POLIZA DE SEGURO COLECTIVO DE INDEMNIZACIÓN DIARIA POR HOSPITALIZACIÓN POR ACCIDENTE O POR ENFERMEDAD
POLIZA DE SEGURO COLECTIVO DE INDEMNIZACIÓN DIARIA POR HOSPITALIZACIÓN POR ACCIDENTE O POR ENFERMEDAD
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL320170237
ARTICULO 1: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o beneficiario.
ARTICULO 2: COBERTURA Y MATERIA ASEGURADA
La compañía aseguradora pagará por el asegurado que ha sido hospitalizado a consecuencia de un accidente ocurrido durante la vigencia del asegurado en este contrato de seguro o a consecuencia de una enfermedad diagnosticada durante la vigencia del asegurado en este contrato de seguro, el monto diario que previamente se haya establecido en las Condiciones Particulares y en el Certificado de Cobertura de la póliza, independiente del gasto real en que haya incurrido el asegurado hospitalizado.
Tanto el accidente, el diagnóstico de la enfermedad, como el período de hospitalización, deben ocurrir dentro del período de vigencia del asegurado en este contrato de seguro y mientras la cobertura se encuentre contratada por el asegurado.
Se pagará la cantidad diaria a contar del primer día de hospitalización y hasta el máximo de días señalados en las Condiciones Particulares y Certificado de Cobertura de la póliza, teniendo esta cobertura un tope por evento y un tope anual por asegurado.
Cada accidente o enfermedad amparada por la presente cobertura que requiera hospitalización se considerará un evento. Se entenderá que constituye un sólo evento los períodos sucesivos de hospitalización, cuyas causas se encuentren directamente relacionadas entre sí y resulten del mismo accidente o de la misma enfermedad.
Será condición necesaria para proceder al pago, la presentación por parte del asegurado de un certificado que acredite el período de permanencia, indicando día y hora de inicio y de término, emitido por el Hospital y que la hospitalización sea prescrita por el médico tratante.
Es requisito esencial para que surja la responsabilidad de la compañía aseguradora que la hospitalización sea consecuencia directa de una enfermedad o de las lesiones originadas por un accidente.
No se pagará el monto asegurado si la enfermedad es diagnosticada o conocida por el asegurado antes de la contratación del presente contrato de seguro, como tampoco si el accidente ocurrió con anterioridad al inicio de vigencia del asegurado en el contrato de seguro.
Concepto de Accidente.
Accidente: Para los efectos de este contrato de seguro se entiende que accidente corresponde a todo suceso imprevisto, involuntario, repentino y fortuito, debidamente acreditado, causado por medios externos y de un modo violento que afecte al organismo del asegurado, ocasionándole una o más lesiones que se manifiesten por contusiones o heridas visibles y también los casos de inmersión o lesiones internas reveladas por los exámenes correspondientes. Se considera como un accidente las consecuencias que puedan resultar al tratar de salvar vidas humanas. Se considera como accidente las consecuencias provenientes de infecciones piogénicas que sean consecuencia de una herida, cortadura o amputación accidental.
No se considera como accidente el suicidio, los ataques cardíacos, ataques epilépticos, enfermedades vasculares, accidente vascular encefálico, accidente vascular periférico, derrame cerebral, trastornos mentales, desvanecimientos o sonambulismo, infecciones virales o bacterianas, o cualesquiera otra enfermedad, ni los hechos o sucesos que sean consecuencia de lo anterior y que afecten al organismo del asegurado. Tampoco se considera como accidente aquellos sucesos sobrevenidos a consecuencia de tratamientos médicos, fisioterapéuticos, quirúrgicos o anestésicos.
Concepto de Enfermedad.
Enfermedad: Es un estado que se produce por la pérdida de la función de cualquier sistema u órgano, que se traduce en un malestar o alteración de la salud, acompañado de un conjunto de signos y síntomas que altera la función vital normal y que conlleva un tratamiento médico o quirúrgico.
Su diagnóstico y confirmación deben ser efectuados por un Médico. Todas las consecuencias posteriores relacionadas a una enfermedad o asociadas a la misma familia de enfermedades se considerarán como una misma enfermedad.
Las enfermedades que se produzcan como consecuencia inmediata o directa de un tratamiento médico o quirúrgico, así como sus recurrencias o recaídas, complicaciones y secuelas, se consideran como una misma enfermedad. Todas las enfermedades que existan simultáneamente debidas a la misma causa o a otras relacionadas, o a enfermedades asociadas entre sí, serán consideradas como una misma enfermedad.
No se consideran como enfermedad aquellas afecciones corporales auto-provocadas intencionalmente por el asegurado.
ARTICULO 3: DEFINICIONES
Para los efectos de este contrato de seguro las siguientes expresiones tendrán el significado que se indica a continuación:
1.- Seguro Colectivo: Es aquel que mediante una sola póliza cubre contra los mismos riesgos, a un grupo determinado o determinable de personas vinculadas con o por el Contratante Colectivo.
2.- Contratante Colectivo: La persona jurídica que celebra este contrato de seguro colectivo por el grupo asegurado, con la compañía aseguradora y sobre quien recae en general, las obligaciones y cargas del contrato, excepto las que por disposiciones de este contrato o su naturaleza deben ser cumplidas por el asegurado.
3.- Asegurados: La persona natural a quien afecta el riesgo que se transfiere a la compañía aseguradora y que habiéndose solicitado su incorporación al contrato de seguro colectivo, hayan sido aceptados por la compañía aseguradora y se encuentren incluidos en las Condiciones Particulares de la póliza.
i. Asegurado Titular. La persona que, cumpliendo los requisitos de edad y de asegurabilidad establecidos en
las Condiciones Particulares de la póliza, es parte de un grupo al ser miembro, trabajador o esté vinculado con o por el contratante colectivo y que solicita para sí y/o para sus asegurados dependientes, la incorporación al seguro colectivo.
ii. Asegurado Dependiente. El o la cónyuge, el o la conviviente del asegurado titular y los hijos/as del asegurado titular cuya incorporación haya sido solicitada por este último y aceptada por la compañía aseguradora y se encuentren individualizados como tales en las Condiciones Particulares de la póliza y en el Certificado de Xxxxxxxxxx.
iii. Asegurados. Cuando en esta póliza se utilice el término "asegurado", sin indicar si se trata de asegurado titular o asegurado dependiente, se deberá entender que dicho término abarca y comprende tanto al asegurado titular como al asegurado dependiente que se hayan señalado en las Condiciones Particulares de la póliza y en el Certificado de Cobertura.
4.- Póliza. El documento justificativo del seguro. Se encuentra compuesto fundamentalmente por la propuesta de seguro, las Condiciones Generales, Condiciones Particulares, las declaraciones, informaciones y antecedentes proporcionados por el asegurado a solicitud de la compañía aseguradora. En ella se especifican las condiciones bajo las cuales rige la cobertura.
5.-. Enfermedad o Dolencia Preexistente: Corresponden a enfermedades, dolencias o situaciones de salud diagnosticadas o conocidas por el asegurado o por quien contrata a su favor, antes de la contratación del seguro.
6.- Hospital: Todo establecimiento público o privado legalmente autorizado para el tratamiento médico de personas enfermas o lesionadas, que proporcione asistencia de enfermería las veinticuatro (24) horas del día y que cuente con instalaciones y facilidades para efectuar diagnóstico e intervenciones quirúrgicas y que disponga y utilice regularmente laboratorio, equipo xx xxxxx X y quirófano atendidos por personal profesional especializado. En ningún caso incluye hotel, terma, asilo, sanatorio particular, casa para convalecientes, casa de reposo, o un lugar usado principalmente para la internación o tratamiento de enfermos mentales, adictos a drogas o alcohólicos.
7.- Hospitalización: Es aquella situación que se presenta cuando una persona está registrada como paciente de un Hospital por prescripción médica, de acuerdo a la práctica común, y que utilice a lo menos, un día completo de servicio de habitación, pernoctando a lo menos una noche, utilizando el servicio de habitación, alimentación y atención general de enfermería. El concepto de Hospitalización no considera, bajo ningún aspecto, lo que se denomina hospitalización domiciliaria.
8.- Médico: Es la persona habilitada y autorizada legalmente para practicar la medicina humana, calificada para efectuar el tratamiento alópata requerido y que posee título de médico cirujano otorgado o validado por una universidad reconocida por el Estado de Chile de acuerdo a lo dispuesto en el Código Sanitario o por la autoridad de salud extranjera respectiva si la prestación o gasto médico se produjo fuera de Chile.
9.- Siniestro: La ocurrencia del riesgo o evento dañoso contemplado en la póliza de seguro. 10.- Compañía Aseguradora: Compañía de Seguros que toma de su cuenta el riesgo.
11.- Certificado de Cobertura: Documento que da cuenta de un seguro emitido con sujeción a los términos de una póliza de seguro colectivo.
ARTICULO 4: EXCLUSIONES
No se efectuará el pago de las indemnizaciones por la cobertura de este contrato de seguro, cuando la
hospitalización provengan o se originen por:
a) Guerra, invasión, actos de enemigos extranjeros, hostilidades u operaciones bélicas, sea que haya habido o no declaración xx xxxxxx, guerra civil, insurrección, sublevación, rebelión, sedición, motín, o hechos que las leyes califican como delitos contra la ley de seguridad interior del Estado
b) Participación activa del asegurado en acto terrorista. Entendiéndose por acto terrorista toda conducta calificada como tal por la ley, así como el uso de fuerza o violencia o la amenaza de ésta motivado por causas políticas, religiosas, ideológicas o similares, con la intención de ejercer influencia sobre cualquier gobierno o de atemorizar a la población, o a cualquier segmento de la misma
c) Lesiones auto-provocadas, atentados contra su propia vida, automutilación o autolesión, o por lesiones inferidas al asegurado por terceros con su consentimiento e intoxicaciones por la ingestión voluntaria de somníferos, barbitúricos, drogas y demás sustancias de efectos análogos o similares y de cualquier lesión y/o enfermedad derivada de dicha ingestión, cualquiera sea la época en que ocurra ya sea estando en su pleno juicio o enajenado mentalmente
d) La participación del asegurado en actos temerarios o en cualquier maniobra, experimento, exhibición, desafío o actividad objetivamente peligrosa, entendiendo por tales aquellas donde se pone en grave peligro la vida e integridad física de las personas.
e) La conducción de cualquier vehículo o medio de transporte o la operación de cualquier tipo de maquinaria ejecutados en estado de ebriedad de acuerdo a la graduación establecida en la legislación vigente, constatado mediante la documentación emanada de la autoridad u organismo competente. Además, la conducción de cualquier vehículo o medio de transporte o la operación de cualquier tipo de maquinarias ejecutada bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas.
f) Lesiones producidas por encontrarse el asegurado bajo la influencia de drogas o alucinógenos o somníferos o de cualquier droga que produzca efectos desinhibidores o en estado de ebriedad de acuerdo a la graduación establecida en la legislación vigente, constatado mediante la documentación emanada de la autoridad u organismo competente
g) Viaje o vuelo en vehículo aéreo de cualquier clase, excepto como pasajero en uno sujeto a itinerario, operado por una empresa de transporte aéreo comercial, sobre una ruta establecida para el transporte de pasajeros.
h) La realización o participación de una actividad o deporte riesgoso, que habiendo sido consultada por la compañía aseguradora al momento de formular la oferta de seguro, no haya sido informada a ésta por el asegurado y aceptada explícitamente por la compañía aseguradora, considerándose como tales aquellas actividades o deportes que constituyan una clara agravación del riesgo, que se requiera de medidas de protección o seguridad para realizarlos o donde se ponga en grave peligro la vida o integridad física de las personas. A vía de ejemplo y sin que la enumeración sea taxativa o restrictiva sino que meramente enunciativa, se consideran como actividades riesgosas el manejo de explosivos o sustancias peligrosas, el porte xx xxxxx de fuego, la minería subterránea u otros trabajos subterráneos, trabajos en altura o líneas de alta tensión y, como deportes riesgosos, el buceo o inmersión submarina, montañismo o escalada, alas delta, paracaidismo, carreras de caballos, de automóviles, de motocicletas o de lanchas, parapente, bungee (Bengy), canopi
i) Tratamientos médicos o quirúrgicos distintos de los necesarios a consecuencia de siniestros cubiertos por esta póliza, tales como: Hospitalización a consecuencia de embarazo o maternidad, alumbramiento o la pérdida que resulte del mismo; enfermedad mental o nerviosa, curas de reposo, cuidado sanitario, períodos de cuarentena o aislamiento; exámenes médicos de rutina.
j) La atención otorgada por una clínica privada en el domicilio del asegurado y las hospitalizaciones domiciliarias de cualquier tipo.
k) Atenciones médicas siquiátricas y/o psicológicas.
l) Los tratamientos estéticos plásticos, dentales, de ortodoncia, ortopé¬dicos y otros tratamientos que sean para fines de embellecimiento o para corregir malformaciones producidas por accidentes ocurridos anteriores a la fecha de vigencia del asegurado en el contrato de seguro.
m) Lesión a consecuencia de la ocupación del asegurado, cubierta por la legislación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
n) Prestación de servicios del asegurado en las Fuerzas Armadas y/o funciones policiales de cualquier tipo en Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile, Gendarmería de Chile, empresas de transporte de valores o guardias privados y empresas de seguridad ciudadana.
ñ) Riesgos de radiación, reacción nuclear o atómica, o contaminación radioactiva.
o) Enfermedades y Dolencias Preexistentes, entendiéndose por tales aquellas que corresponden a enfermedades, dolencias o situaciones de salud diagnosticadas o conocidas por el asegurado o por quien contrata a su favor, antes de la contratación del seguro. En las Condiciones Particulares de la póliza y Certificado de Xxxxxxxxx se dejará constancia de aquellas enfermedades, dolencias o situaciones de salud preexistentes declaradas por el asegurado que no serán cubiertas o, por el contrario, las condiciones en que ellas serán cubiertas.
ARTICULO 5: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO
El asegurado deberá dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el artículo 524 del Código de Comercio que le sean atingentes en consideración al tipo de seguro de que se trate.
En especial, el asegurado estará obligado a:
1) Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite la compañía aseguradora para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos;
2) Pagar la prima en la forma y época pactadas;
3) Notificar al asegurador, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, y
4) Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.
Si el contratante colectivo del seguro y el asegurado son personas distintas, como es el caso de la presente póliza colectiva, corresponde al contratante colectivo el cumplimiento de las obligaciones del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza deben ser cumplidas por el asegurado.
Dado la naturaleza colectiva de esta póliza de seguro, aplica lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Comercio.
ARTICULO 6: DECLARACIONES DEL ASEGURADO
La póliza se otorga en base a las declaraciones, informaciones y antecedentes proporcionados por el asegurado a solicitud de la compañía aseguradora en cumplimiento a la obligación referida en el numeral 1
del artículo 5 anterior.
Para prestar la declaración a que se refiere el número 1 del artículo 5 anterior, será suficiente que el asegurado informe al tenor de lo que solicite la compañía aseguradora, sobre los hechos o circunstancias que conozca y sirvan para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión del riesgo. Esta declaración y el efecto de sus errores, reticencias o inexactitudes, se rigen por el artículo 525 del Código de Comercio.
ARTICULO 7: PRIMA Y EFECTOS DEL NO PAGO DE LA PRIMA
La prima es la retribución o precio del seguro, cuyo monto se indicará en las Condiciones Particulares y Certificado de Cobertura de la póliza.
a) Pago de la Prima: La obligación de pagar la prima le corresponderá al contratante colectivo o al asegurado, según así se especifique expresamente en las Condiciones Particulares y Certificado de Cobertura, debiendo pagarse en las oficinas de la compañía aseguradora o en los lugares que ésta designe, dentro de los plazos y periodicidad que se estipule para tales efectos en las Condiciones Particulares de la póliza y Certificado de Xxxxxxxxx. En su caso, el pago podrá hacerse también mediante cargos automáticos o según otras modalidades de pago que la compañía aseguradora podrá poner a disposición para facilitar el pago.
La prima se entenderá pagada cuando haya sido efectivamente percibida por la compañía aseguradora. El pago de la prima deberá efectuarse de tal manera que la compañía aseguradora pueda identificar a aquellos asegurados que efectivamente están pagando la prima correspondiente a su cobertura contratada.
b) No pago de la prima: La falta del pago de la prima en los plazos estipulados en las Condiciones Particulares y Certificado de Cobertura de la póliza, producirá el término del contrato de seguro a la expiración del plazo de quince (15) días contado desde la notificación que, conforme al Artículo 17 de estas Condiciones Generales, dirija la compañía aseguradora al asegurado y dará derecho a aquél para exigir que se le pague la prima devengada hasta la fecha de terminación. Dicha terminación no aplicará en caso que se pague la prima antes del plazo señalado previamente.
La circunstancia de haber recibido pago de todo o parte de la prima atrasada, o de haber desistido de la resolución, no significará que la compañía aseguradora renuncia a su derecho de poner nuevamente en práctica el mecanismo de la resolución pactado en esta cláusula, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima.
Producida la terminación, la responsabilidad de la compañía aseguradora por los siniestros posteriores, cesará en pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna.
ARTICULO 8: DENUNCIA DE XXXXXXXXXX
La hospitalización del asegurado deberá ser notificada, por cualquier persona, a la compañía aseguradora, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento de la ocurrencia de la hospitalización, según los procedimientos y a través de los medios que la compañía aseguradora disponga para dichos efectos, los que se indican en las Condiciones Particulares y Certificado de Cobertura de la póliza.
No obstante lo anterior, la compañía aseguradora aceptará que el siniestro sea notificado a la compañía aseguradora hasta el plazo de 60 días desde que fue posible su notificación, una vez tomado conocimiento de la ocurrencia del siniestro del asegurado.
Asimismo, se deberán presentar a la compañía aseguradora informes, declaraciones y certificados destinados a acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado y sus circunstancias.
ARTÍCULO 9: VIGENCIA Y DURACION DEL CONTRATO DE SEGURO COLECTIVO
El contrato de seguro colectivo entrará en vigencia en la fecha indicada en las Condiciones Particulares de la póliza y en el Certificado de Cobertura, tendrá la duración señalada en las mismas Condiciones Particulares y en el Certificado de Xxxxxxxxx y podrá ser renovado por el lapso, condiciones y prima que autorice el contratante colectivo.
Terminada la vigencia del contrato, sea anticipada o no, cesará toda responsabilidad de la compañía aseguradora sobre los riesgos que asume y ésta no tendrá obligación alguna respecto de los diagnósticos de Cáncer que ocurran con posterioridad a esa fecha.
ARTÍCULO 10: INCORPORACIÓN DE ASEGURADOS Y VIGENCIA DE LA COBERTURA INDIVIDUAL
Todas las personas que quisieran ingresar al contrato de seguro colectivo deberán presentar su solicitud o propuesta de seguros, someterse a la evaluación y calificación de su estado de salud presentando para estos efectos una declaración de salud, documentos accesorios o complementarios, realizarse exámenes médicos, de laboratorio y someterse a reconocimiento médico, todo cuando corresponda, de acuerdo a los requisitos de asegurabilidad indicados en las Condiciones Particulares de la póliza y en el Certificado de Cobertura.
En caso de ser aceptada la solicitud, cuando corresponda, la compañía aseguradora cubrirá el riesgo desde el primer día del mes siguiente al de la aceptación de la solicitud o propuesta de seguro o desde una fecha anterior, según se indique en las mismas Condiciones Particulares de la póliza, propuesta de seguro y en el Certificado de Cobertura.
Todo asegurado titular podrá incorporar a sus asegurados dependientes al seguro colectivo. Para ello, deberán presentar la pertinente solicitud o propuesta de seguros, someterse a la evaluación y calificación de su estado de salud presentando para estos efectos una declaración de salud, documentos accesorios o complementarios, realizarse exámenes médicos, de laboratorio y someterse a reconocimiento médico, todo cuando corresponda, de acuerdo a los requisitos de asegurabilidad indicados en las Condiciones Particulares de la póliza y en el Certificado de Cobertura.
En caso de ser aceptada la solicitud para incorporar a un asegurado dependiente al seguro colectivo, cuando corresponda, la compañía aseguradora cubrirá el riesgo desde el primer día del mes siguiente al de la aceptación de la solicitud o propuesta de seguro o desde una fecha anterior, según se indique en las mismas Condiciones Particulares de la póliza, propuesta de seguro y en el Certificado de Xxxxxxxxx, fecha desde la cual comenzará el correspondiente cobro de la prima respecto del asegurado dependiente incorporado.
ARTÍCULO 11: TÉRMINO DEL CONTRATO DE SEGURO COLECTIVO
El contrato de seguro colectivo terminará su vigencia al vencimiento del plazo establecido para su duración en las Condiciones Particulares de la póliza y en el Certificado de Cobertura.
Sin perjuicio del efecto del término del contrato de seguro colectivo, las coberturas contratadas para uno o más asegurados en particular podrán permanecer vigentes hasta el término del período que se haya señalado en las Condiciones Particulares y en el Certificado de Xxxxxxxxx y por el cual se haya pagado la
prima respectiva.
La terminación de la presente póliza tendrá el efecto de que no podrán seguir incorporándose nuevos asegurados a ella, desde la fecha de su terminación.
ARTÍCULO 12: TÉRMINO DE LAS COBERTURAS INDIVIDUALES
La cobertura del presente contrato de seguro terminará respecto de un asegurado titular y de sus asegurados dependientes, en los siguientes casos:
a) Por término del contrato de seguro colectivo;
b) Por el fallecimiento del asegurado titular, oportunidad en la que terminará también la cobertura del seguro para todos los asegurados dependientes de él;
c) A las 24:00 horas del día que el asegurado titular cumpla la edad máxima de permanencia en el contrato de seguro colectivo, que se indique expresamente en las Condiciones Particulares de la póliza y en el Certificado de Xxxxxxxxx oportunidad en la que terminará también la cobertura de seguro para todos los asegurados dependientes de él;
d) Por no pago de la prima dentro de los plazos establecidos y haya trascurrido el plazo de aviso según lo establecido en el Artículo 7 precedente;
e) Cuando se verifique la situación señalada en el Artículo 16 de estas Condiciones Generales y el asegurado no acepte el cambio de moneda o unidad del contrato. Para estos efectos, la compañía aseguradora, conforme al Artículo 17 de estas Condiciones Generales, notificará al asegurado titular que se producirá el término del contrato de seguro colectivo a la expiración del plazo de 30 días contado desde la notificación, liberándose la compañía aseguradora de toda obligación y responsabilidad derivada del contrato de seguro colectivo una vez que éste haya terminado.
Por su parte, encontrándose vigente el contrato de seguro colectivo, la cobertura de éste terminará respecto de un asegurado dependiente, en los siguientes casos:
f) Por el fallecimiento del asegurado dependiente;
g) A las 24 horas del día que el asegurado dependiente cumpla la edad máxima de permanencia en el contrato de seguro colectivo, que se indique expresamente en las Condiciones Particulares de la póliza y en el Certificado de Cobertura;
h) Por no pago de la prima correspondiente por dicho asegurado dentro de los plazos establecidos y haya trascurrido el plazo de aviso según lo establecido en el Artículo 7 precedente;
En todos los casos, cesará toda responsabilidad de la compañía aseguradora y ésta no tendrá obligación alguna respecto de los riesgos que cubre al asegurado, cuya cobertura ha terminado anticipadamente, a contar de la fecha de dicho término
Sin perjuicio de lo señalado en la letra a) de este artículo, el plazo de vigencia del contrato de seguro colectivo lo es sin perjuicio de la vigencia de las coberturas de cada asegurado, conforme a lo que se expresará a continuación:
La vigencia de la cobertura individual de cada asegurado será la que se especifique en el respectivo
Certificado de Xxxxxxxxx para cada uno de los asegurados en particular. Si la vigencia individual contratada es superior a la vigencia del contrato de seguro colectivo, los asegurados seguirán cubiertos hasta la fecha definida en su cobertura individual, en las mismas condiciones señaladas inicialmente.
Por tanto, terminada la vigencia del contrato de seguro colectivo, los asegurados seguirán con sus coberturas individuales vigentes hasta el término de los respectivos plazos de vigencia originales de cada uno de ellos, en los mismos términos contratados, y siempre que se haya pagado o permanezca pagando la prima correspondiente.
ARTÍCULO 13: BENEFICIARIOS
Para efectos de este seguro colectivo, el beneficiario, es decir, quien tiene derecho a la indemnización en caso de siniestro, es el asegurado titular.
Ahora bien, si el asegurado titular fallece antes del pago de monto asegurado, éste será pagado a los herederos legales del asegurado titular en partes iguales.
ARTÍCULO 14: CLÁUSULAS ADICIONALES
Las cláusulas adicionales que se contraten en forma accesoria con este contrato de seguro complementan o amplían la cobertura establecida en este, pudiendo, ciertos adicionales, con motivo del pago de las indemnizaciones contempladas en ellos, provocar el término anticipado del contrato de seguro, cuando dichos efectos estén previstos en los adicionales respectivos.
ARTÍCULO 15: IMPUESTOS
Los impuestos que se establezcan durante la vigencia del contrato de seguro y que afecten al presente contrato, serán de cargo del asegurado, salvo que por ley fuesen del cargo de la compañía aseguradora.
ARTÍCULO 16: MONEDA O UNIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO
Los montos asegurados, los valores y las primas correspondientes a este contrato de seguro se expresarán en Unidades de Fomento, o cualquier otra unidad reajustable que haya sido autorizada por la Su¬perintendencia de Valores y Seguros, de tal forma que tanto los montos asegurados, los valores y como las primas se reajustarán en la misma oportunidad y proporción en que estas unidades lo hagan.
El valor de la unidad reajustable elegida, que se considerará para el pago xx xxxxxx y beneficios, que se establezca en las Condiciones Particulares y Certificado de Cobertura de la póliza, será el vigente al momento de su pago efectivo.
Si la Unidad de Fomento o la unidad reajustable estipulada dejare de existir, se aplicará en su lugar aquella que oficialmente la reemplace, a menos que el asegurado no aceptare la nueva unidad y lo comunicare así a la compañía aseguradora, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación que ésta le hiciere sobre el cambio de unidad, en cuyo caso se producirá la terminación anticipada del contrato de seguro.
ARTÍCULO 17: COMUNICACION ENTRE LAS PARTES
Cualquier comunicación, declaración o notificación que deba efectuar la compañía aseguradora al
contratante colectivo o el asegurado con motivo de esta póliza, deberá efectuarse a la dirección de correo electrónico indicada en las Condiciones Particulares de la póliza, salvo que éste no dispusiese de correo electrónico o se opusiere a esa forma de notificación. La forma de notificación, como la posibilidad de oponerse a la comunicación vía correo electrónico, deberá ser comunicada por cualquier medio que garantice su debido y efectivo conocimiento por el asegurado, o estipulada en las Condiciones Particulares de esta póliza. En caso de oposición, de desconocerse su correo electrónico o de recibir una constancia de que dicho correo no fue enviado o recibido exitosamente, las comunicaciones deberán efectuarse mediante el envío de carta certificada dirigida al domicilio señalado en las Condiciones Particulares de la póliza o en el registro telefónico respectivo.
Las notificaciones efectuadas vía correo electrónico se entenderán realizadas al día hábil siguiente de haberse enviado éstas, en tanto que las notificaciones hechas por carta certificada, se entenderán realizadas al tercer día hábil siguiente al ingreso de la carta a la Empresa de Correos, según el timbre que conste en el sobre respectivo.
La aseguradora deberá facilitar mecanismos para que se realicen las comunicaciones, particularmente a través de medios electrónicos, sitios web, centro de atención telefónica u otros análogos, debiendo siempre otorgar al asegurado o denunciante un comprobante de recepción al momento de efectuarse, tales como copia timbrada de aquellos, su identificación mediante códigos de verificación u otros. Estos mecanismos serán individualizados en las Condiciones Particulares de la póliza.
ARTICULO 18: SOLUCION DE CONFLICTOS
Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante colectivo o el beneficiario, según corresponda, y la compañía aseguradora, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus Condiciones Generales o particulares, su cumplimiento
o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria, y en tal caso el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro.
En las disputas entre el asegurado y la compañía aseguradora que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.
El tribunal arbitral u ordinario a quien corresponda conocer de la causa, tendrá las facultades que establece el artículo 543 del Código de Comercio.
Será tribunal competente para conocer de las causas a que diere lugar el contrato de seguro, el del domicilio del beneficiario.
No obstante lo anterior, el asegurado podrá por sí solo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la compañía aseguradora cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a 120 Unidades de Fomento, de conformidad a lo dispuesto en la letra i) del artículo 3º del Decreto con Fuerza xx Xxx Nº 251, de Hacienda, de 1931.
ARTÍCULO 19: DOMICILIO
Para todos los efectos legales del presente contrato de seguro, las partes señalan como domicilio especial el que aparece detallado con tal carácter en las Condiciones Particulares de la póliza.