DECISIÓN DEL CONSEJO
II
(Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad)
CONSEJO
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 19 xx xxxxx de 2001
sobre la celebración del Acuerdo marco de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República xx Xxxxx, por otra
(2001/248/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57, su artículo 71, el apartado 2 de su artículo 80 y sus artículos 133 y 308, en relación con la segunda frase del párrafo primero del apartado 2 de su artículo 300 y el párrafo primero del apartado 3 de ese mismo artículo,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), Previa consulta al Comité Económico y Social,
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
1. Un representante de la Comisión, asistido por los repre- sentantes de los Estados miembros representará a la Comu- nidad en el Comité mixto contemplado en el apartado 3 del artículo 19 del Acuerdo marco.
2. La posición que vaya a adoptar la Comunidad en el seno del Comité mixto cuando formule recomendaciones, será fijada por el Consejo a propuesta de la Comisión de conformidad con las correspondientes disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Considerando que procede aprobar el Acuerdo marco de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República xx Xxxxx, por otra.
Artículo 3
El Presidente del Consejo efectuará, en nombre de la Comu- nidad Europea, la notificación prevista en el artículo 21 del Acuerdo marco.
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo marco de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República xx Xxxxx, por otra.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 19 xx xxxxx de 2001.
Por el Consejo El Presidente
X. XXXXX
(1) DO C 188 de 28.6.1996, p. 11.
(2) DO C 104 de 14.4.1999, p. 59.
ACUERDO XXXXX
sobre comercio y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República xx Xxxxx, por otra
EL XXXXX DE XXXXXXX,
EL XXXXX XX XXXXXXXXX,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL XXXXX DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA, IRLANDA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, EL XXXXX DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, LA REPÚBLICA PORTUGUESA, LA REPÚBLICA DE FINLANDIA, EL XXXXX DE SUECIA,
EL XXXXX UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, en lo sucesivo denominados
«los Estados miembros», y LA COMUNIDAD EUROPEA,
por una parte, y
LA REPÚBLICA XX XXXXX,
por otra,
TENIENDO EN CUENTA los tradicionales vínculos de amistad existentes entre la República xx Xxxxx, la Comunidad Europea y sus Estados miembros;
REAFIRMANDO la adhesión de las Partes a los principios democráticos y los derechos humanos fundamentales enunciados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos;
CONFIRMANDO su deseo de entablar un diálogo político regular entre la Unión Europea y la República xx Xxxxx, basado en los valores y aspiraciones comunes;
RECONOCIENDO que el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio ha desempeñado una importante función de fomento del comercio internacional en general y del comercio bilateral en particular y que tanto la República xx Xxxxx como la Comunidad Europea asumen los principios del libre comercio y de la economía xx xxxxxxx en los que se funda el Acuerdo;
REAFIRMANDO que tanto la República xx Xxxxx como la Comunidad Europea y sus Estados miembros han garantizado el pleno cumplimiento de los compromisos adquiridos en virtud de la ratificación del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC);
CONSCIENTES de la necesidad de contribuir a la plena aplicación de las conclusiones de la Ronda Uruguay del GATT y de la necesidad de aplicar todas las normas reguladoras del comercio internacional de manera transparente y no discrimina- toria;
RECONOCIENDO la importancia del reforzamiento de las relaciones existentes entre las Partes con miras a intensificar la cooperación entre sí y su voluntad común de consolidar, profundizar y diversificar sus relaciones en sectores de interés mutuo sobre la base de la igualdad, la no discriminación, el respeto al medio ambiente y el beneficio mutuo;
DESEOSOS de crear las condiciones favorables para un crecimiento sostenible, la diversificación del comercio y la cooperación económica en diversos sectores de interés mutuo;
CONVENCIDOS de que será ventajoso para las Partes institucionalizar las relaciones y establecer una cooperación económica entre sí, que constituiría un estímulo adicional al desarrollo del comercio y de las inversiones;
CONSCIENTES de la importancia de facilitar la participación en la cooperación de las personas y entidades directamente interesadas, singularmente los agentes económicos y sus organismos representativos,
HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado con tal fin como plenipotenciarios: EL XXXXX DE XXXXXXX:
Xxxx XXXXXXX,
Ministro de Asuntos Exteriores,
EL XXXXX XX XXXXXXXXX:
Xxxxx XXXXXX XXXXXXXX,
Ministro de Asuntos Exteriores,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA:
Xxxxxx XXXXX,
Ministro adjunto (Staatsminister) en el Ministerio Federal de Asuntos Exteriores,
LA REPÚBLICA HELÉNICA:
Xxxxxxxx XXXXXXXXXX,
Ministro Adjunto de Asuntos Exteriores,
EL XXXXX DE ESPAÑA:
Xxxx XXXXXXX,
Ministro de Asuntos Exteriores,
LA REPÚBLICA FRANCESA:
Xxxxxx XXXXXXX,
Ministro encargado de Asuntos Europeos, adjunto al Ministro de Asuntos Exteriores,
IRLANDA:
Xxx XXXXXXXX,
Secretario de Estado para Asuntos Europeos de la Presidencia del Gobierno,
LA REPÚBLICA ITALIANA:
Xxxxxxxx XXXX,
Ministro de Asuntos Exteriores,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO:
Xxxxxxx X. XXXX,
Xxxxxxxx xx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx,
XX XXXXX XX XXX XXXXXX XXXXX: Xxxx XXX XXXXXX,
Ministro de Asuntos Exteriores,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA:
Xxxxxxxx XXXXXXXX,
Ministro Federal de Asuntos Exteriores,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA:
Xxxxx XXXX,
Ministro de Asuntos Exteriores,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA:
Xxxxx XXXXXXX,
Ministra de Asuntos Exteriores, EL XXXXX DE SUECIA:
Xxxx XXXXX-XXXXXX
Ministra de Asuntos Exteriores,
EL XXXXX UNIDO DE GRAN BRETAÑA Y DE IRLANDA DEL NORTE:
Xxxxx XXXXX,
Secretario de Estado de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth, LA COMUNIDAD EUROPEA:
Dick SPRING,
Ministro de Asuntos Exteriores (Irlanda),
Presidente en ejercicio del Consejo de la Unión Europea, Xxx Xxxx XXXXXXX,
Vicepresidente de la Comisión de las Comunidades Europeas,
LA REPÚBLICA XX XXXXX:
Ro-Xxxxx XXXX,
Ministro de Asuntos Exteriores,
QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma, HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Fundamento de la cooperación
El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos, definidos en la Declaración Universal de los Dere- chos Humanos, informa la política nacional e internacional de las Partes y constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.
Artículo 2
Objetivos de la cooperación
Con miras a intensificar la cooperación entre sí, las Partes se comprometen a desarrollar sus relaciones económicas. Sus esfuerzos irán encaminados en particular a:
a) aproximarse mediante el establecimiento de una coopera- ción comercial y la diversificación de su comercio en bene- ficio mutuo;
b) establecer una cooperación económica en sectores de interés mutuo, incluida la cooperación científica, tecnológica e industrial;
c) fomentar la cooperación empresarial facilitando las inver- siones en el territorio de ambas Partes y promoviendo un mejor conocimiento mutuo.
Artículo 3
Diálogo político
Se establecerá un diálogo político regular, basado en los valores y aspiraciones comunes, entre la Unión Europea y la República xx Xxxxx. Este diálogo se llevará a cabo de conformidad con los procedimientos convenidos en la Declaración común de la Unión Europea y la República xx Xxxxx a este respecto.
Artículo 4
Trato de nación más favorecida
Las Partes se comprometen a concederse mutuamente el trato de nación más favorecida de conformidad con sus derechos y obligaciones en el marco de la Organización Mundial del Comercio.
Artículo 5
Cooperación comercial
1. Las Partes se comprometen a desarrollar y diversificar todo lo posible sus intercambios comerciales recíprocos en beneficio mutuo.
Las Partes se comprometen a mejorar las condiciones de acceso a los mercados. Garantizarán la fijación de los derechos adua- neros correspondientes a la nación más favorecida teniendo en cuenta diversos factores, incluida la situación xxx xxxxxxx inte- rior de una Parte y los intereses exportadores de la otra. Se comprometen a procurar la supresión de los obstáculos al comercio, especialmente mediante la oportuna eliminación de los obstáculos no arancelarios y la adopción de medidas para aumentar la transparencia, teniendo en cuenta la labor reali- zada por las organizaciones internacionales en este ámbito.
2. Las Partes adoptarán disposiciones para seguir una polí- tica encaminada a:
a) la cooperación multilateral y bilateral para tratar los asuntos relacionados con el desarrollo del comercio que sean de interés para ambas Partes, incluidas las futuras disposiciones de la OMC. Con este fin, cooperarán internacional y bilate- ralmente en la solución de los problemas comerciales de interés común;
b) el fomento de los intercambios de información entre los agentes económicos y de la cooperación industrial entre las empresas con el objeto de diversificar e intensificar los flujos comerciales existentes;
c) el estudio y la recomendación de medidas de promoción del comercio adecuadas para fomentar el desarrollo del comercio;
d) el fomento de la cooperación entre las autoridades adua- neras competentes de la Comunidad Europea, de sus Estados miembros y de Corea;
e) la mejora del acceso a los mercados de los productos indus- triales, agrícolas y pesqueros;
f) la mejora del acceso a los mercados de los servicios, como el mercado de servicios financieros y de telecomunicaciones;
g) el reforzamiento de la cooperación en materia de normas y reglamentos técnicos;
h) la protección eficaz de la propiedad intelectual, industrial y comercial;
i) la organización de visitas comerciales y de inversión;
j) la organización de ferias comerciales industriales generales y monográficas.
3. Las Partes fomentarán la competencia xxxx de las activi- dades económicas mediante la aplicación cabal de sus leyes y reglamentos.
4. De conformidad con sus obligaciones en virtud del Acuerdo de la OMC sobre contratación pública, las Partes garantizarán la participación en los contratos públicos de manera no discriminatoria y con carácter recíproco.
Proseguirán sus conversaciones con el fin de lograr una mayor apertura mutua de sus respectivos mercados de contratación pública en otros sectores, como los contratos públicos de telecomunicaciones.
Artículo 6
Agricultura y pesca
1. Las Partes convienen en intensificar la cooperación en los sectores de la agricultura y de la pesca, incluida la horticultura y la maricultura. Sobre la base de sus conversaciones acerca de sus respectivas políticas agrícola y pesquera, las Partes estu- diarán:
a) las posibilidades de incrementar el comercio de productos agrícolas y pesqueros;
b) la repercusión en el comercio de las medidas sanitarias y fitosanitarias y de las medidas relacionadas con el medio ambiente;
c) los vínculos entre la agricultura y el medio ambiente rural;
d) la investigación en los sectores de la agricultura y de la pesca, incluida la horticultura y la maricultura.
2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán, en su caso, a la industria conexa de transformación de productos agrícolas.
3. Las Partes se comprometen a cumplir las condiciones del Acuerdo de la OMC sobre las medidas sanitarias y fitosanitarias y están dispuestas a celebrar consultas, a instancia de cualquiera de ellas, para estudiar las propuestas de la otra Parte en materia de aplicación y armonización de las medidas sanitarias y fitosa- nitarias, tomando en consideración las normas convenidas en otras organizaciones internacionales, como la OIE, el IPPC y Codex Alimentarius.
Artículo 7
Transporte marítimo
1. Las Partes se comprometen a tratar de alcanzar el obje- tivo de un acceso sin restricciones al mercado y al tráfico marítimo internacional sobre la base de una competencia comercial xxxx, de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
a) La disposición anterior no irá en detrimento de los derechos y obligaciones derivados del Convenio de las Naciones Unidas sobre un código de conducta para las conferencias marítimas en cuanto sea de aplicación a una u otra Parte contratante del presente Acuerdo. Las compañías marítimas no incluidas en una conferencia podrán competir libre- mente con las que lo estén si se adhieren al principio de competencia comercial xxxx.
b) Las Partes ratifican su compromiso de establecer unas condiciones ecuánimes y competitivas para el comercio a granel de productos secos y líquidos. En virtud de este compromiso, la República xx Xxxxx adoptará las disposi- ciones necesarias para suprimir progresivamente, a lo largo de un período transitorio que concluirá el 31 de diciembre de 1998, la reserva de carga de determinadas mercancías a granel para los buques de pabellón coreano.
2. En pos de la consecución del objetivo enunciado en el apartado 1, las Partes:
a) se abstendrán de introducir cláusulas de reparto de la carga en futuros acuerdos bilaterales con terceros países sobre el comercio marítimo y a granel de productos secos y líquidos, salvo cuando, en circunstancias excepcionales para el comercio marítimo, a las compañías marítimas de una u otra Parte del presente Acuerdo les resultara de otro modo imposible dedicarse al comercio con destino y origen en el tercer país interesado;
b) se abstendrán de aplicar, hasta la entrada en vigor del presente Acuerdo, disposiciones legales, administrativas y técnicas que puedan entrañar una discriminación entre sus propios nacionales o sus propias compañías y los de la otra Parte en la prestación de servicios de transporte marítimo internacional;
c) concederán a los buques explotados por nacionales o compañías de la otra Parte un trato no menos favorable que el concedido a sus propios buques en lo que respecta al acceso a los puertos abiertos al comercio internacional, el uso de la infraestructura y de los servicios marítimos xxxx- liares de los puertos y las correspondientes tasas y gravá- menes, los servicios aduaneros y la asignación de atraca- deros y servicios de carga y descarga.
3. A efectos del presente artículo, el acceso al mercado marítimo internacional abarcará, entre otros, el derecho de los proveedores de servicios de transporte marítimo internacional de cada Parte a organizar servicios de transporte de puerta a puerta que incluyan un trayecto marítimo y a contratar directa- mente, para ello, con los proveedores de modos de transporte distintos del transporte marítimo en el territorio de la otra Parte, sin perjuicio de las restricciones de nacionalidad aplica- bles al transporte de mercancías y pasajeros por esos otros modos de transporte.
4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a las compañías de la Comunidad Europea y a las compañías coreanas. Serán asimismo beneficiarias de las disposiciones del presente artículo las compañías marítimas establecidas fuera del territorio de la Comunidad Europea o de la República xx Xxxxx controladas por nacionales de un Estado miembro o de la República xx Xxxxx cuyos buques estén registrados en ese Estado miembro o en la República xx Xxxxx de conformidad con sus legislaciones respectivas.
5. El ejercicio de las actividades propias de las agencias marítimas en la Comunidad Europea y en la República xx Xxxxx será objeto, en su caso, de acuerdos específicos.
Artículo 8
Construcción naval
1. Las Partes convienen en cooperar en el sector de la construcción naval con miras a promover unas condiciones xx xxxxxxx ecuánimes y competitivas y toman nota del grave desequilibrio estructural existente entre la oferta y la demanda y de la tendencia xxx xxxxxxx, que deprime la industria naval mundial. Por estas razones, las Partes no adoptarán ninguna medida ni tomarán ninguna iniciativa en apoyo de su industria naval que falsee la competencia o permita a su industria naval eludir cualquier situación de dificultad futura, de conformidad con el Acuerdo de la OCDE sobre la construcción naval.
2. Las Partes convienen celebrar consultas, a instancia de cualquiera de ellas, sobre la aplicación del Acuerdo de la OCDE sobre la construcción naval, el intercambio de información sobre la evolución xxx xxxxxxx mundial de buques y de la construcción naval y cualquier otro problema que surja en este sector.
Los representantes de la industria de la construcción naval podrán ser invitados como observadores a esas consultas, previo acuerdo de las Partes.
Artículo 9
Protección de la propiedad intelectual, industrial y comer- cial
1. Las Partes se comprometen a garantizar el otorgamiento de una protección adecuada y eficaz a los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial, incluidos los medios oportunos para el ejercicio de esos derechos.
2. Las Partes convienen en ejecutar el Acuerdo de la OMC sobre los aspectos de los derechos de la propiedad intelectual relacionados con el comercio a más tardar el 1 de julio de 1996 (1).
3. Las Partes ratifican la importancia que otorgan a las obligaciones establecidas en los convenios multilaterales de protección de los derechos de propiedad intelectual. Las Partes procurarán adherirse lo antes posible a los convenios que figuran en anexo y que todavía no hayan suscrito.
Artículo 10
Reglamentos técnicos, normas y evaluación de la confor- midad
1. Sin perjuicio de sus obligaciones internacionales, dentro de los límites de sus responsabilidades y de conformidad con sus legislaciones, las Partes promoverán el empleo de las normas y de los sistemas de evaluación de la conformidad internacionalmente reconocidos.
Con este fin, concederán especial atención a:
a) el intercambio de información y de expertos técnicos en materia de normalización, homologación, metrología y certificación, así como, en su caso, investigación común;
b) el fomento de los intercambios y contactos entre orga- nismos e instituciones competentes;
c) las consultas sectoriales;
d) la cooperación en actividades de gestión de calidad;
e) el reforzamiento de la cooperación en materia de regla- mentos técnicos, especialmente mediante la celebración de un acuerdo de reconocimiento mutuo de los resultados de las evaluaciones de conformidad, concebido como instru- mento para facilitar el comercio e impedir toda perturba- ción perjudicial de su desarrollo;
f) la participación y cooperación en el marco de los acuerdos internacionales pertinentes con miras a promover la adop- ción de normas armonizadas.
2. Las Partes garantizarán que las normas y las actividades de evaluación de la conformidad no constituyan obstáculos innecesarios al comercio.
Artículo 11
Consultas
1. Las Partes acuerdan promover el intercambio de informa- ción sobre las medidas comerciales.
Cada Parte se compromete a informar oportunamente a la otra sobre la aplicación de medidas que modifiquen los derechos de importación correspondientes a la nación más favorecida y afecten en consecuencia a las exportaciones de la otra Parte.
(1) Con la excepción, en el caso de la República xx Xxxxx, de la Ley de gestión agroquímica, que entrará en vigor el 1 de enero de 1997, y de la Ley de la industria de semillas (y la Ley de protección de las indicaciones geográficas), que entrarán en vigor antes del 1 de julio de 1998 de conformidad con sus procedimientos legislativos. N.B. Corea informará ulteriormente si los corchetes pueden suprimirse.
Cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas sobre las medidas comerciales. Formulada la solicitud, las consultas se celebrarán con la mayor brevedad a fin de encontrar cuanto antes una solución constructiva y mutuamente aceptable.
2. Cada Parte conviene en informar a la otra de la apertura de procedimientos antidumping en relación con productos de la otra Parte.
Con pleno respeto de los acuerdos de la OMC sobre medidas antidumping y antisubvenciones, las Partes considerarán atenta- mente, brindando la debida posibilidad de evacuar las corres- pondientes consultas, las observaciones de la otra Parte respecto de los procedimientos antidumping y antisubven- ciones.
3. Las Partes convienen en consultarse recíprocamente acerca de toda diferencia resultante de la ejecución del presente Acuerdo. Si cualquiera de las Partes solicitare una consulta, ésta se celebrará lo antes posible. La Parte que solicite la consulta proporcionará a la otra Parte toda la información necesaria para examinar pormenorizadamente la situación. Mediante estas consultas se procurará resolver cuanto antes las diferen- cias comerciales.
4. Las disposiciones del presente artículo no perjudican en modo alguno a los procedimientos internos de cada Parte para la adopción y modificación de las medidas comerciales ni a los mecanismos de notificación, consulta y solución de diferencias previstos en virtud de los acuerdos de la OMC.
Artículo 12
Cooperación económica e industrial
1. Las Partes, teniendo en cuenta su interés mutuo y sus políticas y objetivos económicos respectivos, fomentarán la cooperación económica e industrial en todos los sectores que juzguen apropiados.
2. Los objetivos de esa cooperación consistirán singular- mente en:
— promover los intercambios de información entre los agentes económicos y desarrollar y mejorar las redes exis- tentes, garantizando la debida protección de los datos personales,
— realizar intercambios de información sobre los términos y condiciones de la cooperación relacionada con todos los servicios e infraestructuras de información,
— fomentar las inversiones mutuamente provechosas y crear un ambiente favorable a las inversiones,
— mejorar el entorno económico y comercial.
3. Para alcanzar esos objetivos, las Partes procurarán, entre otras cosas:
a) diversificar y fortalecer sus relaciones económicas;
b) abrir vías específicas de cooperación industrial;
c) promover la cooperación industrial entre las empresas, especialmente las pequeñas y medianas;
d) promover el desarrollo sostenible de sus economías;
e) fomentar sistemas de producción que no sean perjudiciales para el medio ambiente;
f) favorecer el flujo de inversiones y tecnología;
g) mejorar el entendimiento y el conocimiento mutuo de sus respectivos medios comerciales.
Artículo 13
Drogas y blanqueo de dinero
1. Las Partes cooperarán para incrementar la eficacia y la eficiencia de las políticas y las medidas de lucha contra la producción, el suministro y el tráfico ilegal de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, incluida la prevención del desvío de precursores químicos, y para promover la prevención y reduc- ción de la demanda de drogas. La cooperación en este ámbito se basará en las consultas mutuas y en una coordinación estrecha entre las Partes de los objetivos y las medidas que se adopten en los diversos sectores relacionados con las drogas.
2. Las Partes convienen en la necesidad de redoblar sus esfuerzos y cooperar con el fin de impedir la utilización de los sistemas financieros para el blanqueo de los ingresos proce- dentes de actividades criminales en general y de delitos relacio- nados con las drogas en particular.
La cooperación en este ámbito tendrá por objeto establecer normas adecuadas contra el blanqueo de dinero, teniendo en cuenta las adoptadas por los foros internacionales competentes, singularmente el Grupo de trabajo sobre acción financiera (FATF).
Artículo 14
Cooperación científica y tecnológica
1. De conformidad con su interés mutuo y con los objetivos de sus políticas científicas, las Partes se comprometen a promover la cooperación científica y tecnológica. Con este fin, las Partes procurarán fomentar en particular:
— el intercambio de información y conocimientos técnicos en materia de ciencia y tecnología,
— el diálogo sobre la elaboración y ejecución de sus respec- tivas políticas de investigación y desarrollo tecnológico,
— la cooperación en el sector de la tecnología de la informa- ción y de las tecnologías e industria determinantes de la interoperatividad de la futura sociedad mundial de la infor- mación,
— la cooperación en materia de energía y de protección del medio ambiente,
— la cooperación en los sectores científicos y tecnológicos de interés común.
2. Para alcanzar los objetivos de sus respectivas políticas, las Partes procurarán, entre otras cosas:
— intercambiar información sobre los proyectos de investiga- ción en materia de energía, protección del medio ambiente, telecomunicaciones y tecnología de la información, así como sobre la industria de la tecnología de la información,
— perfeccionar, con los medios apropiados, la formación de los científicos,
— fomentar la transferencia de tecnologías sobre la base del interés recíproco,
— organizar seminarios conjuntos de científicos relevantes de ambas Partes,
— alentar a los investigadores de ambas Partes a realizar inves- tigaciones comunes en sectores de interés mutuo.
3. Las Partes convienen en que toda la cooperación y las acciones comunes en materia de ciencia y tecnología se llevarán a cabo sobre la base de la reciprocidad.
Las Partes acuerdan otorgar una protección eficaz a la informa- ción y a la propiedad intelectual resultantes de la cooperación contra todo abuso o uso no autorizado por personas distintas de sus legítimos propietarios.
En el caso de que participen entidades, organismos y empresas de una de las Partes en programas específicos de investigación y desarrollo tecnológico de la otra Parte, como los instituidos en virtud del programa marco general de la Comunidad Europea, esta participación y la difusión y explotación del conocimiento obtenido como resultado de los mismos se hará de conformidad con las normas generales establecidas por la otra Parte.
4. Las prioridades de la cooperación se decidirán mediante consulta entre las Partes. Se fomentará la participación, con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, de las entidades, organismos y empresas del sector privado en actividades de cooperación y proyectos específicos de investigación de interés común.
Artículo 15
Cooperación en materia de medio ambiente
Las Partes establecerán relaciones de cooperación con el obje- tivo de proteger y preservar el medio ambiente. Esta coopera- ción consistirá en:
— intercambios de información sobre las políticas medioam- bientales entre los funcionarios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y las autoridades compe- tentes de la República xx Xxxxx,
— intercambios de información sobre las tecnologías ambien- talmente válidas,
— intercambios de personal,
— el fomento de la cooperación en las cuestiones medioam- bientales tratadas en los foros internacionales de los que forman parte la Comunidad Europea y la República xx Xxxxx, especialmente la Comisión para el desarrollo soste- nible de las Naciones Unidas y otros organismos en los que se debaten los convenios internacionales sobre el medio ambiente,
— el diálogo sobre la búsqueda de prácticas de desarrollo sostenible, y en particular la cooperación en la ejecución de la Agenda 21 y otras actividades de seguimiento de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre medio ambiente y desarrollo (UNCED),
— la cooperación en proyectos medioambientales comunes.
Artículo 16
Energía
Las Partes reconocen la importancia del sector energético para el desarrollo económico y social y están dispuestas a intensi- ficar la cooperación en este ámbito dentro de los límites de sus respectivas competencias. Los objetivos de esta cooperación serán:
— promover el principio de economía xx xxxxxxx fijando los precios de consumo de conformidad con los principios xxx xxxxxxx,
— diversificar las fuentes de energía,
— desarrollar energías nuevas y renovables,
— racionalizar el uso de la energía, singularmente mediante el fomento de la gestión de la demanda,
— propiciar las mejores condiciones posibles para la transfe- rencia de tecnología en interés de un uso eficiente de la energía.
Con este fin, las Partes acuerdan promover la realización de estudios e investigaciones comunes y los contactos entre los responsables de la planificación energética.
Artículo 17
Cooperación en materia de cultura, información y comuni- cación
Las Partes se comprometen a cooperar en los sectores de la información y de la comunicación con el objeto de promover un mejor entendimiento mutuo, teniendo en cuenta la dimen- sión cultural de sus relaciones.
Esta cooperación consistirá principalmente en:
— intercambios de información sobre cuestiones de interés común en el ámbito de la cultura y la información,
— la organización de actos culturales,
— intercambios culturales,
— intercambios académicos.
Artículo 18
Cooperación al desarrollo de terceros países
Las Partes convienen en intercambiar información sobre las políticas de ayuda al desarrollo con miras a establecer un diálogo regular sobre los objetivos de estas políticas y sobre sus respectivos programas de ayuda al desarrollo de los terceros países. Estudiarán la viabilidad de una cooperación más sustan- cial, de conformidad con sus respectivas legislaciones y las condiciones de ejecución de estos programas.
Artículo 19
Comité mixto
1. Las Partes establecerán en virtud del presente Acuerdo un Comité mixto compuesto por representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por representantes de la República xx Xxxxx, por otra. En el Comité mixto se evacuarán consultas con el objeto de facilitar la ejecución del presente Acuerdo y promover la consecución de sus objetivos generales.
2. El Comité mixto tendrá por cometido:
— garantizar el correcto funcionamiento del Acuerdo,
— estudiar la evolución del comercio y de la cooperación entre ambas Partes,
— buscar métodos apropiados para prevenir los problemas que puedan surgir en los sectores regulados por el presente Acuerdo,
— buscar fórmulas para desarrollar y diversificar el comercio,
— intercambiar opiniones y presentar propuestas sobre cual- quier cuestión de interés común relacionada con el comercio y la cooperación, incluidas las actividades futuras y los recursos disponibles para realizarlas;
— formular las recomendaciones oportunas para promover la expansión del comercio y la cooperación, teniendo en cuenta la necesidad de coordinar las medidas propuestas.
3. El Comité mixto se reunirá normalmente una vez al año, alternativamente en Bruselas y en Seúl. Se celebrarán reuniones extraordinarias del Comité mixto a petición de cualquiera de las Partes. La presidencia del Comité mixto será ejercida alternati- vamente por cada una de las Partes.
4. El Comité mixto podrá crear subcomités especializados que la asistan en el desempeño de sus tareas. Estos subcomités rendirán informes detallados de sus actividades al Comité mixto en cada una de sus reuniones.
Artículo 20
Definición
A efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, se entenderá por «las Partes» la Comunidad Europea o sus Estados miembros o la Comunidad Europea y sus Estados miembros, según sus respectivas competencias, por una parte, y la República xx Xxxxx, por otra.
Artículo 21
Entrada en vigor y duración
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado recíprocamente la conclusión de los procedimientos legales preceptivos.
2. El presente Acuerdo se celebra por un período de cinco años. Se prorrogará tácitamente por períodos de un año, salvo
que una de las Partes lo denuncie por escrito seis meses antes de la fecha de expiración.
Artículo 22
Notificaciones
Las notificaciones contempladas en el artículo 21 se harán a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y al Minis- terio de Asuntos Exteriores de la República xx Xxxxx, respecti- vamente.
Artículo 23
Incumplimiento del presente acuerdo
Si cualquiera de las Partes considerare que la otra Parte ha incumplido alguna obligación adquirida en virtud del presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas oportunas. Antes de hacerlo, excepto en circunstancias de especial urgencia, propor- cionará a la otra Parte toda la información pertinente necesaria para examinar en profundidad la situación con miras a buscar una solución aceptable para las Partes. En la elección de las medidas deberá otorgarse prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas se notificarán inmediatamente a la otra Parte y serán objeto de consultas si la otra Parte las solicita.
Artículo 24
Cláusula evolutiva
Las Partes podrán ampliar de consuno el presente Acuerdo para elevar el nivel de cooperación y acrecerlo mediante acuerdos sobre actividades o sectores específicos.
Cualquiera de las Partes podrá formular, en el contexto de la ejecución del presente Acuerdo, propuestas de ampliación del alcance de la cooperación, teniendo en cuenta la experiencia adquirida en su aplicación.
Artículo 25
Declaraciones y anexo
Las Declaraciones conjuntas y el anexo del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
Artículo 26
Ámbito territorial de aplicación
El presente Acuerdo se aplicará a los territorios donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones establecidas en dicho Tratado, por una parte y al territorio de la República xx Xxxxx, por otra.
Artículo 27
Textos auténticos
El presente Acuerdo está redactado, en doble ejemplar, en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y coreana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo marco. TIL BEKRÆFTELSE XXXXX har undertegnede befuldmægtigede underskrevet denne rammeaftale.
ZU URKUND DESSEN haben die unterzeichneten Bevollmächtigten ihre Unterschriften unter dieses Rahmenabkommen
gesetzt.
ΣΕ ΠΙΣΤΩΣΗ ΤΩΝ ΑΝΩΤΕΡΩ, οι υπογράφοντες πληρεξούσιοι έθεσαν την υπογραφή τους κάτω από την παρούσα συµφωνία- πλαίσιο.
IN WITNESS WHEREOF the undersigned Plenipotentiaries have signed this Framework Agreement.
EN FOI DE QUOI, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leur signature au bas du présent accord-cadre.
IN FEDE DI CHE, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente accordo quadro.
TEN BLIJKE WAARVAN de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze kaderovereenkomst hebben gesteld.
EM FÉ DO QUE, os plenipotenciários abaixo assinados apuseram as suas assinaturas no final do presente acordo-quadro.
TÄMÄN VAKUUDEKSI jäljempänä mainitut allekirjoittaneet täysivaltaiset edustajat ovat allekirjoittaneet tämän puitesopi- muksen.
TILL XXXXX härpå har undertecknade befullmäktigade ombud undertecknat detta ramavtal.
Hecho en Luxemburgo, el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis. Udfærdiget i Luxembourg den otteogtyvende oktober nitten hundrede og seksoghalvfems. Geschehen zu Luxemburg am achtundzwanzigsten Oktober neunzehnhundertsechsundneunzig. Έγινε στο Λουξεµβούργο, στις είκοσι οκτώ Οκτωβρίου χίλια εννιακόσια ενενήντα έξι.
Done at Luxembourg on the twenty-eighth day of October in the year one thousand nine hundred and ninety-six.
Fait à Luxembourg, le vingt-huit octobre mil neuf cent quatre-vingt-seize. Fatto a Lussemburgo, addì ventotto ottobre millenovecentonovantasei.
Gedaan te Luxemburg, de achtentwintigste oktober negentienhonderd zesennegentig. Feito no Luxemburgo, em vinte e oito de Outubro de mil novecentos e noventa e seis.
Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäkahdeksantena päivänä lokakuuta vuonna tuhatyhdeksän- sataayhdeksänkymmentäkuusi.
Som skedde x Xxxxxxxxx den tjugoåttonde oktober nittonhundranittiosex.
POUR LE ROYAUME DE BELGIQUE VOOR HET KONINKRIJK BELGIË FÜR DAS KÖNIGREICH BELGIEN
Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.
Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, xx Xxxxxx Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brussels Hoofdstedelijke Gewest.
Diese Unterschrift verbindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.
FOR KONGERIGET DANMARK
FÜR DIE BUNDESREPUBLIK DEUTSCHLAND
ΓΙΑ ΤΗΝ ΕΛΛΗΝΙΚΗ ∆ΗΜΟΚΡΑΤΙΑ
POR EL XXXXX DE ESPAÑA
POUR LA RÉPUBLIQUE FRANÇAISE
THAR CEANN NA hÉIREANN FOR IRELAND
PER LA REPUBBLICA ITALIANA
POUR LE GRAND-DUCHÉ DE LUXEMBOURG
VOOR HET KONINKRIJK DER NEDERLANDEN
FÜR DIE REPUBLIK ÖSTERREICH
PELA REPÚBLICA PORTUGUESA
SUOMEN TASAVALLAN PUOLESTA FÖR REPUBLIKEN FINLAND
FÖR KONUNGARIKET SVERIGE
FOR THE UNITED KINGDOM OF GREAT BRITAIN AND NORTHERN IRELAND
POR LA COMUNIDAD EUROPEA FOR DET EUROPÆISKE FÆLLESSKAB
FÜR DIE EUROPÄISCHE GEMEINSCHAFT
ΓΙΑ ΤΗΝ ΕΥΡΩΠΑΪΚΗ ΚΟΙΝΟΤΗΤΑ
FOR THE EUROPEAN COMMUNITY POUR LA COMMUNAUTÉ EUROPÉENNE PER LA COMUNITÀ EUROPEA
VOOR DE EUROPESE GEMEENSCHAP PELA COMUNIDADE EUROPEIA EUROOPAN YHTEISÖN PUOLESTA FÖR EUROPEISKA GEMENSKAPEN
ANEXO
Convenios sobre la propiedad intelectual, industrial y comercial contemplados en el artículo 9
— Convenio xx Xxxxx para la protección de las obras literarias y artísticas (Acta de París, 1971)
— Convención internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (Roma, 1961)
— Convenio de París para la protección de la propiedad industrial (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979)
— Tratado de cooperación en materia de patentes (Washington, 1970, revisado en 1979 y modificado en 1984)
— Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979)
— Protocolo del Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Madrid, 1989)
— Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de los productos y servicios para el registro de marcas (Ginebra, 1977, modificado en 1979)
— Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedi- miento en materia de patentes (1977, modificado en 1980)
— Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales (UPOV) (Acta xx Xxxxxxx, 1991).
DECLARACIONES CONJUNTAS
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 7
Cada Parte autorizarála presencia comercial de las compañías de transporte marítimo de la otra Parte en su territorio a los efectos del desempeño de las actividades de agencia marítima en condiciones de estableci- miento y explotación no menos favorables que las concedidas a sus propias compañías o a las filiales o sucursales de sociedades de cualquier tercer país, cualesquiera sean las mejores.
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 9
Las Partes convienen que, a los efectos del presente Acuerdo, la propiedad intelectual, industrial y comercial incluye en particular los derechos de autor, incluidos los derechos de autor de los programas informáticos y los derechos conexos, los derechos propios de las patentes, los dibujos industriales, las indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, las marcas de comercio y de servicio y las topografías de circuitos integrados, así como la protección contra la competencia desleal contemplada en el artículo 10 bis del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial y la protección de la información reservada sobre los conocimientos técnicos (know-how).
DECLARACIÓN INTERPRETATIVA CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 23
Las Partes convienen de concierto,para la correcta interpretación y aplicación del presente Acuerdo,que en su artículo 23 se entenderá por «circunstancias de especial urgencia» las vulneraciones graves del Acuerdo por una de las Partes. Una vulneración grave del Acuerdo consiste en:
a) la denuncia del Acuerdo no amparada en las normas generales del Derecho internacional; o
b) la vulneración del elemento esencial del Acuerdo enunciado en el artículo 1.
Las Partes convienen que en el artículo 23 se entenderá por «medidas apropiadas» las medidas adoptadas de conformidad con el Derecho internacional.
Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo marco de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República xx Xxxxx, por otra
El Acuerdo marco de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República xx Xxxxx, por otra, entrará en vigor el 1 xx xxxxx de 2001, dado que el 20 xx xxxxx de 2001 se completaron las notificaciones relativas al cumplimiento de los procedimientos previstos en el apartado 1 del artículo 21 del Acuerdo.