Contract
ACUERDO entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos Concerniente a la Reciprocidad en el uso de Satélites y la Transmisión y Recepción de Señales desde Satélites para la Prestación de Servicios por Satélite a Usuarios en la República Argentina y los Estados Unidos Mexicanos
RECONOCIENDO los tradicionales e históricos lazos de amistad y cooperación que han existido entre los Gobiernos de la República Argentina, y los Estados Unidos Mexicanos;
RECONOCIENDO el derecho soberano de ambos países de administrar y regular sus telecomunicaciones por satélite;
TENIENDO en cuenta las disposiciones de los Acuerdos particulares" de los Instrumentos fundamentales de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y su Reglamento de Radiocomunicaciones;
OBSERVANDO las crecientes oportunidades para el uso de satélites y la prestación de servicios por satélite en la República Argentina ("Argentina") y los Estados Unidos Mexicanos ("México"), así como el aumento de las necesidades de las industrias de comunicaciones por satélite de ambos países y el interés público en el desarrollo de estos servicios;
DESTACANDO que ha existido una relación bilateral duradera y exitosa en la coordinación de los sistemas satelitales de ambos países a través de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y que ambas Partes aplicarán estos mismos esfuerzos y experiencia en la coordinación pendiente y futura de satélites con licencias otorgadas por las Partes; y
RECONOCIENDO que la Argentina y México tienen cada uno por su parte, leyes, regulaciones y políticas que rigen a las entidades que proveen facilidades y/o servicios satelitales hacia, desde y dentro de sus territorios respectivos.
MANIFESTANDO que las Partes han analizado y comparado sus leyes respectivas sobre estos asuntos, y que sobre la base de esta comparación y análisis han llegado a la conclusión de que resulta apropiado celebrar un acuerdo de reciprocidad concerniente al uso de satélites y a la transmisión y recepción de señales de satélites para la provisión de servicios por satélite en sus dos países y eventualmente establecer Protocolos a este Acuerdo a fin de tratar clases particulares de servicios por satélite;
A fin de establecer las condiciones para el uso de satélites y la transmisión y recepción de señales satelitales para la prestación de servicios comerciales por satélites a los usuarios en la Argentina y en México;
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de México (las "Partes") acuerdan lo siguiente:
ARTICULO I
Objetivos
Los objetivos del presente Acuerdo son:
1. Facilitar la provisión y el suministro de servicios hacia, desde y dentro de la Argentina y México por medio de satélites comerciales autorizados y coordinados por las Partes conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT y;
2. Establecer las condiciones relativas al uso, en ambos países, de satélites con licencia de la Argentina o de México.
ARTICULO II
Definiciones
Tal como se utilizan en el presente Acuerdo y los Protocolos que eventualmente se deriven del mismo, se entiende por:
1. "Estación espacial" una estación emplazada sobre un objeto ubicado, que se intenta ubicar o que ha estado ubicado más allá de la capa principal de la atmósfera de la Tierra.
2. "Satélite" una estación espacial que provee facilidades satelitales y/o servicios de comunicaciones con licencia de una de las Partes o una de sus Administraciones, según corresponda y cuyas características técnicas son coordinadas y aplicadas conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT por la misma Parte o su Administración según corresponda.
3. "Facilidades satelitales" aquellos recursos de espectro radioeléctrico cuantificados en términos de potencia, frecuencia, posición orbital y otros parámetros característicos que brinda un proveedor mediante el sistema satelital.
4. "Servicio satelital" cualquier servicio de radiocomunicaciones que implique el uso de uno o más satélites con sus frecuencias asociadas.
5. "Proveedor de facilidades satelitales u operador satelital" una persona física, moral o jurídica que haya obtenido una licencia por una Parte o su Administración, según corresponda, para proveer facilidades satelitales dentro del territorio, de las aguas territoriales o el espacio aéreo nacional de una de las Partes.
6. "Proveedor de servicios satelitales" una persona física, moral o jurídica que haya obtenido una licencia por una Parte o su Administración, según corresponda para proveer servicios satelitales dentro del territorio, de las aguas territoriales o el espacio aéreo nacional de una de las Partes.
7. "Estación terrena" una estación ubicada ya sea sobre la superficie de la Tierra o dentro de la capa principal de la atmósfera de la Tierra, destinada a las comunicaciones con uno o más satélites, o con una o más estaciones terrenas del mismo tipo por medio de uno o más satélites u otros objetos en el espacio.
8. "Licencia" concesión, autorización o permiso otorgado a una persona física, moral o jurídica por una Parte o Administración, según corresponda, que lo faculta para operar un satélite, una estación terrena o un servicio satelital según sea el caso.
9. "Licencia genérica" una autorización de una Parte o su Administración, según corresponda, para un gran número de estaciones terrenas idénticas desde el punto de vista técnico para un servicio satelital específico.
10. "Protocolo" tendrá el significado indicado en el Artículo IV 2).
11. "Administración" tendrá el significado indicado en el Artículo III (2). ARTICULO III
Entidades responsables de la aplicación del Acuerdo
1. Las entidades responsables de la aplicación del presente Acuerdo, en adelante "las Autoridades", serán, por la Argentina, la Secretaría de Comunicaciones de Presidencia de la Nación, y por México, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
2. Las entidades responsables de la aplicación de los Protocolos que eventualmente se suscribiesen, en adelante "las Administraciones", serán designadas por las Autoridades indicadas en los respectivos Protocolos.
ARTICULO IV
Condiciones de uso
1. Por lo tanto, conforme al presente Acuerdo:
1.1. Los satélites con licencia de la Argentina podrán proveer servicio hacia, desde y dentro de México de acuerdo con las disposiciones pertinentes de las leyes, reglamentos, regulaciones y procedimientos de otorgamiento de licencias de México.
1.2. Los satélites con licencia de México podrán proveer servicio hacia, desde y dentro de la Argentina, de acuerdo con las disposiciones pertinentes de las leyes, reglamentos, regulaciones y procedimientos de otorgamiento de licencias de la Argentina.
2. Las condiciones para la transmisión y recepción de señales desde satélites con licencia otorgada por cada Parte o Administración se sujetarán a lo acordado en el presente Acuerdo, y sus eventuales Protocolos, que harán operativo el Acuerdo debiendo observar las leyes, regulaciones y procedimientos de otorgamiento de licencias nacionales.
Cada Parte aplicará sus leyes, regulaciones y procedimientos de otorgamiento de licencias de manera transparente y no discriminatoria a los satélites con licencia de cualquiera de las Partes, así como también a todas las entidades que soliciten una licencia para transmitir y/o recibir señales (incluyendo las licencias para poseer y operar estaciones terrenas) por medio de satélites
con licencia de cualquiera de las Partes. Cada Parte se reserva el derecho de rechazar en cualquier momento señales provenientes de terceros países, siempre y cuando este derecho sea aplicado de manera no discriminatoria a los satélites con licencia otorgada por cada Parte o Administración.
3. Las Partes respetarán los convenios firmados con anterioridad al presente Acuerdo entre los operadores de sus respectivos sistemas satelitales.
Tales convenios mantendrán su vigencia según los términos oportunamente acordados. Las Partes alentarán, asimismo, la complementariedad y cooperación comercial de sus sistemas satelitales.
4. Ambas Partes reconocen que puedan darse circunstancias especiales donde podría ser de interés para ambos países el no impedir que sus respectivos Satélites se proporcionen asistencia uno al otro. Uno de estos casos sería la prestación de ayuda y asistencia, sujeta a la disponibilidad de las instalaciones y en la medida que ésta sea técnicamente posible, en caso de una falla catastrófica de algún sistema. Otro sería que alguno de los sistemas estuvieran en una posición que le permitiera ayudar al otro país a satisfacer sus necesidades nacionales en telecomunicaciones vía satélite cuando el otro tenga un déficit temporal de instalaciones adecuadas.
ARTICULO V
Coordinación técnica
1. El Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT constituye la base para la coordinación técnica de los satélites.
2. Cuando una de las Partes haya iniciado los procedimientos de coordinación requeridos conforme al mencionado Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, la otra Parte, llevará a cabo de buena fe la coordinación de los satélites implicados de manera expedita, cooperativa y mutuamente aceptable.
3. Las Partes acuerdan realizar su mayor esfuerzo para coadyuvar en la coordinación técnica de nuevas asignaciones de frecuencias para las redes satelitales y posiciones orbitales asociadas. Cada Administración colaborará con los pedidos efectuados por la otra Administración a través de la UIT para la coordinación de las redes satelitales y las modificaciones de las mismas, siempre que dichos requerimientos se ajusten a los reglamentos y regulaciones de la UIT y a los reglamentos y regulaciones técnicas nacionales pertinentes y que sean técnicamente compatibles con las redes de satélites afectadas y con los sistemas terrenales de las Administraciones.
ARTICULO VI
Propiedad extranjera
Las disposiciones relativas a propiedad extranjera para estaciones terrenas y proveedores de facilidades y/o servicios satelitales que operen dentro del territorio de cada Parte están definidas por las leyes y regulaciones de esa Parte. Por la República Argentina la normativa sobre propiedad
extranjera está contenida en la Ley 21.382 t.o. 1993; reglamentada y ordenada por Decreto 1853/93. Por México la normativa sobre propiedad extranjera está contenida en el artículo 12 de la Ley Federal de Telecomunicaciones publicada en 1995, así como en la Ley de Inversión Extranjera publicada en 1993.
ARTICULO VII
Excepción sobre seguridad nacional
El presente Acuerdo y sus eventuales Protocolos no impedirán la aplicación, por cualquiera de las Partes, de las medidas que las mismas consideren necesarias para la protección de sus intereses de seguridad nacional o para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas con respecto al mantenimiento o la restauración de la paz o la seguridad internacional.
ARTICULO VIII
Cooperación
Las Partes cooperarán para asegurar el respeto de las leyes y las regulaciones de la otra Parte relacionadas con los servicios abarcados por este Acuerdo y eventuales Protocolos.
ARTICULO IX
Enmienda del Acuerdo y los Protocolos
1. Este Acuerdo puede ser enmendado por acuerdo entre las Partes. Las enmiendas entrarán en vigor el día en el que ambas Partes se hayan notificado recíprocamente sobre el cumplimiento de los requisitos de legislación nacional respectivos, por medio del intercambio de notas diplomáticas.
2. Los eventuales Protocolos que se acordaren podrán ser modificados por acuerdo escrito de las Administraciones.
ARTICULO X
Entrada en vigor y duración
1. Este Acuerdo entraré en vigor el día en que ambas Partes hayan notificado por intercambio de notas diplomáticas, el cumplimiento de los requisitos de su legislación nacional.
2. El Acuerdo permanecerá en vigor hasta que sea reemplazado por un nuevo Acuerdo o hasta que sea terminado por cualquiera de las Partes conforme al Artículo XI de este Acuerdo.
ARTICULO XI
Terminación del Acuerdo
1. Este Acuerdo podrá ser terminado por un mutuo acuerdo entre las Partes, o por cualquiera de las Partes por medio de aviso escrito a la otra Parte a través xx xxxxxxx diplomáticos. Dicha terminación entrará en vigor seis meses después de la recepción de la notificación.
2. Los eventuales Protocolos derivados de este Acuerdo podrán darse por terminados mediante acuerdo entre las Administraciones, o por cada Administración por medio de aviso escrito de terminación a la otra Administración. Dicho aviso de terminación se hará efectivo seis meses después de recibido. Si se ha designado a más de una Administración conforme al Artículo III 2), la Administración responsable de la coordinación con la Administración de la otra Parte proveerá dicho aviso.
3. A la terminación de este Acuerdo cualquier Administración podrá dar por terminada cualquier licencia que haya sido otorgada de conformidad con el mismo.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos representantes han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en la Ciudad de México, el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares igualmente válidos.
Xxxxxx Xxxxxxxxx Secretario de Comunicaciones POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA | Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Subsecretario de Comunicaciones POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS |
PROTOCOLO Concerniente a la provisión del servicio fijo por satélite y del servicio de difusión directa al hogar por satélite en la República Argentina y los Estados Unidos Mexicanos
RECONOCIENDO los tradicionales lazos de amistad y cooperación entre los Gobiernos de la República Argentina y de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante denominados conjuntamente como "las Partes" e individualmente como la "Parte");
CONFORME las disposiciones del Acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos Concerniente a la Reciprocidad en el Uso de Satélites y la Transmisión y Recepción de Señales desde Satélites para la Prestación de Servicios por Satélite a Usuarios en la República Argentina y los Estados Unidos Mexicanos, firmado el 26 de noviembre de 1997, en adelante denominado "el Acuerdo";
RECONOCIENDO el derecho soberano de los Estados de regular sus telecomunicaciones, incluyendo el uso y la operación del espectro radioeléctrico dentro de su territorio;
RECONOCIENDO la expansión de las oportunidades para la provisión de servicios de telecomunicaciones vía satélite en la República Argentina (en adelante denominada "la Argentina") y en los Estados Unidos Mexicanos (en adelante denominado "México"), las crecientes necesidades de las industrias de comunicación satelital de ambos países, así como el interés público en el desarrollo de estos servicios;
RATIFICANDO la existencia de una relación bilateral duradera y exitosa entre ambos países a través de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y que ambas partes aplicarán estos mismos esfuerzos positivos y experiencia en la coordinación de los Satélites con Licencia otorgada por el Gobierno de la República Argentina y por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, que están sujetos a este Protocolo;
A FIN DE establecer las condiciones para el uso de satélites mexicanos y argentinos para la provisión del Servicio Fijo por Satélite y del Servicio de Difusión Directa al Hogar por Satélite, tal como se define en este Protocolo;
Las Partes han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
Objetivos
Los objetivos de este Protocolo son:
1. Establecer condiciones y criterios técnicos para el uso de satélites argentinos y mexicanos y de estaciones terrenas para la provisión del Servicio Fijo por Satélite y del Servicio de Difusión Directa al Hogar por Satélite, tal y como se definen en el presente Protocolo, hacia, desde y dentro de los territorios de las Partes.
2. Facilitar la provisión del Servicio Fijo por Satélite y del Servicio de Difusión Directa al Hogar por Satélite hacia, desde y dentro de la Argentina y de México a través de satélites argentinos y mexicanos.
ARTICULO II
Definiciones
Además de los términos definidos en el Acuerdo son aplicables a este Protocolo los siguientes:
1. "Servicio Fijo por Satélite" (SFS) significa cualquier señal de radiocomunicaciones que es transmitida y/o recibida por Estaciones Terrenas, ubicadas en posiciones fijas específicas o en cualquier punto fijo en un área especificada, utilizando uno o más satélites argentinos o mexicanos.
El SFS incluye pero no se limita a señales que transportan video o video/audio distribuidas a las instalaciones de cabecera de televisión por cable y a las instalaciones del servicio de distribución multipunto.
2. "Servicio de Difusión Directa al Hogar por Satélite" (SDDHS) significa cualquier señal de radiocomunicaciones encriptada y unidireccional de video, audio y/o video y audio asociado que se transmiten por satélites argentinos o mexicanos utilizados para el SFS para su recepción directa por parte de suscriptores mediante remuneración periódica. En la Argentina éste es un Servicio Complementario de Radiodifusión. En México este servicio se denomina Servicio de Televisión y Audio Restringido por Satélite.
2.1. El SDDHS no incluye el Servicio de Radiodifusión por Satélite.
3. Los términos "Publicación Anticipada", "Coordinación" y "Notificación" tendrán el significado que se les asigna en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
4. "Satélite Argentino" es el satélite geoestacionario con Licencia de la Argentina cuyo procedimiento de Publicación Anticipada, Coordinación y Notificación ante la UIT es realizado por la Argentina.
5. "Satélite Mexicano" es el satélite geoestacionario con Licencia de México cuyo procedimiento de Publicación Anticipada, Coordinación y Notificación ante la UIT es realizado por México.
ARTICULO III
Entidades Responsables
1. Tal como se dispone en el Artículo III (2) del Acuerdo, las Entidades Responsables de la aplicación de este Protocolo, en adelante las "Administraciones" serán:
1.1. Por México, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; y
1.2. Por la Argentina, la Secretaría de Comunicaciones. ARTICULO IV
Frecuencias
1. Este Protocolo se aplica exclusivamente a las bandas de frecuencia en los pares típicos establecidos en el Apéndice de este Protocolo ("el Apéndice"), utilizadas para la provisión del SFS y del SDDHS.
2. El uso de las bandas de frecuencias establecidas en el Apéndice debe cumplir con las leyes, reglamentos, reglas, disposiciones administrativas, políticas y procedimientos de otorgamiento de Licencias de México y la Argentina que resulten aplicables, con las condiciones establecidas en este Protocolo y con los respectivos cuadros nacionales de atribución de bandas de frecuencias. Asimismo, se deberán tomar en consideración los sistemas operando actualmente en esas bandas, así como cualquier tratado internacional aplicable a las Partes. En áreas geográficas específicas será necesaria la coordinación de los sistemas específicos que actualmente operan en esas bandas de frecuencia.
ARTICULO V
Condiciones de Uso
1. Las Licencias para el uso y explotación de Satélites Mexicanos y Argentinos para la provisión del SFS y del SDDHS serán otorgadas de la manera más eficiente y expedita posible por las Administraciones de conformidad con sus leyes, reglamentos, reglas, disposiciones administrativas, políticas y procedimientos de otorgamiento de Licencias de manera transparente y no discriminatoria (incluyendo Licencias Genéricas par las Estaciones Terrenas de transmisión y/o recepción) y cualquier otra Licencia aplicable.
2. El incumplimiento de las leyes, reglamentos, reglas, disposiciones administrativas, políticas y procedimientos de otorgamiento de Licencias aplicables de una de las Partes puede resultar en la pérdida de la Licencia otorgada por esa Parte.
3. Las principales leyes, reglamentos, reglas, disposiciones administrativas, políticas y procedimientos de otorgamiento de Licencias de las Partes, aplicables a ese Protocolo, se indican a continuación:
3.1. Para México, la Ley Federal de Telecomunicaciones, la Ley de Vías Generales de Comunicación, la Ley Federal de Radio y Televisión, el Reglamento de Telecomunicaciones, el Reglamento de Comunicación Vía Satélite, el Reglamento del Servicio de Televisión y Audio Restringido, las Reglas del Servicio de Larga Distancia, las Reglas para Prestar el Servicio de Larga Distancia Internacional, y cualesquiera otras leyes, reglamentos, reglas, disposiciones administrativas, políticas y procedimientos de otorgamiento de Licencias de México relativos a estos servicios y sus eventuales modificaciones.
3.2. Para la Argentina, la Ley de Telecomunicaciones N° 19.798, la Ley Nacional de Radiodifusión N° 22.285, los Decretos Nros. 62/90, 264/98 y 764/2000; la Resolución N° 1913/95 de la ex Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la Resolución N° 3609/99 de la Secretaría de Comunicaciones, y cualesquiera otras leyes, reglamentos, reglas, disposiciones administrativas, políticas y procedimientos de otorgamiento de Licencias de la Argentina relativos a estos servicios y sus eventuales modificaciones.
4. Las Administraciones intercambiarán los textos oficiales más actualizados de las leyes, reglamentos, reglas, disposiciones administrativas, políticas y procedimientos el otorgamiento de Licencias relacionadas con el SFS y con el SDDHS en el momento de la firma del presente Protocolo y posteriormente, el 1° xx xxxxx de cada año.
5. Las Administraciones podrán celebrar consultas en materia de derecho y políticas generales aplicables al otorgamiento de Licencias, con el fin de determinar el contenido y el alcance de las mismas. La Administración que sea consultada dará respuesta con la mayor diligencia posible.
6. Ninguna disposición de este Protocolo será interpretada como restricción provisional o permanente sobre el número de:
6.1. Satélites Argentinos o Mexicanos para el SFS y para el SDDHS que puedan transmitir hacia, desde y/o dentro de México o de la Argentina conforme al Acuerdo y a este Protocolo.
6.2. Personas a las que se les otorga una Licencia en México para transmitir y/o recibir señales del SFS y del SDDHS a través de Satélites Argentinos.
6.3. Personas a las que se les otorga una Licencia en la Argentina para transmitir y/o recibir señales del SFS y del SDDHS a través de Satélites Mexicanos.
6.4. Estaciones Terrenas para transmitir o recibir señales del SFS y del SDDHS hacia y/o dentro de los territorios de México y de la Argentina, a través de Satélites Mexicanos y Argentinos.
7. Las Administraciones permitirán que las señales del SFS y del SDDHS sean suministradas directamente a las Estaciones Terrenas a través de Satélites Mexicanos o Argentinos, sin requerir la retransmisión a través de un Satélite intermediario o a través de una Estación Terrena intermediaria.
8. Las señales del SFS y el SDDHS pueden ser transmitidas y/o recibidas entre alguna de las Partes y terceros países a través de Satélites Mexicanos y Argentinos. La transmisión y/o recepción de tales señales hacia o desde terceros países estarán sujetas a las leyes y regulaciones pertinentes de cada Parte, aplicadas de manera no discriminatoria y transparente.
ARTICULO VI
Procedimientos de Coordinación Técnica
1. Ninguna disposición de este Protocolo afectará los derechos y obligaciones de una Parte respecto de las asignaciones de frecuencia y las posiciones orbitales asociadas que ya le han sido asignadas conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, incluyendo los Apéndices X00, X00X y S30B.
2. Ninguna disposición de este Protocolo afectará los derechos y las obligaciones de una Parte con respecto a la coordinación técnica de frecuencias y las posiciones orbitales asociadas de los satélites de la otra Parte o terceros no previstos por este Protocolo, conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
3. Los Satélites Argentinos o Mexicanos que estén incluidos en los procedimientos de Coordinación y Notificación o que se encuentren en operación de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, conservarán tal condición, independientemente de las disposiciones del presente Protocolo.
4. Cada una de las Administraciones acuerda realizar el mayor esfuerzo para asistir a la otra Administración en la coordinación técnica de nuevas asignaciones de frecuencia de Redes de Satélite y las posiciones orbitales asociadas, así como para efectuar las modificaciones de las existentes. Cada Administración colaborará con las solicitudes de la otra Administración, formuladas a través de la UIT, para la Coordinación de las Redes de Satélite y modificaciones de las mismas, siempre que dichas solicitudes sean consistentes con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, así como con las reglas y regulaciones técnicas nacionales que sean aplicables y que resulten en una compatibilidad técnica de la Red de Satélite y sistemas terrenales afectados de las Administraciones.
5. Este Protocolo no obligará a las Administraciones a requerir que algún proveedor de facilidades satelitales u operador satelital con Licencia de las Partes, altere significativamente sus operaciones en curso y sus características técnicas para acomodar satélites nuevos con Licencia de cualesquiera de las Partes para la provisión del SFS y del SDDHS.
6. En el caso que se produzca una interferencia perjudicial a un Satélite Argentino o Mexicano, se notificará a la Administración responsable de otorgar la Licencia al Satélite o Estación Terrena interferente. Ambas Administraciones analizarán la información sobre la señal interferente, consultarán respecto de las soluciones y procurarán ponerse de acuerdo respecto de las acciones apropiadas para resolver la interferencia.
ARTICULO VII
Licencias relacionadas con el SFS y SDDHS
1. La Argentina permitirá que los Satélites Mexicanos provean el SFS y el SDDHS hacia, desde y dentro de la Argentina, sujeto al cumplimiento de las condiciones establecidas en el Artículo IV (1.2) del Acuerdo. A fin de recibir una Licencia en la Argentina para proveer el SFS o el SDDHS en las bandas de frecuencias indicadas en el Apéndice, a través de Satélites Mexicanos (incluyendo las Licencias para las Estaciones Terrenas de transmisión/ recepción y de sólo recepción que se
comunican con dichos Satélites), las personas deberán cumplir con las leyes, reglamentos, reglas, disposiciones administrativas, políticas y procedimientos de otorgamiento de Licencias de la Argentina que sean aplicables.
2. México permitirá que los Satélites Argentinos provean el SFS y el SDDHS hacia, desde y dentro de México sujeto al cumplimiento de las condiciones establecidas en el Artículo IV (1.1) del Acuerdo. A fin de recibir una Licencia en México para proveer el SFS o el SDDHS en las bandas de frecuencias indicadas en el Apéndice, a través de Satélites Argentinos (incluyendo las Licencias para las Estaciones Terrenas de transmisión/ recepción y de sólo recepción que se comunican con dichos Satélites), las personas deberán cumplir con las leyes, reglamentos, reglas, disposiciones administrativas, políticas y procedimientos de otorgamiento de Licencias de México que sean aplicables.
ARTICULO VIII
Entrada en vigor, modificación y terminación
1. El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha de su firma por ambas Partes y permanecerá en vigencia en tanto permanezca vigente el Acuerdo.
2. Este Protocolo podrá ser modificado a través del intercambio de comunicaciones entre las Administraciones.
3. Las Partes, por mutuo acuerdo, podrán sustituir el presente Protocolo, o darlo por terminado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XI.2 del Acuerdo.
4. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Protocolo cuando no se dé cumplimiento a las condiciones establecidas en el mismo.
Dicha terminación se hará efectiva seis meses después de que la otra Parte haya recibido el aviso de terminación por la vía diplomática.
5. Una vez terminado este Protocolo, cualquiera de las Partes podrá, a su propio juicio, dar por terminada cualquier Licencia otorgada de conformidad con el presente Protocolo.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires, el cuatro de julio de dos mil dos, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Xxxxxx Xxxxxxx Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA | Xxxxx Xxxxxxxxx Secretario de Relaciones Exteriores POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS |
APENDICE
1. El Artículo IV de este Protocolo se refiere exclusivamente a las siguientes bandas de frecuencias del SFS y del SDDHS.
Frecuencias del enlace ascendente | Frecuencias del enlace descendente |
5.925 - 6.425 GHz | 3.700 - 4.200 GHz |
6.725 - 7.025 GHz | 4.5 - 4.8 GHz |
14.0 - 14.5 GHz | 11.7 - 12.2 GHz |
12.75 - 13.25 GHz | 10.70 -10.95 GHz 11.20 - 11.45 GHz |
13.75 - 14.00 GHz | 11.45 - 11.70 GHz |
27.5 - 30.00 GHz | 17.70 - 20.20 GHz |
2. De conformidad con el Artículo IV, numeral 2 de este Protocolo, el uso de las bandas de frecuencias enlistadas en este Apéndice se deberá efectuar de conformidad con las leyes, reglamentos, reglas, disposiciones administrativas, políticas y procedimientos de otorgamiento de Licencias de las Partes que resulten aplicables, con las condiciones establecidas en este protocolo y con los respectivos cuadros nacionales de atribución de frecuencias. Asimismo, se deberá tomar en consideración a los sistemas que operan actualmente en esas bandas de frecuencias así como cualquier acuerdo internacional aplicable a las Partes.