Responsabilidad Civil de viajeRo
Responsabilidad Civil de viajeRo
CondiCiones Generales
PÓLIZA DE SEGURO OBLIGATORIO DEL VIAJERO
CONDICIONES GENERALES
DEFINICIONES:
Para efectos de este contrato se entiende que los conceptos que enseguida se anotan, cuando tengan
aplicación, significarán:
VIAJERO O PASAJERO:
Persona física que hace uso de un Autotransporte o embarcación debidamente autorizado para transportar pasajeros mediante concesión, contrato o permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o de la Secretaría de Marina.
VICTIMA:
Persona que sufra daño en su integridad física o en sus partencias al ocurrir un accidente mientras viaja como pasajero o viajero a bordo de autotransportes descritos en esta póliza.
INCAPACIDAD TEMPORAL O INHABILITACIÓN:
Es la pérdida de facultades que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo, por algún tiempo.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL:
Es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar.
INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL:
Es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la incapacita de una manera total para desempeñar su trabajo habitual o cualquier otro compatible con sus conocimientos, aptitudes y posición social.
TABLA DE VALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES:
Los porcentajes máximos que señala al Artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo como lo dispone el párrafo 40, de la regla sexta de las de aplicación del Seguro del Viajero.
GASTOS MEDICOS:
Los que señala el párrafo II, “SUMAS ASEGURADAS”.
CLAUSULA 1ª. VALIDEZ DE ESTE CONTRATO:
La solicitud del seguro y las reglas de aplicación del Seguro del Viajero entra en vigor en la fecha de iniciación de esta póliza, constituyen el contrato de seguro entre la Compañía y el Asegurado. La validez de este contrato, así como cualquier modificación al mismo, quedan sujetas a la aprobación previa de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, sin perjuicio de las atribuciones que corresponde a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
CLAUSULA 2ª. OBJETO DEL SEGURO:
El objeto de este seguro es el de garantizar dentro del término de su vigencia, a los viajeros que transporten en los vehículos aquí descritos, el pago de las indeminizaciones por las que fuere responsable el Asegurado en los términos de las Reglas de Aplicación del Seguro del Viajero en vigor en la fecha de iniciación de esta póliza, expedidas por la Secretaría de Comunicaciones y Transporte conforme al Artículo 127 de la Ley de Vías Generales de Comunicación.
CLAUSULA 3ª. EXCLUSIONES
El seguro del Viajero no cubrirá el pago de indemnización alguna por:
I. Accidentes, lesiones, inhabilitación, muerte u otra pérdida causada directamente o indirectamente, en todo o en parte, por enfermedades corporales o mentales, ni tampoco cubrirá el suicidio o cualquier conato del mismo bien sea que se cometa en estado de enajenación mental o no.
II. Cualquier lesión fatal o no, causada directamente o indirectamente por cualquier acto xx xxxxxx o rebelión, por actos de bandidos o asociaciones delictuosas de sedición u otros desórdenes públicos.
III. Accidente, lesión, inhabilitación, muerte u otra pérdida causada directamente por tratamiento médico quirúrgico, con excepción del que resulte directamente de operaciones quirúrgicas que se hagan necesarias, tratándose de lesiones cubiertas por el seguro siempre que se practiquen dentro de los noventa días después de la fecha del accidente.
IV. Accidente que sufran los pasajeros al subir o bajar del medio de transporte de que se trate, ya sea que se encuentre parado o en movimiento cuando dichos accidente se deban a notoria imprudencia o temeridad del pasajero.
V. Accidente que sufran: La tripulación del vehículo o todo trabajador del Asegurado, de la línea o empresa prestataria del servicio que viaje con motivo de relación de trabajo.
VI. Los gastos originados por demandas judiciales o extrajudiciales promovidas en contra del Asegurado por sus víctimas, herederos legales o personas que ostenten como tales.
VII. Los gastos que se haga el Asegurado para poner a los pasajeros accidentados en condiciones de ser atendidos debidamente.
CLAUSULA 4ª. TERRITORIALIDAD:
Las coberturas amparadas por esta póliza se aplican en caso de accidentes ocurridos dentro de la República Mexicana, y en el extranjero, cuando se trate de autotransportes o embaraciones registradas en México.
La presente póliza nunca cubrirá las indemnizaciones a que resulte condenado el Asegurado en procedimientos seguidos fuera de la República Mexicana, pues este seguro sólo se ampara en los términos de las leyes mexicanas aplicables y que resulte de resolución dictada por autoridades competentes de la República Mexicana.
CLAUSULA 5ª. CONTROVERSIAS Y COMPETENCIA
Corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la interpretación de la legislación sobre el Seguro del Viajero y la resolución administrativa de las controversias que se susciten contra el transportista con motivo de los accidentes que ocurran a los viajeros, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
CLAUSULA 6ª. INSPECCION Y SEGURIDAD
La compañía se reserva el derecho de inspeccionar las negociaciones, vehículos, líneas y talleres del Asegurado, a fin de verificar que se han tomado las medidas y precauciones en uso, para evitar los accidentes y que las leyes, decretos y reglamentos a la seguridad de los viajeros, son observados.
CLAUSULA 7ª. MONEDA
Queda entendido y convenido que todos los pagos mencionados en esta póliza, tanto los que reciba como los que haga la Compañía serán efectuados en moneda nacional de acuerdo con la Ley Monetaria vigente en la época del pago.
CLAUSULA 8ª. TERMINACIÓN Y PRORROGA DEL CONTRATO
Ninguna de las partes podrá dar por terminado anticipadamente el presente contrato, sino en caso de pérdida total del medio de transporte amparado por el mismo. En caso de pago de alguna indemnización, el medio de transporte seguirá asegurado, con los límites originales de cobertura, hasta la terminación de la vigencia del contrato.
A cada vencimiento del contrato, éste será prorrogado por igual periodo de un año, mediante conformación
por escrito del asegurado.
La Compañía podrá optar por no prorrogar el contrato, en el caso de que el Asegurado incumpla el pago xx xxxxxx en la forma convenida. Si la Compañía opta por la terminación, deberá comunicarlo al Asegurado, en forma indubitable, cuando menos con 30 días de anticipación a la terminación de la vigencia. Igual aviso, dentro del plazo, deberá hacer a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para que dicha Dependencia pueda actuar como corresponda.
Por su parte el Asegurado dará aviso con 30 días de anticipación a la Compañía, en el caso de que por convenir a sus intereses no desee que el contrato se prorrogue, la Compañía deberá poner en conocimiento de la misma Secretaría, esta decisión.
CLAUSULA 9ª. PRIMA
La prima se calculará de acuerdo con la tarifa autorizada por la Comisión Nacional de Seguro y Fianzas
para el vehículo de que se trate, con la base en el cupo del mismo.
CLAUSULA 10ª. FORMA DE PAGO DE LA PRIMA
La Compañía, tomando en cuenta la naturaleza eminentemente social del Seguro Obligatorio de Viajero y a fin de evitar que en algún momento queden sin protección sus beneficiaros, conviene en que la prima será anual, y se considerará vencida al iniciarse la vigencia del contrato y podrá ser pagada por mensualidades iguales y sucesivas, sin ningún recargo. En caso de que el Asegurado deje de cubrir la prima periódica durante un lapso de 4 meses, la Compañía rescindirá el contrato y estará obligada a poner en conocimiento de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes el nombre de todo asegurado que no haya cubierto la prima en un lapso de 3 meses, informándole que de no efectuarse dicho pago dentro de los 30 días siguientes, el contrato quedará rescindido, a fin de que la mencionada Secretaría pueda tomar las medidas que estime convenientes. La Compañía deberá enviar copias de esta comunicación al Asegurado.
CLAUSULA 11ª. SOLICITUD Y PAGO DE INDEMNIZACIONES
El Asegurado, independientemente de las actuaciones judiciales que se levanten con motivo del siniestro, redactará un acta del accidente, insertando las declaraciones de los testigos presenciales y todos los detalles que puedan servir para el esclarecimiento del hecho, expresando las causas que lo hayan motivado. El acta se remitirá con copia a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en un plazo no mayor de 72 horas.
Las solicitudes de indemnización con motivo del siniestro deberán presentarse a la Compañía, con copia a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se
registre el accidente, pudiendo presentar la reclamación el viajero o su representante, o sus herederos legales en caso de fallecimiento. A solicitud de indemnización deberá acompañarse el boleto, pase o autorización del viajero y el cupón de resguardo del equipaje o pertenencias registradas o la prueba que sea legalmente posible en caso de falta de tales documentos. En la reclamación se indicará el lugar, el día y hora en que ocurrió el accidente, y en su caso, el domicilio en que se encuentra la víctima.
Las pruebas de accidente deberán ser presentadas a la Compañía dentro del término de 90 días señalados para la solicitud de indemnización, pues transcurrido dicho plazo sin que la solicitud se presente, el viajero perderá el derecho a ser indemnizado. En caso de defunción se acompañará a la solicitud copia certificada del acta respectiva del Registro Civil; será suficiente la declaración de herederos en primera instancia a favor de los reclamantes para acreditar su derecho, pues corresponde a los herederos legales la indemnización por pérdida de vida del viajero.
Mientras esté en trámite alguna reclamación, la Compañía tendrá derecho a practicar a su xxxxx todas las investigaciones que juzgue necesarias, así como para examinar a los pasajeros accidentados cuantas veces sea razonable. Del mismo modo podrá exigir que se le compruebe la inhabilitación de los pasajeros accidentados mientras dure el período de pago de indemnización semanaria.
El Asegurado deberá comunicar inmediatamente a la Compañía el contenido de cualquier carta, aviso, notificación, acta judicial, o extrajudicial, que le sea entregada por parte de los viajeros lesionados, sus causahabientes o por las autoridades; debiendo además ayudar a la Compañía por todos los medios a su alcance en el arreglo amistoso de todas las reclamaciones presentadas por los accidentados, sus causahabientes o representantes de uno y otros.
Cuando en el Cobro de una indemnización hubiere dolo o mala fé por parte del interesado, la Compañía quedará en libertad de proceder en la forma que estime pertinente para resarcirse del monto de la indemnización pagada, sin perjuicio de la responsabilidad que de acuerdo con el Código Penal resulte.
La Compañía tendrá derecho a repetir contra el Asegurado lo que haya pagado con motivo de un siniestro
originado por culpa o negligencia de éste.
CLAUSULA 12ª. SUBROGACIÓN Y PAGO
La Compañía al pagar cualquier indemnización se subrogará hasta la cantidad pagada en todos los derechos y acciones contra terceros por causa del daño sufrido. El Asegurado se obliga a ratificar esta subrogación si la Compañía se lo pide.
CLAUSULA 13ª. INTERÉS MORATORIO
En caso de que la Compañía, no obstante haber recibido los documentos e información que le permitan conocer el fundamento de la reclamación que le haya sido presentada, no cumpla con la obligación de pagar la indemnización, capital o renta en los términos del Artículo 71 de la Ley de sobre el Contrato de Seguro, en vez del interés legal quedará convencionalmente obligada a pagar en beneficio o tercer dañado un interés moratorio anual equivalente a la media aritmética de las tasas de rendimiento brutas correspondientes a las series de Certificados de la Tesorería de la Federación (CETES), emitidas durante el lapso xx xxxx.
En defecto de los CETES se aplicará la tasa de rendimiento de los depósitos bancarios de dinero a plazo de noventa días para el cálculo de interés moratorio convencional. Lo dispuesto en la presente cláusula, no es aplicable en los casos a que se refiere el Artículo 135 de la Ley General de Instituciones de Seguros.
CLAUSULA 14ª. PRESCRIPCIÓN
Todas las acciones que se deriven de este contrato de seguro, prescribirán en dos años contados en los términos del Artículo 81 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, desde la fecha del acontecimiento que les dió origen, salvo los casos de excepción consignados en el Artículo 82 de la misma Ley.
La prescripción se interrumpirá no sólo por las causas ordinarias, sino también por el nombramiento xxx xxxxxx o por la iniciación del procedimiento señalado por el Artículo 135 de la Ley General de Instituciones de Seguros
ARTÍCULO 25 DE LA LEY GENERAL SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO.
“SI EL CONTENIDO DE LA POLIZA O SUS MODIFICACIONES NO CONCORDAREN CON LA OFERTA, EL ASEGURADO PODRAPEDIR LA RECTIFICACIÓN CORRESPONDIENTE DENTRO DE LOS 30 DIAS QUE SIGAN AL DIA EN RECIBA LA POLIZA TRANSCURRIDO ESTE PLAZO SE CONSIDERARAN ACEPTADAS LAS ESTIPULACIONES DE LA POLIZA O DE SUS MODIFICACIONES”
Seguros Multiva S.A. Grupo Financiero Multiva, Xxx. Xxxxxxxxxxxx Xx. 00, 0xx. xxxx, Xxx. Xxxxxxx Xxxxxx, X.X. 00000, Xxxxxx, X.X.