati- vos o de recreo, así como los que se encuentren en régi- men de explotación o consumo, conocidos como animales xx xxxxx.
Con esta intención se tiene en cuenta tanto las moles- tias y peligros que pueden ocasionar los animales como el valor de su compañía para un elevado número de perso- nas.
2.- De conformidad con la Ley de Cantabria 3/1992, de 18 xx xxxxx, de Protección de los Animales, se conside- rarán las siguientes categorías de animales domésticos sometidos a la presente Ordenanza:
a) De compañía: Son animales de compañía los que se crían, reproducen y mantienen con la finalidad de vivir con el hombre con fines educativos, lúdicos o sociales
b) Xx xxxxx: Se considerarán animales domésticos xx xxxxx aquellos a los que el hombre dedica su actividad para obtener utilidad y beneficio, bien en su venta o en la de sus productos.
Artículo 2º. Competencia Municipal.
La competencia del Ayuntamiento, en las materias que son objeto de regulación por esta Ordenanza, se ejercerá a través de los órganos y servicios de la Administración Municipal existentes en la actualidad o que, en su caso, puedan crearse al efecto.
El ejercicio de tal competencia resulta independiente y en su caso complementaria de todas cuantas se deriven de la Ley de Cantabria 3/1992 de 18 xx xxxxx de Protección de los Animales.
Artículo 3º. Residencias y otros centros de estancia de animales.
1.- Las residencias, centros de recogida de animales de compañía, escuelas de adiestramiento y demás instala- ciones creadas para mantener temporalmente a los ani- males domésticos de compañía, así como los estableci- mientos dedicados a la cría y venta de los mismos están sujetos a la obtención de licencia municipal previa para el ejercicio de la actividad correspondiente en los términos que determina el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y según lo determinado en los capítulos II y III del Título IV de esta Ordenanza. Además, tales lugares habrán de cumplir lo determinado a tales efectos en la Ley de Cantabria 3/1992, en especial en sus artículos 2º, 22 y 37, según corresponda en cada caso.
2.- Asimismo, requerirán su inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos dependiente de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de la Diputación Regional de Cantabria, como requisito indispensable para su fun- cionamiento.
TÍTULO II
SOBRE LA TENENCIA DE ANIMALES
Capítulo I. Normas de carácter general Artículo 4º. Normas generales.
1.- Con carácter general, se autoriza la tenencia de ani- males de compañía en domicilios particulares siempre que sus alojamientos cuenten con un ambiente cómodo e
higiénico y no se produzca ninguna situación de peligro o incomodidad para los vecinos, para el propio animal o para sus propietarios.
2.- La tenencia de animales salvajes, fuera de los par- ques zoológicos, reservas, safaris y demás agrupaciones zoológicas que legalmente se reconozcan, está total- mente prohibida.
3.- Las personas que utilicen perros para vigilancia en general o de obras, en particular, deberán alimentarlos, proporcionarlos el alojamiento y la atención médico-sani- taria adecuada y tenerlos inscritos en el censo canino. Estos perros serán mayores de seis meses y se avisará mediante letrero bien visible de su existencia, debiendo estar sujetos con cadena x xxxxxx si el recinto es abierto. No retirar el perro una vez concluida la obra se conside- rará abandono. El abandono tiene la consideración de
infracción grave y será sancionado como tal.
4.- Los porteros, conserjes, guardas o encargados de fincas deberán facilitar a los Servicios Municipales la infor- mación que les sea requerida sobre los animales que vivan donde ellos prestan sus servicios.
Ello no obstante, el acceso y permanencia de los ani- males en lugares comunitarios privados o sus dependen- cias, tales como sociedades culturales, recreativas y simi- lares, zonas de uso común de comunidades de vecinos, tenencia en sus espacios privativos y otras situaciones semejantes estará sujeto a las normas que rijan dichas entidades, sometiéndose en consecuencia a la esfera del derecho privado, sin perjuicio de las situaciones especia- les que regule la presente Ordenanza en orden a la inter- vención municipal, que se ceñirá a situaciones objetivas de molestia reiterada y demostrable o peligrosidad.
Artículo 5º. Cría doméstica de animales.
La cría doméstica de aves xx xxxxxx, conejos, palomas u otros animales análogos dentro del núcleo urbano está terminantemente prohibida. A estos efectos se reputará núcleo urbano toda zona que de conformidad con el pla- neamiento urbanístico vigente en cada momento se halle clasificada como suelo urbano, consolidado o no.
Sin perjuicio de ello, e incluso en el caso de áreas que no reciban tal clasificación urbanística, podrá tenerse en consideración para los efectos de tal prohibición la densi- dad de viviendas que presente la zona y por ende las molestias o riesgos sanitarios que pudieran producirse a la vecindad.
No obstante y aún mediando tal consideración urbanís- tica como núcleo urbano, de modo paralelo al párrafo anterior podrá atenderse a circunstancias relativas a la densidad de población de la zona, a los usos predomi- nantes en ella y a los usos vecinales para atemperar el rigor de tal prohibición, siempre como excepción y sólo en el caso de que se garanticen condiciones adecuadas de salubridad y acondicionamiento de los lugares destinados a la tenencia de animales y el impacto sobre la vecindad sea admisible a criterio de los Servicios Municipales teniendo en cuenta la naturaleza del lugar de tenencia, sus dimensiones, la cantidad y especies de los animales albergados y demás circunstancias que se estime proce- dente considerar.
Artículo 6º. Obligaciones sanitarias de los propietarios y poseedores de animales.
1.- El poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénicas y sanitarias por lo que su alojamiento deberá contar con un ambiente cómodo e higiénico. Asimismo, deberá proporcionarle ali- mentación, agua y cuidados que estén en consonancia con las necesidades fisiológicas y etiológicas del animal.
2.- Es recomendable la desparasitación interna, como mínimo cada seis meses, destinada a erradicar la hidati- dosis. Se recomiendo la eliminación de parásitos xxxxx- dos (ascaris, oxiuros o similares) y la desparasitación externa de los animales en la lucha contra los hongos, ácaros, pulgas, garrapatas y otros.
3.- Los animales afectados de enfermedades zoonósi- cas o epizoóticas graves deberán ser aislados, proporcio- nándoles el tratamiento adecuado si éste fuere posible. En su defecto, deberán ser sacrificados por métodos eutaná- sicos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una inmediata pérdida de conciencia.
4.- Sin dejar de lado las disposiciones contenidas en los tres números precedentes, los propietarios de animales de compañía deberán acatar lo reglamentariamente dis- puesto en cuanto a calendarios de vacunación para cada especie en particular, lo cual se acreditará mediante la cartilla de vacunaciones convenientemente actualizada. Por lo que respecta a los animales xx xxxxx, se deberán cumplir, sin perjuicio de otras obligaciones que la norma- tiva sectorial imponga, las obligaciones reguladas en el artículo 24 de la Ley de Cantabria 3/1992 o normativa que la sustituya o complemente.
Artículo 7º. Prohibición de abandono de animales muer- tos.
Queda terminantemente prohibido el abandono de ani- males muertos, éstos serán recogidos gratuitamente y a petición de los dueños por el Servicio que tenga estable- cida tal competencia.
Artículo 8º. Agresiones.
Los animales que hayan causado lesiones a personas o a otros animales, así como todos aquellos que sean sos- pechosos de sufrir rabia o de que padezcan otras enfer- medades transmisibles al hombre, tendrán que ser some- tidos inmediatamente a reconocimiento sanitario por un Veterinario Colegiado.
El cumplimiento de este precepto recaerá tanto sobre el propietario o poseedor del animal como sobre la persona que, en ausencia de los anteriores, asuma la responsabi- lidad temporal del mismo.
1.- El propietario del animal mordedor está obligado a facilitar sus datos personales a la persona agredida y a las autoridades competentes; debiéndolo llevar a observación veterinaria, en las veinticuatro horas siguientes a la mor- dedura, al Servicio Veterinario competente y por el tiempo que la normativa sanitaria al efecto determine. Los gastos ocasionados durante este período de observación serán a cargo del propietario del animal.
2.- La persona afectada por la mordedura del animal se someterá a tratamiento médico inmediato, dando cuenta de lo sucedido a la Policía Local e interesándose poste- riormente sobre el resultado de la observación del animal. 3.- El Ayuntamiento podrá ordenar el aislamiento de los animales de compañía en el caso de que se les hubiera diagnosticado enfermedades transmisibles de significativa trascendencia sanitaria a juicio del informe veterinario, ya sea para someterlos a tratamiento curativo o para sacrifi-
cio si fuera necesario.
Capítulo II: Normas específicas para perros y gatos Artículo 9º. Obligaciones generales.
1.- El propietario o poseedor del animal está obligado al cumplimiento de las normas establecidas en esta Ordenanza y demás legislación aplicable, especialmente su identificación por los medios regulados en la Orden 25/2003; siendo responsables subsidiarios los titulares de las viviendas, establecimientos o locales donde radiquen los mismos.
2.- El propietario de un animal, sin perjuicio de la res- ponsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, cosas, espacios públicos y al medio natural en general.
Artículo 10º. Censo.
1.- Los propietarios o poseedores de los animales están obligados a censarlos en el Ayuntamiento en el plazo de tres meses desde la fecha de su nacimiento y en el plazo
de un mes desde su adquisición. En el momento de la ins- cripción será entregada una chapa identificativa que deberá ser fijada en el collar del animal, entrega que en su caso será objeto de la correspondiente exacción fiscal.
2.-Los animales de compañía deberán poseer un carnet o cartilla sanitaria expedida por el veterinario que haya efectuado la vacuna contra la rabia y que será mostrada en el momento de la inscripción.
3.-Cuando se produzca un cambio de propietario se deberá comunicar éste en el plazo de un mes desde su adquisición a fin de recoger tal circunstancia en el Censo Municipal. Igualmente, en caso de fallecimiento del xxx- xxx, su propietario está obligado a comunicarlos en el Ayuntamiento al objeto de darle de baja del Censo.
4.- Sin perjuicio de lo indicado, el censo de tales anima- les de compañía quedará sometido asimismo a las nor- mas derivadas de la Orden 25/2003, reguladora del Registro Autonómico de Animales de Compañía.
5.- Dada la notable afluencia de población flotante en la Villa, con la consiguiente presencia de animales domésti- cos procedentes de otros municipios, por parte del Ayuntamiento de Comillas se podrá suscribir los corres- pondientes convenios, especialmente con el Gobierno de Cantabria y las Administraciones autonómicas xx xxxxxx- cias limítrofes o que se caractericen por una nutrida pre- sencia de visitantes procedentes de ellas y dispongan de registros de animales domésticos o figuras similares, a fin de disponer de datos actualizados y fehacientes acerca de la titularidad, condiciones sanitarias y demás circuns- tancias de interés relevante acerca de los animales que se hallen temporalmente en el Municipio.
6.- El acceso por parte de terceros a los datos del censo municipal se someterá a la demostración de causa justifi- cada, debiendo para ello motivar las razones de su solici- tud. Ello se regirá por las normas generales en materia de Procedimiento Administrativo relativas al derecho de acceso a Archivos y Registros, sin que la petición pueda tener por objeto el acceso a datos procedentes de otros registros cedidos al Ayuntamiento de Comillas, por lo que en tales casos el interesado habrá de dirigirse directa- mente a la entidad cedente.
Capítulo III. Ejercicio de la tenencia de animales domésticos
Artículo 11º. Circulación de animales por la vía pública.
Todos los animales, cuando transiten por vías públicas o zonas verdes, irán provistos de su placa de identifica- ción y serán debidamente controlados mediante xxxxxx o el método más adecuado para cada especie por sus con- ductores. El uso de bozales podrá ser ordenado por la Autoridad cuando las circunstancias así lo aconsejen y mientras duren éstas, sin perjuicio de lo específicamente establecido para el caso de los animales que tengan la consideración legal de peligrosos.
Artículo 12º.- Visita domiciliaria por tenencia de anima- les.
La autoridad municipal decidirá lo que proceda en cada caso, según informe que emitan los inspectores del Servicio Veterinario, como consecuencia de las visitas domiciliarias, que les habrán de ser facilitadas por los ocu- pantes de las viviendas. Cuando se decida que no es tole- rable por razones debidamente motivadas la estancia de animales en vivienda o local, los dueños o poseedores de aquéllos deberán proceder a su desalojo, y si no lo hicie- ran voluntariamente después de ser requerido para ello, lo harán los Servicios Municipales a cargo de aquéllos, sin perjuicio de la exigencia de responsabilidad que proce- diere por desobediencia a la Autoridad.
Artículo 13º.- Animales vagabundos.
1.- Se considera animal vagabundo aquel que carezca de identificación y no vaya acompañado de persona que se responsabilice de él.
2.- Si el animal lleva identificación se avisará al propie- xxxxx y éste tendrá un plazo de tres días para recuperarlo, abonando previamente los gastos de recogida, manteni- miento y otros que se hubieren ocasionado. Una vez transcurrido dicho plazo, el animal se considerará aban- donado y su propietario será sancionado por dicho aban- dono.
3.- Los animales vagabundos serán recogidos por el Servicio Municipal correspondiente y los tendrán en observación durante un plazo de 14 días, transcurrido dicho plazo, podrán ser sacrificados por procedimiento eutanásico, donarlos o cederlos.
4.- Previamente a la retirada del animal, el propietario deberá abonar en concepto de gastos de recogida, estan- cia, manutención y otros que se hubieran generado, la cantidad de 30 euros, por día o fracción, de estancia en el recinto.
5.- En el caso de que una persona adopte a un animal para librarlo del sacrificio eutanásico, esta persona no deberá abonar cantidad alguna, siempre que acredite que no se trate de su anterior propietario, procediéndose al alta en el censo a su nombre. En tal caso toda reclama- ción de titularidad por parte del antiguo propietario hacia el nuevo constituirá una cuestión de índole civil, sin perjui- cio de que por parte del Ayuntamiento se acrediten las cir- cunstancias de la nueva titularidad por abandono de modo fehaciente.
6.- Para alojamiento de los animales recogidos, el Ayuntamiento dispondrá de instalaciones adecuadas o concertará la realización del servicio. A estos efectos, se dispondrá de los equipos y medios indispensables para la recogida de los animales. Conforme a los términos de la Orden 25/2003, se exceptúa de la obligación de identifica- ción por «transponder» o «microchip» o tatuaje la acogida de perros o gatos durante un período inferior a treinta días por parte del Ayuntamiento.
Artículo 14º.- Presencia de animales en transportes públicos.
1.- Queda prohibido el traslado de animales en los medios de transporte público, a excepción de los servicios de taxi, siempre a criterio del conductor.
2.- Las normas precedentes no se aplican a los perros lazarillos, cuyos propietarios que necesiten de su guía y asistencia podrán, en todo momento, hacer valer ante los titulares, responsables o vigilantes de los vehículos cita- dos su derecho a ser acompañados por tales animales de guía, siempre y cuando vayan acompañados de la per- sona a quien guían y cumplan los requisitos sanitarios básicos determinados en la presente Ordenanza.
En especial tal obligación será aplicable en los servicios de taxi del término municipal.
Artículo 15º.- Presencia de animales en lugares de pública concurrencia.
1.- Adicionalmente, la presencia de animales en deter- minados lugares de pública concurrencia se someterá a las siguientes condiciones generales:
a) Queda prohibida, de modo genérico, la estancia de animales domésticos en playas y demás zonas de uso público recreativo sin ser obligado que el Ayuntamiento lo establezca con señalización al efecto, sin perjuicio de las especiales situaciones de tolerancia para determinados lugares, épocas del año y horarios que, mediante bando municipal y oportunamente indicadas, se establezcan.
b) Queda prohibida la entrada y permanencia de ani- males en establecimientos destinados a fabricación, mani- pulación, almacenamiento, transporte y venta de produc- tos alimenticios o bebidas.
c) Queda prohibida la entrada de animales en espectá- culos públicos deportivos y culturales, así como en recin- tos de práctica de deportes o piscinas.
d) Los dueños de establecimientos públicos o aloja- mientos hosteleros podrán permitir, a su criterio y bajo su responsabilidad, la entrada de animales en sus estableci-
mientos. En tales casos, la estancia de los animales estará condicionada a unas óptimas circunstancias higié- nicas de alojamiento, a la existencia o no de incomodida- des y molestias para los residentes.
e) El acceso y permanencia de los animales en lugares comunitarios privados o sus dependencias, tales como sociedades culturales, recreativas y similares, zonas de uso común de comunidades de vecinos y otras estará sujeto a las normas que rijan dichas entidades, sometién- dose en consecuencia a la esfera del derecho privado.
No obstante, las prohibiciones o limitaciones anteriores podrán ser dispensadas respecto de los perros lazarillos, cuyos propietarios que necesiten de su guía y asistencia podrán, en todo momento, hacer valer ante los titulares, responsables o vigilantes de los establecimientos y even- tos citados su derecho a ser acompañados por tales ani- males de guía, siempre y cuando vayan acompañados de la persona a quien guían y cumplan los requisitos sanita- xxxx básicos determinados en la presente Ordenanza.
Artículo 16º.- Obligaciones de los conductores de ani- males para con la limpieza de las vías públicas.
1.- Las personas que conduzcan los perros están obli- gados a adoptar las medidas necesarias para impedir que ensucien cualquier espacio público, debiendo recoger los excrementos que los animales depositen en las aceras, vías, jardines, parques o cualquier espacio público.
2.-En el caso de que se produzcan, se recogerán las deposiciones por la persona que conduzca el perro y se introducirán en bolsas de basura que existen para tal fin, colocándose en los contenedores o papeleras existentes en la vía pública debidamente cerradas.
3.- Allí donde existan espacios especialmente habilita- dos al efecto, quienes conduzcan animales por la vía pública deberán dirigirlos para que realicen sus deposicio- nes en ellos.
4.- Del cumplimiento de lo señalado anteriormente, serán responsables las personas que conduzcan los perros y, subsidiariamente, los propietarios de los mismos.
TÍTULO III
NORMAS ESPECÍFICAS PARA PERROS DE RAZAS DE GUARDA Y DEFENSA
Capítulo I.- Normas generales Artículo 17º.- Objeto.
1.- Es objeto del presente título la regulación de la con- cesión y renovación anual de las licencias administrativas para la tenencia de cualesquiera animales clasificados como potencialmente peligrosos, a los que se refiere la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos así como la regulación del Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos y de la Tasa por la concesión y renovación de la licencia indicada.
2.- Quedan excluidos de la aplicación de las presentes disposiciones específicas los perros y animales pertene- cientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, Policía Local y empresas de seguridad con autorización oficial.
3.- El presente título III tiene carácter de especial apli- cación para las razas de perros potencialmente peligro- sos, de tal modo que para todo lo no previsto en él y sin perjuicio de la normativa de carácter estatal o autonómico vigente, será de aplicación el resto del articulado de la presente Ordenanza.
Artículo 18º.-Definición de Animal Potencialmente Peligroso.
1.- Se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que perteneciendo a la fauna salvaje, siendo uti- lizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies
o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a cosas.
2.- En particular tendrán la calificación de potencial- mente peligrosos, los animales domésticos o de compa- ñía que reglamentariamente se determine por el Estado, en particular los pertenecientes a la especie canina, inclui- dos dentro de una tipología racial que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capaci- dad de causar la muerte o lesiones a las personas, otros animales y daños a las cosas.
3.- En todo caso se entenderá que concurre en un ani- mal las características de carácter agresivo, con posibili- dad de causar la muerte o lesiones a las personas, otros animales y daños a las cosas, aquellos ejemplares que, aun no incluidos en una relación administrativa, hayan atacado una vez a personas, animales o producidos daños en las cosas siendo objeto de denuncia e imposi- ción a sus propietarios de sanción o condena por los órga- nos administrativos o jurisdiccionales.
Capítulo II.- De la licencia municipal Artículo 19º.-Licencia municipal.
1.-La tenencia en el municipio de Comillas de animales clasificados como potencialmente peligroso requerirá la obtención, con carácter previo a la adquisición del animal, de la correspondiente Licencia Municipal.
2.- Están obligados a la obtención de Licencia Municipal para la tenencia de animales clasificados como potencial- mente peligrosos los propietarios o tenedores de los mis- mos incluidos en el Padrón de Habitantes de Comillas, así como los establecimientos o asociaciones, con sede en este municipio, que alberguen animales potencialmente peligrosos a los que se refiere la Ley 50/1999 de 23 de diciembre y se dediquen a su explotación, cría, comercia- lización o adiestramiento, incluidos los centros de adies- tramiento, criaderos, centro de recogida, residencias, cen- tros recreativos y establecimientos de venta ubicados en este municipio.
3.- Los propietarios de animales potencialmente peli- grosos no avecindados en este municipio deberán acredi- tar, cuando se encuentren residiendo temporalmente en el mismo y mientras permanezca el animal en el término municipal de Comillas, la tenencia de la licencia en el municipio de origen.
4.- En los casos de inscripción de animales como con- secuencia de haber efectuado anteriores ataques a per- sonas, animales o cosas, el Ayuntamiento una vez cono- cida la resolución o sentencia, de oficio o a instancia del cualquier interesado directo, y previa tramitación de expe- diente administrativo con audiencia del interesado, reque- rirá al propietario mediante resolución de la Alcaldía al objeto de que en el plazo xx xxxx días proceda a la solici- tud de licencia, efectuándose en caso contrario la retirada y depósito del animal de conformidad con lo establecido al artículo 13.
Artículo 20º.-Requisitos para la obtención de la Licencia.
1.- Para la obtención de la Licencia administrativa con destino a la tenencia de cualesquiera animales clasifica- dos como potencialmente peligroso será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad y no estar incapacitado para pro- porcionar los cuidados necesarios al animal.
b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
c) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de
las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999 de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de Animales Potencialmente Peligrosos. No obstante no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.
d) Disponer de certificado de aptitud psicológica y de capacidad física para la tenencia de animales potencial- mente peligrosos.
e) Acreditar la formalización de un seguro de responsa- bilidad civil por daños a terceros que puedan ser causado por sus animales en la cuantía mínima de 120.000 euros. 2.- Los requisitos exigidos deberán mantenerse xxxxx- tes durante todo el período de la tenencia del animal, la pérdida de los mismos dará lugar a la revisión de la
Licencia.
Artículo 21º.-Vigencia de las licencias.
1.- Las licencias tendrá una vigencia de cinco años, a la finalización de la cual deberán ser objeto de renovación, debiendo acreditarse en cada ejercicio, para su manteni- miento:
a) La suscripción del seguro de responsabilidad civil por daños a terceros.
b) La expedición del certificado de sanidad animal, expedido por autoridad competente, que acredite con periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligrosos .
c) Una fotografía actualizada del animal para el que se dispone licencia, hasta la edad máxima de cuatro años.
2.-La condena por cualquiera de los delitos recogidos al apartado b) del artículo anterior dará lugar a la revisión de la licencia por el ayuntamiento.
Artículo 22º.-Documentación a aportar para la conce- sión y renovación de la licencia.
1.-La concesión de la Licencia Municipal para la tenen- cia de animales potencialmente peligrosos requerirá la aportación de los siguientes datos:
a) Raza y sexo del animal.
b) Año de nacimiento.
c) Domicilio habitual del animal.
d) Especificación si está destinado a convivir con los seres humanos o si por el contrario tiene finalidades dis- tintas como la guarda, protección u otra que se indica.
e) Nombre del propietario.
f) Domicilio del de propietario.
g) DNI del propietario.
h) Nombre o razón social y domicilio de el vendedor o cedente.
i) Póliza de seguro de responsabilidad civil.
j) Certificado de aptitud psicológica y física en los térmi- nos recogidos a los artículos 4 y 5 del RD 287/2002, de 22 xx xxxxx.
k) Certificado xx xxxxxxx.
l) Certificado de sanidad animal expedido por autoridad competente, que acredite, con periodicidad anual, la situa- ción sanitaria del animal y la inexistencia de enfermeda- des o trastornos que lo hagan especialmente peligrosos.
m) Justificante del abono de la Tasa por expedición de la Licencia Municipal para la tenencia de animales poten- cialmente peligrosos.
n) Certificado sanitario de esterilización si se ha efec- tuado la misma.
2.- Por el adquirente del animal deberá presentarse en el plazo de quince días a contar desde su tenencia efec- tiva la siguiente documentación:
a) Factura o justificante de la adquisición realizada.
b) Fotografía de cuerpo entero del animal para su inclu- sión en el Registro.
3.- El certificado de sanidad animal deberá ser expedido por los Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma de Cantabria o por veterinario colegiados con estableci- miento o consulta abierta en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
4.- Para la renovación de la Licencia Municipal deberá aportarse la siguiente documentación:
a) Solicitud de renovación.
b) Copia compulsada de la renovación del seguro de responsabilidad civil.
c) Copia compulsada del certificado médico de sanidad animal efectuado en una fecha no anterior a dos meses a la de renovación de la licencia.
d) Fotografía del animal en cuerpo entero hasta que este alcance la edad de cuatro años.
e) Justificante del abono de la Tasa municipal.
Artículo 23º.-Órgano competente para la concesión de las Licencias Municipales.
Las Licencias Municipales para la tenencia de animales potencialmente peligrosos se concederán mediante decreto de la Alcaldía-Presidencia previa acreditación de la incorporación de la documentación exigida a la pre- sente en Ordenanza.
Artículo 24º.-Chapa de identificación.
1.- La identificación de la tenencia de la Licencia Municipal de animales potencialmente peligrosos se acre- ditará mediante un «microchip», así como mediante la entrega de certificación relativa a la misma y xx xxxxx identificativa, que se distinguirá de cualesquiera otras que puedan concederse para la tenencia de animales y en la que se especificará:
a) Fecha de expedición.
b) Número de licencia municipal.
c) Fecha de renovación.
2.- El modelo correspondiente a la chapa identificativa será aprobado por la Alcaldía.
Artículo 25º.-Revisión, pérdida de licencias y depósito de animales.
1.- La pérdida de cualquiera de los requisitos exigidos al artículo 20º de este Ordenanza dará lugar a la revisión de las licencias municipales concedidas y a su retirada previa tramitación de expediente contradictorio.
2.- La retirada de la licencia dará lugar a la pérdida del derecho a la tenencia del animal y la obligación del intere- sado de proceder, en el plazo xxxxxx xx xxxx días a con- tar desde la recepción del requerimiento, a su entrega y depósito en establecimiento adecuado al efecto hasta la obtención de la misma, salvo que el animal sea objeto de entrega a otro propietario o sacrificio en los términos esta- blecidos en la normativa reguladora al efecto dictada por la Comunidad Autónoma de Cantabria y Ordenanza Municipal.
3.- En caso de incumplimiento de la obligación de depó- sito se procederá a su ejecución subsidiaria por el Ayuntamiento, o la Comunidad Autónoma, a través de sus servicios o mediante empresa contratada, siendo los gas- tos que tal actuación conlleva a cargo y cuenta del antiguo titular de la licencia.
4.- El Ayuntamiento podrá retirar de los espacios públi- cos y depositar de oficio en establecimiento adecuado, sin necesidad de previo requerimiento, a aquellos ani- males potencialmente peligrosos en los que se aprecie una situación de abandono o peligrosidad para los usua- xxxx de las vías y espacios de uso común o circulen por éstos sin la debida protección y control de su propietario o tenedor.
5.- Igualmente el Ayuntamiento podrá retirar y depositar en establecimiento adecuado aquellos animales poten- cialmente peligrosos que no dispongan de la correspon- diente licencia en el municipio de origen hasta tanto se acredite tal circunstancia por el titular del mismo.
6.- La falta de licencia municipal para la tenencia de ani- males potencialmente peligrosos dará lugar a un único requerimiento municipal para su obtención en el plazo xx xxxx días y a la retirada y depósito del animal, en los tér- minos establecidos en este artículo.
Capítulo III.-Del Registro Municipal
Artículo 26º.-Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.
1.- Se crea el registro municipal de animales potencial- mente peligrosos, que será clasificado por especies y en el que se hará constar los siguientes datos:
1. Los relativos a la concesión de la licencia de tenencia de animales potencialmente peligrosos
2. Los relativos a la identificación del animal al que se acompañará una foto de cuerpo entero del mismo.
3. Los datos referentes a la identificación del propietario.
4. Las renovaciones anuales efectuadas.
5. Los relativos a la acreditación de los requisitos exigi- dos al artículo 4º de la presente Ordenanza.
6. La venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal.
7. Cualesquiera incidentes producidos por animales potencialmente peligrosos a lo largo de su vida, conocido por las autoridades administrativas o judiciales y notifi- cado al Ayuntamiento.
8. La esterilización del animal.
2.- El registro municipal es un registro de carácter público, al que tendrán acceso las Administraciones públi- cas y autoridades competentes, así como aquellas perso- nas físicas o jurídicas que acrediten tener interés legítimo en el conocimiento de los datos obrantes en el mismo. A estos efectos se considerará, en todo caso, interés legí- timo el que ostenta cualquier persona física o jurídica que desee adquirir un animal de estas características, así como aquellas que hayan podido sufrir cualquier tipo de agresión por el animal y deseen ejercer las acciones correspondientes en cualquier vía jurisdiccional, para lo cual deberán acreditar previamente la interposición de la correspondiente denuncia.
Artículo 27º.-Inscripción en el Registro.
1.- La inscripción en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos se efectuará de oficio por el Ayuntamiento tras la concesión de la Licencia Municipal regulada al artículo 19 de la presente Ordenanza.
2.- No obstante será igualmente obligatoria, a instancia del interesado, la inscripción en el registro municipal, en sección abierta al efecto, cuando se efectúe el traslado de un animal potencialmente peligroso a este municipio, sea con carácter permanente o por período superior a tres meses, debiendo proceder a la inscripción en el plazo xxxxxx xx xxxx días a contar desde el inicio de la resi- dencia en el municipio.
3.- Se estimará que se ha efectuado un traslado de animal potencialmente peligroso, salvo acreditación expresa en contrario por el interesado, en los casos de cambio de residencia del titular del mismo en cuyo caso será preciso la acreditación de la obtención de la licen- cia en el municipio de origen anterior, procediendo la renovación de la licencia en los casos previstos en la presente Ordenanza.
4.- De las inscripciones que se efectúen en el Registro municipal de animales potencialmente peligrosos se dará traslado al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma de Cantabria para su constancia.
5.- Igualmente en los casos de cambio de residencia desde el municipio de Comillas, sin perjuicio de la obliga- ción del interesado de dar cuenta del traslado del animal, se notificará al Ayuntamiento del municipio de nueva resi- dencia la titularidad por parte del interesado de un animal potencialmente peligroso.
Artículo 28º.-Baja en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.
1.- La baja en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos se efectuará a instancia del interesado previa acreditación de la venta, traspaso, cesión o muerte del animal.
2.- Igualmente se procederá a la baja en el Registro en el caso de traslado de la residencia del titular del animal a municipio distinto del de Comillas y así quede acreditado ya sea a instancia del interesado o de oficio por el Ayuntamiento.
3.- Se hará figurar en el Registro como de titularidad municipal aquellos animales depositados en sus instala- ciones como consecuencia de recogida de los mismos de la vía pública o por pérdida de la licencia de su anterior titular.
Capítulo IV.- De la Tasa por Expedición y Renovación de la Licencia Municipal
Artículo 29º.-Tasa por la Expedición y Renovación de la Licencia por Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 20 de la ley 39/88, 28 de diciembre, el Ayuntamiento de Comillas establece la Tasa por Expedición de Licencias de Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.
Artículo 30º.-Hecho imponible.
El hecho imponible de la Tasa municipal por Expedición y Renovación de la Licencia Municipal por Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos es la actividad muni- cipal conducente a la verificación del cumplimiento de las condiciones reguladas en este Ordenanza para la conce- sión de la licencia indicada así como la actividad de con- trol que ha de efectuarse en las renovaciones anuales que de la misma deban verificarse.
Artículo 31º.-Sujeto pasivo.
1.- Son sujetos pasivos de la Tasa los propietarios de animales que soliciten la inscripción en el registro munici- pal y que están obligados a su renovación anual.
2.- En particular serán sujetos pasivos los titulares de los establecimientos o asociaciones que alberguen ani- males potencialmente peligrosos y se dediquen a su explotación, cría, comercialización o adiestramiento, incluidos los centros de adiestramiento, criaderos, centro de recogida, residencias, centros recreativos y estableci- mientos de venta.
Artículo 32º.-Responsables.
1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tri- butarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquida- dores de quiebras, concursos, sociedad y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
Artículo 33º.-Devengo.
1.- El devengo de la Tasa se producirá con la solicitud de inclusión en el Registro Municipal de animales poten- cialmente peligrosos o con la solicitud de renovación anual.
2.- La no concesión de la licencia, cuando no sea debido a incumplimientos formales del sujeto pasivo, dará lugar a la devolución de las cantidades autoliquidadas.
Artículo 34º.-Cuota.
1.- La cuota correspondiente a la Tasa por la concesión de licencia de tenencia de animales potencialmente peli- grosos se establece en el siguiente detalle:
a) Concesión de licencia: 30 euros.
b) Renovación anual con entrega de ficha identificativa: 12 euros.
Artículo 35º.-Ingreso de la Tasa.
El ingreso de la Tasa por la concesión de licencia de tenencia de animales potencialmente peligrosos se efec- tuará en régimen de autoliquidación y con carácter previo a la concesión de la licencia o autorización de renovación.
Artículo 36º.-Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tribu- tarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponden en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
Artículo 37º.- Obligaciones especiales para los propie- tarios de razas peligrosas.
1.- Los propietarios, tenedores, criadores, y titulares de establecimientos de animales potencialmente peligrosos deberán proceder a la obtención de la licencia municipal e inscripción en el Registro Municipal en el plazo máximo de seis meses a contar desde la publicación íntegra de esta Ordenanza en el Boletín Oficial de Cantabria.
2.- Los actos efectivos de tenencia de los animales potencialmente peligrosos se ajustarán a la Ley 59/1999 de 23 de diciembre, y a la normativa reguladora de la Comunidad Autónoma.
3.- En particular para la presencia y circulación en espa- cios públicos de los perros potencialmente peligrosos, será obligatoria la utilización de correa o cadena de menos de dos metros de longitud, así como un bozal homologado y adecuado para su raza.
Artículo 38º.- Razas sometidas a las prescripciones de este Título de la Ordenanza.
1.- De conformidad con lo establecido al Decreto de Cantabria número 64/1999, de 11 xx Xxxxx, por el que se regula la identificación y tenencia de perros de razas de guarda y defensa, y RD 287/2002, de 22 xx xxxxx, debe- rán obtener licencia municipal e inscribirse en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos los perros pertenecientes a las siguientes razas:
- Akita Inu.
- American Staffordshire Terrier.
- Dogo Argentino.
- Fila Brasileiro.
- Pit bull Terrier.
- Rotweiler.
- Stadffordshire Bull Terrier.
- Tosa Inu.
2.- No obstante será igualmente obligatorio la obtención de la licencia municipal e inscripción en el Registro Municipal de aquellos ejemplares caninos que, reuniendo las características exigidas al artículo 18.2 de esta Ordenanza, por sus características morfológicas, su agre- sividad y su acometida sea, o pueda ser, empleado para el ataque o la pelea, así como los animales nacidos de cruces interraciales entre cualquiera de estos y con cual- quiera de otros perros y en todo caso cuando los mismos, se encuentren o no incluidos en una relación administra- tiva, hayan sido objeto de una denuncia por ataques a per- sonas que diera lugar a una resolución administrativa o fallo judicial de responsabilidad por lesiones, así como todos aquellos que cumplan las condiciones establecidas al anexo II del RD 287/2002, de 22 xx xxxxx.
3.- La obligación de inscripción en estos casos, a salvo de una declaración genérica efectuada por la normativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria o el Estado, se efectuará mediante resolución de la Alcaldía y previa audiencia del propietario interesado.
4.- Las razas de perros recogidos en el Decreto de la Comunidad Autónoma de Cantabria número 64/99, de 11 xx xxxxx, por el que se regula la identificación y tenencia de los de razas de guarda y defensa no incluidos dentro de la relación recogida al RD 287/2002, de 22 xx xxxxx,
se inscribirán en sección aparte del Registro, debiendo aportarse por los propietarios para el censado del animal la siguiente documentación:
a) Raza y sexo.
b) Año de nacimiento.
c) Domicilio habitual del animal.
d) Nombre del propietario.
e) Domicilio del propietario.
f) DNI del propietario.
g) Nombre o razón social y domicilio del vendedor o cedente.
h) Póliza del seguro de responsabilidad civil.
Artículo 39º.-Exclusiones especiales de este título.
Quedan excluidos de la obligación de obtención de licencia municipal aquellos ejemplares caninos que hayan sido objeto de adiestramiento bajo supervisión directa de la ONCE y sean destinados a guía de personas inviden- tes.
TÍTULO IV SOBRE SUS ALBERGUES
Capítulo I: Cuadras, establos y porquerizas
Artículo 40º.- Ubicación y condiciones de las instalacio- nes.
1.-Queda terminantemente prohibido el establecimiento de vaquerías, cuadras, establos y corrales de ganado y aves dentro del núcleo urbano. A estos efectos se consi- derará núcleo urbano lo establecido conforme a los crite- xxxx del artículo 5º de la presente Ordenanza con las pre- cisiones que al efecto se incluyen en dicho artículo.
2.-En las zonas calificadas como rústicas por el Plan General se estará a lo que establezca el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, la Ordenanza Municipal Urbanística en vigor y demás legis- lación sectorial aplicable en lo relativo a la ubicación y condiciones de tales instalaciones.
Capítulo II: Consultorios clínicos y albergues de pequeños animales
Artículo 41º.- Consultas veterinarias.
Las actividades dedicadas a consultas clínicas, aplica- ción de tratamientos a pequeños animales con carácter de ambulatorio podrán ejercerse en edificios aislados o en bajos de edificios predominantemente residenciales. Queda prohibido el ejercicio de esta actividad en pisos de edificios dedicados a viviendas. Las condiciones genera- les de esta modalidad de establecimiento se desarrolla en los siguientes artículos 42 a 47, ambos inclusive.
Artículo 42º.- Instalaciones mínimas.
Las condiciones que deberán presentar tales estableci- mientos serán las que en cada momento disponga la ordenación urbanística vigente, en concordancia con las disposiciones que la legislación sectorial imponga en cada momento.
Sin perjuicio de ello y en defecto de previsión al efecto de la normativa citada, que prevalecerá, se considerará como programa mínimo la disposición de tales dependen- cias: sala de espera, sala de consultas y servicios higiéni- cos. Se dispondrá también de instalaciones que permitan la aplicación de tratamientos antiparasitarios internos y externos. En caso de efectuarse actividades de peluque- ría, éstas requerirán de un local o dependencia conve- nientemente separada del resto del establecimiento.
Artículo 43º.- Condiciones higiénicas.
Sin perjuicio igualmente de previsiones específicas al respecto en la normativa urbanística o sectorial, que pre- valecerán, se considerará parte del programa mínimo la necesidad de que los suelos sean impermeables, resis-
tentes y lavables, las paredes también impermeables hasta 1,80 metros del suelo y el resto y techos de mate- riales que permitan su conservación, limpieza y desinfec- ción.
Artículo 44º.- Medidas de insonorización.
Sin perjuicio de que puedan ser contempladas también medidas derivadas de la normativa urbanística o sectorial o como fruto de la calificación de estas instalaciones como actividades molestas, insalubres, nocivas y peligro- sas, los locales en que se ejerciten deberán contar con las medidas de insonorización precisas, para evitar el nivel de ruidos producidos en ellos o los emitidos por los animales, perturbe el adecuado desarrollo de las actividades veci- nas u origine molestias al vecindario.
En este sentido, y a efectos del cómputo de presión sonora hacia colindantes, se tendrán en cuenta las deter- minaciones de la Ordenanza Municipal de Convivencia Ciudadana o norma que la sustituya.
Artículo 45º.- Horario de funcionamiento.
El horario de funcionamiento de estas actividades deberá procurarse supeditarlo al de comercio en general, al objeto de evitar molestias al vecindario en horas intem- pestivas.
Artículo 46º.- Eliminación de residuos.
La eliminación de residuos orgánicos, necropsias, mate- xxxx xx xxxx, productos patológicos, y otros análogos, así como de las deyecciones sólidas de los animales que pudieren producirse, se efectuará en bolsas de basura impermeables especiales, cerradas, haciéndose constar en las mismas su origen y contenido.
No obstante, para el caso de que los desperdicios pro- ducidos tuvieran la consideración de residuos peligrosos por su origen farmacéutico, fitosanitario, patológico o cua- lesquiera otros susceptibles de producir riesgos conforme a la normativa vigente, será obligada su entrega a un ges- tor autorizado para un correcto tratamiento y eliminación.
Artículo 47º.- Hospitalización de animales.
En estos establecimientos queda prohibida la hospitali- zación de los animales enfermos. Se reputará hospitaliza- ción a estos efectos la estancia prolongada por espacio de más de veinticuatro horas continuadas en el estableci- miento, aunque sea bajo mera observación.
Artículo 48º.- Establecimientos destinados a estancias prolongadas.
Las actividades de clínica de pequeños animales que deseen mantener un régimen de funcionamiento en el que se incluyera la hospitalización, el albergue o la estancia prologada o no, sólo podrán ser autorizadas cuando su emplazamiento sea separado de toda vivienda, en edificio dedicado exclusivamente al efecto y cerrado, disponga de parte o espacios libres, con un mínimo de 20 metros cua- drados por plaza disponibles.
Dispondrán además de las condiciones generales exigi- das a las clínicas ambulatorias, xx xxxxxxxx, caseta o jau- las individuales, aislados unos de otros para evitar conta- minaciones.
Artículo 49º.- Traslado de los animales.
Será necesaria la existencia de un vehículo móvil, cerrado para el traslado de los animales enfermos, debiendo disponerse también de sistemas o procedimien- tos eficaces de desinfección del vehículo y de las instala- ciones.
Artículo 50º.- Personal autorizado.
Tanto en el caso de clínica ambulatoria como en el de hospitalaria, se dispondrá del personal facultativo veteri- nario autorizado para el ejercicio de estas actividades conforme a las normas de competencia profesional reque- ridas al efecto.
Capítulo III. Establecimientos comerciales Artículo 51º.- Inspecciones sanitarias.
Serán objeto de inspecciones sanitarias, tanto en la apertura como en su posterior funcionamiento, por parte de los Servicios Veterinarios Oficiales, todos aquellos establecimientos con actividades comerciales relaciona- dos con los animales, como son: clínicas y consultorios, hoteles, criaderos, tiendas especializadas.
Artículo 52º.- Medidas correctoras.
Teniendo estas actividades la consideración xx xxxxx- tas por los ruidos y malos olores derivados de ellas, los establecimientos dedicados a la venta de animales se acomodarán en cada caso a las medidas correctoras que se apliquen y, en general, a las siguientes:
1.- No se permitirá el ejercicio de la venta de animales domésticos o peridomésticos en establecimientos que no estén debidamente registrados en el Ayuntamiento como tales.
2.- En el momento de efectuar la petición de autoriza- ción de funcionamiento acompañará a la solicitud un documento-contrato suscrito entre el peticionario y un pro- fesional veterinario, en el que se haga constar que éste acredita el cumplimiento de lo preceptuado en materia de higiene y sanidad pecuarias y zoonosis relacionado con el ejercicio de la actividad.
Artículo 53º.- Custodia de los animales.
Cuando en el interior del establecimiento se depositen animales que puedan resultar peligrosas como perros, gatos, monos, roedores, y otros análogos, se mantendrán con las debidas precauciones y nunca en libertad, a fin de evitar accidentes o la huída de los animales.
Artículo 54º.- Prohibición de instalar incubadoras.
Queda prohibida la instalación de incubadoras en el interior de estos locales, así como prácticas de reproduc- ción controlada.
Artículo 55º.- Prácticas taxidermistas.
En cuanto a la práctica de la taxidermia, será de aplica- ción respecto de dicha actividad lo dispuesto para los establecimientos dedicados a la venta de animales domésticos.
Artículo 56º.- Requisitos de ubicación y condiciones de la instalación.
Sin perjuicio de los requisitos señalados en el artículo 37 de la Ley de Cantabria 3/1992 de Protección de los Animales y demás disposiciones en materia de higiene y salubridad prescritas en esta Ordenanza, en defecto de previsiones específicas reguladas en la normativa urba- nística o sectorial vigentes, que prevalecerán, las activida- des señaladas se sujetarán para su autorización al siguiente programa mínimo:
1º.- El emplazamiento preciso que tenga en cuenta el suficiente alejamiento del núcleo urbano cuando así se considere necesario, y que las instalaciones no molesten a las viviendas próximas.
2º.- Construcciones, instalaciones y equipos que facili- ten y proporcionen un ambiente higiénico y las necesarias acciones zoosanitarias.
3º.- Facilidad para la eliminación de excrementos y aguas residuales de manera que no comporten peligro para la salud pública ni ningún tipo de molestias.
4º.- Recintos, locales o jaulas para aislamiento y obser- vación de animales enfermos o sospechosos de enferme- dad, de fácil limpieza y desinfección.
5º.- Medios para la limpieza y desinfección de los loca- les, materiales y utensilios que pueden estar en contacto con los animales y, en su caso, de los vehículos utilizados para su transporte, cuando éste sea necesario.
6º.- Medios para la destrucción y eliminación higiénica de cadáveres de animales y materiales contumaces. En el caso de que se generen residuos susceptibles de ser cla-
sificados peligrosos, habrá de contarse con un espacio adecuado para su depósito momentáneo hasta que se lleve a cabo su recogida por un gestor autorizado.
7º.- Adecuadas condiciones para la manipulación de los animales a fin de que se mantengan en buen estado de salud.
8º.- Instalaciones que permitan unas condiciones de vida aceptables de acuerdo con la naturaleza de cada uno de los animales.
TÍTULO V
SOBRE LA PROTECCIÓN DE ANIMALES
Capítulo I: Reglas de protección Artículo 57º.- Prohibiciones.
Sin perjuicio de las sanciones que pudieran llevar apa- rejadas tales acciones conforme a la presente Ordenanza o a la legislación sectorial, se establecen las siguientes normas genéricas de protección, quedando prohibido:
1º.- Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les suponga sufri- mientos o daños injustificados.
2º.- Abandonarlos.
3º.- Mantenerlos en instalaciones que no reúnan las condiciones higiénicas y sanitarias establecidas por la legislación vigente.
4º.- Practicarles mutilaciones excepto las efectuadas o controladas por los veterinarios, las realizadas para man- tener las características de la raza, o las que correspon- dan a ventajas de tipo fisiológico, de manejo o debidas a tratamientos terapéuticos.
5º.- No facilitarles la alimentación necesaria, no sola- mente de subsistencia sino para llevar una vida mínima- mente sana y adecuada en función de su dedicación y actividad, sea o no productiva.
6º.- Poseer animales sin cumplir los calendarios de vacunaciones y tratamientos obligatorios.
7º.- Venderlo o entregarlos a laboratorios o clínicas sin control de la Administración, o a menores y a incapacita- dos sin la autorización de quienes tengan la xxxxxx xxxxx- tad o custodia de los mismos.
8º.- Ejercer la venta de animales fuera de los estableci- mientos autorizado para ello.
9º.- Suministrarles medicamentos o sustancias que puedan causarles daños o sufrimientos innecesarios.
10º.- Causar su muerte, excepto en los casos de enfer- medad incurable y siempre bajo condiciones eutanásicas que minimicen o eliminen todo sufrimiento.
11º.- Utilizar animales en espectáculos y otras actividades si ello puede ocasionarles sufrimiento o sea objeto de burlas o tratamientos indignos, o cuando el objetivo de dichos actos no regulados legalmente, sea la muerte del animal.
12º.- Conducir suspendidos de las patas a animales vivos, llevarlos atados a vehículos de motor en marcha, situarlos a la intemperie sin la adecuada protección frente a las condiciones climatológicas.
13º.- Su sacrificio para consumo u obtención de pro- ductos útiles para el hombre fuera de los mataderos auto- rizados con la excepción de la matanza de cerdos para consumo familiar, en la que deberán utilizarse métodos que impliquen el mínimo sufrimiento.
14º.- Venderlos o donarlos a menores y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.
15º.- Cualquier otra prohibición establecida por la legisla- ción vigente, tanto de rango estatal como autonómica o con- tenida en convenios internacionales suscritos por España.
16º.- En general, cualquier conducta de vejación, maltrato o descuido que pueda hacer sufrir al animal daños físicos o situaciones de estrés psicológico injustificado o que atente contra su más elemental dignidad como ser viviente.
Artículo 58º.- Confiscación.
El Ayuntamiento podrá confiscar u ordenar el aisla- miento de los animales de compañía en caso de malos
tratos o tortura, síntomas de agresión física o desnutrición o descuido evidente en los mínimos de atención que les son debidos.
Artículo 59º.- Daños a los animales.
Quienes injustificadamente infligieren daños graves o cometieren actos de crueldad y malos tratos contra ani- males de propiedad ajena, domésticos o salvajes mante- nidos en cautividad serán sancionados de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ordenanza, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad que proceda por el dueño. Los agentes municipales y cuantas personas presen- cien hechos contrarios a esta Ordenanza tienen el dere-
cho y el deber de denunciar a los infractores.
Artículo 60º.- Integración de disposiciones futuras sobre protección animal.
Se considerarán incorporadas a esta Ordenanza todas las disposiciones sobre protección y buen trato a los ani- males dictadas o que se dicten en el futuro por parte de la Comunidad Autónoma, el Estado o que deriven de las competencias de la Unión Europea o de la suscripción de convenios internacionales por el Xxxxx de España.
Capítulo II: De la experimentación con animales
Artículo 61º.- Laboratorios de experimentación animal. 1.- Los laboratorios que utilicen animales en sus experi-
mentos habrán de contar, para las mencionadas prácti- cas, con un director responsable con título universitario superior y llevar un libro oficial de entradas y salidas de animales, en el que constará la procedencia del animal, finalidad de su adquisición, fecha de intervención y des- tino de los restos.
2.- Los animales utilizados en experimentos operatorios serán, en todo caso, intervenidos bajo anestesia, se habrá de aplicar las curas post-operatorias, estando prohibido abandonarlos a sus propios medios después de la experi- mentación. La disección de animales únicamente podrá ser realizada con finalidad científica y por personas con título facultativo en los lugares expresamente autorizados debiendo anestesiar previamente al animal.
3.-Queda prohibido suministrar injustamente cualquier sustancia venenosa, estupefacientes o drogas a animales o exponerlos al contacto con las mencionadas sustancias. 4.- Los establecimientos destinados a tales fines cientí- ficos deberán contar con todos los permisos perceptivos de la Administración competente previamente a su autori-
zación de funcionamiento municipal.
Sin perjuicio de todo lo anterior, las prácticas que se lle- ven a efecto en tales establecimientos se someterán pre- valentemente a la normativa sectorial que al efecto exista en cada momento.
TÍTULO VI SANCIONES
Artículo 62º.- Normas generales.
1.- Las acciones u omisiones que infrinjan lo previsto en la presente Ordenanza generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en la vía civil o en la vía penal.
2.- Sin perjuicio de las facultades atribuidas por la nor- mativa de carácter general a otras Administraciones Públicas, las infracciones a lo dispuesto en la presente Ordenanza serán sancionadas, previo expediente some- tido a las prescripciones del R.D. 1398/93 regulador de la potestad sancionadora, teniendo en cuenta para su gra- duación las circunstancias de peligro para la Salud Pública, la falta de colaboración ciudadana, desprecio de las normas elementales de convivencia y cualquier otra que pudiera concurrir en los hechos.
3.-Con independencia de la sanción que pudiera ser impuesta al infractor, cuando éste haya causado un per-
juicio o un daño a los intereses generales, está obligado a indemnizar en la cuantía en que valore dicho daño o per- juicio.
Artículo 63º.- Clasificación de las infracciones.
1.-Las infracciones se clasifican en leves, graves, y muy graves
2.-Las sanciones aplicables son:
A) Para las faltas leves: multa de hasta 90 euros.
B) Para las faltas graves: multa de hasta 200 euros.
C) Para las faltas muy graves: multa de hasta 300 euros. Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las sancio- nes leves o graves podrá incrementarse hasta el duplo del importe máximo de la sanción correspondiente a la infrac- ción cometida, sin exceder en ningún caso xxx xxxx más alto fijado para la infracción muy grave, que a su vez podrá
verse doblada en tal caso.
Artículo 64º.- Tipos de infracciones. 1.-Se considera falta leve:
A) Posesión de un perro sin tenerlo debidamente cen- sado o sin haber comunicado las transferencia de su titu- laridad.
B) La falta de notificación de la muerte de un animal a las autoridades competentes.
C) Ejercer la venta ambulante de animales de compañía fuera de los establecimientos autorizados.
D) Trasladar animales por medio de transporte público en el lugar destinado a pasajeros, salvo en los casos auto- rizados por la presente Ordenanza.
E) No recoger las deposiciones sólidas que el animal deposite en las aceras, vías, jardines, parques, playas o cualquier espacio público o una vez recogidas depositar- las en lugares inadecuados o hacerlo en bolsas que no permitan un cierre adecuado.
F) No conducir a un animal a los lugares dispuestos específicamente para que realicen sus deposiciones cuando exista alguno en un radio de doscientos metros.
G) No llevar al perro conducido por xxxxxx o cadena, salvo en el caso de animales calificados como peligrosos, en cuyo caso constituirá sanción grave.
H) No facilitar información sobre los animales en los tér- minos del artículo 4º.4 de esta Ordenanza.
I) No acreditar si así es requerido que un animal peli- groso procedente de otro Municipio se encuentra debida- mente registrado como tal.
J) La instalación de incubadoras o las prácticas de reproducción controlada en establecimientos comerciales dedicados a la venta de animales.
2.- Se considerará falta grave:
A) No tener licencia municipal para ejercer la actividad de venta, exposición, exhibición o depósito de animales, para el ejercicio de actividades relacionadas con el cui- dado estético, veterinario o clínico de animales o para la realización de experimentación científica con ellos.
B) Mantener a los animales alojados en instalaciones o lugares incómodos, antihigiénicos, antisanitarios y no pro- porcionarles la suficiente alimentación para que lleven una vida mínimamente sana y adecuada en función de su dedicación y actividad, sea o no productiva. Asimismo será igualmente sancionable el incumplimiento de lo esta- blecido por esta Ordenanza, la normativa urbanística o las disposiciones sectoriales vigentes en cuanto a las carac- terísticas que han de reunir los diversos tipos de estable- cimientos, locales o dependencias destinadas a albergar animales de modo temporal o permanente.
C) Molestar de modo objetivo y reiterado o crear situa- ción de peligro para los vecinos o transeúntes derivada de la tenencia o conducción de animales, sin perjuicio del régimen de derecho privado que se derive de las relacio- nes vecinales o el estatuto de la propiedad horizontal.
D) Abandonar a los animales.
E) Causar lesiones a personas o a otros animales o incitar a que las causen. En este último caso la sanción se aplicará en su grado mínimo en tanto que se aplicará en
su grado máximo si se hubiera causado algún género de lesión comprobable.
F) No llevar al animal en las 24 horas siguientes cuando haya causado una mordedura al veterinario para su obser- vación o no facilitar a los agentes de la autoridad compe- tente o a la persona agredida los datos personales por parte del propietario del animal.
G) No poseer el animal carnet, identificación, o cartilla sanitaria o no cumplir el calendario establecido de vacu- naciones o tratamientos obligatorios.
H) Conducir animales calificados como peligrosos sin la correspondiente cadena o medio apropiado para ello.
I) Emplear en el sacrificio de animales técnicas o luga- res distintos de los que autoriza la legislación vigente. A estos efectos se tendrá en cuenta sin embargo lo relativo en cuanto a usos tradicionales para la matanza doméstica del cerdo.
J) Alimentar a animales con restos de otros animales muertos salvo los casos exceptuados legal o reglamenta- riamente.
K) La reiteración de cualquier falta leve, entendiendo que existe reiteración si se comete nueva falta leve por el mismo hecho dentro de los 3 meses siguientes a la ante- rior falta que fue objeto de sanción.
L) La cría doméstica de aves xx xxxxxx, conejos, palo- mas y otros animales análogos, dentro del núcleo urbano, sin perjuicio de los términos establecidos en el artículo 5º de esta Ordenanza.
M) Tener perros en piscinas o en la playa durante la temporada de baño.
N) Xxxxxxxxx o entregarlos a laboratorios o clínicas sin control de la Administración o a menores o incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.
Ñ) Ejercer la venta de animales fuera de los estableci- mientos autorizados para ello, con la excepción de aque- llas transacciones que se lleven entre particulares de modo puntual y sin perjuicio de los deberes de comunica- ción de la titularidad del animal.
O) Conducir suspendidos de las patas a animales vivos, llevarlos atados a vehículos de motor en marcha, situarlos a la intemperie sin la adecuada protección frente a las condiciones climatológicas. Se sancionará también la con- ducción de animales por procedimientos o mediante el empleo de útiles o correajes inadecuados y que puedan causarles lesiones.
3.- Se considerarán faltas muy graves:
A) El abandono de animales muertos.
B) Causar lesiones por no llevar bozal cuando sea pre- visible la peligrosidad de un animal dada su naturaleza, características o comportamiento agresivo comprobado.
C) Tener perros de forma permanente dentro de restau- rantes, bares, cafeterías y similares, así como en los loca- les dedicados a la fabricación venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos.
D) Practicar mutilaciones a los animales, con excepción de las efectuadas o controladas por veterinarios para mantener las características de la raza o las que corres- pondan a ventajas de tipo fisiológico, de manejo o debidas a tratamientos terapéuticos.
E) Suministrar a los animales medicamentos o sustan- cias que puedan causarles daños, secuelas o sufrimien- tos innecesarios.
F) Causar la muerte a un animal, excepto en los casos de enfermedad incurable y siempre bajo condiciones eutanásicas que minimicen o eviten todo sufrimiento.
G) Utilizar animales en espectáculos u otras actividades si ello puede causarles sufrimiento o ser objeto de burlas o tratamientos indignos, o cuando el objetivo de dichos actos, sin regulación normativa, sea la muerte del animal.
H) En general, cualquier conducta de vejación, maltrato o descuido que pueda hacer sufrir al animal daños físicos o situaciones de estrés psicológico injustificado o que atente contra su más elemental dignidad como ser viviente.
I) La tenencia de animales salvajes fuera de los parques zoológicos, reservas, safaris y demás agrupaciones zoo- lógicas que legalmente se reconozcan.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Con relación a la adaptación de instalaciones ya exis- tentes de las reguladas por la presente Ordenanza, y sin perjuicio de lo que señale al efecto tanto la normativa urbanística como la legislación sectorial, se estará a las características particulares de cada instalación con rela- ción a su tamaño, ubicación, régimen de usos de la zona, densidad de población, tipo de animales albergados y las demás que al efecto se considere procedente apreciar de manera motivada, a fin de emitir en su caso las corres- pondientes órdenes de ejecución, con la oportuna conce- sión del plazo que prudencialmente proceda y la determi- nación de las medidas de corrección que se estime procedente imponer para cada caso.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente ordenanza, aprobada por el Pleno en fecha 12 xx xxxx de 2006, y elevada a definitiva por resolución de la Alcaldía de fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxx xx xxxxx al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria, y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación expresas.
06/10266
AYUNTAMIENTO XX XXXXXXXXXXX
Acuerdo definitivo de aprobación de modificación de las Ordenanzas Fiscales reguladoras del Impuesto Sobre Vehículos de Tracción Mecánica y de la Tasa por Concesión de Licencia de Apertura.
Aprobada provisionalmente la modificación de las refe- ridas Ordenanzas Fiscales por acuerdo del Pleno de este Ayuntamiento de fecha 2 xx xxxxx de 2006, y publicada en el BOC número 115, de fecha 15 xx xxxxx de 2006, sin que se haya presentado reclamación alguna, se eleva a defini- tivo el texto original, procediéndose a publicar los artículos que han sufrido modificación, de conformidad con lo esta- blecido en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 xx xxxxx, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Contra la aprobación definitiva de estas Ordenanzas, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, a partir de la publicación en el BOC, en la forma y plazos que establezcan las normas reguladoras de dicha juris- dicción.
A) Modificación de la Ordenanza Reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
Se aprueba la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, incluyendo en el artículo cuarto un apartado tercero, con la redacción que a continuación se recoge: “Los vehículos históricos o aquellos que tengan una anti- güedad mínima de 25 años, gozarán de una bonificación del 100 por 100 en la cuota del impuesto”.
B) Modificación de la Ordenanza Reguladora de la Tasa por concesión de Licencias de Apertura.
Se aprueba la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por expedición de Licencias de Apertura, modificando los artículos quinto y sexto, con la redacción que a continuación se recoge:
Artículo 5º Cuota Tributaria.
La cuota tributaria se determinará aplicando la tarifa del artículo siguiente.
Artículo 6º Tarifas.
Bares, cafeterías: 127,52 euros.
Bar especial y restaurantes: 196,86 euros. Alimentación, carnicerías, pescaderías, fruterías, etc:
127,52 euros.
Confección y zapaterías: 140,28 euros.
Hoteles, discotecas, supermercados: 223,17 euros. Bancos y cajas de ahorros: 924,54 euros.
Otras: 108,18 euros.
La cuantía tributaria mínima, en todo caso, será: 95,65 euros. (Incluso para la actualización de la apertura por cambio de titularidad).
En Xxxxxxxxxxx a 00 xx xxxxx xx 0000.–Xx xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxx.
06/10351
2. AUTORIDADES Y PERSONAL
2.1 NOMBRAMIENTOS, CESES Y OTRAS SITUACIONES
CONSEJERÍA DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Resolución por la que se adjudica el puesto de trabajo número 8287, Subdirector General de Ganadería de la Dirección General de Ganadería.
Vista la Orden PRE/28/2006, de 10 xx xxxxx de 2006, publicada en el BOC de 2 xx xxxx de 2006, por la que convoca la provisión mediante el sistema de libre desig- nación, del puesto de trabajo número 8287, «Subdirector General de Ganadería», de la Dirección General de Ganadería.
Vistos los informes favorables a que hace referencia la base quinta de la Orden de la convocatoria.
Una vez finalizado el procedimiento establecido en el artículo 44.2 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 xx xxxxx, de la Función Pública, y en cumplimiento de lo dis- puesto en la base sexta de la convocatoria,
DISPONGO
Primero.- Resolver la referida convocatoria, adjudicando el puesto de trabajo número 8287, en los términos que se señalan en el anexo.
Segundo.- Los plazos de toma de posesión en el des- tino adjudicado y de cese en el anterior serán los determi- nados en la base séptima de la convocatoria, según lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto 364/95, de 10 xx xxxxx.
Tercero.- La publicación de la presente Resolución en el BOC servirá de notificación a los interesados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Cuatro.- Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada ante el Consejo de Gobierno de Cantabria, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su publicación.
Santander, 26 de julio de 2006.–El consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca, Xxxxx Xxxxxx Xxxx Xxxx.
ANEXO
Puesto adjudicado: Subdirector General de Ganadería. Número: 8287.
Unidad: Dirección General de Ganadería. Adjudicatario: Xxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx. DNI: 00.000.000-Y.
06/10559