SEGURIDAD SOCIAL: CONTRATOS A TIEMPO PARCIAL Y JUBILACIÓN PARCIAL
SEGURIDAD SOCIAL: CONTRATOS A TIEMPO PARCIAL Y JUBILACIÓN PARCIAL
LS-04-03
Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre (BOE 27 de noviembre), por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial.
I.- CONTRATO A TIEMPO PARCIAL
1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN
Lo establecido en este Real Decreto será de aplicación a los trabajadores con contrato a tiempo parcial , contrato de relevo y contrato de trabajo fijo-discontinuo incluidos en el campo de aplicación del Régimen General y del Régimen Especial de la Minería del Carbón y a los que, siendo trabajadores por cuenta ajena, estén incluidos en el, campo de aplicación del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
Si bien los contratos de trabajadores fijos-discontinuos desde el ámbito laboral, la normativa diferencia entre quienes efectúan trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas, de aquellos en los que no concurra la circunstancia de la repetición de los trabajos en fechas ciertas, en el ámbito de la Seguridad Social, se aplica ellos la normativa relativa a los trabajadores con contrato a tiempo parcial.
Quedan excluidos de la aplicación de Real Decreto, a efectos de las prestaciones que sean objeto de cobertura mediante convenio especial con la Seguridad social y por los períodos en que éste sea simultáneo con la realización de un trabajo a tiempo parcial,:
a) Los trabajadores que, una, vez suscrito un convenio especial, sean incluidos en el mismo régimen de la Seguridad Social, como consecuencia de un contrato a tiempo parcial.
b) Los trabajadores con contrato a tiempo parcial que suscriban el convenio especial con la Seguridad Social.
En estos, supuestos, las prestaciones se otorgarán con arreglo a las normas que las regulen para los trabajadores que presten servicios a tiempo completo.
2.- ALCANCE DE LA ACCIÓN PROTECTORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Los trabajadores están protegidos, frente a la totalidad de situaciones y contingencias que se hallen previstas con carácter general en el respectivo régimen de la Seguridad Social en el que figuren encuadrados, con las particularidades y condiciones establecidas en los apartados siguientes.
No obstante, en materia de protección por desempleo, será de aplicación su normativa específica.
3.- PERÍODOS DE COTIZACIÓN
1 . Para acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y maternidad, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización. A tal fin, el número de horas efectivamente trabajadas se dividirá por cinco, equivalente diario del cómputo de mil ochocientas veintiséis horas anuales.
Cuando para poder causar derecho a cualquier prestación, excepto las pensiones de jubilación e incapacidad, el
período mínimo exigible deba estar comprendido dentro de un lapso de tiempo inmediatamente anterior al hecho
causante, este lapso se incrementará en la misma proporción en que se reduzca la jornada efectivamente realizada respecto a la jornada habitual en la actividad correspondiente. La fracción de día, en su caso, se asimilará a día completo.
2. Para causar derecho a las pensiones de jubilación e incapacidad permanente, al número de días teóricos de cotización obtenidos conforme a lo dispuesto en el apartado anterior se le aplicará el coeficiente multiplicador de 1,5 resultando de ello el número de días que se considerarán acreditados para la determinación de los períodos mínimos de cotización. La fracción de día, en su caso, se asimilará a día completo.
3. Los períodos de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o descanso por maternidad, durante los que perviva el contrato de trabajo a tiempo parcial, así como los de percepción de la prestación por desempleo determinados por la suspensión o extinción de una relación laboral de este tipo, tendrán la misma consideración, a efectos de lo previsto en los apartados anteriores, que el periodo de trabajo precedente a la baja médica, al descanso, a la suspensión o a la extinción del contrato, respectivamente.
4. El cómputo de los periodos que legalmente se asimilan a cotizados, que sucedan a períodos trabajados a tiempo parcial, se llevará a cabo de forma idéntica a la utilizada en relación con el ultimo período trabajado.
5. Cuando el trabajador realice simultáneamente más de una actividad a tiemp o parcial se sumarán los días teóricos de cotización acreditados en las distintas actividades, tanto en las situación es , de pluriempleo como en las de pluriactividad en las que deba aplicarse el cómputo reciproco de cotizaciones.
6. En los supuestos previstos en los apartados anteriores, en ningún caso podrá computarse un número de días cotizados superior al que correspondería de haberse realizado la prestación de servicios a tiempo completo.
4. NORMAS RELATIVAS a determinadas PRESTACIONES A.- Incapacidad Temporal
a) La base reguladora diaria de la prestación será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante entre el número de días efectivamente trabajados y, por tanto, cotizados en dicho período.
La prestación económica que corresponda se abonará durante los días contratados como de trabajo efectivo en los que el trabajador permanezca en situación de incapacidad temporal.
b) Cuando, por interrupción de la actividad, asuma la Entidad gestora o, en su caso, Entidad colaboradora el pago de la prestación, se calculará de nuevo la base reguladora de ésta. A dicho fin, la base reguladora diaria de la prestación será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante dentro el número de días naturales, rendidos en dicho período.
De ser menor la antigüedad del trabajador en la empresa, la base reguladora de la prestación será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas entre el número de días naturales a que éstas correspondan.
La prestación económica se abonará durante todos los día naturales en que el interesado se encuentre en la situación de incapacidad temporal.
c) Cuando, por extinción del contrato de pago de la prestación haya de ser asumido directamente por la Entidad gestora o por la Entidad colaboradora, la cuantía de la prestación será equivalente a la q ue correspondería por prestación por desempleo.
La aplicación de las reglas previstas en el apartado a) no afectará al cómputo del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal, que, en todo caso, se realizará por referencia al número de días naturales de permanencia en la misma.
B.-Riesgo Durante el Embarazo
Las trabajadoras podrán causar derecho a la prestación económica por riesgo durante el embarazo, con la particularidad de que, a efectos de la determinación de la base reguladora y el abono de la prestación se tendrá en cuenta lo previsto en el párrafo b) del apartado anterior.
C.-Maternidad
1. La base reguladora diaria de la prestación económica por maternidad será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante entre trescientos sesenta y cinco.
De ser menor la antigüedad en la empresa, la base reguladora de la prestación será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas entro el número de días naturales a que éstas correspondan.
2. El subsidio por maternidad se abonará durante todos los días en los que el trabajador permanezca en dicha situación, con la duración legalmente prevista para los períodos de descanso por las situaciones protegidas de maternidad, adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente.
5.- NORMAS RELATIVAS a las PENSIONES
Base Reguladora:
1. A efectos del cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente y de muerte y supervivencia derivadas de CONTINGENCIAS COMUNES y de jubilación, en lo no previsto expresamente en este capítulo, se aplicarán las normas establecidas con carácter general para la determinación de la cuantía de las pensiones.
2. En relación con las pensiones de jubilación y de incapacidad permanente, derivadas estas últimas de ENFERMEDAD COMÚN o de ACCIDENTE NO LABORAL , la integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar se llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento correspondiente al número de horas contratadas en la fecha en que se interrumpió o extinguió la obligación de cotizar.
A excepción de los períodos entre temporadas o campañas de los trabajadores con contrato de trabajo fijo-discontinuo, en ningún caso se considerarán lagunas de cotización las horas o días en que no se trabaje en razón a las interrupciones en la prestación de servicios derivadas del propio contrato a tiempo parcial.
3. Para la determinación de la base reguladora de las pensiones derivadas de CONTINGENCIAS PROFESIONALES, en los supuestos en que el trabajador no preste servicios todos los días o, prestándolos, su jornada de trabajo sea no obstante irregular o variable, el salario diario, será el que resulte de dividir entre siete o treinta el semanal o mensual pactado en función de la distribución de las horas de trabajo concretadas en el contrato para cada uno de esos períodos.
En el caso de contratos de trabajo fijo-discontinuo, el salario diario será el que resulte e dividir, entre, el número de días naturales xx xxxxxxx transcurridos hasta la fecha del hecho causante,,los salarios percibidos por el trabajador en el mismo período.
4. Asimismo a efectos de determinar la base reguladora de las pensiones derivadas de un ACCIDENTE DE TRABAJO o de una ENFERMEDAD PROFESIONAL, la suma de los complementos salariales percibidos por el interesado en el año anterior al del hecho se dividirá entre el número de horas efectivamente trabajadas en ese período. El resultado así obtenido se multiplicará por la cifra que resulte de aplicar a mil ochocientos veintiséis el coeficiente de proporcionalidad existente entre la jornada habitual de la actividad de que se trate y la que se recoja en el contrato.
II. COTIZACIÓN de los trabajadores CONTRATADOS A TIEMPO PARCIAL con TRABAJO CONCENTRADO EN DETERMINADOS PERÍODOS.
Respecto de los trabajadores con contrato a tiempo parcial, que hayan acordado con su empresa que la totalidad de las horas de tr abajo que anualmente deben realizar se presten en determinados períodos de cada año, percibiendo todas las remuneraciones anuales o las correspondientes al período inferior de que se trate, en esos períodos de trabajo concentrado existiendo períodos de inactividad superiores al mensual, además de permanecer en alta en el
Régimen de la Seguridad Social que corresponda por razón de la actividad y mientras no se extinga su relación laboral, subsistirá la obligación de cotizar conforme a las siguientes reglas:
1. La base de cotización se determinará al celebrarse el contrato de trabajo y al inicio de cada año en que el trabajador se encuentre en dicha situación, computando el importe total de las remuneraciones.
2. El importe así obtenido se prorrateará entre los doce meses del año o del período inferior de que se trate, determinándose de ese modo la cuantía de la base e de cotización correspondiente a cada uno de los mismos y con independencia de que las remuneraciones se perciban íntegramente en los períodos de trabajo concertado o de forma prorrateada a lo largo del año o período inferior respectivo.
3. La base mensual de cotización, calculada conforme a las reglas anteriores, no podrá ser inferior al importe de la base mínima de cotización vigente en cada momento para los contratos de trabajo a tiempo parcial fijado en el apartado 2 de este artículo.
4. Si al final del ejercicio o periodo inferior de que se trate, el trabajador con contrato a tiempo parcial, subsistiendo su relación laboral, hubiere percibido remuneraciones por importe distinto al inicialmente considerado en ese año o período para determinar la base mensual de cotización durante el mismo conforme a las reglas 1ª a 3ª anteriores, se procederá a realizar la correspondiente regularización. A tal efecto el empresario deberá o bien practicar la correspondiente liquidación complementaria de cuotas por las diferencias en más y efectuar el pago dentro del mes de enero del año siguiente o del mes siguiente a aquel en que se extinga la relación laboral o bien solicitar, en su caso, la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas.
5. Asimismo la Administración de la Seguridad Social podrá efectuar de oficio las liquidaciones de cuotas y acordar las devoluciones solicitadas que sean procedentes, en los supuestos de extinción de la relación laboral de estos trabajadores con contrato a tiempo parcial por jubilación ordinaria o anticipada, por reconocimiento de la permanente, por fallecimiento o por cualquier otra causa, con la pensión por incapacidad consiguiente baja en el Régimen correspondiente de la Seguridad Social y cese en la obligación de cotizar.
No obstante, esto no será de aplicación a los trabajadores fijos-discontinuos a que se refiere el artículo 15.8 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Regularización de cotizaciones efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto
Las cotizaciones efectuadas con anterioridad a la vigencia del presente Real Decreto, en forma distinta a la prevista en el mismo, deberán ser regularizadas por los empresarios de acuerdo con las normas citadas, mediante una liquidación de cuotas que comprenda a la totalidad del período y que tendrá el carácter de complementaria si, como consecuencia de las remuneraciones abonadas por los períodos de trabajo concentrado, hubieran quedado exento determinados importes de la obligación de cotizar, siempre que la liquidación de cuotas y el ingreso de la liquidación complementaria, en su caso, se realice dentro de los dos meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, y sin perjuicio de la aplicación de prescripción establecida.
En el supuesto de que a la entrada en vigor de este Real Decreto no se hubiese efectuado cotización alguna por concentrarse el período de trabajo del contratado a tiempo parcial en períodos posteriores, serán de aplicación las citadas reglas, debiendo efectuarse el pago de la liquidación complementaria por los periodos ya transcurridos en el mes siguiente a su entrada en vigor.
III. JUBILACIÓN PARCIAL
CONCEPTO
Se considera jubilación parcial la iniciada, después del cumplimiento de los sesenta años, simultánea con un contrato de trabajo a tiempo parcial y vinculada o no con un contrato de relevo.
A tales efectos, se tendrán en cuenta 1as bonificaciones o anticipaciones de edad que, en su caso, correspondan.
BENEFICIARIOS
Los trabajadores por cuenta ajena, integrados en cualquier Régimen de la Seguridad Social, que tengan, como mínimo 60 años y reúnan las demás condiciones exigidas para tener derecho a la pensión contributiva jubilación de la Seguridad Social, podrán acceder a la jubilación parcial en los siguientes términos:
a) El trabajador concertará, previo acuerdo con su empresa, un contrato a tiempo parcial, reduciendo la jornada de trabajo y el salario, entre un mínimo de un 25 % y un máximo de un 85 % de aquellos. Estos porcentajes se entenderán referidos a una jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable.
b) Cuando el trabajador acceda a la jubilación parcial con una edad real inferior a los 65 años: La empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo con un trabajador en .situación de desempleo o que tenga concertado con la empresa un contrato de duración determinada, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente.
Cuando el trabajador acceda a la jubilación parcial con 65 años de edad real: no será preciso que se celebre simultáneamente un contrato de relevo , siempre que concurran los demás requisitos exigidos.
CUANTÍA DE LA PENSIÓN
1. El importe de la pensión a percibir se reducirá en proporción inversa a la reducción de jornada de trabajo por el pensionista. La cuantía de la pensión será el resulta el porcentaje de reducción de jornada al importe de pensión que le correspondería, de acuerdo con los años de cotización que acredite el trabajador en el momento del hecho causante.
A efectos de determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación parcial, cuando se acceda a la misma antes del cumplimiento de los sesenta y cinco anos, no se aplicarán coeficientes reductores en función de la edad.
2. Dentro de los límites señalados anteriormente, el porcentaje reducción de jornada podrá incrementarse por períodos anuales, a petición del trabajador jubilado parcial y con la conformidad del empresario. La empresa deberá ofrecer al trabajador relevista la ampliación de su jornada de trabajo, en proporción a la reducción de la del jubilado parcial, cuando sea preciso el mantenimiento del contrato de relevo.
3. Las pensiones de jubilación parcial serán objeto de revalorización en los mismos términos que las demás pensiones de modalidad contributiva.
SOLICITUD Y EFECTOS ECONÓMICOS
El trabajador solicitará la pensión de jubilación parcial ante la Entidad gestora correspondiente, indicando la fecha prevista en que vaya a producirse el cese en el trabajo.
Una vez tramitado el expediente antes de redactar la propuesta de resolución, la Entidad gestora informará al solicitante si reúne las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión y, en su caso la cuantía que pudiera corresponderle, para que en un plazo xxxxxx xx xxxx días formule alegaciones y presente los documentos que estime pertinentes.
No obstante el reconocimiento del derecho quedará condicionado a la formalización del correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial y, de ser necesario, el de relevo o, en su caso, a la modificación de los mismos cuando se trate de los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo anterior.
Los efectos económicos de la pensión de jubilación parcial se producirán el día siguiente al del hecho causante, siempre que en dicha fecha haya entrado en vigor el correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial y, caso de ser necesario, el de relevo
COMPATIBILIDAD O INCOMPATIBILIDAD.
1. La pensión de jubilación parcial será compatible:
a) Con el trabajo a tiempo parcial en la empresa y, en su caso, con otros trabajos a tiempo parcial anteriores a la situación de jubilación parcial, siempre que no se aumente la duración de su jornada.
Asimismo, con los trabajos a tiempo parcial concertados con posterioridad a la situación de jubilación parcial, cuando se haya cesado en los trabajos que se venían desempeñando con anterioridad en otras empresas, siempre que no se aumente la duración de la jornada realizada hasta entonces.
En los dos supuestos anteriores, en caso de aumentarse la duración de su jornada, la pensión de jubilación parcial quedará en suspenso.
b) Con la pensión de viudedad, la prestación de desempleo, y con otras prestaciones sustitutorias de las retribuciones que correspondieran a los trabajos a tiempo parcial concertados con anterioridad a la situación de jubilación parcial, en los términos indicados en el párrafo anterior, a excepción de lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. La pensión de jubilación parcial será incompatible:
a) Con las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
b) Con la pensión de jubilación que pudiera corresponder por otra actividad distinta a la realizada en el contrato de trabajo a tiempo parcial.
c) Con la pensión de incapacidad permanente total para el trabajo que se preste en virtud del contrato que dio lugar a la jubilación parcial.
CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL DURANTE LA SITUACIÓN DE JUBILACIÓN PARCIAL.
1. Si el trabajador, durante la situación de Jubilación parcial, falleciera o se le declarara una incapacidad permanente en los grados de absoluta, gran invalidez o total para la profesión que tuviera el trabajador en la que presta el trabajo a tiempo parcial, para el cálculo de la base reguladora de las prestaciones se tendrán en cuenta las bases de cotización correspondientes al periodo de trabajo a tiempo parcial en la empresa donde redujo su jornada y salario, incrementadas al 100% de la cuantía.
2. Lo establecido, en el apartado anterior será de aplicación también por los períodos en que la jubilación parcial se hubiese simultaneado con la prestación de desempleo, compatible con la jubilación parcial, o con otras prestaciones sustitutorias de las retribuciones correspondientes al trabajo a tiempo parcial.
3. En los supuestos en que no sea de aplicación el beneficio del incremento del 100% de las bases de Cotización correspondientes al trabajo a tiempo parcial, por no haberse simultaneado la percepción de la jubilación parcial con un contrato de relevo, el interesado podrá optar entre la determinación de la base reguladora computando las base de cotización realmente ingresadas, durante la situación de jubilación parcial, o aquella que dio origen al reconocimiento de la jubilación parcial, incluyéndose las revalorizaciones que puedan haber correspondido.
EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, PARCIAL
La pensión de jubilación parcial se extinguirá por:
a) El fallecimiento del pensionista.
b) El reconocimiento de la jubilación ordinaria o anticipada, en virtud de cualquiera de las modalidades legalmente previstas.
c) El reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente declarada incompatib le.
d) La extinción del contrato de trabajo a tiempo parcial, realizado por el jubilado parcial salvo cuando se tenga derecho a prestación de desempleo, compatible con la jubilación parcial, o a otras prestaciones sustitutorias de las retribuciones percibidas en aquel, en cuyo caso la extinción de la jubilación parcial se producirá en la fecha de la extinción de las mismas.
No será de aplicación a las extinciones del contrato de trabajo declaradas improcedentes, en cuyo caso se mantendrá el derecho ala jubilación parcial.
CÁLCULO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN ORDINARIA O ANTICIPADA.
1. El trabajador acogido a la jubilación parcial podrá solicitar la pensión de jubilación ordinaria o anticipada en virtud de cualquiera de las modalidades legalmente previstas, de acuerdo con las normas del Régimen de Seguridad Social de que se trate.
2. Para el cálculo de la base reguladora, de la pensión se tendrán en cuenta las bases de cotización correspondientes al período de trabajo a tiempo parcial en la empresa donde redujo su jornada y salario, incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía, y siempre que la misma se hubiese simultaneado con un contrato de relevo.
3. A efectos de determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora, se tomará, el periodo de tiempo cotizado como periodo cotizado a tiempo completo, siempre que, en ese período, se hubiese simultaneado la jubilación parcial con un contrato de relevo.
FORMALIZACIÓN del CONTRATO DE RELEVO y del CONTRATO del JUBILADO PARCIAL
1. El contrato de trabajo del trabajador que se jubila parcialmente y el contrato de relevo habrán de formalizarse se por escrito en modelo oficial.
En el contrato de trabajo del trabajador que se jubila parcialmente deberán constar los elementos propios del contrato a tiempo parcial, así como la jornada que realizaba antes y la que resulte como consecuencia de la reducción de su jornada de trabajo.
En el contrato de relevo deberán constar el nombre, edad y circunstancias profesionales del trabajador sustituido y las características del pues to de trabajo que vaya a desempeñar el trabajador relevista.
2. La celebración del contrato del trabajador que se jubila parcialmente no supondrá la pérdida de los derechos adquiridos y de la antigüedad que correspondan al trabajador.
MANTENIMIENTO de los CONTRATOS DE RELEVO y de JUBILACIÓN PARCIAL
1. Si durante la vigencia del contrato de relevo, antes de que el trabajador sustituido alcance la edad que le permite acceder a la jubilación ordinaria o anticipada, se produjera el cese del trabajador relevista, el empresario deberá sustituirlo por otro trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada.
2. Si el trabajador jubilado parcialmente fuera despedido improcedentemente antes de cumplir la edad que le permite acceder a la jubilación ordinaria o anticipada se procediera a su readmisión, la empresa deberá ofrecer al trabajador relevista la ampliación de su jornada de trabajo y, de no ser aceptada por éste dicha ampliación, deberá contratar a otro trabajador en quien concurran las circunstancias a que se refiere el apartado anterior.
En el supuesto de que la jornada de trabajo del relevista fuera superior a la jornada dejada vacante, la ampliación tendrá como límite la jornada a tiempo completo establecida en el convenio colectivo de aplicación o, en su defecto, de la jornada ordinaria máxima legal.
3. Las nuevas contrataciones deberán hacerse en la modalidad de contrato de relevo, tanto si se trata de sustituir al relevista como si se trata de sustituir al trabajador que había reducido parcialmente su jornada de trabajo.
En ambos casos, los nuevos contratos deberán concertarse en el plazo de los quince días naturales siguientes a aquel en que se haya producido el cese o, en su caso, la decisión de no re admisión tras la declaración de improcedencia del despido.
La jornada pactada en los nuevos contratos será , como mínimo, igual a la que realizaba, en el momento de producirse la extinción, el trabajador cuyo contrato se ha extinguido.
4. En el supuesto de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores, el empresario, deberá abonar a la Entidad gestora el importe devengado de la p restación de jubilación parcial desde el momento de la extinción del contrato hasta que el jubilado parcial acceda a la jubilación ordinaria o anticipada.
DEROGACIÓN NORMATIVA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Real Decreto, y expresamente, los Reales Decretos 1991/1984, de 31 de octubre, por el que se regula el contrato a tiempo parcial, el contrato de relevo y la jubilación parcial, y 144/1999, de 29 de enero, por el que se desarrolla, en materia de acción protectora, el Real Decreto- ley 15/1998, de 27 de diciembre.
Hospitalet, enero 2003