TÍTULO I
ORDENANZA REGULADORA DEL CEMENTERIO MUNICIPAL XX XXXXXXX- LIZARRA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
La gestión directa de los servicios del Cementerio Municipal xx Xxxxxxx-Lizarra corresponde al Ayuntamiento xx Xxxxxxx-Lizarra, como propietario del mismo, conforme a las disposiciones de la presente Ordenanza y sin perjuicio de las competencias propias de otras Administraciones Públicas.
Artículo 2
El Ayuntamiento xx Xxxxxxx-Lizarra ejercerá las siguientes funciones relativas al Cementerio Municipal:
a) La administración y mantenimiento xxx xxxxxxx, cuidando de su seguridad, limpieza y acondicionamiento, y garantizando el buen orden del servicio.
b) La distribución y concesión de parcelas y sepulturas.
c) El reconocimiento de los derechos funerarios de cualquier clase, su modificación, y declaración de caducidad.
d) La inhumación, exhumación, reinhumación, traslado y cremación de cadáveres y restos cadavéricos de acuerdo con las normas de policía sanitaria mortuoria.
e) La destrucción, mediante los dispositivos destinados al efecto, de los féretros, ropas, hábitos, sudarios y otros objetos, que sin ser restos humanos, procedan de la evacuación y limpieza de sepulturas.
f) La percepción de los derechos y tasas establecidas en la correspondiente Ordenanza Fiscal, o que procedan de adjudicaciones por el sistema de licitación.
g) Cualesquiera otras facultades administrativas municipales que pudieran tener relación con los servicios del Cementerio y la actividad de policía sanitaria mortuoria.
Artículo 3
El Ayuntamiento construirá y distribuirá sepulturas en cantidad suficiente para atender las necesidades de los vecinos del municipio. Las sepulturas serán distribuidas según su clase y numeradas correlativamente en calles, grupos y cuadros.
El cementerio se encuentra distribuido en tres zonas:
Zona A: es la parte antigua que comprende la construcción originaria. Zona B: es la parte que comprende la ampliación del año 1980.
Zona C: es la parte que comprende la ampliación del año 2008.
No se reservará ningún espacio de carácter especial dentro del Cementerio para enterramientos que pueda implicar discriminación prohibida por las leyes.
Artículo 5
El Cementerio dispondrá de las instalaciones y servicios exigidos por la legislación vigente.
Artículo 6
El recinto del Cementerio permanecerá abierto al público durante el horario que establezca el Ayuntamiento, de acuerdo con las necesidades del servicio.
Artículo 7
Los visitantes del Cementerio se comportarán con el debido respeto a la memoria de los muertos y, a tal efecto, no se permitirá ningún acto que, directa o indirectamente, altere la solemnidad xxx xxxxxxx o suponga profanación, destrucción o violación de sepulturas, dándose cuenta al órgano o autoridad competente de las presuntas infracciones cometidas.
Artículo 8
No se autorizará la venta ambulante en el interior del Cementerio, ni se concederán puestos ni autorizaciones para el comercio o propaganda, aunque fuese de objetos de ornamentación adecuados a su finalidad. Dicha prohibición podrá extenderse a la zona de influencia del Cementerio.
Artículo 9
La circulación de vehículos por el interior xxx xxxxxxx deberá someterse a las zonas, horario y condiciones establecidas con carácter general y contar con la previa autorización del Administrador del Cementerio, prohibiéndose la circulación de camiones y maquinaria cuyo peso total, carga incluida, sobrepase las 5(tm) y 3(tm) respectivamente.
Artículo 10
El Ayuntamiento no se responsabilizará de las sustracciones ni de los desperfectos que personas ajenas al servicio puedan causar en las sepulturas y en los objetos que en ellas se depositen.
Artículo 11
La obtención de imágenes, fotografías, dibujos y pinturas de las sepulturas, o de vistas generales o parciales del Cementerio, requerirá la previa autorización municipal.
1.- Existirá un Registro de las sepulturas y servicios que se presten en el Cementerio, formado por las siguientes Secciones:
a) Sepulturas.
b) Inhumaciones.
c) Exhumaciones y traslados.
d) Cremaciones.
e) Reclamaciones.
2.- El Registro se llevará por la Administración del Cementerio con adopción de las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos y eviten su alteración, pérdida y tratamiento o acceso no autorizados.
3.- Los errores materiales de las inscripciones se subsanarán de oficio por medio de nueva anotación en la que se exprese y rectifique claramente el error cometido.
TÍTULO II
DE LA INHUMACIÓN, EXHUMACIÓN, REINHUMACIÓN, TRASLADO Y CREMACIÓN DE CADÁVERES Y RESTOS HUMANOS
Artículo 13
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
La inhumación, exhumación, reinhumación, traslado y cremación de cadáveres o restos humanos se practicarán de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de policía sanitaria mortuoria y por lo establecido en el presente Título, devengando las tasas establecidas en la Ordenanza Fiscal.
Artículo 14
No se atenderá ninguna solicitud de inhumación, exhumación o cremación cuando conste la oposición expresa de los familiares más próximos de la persona fallecida, si no es autorizada por la autoridad judicial competente.
Artículo 15
Ningún cadáver podrá ser inhumado o cremado antes de transcurridas veinticuatro horas desde su fallecimiento, excepto:
a) En el caso de haber sido donante de órganos o tejidos después de certificada la muerte.
b) Cuando existan circunstancias sanitarias que lo aconsejen dictaminadas por el Departamento de Salud del Gobierno xx Xxxxxxx en documento que se unirá al expediente.
Todo cadáver que fuera presentado para su inhumación o cremación sin haberse cumplido los trámites reglamentarios quedará en el Depósito del Cementerio hasta que los mismos sean cumplimentados o se determine, judicial o sanitariamente, la prestación del servicio. Del mismo modo, quedarán en el Depósito los cadáveres que lleguen al Cementerio fuera del horario establecido para las inhumaciones y cremaciones, donde permanecerán hasta la reanudación del servicio.
Artículo 17
La inhumación de los restos humanos procedentes de abortos, intervenciones quirúrgicas y mutilaciones, se harán en la superficie de terreno que para ello se fije.
CAPÍTULO II
INHUMACIONES
Artículo 18
1.- Para llevar a cabo una inhumación se requerirá la presentación en las oficinas del Cementerio de los documentos siguientes:
a) Solicitud de inhumación en impreso cumplimentado con los datos preceptivos para su consignación en el Registro. Si se pretende la inhumación en un panteón, deberá presentar la solicitud el titular del derecho o quien pueda hacer ejercicio del mismo, y si el titular fuera la persona fallecida, sus familiares o allegados. Tratándose de otra clase de sepulturas, solicitará la inhumación quien a la vez pida en su nombre el otorgamiento de la concesión.
b) Licencia de enterramiento, salvo en el caso de inhumación de cenizas.
2.- Cuando la inhumación en un panteón sea solicitada por persona distinta de la señalada en la letra a) del apartado anterior, se llevará a cabo sólo si el solicitante presenta justificación de la transmisión del derecho a su favor conforme a lo dispuesto en el Capítulo II del Título III de la presente Ordenanza, asumiendo la obligación de acreditar esa circunstancia en el procedimiento de cambio de titularidad y las responsabilidades que puedan derivarse de su actuación.
Artículo 19
Corresponde al personal municipal asignado al Servicio del Cementerio recoger los cadáveres de los coches fúnebres para su traslado a las sepulturas o al Depósito.
Artículo 20
En ningún caso, incluidas las inhumaciones en tierra, se permitirán envolturas en los cadáveres que impidan o retarden la descomposición natural de los cuerpos.
Artículo 21
En toda inhumación se procurará un cierre hermético de las aberturas de la sepultura que impida emanaciones y filtraciones líquidas.
En el caso de inhumaciones en nichos y columbarios, los titulares del derecho funerario estarán obligados a colocar en el plazo de dos meses una lápida definitiva con la inscripción correspondiente.
Las inhumaciones se efectuarán en las sepulturas de tierra, panteones, nichos o columbarios autorizados o dados de alta por el Ayuntamiento.
No se podrán llevar a cabo inhumaciones en los panteones que, por sus reducidas dimensiones interior o deficiente conservación, no permitan la adecuada introducción y colocación de los féretros.
Artículo 23
Cuando tenga lugar la inhumación en nichos que contengan restos cadavéricos, previamente deberá realizarse la reducción de restos, operación que se llevará a cabo con la presencia de un responsable del Cementerio y a la que podrá asistir, previo aviso, el titular del derecho o la persona en quien delegue.
Podrán reinhumarse restos en un nicho en el momento de depositarse un cadáver, no permitiéndose la apertura de un nicho sólo para depositar restos.
En cada sepultura de tierra, y sin perjuicio de lo señalado en el artículo 11 del Ordenanza de Policía Sanitaria Mortuoria, aprobado por Decreto 2263/74, de 20 de julio, solamente se inhumará un cadáver y no se permitirá la reducción de restos aludida.
Artículo 24
El número de inhumaciones sucesivas en cada panteón, nicho o columbario no estará limitado por otra causa que la de su capacidad respectiva, excepto en el caso de que el titular del derecho funerario lo limite voluntaria y expresamente en cuanto a número o relación cerrada o excluyente de personas cuyos cadáveres puedan ser inhumados, y así se haga constar en la Sección de Sepulturas del Registro.
CAPÍTULO III
EXHUMACIONES, REINHUMACIONES Y TRASLADOS
Artículo 25
No podrá ser exhumado ningún cadáver, salvo mandato judicial, hasta que no hayan transcurrido cuatro años desde su fallecimiento, independientemente de que la inhumación se hubiese realizado en féretro ordinario o de traslado.
En el caso de inhumaciones en sepulturas de tierra, o si el deceso se produjo por las causas señaladas en el Grupo I, artículo 2, del Decreto Xxxxx 123/1986, de 9 xx xxxx, sobre Policía Sanitaria Mortuoria, será necesario que transcurra un plazo de cinco años para la apertura de la sepultura, o el plazo mayor que, a juicio de los Técnicos sanitarios, sea preciso para la completa destrucción de la materia orgánica del cadáver.
No se precisará de ningún plazo para la exhumación de cadáveres embalsamados.
Artículo 26
La exhumación de cadáveres para su reinhumación en el mismo Cementerio, para su traslado a otro Cementerio o para su cremación, requerirá la solicitud del titular del derecho funerario sobre la sepultura, salvo en el supuesto previsto en el artículo 30.2 de la Ordenanza, y se hará en presencia de Técnico sanitario competente. No se precisará esta presencia en la exhumación y traslado de restos cadavéricos.
La exhumación de un cadáver o de restos cadavéricos para su traslado a otra sepultura dentro del Cementerio exigirá, además, el consentimiento del titular del derecho sobre la sepultura donde vayan a reinhumarse.
Artículo 28
Será preceptiva la autorización sanitaria para exhumar cadáveres o restos cadavéricos con el fin de trasladarlos a otro Cementerio en los casos previstos reglamentariamente.
Artículo 29
Cuando interese la exhumación o el traslado de un cadáver o restos cadavéricos depositados en una sepultura cuyo título de derecho funerario figure a nombre de persona fallecida, deberá solicitarse y acordarse previamente el cambio de titularidad, salvo en el supuesto previsto en el artículo 55 a) de la Ordenanza.
Artículo 30
1.- Cuando se autorice el traslado de cadáveres o de restos cadavéricos para realizar obras particulares de reparación de panteones, y siempre que sea posible la exhumación, se depositarán en nichos de utilización temporal, previo pago de las tasas establecidas en la Ordenanza Fiscal, y serán devueltos a sus primitivas sepulturas una vez terminadas las obras.
2.- Cuando el traslado sea consecuencia de obras de carácter general realizadas por el Ayuntamiento, y previo aviso al titular del derecho, la reinhumación se hará provisionalmente en nichos de utilización temporal, o con carácter definitivo, en sepulturas de similar categoría y condición, pasando el derecho funerario, en este caso, a tener como objeto la nueva sepultura.
3.- Las actuaciones anteriores no alterarán el plazo inicial de concesión.
Artículo 31
Las exhumaciones se realizarán en el horario que señale la Administración del Cementerio, procurando que coincida con el de menor asistencia de público al recinto.
Durante los meses xx xxxxx a septiembre, ambos inclusive, no se harán exhumaciones de cadáveres, excepto por mandato judicial.
Artículo 32
Los centros docentes podrán solicitar, con fines educativos, restos óseos procedentes de la exhumación de restos cadavéricos, con la obligación de devolverlos al Cementerio una vez que hayan cumplido su finalidad.
Artículo 33
Los objetos de valor, con exclusión de las prótesis, aparecidos en los féretros al realizar las exhumaciones, podrán ser reclamados por los herederos del difunto que lo soliciten con anterioridad a la exhumación, previa acreditación de su identidad y condición de heredero.
SERVICIO DE CREMACIÓN
SECCIÓN I
Artículo 34
La tramitación del expediente individualizado en orden a la prestación del servicio, se iniciará mediante solicitud presentada en las oficinas del Cementerio por persona que de razón satisfactoria de su intervención, en impreso cumplimentado con los datos preceptivos para su consignación en el Registro. La solicitud se acompañará de los documentos siguientes:
a) Documento acreditativo de la voluntad favorable a la cremación expresada en vida por la persona fallecida. A falta de aquélla, y si no consta su oposición expresa, bastará con la autorización de los familiares más próximos o personas allegadas. En el caso de muerte de menores de edad o personas incapacitadas, la voluntad favorable a la cremación deberá ser manifestada por quienes hubieran ostentado su representación legal.
b) Licencia de enterramiento.
Artículo 35
Serán cremados a requerimiento del Departamento de Salud del Gobierno xx Xxxxxxx aquellos cadáveres cuya causa de defunción represente un peligro sanitario.
Artículo 36
La cremación de fetos exigirá los mismos requisitos y documentos que la de cadáveres.
Artículo 37
Los miembros amputados, vísceras y restos anatómicos, podrán ser cremados, previa justificación de su procedencia, salvo que por razones sanitarias se disponga su inhumación.
Artículo 38
Podrán cremarse los cadáveres o restos humanos llevados al Cementerio en los casos en que no haya nadie que se haga cargo de su inhumación en sepultura, si concurren los requisitos establecidos en la presente Sección.
Artículo 39
Cumplidos los trámites anteriores, si no consta un pronunciamiento judicial o sanitario expreso que desautorice la cremación, se procederá a la misma, liquidándose las tasas fijadas en la Ordenanza Fiscal.
CREMACIÓN Y DESTINO DE LAS CENIZAS
Artículo 40
1.- Los cadáveres se cremarán en féretros adecuados para ese fin.
2.- Cada féretro será incinerado separadamente. Podrá presenciar su introducción en el horno crematorio la persona que haya solicitado el servicio o la que ésta designe.
3.- Una vez que el féretro esté dentro del horno crematorio, no podrá extraerse, ni se suspenderá el proceso de cremación, excepto por mandato judicial.
Artículo 41
Las cenizas resultantes de la cremación serán recogidas y colocadas inmediatamente en el estuche facilitado por los familiares o allegados, figurando en el exterior la identificación del difunto.
Artículo 42
Los estuches de cenizas podrán depositarse en las sepulturas dispuestas en el Cementerio con esta finalidad. Su concesión se regirá por lo dispuesto en el Título III de esta Ordenanza.
Artículo 43
El día y la hora de la inhumación del estuche de cenizas mortuorias en el Cementerio, o de la entrega del mismo a los familiares o personas allegadas, serán fijados por la Administración del Cementerio de conformidad con las necesidades del servicio.
La inhumación de las cenizas en el Cementerio o su traslado fuera del mismo no estarán sujetos a ninguna exigencia sanitaria.
Artículo 44
Las cremaciones realizadas se inscribirán en la Sección de Cremaciones del Registro con mención de los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos de la persona fallecida.
b) Fecha y hora de la cremación.
c) Destino de las cenizas, indicando la sepultura del mismo Cementerio donde hubiesen sido inhumadas y el titular del derecho funerario, o la circunstancia de haber sido libradas a la familia, debiendo constar, en este caso, el recibo con la firma del peticionario del servicio.
DEL DERECHO FUNERARIO
CAPÍTULO I
CONCESIÓN DE SEPULTURAS
Artículo 45
El derecho funerario sobre el uso de nichos, columbarios, sepulturas de tierra y panteones nace con el acto de concesión, que se sujeta al pago de la tasa establecida en la correspondiente Ordenanza Fiscal o determinada por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la adjudicación cuando se utilice el procedimiento de subasta.
Artículo 46
1.- Las concesiones de uso de panteones y de parcelas para construir panteones tendrán una duración de cincuenta años, y son susceptibles de ser prorrogadas dos veces, una primera por un periodo de veinticinco años y otra segunda por un periodo de veinticuatro años.
2.- Las concesiones de uso de columbarios para restos, tendrán una duración de cincuenta años, y son susceptibles de ser prorrogadas dos veces, una primera por un periodo de veinticinco años y otra segunda por un periodo de veinticuatro años.
Las concesiones de uso de nichos y columbarios para cenizas, se otorgaran por un periodo xx xxxx años, y son susceptibles de ser prorrogadas una vez por otro periodo xx xxxx años.
Las concesiones de uso para sepultura de tierra, se otorgaran por un periodo xx xxxx años, y son susceptibles de ser prorrogadas dos veces, la primera por 5 años y la segunda por otros 5 años.
Artículo 47
Las prórrogas mencionadas vienen sujetas al pago de las tarifas vigentes al tiempo de su otorgamiento, no admitiéndose excepciones, y debiendo solicitarse con 2 meses de antelación como máximo y mínimo de 15 días a la fecha de vencimiento.
Artículo 48
1.- La concesión de uso de nichos, columbarios y sepulturas de tierra se entiende otorgada en el momento de la inhumación, sin perjuicio de la aprobación posterior, y, salvo manifestación en contrario, su titular será la persona física o jurídica que solicite el otorgamiento en su nombre, ya sea directamente, o a través de una Empresa de Servicios Funerarios.
Las concesiones se otorgarán respetando el orden de numeración correlativa dentro de cada clase de sepultura o completando, en orden correlativo, los huecos o vacantes existentes.
2.- Las inhumaciones de cadáveres en nichos, o de restos cadavéricos en columbarios, existiendo otros restos en la respectiva sepultura, suponen una nueva concesión de uso de la misma por un periodo xx xxxx años a contar desde la fecha de la inhumación.
1.- La concesión de uso de panteones y parcelas para construir panteones se otorga con la adjudicación definitiva en procedimiento tramitado con sujeción a los principios de publicidad y concurrencia.
La salida a subasta de panteones o parcelas para construir panteones se anunciará en el BOLETIN OFICIAL xx Xxxxxxx, en los tablones de edictos del Ayuntamiento y del Cementerio, y en, al menos, dos diarios de prensa locales, poniendo el Ayuntamiento a disposición de los particulares el pliego con las condiciones que regirán la adjudicación.
2.- En casos justificados, podrá autorizarse la ampliación de la concesión a una parcela contigua para construir un único panteón, con obligación de abono de las tasas por la mayor ocupación según el precio medio de la última adjudicación de parcelas mediante subasta. La ampliación no alterará el plazo inicial de concesión.
Artículo 50
Las sucesivas inhumaciones que puedan hacerse en panteones y las transmisiones de los derechos funerarios sobre el uso de las sepulturas no alterarán la duración del plazo de concesión.
Únicamente, si un cadáver es enterrado en un panteón cuando el tiempo que falta para el fin de la concesión o en su caso, de la prórroga, es inferior al reglamentariamente establecido para la exhumación de cadáveres, el citado plazo se prorrogará automáticamente por el tiempo preciso para proceder a la exhumación, sin que, entretanto, pueda practicarse ninguna inhumación.
Artículo 51
El derecho funerario, tal como lo reconocen los artículos anteriores, se limita al uso de las correspondientes sepulturas de propiedad municipal para inhumación y depósito en su interior de cadáveres y restos cadavéricos, sin que pueda darse al terreno o a la construcción otro destino, y su ejercicio estará sometido a las disposiciones de la presente Ordenanza.
Artículo 52
El derecho funerario sobre toda clase de sepulturas quedará garantizado mediante la inscripción en el Registro del Cementerio, y sus circunstancias serán las que exprese la inscripción correspondiente.
La inscripción de cada sepultura en la Sección de Sepulturas del Registro contendrá los siguientes datos:
a) Identificación de la sepultura.
b) Fecha de la concesión.
c) Tasas satisfechas.
d) Nombre, apellidos y domicilio del titular del derecho.
e) Nombre, apellidos y domicilio del representante que el titular pueda designar con carácter general para el ejercicio de su derecho.
f) Nombre, apellidos y domicilio del beneficiario designado, en su caso, por el titular.
g) Transmisiones por actos intervivos o mortis causa, con indicación del nombre, apellidos y domicilio de los sucesivos titulares y, en su caso, del cónyuge usufructuario.
h) Inhumaciones, exhumaciones o traslados que tengan lugar, con indicación de nombre y apellidos de las personas a cuyos cadáveres o restos se refieran, y fecha de las actuaciones.
i) Limitaciones, prohibiciones y clausura si procediese.
j) Cualquier otra incidencia que afecte a la sepultura y su conjunto.
Artículo 54
La concesión se formalizará en documento administrativo que expresará la sepultura que sea objeto de la misma, la fecha de adjudicación y su plazo de duración. Los titulares o usufructuarios de derechos funerarios tendrán derecho a solicitar y obtener información de los datos registrales de la sepultura.
Artículo 55
El derecho funerario figurará en el Registro a nombre de quien sea titular en cada momento, con las siguientes particularidades:
a) Cuando las sucesivas transmisiones por herencia u otro título den lugar a situaciones de cotitularidad, los partícipes deberán designar de común acuerdo la persona que haya de figurar como titular en el Registro. El Ayuntamiento no autorizará el cambio de titularidad si no se acredita ese acuerdo, aunque permitirá el ejercicio del derecho funerario por cualquiera de los partícipes sin oposición de los demás.
b) Xxxxx titulares ambos cónyuges si así lo solicitan en el caso de primera adjudicación de una parcela o panteón.
c) Cuando sea titular una persona jurídica, ejercerá el derecho funerario la persona física que ostente el cargo al que estatutariamente le corresponde esta facultad o, en su defecto, el presidente o cargo directivo o institucional de mayor rango.
Artículo 56
No podrán ser titulares del derecho funerario las Empresas de Servicios Funerarios, ni las Compañías de Seguros, Mutualidades de Previsión o cualesquiera otras entidades jurídicas que, en el ejercicio de su actividad, proporcionen el derecho a sepultura para el caso de fallecimiento de una persona.
CAPÍTULO II
MODIFICACIÓN DEL DERECHO FUNERARIO
SECCIÓN I
Artículo 57
El titular del derecho funerario podrá, en cualquier momento, designar en escritura pública un beneficiario de la concesión para después de su muerte, consignando los datos de la sepultura, nombre, apellidos y domicilio del beneficiario. También podrá designar un beneficiario sustituto para el caso de premoriencia de aquél.
Igual designación podrán realizar los nuevos titulares por transmisión del derecho funerario.
Artículo 58
Quedará sin efecto la designación cuando el beneficiario fallezca antes que el titular del derecho y no se haya designado un sustituto del beneficiario. En este caso, el derecho se deferirá por sucesión mortis causa en la forma establecida en los artículos siguientes.
Artículo 59
A falta de beneficiario, si el titular hubiera dispuesto su sucesión válidamente, se llevará a cabo la transmisión a favor de quien sucediendo en el derecho no haya renunciado a la herencia.
En defecto de sucesión dispuesta por el titular, el derecho funerario se transmitirá a los parientes según el orden establecido por la ley civil.
Artículo 60
En el caso de que la concesión sea objeto del usufructo viudal, se hará constar en la inscripción registral de la sepultura el nombre del usufructuario, quien ostentará las facultades y obligaciones que corresponden al titular del derecho, salvo la de designar beneficiario.
SECCIÓN II
TRANSMISIÓN INTER VIVOS
Artículo 61
El titular del derecho funerario podrá cederlo a título gratuito por actos intervivos a favor de ascendientes, descendientes y colaterales hasta el cuarto grado por consanguinidad y hasta el segundo grado por afinidad, del cónyuge, de personas que acrediten lazos afectivos y convivencia mínima de cinco años con el titular inmediatamente anterior a la transmisión, o a favor de personas jurídicas, sin ánimo de lucro, de carácter benéfico o asistencial.
En las transmisiones que no sean entre parientes señalados en el párrafo anterior, el nuevo adquirente deberá abonar al Excmo. Ayuntamiento, la diferencia de precio que pudiera existir entre el que se satisfizo por el terreno al serle otorgada la concesión y el que resulte, según tarifa, en la fecha de su subrogación, no pudiendo recibir el transmisor cantidad superior a la que abonó al Excmo. Ayuntamiento al serle otorgada la concesión.
Se podrá autorizar el cambio de titularidad por cesión intervivos a título gratuito a favor de otras personas si existe causa que el Ayuntamiento considere que justifica la transmisión, siempre que no se hubiesen realizado inhumaciones en la sepultura y hubieran transcurrido al menos diez años desde la fecha de la concesión.
SECCIÓN III
TITULARIDAD PROVISIONAL
Artículo 63
Cuando no sea posible determinar fehacientemente la persona a la que se transmite el derecho, bien porque no pueda justificarse el fallecimiento del titular, bien porque sea insuficiente la documentación aportada, o por otras causas, se podrá reconocer con carácter provisional la titularidad a favor de quien solicite el cambio y pueda tener derecho al mismo según lo dispuesto en la Sección 1.ª de este Capítulo.
Artículo 64
La titularidad provisional se reconocerá sin perjuicio xx xxxxxxx de mejor derecho y con la prohibición de toda exhumación posterior, no autorizada judicialmente, de cadáveres o restos que sean del cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del anterior titular.
Artículo 65
Quedará sin efecto la titularidad provisional transcurridos diez años desde la fecha de su reconocimiento sin que se haya acordado el cambio de titularidad con la justificación de la transmisión del derecho.
SECCIÓN IV
Artículo 66
Al fallecimiento del titular del derecho funerario, la persona a quien se haya transmitido el derecho estará obligada a solicitar el cambio de titularidad a su favor, presentando en el Ayuntamiento los documentos justificativos de la transmisión.
Artículo 67
a) El cambio de titularidad del derecho funerario se acordará, en su caso, previa solicitud tramitada en expediente administrativo en el que se dará audiencia a los demás interesados y se practicará la prueba con aportación de los documentos justificativos de la transmisión.
b) Cuando los interesados en el procedimiento sean desconocidos, será trámite necesario en el procedimiento el anuncio en el BOLETIN OFICIAL xx Xxxxxxx y en los tablones de edictos del Ayuntamiento y del Cementerio, a fin de que puedan personarse y formular alegaciones dentro del plazo que se señale.
Artículo 68
El reconocimiento de la transmisión sólo surtirá efectos administrativos, sin prejuzgar cuestión alguna de carácter civil.
1.- Las cláusulas limitativas del uso de una sepultura, su variación o anulación se acordarán a solicitud del titular y se registrarán debidamente quedando firmes y definitivas a su fallecimiento.
2.- La rectificación y cancelación de otros datos de las inscripciones de la Sección de Sepulturas del Registro se realizará a solicitud de persona interesada previa la justificación o comprobación pertinente.
CAPÍTULO III
EXTINCIÓN DEL DERECHO FUNERARIO
Artículo 70
1.- Se producirá la caducidad del derecho funerario en los siguientes casos:
a) Por estado ruinoso de la construcción. La caducidad se acordará después de que se declare tal estado en informe técnico previo y de que el titular del derecho incumpla el requerimiento que se le haga para ejecutar las obras precisas.
b) Por abandono de la sepultura, considerándose como tal la desatención manifiesta de las labores de limpieza y mantenimiento que corresponde realizar al titular del derecho, incumpliendo el previo requerimiento hecho al efecto.
c) Por el transcurso del periodo de concesión del derecho sin haberse solicitado su prórroga, no obstante el aviso cursado al efecto, o concluida ésta.
d) Por la exhumación o desalojo voluntario de nichos, columbarios o sepulturas de tierra antes del término de la concesión.
e) Por renuncia expresa del titular.
f) Por cesión que contravenga lo dispuesto en la presente Ordenanza.
g) Por impago de las tasas establecidas en la correspondiente Ordenanza Fiscal.
h) Por incumplimiento de las obligaciones que el artículo 85 de la Ordenanza impone a los concesionarios de parcelas para construir panteones.
i) Por clausura del Cementerio.
2.- Las concesiones de uso de panteones y de parcelas para construir panteones no serán objeto de prórroga si en los treinta años inmediatamente anteriores a su término no ha tenido lugar en los mismos la inhumación, exhumación o traslado de cadáveres o restos cadavéricos, o si habiendo fallecido el titular, o extinguida su personalidad jurídica, no se hubiera autorizado el cambio de titularidad a favor de otra persona.
Artículo 71
La caducidad por causa distinta al transcurso del periodo de concesión precisará ser declarada en resolución expresa que ponga término al oportuno expediente, y será comunicada en todos los casos a los titulares de los derechos.
En los supuestos de caducidad por ruina o abandono, si consta el fallecimiento del titular del derecho, se citará a los interesados que puedan alegar su derecho al cambio de titularidad. Cuando los interesados sean desconocidos, la citación se hará mediante anuncio publicado en el BOLETIN OFICIAL xx Xxxxxxx, en los tablones de edictos del Ayuntamiento y del Cementerio y en, al menos, dos diarios de prensa locales.
Si los herederos o personas subrogadas por cualquier título compareciesen justificando la transmisión, podrán obtener el cambio de titularidad a su favor siempre que lleven a cabo las obras de reparación o el acondicionamiento de la sepultura en el plazo que al efecto se fije.
Artículo 73
Producida la caducidad, revertirá al Ayuntamiento la sepultura objeto de concesión, sin que de la extinción del derecho deba derivarse compensación o indemnización alguna a favor del titular. Previo aviso cursado al efecto, los restos existentes se trasladarán al osario general, o, en su caso, serán cremados, salvo que los familiares del fallecido, u otras personas con la autorización de aquéllos, soliciten su traslado a otra sepultura, o que se trate de restos pertenecientes a personas ilustres y el Ayuntamiento decida que permanezcan en la sepultura.
Artículo 74
En las sepulturas de fosa común se permitirá poner una xxxx o símbolo funerario con el nombre del difunto, fecha de su fallecimiento y demás circunstancias necesarias para identificar el cadáver, todo lo cual estará exento de pago alguno.
Artículo 75
Terminado el plazo de concesión temporal se recogerán los restos de la fosa depositándolos en el Osario General, a no ser que los familiares hubiesen dispuesto el traslado a sepulcro, columbario para restos o nicho cuando el traslado coincida con la inhumación del cadáver de su cónyuge o pariente, dentro del 2º grado de consanguinidad.
Los familiares del fallecido podrán recoger los objetos colocados sobre el terreno de la concesión temporal.
Artículo 76
Los nichos antiguos sobre los que se hizo concesión a perpetuidad, conservarán su carácter; ello, no obstante, podrá declararse caducada la concesión si se hiciera precisa la realización de obra por motivo de adecentamiento o de ruina.
En caso de adecentamiento o de ruina, para que el Excmo. Ayuntamiento declare la caducidad, se precisa que el que figure como peticionario xxx xxxxx o parientes interesados no lleven a cabo las obras necesarias y en los plazos que se la ordenare; o, de ser desconocidos o hallarse en ignorado paradero, no comparecieran dentro del plazo de quince días hábiles de la publicación de la llamada que por Edicto se llevará a cabo en el Boletín Oficial xx Xxxxxxx y en la Prensa diaria provincial y tablones de anuncios del Ayuntamiento y Cementerio, por dos veces con intervalos de 15 días, de una a otra.
Los restos procedentes de nichos de concesión a perpetuidad caducada, serán trasladados al Osario General.
TÍTULO IV
DE LA CONSTRUCCIÓN, CONSERVACIÓN Y CUIDADO DE LAS SEPULTURAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 77
La realización de toda clase de obras dentro xxx xxxxxxx del Cementerio requerirá la observancia, por parte de las empresas contratadas para su ejecución, de las normas siguientes:
a) Los trabajos preparatorios xx xxxxxxx, marmolista, metalista u otros no se podrán efectuar dentro xxx xxxxxxx.
b) La preparación de los materiales para la construcción deberá realizarse en los lugares que se designen, con la protección que en cada caso se considere necesaria.
c) Los depósitos de materiales, herramientas, tierra o agua, se situarán en puntos que no dificulten la circulación o el paso.
d) Los andamios, vallas o cualquier otro elemento auxiliar necesario para la construcción, se colocarán de manera que no dañen las plantas o las sepulturas adyacentes. Se observarán las medidas necesarias de protección para personas y bienes, entendiéndose que los daños que pudieran producirse como consecuencia de la ejecución de las obras son responsabilidad de quienes las encarguen y realicen.
e) Se sujetarán a las normas existentes sobre utilización de vehículos en el recinto del Cementerio y no podrán utilizar ni vehículos ni herramientas del Cementerio sin autorización expresa.
f) Una vez acabada la obra, deberán proceder a la limpieza del lugar y a la retirada de los escombros, fragmentos o residuos de materiales; sin este requisito no se dará de alta la sepultura.
g) Las que en cada caso determine el Administrador del Cementerio en aras a un mejor funcionamiento del servicio.
Artículo 78
Las obras de reparación y conservación de sepulturas de construcción particular, y la colocación de lápidas y accesorios o elementos de decoración en las sepulturas de construcción municipal, correrán a cargo de los titulares de los derechos.
Artículo 79
Cuando no fuera posible realizar los trabajos de apertura y cierre de las sepulturas con el personal y medios del Servicio del Cementerio, se harán con la colaboración de empresarios particulares, y los gastos añadidos ocasionados serán de cuenta del titular del derecho funerario sobre la correspondiente sepultura.
Los titulares de los derechos podrán hacerse cargo, si lo desean, de la retirada de las lápidas de los nichos para llevar a cabo la inhumación o exhumación de cadáveres y restos cadavéricos. Si no tuvieran interés en la conservación de la lápida, podrán solicitar al Servicio del Cementerio que la apertura xxx xxxxx incluya la retirada de la misma, sin derecho a indemnización por los desperfectos que se le puedan ocasionar.
Los epitafios, recordatorios, emblemas y símbolos de las lápidas, podrán transcribirse en cualquier idioma, y deberán guardar el decoro debido, responsabilizándose el titular de cualquier inscripción que pudiera lesionar derechos de terceros.
Artículo 81
Las plantaciones se considerarán como accesorias de las construcciones y estarán sujetas a las mismas reglas que aquéllas; su conservación correrá a cargo de los titulares de los derechos y, en ningún caso, podrán invadir la vía ni perjudicar las construcciones vecinas. Cualquier exceso será corregido a su xxxxx, previo requerimiento hecho al efecto.
Artículo 82
El cuidado y limpieza de las sepulturas se realizará por los titulares de los derechos o por otras personas con su autorización.
Terminada la limpieza de una sepultura, los restos xx xxxxxx y otros objetos inservibles deberán depositarse en los lugares designados al efecto.
Artículo 83
1.- No se podrá introducir ni extraer del Cementerio ningún objeto destinado al servicio de las sepulturas sin el permiso de la Administración del Cementerio.
2.- Las lápidas y las obras de carácter artístico que se instalen en las sepulturas podrán ser retiradas por el titular del derecho funerario al finalizar la concesión, siempre que sean separables sin detrimento del objeto principal.
CAPÍTULO II
OBRAS A CARGO DE LOS TITULARES DE DERECHOS FUNERARIOS
Artículo 84
SECCIÓN I
OBRAS DE CONSTRUCCIÓN DE SEPULTURAS
La autorización y ejecución de las obras de construcción de panteones sobre parcelas concedidas se ajustarán a las normas que se expresan en los artículos siguientes, a las Ordenanzas municipales, y a las condiciones particulares que se puedan fijar en casos determinados para adecuar las construcciones a las necesidades urbanísticas y funcionales del Cementerio.
1.- El concesionario de una parcela vendrá obligado a:
a) Presentar el proyecto completo de construcción dentro del plazo de tres meses, a partir del recibo de la notificación de la concesión, solicitando la oportuna licencia de obras.
b) Corregir las deficiencias del proyecto que señalen los Técnicos municipales dentro del plazo de un mes desde que se les requiera para ello.
c) Iniciar las obras de construcción en el plazo fijado por la correspondiente licencia municipal y tenerlas completamente terminadas dentro del plazo de un año, contado desde el otorgamiento de la licencia.
2.- Excepcionalmente, se podrán prorrogar estos plazos por el tiempo imprescindible cuando la clase, importancia o calidad de las obras así lo justifique, a la vista del informe emitido por Técnico municipal.
3.- El incumplimiento, sin causa que lo justifique, de cualquiera de las obligaciones impuestas al concesionario en los apartados anteriores, determinará la resolución de pleno derecho de la concesión, con pérdida, en su caso, de la obra realizada, e incautación de la garantía prestada, declarándose libre la parcela adjudicada. Además, quedará a cargo del concesionario la demolición de los elementos inservibles.
Artículo 86
No se podrá iniciar la construcción de una sepultura particular sin que la parcela haya sido replanteada y deslindada, y en tanto no se otorgue la correspondiente licencia y se justifique el pago de las tasas por su otorgamiento.
Los gastos de emplazamiento y desmonte de la parcela, en su caso, correrán a cargo del concesionario.
Artículo 87
Las construcciones particulares no tendrán ni aleros ni cornisas que sobresalgan del límite de la parcela adjudicada.
Estas construcciones tendrán, como máximo, tres plantas de enterramiento bajo rasante y una por encima de rasante. Cuando se trate de construcciones adosadas a alguna de las paredes del Cementerio, podrá autorizarse una altura de la misma que no supere la xxx xxxx en cuestión.
Artículo 88
Las sepulturas de construcción particular deberán tener edificados los paramentos exteriores y elementos decorativos con materiales nobles, prohibiéndose todos aquellos que no ofrezcan suficientes garantías de buena conservación.
Artículo 89
La solicitud para construir una sepultura particular se presentará acompañada de proyecto, firmado por Técnico competente y con el correspondiente visado, en el cual figurarán las plantas de que se compone la construcción, fachada y secciones necesarias para su completa comprensión.
El concesionario deberá comunicar la finalización de las obras, expresando si ha habido alguna variación. A la vista del informe técnico preceptivo, se podrá exigir su rectificación al interesado, de acuerdo con los planos, o su legalización mediante el pago de las tasas que correspondan. Terminada la obra de construcción particular de conformidad con lo autorizado, o una vez legalizada, se dará de alta el panteón para efectuar enterramientos.
Artículo 91
Transcurrido el plazo de ejecución sin terminar las obras, se procederá de oficio al examen y comprobación de las realizadas, acordándose la caducidad de la licencia si no estuviera justificada la demora.
Artículo 92
Queda prohibida la realización de sepulcros.
SECCIÓN II
OBRAS DE REPARACIÓN, CONSERVACIÓN Y ORNATO
Artículo 93
Las obras de reconstrucción, reforma o conservación a cargo de los titulares de los derechos que afecten a la estructura de la sepultura, o de sus departamentos, precisarán de la correspondiente licencia de obras, y su autorización, ejecución e inspección se ajustarán a lo establecido en la Sección 1.ª de este Capítulo, salvo en lo relativo al plazo de ejecución, que será de seis meses prorrogables por tres meses más a solicitud del interesado, cuando la importancia de las obras lo justifique según informe emitido por Técnico municipal.
Artículo 94
Cuando las obras proyectadas supongan la ampliación de los límites de la sepultura, no se tramitará la solicitud de licencia si antes no se ha acordado la modificación de la concesión a la vista del informe previo del Administrador del Cementerio, que valorará los perjuicios que la modificación pueda causar a otros titulares de derechos funerarios y a la estética y funcionalidad de la parte del Cementerio donde se ubique la sepultura. La modificación no alterará el plazo inicial de concesión.
Además del acuerdo municipal aprobando la modificación de la concesión, será requisito para tramitar la licencia de obras que se hayan pagado las tasas que resulten de la mayor ocupación, según el precio medio de la última adjudicación de parcelas mediante subasta.
Artículo 95
Las obras de reparación, picado, cierre de sepulturas con pilastras, barras, losas sepulcrales, y colocación de lápidas, estatuas, cruces y demás atributos u objetos usuales xx xxxxxx, que por su escasa importancia no precisen de proyecto firmado por Técnico competente, se autorizarán, si es necesario, mediante la correspondiente licencia abreviada.
Las obras autorizadas no podrán iniciarse hasta que se presenten en las oficinas del Cementerio la licencia y el documento que acredite haber sido satisfechas en Depositaría Municipal las tasas por otorgamiento de licencia.
DISPOSICION ADICIONAL
Corresponde al Pleno de la Corporación otorgar la concesión y declarar la extinción del derecho funerario sobre el uso de panteones y parcelas para construir panteones. En los demás supuestos, la concesión, transmisión y extinción del derecho funerario sobre el uso de las sepulturas se aprobará mediante resolución de Alcaldía u órgano delegado.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1.- Las concesiones otorgadas “a perpetuidad” o tiempo indefinido (realmente son concesiones administrativas por un plazo máximo de noventa y nueve años) anteriores a este Ordenanza, se respetarán en sus propios términos y conforme al título de las mismas.
Por ello, tanto las otorgadas anteriormente como las otorgadas con posterioridad a este Ordenanza tendrán la duración máxima de noventa y nueve años a que se refiere el artículo 46.
2.- Las concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ordenanza continuarán rigiéndose por la reglamentación del derecho funerario vigente en la fecha de su otorgamiento. No obstante, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Ordenanza, sobre ampliación de la sepultura objeto de concesión, y en el artículo 72, sobre procedimiento de declaración de caducidad del derecho funerario por ruina o abandono de la sepultura.
La extinción de estas concesiones tendrá los efectos dispuestos en el artículo 73 de la Ordenanza.
3.- Todos los usuarios de parcelas, sepulcros, capillas o nichos de la actual zona “A” que no posean derechos de propiedad o de concesión indefinida, terminarán el uso de los mismos, el primero de enero del año 2014 con objeto de realizar una parcelación interior normalizada. A los afectados por este apartado no se les dejará inhumar en la zona “A” a partir de la entrada en vigor de la presente ordenanza.
4.- Las nuevas concesiones que el Ayuntamiento otorgue en la zona “A”, en parcelas de su propiedad, se regirán por este nuevo Ordenanza.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogado el Reglamento del Cementerio de la Ciudad xx Xxxxxxx-Lizarra, aprobado en pleno del Ayuntamiento en sesión el 18 de enero de 1980, y cuantas disposiciones municipales se opongan a lo establecido en esta Ordenanza.
DISPOSICION FINAL
La presente Ordenanza entrará en vigor transcurrido el plazo legalmente previsto, una vez que haya sido publicado íntegramente su texto en el BOLETIN OFICIAL xx Xxxxxxx.