ANTEPROYECTO DE LEY DE USO ESTRATÉGICO DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN
ANTEPROYECTO XX XXX DE USO ESTRATÉGICO DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA XX XXXXXX
ÍNDICE
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
TÍTULO I. Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y fines.
Artículo 2. Ámbito subjetivo.
Artículo 3. Principios rectores de la contratación pública.
Artículo 4. Criterios de interpretación.
TÍTULO II. Uso estratégico de la contratación pública
Artículo 5. Definición de uso estratégico de la contratación pública.
CAPÍTULO I. Planificación de la contratación pública Artículo 6. Objeto de la planificación.
SECCIÓN 1ª. PLANIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL
Artículo 7. Instrumentos de planificación de la actividad contractual.
Artículo 8. Plan General de Contratación.
Artículo 9. Contenido mínimo del Plan General de Contratación.
Artículo 10. Programa anual de licitación.
Artículo 11. Planificación y programación de la contratación pública de los entes locales.
Artículo 12. Valoración económica de planes y programas.
SECCIÓN 2ª. PLANIFICACIÓN DE LOS RECURSOS HUMANOS Y PROFESIONALIZACIÓN DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA
Artículo 13. Planificación de los recursos humanos.
Artículo 14. Profesionalización.
CAPÍTULO II. Racionalización de la contratación pública SECCION 1ª. NORMAS GENERALES.
Artículo 15. Racionalización de la contratación pública.
Artículo 16. Coordinación entre órganos de contratación.
SECCION 2ª. ACUERDOS MARCO Y SISTEMAS DINÁMICOS DE ADQUISICIÓN
Artículo 17. Acuerdos marco.
Artículo 18. Sistemas dinámicos de adquisición.
Artículo 19. Contratos derivados de acuerdo marco y de sistemas dinámico de adquisición.
SECCION 3ª. SISTEMAS DE CONTRATACIÓN CENTRALIZADA.
Artículo 20 Concepto y clases.
Artículo 21. Central General de Compras xx Xxxxxx.
Artículo 22. Centrales sectoriales de compra.
Artículo 23. Adhesiones a la Central General de Compras xx Xxxxxx y a las centrales sectoriales.
Artículo 24. Adhesión a sistemas externos de contratación centralizada.
SECCION 4ª. CONTRATACIÓN CONJUNTA.
Artículo 25. Contratación conjunta.
CAPÍTULO III. La contratación pública como instrumento favorecedor de políticas medioambientales, sociales y de innovación
SECCIÓN 1ª. NORMAS GENERALES
Artículo 26. Objetivos.
Artículo 27. Directrices de contratación pública ecológica, socialmente responsable y de innovación.
Artículo 28. Catálogo de cláusulas de contratación pública ecológica, socialmente responsable y de innovación.
Artículo 29. Evaluación de las directrices y cláusulas de contratación pública. SECCIÓN 2ª. CONTRATACIÓN PÚBLICA ECOLÓGICA.
Artículo 30. Contratos cuyo objeto requiera evaluación de impacto ambiental.
Artículo 31. Reducción y medición de la huella de carbono de la ejecución de un contrato.
Artículo 32. Elementos de consumo energético. Artículo 33. Eficiencia energética de las edificaciones. Artículo 34. Prevención de generación de residuos.
Artículo 35. Compra pública responsable de productos forestales.
Artículo 36. Protección contra ruidos y vibraciones. Artículo 37. Fomento de la alimentación sostenible. Artículo 38. Adquisición de productos textiles.
Artículo 39. Adquisición de productos de limpieza.
SECCIÓN 3ª. CONTRATACIÓN PÚBLICA SOCIALMENTE RESPONSABLE.
Subsección 1ª. Criterios sociales.
Artículo 40. Asistencia social.
Artículo 41. Indemnidad de las condiciones laborales.
Artículo 42. Medidas de apoyo al empleo.
Artículo 43. Acceso universal a los servicios y reserva legal de empleo. Artículo 44. Condiciones de subrogación.
Artículo 45. Medidas de igualdad.
Artículo 46. Criterios sociales de desempate. Subsección 2ª. Reservas de contratos.
Artículo 47. Reservas de contratos.
Artículo 48. Determinación del volumen de contratación reservada.
Artículo 49. Inadecuación o ausencia de ofertas.
Subsección 3ª. Impulso de la participación de la pequeña y mediana empresa.
Artículo 50. Certificados de buena ejecución.
Artículo 51. Retención en precio.
SECCIÓN 4ª. LA CONTRATACIÓN PÚBLICA COMO INSTRUMENTO DE FOMENTO DE LA INVESTIGACIÓN E INNOVACIÓN
Artículo 52. Contratos de Investigación.
Artículo 53. Régimen de adjudicación de los contratos de investigación.
Artículo 54. Garantía de estudios y ensayos.
Artículo 55. Contratos mixtos de investigación sanitaria.
Artículo 56. Modificación y resolución de los contratos de investigación en función del desarrollo.
Artículo 57. Fomento de la innovación en la contratación pública.
Artículo 58. Contratos de innovación.
Artículo 59. Contrato piloto.
Artículo 60. Canal de participación voluntaria.
CAPÍTULO IV. Calidad en la ejecución y resolución del contrato SECCIÓN 1ª. MEDIDAS DE CONTROL DE LA CALIDAD EN LA EJECUCIÓN
Artículo 61. Control de calidad en la ejecución.
Artículo 62. Responsable del contrato.
Artículo 63. Auditorías.
Artículo 64. Inspecciones.
Artículo 65. Evaluación de la calidad.
Artículo 66. Muestras.
Artículo 67. Cumplimiento defectuoso en el contrato de suministro. Artículo 68. Penalidades.
Artículo 69. Imposición de penalidades e indemnización por daños y perjuicios.
SECCIÓN 2ª. MEDIDAS RELATIVAS A LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO
Artículo 70. Cumplimiento del contrato.
Artículo 71. Procedimiento de resolución contractual.
Artículo 72. Aplicación de las causas de resolución.
Artículo 73. Simultaneidad de procedimientos de resolución de contratos e imposición de prohibiciones de contratar.
Artículo 74. Cesión del contrato.
Artículo 75. Garantías adicionales.
Artículo 76. Resolución de mutuo acuerdo. TÍTULO III. Contratación pública electrónica CAPÍTULO I. Tramitación electrónica
Artículo 77. Sistemas de licitación electrónica. Artículo 78. Utilización de registros distribuidos.
Artículo 79. Tramitación electrónica del procedimiento.
Artículo 80. Presentación electrónica de ofertas.
Artículo 81. Regulación y tramitación electrónica de los contratos menores.
CAPÍTULO II. Instrumentos electrónicos de apoyo a la contratación pública Artículo 82. Instrumentos electrónicos de apoyo a la contratación pública.
Artículo 83. Plataforma de Contratación del Sector Público de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx. Artículo 84. Perfil de contratante.
Artículo 85. Registro de contratos de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx. Artículo 86. Registro de licitadores de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx. Artículo 87. Catálogo de contratación centralizada.
CAPÍTULO III. Subasta Electrónica Artículo 88. Ámbito de aplicación.
Artículo 89. Condiciones de la subasta electrónica. Artículo 90. Desarrollo de la subasta electrónica. Artículo 91. Admisibilidad y validez de las pujas.
Artículo 92. Cierre de la subasta y adjudicación del contrato.
TÍTULO IV. Gobernanza en materia de contratación pública
CAPÍTULO I. Organización, asistencia y participación en la contratación pública SECCIÓN 1ª. ÓRGANOS DE CONTRATACIÓN
Artículo 93. Órganos de contratación en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx, las entidades de su sector público y los entes locales xx Xxxxxx.
Artículo 94. Apoyo administrativo al órgano de contratación. SECCIÓN 2ª. ÓRGANOS DE ASISTENCIA
Artículo 95. Mesas de contratación. Concepto y funciones.
Artículo 96. Composición de las mesas de contratación. Artículo 97. Celebración de las mesas de contratación. Artículo 98. Unidades técnicas.
Artículo 99. Comité de expertos.
Artículo 100. Composición y funcionamiento de los órganos de asistencia en los entes locales.
SECCIÓN 3ª. ÓRGANO CONSULTIVO
Artículo 101. La Junta de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx. Definición y naturaleza jurídica. Artículo 102. Objeto y funciones.
SECCIÓN 4ª. ÓRGANOS DE PARTICIPACIÓN
Artículo 103. Comisión de contratación centralizada.
Artículo 104. Comité para el fomento de la innovación en la compra pública. Artículo 105. Foro de contratación pública.
CAPÍTULO II. Integridad y transparencia de la contratación pública SECCIÓN 1ª. INTEGRIDAD.
Artículo 106. Actuación de los poderes públicos.
Artículo 107. Conflictos de intereses.
Artículo 108. Fomento y defensa de la competencia. Artículo 109. Participación previa de empresas.
Artículo 110. Protocolos de legalidad para las empresas licitadoras. Artículo 111. Prohibiciones de contratar.
Artículo 112. Medidas de cumplimiento voluntario. Artículo 113. Supuestos de abstención.
SECCIÓN 2ª. TRANSPARENCIA.
Artículo 114. Publicidad de la información en materia de contratación. Artículo 115. Acceso al conocimiento en materia de contratación pública. Artículo 116. Solicitud de información.
Artículo 117. Acceso abierto a bases de datos.
Artículo 118. Portal de Contratación Pública xx Xxxxxx. CAPÍTULO III. Supervisión de la contratación pública
Artículo 119. La supervisión de la contratación pública.
Artículo 120. Informe de supervisión.
Artículo 121. Contenido y efectos del informe de supervisión.
CAPÍTULO IV. Resolución de conflictos en materia de contratación pública
SECCIÓN 1ª. EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS XX XXXXXX
Subsección 1ª. Régimen jurídico.
Artículo 122. Naturaleza jurídica y adscripción.
Artículo 123. Competencias.
Artículo 124. Composición.
Artículo 125. Dedicación exclusiva, incompatibilidades y garantías de los miembros del Tribunal.
Artículo 126. Pérdida de la condición de miembro del Tribunal.
Artículo 127. Suplencia de los miembros del Tribunal.
Artículo 128. Coordinación entre órganos de resolución de recursos especiales en materia de contratación. Subsección 2ª. Procedimiento de selección de los miembros del Tribunal.
Artículo 129. Convocatoria y nombramiento. Subsección 3ª. Funcionamiento del Tribunal.
Artículo 130. Funcionamiento del Tribunal.
Artículo 131. Presidencia.
Artículo 132. Vocalías.
Artículo 133. Interposición del recurso. Artículo 134. Inadmisión a trámite del recurso. Artículo 135. Acceso al expediente.
Artículo 136. Trámite de alegaciones en fase de prueba.
Artículo 137. Temeridad o mala fe en la interposición del recurso.
Artículo 138. Publicidad y memoria anual.
SECCIÓN 2ª. ÓRGANOS DE RECURSO ESPECIAL EN EL ÁMBITO LOCAL
Artículo 139. Creación.
Artículo 140. Composición.
Artículo 141. Régimen jurídico del órgano local de recurso.
Artículo 142. Competencias.
Artículo 143. Funcionamiento.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera. Régimen de contratación de las Xxxxxx xx Xxxxxx, el Justicia xx Xxxxxx y la Cámara de Xxxxxxx xx Xxxxxx.
Disposición adicional segunda. Composición de las Mesas de contratación y los Comités de expertos en Universidades Públicas integradas en el Sistema Universitario xx Xxxxxx.
Disposición adicional tercera. Contratos de concesión de obras y de concesión de servicios.
Disposición adicional cuarta. Prestaciones de carácter intelectual.
Disposición adicional quinta. Etiquetas y certificados. Disposición adicional sexta. Cómputo de plazos.
Disposición adicional séptima. Declaración responsable única.
Disposición adicional octava. Gastos menores.
Disposición adicional novena. Desglose de presupuestos en el contrato de suministros. Disposición adicional décima. Formación especializada en materia de contratación pública. Disposición adicional undécima. Contratación electrónica de los entes locales.
Disposición adicional duodécima. Adhesión de la Universidad xx Xxxxxxxx al Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera. Expedientes iniciados y contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.
Disposición transitoria segunda. Operatividad de la Plataforma de Contratación del Sector Público de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx.
Disposición transitoria tercera. Resolución del recurso especial en los municipios de gran población y en las Diputaciones Provinciales xx Xxxxxx.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Derogación normativa.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera. Referencias de género.
Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.
Disposición final tercera. Instrucciones de aplicación de la normativa contractual.
Disposición final cuarta. Título competencial.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I
La contratación del sector público es una de las materias por las que el legislador aragonés ha mostrado una mayor
sensibilidad, en el ejercicio del derecho a la autonomía, consagrado en el artículo 2 de la Constitución Española, representando uno de los exponentes más señeros del ordenamiento jurídico autonómico.
En lo que respecta al ámbito competencial, el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, configura como competencia del Estado la definición de la legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas, teniendo como efecto reflejo la atribución en favor de las Comunidades Autónomas de la competencia de desarrollo de esta legislación básica, siempre que así lo prevean sus estatutos. En el caso particular xx Xxxxxx, si bien el Estatuto de Autonomía no contuvo ninguna referencia a los contratos públicos hasta la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, de Reforma de la Ley Orgánica 8/1982, de 10 xx xxxxxx, a raíz de esta modificación estatutaria se incluyó un nuevo artículo 37, en el que se atribuía a la Comunidad Autónoma la competencia para desarrollar y ejecutar la legislación básica del Estado en varios campos, figurando entre ellos la contratación pública. Dicha competencia quedaría reafirmada con la Ley Orgánica 5/2007, de 20 xx xxxxx, de reforma del Estatuto de Autonomía xx Xxxxxx, al recogerla en su artículo 75, dentro del listado de las competencias compartidas con el Estado. Con todo, no es hasta 2011 cuando el legislador aragonés aprueba una ley dedicada de manera monográfica a la contratación del sector público: la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público xx Xxxxxx.
El momento en que el legislador aragonés decide ejercer su capacidad legislativa en esta materia no resulta casual. La integración en 1986 de España en la Comunidad Económica Europea supuso un claro punto de inflexión dentro del desarrollo del régimen jurídico español de la contratación pública que, bajo el influjo de las sucesivas generaciones de Directivas europeas, ha incrementado su complejidad, extensión y sofisticación, elevando lo que era antes una parcela menor del derecho administrativo hasta convertirse en una de sus áreas de mayor relevancia, en consonancia con su importancia social y económica. En este proceso de evolución, el tránsito entre la segunda y la tercera generación de Directivas, que se reflejó a escala nacional en la transición del marco de la Ley 13/1995, de 18 xx xxxx, de Contratos de las Administraciones Públicas, o, más concretamente, de su texto refundido, al de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, define un hito en la consolidación del moderno Derecho de los contratos públicos. Es en este periodo en el que se encuadra la redacción de la Ley 3/2011, de 24 de febrero.
Nuestra norma sobre contratación del sector público xx Xxxxxx fue significativa no solo por el hecho de constituir la primera ley de contratos públicos xx Xxxxxx, sino también por el espíritu que se infiere de su contenido, que iba más allá de adaptar al ámbito autonómico el régimen general xx Xxx 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. A través de ella se introdujeron algunas reglas singulares de marcada impronta propia, como la necesidad de solicitar al menos tres ofertas en determinados contratos menores; la posibilidad de utilizar la tramitación simplificada en los procedimientos abiertos o, más recientemente, la introducción de la declaración responsable única.
A pesar de tratarse de una norma autonómica y, por tanto, estar circunscrita su eficacia a los límites del territorio de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx, cabe apreciar su influencia en algunos de los artículos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, así como en los de las leyes de contratos de otras Comunidades Autónomas. Igualmente, al margen de la asimilación legal, algunas de las prácticas propugnadas desde la legislación aragonesa han sido interiorizadas por otras Administraciones de forma voluntaria en su actuación administrativa. Este hecho representa una materialización del principio de cooperación y refleja con claridad que la pretensión del legislador autonómico de fijar normas propias para la Comunidad buscando las mejores vías para resolver los problemas presentes en la sociedad aragonesa.
Sin perjuicio de que el texto haya ido actualizándose de manera periódica, la Ley 3/2011, de 24 de febrero, acusa una fuerte obsolescencia, que no cabe resolver con reformas parciales. No puede sustraerse el estado actual de la ley al momento de su aprobación, situado de forma casi equidistante entre la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y la cuarta generación de Directivas europeas en materia de contratación pública. Es preciso que la legislación aragonesa se sincronice con el marco jurídico vigente, contenido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, para poder explorar todo el potencial que proporciona la vertiente estratégica de la contratación pública; y esto no es algo susceptible de resolverse con meras adiciones o modificaciones.
Junto a las transformaciones producidas en el campo de la contratación pública, hay que reseñar las que con carácter general está viviendo el propio sector público. La aprobación de una serie xx xxxxx clave como la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, además de otras normas conexas, aspiran a asentar un nuevo modelo de organización pública
inspirado en los planteamientos de la gobernanza; un modelo que en el caso xx Xxxxxx tiene su respaldo en la Ley 8/2015, de 25 xx xxxxx, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana xx Xxxxxx, la Ley 5/2017, de 1 xx xxxxx, de Integridad y Ética Públicas, o la Ley 5/2021, de 29 xx xxxxx, de Organización y Régimen Jurídico del Sector Público Autonómico xx Xxxxxx.
No es menos trascendente la apuesta que realizan todas estas leyes en pos de la digitalización. En pocos años, los procedimientos electrónicos han pasado de ser una opción para convertirse en una obligación inexcusable para los poderes públicos. De forma particular, la contratación del sector público constituye una de las puntas de lanza de este proceso de digitalización, al haber fijado las Directivas y el Derecho nacional unos plazos más breves para llevar a cabo la transición a lo electrónico. La Ley 3/2011 xx Xxxxxx se redactó considerando el funcionamiento tradicional de la Administración, en un contexto en el que lo electrónico era todavía algo residual, por lo que resulta preciso acomodar las reglas de los procedimientos de contratación a esta nueva realidad. A mayor abundamiento, el desarrollo desde el sector público aragonés de herramientas informáticas que permiten utilizar medios tales como los sistemas dinámicos de adquisición o las subastas electrónicas aconsejan, asimismo, establecer preceptos propios que aclaren, dentro del respeto a la legislación básica, el uso de estos sistemas.
Ha de tenerse en cuenta, igualmente, el mandato presente en la Ley 1/2021, de 11 de febrero, de simplificación administrativa, de redactar un texto refundido para dotar de mayor seguridad jurídica la aplicación de la normativa contractual de la Comunidad Autónoma, puesto que el régimen de contratos en Aragón se había ido dispersando con el transcurso del tiempo y la aprobación de nuevas normas, que gozando de independencia respecto a la Ley 3/2011, de 24 de febrero, resultaban cruciales para la comprensión y aplicación del derecho de los contratos en Aragón. En ese sentido, desde esta ley se aspira a concentrar en un único texto las principales reglas autonómicas de rango legal que incidan sobre la contratación, facilitando a los operadores jurídicos la aplicación y conocimiento del derecho vigente. Dispersión, refundición y desactualización son los motivos primordiales para tramitar una nueva norma que, en definitiva, genere en el aplicador seguridad jurídica.
Además de los factores legales, varios pronunciamientos del Tribunal Constitucional juegan un papel destacado a la hora de valorar la oportunidad y necesidad de proceder a una renovación de la legislación aragonesa en materia de contratos del sector público. Las sentencias 237/2015, de 19 de noviembre, y 68/2021, de 18 xx xxxxx, del Tribunal Constitucional han contribuido a perfilar con mayor precisión el alcance y contornos de la legislación básica en relación con el conocimiento que se disponía durante la elaboración de la ley anterior. Gracias a esta información se ha podido ponderar la inclusión de determinados contenidos, así como prescindir de otros.
En definitiva, y contando con la experiencia práctica de más de cuatro años de aplicación de la Ley 9/2017, esta ley nace con un triple objetivo: actualizar la normativa aragonesa en materia de contratos tras los cambios fácticos y jurídicos producidos desde la aprobación de la anterior; proporcionar mayor seguridad jurídica a los operadores económicos y órganos de contratación, reforzando, entre otros aspectos, el control de la fase de ejecución; y desarrollar el potencial estratégico de la contratación pública en el territorio xx Xxxxxx, dentro de un enfoque de gobernanza. Todo ello dentro de una cooperación y respeto a la legislación básica y al derecho de la Unión Europea, bajo la convicción de que las novedades planteadas en la ley son beneficiosas para los aragoneses.
II
La necesidad de adaptación de la normativa sobre contratos del sector público de 2011 explicada en el apartado anterior acredita la concurrencia de razones de interés general que justifican la aprobación de la Ley, respetándose de este modo los principios de calidad normativa previstos en el artículo 2 de la Ley 8/2015, de 25 xx xxxxx, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana xx Xxxxxx, que presuponen el ejercicio de la iniciativa normativa de acuerdo con los principios de necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, simplicidad, efectividad y accesibilidad, teniendo en cuenta que los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas fueron declarados contrarios al orden constitucional de competencias, en Sentencia 55/2018, de 24 xx xxxx de 2018, del Tribunal Constitucional, excepción hecha de los párrafos segundo y tercero del apartado cuarto de este artículo 129.
Considerando todo esto, la Ley satisface el principio de necesidad, a la vista de las novedades legislativas autonómicas, nacionales y europeas, así como los cambios en la jurisprudencia, que se han producido desde la aprobación de la Ley
3/2011, de 24 de febrero, y que supusieron para ella la derogación, anulación y desplazamiento de preceptos, así como la creación de otros nuevos, no acomodados completamente con el resto. Resulta clara la necesidad de impulsar un nuevo texto que asimile desde sus mismos cimientos todo este acervo social y jurídico circundante.
Siendo una de las razones que justifican la necesidad de la Ley, la falta de seguridad jurídica del marco precedente, tras los sucesivos cambios producidos durante el periodo de vigencia de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, el articulado cumple con el principio de seguridad jurídica. Por un lado, se ha realizado una labor de refundición en relación a diversas normas autonómicas que contenían previsiones de contratos, concentrando en un único texto si no todas las disposiciones que afectan a los entes de contratación del sector público aragonés, sí al menos las más relevantes para su actividad. De igual modo, se ha armonizado la legislación aragonesa con la legislación básica estatal y la cuarta generación de Directivas. Se ha velado especialmente por que la Ley, tanto interna como externamente, sea congruente y no incurra en contradicciones y duplicidades. Cuando se han usado conceptos jurídicos indeterminados se han intentado acotar con marcadores de carácter objetivo o definiciones y, cuando no ha sido posible, se ha recurrido a conceptos ya asentados y con un amplio acervo jurisprudencial y práctico que facilite su comprensión y aplicación a los licitadores y a los órganos de contratación. Se ha dosificado la información de los artículos de manera que resulte didáctica y comprensible y redactado los preceptos con vocación de futuro, con enunciados menos propensos a la obsolescencia sobrevenida. En definitiva, se ha procurado que la Ley sea eficiente, transparente, estable y clara, como expresión de la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9 de la Constitución española, que deben proporcionar todas las normas del ordenamiento. Todo esto redunda, además, en la simplicidad del texto, dentro de lo que permite la complejidad técnica de algunas de las materias reguladas en la Ley.
En aras del principio de proporcionalidad, que exige que las iniciativas legislativas contengan la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma, tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios, se ha evitado la reiteración de preceptos básicos derivados de la legislación básica estatal, limitando la regulación a aquellos aspectos que introduce de forma genuina el legislador aragonés, en desarrollo del marco básico o de sus competencias propias. En cuanto a las obligaciones que se fijan a través de la Ley, su alcance no difiere de lo habitual para esta rama de Derecho y se imponen únicamente en aquellos casos que el interés público lo justifica. Hay que tener en cuenta, además, que la Ley asimila las modificaciones que introdujo al régimen de la contratación la Ley 1/2021, de 11 de febrero, por lo que los licitadores ven aligeradas de forma notable sus cargas, a través de mecanismos como la declaración responsable única (DRU). La facilitación de la constitución de la garantía por medio del sistema de retención en el precio es otro exponente de este espíritu de ayuda.
El texto legal es eficaz en la medida en que con él se dan cobertura a todas las necesidades que motivan la elaboración de la norma. Sin perjuicio de que el potencial de las novedades que trae consigo la Ley no se descubrirá en su totalidad hasta que comience su aplicación práctica, muchos de sus preceptos tienen un efecto directo, una vez entren en vigor, con lo que favorecerán la construcción de la estrategia que se asume desde la Ley, contribuyendo a la consolidación del modelo de gobernanza dentro del sector público.
Finalmente, en su tramitación se ha cumplido con el principio de transparencia mediante la difusión pública de los documentos integrantes del proceso de elaboración y la incorporación a su texto de distintos elementos que profundizan en ella.
III
La Ley se estructura comprende ciento cuarenta y tres artículos, que se distribuyen en cuatro títulos, doce disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.
El Título I, denominado «Disposiciones generales», delimita el objeto de la norma a la vez que anuncia y establece como pilares de la Ley el fomento de una contratación pública planificada, profesionalizada, tecnológica y transparente; la promoción de la contratación pública ecológica, socialmente responsable e innovadora; y alcanzar un desarrollo sostenible, que redunde en la creación de un tejido empresarial sólido y responsable, con especial atención a la pequeña y mediana empresa. Se hace alusión, asimismo, a la gobernanza, no como una estructura meramente formal, sino como la base desde la que materializar la estrategia perseguida por toda la Ley.
Dentro de este título se fija también el ámbito de aplicación subjetivo de la Ley, que comprende a todas las entidades que, de acuerdo con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, tengan la consideración de entes del sector público xx Xxxxxx, incluidos los entes locales. A diferencia de la Ley precedente, que remitía a una disposición adicional la determinación del régimen de los entes locales, la Ley declara que es aplicable al sector público autonómico y local, sin trazar distinciones. Cuando un precepto no resulta de aplicación al sector público local se señala de manera expresa dentro del propio articulado y lo mismo ocurre a la hora de definir sus especialidades.
El título concluye enumerando de los principios rectores de la Ley, a los que se reconoce como criterios de interpretación y aplicación del conjunto de las disposiciones del texto, en conexión con el Derecho de la Unión Europea y la legislación básica estatal; además de la jurisprudencia y la doctrina que establezcan la Junta de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx y el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxx.
El Título II de la Ley se divide en cuatro capítulos, que abarcan un total de setenta y dos artículos, siendo el más extenso de la norma por el papel medular que desempeña dentro de ella. El título se abre con el artículo 5 que recoge el concepto de uso estratégico a efectos xx xxx, yendo más allá de lo que habitualmente se entiende por esta noción, al contemplar como parte de la misma otros aspectos, como la rendición de cuentas ante el ciudadano o la planificación y racionalización de los procesos de compra pública. La visión de la estrategia que adopta la ley engarza con la caracterización del Estado como social, democrático y de derecho. Es social la estrategia que preconiza la ley porque invita a utilizar la contratación pública como una vía desde la que desarrollar políticas públicas de carácter medioambiental, social, y de apoyo a la innovación y a las PYME. Es igualmente democrática y de derecho porque busca afianzar la confianza de los ciudadanos en los poderes públicos garantizando la integridad de los contratos públicos en todas sus fases, desde la preparación a la ejecución, así como el correcto y eficiente empleo de los recursos públicos. Asimismo, la ley incluye varios mecanismos que persiguen acercar a la administración y la ciudadanía, haciéndola más partícipe y consciente de la gestión de los contratos públicos, destacando en ese aspecto las obligaciones de transparencia o las relativas a la realización de encuestas de satisfacción.
El Capítulo I, titulado «Planificación de la contratación pública», se divide en dos secciones y tiene como objeto, por un lado, la planificación de la actividad contractual en sentido estricto y, por otro, la planificación de los recursos humanos dedicados a la contratación, bajo una lógica de profesionalización. La sección primera está planteada como un desarrollo de las obligaciones de planear y programar presentes con carácter general en la Ley 5/2021, de 29 xx xxxxx, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como de manera específica en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. A estos efectos, los artículos ubicados en esta primera sección regulan dos instrumentos de planificación, el Plan General de Contratación y los Programas anuales de contratación, que se diferencian tanto por su grado de detalle como por su contenido y periodicidad. Siendo obligatorios, su contenido no tiene valor vinculante, con el fin de que permitan su adaptación a eventuales circunstancias sobrevenidas que surjan después de su elaboración.
Esta sección, junto al control de la ejecución del contrato y la supervisión de la contratación, persigue un sector público más autoconsciente, que sepa qué quiere lograr y qué ha logrado. Con la planificación se busca facilitar que los órganos de contratación puedan detectar la existencia de necesidades compartidas, de tal manera que las afronten de manera conjunta a través de algunas de las técnicas de racionalización previstas en la Ley, o al menos, compartan experiencias e información que les ayude en la preparación de sus respectivas licitaciones. La planificación también tiene efectos internos positivos sobre los órganos de contratación, que se ven forzados a identificar de antemano sus prioridades, permitiéndoles organizar las cargas de trabajo de manera más eficiente. Por último, la planificación, al ser objeto de publicidad, repercute de manera positiva sobre la concurrencia competitiva; anunciar con antelación los procedimientos más relevantes que se prevén convocar durante la legislatura o el próximo año, aunque solo se indiquen los aspectos más básicos de estas futuras licitaciones, proporciona un margen de tiempo adicional que los licitadores pueden utilizar para valorar su posterior participación en esos procesos o, en su caso, estudiar ciertos aspectos que posteriormente plasmarán en futuras ofertas. Esto último resulta especialmente útil en el caso de las PYME, que pueden disponer de capacidad necesaria para ejecutar los contratos, pero carecer de la agilidad precisa para elaborar una propuesta de manera competitiva en los plazos ordinarios de presentación de ofertas. De este modo, la planificación y la programación de la contratación pública se articulan como un mecanismo estratégico desde el que impulsar un cambio de cultura tanto en el sector público como en los operadores económicos.
La sección segunda del Capítulo I además de continuar por la senda de la profesionalización de la actividad contractual, iniciada con la Orden HAP/522/2017, de 7 xx xxxxx, por la que se dio publicidad al Acuerdo de 28 xx xxxxx de 2017, del Gobierno xx Xxxxxx, por el que se adoptan medidas para el uso estratégico de los contratos públicos en apoyo de objetivos sociales comunes y la reducción del déficit de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx, se hace eco de los últimos trabajos al respecto, tales como el Marco Europeo de Competencias para los profesionales de la contratación pública de la Unión Europea, elaborado por la Comisión Europea en 2020, y opta por facilitar la formación, la especialización y el desarrollo profesional de todos los agentes intervinientes en la contratación pública, desde una dimensión multidisciplinar y estratégica. La formación, general y específica, se entiende como una obligación continua que genere valor añadido. En la formación específica primarán asuntos tales como la compra centralizada, la compra pública social y medioambientalmente sostenible o la compra pública de innovación. Igualmente, la Ley apuesta por promover la formación de los entes locales y de los agentes económicos.
El Capítulo II engloba cuatro secciones y tiene por objeto la racionalización de la contratación pública. La optimización de recursos públicos siempre ha supuesto un reto para el sector público, que se enfrenta a nuevas demandas sociales. La racionalización técnica de la contratación comprende un conjunto de instrumentos que, por sus características, permiten garantizar una mejor eficiencia de la gestión administrativa, agrupando necesidades comunes y unificando sistemas de licitación de diferentes órganos de contratación. A través de ella, no solo consigue reducir los costes asociados a la gestión administrativa y a los recursos humanos, sino que obtienen mejoras en la adquisición que redundan de forma positiva tanto en el precio como como en la calidad en su conjunto de los bienes y servicios licitados. El Decreto 208/2007, de 21 de octubre, por el que se distribuyen las competencias en materia de contratación centralizada en el ámbito de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx y sus Organismos Autónomos, ya advirtió la potencialidad que alberga la contratación centralizada no sólo para la Administración autonómica sino también para las entidades locales, considerando el desafío que supone la logística en el marco de un extenso territorio, como es el xx Xxxxxx, marcado por la despoblación. Gracias al sistema de adhesiones a las centrales de compra, tanto autonómicas como estatales, los entes locales pueden participar de los todos los beneficios anteriormente descritos. Por este motivo, la Ley aspira a consolidar la racionalización técnica de la contratación como un sistema desde el que, además de garantizar la eficiencia en la gestión administrativa y la adaptación a las fluctuaciones xxx xxxxxxx, se dinamice el tejido empresarial en la Comunidad Autónoma. Para conseguirlo, dentro de los límites de la legislación básica, este Capítulo II regula los acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición, de probado éxito durante la crisis sanitaria de 2020, regula los sistemas de contratación centralizada, crea la Central General de Compras y posibilita la creación de centrales sectoriales, al tiempo que facilite la adhesión a estas centrales, para finalizar con la regulación de la compra conjunta. En definitiva, asienta con más claridad y seguridad jurídica el régimen regulador de las distintas técnicas de racionalización.
El Capítulo III, compuesto de cuatro secciones, está focalizado en la contratación pública como instrumento favorecedor de políticas medioambientales, sociales y de innovación. Este capítulo parte de la idea, comúnmente aceptada en la actualidad, de que la contratación pública supone algo más que una forma de provisión de bienes, servicios y obras para el sector público, o más bien, que, dentro de esta dinámica de provisión, la relación calidad-precio de las prestaciones ha de determinarse ponderando el impacto medioambiental y social de los contratos, o sus repercusiones en la promoción de la innovación. A la hora de definir su contenido, se ha tomado de referencia el horizonte que dibujan las instituciones de la Unión Europea en distintos documentos como la comunicación de la Comisión Europea al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, aprobada el 11 xx xxxxx de 2020, relativa al Nuevo Plan de Acción para la Economía Circular, por una Europa más limpia y más competitiva; o el Plan de Inversiones para una Europa Sostenible, recogido por la Comunicación de la Comisión, de 14 de enero de 2020, que deriva, por su parte, del Pacto Verde europeo, en los que apunta que los Estados miembros no están implementando la perspectiva estratégica en su actividad contractual con la suficiente ambición.
La Comisión Europea plantea la necesidad de abandonar el modelo discrecional-obligatorio de la cuarta generación de Directivas, en el que se fijan unos fines vinculantes, pero no los medios desde dónde materializarlos, para dar paso a otro modelo en el que parte de los medios se establezcan de antemano. Conforme a la propuesta de la Comisión, en las licitaciones de determinados sectores resultaría imperativo incluir unos requisitos de solvencia, criterios de adjudicación o condiciones especiales de ejecución, previamente marcados desde una disposición de carácter legal. Este planteamiento, novedoso en relación a las Directivas, no lo es tanto tomando de referencia al derecho nacional, al haberse dado algunos pasos en esa dirección. El artículo 202 xx Xxx 9/2017, de 8 de noviembre, obliga a incluir al menos
una condición especial de ejecución de naturaleza ambiental, social o innovadora. Con más detalle, la Ley 7/2021, de 20 xx xxxx, de cambio climático y transición energética, en sus artículos 22.3 y 31, contempla una serie de medidas obligatorias para ciertos tipos de objeto contractual. Del mismo modo, en Aragón, con intensidad variable, entre otros, contienen previsiones de este tipo el artículo 74 de la Ley 5/2019, de 21 xx xxxxx, de derechos y garantías de las personas con discapacidad en Aragón; el 25 de la Ley 7/2018, de 28 xx xxxxx, de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en Aragón; o el 112 del Texto Refundido de la Ley de Xxxxxx xx Xxxxxx.
Este capítulo sigue la estela de las normas citadas y profundiza en ella, teniendo presente que el legislador europeo, tal y como señala el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia, de 30 de enero de 2020, Xxx XxX, con el artículo
18.2 de la Directiva 2014/24/UE, ha elevado el cumplimiento en la ejecución de los contratos de las exigencias sociales, laborales y medioambientales que resulten aplicables al estatus de principio general de la contratación.
La primera sección del Capítulo III define dos instrumentos de apoyo a la contratación social, ambiental e innovadora: las directrices y los catálogos de cláusulas. De naturaleza complementaria, las directrices y los catálogos se distinguen por el órgano que las aprueba, siendo en el primer caso el Gobierno xx Xxxxxx o, en el supuesto de los entes locales, el pleno, y en el segundo la dirección general del Gobierno xx Xxxxxx competente en materia de contratación. Esta distinta competencia orgánica en cuanto a su aprobación repercute sobre el grado de vinculación de su contenido. Los catálogos de cláusulas se conciben exclusivamente como una guía para los órganos de contratación, un muestrario de posibilidades previamente analizadas desde el plano jurídico y material; mientras que las directrices, por el contrario, si así se establece en su acuerdo de aprobación y en los términos del mismo, pueden resultar vinculantes.
Las secciones segunda y tercera agrupan un conjunto de medidas de naturaleza ambiental y social. Algunas de ellas provienen de normas preexistentes, pero la mayoría son de nuevo cuño. En relación a las primeras, aunque ya estuvieran previstas en el ordenamiento jurídico, por un lado, se ha actualizado su contenido para ajustarlo a la realidad vigente; por otro, se les ha dotado de mayor visibilidad al concentrar todas ellas en una única norma que, además, es la norma nuclear de la contratación autonómica aragonesa junto a la legislación básica del Estado y las Directivas. Respecto al resto, asumiendo que no es posible abarcar toda la casuística contractual existente, se ha seleccionado una serie de áreas de actuación que se consideran representativas o relevantes dentro de las políticas sociales y medioambientales, valorando, asimismo, el que puedan desplegar un efecto tractor y animen a los órganos de contratación a seguir explorando, ya en el caso específico, las posibilidades que ofrece este tipo de clausulado. Se incluyen medidas ligadas, entre otros aspectos, a la eficiencia energética, la prevención en la generación de residuos, la reducción de la huella de carbono, la durabilidad de los textiles, el cuidado y la atención social de las personas, la indemnidad de las condiciones laborales, inserción laboral, igualdad entre hombres y mujeres y por razón de su orientación e identidad sexual, tutela de las personas con discapacidad. A la hora de articularlas dentro del iter procedimental, se ha buscado la mejor ubicación, atendiendo a las características de cada una de ellas, de modo que inciden, según el caso, en los pliegos de prescripciones técnicas o en los pliegos de cláusulas administrativas particulares. Se ha descartado fijar medidas que afecten a la acreditación de los requisitos de solvencia, priorizando las condiciones especiales de ejecución y los criterios de adjudicación, por considerarlos más operativos en sentido práctico.
En la sección tercera del Capítulo III se incluye también la regulación de los contratos reservados, que se mantiene con escasas variaciones más allá de cuestiones formales, si bien se reconoce expresamente la posibilidad de establecer como condición especial de ejecución la subcontratación de parte de un contrato en favor de un centro especial de empleo o una empresa de inserción, siendo esta opción un complemento a la figura de los contratos reservados. Habiéndose redactado el conjunto del texto bajo la idea de facilitar la participación de las PYME, de forma singular, esta sección articula dos medidas con ese fin. Considerando que las PYME participan frecuentemente en los contratos como subcontratistas de una empresa adjudicataria principal, se facilita la acreditación de su solvencia gracias a estos trabajos. La segunda reconoce con mayor amplitud la posibilidad de constituir la garantía definitiva a través del sistema de retención en el precio, ahorrando los costes para los adjudicatarios asociados a otros sistemas como la constitución de aval bancario.
Cierra el Capítulo la sección cuarta, que se refiere a la contratación pública como instrumento de apoyo de la investigación y la innovación. Esta sección tiene una inspiración bifronte, en la medida en que la parte asociada a la innovación en la contratación pública está incardinada dentro de la visión estratégica de las Directivas, de la que partían igualmente las dos secciones anteriores, mientras que los artículos vinculados a la investigación responden, además, a otros factores,
como son las demandas manifestadas desde el sector de la investigación. Sin acoger todas sus propuestas, tanto el Informe XXXXx: Acciones necesarias para salvaguardar la competitividad de la ciencia, como su continuación
«Propuestas de modificaciones legislativas en contratación pública en I+D», en ambos casos del año 2018, han sido tomados en consideración al redactar los preceptos de la sección. Partiendo de esta doble inspiración, la Ley adopta en esta sección un enfoque dual. Por un lado, se aspira a promocionar la innovación y la investigación en los contratos públicos de forma transversal; por otro, se pretende ayudar a quienes desarrollan de manera directa investigación e innovación dentro del sector público aragonés, mediante la simplificación de la dimensión burocrática con la que deben lidiar en el ejercicio de su actividad, con el fin de poder centrar los esfuerzos en la parte creativa de su trabajo. En relación a este último objetivo, la reducción o liberación de cargas se ha condicionado a que no entrañen una merma de las salvaguardas necesarias que deben presidir cualquier procedimiento de adjudicación. Se ha procurado un equilibrio entre el control y la agilidad, preservando, en todo caso, la integridad de los procedimientos y las reglas básicas de la contratación. Algunas de las reglas especiales de la sección se refieren únicamente a agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx no Administraciones Públicas, dejando fuera de su ámbito de aplicación a aquellos que tienen la condición de Administración. Esto se debe al mayor margen de desarrollo para la legislación autonómica que se infiere de los artículos 318 y 321 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.
Finalmente, el Capítulo IV, estructurado en dos secciones, ejerce de clave xx xxxxxx de la estrategia que abandera la Ley. En él se regula la calidad en la ejecución, además de la resolución de los contratos. En los últimos años, doctrinal y legislativamente, se ha insistido en la necesidad de reforzar el control de la fase de ejecución de los contratos, puesto que es en ella donde se materializa todo lo realizado con carácter previo en las fases de preparación y licitación. Es crucial abordar la fase de ejecución para asegurar que las necesidades que motivaron la contratación queden satisfechas.
La primera sección, orientada al control de la ejecución de los contratos, busca proporcionar un marco más claro y seguro para los órganos de contratación, a la vez que se les insta a desplegar de forma efectiva las medidas de vigilancia previstas el ordenamiento. En este aspecto, la ley aragonesa no plantea una ruptura con lo establecido en la legislación básica, puesto que es de ella de donde extrae mecanismos como la petición de muestras, las inspecciones, el responsable del contrato, o las penalidades. Sin perjuicio de algunas precisiones y adiciones, especialmente en relación al régimen del responsable del contrato la sección dota de carácter conminatorio al uso de estas herramientas jurídicas, en contraposición al carácter eminentemente facultativo que caracteriza su regulación dentro de la Ley estatal.
Entre las principales novedades debe destacarse la obligación de fijar en los pliegos un sistema de penalidades, para los supuestos de cumplimiento defectuoso del contrato. Se reconoce expresamente la posibilidad de que recaigan sobre más de una persona física las funciones de responsable del contrato. Asimismo, se refuerza la figura con la introducción de una unidad de apoyo de composición multidisciplinar, a los efectos de realizar actividades de comprobación material, gestión y asesoramiento. Estos dos ajustes sobre el responsable del contrato derivan de la mayor complejidad que ha adquirido en el contexto actual la contratación, que exige atender ahora a la vez consideraciones de tipo técnico, medioambiental, laboral o social. Los conocimientos requeridos para afrontar de manera adecuada estas tareas de control hacen conveniente facilitar la cooperación entre distintos perfiles profesionales. La Ley articula varios sistemas, tales como auditorías, encuestas de satisfacción o inspecciones con distinto alcance, para conocer los resultados obtenidos en el marco de la ejecución de los contratos.
Dentro de la arquitectura de la Ley, el Título III, destinado a la regulación de la contratación electrónica en el sector público aragonés, representa uno de sus ejes cardinales. A pesar de que el contenido se refiere exclusivamente a la contratación pública, su trascendencia rebasa los límites de este campo al engarzar con un proceso más amplio en el que están involucrados el derecho administrativo y el sector público, nacional, autonómico y municipal, de manera global. Aun comportando evidentes ventajas el empleo de medios electrónicos en la contratación pública, lo cierto es que su implantación ha acarreado algunas dificultades en el desarrollo de la infraestructura y el ecosistema electrónicos precisos para darles soporte. De igual manera, el acopio de experiencias reales acumulado durante estos años ha puesto de manifiesto la conveniencia de regular aspectos adicionales acerca de la licitación electrónica, con el fin de aclarar conceptos y evitar problemas interpretativos, además de unificar criterios de actuación que ayuden a los usuarios a afrontar situaciones con las que enfrentarse en la práctica. Por consiguiente, la pretensión de este Título III es múltiple; en primer lugar, definir una regulación que complete aquellos aspectos que ofrecen dudas en la aplicación de la contratación electrónica; y, en segundo lugar, ahondar en el potencial estratégico que poseen los instrumentos
electrónicos de apoyo a la contratación pública, entre los que destaca la Plataforma de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx, como elemento vertebrador e integrador de todos ellos.
Como se ha avanzado al describir el presente título, el Capítulo I, denominado «tramitación electrónica», trata de clarificar conceptos tales como la contratación pública electrónica y su alcance, o las características de los sistemas de licitación electrónica, haciendo mención especial a las tecnologías de registro distribuido, por los beneficios que entrañan en relación con la integridad y la transparencia de los procedimientos de contratación. Como parte del capítulo, se recogen también pautas para la tramitación electrónica de los procedimientos y la presentación electrónica de ofertas, orientándose a fortalecer la seguridad jurídica y la agilidad de la actuación de las mesas de contratación y, en general, de las unidades de contratación que intervienen en el proceso de compra pública.
El Capítulo II, bajo el nombre de «Instrumentos electrónicos de apoyo a la contratación pública», regula la Plataforma de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx, el Registro de Contratos de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx, el Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx y el Catálogo de Contratación Centralizada. En el caso de los registros y el catálogo, existiendo con anterioridad estos instrumentos, se les dota de rango legal y se aprovecha para ajustar su regulación a la digitalización, ampliando sus funcionalidades. La regulación acoge el mandado previsto en la Ley 1/2021, de 11 de febrero, de simplificación administrativa, que dispuso la necesidad de habilitar un asiento en el que se hiciera constar, a los efectos de comprobar la solvencia económica de los licitadores, el volumen anual de negocios y el patrimonio neto o ratio entre activos y pasivos de los tres últimos ejercicios corrientes.
Asimismo, otro de los objetivos que subyace a estos preceptos es profundizar en el modelo que prevé la Orden HAP/188/2018, de 1 de febrero, por la que se creó la Plataforma de Contratación del Sector Público de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx, el cual añadía a la plataforma aragonesa importantes funcionalidades complementarias, además de ejercer como fuente de entrada de información sobre las licitaciones, en sentido análogo a la plataforma de ámbito estatal. Lejos de considerar la plataforma de contratación aragonesa como un mero servicio de información, a los efectos de actuar como garante de la transparencia, la intención de la Ley es canalizar a través de ella todas las actuaciones que queden englobadas dentro de los procedimientos de licitación, integrándose con instrumentos de cariz complementario, como el gestor de licitaciones, el gestor de expedientes, el registro de contratos, el registro de licitadores, el catálogo de contratación centralizada, o la aplicación de la subasta electrónica, así como cualquier otro que pueda surgir en un futuro. Al mismo tiempo que se acomete esta tarea, se pretende aprovechar el potencial que supondrá la plataforma como base de datos para, mediante el tratamiento de los mismos, extraer conclusiones que permitan mejorar la actividad de contratación y fundamentar propuestas de regulación, dentro de un proceso de mejora continua de los poderes públicos.
Finalmente, el Capítulo III, titulado «Subasta Electrónica», partiendo del artículo 143 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, comprende una serie de disposiciones que deben entenderse como desarrollo de la legislación básica estatal, y en las que se amplían y desarrollan nuevos conceptos y funcionalidades no mencionados en la Ley estatal, como pueden ser la definición e implantación de la puja temeraria, o la generación automática de registros temporales con sello de tiempo para acrecentar la seguridad del procedimiento.
El último título de la ley se dedica a la «Gobernanza de la Contratación Pública», considerada ésta como un xxxxx fundamental del uso estratégico de la contratación pública. En este Título IV convergen disposiciones no solo de carácter organizativo, sino también de aspectos esenciales como la integridad y transparencia, la supervisión y el control de la contratación pública.
El primero capítulo se refiere a la organización, asistencia y participación de la contratación pública circunscribiendo los órganos de contratación y la unidades de apoyo a estos; la asistencia a los órganos de contratación a través de las mesas de contratación, auxiliadas o no por unidades técnicas, y del comité de expertos; la Junta de Contratación Pública, como órgano consultivo en materia de contratación pública; y diversos órganos de participación, tales como la Comisión de Contratación Centralizada, el Comité para el fomento de la innovación en la compra pública y el Foro de contratación pública. Ninguno de estos órganos es nuevo, puesto que ya habían sido creados por normas de distinto rango reglamentario. Se ha considerado conveniente elevar su regulación a rango legal con un doble objetivo: en primer lugar, porque la ley actúa como compiladora de todos los órganos e instrumentos de gestión de la contratación pública, y, en segundo lugar, con el fin de dotarles de la relevancia que verdaderamente tienen, puesto que son órganos que, por su composición o por las competencias asumidas, coadyuvan al objetivo último perseguido por la norma, la utilización de la
contratación pública de manera estratégica para la consecución de objetivos sociales, medioambientales o de innovación, involucrando en este propósito a órganos de contratación, gestores y actores sociales.
Como parte esencial de la gobernanza en materia de contratación pública, el Capítulo II del Título IV reconoce la integridad y la transparencia, y regula el conflicto de intereses, el fomento y defensa de la competencia, los protocolos de legalidad para los licitadores, las prohibiciones de contratar y las medidas de cumplimiento voluntario. También incorpora, para los municipios de población inferior a 250 habitantes, un supuesto especial de abstención de los cargos electos que deban participar en la decisión de adjudicación de un contrato, cuando el contratista sea una de las personas afectadas por la causa de prohibición de contratar prevista en el art. 71.1.g) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, relativa a los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 xx xxxxx, del Régimen Electoral General. En materia de transparencia, la ley se detiene en la regulación de las diversas formas de publicidad de la información sobre contratación pública, bien mediante la solicitud de información en ejercicio del derecho de petición, bien a través del acceso directo a las bases de datos, por medio de un perfil público.
El Capítulo III regula un mecanismo de supervisión de la contratación pública, que residencia en la Junta de Contratación Pública xx Xxxxxx, a quien se atribuyen funciones, además de las consultivas, de promoción de la concurrencia, verificación del cumplimiento de buenas prácticas, así como velar por la correcta aplicación de la normativa vigente. El informe de supervisión asume el compromiso de emitir recomendaciones o instrucciones y, en su caso, hacer partícipe de las conclusiones a los organismos de defensa de la competencia, en caso de detección de prácticas colusorias.
Por último, cierra el sistema de gobernanza el control de la contratación pública con la incorporación de un mecanismo de resolución de conflictos que, en desarrollo de la legislación básica estatal, comprende al Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxx, de ámbito autonómico, y admite la posibilidad de crear órganos locales de resolución de conflictos. El Tribunal autonómico se perfila como el máximo órgano administrativo de resolución de conflictos en materia de contratación pública de la Comunidad Autónoma, al que se atribuyen las competencias previstas en la legislación básica, además de las propias de unificación de doctrina en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. Por esta razón, también conocerá de los conflictos que se sustancien en las Xxxxxx xx Xxxxxx, el Justicia xx Xxxxxx y la Xxxxxx xx Xxxxxxx. Asimismo, en desarrollo de lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 46 xx Xxx 9/2017, de 8 de noviembre, cuya constitucionalidad confirmó el Alto Tribunal, en la sentencia núm. 68/2021, de 18 xx xxxxx, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad 4261-2018, interpuesto por el Gobierno xx Xxxxxx, se ha considerado pertinente regular el régimen jurídico de los órganos locales de resolución de conflictos en los términos previstos en la legislación básica estatal.
La parte final de la Ley está integrada por doce disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una derogatoria y cinco finales.
En las disposiciones adicionales se identifica el régimen de contratación de las Xxxxxx xx Xxxxxx, el Justicia xx Xxxxxx y la Cámara de Xxxxxxx xx Xxxxxx, la composición de las mesas de contratación y los comités de expertos en la contratación del sistema universitario público xx Xxxxxx, conceptos básicos como las prestaciones de carácter intelectual, el cómputo de plazos, la declaración responsable única, el concepto de gasto menor, el desglose de presupuesto en los contratos de suministro, la formación especializada en materia de contratación, la contratación electrónica de los entes locales y la adhesión de la Universidad xx Xxxxxxxx al registro de licitadores de la Comunidad Autónoma.
En las disposiciones transitorias se regula el régimen de los expedientes iniciados y contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, la operatividad de la Plataforma de Contratación del Sector Público de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx y la resolución del recurso especial en los municipios de gran población y en las Diputaciones Provinciales xx Xxxxxx.
Por último, se inserta una disposición derogatoria, con referencia específica a la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público xx Xxxxxx y cinco disposiciones finales relativas a las referencias de género, la habilitación para proceder al desarrollo reglamentario, instrucciones de aplicación de la normativa contractual, la justificación del título competencial y la entrada en vigor. A este respecto, se prevé un plazo de vacatio legis de un mes, con el fin de facilitar la inmediata aplicación de las medidas previstas en esta ley.
IV
Dentro del contexto descrito, esta Ley se dicta al amparo de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx en el artículo 75.11ª y 12ª del Estatuto de Autonomía xx Xxxxxx, que aluden al desarrollo de las bases del Estado previstas en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución para las Administraciones Públicas aragonesas, incluidas las Entidades Locales, así como al régimen jurídico, procedimiento, contratación y responsabilidad de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma. También da cobertura a esta ley el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, que configura como competencia del Estado la determinación de la legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas, teniendo como efecto reflejo la atribución a las Comunidades Autónomas, si así lo establecen sus estatutos, de la competencia de desarrollo de dicha legislación básica. En menor grado, dan soporte a esta ley los títulos competenciales que recogen los apartados 1ª, 22ª, 32ª y 34ª del artículo 71 y el 75.3ª del Estatuto de Autonomía xx Xxxxxx.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y fines.
1. Esta Ley tiene por objeto regular el uso estratégico de la contratación del sector público en Aragón, en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx con los fines siguientes:
a) Fomentar una contratación pública planificada, profesionalizada, tecnológica y transparente.
b) Promover una contratación pública ecológica, socialmente responsable e innovadora.
c) Alcanzar un desarrollo sostenible, que redunde en la creación de un tejido empresarial sólido y responsable, con especial atención a la pequeña y mediana empresa.
2. Es igualmente objeto de esta ley, la definición de un sistema de gobernanza en materia de contratación pública en el sector público autonómico, que coadyuve a alcanzar los fines anteriores y garantice la asistencia a la contratación pública, la participación, el control y la supervisión de la actividad contractual.
Artículo 2. Ámbito subjetivo.
1. La presente Ley será de aplicación, en los términos y con el alcance que en la misma se determine, al sector público autonómico y local de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx.
2. Los órganos competentes de las Xxxxxx xx Xxxxxx, el Justicia xx Xxxxxx y la Cámara de Xxxxxxx xx Xxxxxx ajustarán, en su caso, su contratación a las normas establecidas en esta Ley para las Administraciones Públicas.
Artículo 3. Principios rectores de la contratación pública.
1. Constituyen principios reguladores de esta ley, los que se relacionan a continuación:
a) Preservar el derecho a una buena administración contractual con respeto al principio de integridad.
b) Garantizar la libertad de acceso a las licitaciones mediante una publicidad y transparencia eficaz de los procedimientos.
c) Garantizar la no discriminación e igualdad de trato entre las empresas licitadoras.
d) Proporcionar entornos de contratación accesibles para todos los operadores económicos, en especial las pequeñas y medianas empresas que integran el tejido empresarial de la Comunidad Autónoma.
e) Utilizar eficientemente los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios, mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta que presente una mejor relación calidad precio.
f) Cumplir el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto.
g) Racionalizar la contratación pública, a través de las técnicas previstas en esta ley o promoviendo la compra conjunta, especialmente en el ámbito de la innovación.
h) Garantizar el funcionamiento competitivo de los mercados.
i) Respetar los principios de acceso y diseño universal.
2. En la contratación pública se incorporarán, de manera transversal y preceptiva, criterios sociales y medioambientales siempre que guarden relación con el objeto del contrato, con el fin de proporcionar una mejor relación calidad-precio en la prestación contractual y conseguir una mayor eficiencia en la inversión de los fondos públicos, atendiendo al conjunto de las políticas públicas y a los objetivos de desarrollo sostenible.
3. Igualmente, se facilitará el acceso a la contratación pública de la pequeña y mediana empresa, así como de las empresas de economía social, centros especiales de empleo y centros de inserción social, impulsando el desarrollo de una sociedad inclusiva y accesible que permita a las personas con discapacidad o en situación de especial vulnerabilidad el pleno desarrollo de sus capacidades en igualdad de oportunidades con el resto de la ciudadanía.
4. Con el fin de garantizar la competencia efectiva en los mercados, los poderes públicos aragoneses excluirán en su actuación cualquier decisión o práctica que pueda obstaculizar, restringir o falsear la competencia, velando especialmente por el respeto de la legislación en materia de competencia cuando pueda verse comprometido el interés público.
Artículo 4. Criterios de interpretación.
1. La interpretación y aplicación de las disposiciones incluidas en esta Ley se realizará de acuerdo con los principios rectores de la contratación pública y, en todo caso, de conformidad con lo previsto en la normativa europea de contratación pública y la legislación básica estatal; la jurisprudencia y la doctrina que establezcan la Junta de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx y el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxx.
2. Las resoluciones emanadas del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxx crearán doctrina, que será de preferente aplicación a la contratación pública en Aragón, con respeto a la fijada por la jurisprudencia.
TÍTULO II
Uso estratégico de la contratación pública Artículo 5. Definición de uso estratégico de la contratación pública.
1. Se entiende por uso estratégico de la contratación pública la implantación de medidas que garanticen el cumplimiento de los principios rectores de la contratación pública, recogidos en el artículo 3 de esta ley, desde una perspectiva medioambiental, socialmente responsable y de innovación, que favorezcan la gestión eficiente de la inversión pública, así como la promoción y consolidación de un desarrollo sostenible del territorio y su población.
2. El uso estratégico de la contratación pública comprende el impulso de acciones públicas que garanticen la planificación y profesionalización y un sistema de gobernanza que estimule la participación pública, la transparencia, el control y la supervisión de la contratación pública.
CAPÍTULO I
Planificación de la contratación pública
Artículo 6. Objeto de la planificación.
1. Es obligación del sector público autonómico y local de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx impulsar la planificación de la contratación, entendida como:
a) Planificación y programación de la actividad contractual de cada uno de los órganos de contratación, definiendo sus objetivos y funciones, justificando la eficiencia en el control del gasto y otras cuestiones conexas.
b) Planificación de los recursos humanos y materiales disponibles, dentro de un enfoque interdisciplinar y de profesionalización.
2. En función de los objetivos estratégicos perseguidos por los órganos de contratación, la planificación de la actividad contractual podrá ser anual o plurianual.
3. En la planificación de los objetivos y políticas en materia de contratación pública se tendrá en cuenta la aportación de todas las partes implicadas directa e indirectamente, incluidos los agentes sociales, canalizadas a través de los órganos de participación previstos en esta Ley.
SECCIÓN 1ª. PLANIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL
Artículo 7. Instrumentos de planificación de la actividad contractual.
La planificación de la actividad contractual a que se refiere el artículo 6 de esta ley se realizará a través del plan general de contratación y de los programas anuales de licitación.
Artículo 8. Plan General de Contratación.
1. El Gobierno xx Xxxxxx aprobará un plan general de contratación al inicio de cada legislatura con la finalidad de diseñar la actividad contractual que se defina como esencial.
2. El plan general de contratación, que tendrá carácter orientativo, incluirá una relación indicativa de la contratación pública que el sector público autonómico prevea realizar a lo largo de la legislatura, incorporando los ejes vertebradores y líneas estratégicas de la acción política de cada uno de los departamentos que compongan el Gobierno. En todo caso, se indicarán los contratos cuya estimación económica se presuma igual o superior a tres millones de euros, así como aquellos cuya duración, incluidas las prórrogas, pueda ser igual o superior a cuatro años.
3. El plan general se elaborará con la información que el departamento competente en materia de contratación pública requiera a cada uno de los departamentos, organismos autónomos y entes del sector público autonómico, en los tres primeros meses desde el comienzo de cada legislatura.
4. Aprobado el plan general de contratación, se publicará en el Portal de Transparencia y en la Plataforma de Contratación del Gobierno xx Xxxxxx. De su aprobación se dará cuenta a las Xxxxxx xx Xxxxxx.
5. Al finalizar cada legislatura, en el marco del informe de supervisión regulado en el artículo 120 de esta ley, se elaborará un informe de evaluación y análisis del cumplimiento de los objetivos del plan general de contratación.
Artículo 9. Contenido mínimo del Plan general de contratación.
1. Para la elaboración del plan general de contratación, la información deberá presentarse de manera segregada entre los distintos entes que integran el sector público autonómico, diferenciando, en el caso del Gobierno xx Xxxxxx, entre departamentos.
2. La información objeto de esta planificación general incluirá como mínimo los siguientes datos:
a) Los objetivos del plan general, teniendo en cuenta los ejes vertebradores y líneas estratégicas de la acción política del Gobierno.
b) El objeto de los contratos.
c) El tipo de contrato.
d) La estimación económica de los mismos.
e) La indicación del carácter anual o plurianual de aquellos.
3. El plan general de contratación también efectuará una estimación del cumplimiento del porcentaje legal de reservas de contratos a centros especiales de empleo y empresas de inserción.
Artículo 10. Programa anual de licitación.
1. Cada departamento del Gobierno xx Xxxxxx aprobará un programa anual de licitación en el mes siguiente a la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos del ejercicio correspondiente, que contendrá una relación indicativa de los contratos que prevea licitar a lo largo del ejercicio presupuestario, incluidos los correspondientes al sector público institucional adscrito a cada uno de ellos.
2. La información del programa anual de licitación incluirá como mínimo los siguientes datos:
a) el objeto de los contratos,
b) el tipo de contrato,
c) su valor estimado,
d) el procedimiento de adjudicación que se prevea utilizar,
e) la fecha estimada de la licitación,
f) los contratos o lotes reservados a los centros especiales de empleo o a empresas de inserción,
g) la indicación del carácter anual o plurianual de los contratos,
h) una referencia de aquellos contratos que, por sus características, resulten más apropiados a la estructura de la pequeña y mediana empresa.
Asimismo, el programa anual de licitación incluirá la previsión de encargos a medios propios, así como una evaluación del grado de desarrollo del programa del ejercicio anterior, con indicación de la fase procedimental en la que se encuentren los contratos.
2. Dentro de las obligaciones de planificación de los poderes públicos y desde una perspectiva de mejora continua de los servicios, los órganos de contratación evaluarán periódicamente la forma en la que se ejecutan los contratos, con especial énfasis en la de aquellos que persigan la satisfacción de necesidades recurrentes, al objeto incrementar su eficacia, eficiencia y sostenibilidad, social y medioambiental.
3. El programa anual de licitación indicará expresamente aquellas necesidades que puedan ser satisfechas a través de soluciones o procesos de carácter innovador, así como la previsión de los contratos especialmente idóneos para la aplicación de soluciones innovadoras.
4. El programa anual de licitación será objeto de publicación en el Portal de Transparencia y en la Plataforma de Contratación del Gobierno xx Xxxxxx.
Artículo 11. Planificación y programación de la contratación pública de los entes locales.
1. Las Diputaciones Provinciales, las Comarcas y los Municipios de más de 5.000 habitantes aprobarán al inicio de cada legislatura un plan general de contratación con el contenido mínimo establecido en el artículo 9 de la ley. La aprobación del plan general de contratación corresponderá al Pleno de la Corporación.
2. También aprobarán programas anuales de licitación, con el contenido mínimo previsto en el artículo 10 de la ley. La aprobación del programa corresponderá al Pleno de la Corporación, salvo en el supuesto de municipios de gran población a que se refiere la legislación básica en materia de régimen local, en cuyo caso la competencia corresponderá a la Junta de Gobierno Local.
Artículo 12. Valoración económica de planes y programas.
1. Con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos de contratación establecidos en el plan general de contratación y en los programas anuales, el presupuesto de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx incorporará una relación de los proyectos con la inversión requerida, adecuando los ingresos y gastos necesarios. A tal efecto, los presupuestos incluirán una memoria de análisis de los costes y de las actividades a desarrollar, dando prioridad a los proyectos financiados por la Unión Europea.
2. Los programas anuales de licitación que elabore cada departamento deberán incluir una memoria económica que desarrolle el cálculo del valor estimado de los contratos, con el desglose de costes asociados a la prestación a ejecutar, con especial atención a los costes de personal.
3. En todo caso, la valoración económica realizada en los planes y programas tendrá carácter estimativo, quedando condicionada a la efectiva aprobación de los presupuestos de la Comunidad Autónoma.
4. Cuando la ejecución de los programas anuales se financie con cargo a fondos europeos los expedientes de contratación tendrán carácter preferente en todas las fases de la tramitación.
SECCIÓN 2ª. PLANIFICACIÓN DE LOS RECURSOS HUMANOS Y PROFESIONALIZACIÓN DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA
Artículo 13. Planificación de los recursos humanos.
1. Serán objeto de planificación estratégica conforme a los objetivos de esta ley los recursos humanos necesarios para el desarrollo de la actividad de los órganos de contratación en el ejercicio de sus funciones.
2. La delimitación de medios humanos y la definición de perfiles laborales atenderá a los principios de profesionalización, transversalidad y carácter multidisciplinar de la contratación. A estos efectos, se fomentará la creación de equipos especializados en materia de contratación con formación en áreas jurídico-administrativa, técnica, informática y económica, que actuarán de manera coordinada con la organización administrativa.
Artículo 14. Profesionalización.
Dentro del plan anual de formación, en la planificación de los recursos humanos y la profesionalización de la contratación pública, el departamento competente en materia de función pública tendrá las competencias siguientes:
a) Impulsar de manera continuada la formación general en materia de contratación pública destinada al personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx, pudiendo extender el plan de formación a todo el sector público autonómico y local mediante la formalización de los convenios correspondientes.
b) Programar formación especializada que comprenderá, como mínimo, las competencias específicas horizontales, previas y posteriores a la adjudicación.
A estos efectos, se entiende por:
i. Competencias horizontales, las relativas al estudio sobre planificación y ciclo de vida, contratación electrónica y otras herramientas informáticas, contratación pública ecológica, socialmente responsable y de innovación, conocimiento especializado de obras, servicios y suministros, gestión empresarial y negociación.
ii. Competencias previas a la contratación, las relativas a la evaluación de necesidades, estudios y estrategia xx xxxxxxx, especificaciones técnicas, pliegos de contratación y evaluación de ofertas.
iii. Competencias posteriores a la adjudicación, las relativas al control de la ejecución del contrato, certificaciones y pagos, informes y evaluación de resultados, resolución y mediación de conflictos.
Esta formación distinguirá los niveles básico, intermedio, avanzado y experto.
En todo caso, se reforzará la formación en materias tales como la subrogación laboral, la integración de personas con discapacidad o en riesgo de exclusión social en el mercado de trabajo, el acceso a los servicios públicos desde un punto de vista social, la contratación pública circular, el coste del ciclo de vida de un bien o servicio, el cálculo de la huella de carbono, la huella hídrica, el ecodiseño y cualquier otro mecanismo que permita retener el valor de los materiales en la economía durante el mayor tiempo posible, tanto por la reducción del uso de materias primas no renovables y la producción de residuos como por el uso de energías renovables.
c) Diseñar, en colaboración con las direcciones generales competentes por razón de la materia, un programa específico para la formación de personal al servicio de la administración pública para promover la investigación y la innovación tecnológica, medioambiental y social en la redacción de la documentación técnica de los pliegos.
d) Proceder a la adecuación de los perfiles profesionales del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx para integrar las unidades de apoyo a la contratación pública previstas en el artículo 94 de esta ley.
CAPÍTULO II
Racionalización de la contratación pública SECCION 1ª. NORMAS GENERALES.
Artículo 15. Racionalización de la contratación pública.
1. La racionalización de la contratación pública se constituye como uno de los principios básicos inspiradores de la eficiencia en la adquisición de obras, bienes y servicios.
2. Todos los poderes públicos aragoneses actuarán bajo el principio de racionalización en la contratación pública, organizando los medios personales y materiales a su disposición, con el objetivo de obtener unas mejores condiciones, según la referencia xx xxxxxxx, en la adquisición de bienes y servicios, y optimizar el rendimiento de los recursos públicos a través de la reducción de costes y de plazos de tramitación, garantizando la satisfacción de los intereses públicos demandados y contribuyendo así mismo al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y eficiencia del gasto público.
3. Las técnicas de racionalización de la contratación previstas en la legislación vigente en materia de contratación pública serán de preferente utilización para la tramitación de licitaciones de obras, servicios y suministros que de manera habitual requiera la prestación de servicios públicos, incluyendo contratos de tracto sucesivo o que satisfagan necesidades reiteradas a lo largo de varios ejercicios presupuestarios.
4. Son técnicas de racionalización de la contratación pública los acuerdos marco, los sistemas dinámicos de adquisición y la contratación centralizada.
Artículo 16. Coordinación entre órganos de contratación.
1. Los órganos de contratación promoverán la compra centralizada o cualquier otro sistema de racionalización técnica de la contratación, así como la compra conjunta en aquellos supuestos en los que, de acuerdo con el programa anual de licitación del sector público autonómico, se aprecie la coincidencia de necesidades.
2. Se impulsará la cooperación de los poderes adjudicadores del sector público en las áreas donde se detecte la existencia de necesidades compartidas, con el fin de programar y evaluar la aplicación de distintos sistemas de contratación para optimizar recursos y obtener mejores condiciones en mercado.
SECCION 2ª. ACUERDOS MARCO Y SISTEMAS DINÁMICOS DE ADQUISICIÓN
Artículo 17. Acuerdos marco.
1. Los acuerdos marco son una técnica de racionalización de la contratación pública que se utiliza para la licitación de contratos de obras, suministros y servicios, en los que se fijan las condiciones que habrán de regir la adjudicación de los contratos derivados de los mencionados acuerdos durante su periodo de vigencia, que no podrá exceder de cuatro años,
sin perjuicio de la posibilidad de prórroga excepcional cuando concurran razones de interés público o cuando se trate de servicios o suministros esenciales, para garantizar la continuidad de la prestación.
2. Los acuerdos marco podrán adjudicarse a una o varias empresas, sin que pueda limitarse la concurrencia ni el número de contratistas, salvo justificación adecuada en el expediente.
3. La adjudicación de un acuerdo marco a una única empresa supondrá también la adjudicación automática de los contratos derivados que se celebren en los términos previstos en aquél, al no requerir una segunda licitación. En todo caso, se tramitará el expediente contable que corresponda por razón de la cuantía.
4. Los acuerdos marco se podrán tramitar bien con presupuesto base de licitación o únicamente con valor estimado, de carácter orientativo y no vinculante. En este último caso, el presupuesto de licitación se realizará con la aprobación de gasto en cada contrato derivado.
Artículo 18. Sistemas dinámicos de adquisición.
1. Los sistemas dinámicos de adquisición son una técnica de racionalización de la contratación pública para la adquisición de obras, suministros y servicios de uso corriente y generalmente existentes en el mercado, a través de un proceso totalmente electrónico en el que se fijan los requisitos técnicos de los productos o prestaciones a realizar así como las condiciones de solvencia y demás criterios de selección para la admisión de empresas interesadas en participar y mantenerse en el sistema durante el periodo que se determine.
2. En la adjudicación de los contratos derivados de los sistemas dinámicos de adquisición sólo podrán utilizarse criterios objetivos sometidos a evaluación posterior.
3. Los sistemas dinámicos de adquisición no podrán formalizarse con una única empresa exclusivamente, ni restringir su participación a un número determinado.
4. La admisión de empresas licitadoras al sistema dinámico de adquisición se realizará para todo su período de vigencia, incluidas las prórrogas, sin necesidad en este caso de cumplimentar trámites adicionales por las contratistas ya admitidas al sistema, salvo nuevas solicitudes de participación para nuevos productos.
Artículo 19. Contratos derivados de acuerdo marco y de sistemas dinámico de adquisición.
1. El contrato derivado de un acuerdo marco o de un sistema dinámico de adquisición se ajustará en su tramitación a las siguientes normas:
a) Cuando el acuerdo marco o el sistema dinámico requieran una segunda licitación por haberse adjudicado a dos o más empresas, se tramitará de manera electrónica a través del Catálogo de Contratación Centralizada.
b) Cuando el acuerdo marco o el sistema dinámico se adjudiquen a una única empresa, el contrato derivado quedará perfeccionado con la adjudicación de aquéllos, siendo tan sólo necesaria la aprobación de gasto correspondiente.
c) El plazo máximo de presentación de ofertas en los contratos derivados será xx xxxx días naturales, pudiendo reducirse a la mitad aplicando la tramitación de urgencia, debidamente justificada en el expediente, o bien por acuerdo entre el órgano de contratación del contrato derivado y las empresas licitadoras.
d) No será necesaria la formalización del contrato derivado salvo que los pliegos del acuerdo marco o del sistema dinámico establezcan la necesidad de este trámite u otras previsiones específicas sobre la forma de dejar constancia de la voluntad de las partes.
e) No estarán sometidos a fiscalización previa los contratos derivados de obras, servicios y suministros de valor estimado inferior a 15.000 euros o aquellos cuya adjudicación automática esté prevista en los pliegos.
2. Corresponderá a los órganos de contratación de los contratos derivados adjudicados en ejecución de un acuerdo marco o de un sistema dinámico de adquisición la responsabilidad de velar por su correcta ejecución, ejerciendo las prerrogativas legalmente previstas y de conformidad con lo establecido en los pliegos.
3. Trimestralmente se publicará una relación de los contratos derivados del acuerdo marco o del sistema dinámico de adquisición adjudicados por cada órgano de contratación. La relación contendrá los datos relativos a la identificación del acuerdo marco o sistema dinámico de adquisición del que deriva cada contrato, la identificación de su objeto, el órgano de contratación del contrato derivado, el importe de adjudicación del contrato, la identidad de la empresa adjudicataria, la duración y fecha de adjudicación.
SECCION 3ª. SISTEMAS DE CONTRATACIÓN CENTRALIZADA.
Artículo 20 Concepto y clases.
1. Se entiende por contratación centralizada la que realiza un órgano de contratación para otros que comparten necesidades comunes o esencialmente homogéneas, con el fin obtener mejores condiciones en la adquisición de obras, servicios y suministros, optimizando recursos públicos bajo los principios de eficacia y eficiencia en la gestión e inversión públicas.
Son instrumentos de la contratación centralizada los contratos centralizados y los contratos de homologación.
2. En los contratos centralizados un órgano de contratación licita para otros, concentrando la compra de obras, servicios o suministros de uso generalizado, común o idéntico, que necesitan diferentes órganos de contratación, con el fin optimizar recursos y obtener mejores condiciones de adquisición.
3. Son contratos de homologación de obras, servicios o suministros aquellos que celebra un órgano de contratación a través de acuerdo marco o sistema dinámico de adquisición, para seleccionar a una o varias empresas, determinar características y particularidades de las prestaciones y suministros o, en su caso, fijar otras condiciones a las que habrán de ajustarse los contratos derivados que liciten los diferentes órganos de contratación durante un período determinado. El establecimiento de las condiciones necesarias para adjudicar los contratos derivados, el control de ejecución, así como la recepción y pago de bienes y servicios serán efectuados por el órgano de contratación del contrato derivado de un acuerdo marco o de un sistema dinámico de adquisición, según dispongan los respectivos pliegos.
4. La Central General de Compras xx Xxxxxx licitará los contratos centralizados y de homologación para todos los órganos y entes de la Administración de la Comunidad Autónoma y del sector público autonómico según se determine reglamentariamente.
5. Las categorías de obras, servicios y suministros susceptibles de centralización y homologación se determinarán reglamentariamente. Por Orden de la persona titular del departamento competente en materia de contratación, a propuesta de la Comisión de contratación centralizada, podrán declarase nuevas categorías de obras, servicios y suministros susceptibles de homologación, así como modificar la relación de los ya declarados.
Artículo 21. Central General de Compras xx Xxxxxx.
1. La Central General de Compras xx Xxxxxx se constituye como el órgano administrativo especializado encargado de la gestión de los procesos de licitación de obras, suministros o servicios de naturaleza transversal y necesaria para el funcionamiento de los servicios públicos, que sean declarados objeto de homologación o de adquisición centralizada, destinados a la Administración de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx, los entes del sector público autonómico y local y otros entes adheridos.
2. La Central de Compras xx Xxxxxx tendrá las siguientes funciones:
a) Licitar la adquisición obras, suministros o servicios declarados objeto de centralización u homologación, mediante cualquiera de las técnicas de racionalización de la contratación.
b) Autorizar excepcionalmente la adquisición de servicios y suministros o de obras declarados objeto de homologación o de adquisición centralizada fuera del sistema de contratación centralizada, previa justificación de la causa que lo motiva y de su adecuación a los objetivos de racionalización de la contratación pública.
c) Tramitar los contratos distintos de los previstos en el apartado a) que se le atribuyan.
d) Xxxxxxxx, analizar y, en su caso, proponer la generalización de cualesquiera técnicas de racionalización de la contratación que redunden en un uso más eficiente de los recursos públicos.
e) Coordinar técnica y jurídicamente la actuación de las centrales sectoriales de compras, a través de instrucciones, directrices y circulares relativas a cualesquiera materias relacionadas con la contratación pública centralizada.
f) Gestionar el catálogo de contratación centralizada y controlar todos los procesos de contratación derivada de contratos de homologación tramitados por la Central que realicen los diferentes órganos de contratación del sector público.
3. La Central de Compras xx Xxxxxx dependerá del departamento competente en materia de contratación pública del Gobierno xx Xxxxxx, y estará adscrita orgánica y funcionalmente a la dirección general competente en materia de contratación. Su estructura y funcionamiento se desarrollarán reglamentariamente.
4. Para el cumplimiento de sus fines, la Central de Compras xx Xxxxxx dispondrá de los medios materiales y personales necesarios.
Artículo 22. Centrales sectoriales de compra.
1. El Gobierno xx Xxxxxx podrá crear, a propuesta de los departamentos, centrales sectoriales de compra cuando, por razón de la materia o por causa de la organización territorial, resulte justificado unificar la competencia para contratar en aras de una mayor eficiencia en la gestión y adquisición de determinados bienes o servicios.
2. Su creación y modificación, debidamente motivadas, se efectuará por decreto del Gobierno xx Xxxxxx, y requerirá la previa autorización de la Comisión de contratación centralizada, una vez quede acreditada la disponibilidad de recursos propios personales y materiales adecuados a su naturaleza.
3. Las entidades del sector público autonómico podrán promover, a través de su departamento de adscripción, la creación de centrales sectoriales de compra por razón de la materia, previa justificación de las circunstancias que motivan su creación, en atención a su respectivo ámbito competencial y funciones atribuidas, así como de la dotación de recursos propios personales y materiales adecuados para el desarrollo de sus funciones.
4. Las centrales sectoriales de compra autonómicas quedarán adscritas orgánica y funcionalmente al departamento que proponga su creación, sin perjuicio de las funciones de coordinación atribuidas a la Central General de Compras xx Xxxxxx.
5. Las Diputaciones Provinciales y las Comarcas podrán crear centrales sectoriales de compra por razón de la materia o en un ámbito territorial determinado únicamente en caso de imposibilidad de adhesión a la Central General de Compras xx Xxxxxx o a cualquier otra central sectorial autonómica o estatal para la satisfacción de sus intereses.
Su creación y modificación, debidamente motivadas, requerirá aprobación del Pleno de la Corporación, debiendo disponer de los recursos propios personales y materiales necesarios para asumir la competencia.
6. No podrán crear centrales sectoriales de compra las entidades locales distintas de las anteriores, si bien podrán instar su creación a la Diputación Provincial o Comarca a la que pertenezcan o solicitar la declaración de centralización u homologación de nuevas categorías a la Central General de Compras xx Xxxxxx o a otras centrales sectoriales existentes.
Artículo 23. Adhesiones a la Central General de Compras xx Xxxxxx y a las centrales sectoriales.
1. Los entes del sector público autonómico y local de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx podrá adherirse al sistema de contratación centralizada encomendado a la Central General de Compras xx Xxxxxx o a las centrales sectoriales que se creen, conforme se determine reglamentariamente.
2. Las adhesiones podrán tener carácter general o específico. La adhesión general comprenderá la totalidad de los suministros, servicios y obras cuya contratación resulte necesaria para el ente público; y la adhesión de carácter específico se extiende únicamente a determinadas categorías de bienes, servicios y obras conforme a lo previsto en el documento de adhesión.
3. También podrán adherirse al sistema de contratación centralizada otros poderes públicos de ámbito estatal, autonómico o local, mediante la suscripción del correspondiente convenio con el Gobierno xx Xxxxxx. En este caso, la adhesión requerirá además acuerdo del órgano competente de la entidad.
4. Los entes adheridos a la Central General de Compras xx Xxxxxx o a las centrales sectoriales mantendrán su compromiso durante la vigencia de los acuerdos marco o los sistemas dinámicos de adquisición a los que se hayan adherido, incluidas las prórrogas, mientras estén en ejecución.
5. Los entes adheridos podrán causar baja en la adhesión, ya sea general o especial, previa comunicación expresa. La baja en la adhesión se hará efectiva en las posteriores licitaciones.
6. Las adhesiones de cualquier naturaleza a las centrales sectoriales de compras deberán ser informadas previamente por la Comisión de contratación centralizada.
Artículo 24. Adhesión a sistemas externos de contratación centralizada.
La Administración de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx y los restantes entes del sector público autonómico podrán adherirse a sistemas externos de contratación centralizada de otras administraciones o entes del sector público. La adhesión se efectuará por acuerdo del Gobierno xx Xxxxxx conforme a lo previsto en la normativa aplicable y requerirá con carácter preceptivo el informe de la Comisión de Contratación Centralizada.
SECCION 4ª. CONTRATACIÓN CONJUNTA.
Artículo 25. Contratación conjunta.
1. Sin perjuicio de la utilización preferente de las técnicas de racionalización previstas en el artículo 15, así como la adhesión a sistemas de contratación centralizada autonómicos, locales o estatales, los entes del sector público podrán acudir al sistema de contratación conjunta.
2. Se entiende por contratación conjunta el acuerdo entre dos o más entes del sector público, que gozan de plena autonomía e independencia, en virtud del cual se confía a uno de ellos la gestión del procedimiento de contratación de obras, servicios o suministros, o alguna fase del mismo, en nombre del resto, cuando existan intereses o necesidades
comunes. En todo caso, la responsabilidad derivada de todas las fases de contratación será conjunta, salvo que el acuerdo prevea expresamente el reparto de aquella.
3. El acuerdo de contratación conjunta entre diferentes poderes adjudicadores se articulará a través de un convenio y tendrá el contenido mínimo siguiente:
a) El reparto de competencias en la gestión de cada fase del procedimiento de licitación y ejecución del contrato, identificando a la entidad o entidades que asumen las funciones de órgano de contratación; la elaboración de los pliegos en su caso, así como la tramitación del procedimiento hasta la adjudicación y formalización del contrato; la responsabilidad en la ejecución y liquidación del contrato;
b) El procedimiento de contratación elegido.
c) El sistema de seguimiento de cada una de las fases de la licitación y control de la ejecución de la contratación.
d) La forma de financiación de la licitación conjunta y el sistema de pago a la contratista.
e) En su caso, la titularidad de las obras o suministros resultantes.
4. En todo caso, la contratación que se efectúe de manera conjunta se sujetará a la normativa de contratos del sector público.
CAPÍTULO III
La contratación pública como instrumento favorecedor de políticas medioambientales, sociales y de innovación SECCIÓN 1ª. NORMAS GENERALES
Artículo 26. Objetivos.
1. Los entes del sector público autonómico promoverán en su contratación de manera transversal la adopción de medidas sociales, medioambientales y de innovación. A efectos de la presente ley, se entiende que se hace un uso estratégico de la contratación pública, cuando en los contratos se incorporen cláusulas de carácter social, ambiental e innovador, de tal forma que permitan a los entes de contratación del sector público fomentar la consecución de objetivos adicionales a los perseguidos en ausencia de estas cláusulas. No se considerarán estratégicas las cláusulas que se limiten a recordar el cumplimiento de la normativa vigente.
2. Para garantizar la finalidad prevista en el apartado anterior, se mantendrá actualizada la documentación que rija la licitación ante cambios técnicos y normativos con el fin de mejorar el contenido y la ejecución de los contratos.
Artículo 27. Directrices de contratación pública ecológica, socialmente responsable y de innovación.
El Gobierno xx Xxxxxx, a propuesta del departamento competente en materia de contratación pública, y los entes locales, por acuerdo del Pleno de la Corporación, podrán aprobar directrices en materia de contratación pública ecológica, socialmente responsable y de innovación para su incorporación en los pliegos de contratación. El acuerdo de aprobación señalará el grado de vinculación de las mismas, indicando expresamente los sectores a los que deban resultar de aplicación.
Artículo 28. Catálogo de cláusulas de contratación pública ecológica, socialmente responsable y de innovación.
1. La dirección general competente en materia de contratación pública elaborará catálogos de cláusulas sociales, ambientales, innovadoras o acerca de cualquier de otra cuestión que resulte de interés, que servirán de guía y apoyo al órgano de contratación.
2. El catálogo de cláusulas de contratación pública ecológica, socialmente responsable o de innovación constará, como mínimo, de un listado que las agrupe por razón de la materia, una propuesta motivada de ubicación más adecuada de cada una de ellas dentro del proceso de contratación, bien sea en el pliego de prescripciones técnicas, como criterios de adjudicación o como condiciones especiales de ejecución del contrato. También incluirá un mecanismo de control de su aplicación.
3. En la elaboración y revisión de estas cláusulas podrán recabarse los informes que resulten pertinentes por razón de la materia.
Artículo 29. Evaluación de las directrices y cláusulas de contratación pública.
1. El cumplimiento de las directrices y cláusulas de contratación pública ecológica, socialmente responsable y de innovación será evaluado y controlado, finalizada la ejecución del contrato, en el acta de recepción o documento equivalente.
2. Igualmente, procederá el examen del grado de cumplimiento de estas directrices y cláusulas como parte de la información recabada para la elaboración del informe de supervisión a que se refiere el artículo 120 de la presente ley. En este caso, la dirección general competente en materia de contratación pública solicitará informe de los órganos de contratación acerca de las directrices y cláusulas utilizadas durante un periodo de tiempo determinado y analizará las resoluciones del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxx que afecten a esta materia, así como los sistemas de control utilizados y las incidencias surgidas durante la ejecución de los contratos y cualquier otra información de interés.
SECCIÓN 2ª. CONTRATACIÓN PÚBLICA ECOLÓGICA.
Artículo 30. Contratos cuyo objeto requiera evaluación de impacto ambiental.
1. Salvo justificación motivada, en los contratos cuyo objeto requiera evaluación de impacto ambiental ordinaria el porcentaje de la ponderación asignado a criterios de adjudicación de carácter medioambiental será, al menos, del treinta por ciento. Cuando el objeto del contrato resulte susceptible de someterse a una evaluación de impacto ambiental simplificada ese porcentaje será, al menos, de un veinte por ciento.
2. En el caso de los contratos que hayan sido objeto de evaluación de impacto ambiental, los criterios de adjudicación medioambientales tomarán en consideración en su diseño las principales afecciones detectadas durante la evaluación.
Artículo 31. Reducción y medición de la huella de carbono de la ejecución de un contrato.
1. La comparación de la huella de carbono asociada de manera estimada a cada una de las ofertas podrá configurarse como criterio de adjudicación con independencia de la tipología del contrato, considerándose tanto las emisiones directas como las indirectas. Si los pliegos así lo prevén, a efectos del cálculo de la huella de carbono, se admitirá la compensación en todo o en parte, de las emisiones de efecto invernadero generadas a causa de la ejecución del contrato a través de proyectos de absorción de CO2. En este último caso, se comunicará al órgano de contratación el estado de estos proyectos y, particularmente, una vez transcurridos tres años desde su inicio.
En las licitaciones en las que se contemple este criterio, los pliegos de cláusulas administrativas particulares deberán recoger como condición especial de ejecución el compromiso vinculante por parte de la empresa adjudicataria de mantener o compensar la huella de carbono vinculada a la oferta.
2. En los contratos del sector público de valor estimado igual o superior a dos millones de euros, que utilicen el criterio de adjudicación descrito en el apartado anterior, la empresa adjudicataria deberá someterse, como condición especial de ejecución, a una auditoría con la periodicidad que se señale en los pliegos y, en todo caso, al finalizar el contrato, con el fin de comprobar el efectivo cumplimiento de la cifra proporcionada al presentar su proposición. Esta auditoría podrá ser realizada por el órgano de contratación o licitarse como un lote del contrato. En este último caso, se limitará la participación de empresas licitadoras para garantizar la independencia de la adjudicación de la auditoría. En caso de que la empresa propuesta como adjudicataria de la auditoría esté vinculada a alguna de las adjudicatarias del resto de lotes, el órgano de contratación podrá obligar a la firma del protocolo previsto en el artículo 110 de esta ley, siendo excluida en caso de no hacerlo. En los contratos de obras, el coordinador de la obra asumirá entre sus funciones la dirección de la auditoria.
3. En aquellos contratos que tengan por objeto la satisfacción de necesidades recurrentes y hayan sido objeto de licitación con anterioridad, podrá incentivarse mediante un sistema xx xxxxxx la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero ligadas a la ejecución, respecto a la huella de carbono que hubiera generado la anterior empresa adjudicataria, cuando este dato sea conocido por el órgano de contratación para su verificación.
Artículo 32. Elementos de consumo energético.
1. En los procesos de adquisición de elementos de consumo energético, los entes del sector público autonómico buscarán la mayor eficiencia energética posible. A estos efectos, los contratos de suministro deberán indicar el grado mínimo de eficiencia energética a alcanzar los productos suministrados, que no podrá ser inferior al nivel exigido para obtener la calificación correspondiente a la letra C de la etiqueta energética europea, o la calificación equivalente según la normativa vigente.
2. Sin perjuicio de la obligación del apartado anterior, los órganos de contratación ponderarán la reducción del consumo energética en el marco de los criterios de adjudicación, otorgando una mayor puntuación a los modelos que presenten un consumo kw/hora inferior, debiendo respetar en todo caso el grado de eficiencia energética mínima exigida en los pliegos de prescripciones técnicas.
3. Las exigencias en materia de eficiencia energética previstas de este artículo no serán aplicables cuando el mercado carezca de modelos del bien a suministrar que cumplan con los estándares demandados o, disponiendo de ellos, su coste resulte desproporcionado. La existencia de modelos más económicos en relación a las opciones más eficientes energéticamente no será razón suficiente para invocar esta excepción.
Artículo 33. Eficiencia energética de las edificaciones.
1. En los contratos de redacción de proyectos de obras, los pliegos de prescripciones técnicas y los criterios de adjudicación deberán orientarse a la obtención de la máxima eficiencia energética de las edificaciones, priorizando estrategias de diseño pasivo para obtenerla y procurando altos niveles de aislamiento térmico.
2. De forma global, el diseño de los proyectos de obras deberá ir encaminado al logro de la neutralidad climática y ecológica de las edificaciones. Para ello, entre otras medidas, los pliegos de la licitación deberán fomentar la utilización preferente de energías renovables o de bajas emisiones.
3. En los contratos de obra deberá fomentarse el empleo de materiales de construcción sostenible, teniendo en cuenta su vida útil dentro de una lógica ciclo-vida, uso de materiales reciclados o reciclable, la minimización de la generación de residuos y la reducción de la emisión de gases de efecto invernadero y otros contaminantes atmosféricos durante las diferentes fases del proceso constructivo.
Artículo 34. Prevención de generación de residuos.
1. El diseño de los contratos deberá respetar el principio de jerarquía de residuos, dentro de una promoción activa de la economía circular, priorizando la prevención como estrategia, con el fin de generar la menor cantidad de residuos posible durante la ejecución de los contratos, la reutilización o el reciclaje de los residuos generados por la actividad contractual.
2. En aquellos contratos en los que esté prevista la generación de una cantidad importante de residuos, de acuerdo con el calendario de reducción de residuos fijado por la legislación vigente, los pliegos incorporarán criterios de adjudicación que valoren el cumplimiento anticipado de los objetivos propuestos en el calendario. A estos efectos, se entenderá por cantidad importante de residuos la que determine el Plan de Gestión Integral de Residuos xx Xxxxxx.
No obstante, en cualquier tipo de contrato se podrá prever el cumplimiento anticipado de alguno de los objetivos del calendario de eliminación de residuos con carácter obligatorio, como condición especial de ejecución o como obligación esencial del mismo.
3. El cumplimiento de los requisitos necesarios para la obtención del xxxxx xx Xxxxxx Circular será objeto de valoración como criterio de adjudicación en los supuestos del apartado anterior. Para su acreditación, podrá presentarse este sello o cualquier otro medio válido en derecho que proporcione un grado fiabilidad equivalente.
4. Siempre que sus características y la normativa sanitaria lo permitan, los pliegos de los contratos de suministro promoverán la reducción en el uso de embalajes, facilitando la adquisición de productos a granel o en envases reutilizables, que estarán debidamente etiquetados. Cuando no resulte posible, los criterios de adjudicación del contrato valorarán la utilización de materiales reciclados para la fabricación de los envases.
5. Los entes del sector público autonómico seguirán en su política de contratación pública una estrategia de papel cero. Excepcionalmente, cuando resulte preciso adquirir productos de papelería, los pliegos de prescripciones técnicas exigirán que los productos a suministrar estén fabricados con materiales reciclados al cien por cien, salvo justificación técnica motivada.
6. Las comunicaciones que hayan de practicarse en el marco de los contratos del sector público deberán realizarse a través de medios electrónicos. Con carácter subsidiario y excepcional, se utilizará el papel en aquellos supuestos en los que, atendiendo a razones técnicas, sociales o económicas, se considere que los destinatarios potenciales de las comunicaciones carecen de los medios necesarios para recibirlas de forma electrónica, o pueden tener dificultades en cuanto a su uso.
7. Cuando resulte viable técnicamente, en los contratos de obra deberá promoverse la valorización in situ de los residuos que se generen a causa de las obras, priorizando, siempre que sea factible, la reutilización y el reciclaje en relación con otras formas de valorización.
Artículo 35. Compra pública responsable de productos forestales.
1. En los contratos que tengan por objeto el suministro xx xxxxxx o de productos fabricados principalmente con esta materia prima, los pliegos de prescripciones técnicas exigirán acreditación de la procedencia de bosques certificados y gestionados de forma sostenible o, alternativamente, que se trate xx xxxxxx reciclada.
2. En los contratos de obras y de servicios, siempre que guarden relación con el objeto del contrato, se fomentará la conservación de la biodiversidad y la realización de actuaciones de repoblación forestal con especies autóctonas, como medida compensatoria para paliar la huella de carbono que genere su ejecución.
Artículo 36. Protección contra ruidos y vibraciones.
Como medida de protección de la salud de las personas, el sector público aragonés promoverá a través de los pliegos de licitación el empleo de maquinaria, equipos, pavimentos e infraestructuras de baja emisión acústica y vibratoria.
Artículo 37. Fomento de la alimentación sostenible.
1. En las licitaciones cuyo objeto comprenda el suministro o la preparación de alimentos deberá priorizarse la compra de productos de temporada y alimentos frescos. Asimismo, los órganos de contratación incorporarán criterios de adjudicación que valoren la huella ambiental del contrato, tomando como referencia las circunstancias relativas a la producción y transporte de los alimentos, tales como el empleo de circuitos cortos de distribución, o la existencia de medidas de carácter compensatorio que neutralicen el impacto ecológico negativo ligado a la producción y transporte a través de inversiones medioambientales.
2. Para aquellos alimentos a los que dadas sus características no resulte aplicable la previsión del apartado anterior, los órganos de contratación incorporaran necesariamente criterios de adjudicación que ponderen el cumplimiento de los estándares de comercio justo, del certificado UTZ u otros certificados de naturaleza análoga, de producción sostenible ambiental y social, reconocidos por un organismo autorizado.
3. En los contratos que tengan por objeto la prestación de servicios de restauración, los pliegos que rijan su licitación deberán prever la obligación por parte de la empresa adjudicataria de adoptar medidas contra el desperdicio alimentario durante la ejecución del contrato.
Artículo 38. Adquisición de productos textiles.
1. En los contratos de suministro que tengan por objeto la adquisición de textiles o de productos fabricados predominantemente con textiles, deberá incluirse entre los criterios de adjudicación la durabilidad del bien, asignándole, al menos, el veinte por ciento de la ponderación.
Dentro del concepto de durabilidad se tendrán en cuenta factores como la elasticidad, la resiliencia, la extensión, la resistencia a la abrasión o a la tracción, su comportamiento en las pruebas xx xxxxxx, y, en general, cualquier otra característica que pueda contribuir a mantener sus propiedades en condiciones idóneas para su uso durante el mayor tiempo posible.
2. Cuando el valor estimado de los contratos a los que se refiere el apartado primero supere el umbral económico fijado para los contratos menores de suministro, se incluirá, asimismo, como condición especial de ejecución, la obligación de la empresa adjudicataria de elaborar un plan de recogida, reparación o, en su caso, reciclaje, de los textiles dañados que, como consecuencia de su deterioro, ya no resulten aptos para su uso.
Asimismo, se valorará como uno de los criterios de adjudicación el porcentaje de fibras naturales que incorporen los tejidos o que éstos hayan sido elaborados con fibras que cumplan con los requisitos establecidos para la obtención de la etiqueta europea ecológica o la de OEKO TEX Made in Xxxxx.
Artículo 39. Adquisición de productos de limpieza.
1. En los contratos de servicio que tengan por objeto la prestación de servicios de limpieza o la eliminación de residuos no peligrosos, los productos de limpieza a utilizar reunirán las condiciones necesarias para obtener el reconocimiento de la etiqueta europea ecológica. Esta exigencia resultará igualmente aplicable a los contratos de suministro que tengan por objeto la adquisición de productos de limpieza para el desarrollo de dichos servicios.
2. Cuando el valor estimado de los contratos de limpieza del apartado anterior supere el umbral económico del contrato menor de servicios, se incluirá como criterio de adjudicación que la empresa reúna las condiciones necesarias para obtener el reconocimiento de la etiqueta europea ecológica de servicios de limpieza.
SECCIÓN 3ª. CONTRATACIÓN PÚBLICA SOCIALMENTE RESPONSABLE.
Subsección 1ª. Criterios sociales.
Artículo 40. Asistencia social.
1. En los contratos del sector público que tengan por objeto el cuidado y la atención social de las personas, se ponderará la estabilidad laboral de la plantilla adscrita a la ejecución del contrato, como forma de reforzar el vínculo entre las personas atendidas y el personal asistencial. Igualmente, deberá valorarse, mediante la aplicación de criterios de adjudicación, la experiencia profesional del personal destinado a la ejecución del contrato que supere los mínimos exigidos como forma de acreditación de la solvencia técnica, así como la ratio entre personas cuidadas y cuidadoras.
2. Cuando las prestaciones que conforman el objeto de estos contratos se realicen en un centro de carácter asistencial, se tendrá en cuenta, bien al elaborar el pliego de prescripciones técnicas o dentro de los criterios de adjudicación, la planificación del mantenimiento de las instalaciones y la disponibilidad de servicios propios e internalizados de fisioterapia, cocina o enfermería.
En estos casos, se implantará un sistema de evaluación de la calidad del servicio. A tal efecto, anualmente se remitirán a las personas usuarias del servicio y a sus familiares encuestas sobre la percepción acerca del desarrollo del servicio.
Artículo 41. Indemnidad de las condiciones laborales.
1. Con la presentación de sus ofertas, las empresas licitadoras adquirirán el compromiso de mantener o mejorar, durante la ejecución del contrato, las condiciones laborales de los trabajadores adscritos a la ejecución del contrato, especialmente las relativas al salario, la duración de la jornada, así como la relativas a la conciliación de la vida personal y familiar y permisos. Esta obligación subsistirá incluso si decae la vigencia del convenio colectivo de referencia.
2. Este compromiso alcanzará también a las empresas subcontratistas, siendo responsabilidad de la contratista principal asegurar su cumplimiento.
Artículo 42. Medidas de apoyo al empleo.
1. Los entes de contratación del sector público autonómico impulsarán un régimen de contratación pública socialmente responsable que incentive la estabilidad en el empleo y la contratación de personas menores de treinta años, con discapacidad, en situación de exclusión social, desempleadas de larga duración de más de cuarenta y cinco años o víctimas de violencia de género.
2. En los contratos de obras o servicios, excluidos los contratos menores, cuando los costes asociados a la mano de obra supongan al menos el setenta y cinco por ciento de los costes totales, deberá incluirse, como condición especial de ejecución, la exigencia de que al menos el veinticinco por ciento de las nuevas contrataciones que tengan por destino el desarrollo del contrato vayan destinadas a personas menores de treinta años, con discapacidad, en situación de exclusión social, o desempleadas de larga duración de más de cuarenta y cinco años. Atendiendo al objeto y características de los contratos, la condición especial de ejecución podrá referirse a uno o varios de estos colectivos.
Artículo 43. Acceso universal a los servicios y reserva legal de empleo.
1. El diseño de los servicios públicos reflejado en los pliegos de prescripciones técnicas deberá procurar el respeto del principio de diseño para todos, encaminado a la accesibilidad universal a los servicios.
2. Los órganos de contratación del sector público autonómico exigirán que las empresas licitadoras acrediten el cumplimiento de la obligación de reserva legal de empleo para personas con discapacidad o la adopción de las medidas alternativas que vengan previstas en la normativa.
Artículo 44. Condiciones de subrogación.
1. Sin perjuicio de las condiciones de subrogación previstas en la legislación básica laboral y de contratación del sector público, en aquellos supuestos en los de que entre el personal a subrogar hubiere personas con algún grado de discapacidad, con el fin de favorecer su integración, la empresa saliente estará obligada a facilitar a la empresa entrante un plan de adaptación del puesto de trabajo y otro de acompañamiento personal, si se requiere, en función de las circunstancias y grado de discapacidad de la persona.
2. Igualmente, la adjudicataria saliente deberá facilitar a la entrante la identificación de aquellas personas que requieran alguna adaptación en su puesto de trabajo por razones de seguridad personal, así como comunicar cualesquiera otras
circunstancias que puedan afectar a la seguridad y salud de las personas trabajadoras junto a las medidas aconsejadas para hacerles frente.
Artículo 45. Medidas de igualdad.
1. Los entes del sector público autonómico incorporarán en los pliegos de licitación cláusulas sociales en materia de igualdad de género, que refuercen el cumplimiento de la normativa en materia de igualdad entre hombres y mujeres y, de forma singular, la acreditación fehaciente de sus obligaciones legales de elaborar y ejecutar planes de igualdad cuando les corresponda. En todo caso, se evitará el uso sexista del lenguaje o la imagen, se asegurará la igualdad entre mujeres y hombres en el trato y en el acceso al empleo, así como en la clasificación profesional, promoción, permanencia, estabilidad, formación, calidad, ordenación de la jornada, retribuciones y extinción en el marco del mismo.
Se garantizará la adopción de medidas para la prevención del acoso laboral, sexual o por razón de sexo en el trabajo, junto al establecimiento de procedimientos específicos para su prevención, debiendo velar las empresas adjudicatarias de los contratos del sector público autonómico por el mantenimiento de un entorno sano de trabajo.
2. La configuración de los servicios o la selección de las características técnicas de los bienes a suministrar que tengan por receptores últimos a una persona física, deberán atender a las particularidades biológicas, psicológicas y sociales de las mujeres y los hombres, en aquellos contratos en los que resulte adecuado por su objeto, con especial énfasis en el campo de la investigación y la atención médica. En particular, los resultados y conclusiones de los estudios y estadísticas incluirán un desglose por sexos de los mismos.
3. En los contratos que tengan por objeto la atención de las víctimas de violencia de género o el desarrollo de acciones encaminadas al impulso de la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, se ponderará entre los criterios de adjudicación el cumplimiento de las condiciones necesarias para obtener un distintivo o marca de excelencia en materia de igualdad, emitido por organismo autorizado, o, en general, la adopción de medidas destinadas a lograr la igualdad de oportunidades por razón de género, siempre que las mismas permanezcan en el tiempo y mantengan su efectividad.
4. Los contratos que tengan por objeto el fomento de la igualdad de oportunidades y la lucha contra la discriminación en relación con la orientación sexual, la identidad y la expresión de género, valorarán en los pliegos de licitación el hecho de que las empresas licitadoras hayan adoptado medidas con ese mismo fin dentro de su organización, siempre que esas medidas permanezcan en el tiempo y mantengan su efectividad.
Artículo 46. Criterios sociales de desempate.
1. En el caso de que dos o más proposiciones se encuentren igualadas como las más ventajosas, tendrán preferencia, siempre que se haya presentado la documentación acreditativa, las empresas con porcentaje superior al dos por ciento de personas trabajadoras con discapacidad. En caso de empate entre aquellas, tendrá preferencia la empresa que disponga del mayor porcentaje de personas trabajadoras fijas con discapacidad en su plantilla.
2. Si tras la aplicación de los criterios previstos en el apartado anterior persiste el empate será de aplicación lo dispuesto en la legislación básica de contratación pública.
Subsección 2ª. Reservas de contratos.
Artículo 47. Reservas de contratos.
1. Los entes del sector público autonómico reservarán parte de su actividad contractual a empresas de inserción y a centros especiales de empleo. Igualmente, esta reserva podrá establecerse en relación a otros sistemas o programas de empleo protegido reconocidos por la Ley cuando al menos un treinta por ciento de los empleados que integran la plantilla sean trabajadores con algún grado de discapacidad o en situación de exclusión social.
2. Estas reservas podrán aplicarse a contratos de cualquier cuantía y afectar al objeto íntegro del contrato o a uno o varios de los lotes en los que, en su caso, se divida el mismo.
3. De forma motivada, podrá establecerse como condición especial de ejecución la subcontratación de parte de la prestación de los contratos en favor de un centro especial de empleo o una empresa de inserción, procurando que la prestación objeto de la subcontratación se ajuste a las actividades desarrolladas por tales entidades.
Artículo 48. Determinación del volumen de contratación reservada.
1. Con periodicidad anual, la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx fijará el porcentaje mínimo del importe que han de alcanzar las reservas sociales previstas en esta subsección, en relación al sector público autonómico.
La Ley de Presupuestos también podrá concretar, en función del volumen de negocio, el área, el tipo de contratos, el sector específico de aplicación, teniendo en cuenta las actividades que desarrollen este tipo de centros o empresas.
2. El porcentaje se calculará tomando como base el importe total anual de la contratación de suministros y servicios ligada al funcionamiento ordinario realizado en el último ejercicio cerrado, entendiendo por tal los gastos que queden comprendidos en el capítulo II del estado de gastos de la Ley de Presupuestos.
3. De no aprobarse la Ley de Presupuestos antes del primer día del nuevo ejercicio económico, el porcentaje fijado en el ejercicio anterior se considerará automáticamente prorrogado hasta que se produzca su aprobación.
4. A los efectos de elaborar el anteproyecto xx xxx de presupuestos, el departamento competente en materia de inserción laboral de los colectivos beneficiarios de las reservas, previa consulta con las asociaciones empresariales representativas de dichos sectores, presentará al departamento competente en materia de contratación pública la cifra de negocios correspondiente al año anterior de los distintos sectores empresariales beneficiarios de las reservas.
5. Al inicio de cada ejercicio presupuestario, se aprobará, por orden del departamento competente en Hacienda, de la que se dará cuenta al Gobierno xx Xxxxxx, una previsión de los contratos o lotes que vayan a ser objeto de reserva por parte de los entes del sector público autonómico xx Xxxxxx durante ese año. Esta previsión no tendrá carácter limitativo ni vinculante, de forma que los órganos de contratación podrán reservar otros contratos al margen de los que se hayan incluido en ella.
Artículo 49. Inadecuación o ausencia de ofertas.
Cuando en un procedimiento de adjudicación se haya limitado la participación de acuerdo con las reglas de los contratos reservados, y no se haya presentado ninguna oferta o candidatura, o éstas no resulten adecuadas, se podrá licitar de nuevo el contrato sin efectuar la reserva inicialmente prevista. Siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones originales del contrato, el importe de la nueva licitación computará a efectos de verificar el cumplimiento del porcentaje que se establezca.
Subsección 3ª. Impulso de la participación de la pequeña y mediana empresa.
Artículo 50. Certificados de buena ejecución.
1. Las empresas subcontratistas y proveedoras podrán solicitar de la contratista principal un certificado que refleje el alcance técnico y económico de su participación en un contrato de obras, servicios y suministros y presentarlo para su validación a la Administración contratante.
Una vez solicitado, la contratista principal vendrá obligada a su expedición en el plazo xxxxxx xx xxxx días hábiles. Estos certificados podrán ser utilizados posteriormente para acreditar la solvencia técnica en los procedimientos de adjudicación en los que participe la empresa subcontratista o proveedora.
2. Los certificados de buena ejecución expedidos por el órgano de contratación a la contratista principal incluirán el porcentaje de subcontratación efectuada en la ejecución del contrato al que se refieren.
Artículo 51. Retención en precio.
Los contratos de obras, servicios y suministros de valor estimado igual o inferior a los umbrales previstos para la aplicación del procedimiento abierto simplificado, en cualquiera de sus modalidades, preverán en los pliegos de licitación la posibilidad de utilizar el sistema de constitución de garantía por retención en precio.
SECCIÓN 4ª. LA CONTRATACIÓN PÚBLICA COMO INSTRUMENTO DE FOMENTO DE LA INVESTIGACIÓN E INNOVACIÓN
Artículo 52. Contratos de Investigación.
A efectos de la presente ley, se consideran contratos de investigación los contratos de suministros y servicios que celebren, en el marco de un proyecto de investigación, los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx, siempre que no vayan destinados a servicios generales y de infraestructura del órgano de contratación.
Artículo 53. Régimen de adjudicación de los contratos de investigación.
1. La adjudicación de los contratos de investigación se regirá por lo dispuesto en la normativa básica en materia de contratación pública, a salvo de las especialidades reguladas en este artículo.
2. Los contratos de investigación de valor estimado inferior o igual a 15.000 euros que celebren los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx, que no tengan la condición de Administraciones Públicas, podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación objeto del contrato. Estos contratos podrán tener además una duración superior al año y prorrogarse siempre que la duración total no supere los cinco años y el valor estimado de la suma agregada de las anualidades no supere los 15.000 euros.
3. Los contratos de investigación no sujetos a regulación armonizada que celebren los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx, que no tengan la condición de Administraciones Públicas, podrán adjudicarse siguiendo las reglas del procedimiento abierto simplificado, resultando admisible la utilización de criterios de evaluación previa. Con carácter general, los criterios de adjudicación de evaluación previa no podrán tener una ponderación superior al veinticinco por ciento; no obstante, de forma motivada, este porcentaje podrá elevarse hasta el cuarenta y cinco por ciento.
Artículo 54. Garantía de estudios y ensayos.
En los contratos de suministro que celebren los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx, en el marco de un proyecto de investigación, se admitirá el recurso al procedimiento negociado sin publicidad por razones técnicas cuando, habiendo utilizado para el desarrollo de la investigación unos suministros determinados previamente, su alteración pudiera suponer la pérdida de la trazabilidad y fiabilidad de los resultados de la investigación, sin que exista una alternativa o sustituto razonable que permita garantizar la integridad de los datos. Esta circunstancia deberá acreditarse de manera motivada en el informe justificativo de elección del procedimiento.
Artículo 55. Contratos mixtos de investigación sanitaria.
1. En el ámbito de la gestión sanitaria se podrán licitar contratos mixtos de investigación sanitaria que comprendan tanto el suministro de medicamentos, sujetos o no a protección de patente, y productos sanitarios, en su caso, como el servicio de apoyo a la investigación de las patologías para las que fuesen prescritos, con el fin de analizar los resultados derivados de su utilización durante la vigencia del contrato.
El servicio podrá consistir en la realización de ensayos clínicos con la participación de personal cualificado de los centros sanitarios que determine el órgano de contratación. A tal efecto, podrán coordinarse los recursos propios, materiales y personales, y los de la adjudicataria. También podrá incluir un análisis estadístico y un estudio de resultados obtenidos del seguimiento de pacientes tratados con estos medicamentos.
Podrá vincularse el abono de una parte del precio del contrato a la efectividad de los resultados obtenidos en el tratamiento de la enfermedad, conforme a los indicadores de calidad previstos en los pliegos de la licitación.
2. El órgano de contratación, conjuntamente con la adjudicataria, elaborará un informe de análisis de los resultados obtenidos, que, en su caso, planteará propuestas de impulso de la investigación en las áreas médicas de interés identificadas durante la ejecución del contrato. Los resultados alcanzados serán objeto de publicación en revistas especializadas.
Artículo 56. Modificación y resolución de los contratos de investigación en función del desarrollo.
1. Los pliegos de licitación de los contratos de investigación y los contratos mixtos de investigación sanitaria contemplarán la posibilidad de modificar los contratos en función de los resultados que obtengan en el curso de la investigación, al objeto de que los suministros y servicios prestados puedan adaptarse a los requerimientos que vayan surgiendo durante el desarrollo de la misma. Estas modificaciones no podrán alterar la naturaleza global del contrato y deberán respetar los límites marcados por la legislación básica en materia de contratación pública.
2. Asimismo, los pliegos de licitación de esos contratos preverán, como una de las causas de resolución del contrato, la pérdida sobrevenida de su objeto, cuando de los resultados obtenidos durante el desarrollo de la investigación se constate justificadamente la imposibilidad de continuación del proyecto, debiendo indemnizar a la adjudicataria con un tres por ciento del importe de la prestación no ejecutada.
Artículo 57. Fomento de la innovación en la contratación pública.
1. El sector público incentivará la innovación en todos sus procedimientos de contratación.
2. Los contratos de innovación podrán adjudicarse por cualquiera de los procedimientos previstos en la legislación básica en materia de contratación pública y, en su caso, por las modalidades de compra pública innovadora, cuando así se justifique.
Artículo 58. Contratos de innovación.
1. Son contratos de innovación los que plantean cambios significativos en la implantación y concepción de los bienes, servicios y procesos que son objeto de contratación por el sector público. Igualmente, se considerarán contratos de innovación aquellos cuyo objeto dé cobertura al desarrollo de actuaciones científicas, tecnológicas, organizativas, financieras y comerciales dirigidas a promover la innovación en los productos y en los procesos.
Los contratos de innovación de producto tendrán por objeto la adquisición o el desarrollo de bienes, obras o servicios de carácter novedoso o que mejoren significativamente los ya existentes. La novedad o mejora estará ligada a las características técnicas, a su uso o a otras funcionalidades de la prestación, debiendo ser éstas diferentes de otros productos existentes en el mercado.
Los contratos de innovación de procesos tendrán por objeto la adquisición de bienes, obras o servicios en los que la producción o la distribución hayan experimentado cambios significativos en lo relativo a técnicas, materiales o programas informáticos empleados, con el fin de disminuir los costes unitarios y la huella ambiental, incrementar la calidad o eficiencia, o presentar productos nuevos o sensiblemente mejorados.
No tendrán la consideración de innovación, por sí mismos, entre otros supuestos, la ampliación o sustitución de equipos, el abandono de prácticas obsoletas, los cambios por estacionalidad o la traslación de las variaciones en los costes a los precios.
2. La innovación en los contratos del sector público autonómico también podrá tener por objeto la participación e inversión en procesos de transferencia y generación de conocimiento, den lugar o no ulteriormente a resultados tangibles. Los conocimientos así obtenidos se considerarán un bien de interés público.
3. Los pliegos de licitación determinarán expresamente la atribución de los derechos sobre las tecnologías o conocimientos que se desarrollen en el marco de estos contratos, teniendo en cuenta a efectos del cálculo del presupuesto si los derechos de explotación se atribuyen a la adjudicataria, y en ese caso, si es en exclusiva o de manera compartida con el ente de contratación adquiriente.
4. Los contratos de innovación podrán prever sistemas de pago a tanto alzado, por objetivos, precios unitarios, reparto de riesgos o por explotación de derechos de propiedad intelectual o industrial. Los órganos de contratación podrán utilizar cualquiera de estos modelos de pago o combinarlos entre sí, en función de las características del contrato.
5. La ejecución de los contratos de innovación podrá articularse en varias fases, condicionándose la continuación del contrato y el pago de parte del precio a la superación con éxito de cada una de estas fases. La no superación de una fase podrá considerarse causa de resolución del contrato, sí así lo prevén los pliegos.
Artículo 59. Contrato piloto.
1. El contrato piloto tiene como objeto poner a prueba un servicio, suministro o proceso con el fin de estudiar y evaluar las posibilidades que ofrece para el sector público. No podrá tener una duración superior a dos años ni un valor estimado que sobrepase los 100.000 euros.
2. La adjudicación de los contratos piloto requerirá la publicación de un anuncio previo en el Diario Oficial de la Unión Europea y podrá realizarse por cualquiera de los procedimientos establecidos en la legislación de los contratos del sector público.
3. Al finalizar la ejecución del contrato piloto, el responsable del contrato y el destinatario del servicio o de los suministros elaborarán un informe del análisis de los resultados obtenidos, de acuerdo con los objetivos consignados en los pliegos de licitación.
Artículo 60. Canal de participación voluntaria.
1. Cualquier persona con interés legítimo podrá enviar de forma voluntaria propuestas basadas en estudios de necesidad que planteen formas alternativas de satisfacer los intereses públicos desde la actividad contractual. El departamento competente en materia de contratación pública habilitará un canal de participación que servirá como punto de recepción de estas propuestas, garantizándose la confidencialidad de su contenido.
2. Las propuestas no podrán estar vinculadas a procedimientos de licitación en curso e indicarán si lo planteado se corresponde con soluciones ya disponibles en el mercado o no, así como el órgano de contratación al que dirige su
propuesta, sin perjuicio de que pueda ser remitido a otro distinto, cuando se considere más apropiado por razón de la materia. Las propuestas serán analizadas por el órgano competente, que podrá recabar el auxilio de otros órganos autonómicos, a los efectos de comprobar su interés.
3. Si las propuestas presentadas a través del canal de participación voluntaria fueran tenidas en cuenta por el órgano de contratación, se hará constar esta circunstancia en el procedimiento correspondiente.
CAPÍTULO IV
Calidad en la ejecución y resolución del contrato
SECCIÓN 1ª. MEDIDAS DE CONTROL DE LA CALIDAD EN LA EJECUCIÓN
Artículo 61. Control de calidad en la ejecución.
1. Los órganos de contratación garantizarán el cumplimiento de los pliegos para obtener, en fase de ejecución del contrato, una prestación de calidad, mediante el ejercicio activo de las prerrogativas que ostentan en materia de contratación pública. Contarán con la asistencia del responsable del contrato en las tareas de supervisión y toma de decisiones, en función de las características y la complejidad del contrato.
2. Son mecanismos de control de la calidad en la ejecución de los contratos la elaboración de auditorías, la realización de inspecciones, la evaluación del rendimiento de los contratos, la petición de muestras y cualesquiera otros medios que proponga el órgano de contratación para garantizar que las prestaciones se adecúan a los pliegos y a oferta realizada.
3. Los resultados de la utilización de estos mecanismos de control de calidad servirán de referencia en la preparación de futuras licitaciones.
Artículo 62. Responsable del contrato.
1. Los órganos de contratación designarán un responsable del contrato al que corresponderá supervisar su ejecución, dictar instrucciones y adoptar las decisiones necesarias para asegurar la correcta realización de la prestación.
2. La figura del responsable del contrato corresponderá a una o varias personas físicas o jurídicas, si así lo requieren las características y complejidad del contrato. Este nombramiento podrá recaer sobre personal de la entidad contratante o ser ajeno a ella.
3. El responsable del contrato podrá contar con una unidad de apoyo, de composición multidisciplinar, para realizar actividades de comprobación material, gestión y asesoramiento. Estas unidades tendrán carácter temporal, ligándose a uno o varios procedimientos de contratación.
Artículo 63. Auditorías.
Los pliegos de licitación podrán prever un sistema de auditoría para controlar la calidad de la ejecución de los contratos, en lo relativo a los medios personales y materiales puestos a disposición, cuando surjan dudas acerca de su correcta ejecución y puedan afectar negativamente a la calidad de la prestación. Las auditorías se realizarán conforme a los indicadores de calidad previstos en los pliegos, asociando penalidades a su incumplimiento.
Artículo 64. Inspecciones.
1. Los pliegos de licitación de los contratos de servicios, suministros y obras contemplarán la posibilidad de realizar inspecciones aleatorias para constatar el ajuste de la realización de la obra o la prestación del servicio o suministro a lo estipulado en el contrato. Estas inspecciones podrán referirse tanto al propio desarrollo de la ejecución como a los medios puestos a disposición por la contratista.
2. En el expediente se justificará la necesidad de llevar a cabo la inspección material y las medidas de control utilizadas, y se dejará constancia en acta de las circunstancias de la inspección, su resultado, las deficiencias detectadas y las posibilidades de subsanación y plazos para llevarla a cabo, así como de cualesquiera otros aspectos que resulten relevantes para evaluar la calidad de la prestación.
3. Si como consecuencia de las inspecciones realizadas existieran indicios o sospechas fundadas de posibles infracciones de la normativa laboral u otra distinta de la contractual, se comunicará a la autoridad laboral o al órgano competente.
Artículo 65. Evaluación de la calidad.
1. En los contratos de duración prevista superior a cuatro años, cada dos años se realizará una evaluación de su rendimiento en términos de ejecución, incluyendo especialmente las conclusiones oportunas a partir de indicadores sobre el seguimiento de la contratación pública ecológica y socialmente responsable.
2. En todo caso, con independencia de su duración o cuantía, en los contratos que tengan como destinatario directo la ciudadanía, los pliegos establecerán la obligación de realizar encuestas de satisfacción, pudiendo ligar parte del abono del precio al resultado obtenido en aquéllas.
3. En los contratos que tengan por objeto el desarrollo o mantenimiento de aplicaciones informáticas, una vez finalizada la ejecución, la adjudicataria elaborará un balance sobre la volumetría de la aplicación, de acuerdo con su objeto, y el número y tipología de las incidencias técnicas producidas en su utilización durante el periodo de vigencia del contrato.
4. Los pliegos de licitación podrán prever el pago por resultado, condicionando el abono de parte del precio a la obtención por la empresa adjudicataria de unos determinados objetivos de acuerdo con los estándares e indicadores de la calidad fijados en el propio pliego, según la naturaleza y características del contrato.
Artículo 66. Muestras.
En los contratos de suministro de bienes consumibles y en aquellos otros cuya naturaleza lo aconseje, los pliegos de la licitación deberán prever la presentación obligatoria de muestras con la oferta para su evaluación, con el fin de permitir tanto el control de la calidad de los productos como la ejecución mediante el cotejo de los suministros entregados con la muestra correspondiente.
Artículo 67. Cumplimiento defectuoso en el contrato de suministro.
1. En los contratos de suministro de bienes, cuando durante el plazo de garantía se acrediten deficiencias en alguno de los bienes suministrados que los hagan inservibles para el cumplimiento de la finalidad a que se destinan, la contratista procederá, sin coste adicional alguno, a:
a) reparar el bien,
b) reponer el bien, cuando no sea posible la reparación,
c) suministrar otro bien de características equivalentes a las previstas en el contrato, en las mismas condiciones de calidad, cuando no sea posible la reposición.
2. En otro caso, o si el órgano de contratación estima que el bien suministrado no resulta apto para cumplir el fin pretendido, no recepcionará la entrega y procederá a la restitución de las prestaciones.
Artículo 68. Penalidades.
1. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares preverán la imposición de penalidades para los supuestos siguientes:
a) Incumplimiento del plazo total o de los parciales previstos para la ejecución del contrato,
b) Cumplimiento defectuoso del contrato,
c) Incumplimiento de los compromisos manifestados en la oferta.
2. Estas penalidades deberán ser proporcionales a la gravedad del incumplimiento y las cuantías de cada una de ellas no podrán superar al 10 por ciento del precio del contrato, IVA excluido. La totalidad de las penalidades no superará el 50 por ciento del precio del contrato.
Artículo 69. Imposición de penalidades e indemnización por daños y perjuicios.
1. Las penalidades se impondrán directamente por el órgano de contratación o por el responsable del contrato, según determinen los pliegos, siendo inmediatamente ejecutivas, previa audiencia a la contratista hasta un plazo máximo de cinco días.
Si las penalidades a imponer tuvieren carácter económico, se harán efectivas sobre las facturas pendientes de cobro o, si esto no fuera posible, sobre la garantía definitiva depositada.
2. Las penalidades serán compatibles con la indemnización por los daños y perjuicios que la contratista cause a la Administración por el cumplimiento defectuoso del contrato.
Para el cálculo de la indemnización por daños y perjuicios se valorará el coste de los suministros o servicios adicionales, como recursos propios o de terceros, empleados para reparar la ejecución defectuosa del contrato, así como el coste de los bienes o servicios perdidos, que no resulten reparables o queden devaluados.
SECCIÓN 2ª. MEDIDAS RELATIVAS A LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO
Artículo 70. Cumplimiento del contrato.
1. Se entenderá cumplido el contrato cuando la totalidad de la prestación se haya ejecutado conforme a los estándares de calidad previstos en esta ley, a satisfacción de la Administración.
2. En caso de incumplimiento o concurrencia de otras causas que motiven la resolución anticipada del contrato, éste se resolverá con arreglo a las especialidades previstas en el artículo siguiente.
Artículo 71. Procedimiento de resolución contractual.
1. La resolución del contrato no podrá instarse por aquella parte a la que le sea imputable la circunstancia que dé lugar a la misma.
2. Con carácter general, el plazo para resolver y notificar estos procedimientos será de ocho meses, contados desde la fecha en la que el órgano de contratación, de oficio o a instancia de la contratista, acuerde la incoación del procedimiento de resolución.
En el caso de contratos de concesión de obra pública o concesión de servicios, así como contratos de obras, suministros o servicios cuyo valor estimado sea igual o superior a diez millones de euros, el plazo para resolver y notificar será de doce meses. En estos casos, el órgano de contratación podrá suspender el plazo de resolución y notificación, de manera motivada, cuando sea necesario solicitar informes sectoriales específicos.
Los informes preceptivos se emitirán en un plazo máximo de siete días y gozarán de preferencia en su tramitación.
3. Durante la tramitación del procedimiento de resolución del contrato, el órgano de contratación adoptará las medidas cautelares necesarias, incluyendo la inspección de oficinas e instalaciones, con el fin de evitar un grave trastorno al servicio público, llevando a cabo las actuaciones complementarias que se estimen indispensables para garantizar el mantenimiento de las condiciones de ejecución del contrato, evitar alzamiento de bienes, asegurar los derechos de los trabajadores o, en general, cualquier otra circunstancia que comprometa el interés público. La adopción de las medidas cautelares requerirá la previa audiencia a la contratista por un plazo máximo de cinco días.
Artículo 72. Aplicación de las causas de resolución.
1. La declaración de insolvencia o la situación de concurso de acreedores darán siempre lugar a la resolución del contrato cuando la contratista no pueda prestar las garantías previstas en el artículo 75 de esta ley y, en todo caso, cuando quede comprometida la viabilidad del contrato impidiendo la satisfacción del interés público.
2. La pérdida sobrevenida de solvencia o de habilitación profesional de la empresa contratista durante la ejecución del contrato facultará a las partes a instar la cesión del contrato a un tercero con la capacidad y solvencia exigida en los pliegos. Si no fuera posible, se resolverá el contrato por mutuo acuerdo, siempre que no se aprecie mala fe y existan razones de interés público que lo aconsejen.
Artículo 73. Simultaneidad de procedimientos de resolución de contratos e imposición de prohibiciones de contratar.
1. La tramitación del procedimiento de resolución del contrato por causa imputable a la empresa contratista podrá simultanearse con los trámites propios del procedimiento para la imposición de una prohibición para contratar.
2. En tal caso, la resolución de inicio del procedimiento advertirá de la posible concurrencia de una causa de prohibición de contratar si el contrato fuese finalmente resuelto. Tal circunstancia se hará constar en el trámite preceptivo de audiencia y en cuantas peticiones de informe efectúe el órgano de contratación.
3. La resolución que ponga fin al procedimiento de resolución del contrato se pronunciará, además, en su caso, sobre el ámbito, alcance y duración de la prohibición de contratar, dando traslado de la decisión a la Junta de Contratación Pública.
4. En el supuesto de que el procedimiento de resolución del contrato se simultanee con la licitación de un nuevo procedimiento de adjudicación con el mismo objeto, la adjudicación de éste quedará condicionada a la previa resolución de aquél, desplegando sus efectos sobre la nueva adjudicación la prohibición de contratar declarada en el procedimiento de resolución anterior.
Artículo 74. Cesión del contrato.
1. Los pliegos de contratación de obras, servicios o suministros calificados como esenciales por el órgano de contratación podrán prever la cesión obligatoria del contrato por razones de interés público, siempre que durante el primer tercio de su período de vigencia concurra alguna de las siguientes causas:
a) Carencia sobrevenida de solvencia económica o técnica de la empresa que comprometa la buena ejecución del contrato.
b) Concurso de acreedores de la empresa adjudicataria en cualquier fase de tramitación o preconcurso o declaración de insolvencia en fase de refinanciación de deuda.
c) Causas objetivas, técnicas o de producción que hagan inviable la ejecución del contrato en los términos de la adjudicación.
2. Las partes podrán instar la cesión del contrato a favor del resto de empresas que participaron en la licitación, siguiendo el orden establecido en la clasificación. El órgano de contratación acordará con el cesionario las condiciones de ejecución del contrato, tomando como referencia la oferta adjudicada al cedente, con los límites de la oferta efectuada por el cesionario.
También podrá instarse la cesión del contrato a un tercero no clasificado, siempre que posea la capacidad y solvencia exigida en los pliegos, respetando los términos de adjudicación de la oferta.
3. No procederá la cesión cuando se adviertan indicios de pactos colusorios entre empresas licitadoras, procediéndose en este supuesto a la resolución del contrato.
4. La cesión del contrato deberá formalizarse en escritura pública, quedando subrogado el cesionario en los derechos y obligaciones del cedente.
Artículo 75. Garantías adicionales.
Excepcionalmente, por razones de interés público, y sin perjuicio de la concurrencia de alguna de las causas que dan lugar a la resolución del contrato, cuando durante la ejecución del contrato se evidencien dificultades técnicas u organizativas de la empresa contratista que afecten al correcto desarrollo de la prestación se podrá requerir a la contratista garantías adicionales para asegurar el interés público que motivó la necesidad de contratar.
Se considerarán garantías adicionales:
a) la garantía de carácter económico, en la cuantía que determine el órgano de contratación, hasta un diez por ciento del precio de adjudicación en casos especiales,
b) la contratación o ampliación de cobertura de la póliza de seguro adecuada al objeto del contrato,
c) la modificación provisional de los medios que se deban poner a disposición del contrato hasta alcanzar los hitos establecidos en los pliegos para la ejecución,
d) cualesquiera otras que adecuadamente justifique el órgano de contratación en el expediente en proporción a las prestaciones contratadas.
Artículo 76. Resolución de mutuo acuerdo.
El contrato se resolverá por mutuo acuerdo entre las partes siempre que existan razones de interés público que lo aconsejen y no se aprecie mala fe o temeridad de la adjudicataria, cuando ninguna de las medidas contempladas en los artículos 74 y 75 de esta ley garantice la viabilidad de su ejecución.
TÍTULO III
Contratación pública electrónica CAPÍTULO I
Tramitación electrónica
Artículo 77. Sistemas de licitación electrónica.
1. La contratación pública electrónica implicará la utilización de medios electrónicos en todo el proceso de contratación, incluyendo la presentación y recepción de ofertas, así como su valoración.
2. Los sistemas de licitación electrónica que se utilicen en el sector público autonómico deberán asegurar la integridad, autenticidad, no repudio y confidencialidad de la documentación relativa a las ofertas. También deberán asegurar la
integridad de los datos y documentos que consten en cualquier expediente, procedimiento o registro de contratación pública. A tal fin, podrán implementarse sistemas electrónicos de registro distribuido.
3. Los sistemas de licitación electrónica podrán realizar la valoración automática de los criterios cuya cuantificación no dependa de un juicio de valor.
4. El diseño de los sistemas de licitación electrónica respetará los estándares de accesibilidad y usabilidad.
Artículo 78. Utilización de registros distribuidos.
1. Podrán utilizarse sistemas electrónicos de registro distribuido para asegurar la aportación, acreditación e integridad de los datos y documentos en cualesquier procedimientos de contratación pública, así como para la realización de tramitación administrativa automatizada, de conformidad con la normativa básica estatal.
2. A los efectos establecidos en esta ley, tiene la consideración de sistema electrónico de registro distribuido aquél que permita el almacenamiento de la información, o su representación digital mediante huella electrónica, de manera permanente, simultánea y sucesiva en una base de datos distribuida, de forma que quede garantizada la inmutabilidad de la información y se permita la auditoría de su integridad.
Artículo 79. Tramitación electrónica del procedimiento.
1. La tramitación de los procedimientos de contratación pública se realizará exclusivamente por medios electrónicos, salvo en los supuestos que excepciona la legislación básica de contratación del sector público.
2. La concurrencia al procedimiento de contratación conllevará el consentimiento del operador económico a la obtención por el órgano de contratación de información mediante la consulta de bases de datos o el intercambio de información entre Administraciones Públicas, salvo que aquél se opusiera expresamente, facilitando en ese caso la documentación objeto de consulta.
3. La aportación de documentos por la empresa licitadora deberá efectuarse a través de los medios electrónicos que determine el órgano de contratación en los pliegos que rijan la licitación, dejando constancia de la identidad de la persona que los aporte y el momento en que realiza la aportación. La empresa licitadora asumirá la responsabilidad sobre la veracidad de los documentos en el caso de tratarse de copias electrónicas no auténticas o que no puedan ser verificadas en la sede del organismo emisor.
4. Cuando existan dificultades técnicas que impidan el correcto funcionamiento de los instrumentos de contratación pública electrónica, podrán llevarse a cabo actuaciones alternativas que garanticen la adecuada tramitación del procedimiento; en cuyo caso el órgano de contratación motivará expresamente las razones que acreditan su necesidad.
5. Si en la presentación de ofertas y de solicitudes de participación de las empresas licitadoras se produjeran incidencias técnicas, los órganos de contratación podrán habilitar otros medios equivalentes, que garanticen la confidencialidad de las ofertas, en aplicación de los principios de libre concurrencia y no discriminación de empresas.
Artículo 80. Presentación electrónica de ofertas.
1. La oferta se presentará en la Plataforma de Contratación del Sector Público de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx en un único sobre electrónico, en los supuestos en que el procedimiento no contemple criterios de adjudicación cuya cuantificación dependa de un juicio de valor. En caso contrario, la oferta se presentará en dos sobres electrónicos.
No podrán incluirse en un mismo sobre electrónico documentos que contengan la oferta sometida a criterios de evaluación previa y la oferta que se someta a evaluación posterior. El incumplimiento será causa de exclusión de la oferta.
2. Para el caso de que la oferta deba presentarse en dos sobres electrónicos, la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos se introducirá en el sobre electrónico que deba abrirse en primer lugar. En su caso, la subsanación de esta documentación dejará en suspenso la valoración de todas las ofertas durante un plazo máximo de tres días a contar desde el requerimiento.
3. Todos los documentos electrónicos individualizados y el sobre electrónico estarán firmados por quien represente a la empresa licitadora. Solo se admitirán sistemas de firma electrónica previstos en la legislación básica estatal, careciendo de validez las firmas manuales escaneadas.
4. A los efectos establecidos en esta ley, se entiende por documento electrónico la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado. Asimismo, se entiende por sobre electrónico toda estructura de datos que permite agrupar uno o más documentos electrónicos de las empresas licitadoras para su envío telemático a través de un canal seguro.
Artículo 81. Regulación y tramitación electrónica de los contratos menores.
1. Los contratos menores, de acuerdo con sus características, procurarán ajustarse a los principios de la compra estratégica, especialmente, a la contratación ambiental, socialmente responsable y fomentar la contratación con pymes y centros especial de empleo o empresas de inserción, atendiendo a la relación global calidad-precio de la prestación ofertada.
2. A la celebración de contratos menores regulados en la legislación básica estatal serán de aplicación las siguientes reglas:
a) Los contratos de obras, servicios y suministros cuyo valor estimado no exceda de 5.000 euros, IVA excluido, se considerarán gastos menores, en los términos establecidos en la disposición adicional octava.
b) Los contratos de servicios que solo puedan ser prestados por un único empresario, los de suministros y los de obras, todos ellos de valor estimado superior a 5.000 euros, IVA excluido, se someterán al régimen establecido para los contratos menores en la legislación básica estatal.
c) Los contratos de servicios de valor estimado superior a 5.000 euros, IVA excluido, no incluidos en la letra anterior, sin perjuicio de la sujeción al régimen establecido para los contratos menores en la legislación básica estatal y siempre que sea posible, requerirán la realización telemática de consulta previa al menos a tres empresas que puedan ejecutar el contrato. Alternativamente, a elección del órgano de contratación, podrá someterse a licitación pública conforme a lo establecido en la letra siguiente.
d) La licitación de los contratos menores, cualquier que sea su cuantía, podrá realizarse con publicidad en el perfil del contratante.
En tal caso, el plazo para la presentación de proposiciones no podrá ser inferior a cinco días hábiles, a contar desde el siguiente a la publicación del anuncio de licitación en el perfil del contratante.
En el anuncio se identificará el objeto del contrato y las prestaciones que lo integran, los criterios de adjudicación y cualesquiera circunstancias que hayan de tenerse en cuenta durante su ejecución.
Podrá presentar proposición cualquier empresa licitadora con solvencia, capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación.
En los restantes supuestos de licitación sin publicación, el plazo de presentación de ofertas y las demás circunstancias de la licitación se determinarán en la invitación para participar.
3. En todo caso se utilizará un sistema de licitación electrónica que, además de la publicación del anuncio, permita el envío y recepción de ofertas y, cuando proceda, el envío de invitaciones de participación.
4. La celebración de contratos menores se consignará en el registro de contratos de la entidad contratante.
CAPÍTULO II
Instrumentos electrónicos de apoyo a la contratación pública Artículo 82. Instrumentos electrónicos de apoyo a la contratación pública.
1. Son instrumentos electrónicos de apoyo a la contratación pública la Plataforma de Contratación del Sector Público de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx, el Registro de Contratos de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx, el Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx, el Catálogo de Contratación Centralizada y la herramienta de Subasta Electrónica.
2. El diseño de los instrumentos de contratación pública electrónica xx Xxxxxx garantizará la compatibilidad e interoperabilidad entre ellos.
3. Los instrumentos de contratación pública electrónica xx Xxxxxx utilizarán, siempre que sea posible, las herramientas corporativas de administración electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx.
4. Todos estos instrumentos estarán adscritos al departamento competente en materia de contratación pública, bajo la dependencia orgánica y funcional de la dirección general correspondiente.
5. Corresponde al titular del departamento competente en materia de contratación pública la articulación funcional y la coordinación de la implantación de los instrumentos electrónicos de apoyo a la contratación pública en la Administración de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx, el mantenimiento y desarrollo de las aplicaciones informáticas, así como proponer al Gobierno xx Xxxxxx la organización y régimen de funcionamiento de todas ellas.
6. Corresponde a la dirección general competente en materia de contratación pública el tratamiento y análisis de datos extraídos de los instrumentos electrónicos de apoyo a la contratación pública, con el fin de elaborar propuestas de regulación que redunden en la mejora de la transparencia, agilidad y calidad de la contratación pública.
Artículo 83. Plataforma de Contratación del Sector Público de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx.
1. Se pondrá a disposición de todos los órganos de contratación del sector público autonómico una Plataforma de Contratación del Sector Público de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx para la tramitación de los procedimientos de contratación pública que facilite el acceso a los registros, instrumentos y herramientas necesarias para la licitación electrónica.
2. La plataforma implantará un sistema de licitación electrónica basado en registro distribuido o en aquellas otras tecnologías emergentes, de modo que puedan garantizar la agilidad, inmutabilidad, seguridad y transparencia en la gestión con un estándar elevado de calidad.
3. En la plataforma se alojarán:
a) El gestor de licitaciones que permitirá la custodia y apertura de las ofertas, así como la valoración automática de los criterios sujetos a evaluación posterior.
b) El gestor de expedientes que facilitará la tramitación de los procedimientos de contratación, almacenando la información y documentación relativa a los mismos.
c) La herramienta de la subasta electrónica como instrumento de apoyo a la licitación electrónica que podrán utilizar los órganos de contratación en el procedimiento de adjudicación de contratos públicos tras una primera evaluación completa de las ofertas, y cuyo funcionamiento se ajustará a lo dispuesto en el capítulo siguiente.
d) Cualquier otro instrumento o herramienta de interés para los órganos de contratación, empresas licitadoras y personas interesadas en los procedimientos de contratación pública.
Artículo 84. Perfil de contratante.
1. Los perfiles de contratante de los órganos de contratación del sector público autonómico se alojarán en la Plataforma de Contratación del Sector Público de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx, gestionándose y difundiéndose a través de la misma.
2. La convocatoria de las licitaciones y sus resultados se publicarán igualmente en la Plataforma de Contratación del Sector Público dependiente de la Dirección General de Patrimonio del Estado, mediante la interconexión de ambas plataformas con dispositivos electrónicos de agregación de la información.
3. Los órganos de contratación de las entidades locales de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx, mediante el correspondiente convenio con el Gobierno xx Xxxxxx, podrán alojar la publicación de sus perfiles de contratante en la Plataforma de Contratación del Sector Público de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx.
Artículo 85. Registro de Contratos de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx.
1. El Registro de Contratos de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx se configura como un instrumento electrónico auxiliar de la contratación del sector público que tiene por objeto la recopilación de la información de los contratos adjudicados por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx y demás entidades que formen parte del sector público autonómico aragonés, con la finalidad de facilitar el tratamiento de la información.
2. El Registro de Contratos de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx desarrollará las siguientes funciones:
a) Llevar un control estadístico de los contratos que deban inscribirse en el mismo.
b) Recibir de los órganos de contratación de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx la información sobre los contratos adjudicados e incidencias producidas en la ejecución de los contratos.
c) Remitir a las Xxxxxx xx Xxxxxx y a la Cámara de Xxxxxxx xx Xxxxxx los contratos sujetos a inscripción que por su naturaleza o cuantía hayan de ser sometidos a su conocimiento y control.
d) Facilitar al Registro de Contratos del Sector Público del Estado la información sobre los contratos inscritos, en los términos establecidos en la legislación básica de contratos del sector público.
e) Informar acerca de los contratos registrados a la Junta de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx para la elaboración de su Memoria Anual, así como cualquier otra información que requiera para el ejercicio de sus funciones.
f) Remitir información de los contratos registrados a la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación para la elaboración de su informe de supervisión.
g) Colaborar en la difusión pública de dicha información de conformidad con la legislación en materia de transparencia.
h) Ejercer cuantas otras funciones se establezcan con arreglo a la normativa vigente en materia de contratos del sector público.
Artículo 86. Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx.
1. El Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx es un registro público, voluntario y electrónico, que se configura como un instrumento auxiliar de la contratación del sector público, y que tiene como finalidad facilitar la concurrencia de empresas licitadoras y agilizar la tramitación de los expedientes de contratación pública.
2. El Registro de Licitadores tiene las funciones siguientes:
a) Inscribir todas aquellas personas físicas o jurídicas que lo soliciten y acrediten el cumplimiento de los requisitos para contratar señalados en la normativa reguladora de contratos del sector público y pretendan concurrir a los procedimientos de licitación que se convoquen por las entidades a que se refiere el artículo 2 de la presente ley.
b) Expedir la certificación de los datos obrantes en el Registro.
c) Modificar o renovar los datos registrados.
d) Archivar y custodiar la documentación entregada por las empresas.
e) Autorizar a los órganos de contratación incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto la consulta de las certificaciones correspondientes a las empresas licitadoras propuestas como adjudicatarias en sus procedimientos de contratación.
f) Facilitar a las empresas licitadoras el acceso a la consulta de sus datos.
g) Realizar comunicaciones en materia de contratación.
h) Anotar de oficio las prohibiciones de contratar de las empresas licitadoras inscritas o no inscritas, en los términos que establezca el reglamento de organización y funcionamiento.
i) Mantener actualizada la relación de empresas incursas en prohibición de contratar.
j) Informar sobre su actividad a la Junta de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx, en los términos que establezca el reglamento de organización y funcionamiento.
Artículo 87. Catálogo de Contratación Centralizada.
1. El Catálogo de Contratación Centralizada es el sistema de licitación electrónica a través del cual se realizarán las licitaciones de los contratos derivados de acuerdos marco de homologación y de sistemas dinámicos de adquisición que sean competencia de la Central General de Compras xx Xxxxxx.
2. En aplicación del principio de transparencia, el Catálogo de Contratación Centralizada contendrá información de acceso público sobre las licitaciones de contratos centralizados y de homologación.
CAPÍTULO III
Subasta Electrónica
Artículo 88. Ámbito de aplicación.
1. En los contratos de obras, suministros y servicios con uno o varios criterios de adjudicación, sujetos a evaluación previa o posterior, podrá celebrarse subasta electrónica para valorar el precio y, en su caso, otros criterios que sean cuantificables y susceptibles de ser expresados en cifra o en porcentaje.
2. De forma previa a la celebración de la subasta electrónica, se llevará a cabo una primera evaluación completa de las ofertas de conformidad con los criterios de adjudicación. En caso de que hubiera criterios sujetos a evaluación previa o posterior que no formen parte de la subasta electrónica, se tendrá en cuenta su puntuación obtenida en la primera evaluación a lo largo de la subasta.
3. La subasta electrónica podrá utilizarse en los procedimientos abiertos, en los restringidos y en las licitaciones con negociación, siempre que las especificaciones técnicas del contrato puedan establecerse de manera precisa en los pliegos que rijan la licitación.
4. No podrá utilizarse la subasta electrónica de manera abusiva o de modo que se obstaculice, restrinja o falsee la competencia o que implique una modificación del objeto del contrato.
5. La subasta electrónica no será admisible en aquellas licitaciones en las que el objeto del contrato tenga relación con la calidad alimentaria o consista en prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería, consultoría y arquitectura.
Artículo 89. Condiciones de la subasta electrónica.
Para la utilización de la subasta electrónica los órganos de contratación deberán indicarlo expresamente en el anuncio de licitación. En este caso, el pliego de cláusulas administrativas incluirá, como mínimo, las siguientes condiciones:
a) Los criterios objetivos, sujetos a evaluación posterior, a cuyos valores se refiera la subasta electrónica.
b) En su caso, los límites de los valores que podrán presentarse, tal como resulten de las especificaciones relativas al objeto del contrato.
c) Los límites de los valores a partir de los cuales podrá considerarse una puja como temeraria.
d) La información que se pondrá a disposición de las empresas licitadoras durante la subasta electrónica y, cuando proceda, el momento en que se facilitará.
e) La forma de desarrollo de la subasta.
f) Las condiciones de puja de las empresas licitadoras y, en particular, las mejoras mínimas exigibles en cada puja, en su caso.
g) El dispositivo electrónico utilizado y las modalidades y especificaciones técnicas de conexión.
Artículo 90. Desarrollo de la subasta electrónica.
1. Podrá participar en la subasta cualquier empresa licitadora que haya presentado una oferta admisible en los términos que establezca la legislación básica en materia de contratación pública.
2. La primera evaluación completa de las ofertas se empleará para dictaminar sobre la admisibilidad de las ofertas, así como para disponer de una primera valoración de éstas como punto xx xxxxxxx en la subasta.
3. A continuación, el órgano de contratación invitará a la participación en la subasta electrónica, simultáneamente y por medios electrónicos, a todas las empresas licitadoras que hayan presentado ofertas admisibles.
La invitación incluirá, como mínimo, la siguiente información:
a) Fecha y hora de comienzo de la subasta electrónica.
b) Duración de la subasta.
c) Enlace de acceso a la subasta.
d) Resultado de la evaluación completa de la oferta de las empresas licitadoras de que se trate.
e) Los límites de los valores a partir de los que podrá considerarse una puja como temeraria.
f) Información pertinente para la conexión individual al dispositivo electrónico utilizado.
g) Procedimiento para confirmar la asistencia de las empresas licitadoras de que se trate a la subasta.
h) Fórmula matemática que se utilizará para la reclasificación automática de las ofertas en función de los nuevos precios, revisados a la baja, o de los nuevos valores, que mejoren la oferta, que se presenten.
Cuando la subasta no se base únicamente en el precio, la fórmula incorporará la ponderación de todos los criterios fijados para determinar la oferta económicamente más ventajosa.
4. Desde la fecha de envío de las invitaciones y el comienzo de la subasta transcurrirán, al menos, dos días hábiles, sin perjuicio de que la fecha y hora de inicio de la subasta puedan modificarse motivadamente, previa comunicación automática y simultánea a los licitadores invitados.
5. No podrán participar en la subasta las empresas licitadoras que no hubiesen confirmado su asistencia, atribuyéndoles igual tratamiento que a las licitadoras participantes que decidan no pujar.
6. Durante el desarrollo la subasta se comunicará a las empresas licitadoras, de forma continua e instantánea, la información que les permita conocer su respectiva clasificación.
Adicionalmente, podrán facilitarse otros datos relativos a los precios o valores presentados por las restantes licitadoras, siempre que esté previsto en el pliego que rija la licitación, así como anunciar el número de participantes en la correspondiente fase de la subasta, sin que pueda divulgarse su identidad.
7. Una vez iniciada, la subasta podrá suspenderse por incidencia técnica o fuerza mayor, durante el plazo que se determine reglamentariamente. Transcurrido el plazo, si la incidencia no se hubiera solucionado se declarará finalizada la subasta con los últimos valores de la clasificación, comunicándose automáticamente a las empresas licitadoras no excluidas.
Artículo 91. Admisibilidad y validez de las pujas.
1. Sólo serán admisibles las pujas cuya puntuación asignada sitúe a la participante en la primera posición en la subasta, una vez calculadas las puntuaciones de todas las empresas licitadoras, conforme a la fórmula establecida en los pliegos.
2. El órgano de contratación podrá establecer una mejora mínima de la oferta para cada criterio de adjudicación. Para la validez de las pujas la empresa licitadora deberá cumplir con la mejora mínima exigible, tomando como referencia su último valor ofertado.
3. El órgano de contratación podrá establecer valores límite fuera de los cuales la licitadora no podrá pujar.
4. Se entenderá por puja temeraria aquella que se considere de difícil o imposible cumplimiento, de acuerdo con los criterios que determine el órgano de contratación en el pliego que rige la licitación.
5. Las pujas temerarias quedarán sujetas a valoración por la mesa de contratación, sin que sean efectivas hasta su aceptación o rechazo, para no impedir el normal funcionamiento de la subasta, poniéndose en conocimiento de las demás empresas licitadoras. En estos casos, la licitadora deberá aportar un documento que justifique la puja realizada para su valoración por la mesa de contratación.
La empresa licitadora que hubiese emitido una puja temeraria no podrá emitir más pujas hasta su valoración por parte de la mesa de contratación.
6. Si se rechazasen al menos tres pujas temerarias de una misma licitadora, se entenderá que concurre mala fe por el intento de alterar el normal funcionamiento de la subasta, quedando excluida de la licitación.
Artículo 92. Cierre de la subasta y adjudicación del contrato.
1. El cierre de la subasta se fijará por referencia a uno o varios de los siguientes criterios:
a) Mediante el señalamiento de una fecha y hora concretas, expresamente indicadas en la invitación a participar en la subasta. Se tenderá a la proporcionalidad de la duración con el número de criterios susceptibles de incluirse en la subasta electrónica.
b) Atendiendo a la falta de presentación de nuevos precios o de nuevos valores que cumplan los requisitos establecidos en relación con la formulación de mejoras mínimas. En este caso, en la invitación a participar en la subasta se especificará el plazo que deberá transcurrir desde la recepción de la última puja antes de declarar el cierre.
c) Por finalización del número de fases establecido en la invitación a participar en la subasta, en cuyo caso la invitación a participar indicará el calendario a observar en cada una de sus fases.
d) Por fuerza mayor o motivos técnicos que impidan el normal funcionamiento de la subasta.
2. En el caso de que se haya presentado una única empresa licitadora, el órgano de contratación podrá finalizar la subasta de forma anticipada.
3. Una vez concluida la subasta electrónica, el contrato se adjudicará de conformidad con lo establecido en la legislación básica de contratos del sector público, en función de sus resultados.
Finalizada la subasta se emitirá informe que contendrá como mínimo:
a) Fecha y hora de inicio y de finalización de la subasta.
b) Todas las actuaciones realizadas desde el inicio de la configuración de la subasta hasta su finalización.
c) Cuantas incidencias hayan acontecido durante la ejecución de la subasta.
TÍTULO IV
Xxxxxxxxxx en materia de contratación pública CAPÍTULO I
Organización, asistencia y participación en la contratación pública SECCIÓN 1ª. ÓRGANOS DE CONTRATACIÓN
Artículo 93. Órganos de contratación en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx, las entidades de su sector público y los entes locales xx Xxxxxx.
1. Tendrán la consideración de órganos de contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx, en todo caso, las personas titulares de los departamentos del Gobierno xx Xxxxxx, así como los órganos rectores y directivos de sus organismos públicos u otras entidades vinculadas o dependientes, cuando así lo establezcan sus respectivos estatutos o normas reguladoras.
2. En el resto de entidades del sector público de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx tendrán la consideración de órganos de contratación quienes, conforme a su normativa reguladora, gocen de facultades para la celebración de contratos en nombre y representación de tales entidades.
3. Los órganos de contratación de las Entidades Locales serán los determinados por la legislación básica reguladora de la contratación pública.
4. Los órganos de contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma y el sector público autonómico autorizarán los expedientes de contratación y la inversión necesaria para su licitación. En todo caso será preceptiva
autorización del Gobierno xx Xxxxxx para la licitación, modificación y resolución de los expedientes de contratación y encargos de ejecución cuyo valor estimado sea superior a tres millones de euros.
Artículo 94. Apoyo administrativo al órgano de contratación.
1. El órgano de contratación contará con el apoyo directo de las unidades, servicios y secciones específicamente dedicados a las actuaciones de tramitación administrativa y económico-presupuestaria derivada de la contratación pública.
2. En particular, las unidades tendrán, entre otras, las siguientes funciones:
a) Estudio y asesoramiento sobre la normativa vigente en materia de contratación pública, económico- presupuestaria y procedimiento administrativo.
b) Revisión de los pliegos de licitación.
c) Información y asistencia a las empresas licitadoras en todas las fases de los procedimientos de contratación.
d) Soporte técnico al responsable del contrato en el ejercicio de sus funciones.
e) Realizar los actos de gestión propios de la contratación del sector público, tales como:
i. Tramitación electrónica de expedientes.
ii. Practica de notificaciones y comunicaciones en el marco del proceso de contratación pública.
iii. Asistencia al órgano de contratación y a la mesa de contratación durante la licitación y en la fase de ejecución del contrato.
iv. Soporte en la gestión a otros servicios dependientes del órgano de contratación.
3. Adicionalmente, el apoyo al órgano de contratación comprende la comprobación de que las empresas licitadoras están al corriente de obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, así como la ausencia de toda deuda pendiente de pago con la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx.
La presentación por la empresa licitadora de su propuesta para concurrir en un procedimiento de contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx y sus organismos públicos conllevará la autorización al centro gestor para recabar los certificados a emitir tanto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por la Tesorería General de la Seguridad Social, como por los órganos de la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx y, siempre que sea posible, por los órganos tributarios locales.
4. También incluye la comprobación de los datos de las empresas licitadoras acreditativas de su capacidad y solvencia económica y técnica, a través de la inscripción del Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx o el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado. A estos efectos, se comprobará la existencia de contratos liquidados dentro de la propia Administración que figuren contablemente como conformados y pagados.
En caso de no constar datos relativos a la solvencia económica y técnica, así como otra documentación necesaria que no obre en poder de la Administración, se requerirá a la empresa propuesta como adjudicataria su aportación.
SECCIÓN 2ª. ÓRGANOS DE ASISTENCIA
Artículo 95. Mesas de contratación. Concepto y funciones.
1. La mesa de contratación es el órgano de asistencia técnica especializada al órgano de contratación de constitución obligatoria en los procedimientos abierto, abierto simplificado, restringido, de diálogo competitivo, de licitación con negociación y de asociación para la innovación.
2. La constitución de la mesa de contratación será potestativa en los procedimientos abierto simplificado abreviado, y negociado con o sin publicidad, siempre que no estén sujetos a regulación armonizada y que la valoración de la oferta se realice empleando exclusivamente criterios de evaluación posterior.
3. La mesa de contratación tendrá las siguientes funciones:
a) La calificación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos y, en su caso, acordar la exclusión de las empresas candidatas o licitadoras que no acrediten dicho cumplimiento, previo trámite de subsanación.
b) La valoración de las proposiciones de las empresas licitadoras.
c) La solicitud de aclaraciones sobre una oferta, en los términos establecidos en el apartado siguiente.
d) La propuesta sobre la calificación de una oferta como anormalmente baja, previa tramitación del procedimiento legalmente establecido.
e) La propuesta al órgano de contratación de adjudicación del contrato a favor de la empresa licitadora que haya presentado la mejor oferta, según proceda de conformidad con el pliego de cláusulas administrativas particulares que rija la licitación.
f) La selección de las empresas en el procedimiento restringido, en el diálogo competitivo, en el de licitación con negociación y en el de asociación para la innovación, cuando así se haya dispuesto por el órgano de contratación y así conste en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
g) Las actuaciones necesarias para garantizar el correcto funcionamiento de la subasta electrónica.
h) Cualesquiera otras que se establezcan reglamentariamente.
4. El órgano de contratación o la mesa podrán requerir información a las empresas candidatas o las licitadoras tras la apertura de las ofertas, con el fin de aclarar los términos de su oferta o, en su caso, los errores materiales en la redacción de la misma, siempre que se respeten los principios de no discriminación, igualdad de trato, concurrencia y transparencia. El error en la oferta deberá ser manifiesto, reconocido y que impida conocer la verdadera voluntad de la empresa licitadora. No podrá modificar los términos de la oferta presentada, falseando los datos esenciales inicialmente recogidos. En todo caso, deberá quedar constancia documental de estas actuaciones.
Si se advierte la falta de coherencia entre la documentación presentada y las aclaraciones formuladas posteriormente, la oferta se considerará inconsistente y se procederá a la exclusión de la empresa licitadora.
Artículo 96. Composición de las mesas de contratación.
1. Las mesas de contratación estarán compuestas por una persona que ostente el cargo de Presidencia, que tendrá voto de calidad en caso de empate, otra que se ocupe de las funciones de Secretaría y, al menos, tres vocalías, garantizando su cualificación técnica. Todos los miembros de la mesa de contratación serán designados por el órgano de contratación y contarán con voz y voto.
En la Administración Pública y sus organismos públicos dos de los vocales de las mesas de contratación representarán a la Dirección General de Servicios Jurídicos y a la Intervención General, y serán designados por los respectivos órganos directivos. En su defecto, serán nombrados de entre el personal al servicio del órgano de contratación que tenga atribuidas las funciones correspondientes a su asesoramiento jurídico o a su control económico-presupuestario.
En el resto del sector público, en las mesas de contratación deberá figurar obligatoriamente un representante de la Intervención General y de la Dirección General de Servicios Jurídicos en cualquier contrato sujeto a regulación armonizada.
2. La participación en la elaboración de la documentación técnica del contrato no impedirá formar parte de la mesa de contratación.
3. Quien ostente un cargo electo o de designación política, la titularidad de los órganos de contratación, así como el personal eventual no podrán formar parte de las mesas de contratación.
4. Las mesas de contratación podrán solicitar el asesoramiento de personal técnico o especialmente cualificado e independiente, con conocimientos acreditados en las materias relacionadas con el objeto del contrato. Esta asistencia será autorizada por el órgano de contratación y estará justificada expresamente en el expediente, con referencia a las identidades de los técnicos o expertos asistentes, su formación y su experiencia profesional.
5. La composición de las mesas de contratación se publicará en el perfil de contratante del órgano de contratación correspondiente, con carácter previo a su constitución. Como mínimo será objeto de publicación el cargo de los miembros, sin que sean suficientes meras alusiones genéricas o indeterminadas o que se refieran únicamente a la Administración, organismo o entidad a la que representen o en la que presten sus servicios.
Artículo 97. Celebración de las mesas de contratación.
1. Las sesiones de las mesas de contratación se desarrollarán, con carácter general, por medios telemáticos. Excepcionalmente, cuando las circunstancias técnicas no lo permitan, la mesa de contratación podrá ser presencial o mixta.
En el desarrollo de la celebración de la mesa por medios telemáticos, siempre y cuando la sesión no sea de apertura o valoración pública de ofertas, se permitirá una participación no simultánea de todos sus miembros. En estos casos, se fijará un intervalo temporal para la expresión de opiniones y formación de la voluntad final del órgano, quedando constituida en la fecha señalada en la convocatoria.
2. Cuando la licitación sólo prevea la valoración automática de criterios de evaluación posterior de carácter matemático, mediante un sistema electrónico que permita realizar la propuesta de adjudicación inmediata, la mesa de contratación verificará en la misma sesión el correcto funcionamiento del sistema y comprobará la correcta realización de los cálculos, procediendo a la clasificación de ofertas y propuesta de adjudicación al órgano de contratación.
3. El acta de la sesión será objeto de publicación en el perfil del contratante, debiendo excluir aquella información que no sea susceptible de publicación de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 98. Unidades técnicas.
1. Cuando la constitución de la mesa de contratación sea potestativa, el órgano de contratación contará con la asistencia de una unidad técnica para llevar a cabo la valoración de las ofertas, la propuesta de adjudicación y calificación de la documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos previos correspondiente.
2. La unidad técnica estará compuesta, al menos, por tres miembros, uno de los cuales desempeñará las funciones de secretaría para dejar constancia de lo actuado en el expediente. Los componentes de la unidad técnica serán nombrados por el órgano de contratación entre el personal del servicio gestor de apoyo al órgano de contratación.
Artículo 99. Comité de expertos.
1. El comité de expertos es un órgano de asistencia a los órganos de contratación que se caracteriza por su composición técnica especializada, con una cualificación profesional acorde al objeto de la licitación, a quien se le encomienda la valoración de los criterios de adjudicación que dependan de un juicio de valor en los procedimientos en los que resulten necesarios.
2. La composición del comité de expertos, que tendrá un número impar de miembros no inferior a tres, deberá ser objeto de publicación en el perfil del contratante.
3. No podrán formar parte del comité de expertos los cargos electos o de designación política, los titulares de los órganos de contratación, ni el personal eventual.
Artículo 100. Composición y funcionamiento de los órganos de asistencia en los entes locales.
1. La composición de las mesas de contratación en los entes locales será igualmente la determinada por la legislación básica de contratos del sector público, garantizándose en todo caso la debida cualificación técnica de sus miembros.
2. Podrá formar parte de las mesas de contratación y de las unidades técnicas de los entes locales municipales personal al servicio de las comarcas respectivas.
3. En las entidades locales, el comité de expertos para la valoración de los criterios de adjudicación que dependan de un juicio de valor podrá estar integrado por personal funcionario xx xxxxxxx o laboral fijo con cualificación apropiada que no haya participado en la redacción de la documentación técnica del contrato de que se trate.
SECCIÓN 3ª. ÓRGANO CONSULTIVO
Artículo 101. La Junta de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx. Definición y naturaleza jurídica.
1. La Junta de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx es el órgano consultivo en materia de contratación pública del sector público autonómico y de los entes locales radicados en su territorio, que está adscrita al departamento competente en materia de contratación pública de la Comunidad Autónoma.
2. Ejercerá sus competencias en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx, sin perjuicio de colaborar con la Junta de Contratación Pública del Estado y las que existan en el resto de Comunidades Autónomas.
3. La Junta de Contratación Pública estará compuesta por profesionales con cualificación y experiencia consolidada en materia de contratación pública. Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
Artículo 102. Objeto y funciones.
1. La Junta tiene por objeto el ejercicio de las funciones consultiva y de supervisión, así como el desempeño de las actuaciones que, de acuerdo con la normativa, estatal o autonómica, en materia de contratación pública, requieran su intervención.
2. En el ejercicio de la función consultiva corresponden a la Junta de Contratación Pública xx Xxxxxx las funciones siguientes:
a) Informar con carácter preceptivo en los supuestos que reglamentariamente se establezcan y en cualesquiera otros que le asigne la normativa vigente de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx.
b) Informar sobre las cuestiones que facultativamente se sometan a su consideración en materia de contratación pública.
c) Informar, a solicitud del órgano de contratación, la proposición que este presuma fundadamente que no puede ser cumplida como consecuencia de bajas desproporcionadas o temerarias.
d) Adoptar, en el ámbito de sus competencias, criterios sobre la aplicación de las normas en materia de contratación.
e) Tomar conocimiento del plan general y de los programas anuales de contratación pública previstos en esta ley, sin perjuicio de la posibilidad de hacer observaciones o recomendaciones al respecto.
3. En el ejercicio de la función de supervisión corresponden a la Junta de Contratación Pública xx Xxxxxx las competencias previstas en el artículo 119 y siguientes de esta ley. También le corresponde la aprobación del informe de supervisión resultante, entre otros aspectos, del análisis de la ejecución de los programas anuales de contratación, dando cuenta al Gobierno xx Xxxxxx para su posterior elevación a las Xxxxxx xx Xxxxxx.
4. Corresponden a la Junta de Contratación Pública cualesquiera otras funciones, distintas de la consultiva y la supervisora, que reglamentariamente se determinen.
5. La Junta ejercerá sus funciones con plena autonomía funcional, realizando su actividad de oficio o a instancia de los órganos legitimados para ello.
SECCIÓN 4ª. ÓRGANOS DE PARTICIPACIÓN
Artículo 103. Comisión de Contratación Centralizada.
1. La Comisión de Contratación Centralizada es un órgano colegiado de carácter interdepartamental, adscrito al departamento que tenga asumidas las competencias en contratación pública, al que corresponden las funciones siguientes:
a) Estudiar y programar las necesidades de la Administración de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx sobre contratación centralizada y homologación de suministros, servicios y obras,
b) Analizar y evaluar la licitación y ejecución de la contratación centralizada y homologaciones realizadas anualmente.
c) Declarar nuevas categorías de obras, servicios y suministros susceptibles de adquisición centralizada o de homologación.
d) Informar, con carácter preceptivo las propuestas de creación o modificación de centrales de compra sectoriales.
e) Informar, con carácter preceptivo, la adhesión de la Administración de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx y de su sector público dependiente a sistemas externos de contratación centralizada.
f) Cualesquiera otras competencias que se establezcan reglamentariamente.
2. La composición y régimen de funcionamiento se determinará reglamentariamente.
Artículo 104. Comité para el fomento de la innovación en la compra pública.
1. El Comité para el fomento de la innovación en la compra pública se configura como un grupo de trabajo interdepartamental al que le corresponde liderar el conjunto de acciones para el fomento de la innovación a través de la contratación pública.
2. Son funciones del Comité:
a) Determinar las líneas de actuación en materia de innovación en la compra pública por los diferentes órganos de contratación del sector público autonómico.
b) Proponer al Gobierno la inclusión de cláusulas o disposiciones que fomenten la adquisición de soluciones innovadoras respecto de las disponibles en el mercado.
c) Evaluar el resultado de los procedimientos que hayan tenido por objeto la licitación de contratos de innovación que sean impulsados desde el sector público autonómico.
d) Cualquier otra conexa que le asignen los departamentos competentes en materia de innovación y contratación pública.
3. La composición y régimen de funcionamiento del Comité se determinará reglamentariamente.
Artículo 105. Foro de contratación pública.
1. El Foro de contratación pública de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx es un instrumento de participación en materia de contratación pública, que tiene por objeto canalizar la participación de los agentes sociales y económicos en el proceso de planificación de objetivos y políticas públicas en materia de contratación de los órganos competentes del sector público autonómico. Particularmente, se procurará la participación de la pequeña y mediana empresa y los profesionales autónomos.
Los órganos de contratación podrán recabar la colaboración del Foro de contratos para la realización de estudios o consultas al mercado.
2. Actúa con independencia orgánica y funcional y se encuentra adscrito al departamento competente en materia de contratación pública.
3. La composición, designación de sus miembros, organización, funciones y régimen de funcionamiento se determinará reglamentariamente.
CAPÍTULO II
Integridad y transparencia de la contratación pública SECCIÓN 1ª. INTEGRIDAD.
Artículo 106. Actuación de los poderes públicos.
Los órganos de contratación garantizarán la ética e integridad de todas las partes, privadas o públicas, que intervengan en los procedimientos contractuales, promoviendo la participación de los operadores económicos en la preparación, la transparencia y la concurrencia sin restricciones injustificadas, fomentando la libre competencia.
Artículo 107. Conflictos de intereses.
1. El órgano de contratación estará obligado a comprobar la existencia de eventuales conflictos de intereses y a tomar las medidas adecuadas de prevención, detección y solución, en los términos establecidos en la legislación básica en materia de contratación pública.
2. En el expediente de contratación se hará constar la manifestación expresa de las personas participantes en el procedimiento de que no están incursas en ningún conflicto de interés que pueda comprometer su imparcialidad e independencia durante el proceso, así como el compromiso de poner en conocimiento del órgano de contratación, de forma inmediata, cualquier potencial conflicto de intereses que pueda producirse durante el desarrollo de las fases de adjudicación o ejecución del contrato.
Se solicitará manifestación expresa sobre ausencia de conflicto de intereses a quienes deban emitir informe técnico a solicitud de la mesa o del órgano de contratación.
3. Cuando surjan dudas acerca de la existencia de conflicto de intereses que pudiera comprometer la imparcialidad e independencia de las personas intervinientes en un procedimiento de contratación, deberán ser sustituidas. La sustitución, que deberá plantearse no solo si existe un conflicto de intereses real, sino siempre que haya motivos para albergar dudas razonables sobre su imparcialidad, será comunicada a quien haya participado en la licitación.
4. Cuando una empresa licitadora presente elementos objetivos que pongan en entredicho la imparcialidad o independencia de alguna de las personas que participen en el procedimiento contractual, el órgano de contratación examinará las circunstancias alegadas y decidirá sobre la existencia real o potencial de un conflicto de intereses, pudiendo incluso requerir a las partes para que, en caso necesario, presenten información y elementos de prueba adicionales.
En el caso de apreciar la existencia de un conflicto de intereses, y si la intervención hubiese sido decisiva en la toma de la decisión, el órgano de contratación podrá declarar nula la actuación que hubiese llevado a cabo la persona afectada.
Cuando el conflicto afectase al titular del órgano de contratación, la adopción de las medidas previstas en este artículo corresponderá al superior jerárquico o al órgano de gobierno de la institución.
5. El órgano de contratación solamente excluirá a una empresa licitadora de la participación en un procedimiento de contratación cuando el conflicto de intereses no pueda resolverse por medios menos restrictivos.
Artículo 108. Fomento y defensa de la competencia.
1. Cualquiera que sea el procedimiento de adjudicación de un contrato no podrá rechazarse ninguna empresa interesada por la sola circunstancia de su condición de persona física o jurídica, sin causa legal que ampare tal decisión.
2. Las ofertas que presenten las empresas licitadoras que no hayan sido invitadas en cualquier procedimiento en el que no sea obligatoria la publicidad no podrán ser rechazadas por esta circunstancia.
3. Los poderes públicos aragoneses excluirán en su actuación cualquier tipo de acuerdo, decisión o recomendación colectiva, práctica concertada, restrictiva o abusiva que produzca o pueda producir el efecto de obstaculizar, impedir, restringir o falsear la competencia en los términos previstos en la legislación de defensa de la competencia.
4. Con la finalidad de garantizar un funcionamiento competitivo de los mercados y la existencia de una competencia efectiva en los mismos, los órganos de contratación, los que les asistan en el ejercicio de su actividad, los órganos competentes que hayan de resolver recursos administrativos en materia de contratación del sector público y la Junta de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx notificarán al Tribunal de Defensa de la Competencia xx Xxxxxx cualquier hecho del que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones que pueda constituir actos de competencia desleal que, por falsear la libre competencia, afecten al interés público y supongan una infracción de la legislación de defensa de la competencia.
5. Recibida la notificación y en el plazo xxxxxx xx xxxx días, el Tribunal de Defensa de la Competencia xx Xxxxxx valorará la existencia de indicios razonables sobre la concurrencia de la infracción detectada, comunicando al órgano de contratación su decisión a efectos de que éste considere el posible desistimiento del contrato por quedar comprometido el interés público, sin perjuicio de la continuación de los trámites que correspondan en materia de defensa de la competencia.
Artículo 109. Participación previa de empresas.
1. Cuando una empresa licitadora, o vinculada a la misma, esté interesada en alguna licitación y haya asesorado al órgano de contratación o haya participado de algún otro modo en la preparación del procedimiento de contratación, incluida la participación en consultas al mercado o a través del canal de innovación, el órgano de contratación tomará las medidas adecuadas para garantizar que la participación de estos no falsee la competencia.
El órgano de contratación publicará las circunstancias del asesoramiento o participación y, en particular, la información intercambiada con dicha empresa en el marco de la participación en la preparación del procedimiento de contratación, o como resultado de ella.
2. Los plazos para la presentación de ofertas se aumentarán al menos un veinticinco por ciento respecto de los plazos mínimos ordinarios aplicables al procedimiento de que se trate.
3. La empresa licitadora solo será excluida del procedimiento de contratación cuando no sea posible garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de trato de otro modo. No obstante, antes de proceder a su exclusión, se habilitará un trámite de audiencia con el fin de demostrar que su participación en la preparación del procedimiento de contratación no supondrá falsear la competencia.
4. Contra la admisión o exclusión de las licitadoras que ha participado en la preparación del contrato podrán interponer recurso especial el resto de empresas candidatas o licitadoras.
Artículo 110. Protocolos de legalidad para las empresas licitadoras.
Los órganos de contratación podrán establecer la obligación de las empresas licitadoras de incluir junto con sus ofertas, siendo excluidos de la licitación de no hacerlo, todos o alguno de los siguientes compromisos:
a) Compromiso de suscripción de un protocolo de legalidad con el objetivo de prevenir y luchar contra la corrupción, las actividades delictivas y las distorsiones de la competencia.
Los órganos de contratación determinarán el contenido de las cláusulas incluidas en los protocolos de legalidad, respetando los principios de igualdad de trato, transparencia y proporcionalidad.
b) Compromiso de sujeción a la monitorización del procedimiento de contratación en todas sus fases por el órgano que realice las funciones de supervisión de la contratación pública.
Artículo 111. Prohibiciones de contratar.
1. Los órganos administrativos que resulten competentes para la imposición de sanciones como consecuencia de la comisión de infracciones graves en materia profesional, de falseamiento de la competencia, de integración laboral y de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, o de extranjería; o por la comisión de infracciones muy graves en materia medioambiental, o en materia laboral o social, así como por la infracción grave prevista en el artículo 22.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 xx xxxxxx, o, en su caso, normativa que le sustituya, podrán incluir en sus resoluciones un pronunciamiento expreso sobre el alcance y duración de la prohibición de contratar, apreciándose directamente por los órganos de contratación, debiendo, en caso contrario, determinarse el alcance y duración de la prohibición mediante el procedimiento previsto en este artículo.
2. Las autoridades y órganos competentes que acuerden una prohibición de contratar que afecte específicamente al ámbito del sector público autonómico comunicarán las sentencias, sanciones y resoluciones firmes recaídas en los procedimientos correspondientes a la Junta de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx, sin perjuicio
de que la Junta, de tener conocimiento de su existencia y no habiendo recibido el citado testimonio de la sentencia o copia de la resolución administrativa, pueda solicitarlas al órgano del que emanaron.
La Junta de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx podrá proponer al Gobierno xx Xxxxxx la extensión de los efectos de la declaración de prohibición de contratar a todo el sector público autonómico. En este caso, el Gobierno deberá comunicarlo al órgano competente de la Administración General del Estado instando la extensión de efectos de la prohibición impuesta al conjunto del sector público.
3. Cuando concurra alguno de los supuestos de prohibición de contratar previstos en la legislación básica de contratos del sector público, el órgano competente deberá incoar el oportuno procedimiento para su declaración, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73 de esta ley.
4. El plazo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos de declaración de prohibición de contratar será de ocho meses contados desde la fecha en que se acuerde la incoación del procedimiento.
5. Los acuerdos adoptados sobre prohibición de contratar se notificarán a los interesados. Todas las prohibiciones de contratar que se impongan por los órganos de contratación se inscribirán en una sección especial del Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx, especificando la fecha de imposición y su duración, y se publicarán en el "Boletín Oficial xx Xxxxxx”.
6. La inscripción de la prohibición de contratar en el Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx caducará pasados tres meses desde que termine su duración, debiendo procederse de oficio a su cancelación en dicho registro tras el citado plazo.
Artículo 112. Medidas de cumplimiento voluntario.
1. Toda empresa licitadora que se encuentre en situación de prohibición de contratar podrá presentar, por cualquier medio admitido en derecho, prueba de que las medidas adoptadas por la misma son suficientes para demostrar su fiabilidad pese a la existencia de un motivo de exclusión pertinente. Si las pruebas se consideran suficientes, la empresa licitadora afectada no quedará excluida del procedimiento de contratación.
2. A tal efecto, la empresa licitadora deberá demostrar que ha abonado o se ha comprometido a abonar la indemnización correspondiente por cualquier daño causado por la infracción penal o la falta, que ha aclarado los hechos y circunstancias de manera exhaustiva colaborando activamente con las autoridades investigadoras y que ha adoptado medidas técnicas, organizativas y de personal concretas, apropiadas para evitar nuevas infracciones penales o faltas.
3. En el caso de que una empresa licitadora afectada por una prohibición de contratar presente a un órgano de contratación un programa de medidas adoptadas voluntariamente y solicite su participación en un procedimiento de adjudicación o envíe una oferta, el órgano de contratación remitirá a la Junta de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx dicha documentación acompañada de un informe sobre la procedencia o no de admitirlas y, en consecuencia, de admitirla a la licitación.
4. La Junta de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx emitirá informe de evaluación de las medidas adoptadas por las empresas licitadoras, teniendo en cuenta la gravedad y las circunstancias particulares de la prohibición de contratar impuesta.
Si el informe de la Junta de Contratación Pública fuera favorable, el órgano de contratación decidirá sobre la admisión de la licitadora. Cuando las medidas de cumplimiento voluntario se consideren insuficientes, la empresa interesada recibirá decisión motivada sobre ello.
5. La exclusión por sentencia firme de la participación en procedimientos de contratación no dará derecho a acogerse a la posibilidad prevista en este artículo durante el período fijado en la sentencia.
Artículo 113. Supuestos de abstención.
1. Para la adjudicación de contratos menores, en las entidades locales cuya población sea inferior a 250 habitantes, la concurrencia de prohibición de contratar por incompatibilidad en los cargos electos, siempre que no perciban retribuciones de la entidad, determinará únicamente la existencia de una causa de abstención respecto de la decisión de adjudicación del contrato.
2. Podrá admitirse la oferta presentada, siempre y cuando quede garantizada la objetividad, la transparencia y la eficiencia de la decisión, previo informe de quien ejerza las funciones de Secretaría de la Corporación en el que se constaten todos estos extremos.
SECCIÓN 2ª. TRANSPARENCIA.
Artículo 114. Publicidad de la información en materia de contratación.
1. Los órganos de contratación no podrán restringir la publicación de información con carácter general, excepto cuando se considere, previa justificación, que la divulgación de esa información puede obstaculizar la aplicación de una norma, resultar contraria al interés público o perjudicar intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o la competencia xxxx entre ellas, o cuando se trate de contratos declarados secretos o reservados o cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o cuando lo exija la protección de intereses esenciales de seguridad.
2. En todo caso, el órgano de contratación solicitará, con carácter previo a la adopción de la decisión de no publicar determinada información, informe al Consejo de Transparencia xx Xxxxxx sobre la prevalencia del derecho de acceso a la información pública frente a los bienes que se pretenden salvaguardar con su no publicación, que será evacuado en un plazo xxxxxx xx xxxx días. No se requerirá dicho informe en caso de que con anterioridad el Consejo de Transparencia xx Xxxxxx se hubiese pronunciado sobre una materia idéntica o análoga, sin perjuicio de la justificación debida de su exclusión en el expediente en los términos establecidos en este apartado.
Artículo 115. Acceso al conocimiento en materia de contratación pública.
1. Además de las obligaciones de publicidad activa de información sobre contratos establecidas en la normativa de transparencia de la actividad pública xx Xxxxxx, los poderes públicos facilitarán el acceso de todas las personas al conocimiento en materia de contratación pública desde una perspectiva abierta, digital y gratuita para promover su participación en los asuntos públicos.
Son medios de acceso al conocimiento:
a) la solicitud de información,
b) el acceso abierto a bases de datos y
c) el Portal de Contratación Pública xx Xxxxxx
2. Todo el sector público autonómico, así como las entidades locales aragonesas deberán disponer de un punto general de información en materia de contratación pública, en la sede electrónica de la entidad, con un área dirigida a la ciudadanía para la divulgación de su contenido formulado en términos accesibles, claros y didácticos, considerando el sistema de lectura fácil que permita su mejor comprensión.
Artículo 116. Solicitud de información.
1. Cualquier persona física o jurídica podrá solicitar al órgano de contratación información sobre los expedientes de contratación de su ámbito de competencia, cualquiera que sea su estado de tramitación. Con el fin de no alterar el normal funcionamiento de la actividad administrativa, la solicitud de información describirá el objeto de la consulta con suficiente precisión y guardará relación con el expediente.
2. El órgano de contratación atenderá a la petición de información en el plazo máximo de un mes desde su recepción.
3. Se inadmitirán las consultas genéricas, las que requieran un proceso previo de reelaboración, las relativas a información que no obre en el expediente, y todas aquellas solicitudes que justificadamente rechace el centro gestor. En todo caso, serán de aplicación los límites de acceso a la información pública previstos en la legislación en materia de transparencia.
Artículo 117. Acceso abierto a bases de datos.
1. El departamento competente en materia de contratación pública promoverá las acciones necesarias para una efectiva apertura de los datos públicos que obren en su poder de forma reutilizable, con pleno respeto a las restricciones de privacidad, seguridad o propiedad que puedan existir.
2. La información generada a partir de la formalización de contratos se dispondrá, siempre que sea posible, dentro del portal de datos abiertos del Gobierno xx Xxxxxx. Para ello los contratos deberán contener una cláusula «open data» que garantice la efectiva liberación de los conjuntos de datos.
Artículo 118. Portal de Contratación Pública xx Xxxxxx.
1. El Portal de Contratación Pública xx Xxxxxx se configura como un punto de información general en materia de contratación pública, de acceso electrónico y de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx.
2. Desde el Portal de Contratación Pública xx Xxxxxx se podrá acceder, al menos, a los siguientes contenidos y prestaciones:
a) Perfil de contratante de las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx.
b) Catálogo de Contratación Centralizada.
c) Información sobre la actividad del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxx, Junta de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx y el Foro de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx.
d) Normativa aplicable a los expedientes de contratación pública.
e) Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares Tipo.
f) Información pública del Registro de Contratos de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx.
g) Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado.
h) Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx.
i) Entornos de licitación electrónica que se pongan a disposición de los órganos de contratación y de las empresas licitadoras.
j) Cualquier otra información de interés para los órganos de contratación, empresas licitadoras y personas interesadas en los procedimientos de contratación pública.
3. El Portal de Contratación Pública xx Xxxxxx será accesible para toda la ciudadanía sin necesidad de autorización previa ni acreditación de la identidad.
CAPÍTULO III
Supervisión de la contratación pública Artículo 119. La supervisión de la contratación pública.
1. La supervisión de la contratación pública respecto de todas las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley será ejercida por la Junta de Contratación Pública xx Xxxxxx, que asumirá como órgano equivalente las competencias y funciones asignadas en el sector público estatal a la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación.
2. En materia de supervisión de la contratación pública, corresponderán a la Junta de Contratación Pública xx Xxxxxx las siguientes funciones:
a) Velar por la correcta aplicación y el estricto cumplimiento de la legislación de la contratación pública, a los efectos de detectar incumplimientos específicos o problemas sistémicos.
b) Promover la concurrencia en la contratación pública, el respeto a los principios de publicidad y no discriminación, concurrencia, integridad y eficiencia del uso de los fondos públicos en la contratación, y el seguimiento de las buenas prácticas.
c) Verificar que se apliquen con la máxima amplitud las obligaciones y buenas prácticas de transparencia, en particular las relativas a los conflictos de interés, y detectar las irregularidades que se produzcan en materia de contratación.
3. En ejercicio de las funciones previstas en el apartado anterior, se faculta a la Junta de Contratación Pública xx Xxxxxx para:
a) Realizar encuestas, e investigaciones o solicitar informes complementarios a los órganos y servicios de contratación, que deberán facilitar los datos, documentos o antecedentes o cualquier información que aquella les reclame, salvo que tengan carácter secreto o reservado.
b) Remitir informes, a la vista del resultado de las encuestas e investigaciones, a las Xxxxxx xx Xxxxxx o, en su caso, al Tribunal de Defensa de la Competencia xx Xxxxxx.
c) Aprobar instrucciones fijando las pautas de interpretación y de aplicación de la legislación de la contratación pública, así como elaborar recomendaciones generales o particulares a los órganos de contratación, si de la supervisión desplegada se dedujese la conveniencia de solventar algún problema, obstáculo o circunstancia relevante para un mejor desarrollo de la contratación pública. Las instrucciones y las recomendaciones serán objeto de publicación.
d) Elaborar estudios relativos a las funciones atribuidas.
e) Proponer modificaciones normativas.
4. En el ejercicio de estas funciones, la Junta de Contratación Pública estará asistida por la dirección general competente en materia de contratación pública.
5. Las funciones de supervisión se realizarán sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Cámara de Xxxxxxx xx Xxxxxx, al Tribunal de Defensa de la Competencia xx Xxxxxx, a la Intervención General de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx y los órganos equivalentes de la Administración local, al Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxx y a los órganos de recurso que, en su caso, se creen en el ámbito de la Administración Local. A estos efectos,
dichos órganos colaborarán con la Junta de Contratación Pública xx Xxxxxx para la obtención de la información necesaria para que ésta pueda cumplir con las funciones que tienen encomendadas.
6. Si la Junta de Contratación Pública xx Xxxxxx tuviera conocimiento de hechos constitutivos de delito o infracción administrativa dará traslado inmediato, en función de su naturaleza, a la fiscalía u órganos judiciales o a las entidades u órganos administrativos competentes, incluidos la Cámara de Xxxxxxx xx Xxxxxx y el Tribunal de Defensa de la Competencia xx Xxxxxx.
Artículo 120. Informe de supervisión.
1. El informe de supervisión tendrá por objeto el examen del desarrollo de la actividad contractual de los órganos de contratación del Gobierno xx Xxxxxx y su sector público, analizando el grado de cumplimiento del plan general de contratación y los programas anuales, la realidad práctica de la contratación pública del Gobierno xx Xxxxxx y de su sector público, con el fin de incorporar los elementos necesarios para avanzar en la integración de objetivos estratégicos de la contratación pública, fundamentalmente sociales, medioambientales y de impulso a la innovación.
El informe de supervisión analizará, en su caso, las fuentes más frecuentes de aplicación incorrecta de la normativa de contratación pública o de inseguridad jurídica, así como la prevención, detección y notificación adecuada de los casos de fraude, corrupción, conflicto de intereses y otras irregularidades graves en la contratación.
2. El informe de supervisión se elaborará cada dos años. A tal efecto, la dirección general competente en materia de contratación pública, tomando como base los datos obrantes en el plan general de contratación y en los programas anuales, recabará de cada uno de los departamentos, organismos autónomos y demás entidades del sector público autonómico la información pertinente a efectos de seguimiento y estudio.
El informe de supervisión se elevará a aprobación de la Junta de Contratación Pública xx Xxxxxx y será objeto de publicación en la página web de la Junta y en el Portal de Transparencia del Gobierno xx Xxxxxx. De este informe se dará cuenta al Gobierno xx Xxxxxx, para posterior remisión a las Xxxxxx xx Xxxxxx.
Artículo 121. Contenido y efectos del informe de supervisión.
El informe de supervisión tendrá, como mínimo, el contenido siguiente:
a) Justificación normativa.
b) Ámbito de aplicación subjetivo, objetivo y temporal.
c) Tipos de procedimientos realizados y porcentaje que representan en el conjunto de la actividad contractual.
d) Volumen de la contratación menor.
e) Volumen de encargos a medios propios personificados.
f) Volumen de contratos reservados.
g) Participación de empresas de economía social, centros especiales de empleo, empresas de inserción y pymes en los procedimientos de licitación.
h) Introducción de parámetros de calidad, ambientales, sociales, éticos o de innovación en la licitación y grado de cumplimiento de las cláusulas y directrices de contratación ecológica, socialmente responsable y de innovación.
i) Prohibiciones para contratar.
j) Prácticas colusorias y de vulneración de la normativa de defensa de la competencia.
k) Cualesquiera otros aspectos que se consideren de interés.
2. Concluido y aprobado el informe de supervisión, del resultado de sus conclusiones, la Junta de Contratación Pública xx Xxxxxx dictará las oportunas recomendaciones, instrucciones de común aplicación a los órganos de contratación, directrices o propuestas normativas que considere oportunas.
3. Si las conclusiones del informe observasen prácticas colusorias o actuaciones constitutivas de delito dará traslado de las actuaciones a la Comisión Nacional de Mercados y de la Competencia y al Ministerio Fiscal, en su caso.
CAPÍTULO IV
Resolución de conflictos en materia de contratación pública
SECCIÓN 1ª. EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS XX XXXXXX
Subsección 1ª. Régimen jurídico.
Artículo 122. Naturaleza jurídica y adscripción.
1. El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón es un órgano colegiado especializado, adscrito orgánicamente al departamento competente en materia de contratación pública, que goza de plena independencia funcional en el ejercicio de sus competencias de revisión de los procedimientos de contratación promovidos por las entidades mencionadas en el artículo 2 de esta Ley.
La denominación «Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxx» queda reservada a este órgano.
2. El Tribunal actuará con objetividad e imparcialidad, sin sujeción a vínculo jerárquico alguno ni instrucciones de ninguna clase de los órganos de las administraciones públicas afectadas.
3. El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxx tiene competencia en todo el territorio de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx.
Artículo 123. Competencias.
1. El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón es competente para conocer y resolver sobre:
a) los recursos especiales en materia de contratación a que se refiere la legislación básica en materia de contratación pública vigente.
b) las reclamaciones y cuestiones de nulidad que se interpongan en los supuestos previstos en la legislación básica en materia de contratación pública vigente sobre los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.
c) la adopción de las decisiones pertinentes sobre las medidas cautelares o provisionales que se puedan solicitar por las personas legitimadas en los procedimientos anteriormente mencionados.
d) el recurso contra la admisión o exclusión de empresas candidatas y licitadoras que hayan participado en la preparación del contrato.
2. En el ejercicio de sus competencias, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxx podrá emitir resoluciones para la unificación de doctrina, bien revisando la derivada de sus acuerdos o bien cuando existan pronunciamientos contradictorios con los efectuados por el propio Tribunal u otros órganos de resolución de recursos contractuales, siempre que existan hechos, fundamentos o pretensiones esencialmente iguales.
3. De resultas del ejercicio de sus competencias, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxx pondrá en conocimiento de las instituciones competentes en materia de competencia, auditoría y fiscalización o tributaria los hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones propias de esos ámbitos de actuación.
Artículo 124. Composición.
1. El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxx estará compuesto por la presidencia y, al menos, dos vocales.
2. Los miembros del Tribunal serán nombrados por decreto del Gobierno xx Xxxxxx, previa información a las Xxxxxx xx Xxxxxx, a propuesta del titular del departamento competente en materia de contratación pública, con arreglo al procedimiento de selección previsto en el artículo 129 de esta ley.
3. La duración del mandato de los miembros del Tribunal será de seis años, improrrogables. No obstante, las personas designadas como miembros del Tribunal podrán optar a la reelección, sin que, en ningún caso, puedan superar un máximo de dos mandatos, sean sucesivos o alternos.
Artículo 125. Dedicación exclusiva, incompatibilidades y garantías de los miembros del Tribunal.
1. La Presidencia y las vocalías desempeñarán su función en régimen de dedicación exclusiva. Los miembros del Tribunal ocuparán puestos integrados en su relación de puestos de trabajo, pasando a la situación de servicios especiales en su puesto de origen.
2. Los miembros del Tribunal tendrán carácter independiente e inamovible y solamente podrán ser removidos de sus puestos por las causas previstas en el artículo siguiente.
3. A los miembros del Tribunal les resultará de aplicación el régimen de conflictos de intereses, dedicación exclusiva e incompatibilidades de las autoridades y cargos del sector público y, además, tendrán incompatibilidad con el desempeño de funciones directivas en los partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales y con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal.
Artículo 126. Pérdida de la condición de miembro del Tribunal.
1. Son causas de pérdida de la condición de miembro del Tribunal las siguientes:
a) Fallecimiento.
b) Expiración de su mandato.
c) Renuncia aceptada por el Gobierno xx Xxxxxx.
d) Incumplimiento grave de sus obligaciones, especialmente las previstas en la legislación vigente en materia de integridad y ética pública.
e) Condena x xxxx privativa de libertad o de inhabilitación absoluta o especial para empleo o cargo público por razón de delito.
f) Incapacidad sobrevenida para el ejercicio de sus funciones.
g) Cualquier otra causa que implique la pérdida de la condición de funcionario.
2. La remoción por las causas previstas en las letras d), e) y f) se acordará por el Gobierno xx Xxxxxx, previa audiencia a la persona interesada.
3. En los supuestos de remoción del puesto, ejercerá las funciones de la persona cesada el nombrado como suplente, hasta la toma de posesión del nuevo titular.
Artículo 127. Suplencia de los miembros del Tribunal.
1. En caso de concurrencia de las causas previstas en las letras c) a g) del apartado primero del artículo anterior o en caso de ausencia, vacante o enfermedad, el Gobierno xx Xxxxxx podrá designar a la persona o personas que, previstas como suplentes, estén llamadas a sustituirles con carácter temporal.
2. La persona suplente ejercerá las funciones con los mismos derechos, condiciones, garantías y obligaciones que las exigidas al titular.
Artículo 128. Coordinación entre órganos de resolución de recursos especiales en materia de contratación.
El Tribunal Administrativo de Contratos de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx desarrollará con los órganos de resolución de recursos especiales en materia de contratación de los entes locales que, en su caso, se creen, las fórmulas de coordinación y colaboración más adecuadas para favorecer la coherencia de los pronunciamientos.
Subsección 2ª. Procedimiento de selección de los miembros del Tribunal.
Artículo 129. Convocatoria y nombramiento.
1. La convocatoria pública para la selección de los miembros del Tribunal especificará los requisitos que deban reunir quienes aspiren a ser designados para cubrir cada uno de los puestos convocados, garantizándose la cualificación jurídica y profesional de todos los aspirantes para el desempeño de las competencias propias del Tribunal. La convocatoria se realizará por el departamento competente en materia de función pública y se publicará en el «Boletín Oficial xx Xxxxxx». El plazo de presentación de solicitudes no podrá ser inferior a veinte días hábiles.
2. La participación en las convocatorias estará abierta a funcionarios xx xxxxxxx de cualesquiera administraciones públicas, en condiciones de igualdad.
3. La designación de la Presidencia se realizará entre quienes hayan desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a quince años como funcionario xx xxxxxxx del Grupo A1, con titulación en derecho, en la rama del derecho administrativo relacionada directamente con la contratación pública.
La designación de las vocalías se realizará entre quienes hayan desempeñado su actividad profesional por tiempo superior a diez años como funcionario xx xxxxxxx del Grupo A1, con titulación en derecho, en la rama del derecho administrativo relacionada directamente con la contratación pública.
4. La convocatoria preverá la elaboración de una relación de personas que, cumpliendo los requisitos exigidos para ser miembros del Tribunal, puedan actuar como suplentes.
5. El nombramiento de los miembros del Tribunal se realizará por Decreto del Gobierno xx Xxxxxx, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de contratación pública, y se publicará en el Boletín Oficial xx Xxxxxx.
Subsección 3ª. Funcionamiento del Tribunal.
Artículo 130. Funcionamiento del Tribunal.
1. El Tribunal actúa en Pleno. Todos los miembros del Tribunal tienen voz y voto. Uno de los vocales ejercerá las funciones de secretaría.
2. En caso de abstención o recusación, de algún miembro, el Tribunal podrá continuar con las actuaciones siempre que la sesión reúna el quorum necesario para su celebración.
3. En ausencia de regulación prevista en esta ley, al Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxx le serán de aplicación las reglas de funcionamiento de los órganos colegiados previstas en la legislación autonómica sobre régimen jurídico del sector público.
4. El Tribunal aprobará sus propias normas de funcionamiento interno.
Artículo 131. Presidencia.
Corresponderá a la persona titular de la Presidencia del Tribunal:
a) Ostentar la representación del Tribunal.
b) Acordar la convocatoria de las sesiones del Tribunal y la fijación del orden del día.
c) Acordar el reparto de los asuntos entre las Vocalías y la propia Presidencia.
d) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.
e) Preparar la propuesta de resolución de los asuntos que tenga asignados y efectuar la ponencia de los mismos ante los restantes miembros del Tribunal, debidamente convocados al efecto.
f) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adopción de acuerdos.
g) Dirigir la organización y gestión del Tribunal.
h) Xxxxxxx otras funciones sean inherentes a la condición de la Presidencia del Tribunal y aquellas que se determinen reglamentariamente.
Artículo 132. Vocalías.
1. Corresponderá a las personas titulares de las Vocalías:
a) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.
b) Preparar la propuesta de resolución de los asuntos que tengan asignados y efectuar la ponencia de los mismos ante los restantes miembros del Tribunal, debidamente convocados al efecto.
c) Participar en los debates de las sesiones.
d) Ejercer su derecho al voto y formular voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.
e) Cualquier otra función que se les atribuya reglamentariamente o les asigne la Presidencia.
2. Corresponderá, además, a la persona vocal que ejerza funciones de Secretaría:
a) Velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del Tribunal y garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetados.
b) Coordinar al personal adscrito al Tribunal en la tramitación de los procedimientos.
c) Custodiar la documentación del Tribunal.
d) Xxxxxxxxx otra función que se le atribuya reglamentariamente o le asigne la Presidencia.
Artículo 133. Interposición del recurso.
1. La presentación del recurso en el registro del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxx se realizará exclusivamente de forma electrónica, conforme a las prescripciones que se determinen reglamentariamente.
2. Si se optase por la presentación del recurso en cualesquiera de las formas previstas en la legislación básica vigente en materia contratación, distintas de la prevista en el apartado anterior, el recurrente procederá a la comunicación inmediata al Tribunal. A estos efectos, se entiende por comunicación inmediata la realizada en el plazo máximo de dos días desde la presentación del recurso por mecanismos distintos del registro electrónico del Tribunal.
3. Las comunicaciones y el intercambio de documentación entre los órganos competentes para la resolución de los recursos, los órganos de contratación y las personas interesadas en el procedimiento se realizarán exclusivamente por medios electrónicos, en los términos que se determinen reglamentariamente.
4. Los recursos que se interpongan en relación con contratos públicos financiados con fondos europeos gozarán de preferencia en su tramitación.
Artículo 134. Inadmisión a trámite del recurso.
1. Son causas de inadmisión a trámite del recurso o la reclamación, cuando conste de modo inequívoco y manifiesto:
a) La incompetencia del Tribunal.
b) La falta de legitimación del recurrente.
c) La interposición del recurso contra un asunto no susceptible de impugnación.
d) La expiración del plazo de interposición del recurso.
2. Cuando el Tribunal aprecie la concurrencia de alguna de estas causas, sin perjuicio de la posibilidad de subsanación de la documentación aportada o de realizar las actuaciones de comprobación oportunas, dictará resolución acordando la inadmisión del recurso, sin entrar a resolver el fondo del asunto, en el plazo de tres días hábiles.
Artículo 135. Acceso al expediente.
En el supuesto de que, entre los motivos del recurso se alegue incumplimiento de las previsiones legales acerca del acceso al expediente con carácter previo a la interposición de aquel, el órgano de contratación, antes del trámite de alegaciones, dará acceso al expediente de contratación por plazo de cinco días hábiles, con el fin de completar el recurso. El órgano de contratación dispondrá de dos días hábiles para la emisión del correspondiente informe. Los interesados en el procedimiento podrán efectuar alegaciones en el plazo de tres días hábiles.
Artículo 136. Trámite de alegaciones en fase de prueba.
Del resultado de la prueba que, en su caso, se practique por ser necesaria para la decisión del recurso, el Tribunal estará facultado para la emisión de un último trámite de audiencia a los interesados por un plazo máximo de cinco días.
Artículo 137. Temeridad o mala fe en la interposición del recurso.
1. A los efectos de la imposición de indemnizaciones y multas por parte del Tribunal, se considerarán circunstancias determinantes de posible mala fe o temeridad en la interposición del recurso que éste se fundamente en:
a) Argumentos previamente descartados por Tribunal que constituyan doctrina consolidada.
b) Argumentos contrarios a los alegados previamente por el recurrente en el mismo procedimiento.
c) Infracción de los pliegos, consentidos por el recurrente, alegada tras la exclusión de su oferta o tras la adjudicación a otra empresa licitadora.
Asimismo, se considerará que concurren mala fe o temeridad cuando la dilación del procedimiento de adjudicación beneficie a la empresa recurrente por ser adjudicataria del contrato anterior.
2. El importe de la multa impuesta se ingresará en la Hacienda Pública autonómica o, en su caso, local.
3. El impago de la multa tendrá la consideración de deuda con la Administración Pública a efectos de prohibición de contratar.
4. El acuerdo que resuelva el recurso determinará, en su caso, la imposición de la multa y su cuantía.
Artículo 138. Publicidad y memoria anual.
1. Las resoluciones, dictámenes y acuerdos del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxx serán objeto de publicación en el Portal de Contratación Pública xx Xxxxxx.
2. El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxx elaborará con carácter anual una memoria de actividad que comprenda, como mínimo, el análisis estadístico del ejercicio, los recursos materiales y personales utilizados, un extracto de la doctrina emanada de sus resoluciones, así como cualesquiera otros datos de relevancia que documenten su actividad, y se publicará en el Portal de Contratos Públicos xx Xxxxxx.
SECCIÓN 2ª. ÓRGANOS DE RECURSO ESPECIAL EN EL ÁMBITO LOCAL
Artículo 139. Creación.
1. Los Ayuntamientos de los municipios de gran población y las Diputaciones Provinciales de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx, en los términos establecidos en la legislación básica, podrán crear un órgano especializado y funcionalmente independiente, que ostentará la competencia para resolver el recurso especial en materia de contratación.
2. Fuera de los supuestos previstos en el apartado anterior, los entes locales de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx no podrán crear órganos de resolución de recurso especial en materia de contratación pública.
3. Corresponde al Pleno de la Corporación la competencia para acordar su creación, y el nombramiento y remoción de sus miembros.
4. En el expediente se justificará la necesidad de creación estos órganos, en aplicación de los principios de seguridad jurídica, interdicción de la duplicidad de órganos administrativos y eficiencia en la gestión del gasto público.
El departamento competente en materia de contratación pública del Gobierno xx Xxxxxx emitirá informe, con carácter preceptivo, previo a la creación del órgano local.
Artículo 140. Composición.
1. Los órganos locales de resolución del recurso especial podrán ser unipersonales o, en su caso, estar compuestos por la Presidencia y dos vocales. Uno de los vocales ejercerá las funciones de secretaría.
2. El nombramiento de los miembros de los órganos locales se realizará por el Pleno de la Corporación, previa convocatoria pública, que será objeto de publicación en el Boletín Oficial de la respectiva provincia. La convocatoria, que dispondrá de un plazo de presentación de solicitudes no inferior a 20 días hábiles, será comunicada el mismo día de la publicación a la Dirección General de Administración Local del Gobierno xx Xxxxxx, que podrá acordar igualmente su publicación en el «Boletín Oficial xx Xxxxxx».
En la convocatoria se especificarán los requisitos que deban reunir quienes aspiren a cubrir los puestos convocados y se garantizará la cualificación específica de los aspirantes para el desempeño de las competencias propias del órgano local. La participación en las convocatorias estará abierta a funcionarios xx xxxxxxx de cualesquiera administraciones públicas, en condiciones de igualdad.
3. La designación de la Presidencia y las vocalías del órgano local de resolución de conflictos seguirá las mismas reglas que las previstas en el artículo 129 para los miembros del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxx.
Artículo 141. Régimen jurídico del órgano local de recurso.
Será de aplicación a los miembros del órgano local de resolución de recursos el mismo régimen de dedicación exclusiva, incompatibilidades y garantías, la duración del mandato y las causas que motivan pérdida de la condición de miembros y suplencia de estos, previsto para el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxx en la subsección primera de la sección primera del Capítulo IV del Título IV de esta ley.
Artículo 142. Competencias.
1. Los órganos locales de resolución del recurso especial en materia de contratación pública que, en su caso, se creen tendrán las mismas competencias que las atribuidas en el apartado primero del artículo 123 de la presente ley al Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxx, limitadas al ámbito de actuación material y territorial de la Administración a la que esté adscrito orgánicamente.
2. Sólo por ley podrán ampliar o reducirse las competencias atribuidas a los órganos locales de resolución del recurso especial en materia de contratación pública.
3. Las resoluciones, dictámenes y acuerdos de los órganos locales serán objeto de publicación en la sede electrónica de la Corporación correspondiente.
Artículo 143. Funcionamiento.
1. El escrito de interposición del recurso se presentará en la sede electrónica de la entidad local. También podrá presentarse en los lugares previstos en la legislación básica de procedimiento administrativo común. Los escritos presentados en registros distintos del propio del órgano de resolución de recursos deberán comunicarse de manera inmediata.
2. Serán igualmente aplicables a los órganos locales de resolución de recursos el resto de especialidades que, en materia de funcionamiento, están previstas para el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxx en la subsección 3ª de la sección 1ª del presente capítulo.
3. Los acuerdos de los órganos de resolución de recursos de ámbito local xx Xxxxxx serán objeto de publicación en la sede electrónica del Ayuntamiento o la Diputación provincial inmediatamente después de ser comunicados al recurrente y al resto de interesados.
4. La interposición del recurso especial ante el órgano local impedirá su interposición ante el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxx.
5. Los órganos locales de resolución de recursos contractuales elaborarán con carácter anual una memoria de actividad que comprenda, como mínimo, el análisis estadístico del ejercicio, los recursos materiales y personales utilizados, así como cualesquiera otros datos de relevancia que documenten su actividad. La memoria se publicará anualmente en la sede electrónica de la corporación respectiva y en el Portal de Contratos Públicos xx Xxxxxx.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera. Régimen de contratación de las Xxxxxx xx Xxxxxx, el Justicia xx Xxxxxx y la Cámara de Xxxxxxx xx Xxxxxx.
1. Las Xxxxxx xx Xxxxxx, el Justicia xx Xxxxxx y la Xxxxxx xx Xxxxxxx de Xxxxxxx xx Xxxxxx ajustarán su contratación a las normas establecidas en esta Ley para las Administraciones Públicas.
2. El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxx conocerá de la resolución de las cuestiones previstas en el apartado primero del artículo 123 de esta ley que se susciten en relación con la actuación de las Xxxxxx xx Xxxxxx, el Justicia xx Xxxxxx y la Xxxxxx xx Xxxxxxx.
Disposición adicional segunda. Composición de las Mesas de contratación y los Comités de expertos en Universidades Públicas integradas en el Sistema Universitario xx Xxxxxx.
Las normas internas de organización de la Universidad xx Xxxxxxxx regularán la composición de las mesas de contratación y los comités de expertos que hayan de constituirse para la adjudicación de sus contratos, garantizándose en todo caso la debida cualificación técnica de los miembros de dichos órganos. En todo caso formarán parte de las mismas una persona al servicio del órgano de contratación que tenga atribuidas las funciones correspondientes a su asesoramiento jurídico, y otra que tenga atribuidas las relativas a su control económico-presupuestario.
Disposición adicional tercera. Contratos de concesión de obras y de concesión de servicios.
Las referencias realizadas en la presente ley a los contratos de obras y a los contratos de servicios se entenderá que incluyen los contratos de concesión de obras y de servicios, salvo que se indique lo contrario.
Disposición adicional cuarta. Prestaciones de carácter intelectual.
1. Se consideran prestaciones de carácter intelectual aquellas actividades en las que se hace uso de las más altas facultades intelectivas y en las que resultan predominantes los elementos inmateriales no cuantificables asociados a los procesos mentales humanos, siempre que el producto de estas facultades suponga cierto grado de innovación o creatividad. No será necesario que el resultado generado esté sujeto a derechos de propiedad intelectual. Entre otras, se reconoce el carácter intelectual a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo.
2. No se consideran prestaciones de carácter intelectual aquellas actividades que tengan naturaleza rutinaria o reglada y no impliquen creatividad o innovación.
Disposición adicional quinta. Etiquetas y certificados.
Todas las referencias a las etiquetas, sellos o certificados mencionadas esta ley, emitidos por los organismos competentes en la materia, se entenderán efectuadas a cualquier medio de acreditación válido en derecho que proporcione un grado fiabilidad equivalente.
Disposición adicional sexta. Cómputo de plazos.
Los plazos establecidos por días en esta Ley y en su normativa de desarrollo se entenderán referidos a días naturales, salvo que en la misma se indique expresamente que solo deben computarse los días hábiles. No obstante, si el último día del plazo fuera inhábil, este se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Disposición adicional séptima. Declaración responsable única.
Para participar en todos los procedimientos de licitación se aportará la Declaración Responsable Única (DRU), que se ajustará al formulario del Documento Europeo Único de Contratación (DEUC) de acuerdo con la legislación vigente en
materia de contratación, incluyendo las demás declaraciones responsables que deban cumplimentarse de acuerdo con los pliegos que rijan la licitación y que no formen parte del contenido de la oferta.
Disposición adicional octava. Gastos menores.
1. Los contratos de obras, servicios y suministros cuyo valor estimado no exceda de 5.000 euros, IVA excluido, se considerarán gastos menores. En todo caso, los gastos menores constituyen pagos menores a los efectos establecidos en el inciso final del artículo 63.4, el tercer párrafo del artículo 335.1 y el tercer párrafo del artículo 346.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
2. El reconocimiento de la obligación y el pago de los gastos menores solo requerirá justificación de la prestación correspondiente mediante la presentación ante el órgano competente de la factura o del documento equivalente, que será debidamente conformado, sin perjuicio de las normas especiales sobre pagos a justificar. Los gastos menores no requerirán ninguna tramitación procedimental adicional a estos actos de gestión presupuestaria.
Disposición adicional novena. Desglose de presupuestos en el contrato de suministros.
En los contratos de suministro el presupuesto se determinará en función de los precios xx xxxxxxx, especificando los valores de referencia utilizados, y desglosando los costes directos y, en su caso, los indirectos.
Disposición adicional décima. Formación especializada en materia de contratación pública.
1. Con el fin de facilitar la formación, especialización y el desarrollo profesional de todos los agentes intervinientes y lograr una adecuada valoración de la dimensión multidisciplinar y estratégica de la contratación pública, en la gestión de los recursos humanos el departamento competente en materia de función pública tendrá en cuenta el conjunto de herramientas y acciones previstas en el Marco Europeo de Competencias para los profesionales de la contratación pública de la Unión Europea.
2. El Gobierno xx Xxxxxx promoverá, mediante la celebración de los oportunos convenios directamente con los entes locales o a través de la Federación Aragonesa de Municipios Comarcas y Provincias, la formación en materia de contratación pública del personal al servicio de los entes locales, con especial atención a la incorporación de criterios de calidad, sociales y medioambientales, en la contratación, así como la generalización de la licitación electrónica.
3. También promoverá, mediante la celebración de los oportunos convenios con las asociaciones empresariales más representativas del territorio de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx o, en su caso, las Cámaras de Comercio, la formación de empresas interesadas al objeto de facilitar su participación en las licitaciones y una actuación eficiente en todas las fases de la contratación, de conformidad con adecuados criterios de calidad, en particular sociales y medioambientales.
4. En colaboración con la Universidad xx Xxxxxxxx, el Gobierno xx Xxxxxx promoverá la creación de cursos universitarios de especialización en materia de contratación pública e instará a incorporar en los planes de estudios una mejora de la formación y la gestión de la carrera de los profesionales de la contratación pública en todas las áreas de conocimiento, tanto jurídicas como técnicas, en particular en lo que respecta a la utilización y desarrollo de nuevas tecnologías.
Disposición adicional undécima. Contratación electrónica de los entes locales.
La utilización por los entes locales de los instrumentos de apoyo a la contratación pública regulados en los capítulos II y III del Título III de esta ley, requerirá la suscripción del oportuno convenio entre la Administración de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx y aquellos entes que decidan adherirse a la Plataforma de Contratación del Sector Público de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx.
Disposición adicional duodécima. Adhesión de la Universidad xx Xxxxxxxx al Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx.
1. El Gobierno xx Xxxxxx, mediante la celebración del oportuno convenio de colaboración, podrá facultar a otras Administraciones Públicas el acceso, por medios electrónicos, a la base de datos del Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx.
2. Asimismo, el Gobierno xx Xxxxxx y la Universidad xx Xxxxxxxx podrán acordar la utilización de los datos obrantes en el Registro de Licitadores de la Comunidad Autónoma, previa formalización de un convenio de colaboración tramitado al efecto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera. Expedientes iniciados y contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.
Los expedientes de contratación cuya convocatoria de licitación haya sido publicada en el perfil de contratante antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior en todas sus fases. En el caso de procedimientos con negociación sin publicidad, se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.
Disposición transitoria segunda. Operatividad de la Plataforma de Contratación del Sector Público de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx.
En tanto no se encuentre plenamente operativa la Plataforma de Contratación del Sector Público de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx, las actuaciones previstas mediante el uso de sus funcionalidades y de los instrumentos electrónicos de apoyo a la contratación pública alojados en la misma se realizarán a través de la Plataforma de Contratos del Sector Público.
Disposición transitoria tercera. Resolución del recurso especial en los municipios de gran población y en las Diputaciones Provinciales xx Xxxxxx.
1. El Tribunal Administrativo de Contratos Públicas xx Xxxxxx será el competente para conocer de los recursos a los que se refiere el apartado primero del artículo 123, en relación con los contratos licitados por los municipios de gran población y de las Diputaciones provinciales xx Xxxxxx, en tanto estas entidades no hagan uso de la facultad a que se refiere el artículo 139 de esta ley.
2. Los órganos locales que, en su caso, decidan crear los entes mencionados en el apartado anterior, conocerán de las cuestiones que se planteen en relación con los expedientes de contratación iniciados tras su constitución.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Derogación normativa.
Queda derogada la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector público autonómico y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera. Referencias de género.
En esta Ley, la utilización de sustantivos de género gramatical determinado en referencia a cualquier sujeto, cargo o puesto de trabajo debe entenderse realizada por economía de expresión y como referencia genérica tanto para hombres como para mujeres con estricta igualdad a todos los efectos.
Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Gobierno xx Xxxxxx y a la persona titular del departamento competente en materia de contratación pública para el desarrollo reglamentario de las disposiciones de esta Ley que así lo requieran.
Disposición final tercera. Instrucciones de aplicación de la normativa contractual.
Se faculta al titular del departamento competente en materia de contratación pública a dictar las oportunas instrucciones sobre criterios interpretativos de la aplicación de la normativa vigente en materia de contratación pública, que serán de obligado cumplimiento en los términos previstos en la legislación aragonesa de régimen jurídico del sector público.
Disposición final cuarta. Título competencial.
La presente ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx en materia de organización y funcionamiento de las instituciones de autogobierno, régimen local, planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico, políticas de igualdad social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 71.1ª, 5ª, 32ª y 37ª del Estatuto de Autonomía xx Xxxxxx, y las competencias relativas al desarrollo de las bases del Estado previstas en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución para las Administraciones Públicas aragonesas, incluidas las Entidades Locales y la contratación de las Administraciones Públicas, en los términos establecidos en el artículo 75.11.ª y 12.ª del Estatuto de Autonomía xx Xxxxxx, respetando la legislación básica del Estado en materia de contratación pública.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
1. La presente Xxx entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial xx Xxxxxx», salvo las disposiciones referentes a la Plataforma de Contratación del Sector Público de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx, que entrarán en vigor en el momento en que lo haga la disposición reglamentaria que desarrolle su funcionamiento.
2. El régimen de suplencia de los miembros del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxx previsto en el artículo 127 de esta ley, será de aplicación en la primera renovación que se produzca después de su entrada en vigor.
3. Lo dispuesto en el apartado segundo de la disposición adicional primera de esta ley será de aplicación a partir del inicio de la siguiente legislatura tras su entrada en vigor.