CEP C 1 2021.1–Doc 2.Anexo 1.Rev 1 Publicado en español el 9 de julio de 2021 a las 10 h 20 (Versión anterior publicada el 31 de marzo de 2021 a las 16 h 15)
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CEP C 1 2021.1–Doc 2.Anexo 1.Rev 1
Publicado en español el 9 de julio de 2021
a las 10 h 20 |
Acuerdo
multilateral
de intercambio de datos
Marzo de 2021
PREAMBULO
CONSIDERANDO el carácter jurídicamente vinculante del Convenio Postal Universal y de su Protocolo Final (en adelante denominados colectivamente el «Convenio») así como del Reglamento del Convenio (en adelante denominado el «Reglamento») para todos los Países miembros de la Unión Postal Universal (en adelante denominada la «UPU»);
CONSCIENTES de la necesidad de establecer acuerdos operativos en materia de intercambios electrónicos de datos resultantes de los servicios postales internacionales, de conformidad con las disposiciones aplicables de las Actas de la Unión antes mencionadas;
RECONOCIENDO que el intercambio electrónico de datos constituye uno de los medios más eficaces para transmitir datos entre entidades del sector postal y por lo tanto es ampliamente utilizado a los efectos de las actividades pertinentes para la UPU;
TENIENDO EN CUENTA que las Actas de la Unión antes mencionadas reconocen la importancia de la protección de los datos y de la vida privada en la operación de los servicios postales internacionales y el tratamiento de los envíos postales por los Países miembros de la UPU, sus operadores designados y los demás actores del sector postal;
Las entidades del sector postal de los Países miembros de la UPU enumeradas a continuación adoptan, por intermedio de sus representantes debidamente autorizados, el presente Acuerdo multilateral de intercambio de datos y sus anexos (en adelante denominados colectivamente el «Acuerdo») y convienen lo siguiente.
A los efectos de este Acuerdo, las Partes en el Acuerdo mencionadas en el anexo 1 podrán ser denominadas individualmente una «Parte», o colectivamente «Partes».
Artículo 1
Definiciones
1. En el marco de este Acuerdo, las abreviaturas y términos indicados a continuación se definen de la manera siguiente:
Datos: datos necesarios para el encaminamiento y seguimiento de los envíos postales internacionales, así como con fines estadísticos y/o de compensación centralizada, o que deben ser obtenidos para los fines citados anteriormente conforme a la legislación nacional.
Persona a la que se refieren los datos: cualquier persona física identificada o identificable a la cual están asociados los datos personales (tal como se definen más adelante).
Intercambio electrónico de datos: intercambio entre ordenadores de datos relativos a las operaciones por medio de redes, reglas y formatos normalizados definidos por la UPU o mencionados en el Convenio y su Reglamento.
Oficina Internacional: uno de los órganos permanentes de la UPU, que cumple la función de secretaría;
Datos personales: información asociada a una persona física identificada o identificable (capaz de ser identificada por medios que pueden ser razonablemente utilizados, incluidos el nombre y la dirección de la persona) necesaria para identificar a un usuario del servicio postal (tal como se define en el art. 1.1.8 del Convenio Postal Universal) y tratada de acuerdo con el artículo 10 del Convenio Postal Universal.
CEP: Consejo de Explotación Postal, uno de los órganos permanentes de la UPU.
Entidad del sector postal – Entidad del sector postal considerada admisible según el artículo 4 y que adoptó este Acuerdo por medio de una notificación de aceptación tal como la que figura en el
anexo 2.Parte destinataria: Parte que recibió Datos de otra Parte a través de un mensaje EDI.
Parte expedidora: Parte que transmite Datos a otra Parte a través de un mensaje EDI.
Software: aplicaciones o sistemas informáticos utilizados por las Partes para intercambiar Datos, tal como se define en el artículo 3.
Red de la UPU: estructura gestionada por la UPU que permite el intercambio de Datos entre las Partes.
2. Salvo disposición contraria definida en este Acuerdo, en las Actas pertinentes de la Unión, así como en las decisiones, reglas y normas técnicas conexas, están definidos otras abreviaturas y términos.
Artículo 2
Anexos y modificaciones
1. Los anexos siguientes formarán parte integrante del presente Acuerdo:
Anexo 1 – Lista de las Partes e información específica de estas.
Anexo 2 – Acuerdo multilateral de intercambio de datos – Notificación de aceptación (modelo).
Anexo 3 – Anexos específicos de las regiones (modelo).
2. Las referencias a este Acuerdo contendrán todas las modificaciones sucesivas, tal como fueron adoptadas por el CEP. En caso de contradicción o divergencia entre las disposiciones del presente Acuerdo y las de sus anexos, prevalecerán las disposiciones del Acuerdo (y sus modificaciones). En caso de contradicción o divergencia entre las disposiciones de los anexos del Acuerdo, la interpretación se basará en el orden de prioridad definido anteriormente.
Artículo 3
Objetivo del Acuerdo multilateral de intercambio de datos
1. El objetivo de este Acuerdo es establecer disposiciones tendientes a simplificar el intercambio de Datos necesarios para el funcionamiento de los servicios postales internacionales y permitir la implementación de esos intercambios de acuerdo con las disposiciones aplicables contenidas en el Convenio y su Reglamento.
1.1 Más específicamente, este Acuerdo, así como cualquier tratamiento o almacenamiento de Datos conexo (incluidos el tratamiento y almacenamiento de Datos personales), estará encaminado a garantizar el cumplimiento por los Países miembros de la UPU de las obligaciones jurídicas internacionales pertinentes definidas en el Convenio y su Reglamento, con especial énfasis en los procesos relativos a la prestación de todos los servicios postales internacionales definidos en las Actas de la Unión y al intercambio correspondiente de envíos postales internacionales (incluidas las formalidades aduaneras y de seguridad) entre las Partes. En consecuencia, los Datos no podrán ser utilizados por las Partes con fines distintos de los especificados en el presente documento, con excepción de otros fines operativos intrínsecamente relacionados con el intercambio de los envíos postales internacionales, tales como la aplicación de la ley, la seguridad nacional, el encaminamiento o según las necesidades de la legislación nacional de una Parte.
1.2 Habida cuenta de lo anterior, las Partes reconocen y admiten, además, que este Acuerdo constituye un medio para cumplir misiones importantes de interés público y ejecutar obligaciones contractuales con la clientela de los servicios postales internacionales definidas y reguladas por la UPU.
2. Este Acuerdo también podrá servir como guía para la implementación de intercambios de Datos de forma bilateral entre las Entidades del sector postal.
3. Sin perjuicio de las disposiciones mencionadas en 1, los anexos específicos de las regiones (anexo 3) serán 1º únicamente vinculantes para las Partes que los han aceptado expresamente y 2º incluirán toda la información complementaria necesaria para el intercambio de Datos en el marco de este Acuerdo dentro de esas regiones.
Artículo 4
Admisibilidad
Sujeto al cumplimiento de las condiciones mencionadas en este artículo y al envío a la Oficina Internacional de un formulario de aceptación debidamente completado, podrá adherir al presente Acuerdo cualquier Entidad del sector postal de un País miembro de la UPU, directa o indirectamente autorizada a intercambiar Datos en el marco de los servicios postales internacionales conforme a las disposiciones aplicables del Convenio y de su Reglamento. Las entidades del sector postal que cumplen con los requisitos comprenden entre otros:
los Países miembros de la UPU (representados por sus respectivas autoridades gubernamentales, incluidos, pero no en forma exhaustiva, ministros, reguladores y autoridades aduaneras);
los operadores designados de los Países miembros de la UPU;
otros actores de la cadena logística postal que intervienen en el funcionamiento de los servicios postales internacionales mencionados en el Convenio y su Reglamento, que son objeto, dado el caso, de una confirmación oficial del País miembro de la UPU correspondiente y de la UPU; a los efectos de este Acuerdo, esos actores también podrán comprender, a título indicativo, las compañías aéreas, las oficinas de cambio extraterritoriales (o las entidades que las operan), los centros de tratamiento del correo internacional y otras empresas de transporte que intervienen en el funcionamiento de los servicios postales internacionales.
Artículo 5
Inicio de los intercambios de Datos y consideraciones específicas de los países
1. Una Parte podrá intercambiar Datos con las demás Partes según las condiciones definidas aquí desde el momento de su adhesión a este Acuerdo conforme a la notificación de aceptación normalizada indicada en el anexo 2, que deberá ser completada, firmada y transmitida a la Oficina Internacional por un representante debidamente autorizado de la Parte. En este sentido, una Parte que desee iniciar los intercambios de Datos con otras Partes podrá, dado el caso, informar de ello a estas otras Partes para:
planificar actividades de prueba;
definir la fecha exacta de inicio de esos intercambios de Datos.
2. Sin perjuicio de este Acuerdo o de las obligaciones pertinentes contenidas en las Actas de la Unión, cada Parte también podrá, en el marco de su información aplicable específica que figura en el anexo 1, informar a las demás Partes sobre aspectos operativos complementarios tales como:
les tipos de Datos (obligatorios y facultativos) asociados a cada servicio postal internacional cubiertos por este Acuerdo;
los Datos facultativos suplementarios para los envíos que están acompañados de una fórmula CN 22 o CN 23 de la UPU;
las especificaciones y normas técnicas que se utilizarán para la transmisión y el tratamiento de los Datos;
los canales lógicos y físicos, así como los lugares donde se recogerán los Datos;
los procedimientos operativos relacionados con la cronología de creación de los mensajes electrónicos en la red EDI (p. ej., creación del mensaje, escaneo A, escaneo B, escaneo C);
el plazo máximo que transcurre entre el acontecimiento que genera la creación del mensaje electrónico y la transmisión de ese mensaje en la red EDI.
3. Las Partes también podrán establecer acuerdos bilaterales o multilaterales complementarios tendientes a incorporar condiciones adicionales, en la medida en que estos acuerdos no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo y no menoscaben sus objetivos y fines.
Artículo 6
Recogida, tratamiento y transmisión de los Datos
1. Los Datos intercambiados en el marco de este Acuerdo serán recogidos, tratados y transmitidos a cada Parte de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio y de su Reglamento.
2. Más específicamente, los Datos serán recogidos, tratados y transmitidos por las Partes de conformidad con las normas técnicas y de mensajería para el intercambio electrónico de datos de la UPU, definidas en el Convenio y su Reglamento, a menos que las Partes decidan lo contrario.
3. Sujeto a las disposiciones mencionadas en 1 y 2, cualquier modificación introducida por una Parte a la modalidad de intercambio de Datos entrará en vigor después de la notificación escrita a las demás Partes por intermedio de la Oficina Internacional.
4. Ninguna Parte estará obligada a recoger, tratar, transmitir o recibir Datos (incluidos los Datos personales) destinados a o provenientes de (según sea el caso) cualquier otra Parte mientras no se cumplan las exigencias jurídicas y operativas descritas en el presente Acuerdo y hasta tanto la Parte implicada (o cualquier otra entidad intermediaria habilitada que pueda participar en la transmisión y/o el almacenamiento de los Datos por cuenta de una Parte) no cumpla con las disposiciones aplicables a la protección y el almacenamiento de los Datos.
Artículo 7
Seguridad de los intercambios y del entorno operativo de los Datos
1. Cada Parte deberá garantizar la seguridad física y electrónica de la infraestructura y del entorno operativo utilizados por esa Parte para el intercambio de Datos, con el fin de evitar el acceso, la recogida, el uso, la divulgación, la copia, la modificación o la eliminación no autorizados o cualquier riesgo similar, y garantizar la autenticidad y la integridad de los Datos.
2. En el marco de este Acuerdo, las Partes reconocen y aceptan que el intercambio electrónico de Datos entre las redes de las Partes será confidencial. Cada Parte deberá utilizar una tecnología de seguridad estándar del sector y normas de seguridad internacionales para evitar la transmisión no autorizada de esos Datos o el acceso no autorizado a esos Datos, de acuerdo con las disposiciones pertinentes definidas en el presente documento. Las obligaciones mencionadas en la presente cláusula también se aplicarán al almacenamiento de los Datos en los sistemas y/o bases de datos de una Parte, si una Parte almacena datos en sus sistemas y/o bases de datos.
3. Las Partes tendrán un plan de emergencia y un sistema de respaldo para permitir la continuidad del servicio y la reanudación de las actividades en caso de interrupción inesperada o de cualquier otra situación de urgencia.
4. Cada Parte efectuará un control y señalará inmediatamente cualquier incidente que comprometa la seguridad de los Datos transmitidos por otra Parte y suministrará a las Partes cuyos datos hayan estado expuestos a un riesgo, en un plazo de 72 horas, un plan encaminado a resolver el problema.
5. Todos los Datos intercambiados entre las redes de las Partes deberán utilizarse únicamente para los fines definidos en este Acuerdo.
Artículo 8
Conservación de los datos y derechos de acceso
La Parte destinataria tendrá derecho a conservar los Datos recibidos de la Parte expedidora durante el período autorizado por la legislación aplicable de la Parte destinataria. Cuando no se haya establecido en esta legislación ningún plazo de conservación, la Parte destinataria dejará de conservar los Datos recibidos de la Parte expedidora al final de un período durante el cual la Parte destinataria estima razonablemente que la conservación es necesaria a fin de garantizar el cumplimiento efectivo de los objetivos definidos en el artículo 3 de este Acuerdo; sin embargo, el plazo de conservación no podrá en ningún caso superar los 10 años a contar de la fecha de recepción de los Datos de la Parte expedidora.
Artículo 9
Compromisos de las Partes
1. En el marco de este Acuerdo, las Partes convienen en:
adoptar las medidas jurídicas, técnicas y de organización necesarias a fin de garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo;
prestarse ayuda mutua y cooperar activamente, de acuerdo con los compromisos en materia de protección de los datos establecidos en el presente documento;
participar en el proceso de señalamiento de los fallos de seguridad y en la obtención de la información exigida durante el proceso de resolución de esos fallos; en este sentido, las Partes convienen en notificarse mutuamente de cualquier fallo de seguridad que pueda afectar a las Personas a las que se refieren los datos a más tardar dentro de las setenta y dos horas a partir del momento en que una Parte conoce la existencia de ese fallo;
ayudar, dado el caso, a la concesión oportuna de los derechos de acceso al personal de una Parte que los necesite para dar una respuesta apropiada a un pedido de información formulado por la otra Parte; del mismo modo, si una Parte recibe un pedido de información de otra Parte, esa información (o el acceso a ella) deberá, sobre la base de condiciones comerciales razonables, ser transferida a la Parte que formula el pedido en un plazo máximo de siete días calendario a contar de la recepción del pedido antes mencionado, sujeto, dado el caso, a las condiciones generales de un tercero o a la aprobación por el tercero que posee la información;
llevar un registro actualizado de todas las actividades de tratamiento de Datos realizadas por cada Parte; este registro deberá contener como mínimo la identificación de las categorías autorizadas de tratamiento de Datos y una descripción general de las medidas de seguridad de organización y técnicas adoptadas para este tipo de Datos.
en cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 3, mantener la más estricta confidencialidad en lo referente a los Datos personales tratados por una Parte.
2. La obligación de notificación mencionada en 1 también podrá, si la Parte interesada lo solicita, ser cumplida por intermedio de la Oficina Internacional.
Artículo 10
Protección y confidencialidad de los datos
1. Salvo indicación contraria de la Parte interesada, la expresión «Información confidencial» comprenderá los Datos personales, tal como se definen en este Acuerdo, transmitidos por cualquier Parte en este Acuerdo (en adelante denominada «Parte que comunica la información») a otra Parte (en adelante denominada «Destinatario») a los efectos de este Acuerdo, incluidos los Datos intercambiados por las Partes a través de la Red de la UPU o de otras redes compatibles. Las Partes deberán utilizar una tecnología de seguridad estándar del sector para proteger esos Datos de las transmisiones y accesos no autorizados o accidentales, o de las pérdidas. A fin de disipar cualquier duda, las Partes reconocen y acuerdan que los acontecimientos de seguimiento postal que no contengan Datos personales estarán excluidos expresamente de estas exigencias de confidencialidad y podrán estar disponibles conforme a los procedimientos pertinentes definidos en las Actas de la Unión
2. Las Partes también reconocen y acuerdan que, en el caso de una interconexión de la Red de la UPU con otras redes autorizadas utilizadas por las Partes, los Datos serán intercambiados entre esas redes y podrán ser utilizados por el propietario de otras redes autorizadas, únicamente para los fines de este Acuerdo y, en particular, conforme a las disposiciones del artículo 6 anterior. A estos efectos, las Partes se asegurarán de que las redes antes mencionadas reconocen y acuerdan formalmente aplicar las exigencias pertinentes establecidas en este Acuerdo.
3. Sin perjuicio de las obligaciones pertinentes de los Países miembros de la UPU y de sus operadores designados, tal como se definen en las Actas de la Unión, cada Parte deberá garantizar la confidencialidad y la seguridad de los Datos personales en su territorio de conformidad con el artículo 10 del Convenio.
4. Cada Parte se comprometerá a garantizar en todo momento la confidencialidad de la información confidencial de la Parte que la comunica, a no revelarla y a no autorizar su divulgación sin el consentimiento escrito previo de la Parte que comunica la información, a menos que sea necesario para la correcta ejecución del presente Acuerdo.
5. Cada Parte se comprometerá a utilizar esta información confidencial por su propia cuenta y únicamente con el fin de cumplir sus obligaciones en el marco de este Acuerdo, a menos que las otras Partes (o las Personas a las que se refieren los datos en el caso de los Datos personales) hayan otorgado previamente su consentimiento para el tratamiento de los Datos para otros fines.
6. Cada Parte se asegurará de que sus empleados, funcionarios, representantes y agentes, así como cualquier persona o entidad con la cual mantenga relaciones profesionales, que, debido a sus funciones, tengan acceso a la información confidencial de una Parte que comunica la información, no revelen esa información confidencial a un tercero que no esté directamente relacionado con los fines autorizados descritos en este Acuerdo.
7. Las obligaciones de confidencialidad definidas en el presente Acuerdo no se aplicarán a las partes de los Datos:
obtenidas por el Destinatario de una Parte que comunica la información sin restricción alguna;
ya de dominio público en la fecha de su divulgación, y no por incumplimiento del presente Acuerdo;
transmitidas legalmente a un Destinatario por un tercero sin restricción alguna, con la condición de que el Destinatario que recibe la información no tenga conocimiento de que el tercero en cuestión obtuvo la información por medios ilícitos;
cuya divulgación sea exigida en virtud de una ley aplicable o de una sentencia ejecutoria por parte de una autoridad competente.
8. Si un Destinatario tuviere la obligación legal de comunicar información confidencial, el Destinatario deberá, a menos que la ley lo prohíba, informar sin demora de esta obligación a la Parte que comunica la información (de forma individual o global, según las exigencias), de modo que la Parte que comunica la información pueda obtener una orden de protección o cualquier otra solución adecuada que estime necesaria.
9. En lo que respecta específicamente a los Datos personales, cada Parte deberá, si es pertinente para la otra Parte cumplir con sus propias exigencias legales, y en la medida en que esto esté autorizado por la ley, notificar sin demora a la otra Parte en cuanto reciba cualquier solicitud o consulta de una autoridad competente o de la Persona a la que se refieren los Datos en relación con los Datos personales, y deberá mantener regularmente informada a la otra Parte en cuanto a la forma en que trata esta solicitud o consulta.
10. Las obligaciones y restricciones en materia de confidencialidad definidas en el presente Acuerdo estarán en vigor durante todo el plazo de este Acuerdo (según lo firmado por una Parte) y, salvo disposición contraria establecida en este Acuerdo, se mantendrán en vigor después del vencimiento o la rescisión del Acuerdo.
11. En la medida en que las Partes tengan la intención de compartir o divulgar información no pública distinta de los Datos sujetos a las disposiciones del presente artículo, deberán suscribir un acuerdo de no divulgación separado si esta obligación no estuviera ya en vigor.
Artículo 11
Suspensión y reanudación de los intercambios de Datos
1. Sin perjuicio de las obligaciones pertinentes de los Países miembros de la UPU tal como están definidas en el Convenio y su Reglamento, los intercambios de Datos en el marco del presente Acuerdo podrán ser suspendidos inmediatamente por una de las Partes si la otra Parte incumple el Acuerdo, con un preaviso escrito enviado a las demás Partes (por intermedio de la Oficina Internacional) a más tardar en un plazo de treinta días a partir de la fecha efectiva de esa suspensión, en los siguientes casos:
Incumplimiento de las obligaciones definidas en este Acuerdo.
Negativa de una Parte a rectificar su incumplimiento de este Acuerdo señalado por la otra Parte.
2. En casos de fuerza mayor, tal como se define en el artículo 11, la Parte afectada deberá informar inmediatamente a las demás Partes de cualquier suspensión parcial o completa de los intercambios de Datos y adoptar todas las medidas necesarias para minimizar y superar las consecuencias del caso de fuerza mayor. La Parte afectada comunicará a las demás Partes las pruebas del caso de fuerza mayor por todos los medios que se estimen apropiados para justificar esa afirmación.
3. En el caso de una suspensión como la que se define en 1, los intercambios de Datos podrán reanudarse únicamente cuando la Parte suspendida haya cumplido con las exigencias del presente Acuerdo y que esta situación de hecho haya sido confirmada por escrito por la(s) otra(s) Parte(s).
4. Las Partes deberán informar a la Oficina Internacional de:
la suspensión de los intercambios de Datos lo más rápidamente posible, pero a más tardar en un plazo de treinta días a partir de la fecha efectiva de esa suspensión;
la reanudación de los intercambios de Datos lo más rápidamente posible, pero a más tardar en un plazo de treinta días a partir de la fecha efectiva de esa reanudación.
5. En caso de suspensión o de reanudación de los intercambios de Datos que tienen lugar en la Red de la UPU o en el Software suministrado por la UPU, la Parte o las Partes correspondientes deberán informar inmediatamente a la Oficina Internacional para que esta pueda adoptar las medidas necesarias a esos efectos.
Artículo 12
Fuerza mayor
Ninguna Parte será responsable ante cualquier otra Parte en caso de demoras o fallos en el cumplimiento de sus obligaciones en el marco del presente Acuerdo por motivos imprevisibles y/o inevitables que escapen a su control, entre otros, pero no en forma exhaustiva, en los siguientes casos: acto xx xxxxxx (declarada o no), invasión, revolución, insurrección, terrorismo, catástrofe natural, huelga, retraso en los medios de transporte, incendio, inundación, conflicto laboral, embargo de las mercaderías, incapacidad para garantizar el aprovisionamiento de combustible o de electricidad a un precio razonable o escasez de estos recursos, existencia xx xxxxx y reglamentos a niveles federal, regional o local que afecten el intercambio de mercaderías y de servicios o el comportamiento de las Partes, incluidas las restricciones relativas a la exportación, la importación o la inmigración, o por cualquier otro motivo de esta naturaleza, independiente de la voluntad de las Partes. Por consiguiente, se considerará que ninguna Parte incurre en omisión de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo en caso de fuerza mayor. Las Partes no podrán reclamar ninguna indemnización en un caso de fuerza mayor.
Artículo 13
Responsabilidad de las Partes
1. Además de aplicar las disposiciones pertinentes del Convenio y de su Reglamento, cada Parte deberá cumplir sus obligaciones en el marco de este Acuerdo.
2. Una Parte no podrá en ningún caso ser responsable ante otra Parte de cualquier daño especial, indirecto, consecutivo o accidental ni de cualquier reclamación, pérdida o lucro cesante resultante del presente Acuerdo o en relación con él.
3. Nada en el presente Acuerdo excluye ni limita la responsabilidad de una Parte en caso de perjuicio o pérdida sufrida concretamente por la otra Parte como consecuencia de una violación de este Acuerdo ni en caso de reclamaciones, costos, pérdidas y gastos derivados directa o indirectamente de un fraude, de una falta intencional, de un dolo o de una negligencia grave.
4. Si un tercero presenta una denuncia contra una de las Partes debido a una violación del presente Acuerdo por otra Parte, esta última deberá indemnizar a la Parte demandada y protegerla de cualquier pérdida o cualquier perjuicio sufrido o cualquier responsabilidad asumida en consecuencia. En ese caso, la Parte que indemniza también deberá reembolsar a la Parte demandada todos los gastos razonables en que esta haya incurrido para instruir, preparar o llevar a cabo su defensa, ya sea en el marco de un procedimiento administrativo, reglamentario o judicial, e independientemente de que la Parte indemnizada sea o no citada en el procedimiento.
5. Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo deberá ser interpretada como una aceptación o concesión con respecto a la validez de cualquier reclamación o en cuanto al derecho de las Partes a recibir un determinado importe por concepto de daños y perjuicios.
Artículo 14
Relaciones
1. No podrá invocarse ninguna disposición del Acuerdo o relacionada con él para establecer o crear entre cualquiera de las Partes una relación de empleador y empleado o de mandante y agente. Los empleados, funcionarios, representantes y agentes de una de las Partes no podrán ser considerados de modo alguno como empleados o agentes de cualquier otra Parte.
2. Ninguna Parte estará habilitada para asumir ninguna obligación por cuenta de la otra Parte y declarar a un tercero que está habilitada para hacerlo. Salvo disposición contraria del presente Acuerdo, cada Parte será responsable de sus propios gastos y ninguna Parte deberá crear gastos para la otra Parte, a menos que esta lo autorice expresamente por escrito.
Artículo 15
Entrada en vigor y duración
1. Este Acuerdo comenzará a regir a partir de la fecha de su adopción por el CEP (regirá para todas las Partes que hayan adherido formalmente) y permanecerá en vigor durante un período indeterminado.
2. El retiro de una o varias de las Partes no constituirá una rescisión del Acuerdo con respecto a las demás Partes restantes.
Artículo 16
Modificaciones
1. El CEP podrá, sujeto a un pedido formal apoyado como mínimo por la mitad de las Partes, proponer modificaciones a este Acuerdo. Una vez adoptado oficialmente por el CEP, la versión revisada será comunicada por escrito a todas las Partes por la Oficina Internacional.
2. La fecha de entrada en vigor de las modificaciones introducidas en este Acuerdo será definida por el CEP. Sin perjuicio de lo anterior, las modificaciones introducidas en la información específica de los países contenida en el anexo 1, así como cualquier modificación mutuamente acordada mencionada en el anexo 2 (específica de las regiones), no requerirá la aprobación del CEP ni la preparación de las modificaciones oficiales a este Acuerdo.
3. Todas las Partes de este Acuerdo que sean incapaces de cumplir las disposiciones modificadas del Acuerdo podrán retirarse de él a partir de la fecha de entrada en vigor de la versión revisada. Las Partes que deseen retirarse del Acuerdo deberán enviar un preaviso escrito a la Oficina Internacional notificando su intención de retirarse.
Artículo 17
Retiro
1. Una Parte podrá retirarse parcialmente (es decir, con respecto a una o varias Partes) o totalmente (es decir, con respecto a todas las demás Partes) de este Acuerdo en cualquier momento y sin motivo presentando noventa días antes como mínimo un preaviso escrito en formato electrónico o por correo certificado (a contar de la fecha de expedición de la comunicación pertinente a través de la Oficina Internacional) dirigida a las demás Partes.
2. Una Parte también podrá retirarse parcial o totalmente del Acuerdo con efecto inmediato en cualquier momento enviando una notificación escrita a las demás Partes en los siguientes casos:
La Parte o las Partes incumplieron de manera flagrante sus obligaciones impuestas por el presente Acuerdo o sus obligaciones derivadas de las disposiciones pertinentes del Convenio y de su Reglamento vigentes en el momento de la firma del Acuerdo por las Partes y, en el caso de que este incumplimiento hubiera podido ser resuelto, esa Parte o esas Partes no procedieron a la resolución de ese incumplimiento en un plazo de treinta días calendario en respuesta a una solicitud de la otra o de las otras Partes a estos efectos.
Si otra Parte cede o transfiere, o pretende ceder o transferir, alguno de sus derechos u obligaciones en virtud del presente Acuerdo o cualquier interés que tenga en él, sin haber obtenido el consentimiento escrito previo de la Parte que se retira.
Cualquier representación, garantía o declaración en el marco de este Acuerdo o en relación con él es incorrecta en cualquier sentido, y si la representación errónea o el incumplimiento de garantía puede ser corregido, esa Parte no aplicará ninguna medida correctiva en un plazo de treinta días calendario en respuesta a una solicitud de la otra Parte a estos efectos.
3. Los retiros parciales o totales de este Acuerdo no afectarán ningún otro derecho ni ninguna otra obligación de las Partes derivados de las disposiciones previstas por este Acuerdo en materia de tratamiento de los Datos.
4. La rescisión de un acuerdo bilateral o multilateral complementario, tal como se menciona en el artículo 5.3, no implicará automáticamente el retiro de una Parte de este Acuerdo.
5. A los efectos del presente artículo, el término «retiro» corresponde, con respecto a una Parte interesada, a la rescisión del Acuerdo para esa Parte.
Artículo 18
Lengua
Salvo disposición contraria convenida en forma bilateral o multilateral entre las Partes en este Acuerdo, el francés o el inglés serán utilizados por las Partes para todas las comunicaciones administrativas y operativas relacionadas con este Acuerdo, así como para todos los documentos preparados y presentados por las Partes en el marco de este Acuerdo.
Artículo 19
Ley aplicable
Este Acuerdo estará regido por las disposiciones pertinentes de las Actas de la Unión, así como por las decisiones aplicables de los órganos rectores de la Unión, con exclusión de cualquier legislación nacional.
Artículo 20
Interpretación y solución de controversias
1. Las Partes harán todo lo posible para solucionar de forma amigable cualquier litigio, controversia o reclamación derivada del Acuerdo o de la violación, rescisión o nulidad de este en un plazo de cuarenta y cinco días a contar de la primera notificación escrita transmitida por una Parte a la otra Parte.
2. En la eventualidad de que un litigio no se resuelva en ese plazo y esté sujeto a la delegación de potestades pertinente de los Países miembros de la UPU involucrados, deberá aplicarse el procedimiento de arbitraje descrito en la Constitución de la UPU y el Reglamento General de la UPU, a menos que las Partes involucradas decidan lo contrario.
3. Las Partes convienen que, en la eventualidad de un litigio relacionado con la seguridad de los intercambios de Datos o con la protección de los Datos (mencionados respectivamente en xxx xxx. 0 x 00 xx xxxx Xxxxxxx) que tenga lugar en la Red de la UPU o en el Software suministrado por la UPU y a solicitud de la Parte interesada, la Oficina Internacional estará habilitada a suspender inmediatamente los intercambios de Datos entre las Partes involucradas hasta que el litigio sea considerado completamente resuelto por las dos Partes.
Artículo 21
Disposiciones finales
1. Salvo información contraria comunicada a la Oficina Internacional por las Partes interesadas, este Acuerdo reemplazará a todos los acuerdos, medidas, contratos, promesas y condiciones, tanto escritas como verbales, expresas o implícitas, entre las Partes en relación con su objeto.
2. En la eventualidad de que una de las disposiciones, o parte de esta, de este Acuerdo sea inválida o esté prohibida en el marco de las leyes aplicables a una Parte de este Acuerdo, esa invalidez o esa prohibición no invalidará las disposiciones restantes de este Acuerdo entre la Parte antes mencionada y las demás Partes.
Anexo 1
Lista de las Partes e información específica de estas
Anexo 2
Acuerdo multilateral de intercambio de datos – Notificación de aceptación (modelo)
La Entidad del sector postal admisible indicada a continuación se compromete por la presente a adoptar este Acuerdo multilateral de intercambio de datos para el intercambio electrónico de datos resultante de los servicios postales internacionales, de conformidad con las disposiciones pertinentes de las Actas de la Unión:
Firma del funcionario autorizado:
Función/cargo:
Fecha:
Fecha de entrada en vigor
Sírvase indicar a continuación la fecha de entrada en vigor del Acuerdo multilateral de intercambio de datos:
Día Mes Año
Sírvase devolver el presente formulario a la siguiente dirección:
Union postale universelle
Bureau international
(À l’attention de la Direction des opérations postales)
Xxxxxxxxxxxxxxx 0
0000 XXXXX
XXXXX
Telefax: (x00 00) 000 00 00
Correo electrónico: XXXX@xxx.xxx
Anexo 3
Anexo específico de una región (modelo)
El anexo específico de una región comprende las partes y capítulos siguientes, que deben ser completados por cada Parte interesada:
Primera parte – Información general
Nombre de la Parte |
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Dirección de la sede/ |
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Nombre del representante debidamente autorizado |
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Segunda parte – Información específica del servicio
(Otros aspectos operativos y técnicos)