ANEXO I EXCLUSIONES A LA COBERTURA
ANEXO I EXCLUSIONES A LA COBERTURA
CONDICIONES GENERALES COMUNES PARA LOS SEGUROS DE ROBO Y RIESGOS SIMILARES
Cláusula 3.
El Asegurador no indemnizará la pérdida o daños cuando el siniestro se produzca como consecuencia de: Secuestro, requisa, incautación o confiscación realizados por la autoridad o fuerza pública en su nombre.
CONDICIONES GENERALES ESPECIFICAS PARA EL SEGURO XX XXXXX, ALHAJAS, PIELES Y OBJETOS DIVERSOS – COBERTURA 1: TODO RIESGO
Cláusula 2.
Además de las exclusiones dispuestas por la Cláusula 3 de las Condiciones Generales Comunes para los Seguros de Robo y Riesgos Similares, el Asegurador no indemnizará la pérdida o daños previstos en la cobertura cuando se hayan producido:
a) Como consecuencia de cualquier proceso de reparación, restauración, limpieza o renovación de los bienes asegurados.
b) Por la acción de roedores, insectos, vermes, gérmenes, moho, oxidación, desgaste o vicio propio.
c) En ocasión de encontrarse los edificios o locales donde se hallen los bienes objeto del seguro, deshabilitados o sin custodia por un período mayor de cuarenta y cinco días consecutivos o ciento veinte días en total durante un período de un año de vigencia de la póliza.
d) Mientras los bienes asegurados se encuentren sin custodia personal directa en un vehículo de transporte público o privado salvo que estuvieran en el baúl u otro compartimiento similar debidamente cerrado con llave y no pudieran ser vistos desde el exterior.
e) Por la corriente, descarga, falta o deficiencia en la provisión de energía u otros fenómenos eléctricos que exclusivamente afecten la instalación eléctrica, maquinarias, aparatos y circuitos asegurados, aunque ello se manifieste en forma de fuego, fusión o explosión; no obstante será indemnizable el mayor daño que la propagación del fuego o la onda expansiva causare a estos u otros bienes asegurados.
CONDICIONES GENERALES ESPECIFICAS PARA EL SEGURO XX XXXXX, ALHAJAS, PIELES Y OBJETOS DIVERSOS – COBERTURA 3: ROBO Y HURTO
Cláusula 2.
Además de las exclusiones dispuestas en la Cláusula 3 de las Condiciones Generales Comunes para los Seguros de Robo y Riesgos Similares, el Asegurador no indemnizará la pérdida o daños previstos en la cobertura cuando se hayan producido:
a) Como consecuencia de cualquier proceso de reparación, restauración, limpieza o renovación de los bienes asegurados.
b) En ocasión de encontrarse los edificios o lugares donde se hallen los bienes objeto del seguro, deshabitados o sin custodia por un período mayor de cuarenta y cinco días consecutivos o ciento veinte días en total durante un período de un año de vigencia de la póliza.
c) Mientras los bienes asegurados se encuentren sin custodia personal directa de un vehículo de transporte público o privado, salvo que estuvieran en el baúl u otro compartimiento similar debidamente cerrado con llave y no pudieran ser vistos desde el exterior.
Por extravíos, faltantes constatadas con motivo de la realización de inventarios, estafas, extorsiones, defraudaciones, abusos de confianza o actos de infidelidad (salvo en cuanto a estos últimos los cometidos por personal de servicio doméstico en vivienda particular)
ANEXO 10
CLAUSULA DE COBRANZA DE PREMIO
Artículo 1°- El/los premio/s (anual, mensual, bimestral, trimestral, cuatrimestral o semestral, según se indique en las condiciones particulares), de este seguro, debe/n pagarse al contado en la fecha de iniciación de la vigencia de cada período de facturación o, si el Asegurador lo aceptase, en cuotas mensuales, iguales y consecutivas (expresadas en pesos o moneda extranjera establecidas en las condiciones particulares, en las que constará asimismo el plazo de pago de las cuotas.).
En las pólizas, endosos y certificados de cobertura deberán consignarse la duración de la vigencia pero no el comienzo de la misma, que solo tendrá lugar a la cero (0) hora del día siguiente a la fecha de pago. Ello sólo quedará acreditado con el recibo oficial correspondiente. En caso de convenir el pago del premio en cuotas, la primera de ellas deberá contener el total del impuesto al Valor Agregado correspondiente al contrato, conforme lo dispuesto por la Resolución SSN N°21.600. Quedan excluídos del presente régimen los seguros de caución y xx xxxxxxx.
Se entiende por premio la prima más los impuestos, tasas, gravámenes y todo otro recargo adicional de las mismas.
Artículo 2°- Vencido cualquiera de los plazos de pago del premio exigible sin que éste se haya producido, la cobertura quedará automáticamente suspendida desde la hora 24 del día de vencimiento impago, sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial alguna ni constitución en xxxx, la que se producirá por el solo vencimiento de ese plazo. Sin embargo, el premio correspondiente al período de cobertura suspendida quedará a favor del Asegurador como penalidad, cabe aclarar que en ningún caso la penalidad podrá exceder de dos (2) cuotas.
Toda rehabilitación surtirá efecto desde la hora cero (0) del día siguiente a aquel en que la aseguradora reciba el pago del importe vencido.
Sin perjuicio de ello, el Asegurador podrá rescindir el contrato por falta de pago. Si así lo hiciere quedará a su favor como máximo,en concepto de penalidad, el monto del Premio correspondiente a dos cuotas siempre y cuando la rescisión del contrato no se hubiera producido con anterioridad.
El plazo computable, para que el contrato quede resuelto de pleno derecho es de 10 (diez) días corridos.
La gestión del cobro extrajudicial del premio o saldo adeudado no modificará la suspensión de la cobertura o rescisión del contrato estipulado fehacientemente.
No entrará en vigencia la cobertura de ninguna facturación en tanto no esté totalmente cancelado el premio anterior.
Artículo 3°- El plazo de pago no podrá exceder el plazo de la facturación, disminuído en 30 (treinta) días.
Artículo 4°- Las disposiciones de la presente Cláusula son también aplicables a los premios de seguros de período menor de (1) un año, y a los adicionales por endosos o suplementos de la póliza.
Artículo 5° - Los sistemas habilitados para la cancelación de premios son los establecidos por las Resoluciones N° 429/2000, 90/2001 y 407/2001 del Ministerio de Economía que se detallan a continuación:
a) Entidades especializadas en cobranza, registro y procesamiento de pagos por medios electrónicos habilitados por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
b) Entidades financieras sometidas al régimen de la Ley N°21.526.
c) Tarjetas de crédito, débito o compras emitidas en el marco de la Ley N°25.065.
d) Medios electrónicos de cobro habilitados previamente por la Superintendencia de Seguros de la Nación a cada entidad de seguros, los que deberán funcionar en sus domicilios, puntos de venta o cobranza. En este caso, el pago deberá ser realizado mediante alguna de las siguientes formas: efectivo en moneda de curso legal, cheque cancelatorio Ley N°25.345 o cheque no a la orden librado por el Asegurado o Tomador a favor de la entidad aseguradora.
Los productores asesores de seguros Ley N°22.400 deberán ingresar el producido de la cobranza de premios a través de los sistemas previstos.
Artículo 6° - Aprobada la liquidación de un siniestro el Asegurador podrá descontar de la indemnización, cualquier saldo o deuda vencida de este contrato.
ANEXO 12
CONDICIONES GENERALES COMUNES PARA LOS SEGUROS DE ROBO Y RIESGOS SIMILARES
PREEMINENCIA NORMATIVA
Cláusula 1.
En caso de discordancia entre las Condiciones Generales y las Cláusulas Adicionales, predominarán esta últimas.
AMPLIACION DEL RIESGO CUBIERTO
Cláusula 2.
El Asegurador amplía su responsabilidad dentro de los riesgos cubiertos en la presente póliza, cuando el siniestro se produzca como consecuencia de hechos de tumulto popular, huelgas, lock- out o terrorismo, siempre que no formen parte de hechos xx xxxxxx (civil o internacional), rebelión, sedición, motín o guerrilla.
EXCLUSIONES DE LA COBERTURA
Cláusula 3.
El Asegurador no indemnizará la pérdida o daños cuando el siniestro se produzca como consecuencia de: Secuestro, requisa, incautación o confiscación realizados por la autoridad o fuerza pública en su nombre.
MEDIDA DE LA PRESTACION
Cláusula 4.
El Asegurador se obliga a resarcir, conforme el presente contrato el daño patrimonial que justifique el Asegurado, causado por el siniestro, sin incluir el lucro cesante.
Si al tiempo del siniestro; la suma asegurada excede el valor asegurable, el Asegurador sólo estará obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido, no obstante tiene derecho a percibir la totalidad de la prima.
Cuando se aseguren diferentes bienes con discriminación de sumas aseguradas, se les aplicará las disposiciones de esta Cláusula a cada suma asegurada, independientemente.
Cuando el siniestro sólo causa daño parcial y el contrato no se rescinde, el Asegurador sólo responderá en el futuro, por el remanente de la suma asegurada, con sujeción a las reglas de esta Cláusula.
PAGO DE LA PRIMA
Cláusula 5.
En el caso que la prima no se pague contra la entrega de la presente póliza, su pago queda sujeto a las condiciones y efectos establecidos en la “Cláusula de Cobranza del Premio” que forma parte del presente contrato.
RECUPERACION DE LOS BIENES
Cláusula 6.
Si los bienes afectados por un siniestro se recuperan antes del pago de la indemnización, ésta no tendrá lugar.
Los bienes se consideran recuperados cuando estén en poder de la policía, justicia u otra autoridad.
Si la recuperación se produjere dentro de los ciento ochenta días posteriores al pago de la indemnización, el Asegurado tendrá derecho a conservar la propiedad de los bienes, con la devolución al Asegurador del importe respectivo ajustado a valor constante deduciendo el valor de los daños sufridos por los objetos. El Asegurado podrá hacer uso de este derecho hasta treinta días después de tener conocimiento de la recuperación; transcurrido ese plazo los objetos pasarán a ser propiedad del Asegurador, obligándose al Asegurado a cualquier acto que se requiera para ello.
RESCISION UNILATERAL
Cláusula 7.
Cualquiera de las partes tiene derecho a rescindir el presente contrato sin expresar causa. Cuando el Asegurador ejerza este derecho, dará un preaviso no menor de quince días.
Cuando lo ejerza el Asegurado, la rescisión se producirá desde la fecha en que notifique fehacientemente esta decisión.
Cuando el seguro rija de doce a doce horas, la rescisión se computará desde la hora doce inmediata siguiente, y en caso contrario desde la hora veinticuatro.
Si el Asegurador ejerce el derecho de rescindir, la prima se reducirá proporcionalmente por le plazo no corrido.
Si el Asegurado opta por la rescisión, el Asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo.
CADUCIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y CARGAS
Cláusula 8.
El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al Asegurado por la Ley de Seguros (salvo que haya previsto otro efecto en la misma para el incumplimiento) y por el presente contrato, produce la caducidad de los derechos del Asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo con el régimen previsto en el Artículo 36 de la Ley de Seguros.
VERIFICACION DEL SINIESTRO
Cláusula 9.
El Asegurador podrá designar uno o más expertos para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo, examinar la prueba instrumental y realizar las indagaciones necesarias a tales fines. El informe del o de los expertos no compromete al Asegurador, es únicamente un elemento de juicio para que éste pueda pronunciarse acerca del derecho del Asegurado.
El Asegurado puede hacerse representar, a su xxxxx, en el procedimiento de verificación y liquidación del daño.
COMPUTO DE LOS PLAZOS
Cláusula 10.
Todos los plazos de días indicados en la presente póliza, se computarán corridos, salvo disposición expresa en contrario.
PRORROGA DE JURISDICCION
Cláusula 11.
Toda controversia judicial que se plantee en relación al presente contrato, se substanciará a opción del Asegurado, ante los jueces competentes del domicilio del Asegurado o el lugar de ocurrencia del siniestro, siempre que sea dentro de los límites del país.
Sin perjuicio de ello, el Asegurado o sus derecho-habientes, podrá presentar sus demandas contra el Asegurador ante los tribunales competentes del domicilio de la sede central o sucursal donde se emitió la póliza e igualmente se tramitarán ante ellos las acciones judiciales relativas al cobro xx xxxxxx.
IMPORTANTE ADVERTENCIAS AL ASEGURADO
De conformidad con la Ley de Seguros Nº 17.418 el Asegurado incurrirá en caducidad de la cobertura si no da cumplimiento a sus obligaciones y cargas, las principales de las cuales se mencionan seguidamente para su mayor ilustración con indicación del artículo pertinente de dicha ley, así como otras normas de su especial interés.
USO DE LOS DERECHOS POR EL TOMADOR O ASEGURADO: Cuando el Tomador se
encuentre en posesión de la póliza, puede disponer de los derechos que emergen de ésta; Para cobrar la indemnización el Asegurador le puede exigir el consentimiento del Asegurado (art. 23). El Asegurado sólo puede hacer uso de los derechos sin consentimiento del Tomador, si posee la póliza (art. 24).
RETICENCIA: Las declaraciones falsas o reticencias de circunstancias conocidas por el Asegurado aún incurridas de buena fe, producen la nulidad del contrato en las condiciones establecidas por el art. 5 y correlativos.
XXXX AUTOMATICA – DOMICILIO: Xxxx denuncia o declaración impuesta por esta póliza o por la ley debe realizarse en el plazo fijado al efecto. El domicilio donde efectuarla, será el último declarado (arts. 15 y 16).
AGRAVACION DEL RIESGO: Toda agravación del riesgo asumido, es causa especial de rescisión del seguro y cuando se deba a un hecho del Asegurado, produce la suspensión de la cobertura de conformidad con los arts. 37 y correlativos.
DENUNCIA DEL SINIESTRO Y FACILITACION DE SU VERIFICACION AL ASEGURADOR: El
Asegurado debe denunciar el siniestro bajo pena de caducidad de su derecho, en el plazo establecido de tres días y facilitar las verificaciones del siniestro y de la cuantía del daño, de conformidad con los arts. 46 y 47.
PAGO A CUENTA: Cuando el Asegurador estimó el daño y reconoció el derecho del Asegurado, este, luego de un mes de notificado el siniestro, tiene derecho a un pago a cuenta de conformidad con el artículo 51.
EXAGERACION FRAUDULENTA O PRUEBAS DEL SINIESTRO O DE LA MAGNITUD DE LOS
DAÑOS: El Asegurado pierde el derecho a ser indemnizado en estos casos, tal como lo establece el artículo 48.
PROVOCACION DEL SINIESTRO: El Asegurador queda liberado si el siniestro es provocado por el Asegurado o beneficiario, dolosamente o por culpa grave, conforme al art. 70.
PLURALIDAD DE SEGUROS: Si el Asegurado cubre el mismo interés y riesgo con más de un Asegurador, debe notificarlo a cada uno de ellos bajo pena de caducidad, con indicación del Asegurador y de la suma asegurada (art. 67). La notificación se hará al efectuar la denuncia del siniestro y en las otras oportunidades en que el Asegurador se lo requiera. Los seguros plurales celebrados con intención de enriquecimiento por el Asegurado son nulos (art. 68).
OBLIGACIONES DE SALVAMENTO: El Asegurado está obligado a proveer lo necesario para evitar o disminuir el daño y observar las instrucciones del Asegurador, y si las viola dolosamente o por culpa grave, el Asegurador queda liberado (art. 72).
ABANDONO: El Asegurado no puede hacer abandono de los bienes afectados por el siniestro (art. 74).
CAMBIO DE LAS COSAS DAÑADAS: El Asegurado no puede introducir cambios en las cosas dañadas y su violación maliciosa libera al Asegurador, de conformidad con el art. 77.
CAMBIO DE TITULAR DEL INTERES: Todo cambio de titular de interés asegurado debe ser notificado al Asegurador dentro de los siete días de acuerdo con los arts. 82 y 83.
FACULTADES DEL PRODUCTOR O AGENTE: Xxxx está facultado para recibir propuestas y entregar los instrumentos emitidos por el Asegurador. Para representar al Asegurador en cualquier otra cuestión, debe hallarse facultado para actuar en su nombre (art. 53 y 54).