Universidad de Jaén Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas Trabajo Fin de Grado
Universidad xx Xxxx
Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas
Trabajo Fin de Grado
Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas
Grado en Relaciones Laborales y Recursos Humanos
Alumno: Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx
Mayo, 2017
INDICE:
RESUMEN EN ESPAÑOL Y EN INGLES……………………………………..3
CONCEPTO Y CARACTERES……………………………………...4
CLASES, COMPRAVENTA CIVIL Y COMPRAVENTA MERCANTIL. COMPARATIVA…………………………………..4-5
ELEMENTOS…………………………………………………………5
Personales. Las partes, su capacidad y prohibiciones de compra……5-6-7
Reales
La cosa
Requisitos………………………………………………………..7-8
“Venta de cosa ajena”………………………………………..…….9
El precio……………………………………………………..……..9-10
Formales. Intervención xx xxxxx………………………………...……10-11
IV OBLIGACIONES DE LAS PARTES
Del comprador. El pago del precio………………………………..….11-12
Del vendedor………………………………………………………..……12
Entrega de la cosa…………………………………………………….12
Formas…………………………………………………...……12-13
Requisitos……………………………………………………..13-14
Diferencias de cantidad y calidad de la compraventa de inmuebles.14-15
Saneamiento……………………………………………………….…15
En caso de evicción…………………………………….…15-16-17
En caso de vicios ocultos………………………...………..17-18-19
Reglas especiales para el caso de venta de animales y ganado.19-20
Especialidad para cuando se venden conjuntamente varios animales o cosas………………………………………………………….…20
En caso de gravámenes ocultos……………………………….20-21
Reglas especiales de saneamiento cuando se trata de venta de bienes de consumo…………………………………………………….…21-22-23
LOS RIESGOS EN LA COMPRAVENTA……...........................23-24
GARANTIAS DEL VENDEDOR……………………………….24-25
En la compraventa de inmuebles………………………………....25
En la compraventa de muebles……………………….……….25-26
VENTA DE UNA MISMA COSA A DIFERENTES COMPRADORES………………………………………….…….26-27
COMPRAVENTA CON PACTO DE RETRO…………..………27-28
EL PACTO DE RESERVA DE DOMINIO………………………....28
COMPRAVENTAS ESPECIALES
Compraventa a prueba y ad gustum…………………………..28-29
Compraventa a plazos de bienes muebles
Concepto, caracteres, ámbito y legislación aplicable…..…29-30
Derecho y obligaciones de las partes
a) Del comprador……………………………………….…….30
b) Del vendedor……………………………………...………..30
C) Garantías legales a favor del vendedor……………….……30-31
D) Financiación de estas ventas…………………………………..31
E) El registro de ventas a plazos de Bienes Muebles………....31-32
XI. CONCLUSIONES……………………………………………….…..32-33
LEGISLACIÓN…………………………………………………...…33
JURISPRUDENCIA………………………………………………....33
WEBGRAFIA…………...………………………...………………....34
XV. BIBLIOGRAFIA…………………………………………………..…34
ANEXO (Modelo contrato)………………………………...…….35-36
RESUMEN EN ESPAÑOL:
El objetivo principal de este trabajo “Fin de Grado”, es hacer un recorrido por el Código Civil, en su Título IV, de su Libro IV, centrándome principalmente en el contrato de Compraventa y sus principales características y peculiaridades que lo componen. Veremos su concepto y características principales, haré una comparativa entre contrato de compraventa civil y contrato de compraventa mercantil, así como los elementos de la compraventa (personales, reales y formales). Me centraré en las obligaciones de las partes tanto por parte del comprador en pagar el precio de la cosa, como por parte del vendedor en entregar la cosa, de acuerdo a las formas que establece el Código, así como sus requisitos. Indagaré en el Saneamiento en los diferentes casos y algunas especialidades, así como los riesgos en la compraventa, las garantías del vendedor, la venta de una misma cosa a diferentes compradores, compraventa con pacto de retro, el pacto de reserva de dominio, compraventas especiales. Y finalizaré con las conclusiones del trabajo, adjunto también un anexo en el que plasmo un modelo de contrato de compraventa, continuando con el índice de la jurisdicción que he consultado, y por último con la bibliografía.
RESUMEN EN INGLES:
The main objective of this work "End of Degree" is to make a tour of the Civil Code, in its Title IV, of its Book IV, focusing mainly on the contract of Sale and its main characteristics and peculiarities that compose it. We will see its concept and main characteristics; I will make a comparison between civil contract of sale and commercial contract of sale, as well as the elements of the sale (personal, real and formal). I will focus on the parties' obligations both on the part of the buyer in paying the price of the thing, and on the part of the seller in delivering the thing, according to the forms established by the Code, as well as its requirements. I will inquire in the Sanitation in the different cases and some specialties, as well as the risks in the purchase and sale, the guarantees of the seller, the sale of the same thing to different buyers, purchase and sale with pact of retro, the pact of domain reservation, . And I will conclude with the conclusions of the work, I also enclose an annex in which I formulated a model of contract of sale, continuing with the index of the jurisdiction that I consulted, and finally with the bibliography.
I Concepto y caracteres.
El contrato de compraventa viene regulado en el Título IV del Libro IV del Código Civil, artículos 1445 a 1537 ambos inclusive. Este contrato tiene una gran importancia por tratarse del instrumento jurídico más utilizado en la práctica para acceder a la propiedad de las cosas.
En cuanto a su definición, el artículo 1445 del Código Civil dice que:
“ Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente”. Se configura así como un típico contrato obligacional, cuyo efecto jurídico esencial es el de que los que lo celebran queden recíprocamente obligados: el comprador a pagar el precio convenido, y el vendedor a entregar la cosa; y lo que es muy importante, que no basta por sí solo para transmitir la propiedad, siendo precisa además, para que el comprador se haga propietario de la cosa que compra, su entrega o tradición por parte del que se la vendió, conforme a la teoría del título y el modo imperante en nuestro sistema jurídico, en cuya virtud, y como dice el art. 609 del propio Código, la transmisión de la propiedad de los bienes se produce por consecuencia de ciertos contratos (como es éste) mediante la tradición (entrega de la cosa), de manera que el comprador no se convierte en propietario por el solo hecho de celebrar el contrato con el vendedor, quedando éste obligado únicamente a ponerla en poder y posesión del otro, momento ése en el que llega efectivamente a adquirir el dominio.
Ello lo corrobora a su vez el art. 1095, el cual, al tratar de los efectos de las obligaciones dice que “ el acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada.” , o sea, que si bien el comprador (acreedor de la cosa) tiene derecho a los frutos que pueda producir desde el instante en que el vendedor se obliga a entregársela (lo que coincidiría con la celebración del contrato), no se convierte en propietario de ella (no adquiere el derecho real de propiedad sobre la misma) hasta que el otro efectivamente se la entrega.
Como características fundamentales de este contrato pueden señalarse las siguientes:
Es un contrato bilateral, pues, como he mencionado anteriormente, quedan los que lo celebran recíprocamente obligados, el uno a entregar la cosa y el otro a pagar el precio.
Y es también consensual, ya que se perfecciona y es obligatorio para las partes por el mero consentimiento, sin que sea precisa solemnidad alguna en la forma de prestarlo.
Se trata también de un contrato obligatorio, pues, como he dicho, provoca únicamente el nacimiento de obligaciones para los contratantes, sin que sea suficiente por sí solo para transmitir la propiedad de la cosa.
Y es también oneroso, ya que exige desplazamientos patrimoniales para cada una de las partes, de manera que la prestación a la que se obligan es en consideración a la contraprestación que esperan recibir.
Y por fin, suele ser por lo general conmutativo, pues cada uno de los contratantes conoce las ventajas que su celebración habrá de reportarles, sin que para nada intervenga la suerte o el azar.
II Clases. Compraventa civil y Compraventa mercantil. Comparativa.
Existe una compraventa civil y otra mercantil. Será mercantil la compraventa cuando su objeto sea una cosa mueble y el comprador la adquiera con ánimo de revenderla para lucrarse con la reventa (art 325 X.x.xx). Será civil la compraventa en todos los demás casos.
Un ejemplo de compraventa mercantil es la compra de aires acondicionados para posteriormente venderlos al público. Y el mismo ejemplo de compraventa civil, sería la compra de unos aires acondicionados, pero estos aires que se adquieren son para un bien propio, para mi casa.
La importancia de la distinción radica en que según se trate de una u otra, quedará sometida a las normas del Derecho civil o mercantil, razón por la cual solo voy a desarrollar y estudiar la compraventa civil, por ser la que queda sometida, a los preceptos del Código civil.
Pero sin más, he querido plasmar la diferencia, porque es muy importante esta identificación, así como situarla en el sitio que corresponda (derecho civil o mercantil).
III Elementos.
En cuanto a la lectura del art 1445 del Código Civil, resulta que son elementos esenciales de la compraventa, las partes que la celebran, esto es, el comprador y el vendedor, además de la cosa sobre la que verse el contrato y el precio que habrá de pagarse por ella.
Veamos cada uno de ellos por separado:
Personales. Las partes, su capacidad y prohibiciones de compra.
Han de intervenir necesariamente en este contrato dos partes: una compradora y otra vendedora, que como es natural, no tienen por qué ser necesariamente personas físicas, pudiendo también intervenir en concepto de tal las personas jurídicas (vid. Art. 38 C.c.), siendo igualmente factible que alguna de las partes ( o las dos) estén constituidas por más de una persona física (o jurídica), de manera que respetándose la dualidad de las partes, una de ellas (o ambas) sea pluripersonal.
En cuanto a las reglas de capacidad, dispone el art. 1457 que podrán celebrarlo todos aquellos “ a quienes este Código autoriza para obligarse”; o lo que es lo mismo, se requiere la capacidad general para contratar.
Más contiene después el propio Código en su art. 1459 lo que podrían parecer unas excepciones a ese principio general de capacidad. Todo ello es debido a las especiales circunstancias en que con respecto a tales bienes se encuentran esas personas, por lo que, con independencia de que tengan plena capacidad para contratar, lo que les queda prohibida es la compra de unos bienes muy concretos, de manera que podrán adquirir válidamente cualesquiera otros, pero no ésos a los que el referido artículo alude.
Por ello, más que ante la verdadera causas de incapacidad, estamos en presencia de prohibiciones de compra. Y conviene xxxxxxx además en el sentido de que a éstos no es que se les impida legalmente la celebración del contrato, sino que lo que les prohíbe es actuar en el mismo como parte compradora (“ no podrán adquirir por compra”, dice ese art 1459 en su encabezamiento), de modo que en realidad, y como ya se ha dicho, nos encontramos ante unos casos de verdaderas prohibiciones de comprar.
Según el art mencionado, esas situaciones en las que determinadas personas “no podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia”, son las siguientes:
“Los que desempeñen algún cargo tutelar, los bienes de la persona o personas que estén bajo su guarda o protección.”
Se refiere aquí el precepto al tutor, al curador y al defensor judicial, que constituyen en la actualidad los órganos de guarda de los menores e incapacitados (vid art. 215 C.c)
“Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuvieses encargados.”
Por razones obvias, prohíbe el Código al mandatario (persona encargada de prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta e interés de otra Art 1709 C.c), adquirir los bienes cuya administración o venta le hubiese encomendado el mandante.
“Los albaceas, los bienes confiados a su cargo”.
Siendo el albacea el encargado de dar cumplimiento a la voluntad del testador (Vid arts. 901 y 902 C.c), parece encontrarse también en una situación jurídica muy favorable para adquirir en condiciones sumamente ventajosas los bienes de la herencia, pudiendo llegar a defraudar de esa manera las legítimas expectativas de terceros interesados en el caudal hereditario.
“Los Magistrados, Jueces, individuaos del Ministerio Fiscal, Secretarios de Tribunales y juzgados y Oficiales de Justicia, los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el Tribunal, en cuya jurisdicción o territorio ejercieran sus respectivas funciones, extendiéndose esta prohibición al acto de adquirir por cesión. Se exceptuará de esta regla el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que posean”.
Se refiere este último punto, al personal al servicio de la Administración de Justicia respecto de los bienes sobre los que exista litigio en el que ellos tengan algún tipo de intervención; y se basa sin duda esta prohibición en que, por el prestigio del que necesariamente han de disfrutar tales personas, resulta conveniente impedirles una actuación, cuál sería la compra de alguno de los bienes litigiosos, en la que podría quedar en entredicho su honorabilidad.
Respecto a la validez que tendría la adquisición de bienes efectuada por alguna de esas personas contraviniendo la prohibición que les viene impuesta por este artículo, parece indudable que tratándose de los últimos dos puntos (empleados públicos y personal al servicio de la Administración de Justicia), el negocio adolecería de nulidad absoluta, por estar basadas ambas prohibiciones en razones de interés público. Y aunque para el resto se mantiene a veces sólo su anulabilidad (p.ej., DÍEZ-XXXXXX y XXXXXX), el Tribunal Supremo ha considerado en ocasiones que, en cualquiera de los supuestos a los que se alude en este artículo, la consecuencia jurídica sería también la de su nulidad radical o absoluta, por tratarse en todo caso de actuaciones contrarias a una norma prohibitiva, y ser ésa la sanción prevista para ellas en el art 6.3º C.c (STS 7 octubre 1987).
Reales.
La cosa
Respecto a lo que pueda ser objeto de este contrato, pueden serlo tanto las cosas corporales como las incorporales, de manera que igual puede venderse la finca (aunque en buena técnica jurídica, en todo caso lo que se transmitiría es el derecho de propiedad sobre ella) como el usufructo que la grave, o, aunque revistiendo en este caso la forma de la cesión (arts. 1526 y ss), el crédito del que se es titular, etc.
Naturalmente, habrán de excluirse todos aquellos derechos que por su propia naturaleza o por disposición legal sean intransmisibles, como sucede con los derechos de la personalidad, o, por ejemplo, con los reales de uso y habitación (Vid. Art 525C.c).
Sus requisitos:
En primer término, ha de tener existencia actual o al menos futura, de manera que resulta imprescindible que al tiempo de la celebración del contrato aún exista, o lo que es igual, que no haya desaparecido para entonces, pues como indica el párrafo primero del art 1460 del Código, “ Si al tiempo de celebrarse la venta se hubiere perdido en su totalidad la cosa objeto de la misma, quedará sin efecto el contrato”.
Cabe también la posibilidad de que sea objeto de este contrato una cosa que sin tener aún existencia real, se espera que la tenga en un futuro, dando lugar a la compraventa de cosa posible o futura, pues dice el párrafo primero del art. 1271 del Código, que “pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras”. Si una vez celebrado el contrato la cosa no llega a existir, no le será posible al vendedor cumplir su obligación de entrega, quedando por su parte liberado el comprador de la suya de pagar el precio.
Se trata en este caso de una compraventa sometida a condición suspensiva (de que la cosa llegue a ser), que al no cumplirse, hace ineficaz el contrato. Como es natural, si para que la cosa llegue a existir es precisa cierta actividad del vendedor y éste permanece inactivo, o imposibilita intencionadamente con su conducta aquella existencia, será responsable frente al comprador de los daños y perjuicios que pueda ocasionarle con su incumplimiento.
Pero existe otra modalidad de compraventa de cosa futura cuyas consecuencias jurídicas son bien diferentes, cual es la denominada compraventa de esperanza (Emptio spei), en la que el comprador se compromete a pagar el precio pactado llegue o no a tener existencia real aquello que se espera, como si p.ej., se obliga a satisfacer cierta cantidad por el producto de una jornada de pesca. En este caso, llegue a existir o no la cosa, el comprador ha de pagar, por lo que en realidad lo que se compra es, no la cosa, sino la probabilidad de su existencia. Se trata en este supuesto de un contrato aleatorio, pues el adquiriente asume un riesgo de pérdida o ganancia dependiendo de que la cosa llegue en su momento a tener o no existencia real y efectiva.
En segundo lugar, y por expresa disposición del art. 1445, ha de estar determinada la cosa objeto del contrato (“…se obliga a entregar una cosa determinada…”, dice el precepto), de manera que tenga plena certeza el comprador de aquello cuya entrega puede exigir al vendedor, y éste a su vez de cuál es la que ha de poner a disposición del otro. Mas ello no excluye que pueda recaer sobre una cosa genérica, siempre que esté determinada al menos respecto a la especie a la que pertenece, siendo factible incluso, sin que en nada afecte a la validez del contrato, que esté indeterminada respecto a la cantidad, siempre que se posible su posterior cuantificación sin que sea precio para ello que las partes lleguen a un nuevo acuerdo.
Lo dicho se infiere del tenor literal del art. 1273 del Código, en el que, tratando de lo que puede ser objeto de los contratos, indica que “ El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes.”
La cosa ha de ser también de lícito comercio (res intracommercium), pues dice el art. 1271 que “ Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras”, de manera que quedan necesariamente excluidas todas aquellas sobre las que no existe libertad de tráfico jurídico, por contenerse en multitud de normas dispersas a lo largo de todo nuestro Ordenamiento positivo, casi todas ellas de carácter administrativo.
Posibilidad de venta de cosa que no pertenezca al vendedor. La llamada venta de cosa ajena.
Suele plantearse la cuestión de si para la validez y eficacia del contrato, la cosa sobre la que recaiga necesariamente ha de pertenecer al vendedor, esto es, que si se ajustaría a Derecho la celebración de una compraventa en la que una persona vende a otra algo que no le pertenece.
En el caso que nos ocupa y ante el silencia del Código civil, es preciso sostener la validez de la referida venta, pues como es sabido, por estar configurado este negocio en nuestro Ordenamiento como esencialmente obligacional, en cuya virtud tan solo surgen para las partes que intervienen en el mismo tras su celebración obligaciones recíprocas (básicamente, la de pagar el precio el comprador y poner la cosa a disposición del otro el vendedor), sin que baste su celebración para que se transmita el dominio, que no pertenezca ésta al que la vende no significa que no quede obligado –consecuencia de la venta- a entregarla en su momento al que se la compró, obligación que en todo caso surge para el vendedor y a cuyo cumplimiento queda constreñido desde el mismo instante de la celebración del contrato.
Le cabe, p.ej., adquirir la cosa después para efectuar la entrega, dando así exacto cumplimiento a su obligación. Ello, que no resultará excesivamente complicado cuando se trate de compraventa de cosa genérica, puede que sea en la práctica ciertamente problemático si ésta es específica y determinada, pues se obliga el vendedor a transmitir algo que pertenece a otra persona, y podría suceder que no consiga adquirirla de su propietario para entregársela al comprador. Más aún en este caso será el contrato plenamente válido, aunque no logre cumplir el vendedor esa obligación de entrega, aunque habrá de responder de su incumplimiento frente al comprador. Por tanto, el que la cosa no pertenezca al que la vende, afecta, no tanto al período de perfección del contrato como al de consumación, por cuanto una de ellas incumplirá aquello a lo que, al perfeccionarlo, se comprometió. Tal es también el parecer de nuestro Tribunal Supremo ( vid., entre otras varias, Sentencias de 31 diciembre 1981 y 12 abril 1982).
El precio.
Exige el art. 1445 del Código que el precio sea cierto y en dinero o signo que lo represente.
El requisito de la certeza del precio, esto es, que los contratantes conozcan exactamente la cantidad que el comprador ha de entregar o cuya entrega puede exigir el vendedor, no significa que haya de estar fijado ya en el mismo instante de la celebración del contrato, pues bajo determinadas circunstancias, cabe su cuantificación en un momento posterior.
Mas para que tal cosa sea posible y no se vea afectada la validez del negocio, es imprescindible que las partes no necesiten de un nuevo acuerdo de voluntades para llegar a señalarlo; esto es, que su cuantía quede perfectamente determinada llegado el momento, sin que sea preciso que comprador y vendedor pacten de nuevo.
Es por ello por lo que el art. 1447 indica que “ Para que el precio se tenga por cierto bastará que lo sea con referencia a otra cosa cierta, o que se deje su señalamiento al arbitrio de personas determinada”; de modo que pueden los contratantes, p.ej., fijar el precio de un automóvil usado en relación al que tenga a estrenar ese mismo modelo en el concesionario oficial, descontando un determinado porcentaje, o el que decida un amigo común en el que ambos confían (decisión ésa que en todo caso vinculará a los que celebraron el contrato). Mas en este último supuesto, si por las causas que fuere no llega esa persona a señalarlo, quedará ineficaz el contrato, según dispone en su párrafo final el referido precepto. Lo que no resulta posible en ningún caso es que su anterior señalamiento quede al arbitrio de uno de los contratantes, pues ello viene expresamente prohibido por el art 1449 C.c.
También requiere ese mismo artículo 1445 que el precio, además de cierto, venga fijado en dinero o signo que lo represente. Y resulta tan importante este requisito, que su falta afecta a la propia esencia y naturaleza del negocio, llegando incluso a desvirtuarlo, puesto que si el precio se fija, no en una cantidad de dinero, sino en alguna cosa que el adquirente entregará a cambio de lo que compra, se estaría en realidad celebrando, no un contrato de compraventa, sino otro de permuta, en el que “cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra”, según lo describe el art 1538 del Código.
El signo que lo represente al que alude el citado art. 1445, podrá ser cualquiera de los documentos mercantiles a cuya utilización a cuya utilización estamos hoy tan acostumbrados en el moderno tráfico jurídico (cheques bancarios, letras de cambio convenientemente aceptadas por el comprador, etc). Mas en el caso de que el pago se efectúe con uno de ellos, es preciso tener en cuenta que, conforme al párrafo 2º del art 1170 C,c., su entrega “sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado”; esto es, que hasta tanto el vendedor no los hace efectivos (le abonan el importe del cheque en la oficina bancaria, o el aceptante satisface el de la letra llegado su vencimiento) no cabe considerar cumplida la obligación del comprador, debiendo entenderse tan sólo que le ha sido concedida una prórroga en el momento del pago, pues dice el inciso final de ese art. 1170, que “entretanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso”. Ahora bien, si el documento no llega a hacerse efectivo por culpa del vendedor (porque x.xx. por descuido no presenta al cobro la letra dentro del plazo previsto), no podrá ya reclamar contra el comprador al haber quedado éste liberado de su obligación, según se deduce también de ese mismo párrafo segundo que venimos comentando.
Formales. Intervención xx xxxxx.
Para el contrato de compraventa rige el principio general de libertad de forma consagrado en el art. 1278 C.c, según el cual “Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”, de modo que pudiendo acreditarse la prestación de mutuo consentimiento respecto a un objeto y a un precio, con una causa que jurídicamente lo justifique (arts.1445 y 1261 C.c), el contrato será válido y eficaz, sea cual fuere la manera en la que aquél consentimiento se haya prestado (escritura pública, documento privado, verbalmente, por carta o teléfono, etc.), sin que a ello se oponga el contenido del art 1280, el cual, y como ya es sabido, debidamente relacionado con el que le antecede (el art 1279), se limita a reglamentar unas formas ad probationem a cuya observancia pueden los contratantes compelerse recíprocamente una vez que han prestado consentimiento y el contrato que han celebrado cuenta ya con todos los requisitos necesarios para su validez.
No obstante ello, suele ocurrir con cierta frecuencia que en el momento de la celebración del contrato, y habiéndose diferido para otro posterior el cumplimiento de las prestaciones, entregue el comprador al vendedor una cantidad de dinero en concepto xx xxxxx o señal. Dice el art. 1454 del Código, que en este caso “podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas.” Considera, por tanto, el Código, que la cantidad entregada ha de entenderse que lo ha sido en concepto xx xxxxx penitenciales o de desistimiento, que autorizan a las partes a desistir lícitamente del contrato perdiéndolas el comprador, que las entregó, o devolviéndolas duplicadas el vendedor, que las había recibido. Ahora bien, siendo éste un precepto de carácter meramente supletorio, habrá de estarse en todo caso a cuál fue la voluntad de las partes, cuya intención al pactarlas pudo ser otra diferente (como si p.ej., sólo constituye esa cantidad un anticipo del precio, del que habrá de descontarse en su momento; o para que funcione a modo de cláusula penal, únicamente para el caso de incumplimiento de alguno de los contratantes). Como tiene declarado nuestro Tribunal Supremo, necesariamente habrán de considerarse arras penitenciales si puede deducirse del contrato que con ese carácter se pactaron, gozando entonces del alcance y la eficacia que describe el citado art. 1454; mas de no constar cuál fue la voluntad de los interesados, ha de entenderse que esa cantidad ha sido entregada en concepto de anticipo del precio, confirmado la celebración del contrato.
IV Obligaciones de las partes.
Del comprador. El pago del precio
Por la celebración del contrato, asume básicamente el comprador la obligación de pagar el precio convenido, que deberá realizar en el momento y lugar que los propios interesados hayan acordado. No habiendo pactado nada respecto al cuándo y al dónde, habrá de pagar en el mismo tiempo y lugar en que el vendedor le entregue la cosa vendida, según preceptúa el art. 1500 C.c.
Si por haberse pactado al celebrar la compraventa, transcurre un período de tiempo entre el instante de la entrega de la cosa y el del pago del precio, dispone el art 1501 que deberá abonar el comprador intereses en caso de que así lo hubiesen convenido los contratantes. Pero incluso no habiendo existido ese acuerdo entre las partes, habrá de pagarlos por disposición legal el comprador en dos situaciones concretas: la primera, cuando la cosa vendida que ya le ha sido entregada produce fruto o renta; y la segunda, si por retrasarse en el pago y con arreglo al art. 1100 del propio Código, llega a constituirse en xxxx. Todo ello según advierte ese mismo art. 1501 de nuestro C.c.
No obstante, y a modo de garantía para el comprador, describe el Código en su art. 1502 un supuesto en el que excepcionalmente podrá suspender éste el pago del precio, en caso de que “fuese perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida, o tuviese fundado temor de serlo por una acción reivindicatoria o hipotecaria.” Podrá entonces- dice el precepto- “suspender el pago del precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro, a no ser que afiance la devolución del precio en su caso, o se haya estipulado que, no obstante cualquier contingencia de aquella clase, el comprador estará obligado a verificar el pago.”
Son por tanto presupuestos necesarios para que pueda el adquirente usar de esta facultad, los siguientes: en primer lugar, que se trate de una venta en la que, teniendo ya la cosa en su poder, se haya aplazado en todo o en parte el pago del precio, pues la regla general es que si aún no la ha recibido, tampoco ha de pagarla; y también, que difícilmente puede suspenderse un pago que ya se ha realizado.
Por otro lado y siendo este precepto de carácter restrictivo, no puede ampliarse a casos distintos a los comprendidos en su texto, por lo que únicamente cabe tal suspensión del pago ante el ejercicio (o fundado temor de futuro ejercicio) de una de las dos acciones a las que expresamente se refiere (reivindicatoria o hipotecaria). Naturalmente, es imprescindible también que esa perturbación sea consecuencia de un derecho anterior a la compra, y desconocido para el comprador.
Es preciso aclarar que a lo que faculta este artículo es tan sólo a la suspensión temporal del pago del precio, de modo que en absoluto queda el comprador liberado de esa obligación, que habrá de cumplir en el instante en que el vendedor haga cesar esa perturbación o peligro, o afiance satisfactoriamente la devolución del precio. Todo ello, salvo que se haya excluido por pacto expreso esta facultad, en cuyo caso, y aún existiendo la perturbación o el fundado temor a ser perturbado, no podrá el comprador suspender el pago, según advierte en su párrafo final este precepto.
Del vendedor.
Indica el art. 1461 del Código que está obligado el vendedor “ a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta”
Entrega de la cosa
Constituye obligación esencial del vendedor la de entregar al comprador la cosa objeto del contrato ( o transmitirle el derecho del que se trate, si es que fue eso lo que le cedió).
Como es sabido, no bastando en nuestro Ordenamiento el simple acuerdo entre las partes para que tenga lugar la transmisión de la propiedad de los bienes, exige nuestro Código, además de ese imprescindible acuerdo de voluntades (en este caso, el contrato de compraventa), la entrega de la cosa vendida (tradición) para que efectivamente el comprador llegue a convertirse en titular de la misma art 609 C.c). Naturalmente, de no ser el vendedor su propietario (lo que sería un caso de venta de cosa ajena), con dicha entrega no transmitiría al otro la propiedad de esa cosa, puesto que no es suya, pero sí la posesión, que podrá servirle al que creyó comprarla para que, en virtud de la prescripción adquisitiva, una vez transcurridos los plazos de tiempo previstos y bajo unas especiales circunstancias (arts. 1940 y ss), llegue a convertirse en su verdadero propietario.
Formas de entrega
El Código, que dedica a la entrega de la cosa vendida los arts. 1462 a 1473, dice en el encabezamiento del primero de ellos que ha de entenderse por tal el ponerla “en poder y posesión del comprador”
Tal cosa normalmente podrá conseguirse mediante una entrega real, en la que materialmente se proporcione al adquirente la cosa objeto del contrato, lo que no presentará excesivos inconvenientes de tratarse por ejemplo de un bien mueble de naturaleza corporal. Pero habida cuenta de que, junto a los muebles, pueden ser también objeto de compraventa, no sólo los inmuebles (con la dificultad que supondría su entrega material al que compra) sino incluso los bienes incorporales (como un crédito, o el usufructo que grava una finca, para los que existe una imposibilidad física de entregarlos de ese modo), admite nuestro Código, aún tratándose de cosas susceptibles de entrega real, otras formas de tradición que llegan a tener en la práctica incluso una mayor importancia que ésa que consiste en poner la cosa física y materialmente a disposición del comprador. Tal ocurre con la que se denomina entrega instrumental, consistente en que, habiéndose celebrado el contrato mediante escritura pública, “el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario” (art 1462, párr. 2º); o sea que su simple otorgamiento equivale a la entrega de la cosa, siempre que en el propio documento no dispongan las partes otra cosa
Otra forma de entrega es la simbólica de bienes muebles, que se entienden entregados por la simple puesta a disposición del comprador de alguna cosa accesoria que los simbolice. A este respecto señala el art 1463 que habrán de entenderse puestos en poder y posesión del comprador “por la entrega de las llaves del lugar o sitio donde se hallan almacenados o guardados”; precepto éste que aún referido expresamente a los bienes muebles, algún autor (DÍEZ-XXXXXX y XXXXXX) considera también aplicable incluso al caso de venta de inmuebles, en la que, por ejemplo, la entrega por parte del vendedor de las llaves del piso, equivale a ponerlo en poder y posesión del comprador que las recibe.
También otra forma de entrega es la consensual, aquella que tiene lugar mediante el simple acuerdo de las partes, sin necesidad de entrega material alguna, ni de la cosa objeto del contrato ni de ningún accesorio que la represente, pues según advierte ese mismo art. 1463, hay casos en los que basta el “solo acuerdo o conformidad de los contratantes” para entender entregada la cosa vendida si ésta “ no puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta, o si éste la tenía ya en su poder por algún motivo” Exige, por tanto, ese precepto, la concurrencia de uno de esos dos requisitos para que pueda tener lugar esta especial forma de entrega: o que el comprador ya antes de adquirirla la tuviese en su poder por algún otro motivo.
Y por último, tratándose de transmisión de derechos (naturalmente, distintos al de propiedad), indica el art 1464 que en cualquier otro caso en el que no sea de aplicación la regla del art 1462 (la de que el otorgamiento de escritura pública equivale a la entrega), “ se entenderá por entrega el hecho de poner en poder del comprador los títulos de pertenencia, o el uso que haga de su derecho el mismo comprador, consintiéndolo el vendedor” Por tanto, si al enajenarse el derecho no se otorga escritura pública, equivale a su entrega la de los títulos de pertenencia (por ejemplo, poner a disposición del cesionario el documento en el que conste el derecho de crédito objeto de la cesión), o también, señala este párrafo, el hecho de que el transmitente consienta el uso que del derecho que la ha transmitido haga el adquiriente, como si no le impide circular por su propiedad en caso de que el derecho en cuestión haya sido uno de servidumbre de paso sobre su finca, pues habiendo sido ése sin duda el objetivo que el adquirente pretendió alcanzar al adquirir el derecho, hace uso de él cada vez que cruza las tierras propiedad del que se lo transmitió. El hacerlo sin la oposición de aquél, equivale a que el derecho a pasar ya le ha sido entregado.
Requisitos de la entrega. Identidad, integridad, lugar, momento y gastos de la misma.
El vendedor habrá de entregar “todo lo que exprese el contrato” (párrafo 1º del art. 1469 C.c), “ con todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados” (art 1097 C.c) y “en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato”, además de con todos los frutos producidos desde aquel instante, ya que desde entonces “pertenecerán al comprador” (art 1468 C.c).
Respecto al lugar de la entrega, será el que los propios contratantes hayan fijado. En defecto de pacto y tratándose de una cosa determinada, en donde ésta estuviese al perfeccionarse el contrato. En cualquier otro caso ( por ejemplo, no existe acuerdo y el objeto de la venta ha sido una cosa genérica), habrá de entregarse en el domicilio del vendedor (art 1171 C.c, aplicable en general al pago de las obligaciones).
En cuanto al momento en que ha de producirse dicha entrega, es cuestión sometida en principio a la voluntad de las partes, ya que si se celebró el contrato pura y simplemente, el vendedor habrá de poner la cosa en poder y posesión del comprador en el mismo instante de su perfección, que deberá coincidir además con el cumplimiento de la correlativa obligación de pagarle el precio que compete a la otra parte, pues sabido es que la simultaneidad de las prestaciones es uno de los efectos característicos de los contratos bilaterales, en los que ninguno de los contratantes puede exigir el cumplimiento al otro en tanto no haya cumplido él mismo o al menos esté dispuesto a hacerlo.
No obstante lo dicho, existe un supuesto en el que habiéndose pactado al celebrar el contrato un momento posterior para que el comprador pague el precio, una vez ya en su poder la cosa objeto de la venta , podrá el vendedor retrasar su entrega. Indica al respecto el párrafo 1º del art 1467 C.c que podrá negarse a dicha entrega “si después de la venta se descubre que el comprador es insolvente, de tal suerte que el vendedor corre inminente riesgo de perder el precio.” De esta manera, resulta que no viene obligado el vendedor a entregar la cosa si llega a encontrarse el comprador que aún no pagó, en una situación económica tal que haga sospechar que no podrá hacerlo cuando transcurra el plazo acordado (como si por ejemplo, ha dejado de cumplir sus obligaciones corrientes, o se intentan infructuosamente embargos sobre sus bienes, o con mucha mayor razón, si pesa sobre él una declaración judicial de concurso o quiebra).
“Se exceptúa de esta regla el caso en que el comprador afiance pagar en el plazo xxxxxxxxx” (xxxxxxx 0x de ese mismo art. 1467), lo cual significa que habrá de entregársela, aún en tal situación de desequilibrio patrimonial el comprador, si garantiza al vendedor, a su satisfacción y de cualquiera de las formas admitidas en Derecho, el pago del precio.
En cuanto a los gastos de la entrega “serán de cuenta del vendedor y los de su transporte o traslación de cargo del comprador, salvo el caso de estipulación especial” (art 1465 C.c).
Diferencias de cantidad y calidad en la compraventa de inmuebles.
Si bien la entrega ha de ajustarse, a los principios de identidad e integridad, en el sentido de que lo que el vendedor debe de poner a disposición del comprador es, no solo la misma cosa vendida (párrafo 1º del art 1166 C.c), relativo al pago o cumplimiento de las obligaciones, sino también en su totalidad, según lo que se hubiese expresado en el contrato (párrafo 1º del art 1469 C.c), puede darse el caso de que tratándose de un inmueble y por un simple error de cálculo, resulte después de perfeccionado el contrato que éste tiene en realidad distinta cabida a la que en su momento estimaron las partes (como si creyeron que tenía diez mil metros cuadrados, cuando los que de verdad tiene son ocho mil quinientos), vulnerándose en tal supuesto aquel principio de integridad, pues al comprador, que confía en recibir todo lo que se estipuló en el contrato (diez mil metros), la cosa solo se le entrega en parte (los ocho mil quinientos que en realidad tiene el inmueble). No se trata, por tanto, de un incumplimiento contractual, en el sentido de que el vendedor incumpla en parte su obligación de entrega, pues pone a disposición del otro contratante todo aquello a lo que se obligó. Lo que sucede es que lo que se comprometió a entregar (y que efectivamente entrega) ha sido incorrectamente medido.
Proporciona el Código en sus arts. 1469 a 1472 unas reglas especiales para estos casos, que suelen denominarse de defecto o exceso de cabida, en las que distingue según se haya realizado la venta con expresión de la cabida y fijando el precio por unidad de medida o número , ya sea una sola finca o varias, siempre que en este último caso todas ellas hayan sido vendidas conjuntamente y por un solo precio.
Saneamiento.
Según el tenor literal del art. 1461 C, es también obligación esencial del vendedor, junto a la de entrega, la de saneamiento de la cosa objeto de la venta.
Como es lógico, lo que pretende el comprador celebrando este contrato es adquirir el dominio de la cosa, y además, poseerla pacíficamente una vez que le sea entregada; y como seguramente la compró para cubrir alguna de sus necesidades, querrá también poder destinarla al fin para el que la adquirió. Ahora bien, si ya una vez en su poder no lo consigue, podrá reclamar al que se la vendió, puesto que a modo de garantía ante este tipo de casos, le impone el Código al vendedor la obligación de saneamiento de la cosa objeto de la venta. En tal sentido dispone el art 1474 C.c que “En virtud del saneamiento a que se refiere el artículo 1461, el vendedor responderá al comprador: 1º De la posesión legal y pacífica de la cosa vendida (evicción). 2º De los vicios o defectos ocultos que tuviere”.
En caso de evicción
Estará obligado el vendedor a sanear por evicción en el primero de los casos antes referidos; esto es, cuando resulte el comprador perturbado en la posesión de la cosa. Supongamos p.ej., que ésta no era realmente del vendedor y que una vez perfeccionado el contrato y entregada al adquiriente, su legítimo dueño la reivindica, quedando el comprador privado de ella. Es por eso por lo que dispone el párrafo inicial del art. 1475 C.c que “tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada”
Requisitos para que exista evicción;
En primer lugar, que efectivamente sea desposeído el comprador, en todo o en parte, de la cosa, no bastando por tanto unas meras reclamaciones sin resultado práctico alguno por parte xx xxxxxxx. En segundo, que lo haya sido por sentencia firme, o sea, mediante resolución judicial contra la que no quepa interponer recurso alguno y por la que se otorgue el derecho de propiedad de la cosa al reclamante en perjuicio del comprador (esto mismo lo repite el art. 1480 C.c). Y en tercero, que todo ello tenga lugar en virtud de un derecho anterior a la compra, pues como es natural, el vendedor, una vez ya transmitida la propiedad de la cosa al comprador, no será responsable de los posibles derechos que terceras personas adquieran sobre algo que ya no le pertenece.
Para que el vendedor quede obligado al saneamiento (responda frente al comprador), hace falta, además de que concurran los anteriores requisitos del párrafo 1º del art. 1475, que “resulte probado que se le notificó la demanda de evicción a instancia del comprador. Faltando la notificación, el vendedor no estará obligado al saneamiento” (art 1481 C.c.). Xxxx tiene justificación en el hecho de que el vendedor, interesado en que no prospere la reclamación xxx xxxxxxx (pues sólo si prospera quedará obligado a sanear), seguramente contará con los argumentos jurídicos precisos para esgrimir en el pleito, no sólo en su propia defensa sino también en la del comprador (él será la persona que mejor pueda acreditar que la cosa le pertenecía antes de venderla, y que por eso el que se la compró es ahora su legítimo propietario). Por tanto, si comparece en el procedimiento (a lo que desde luego no está obligado) podrá evitar aquella sentencia firme a la que aluden los arts. 1475 y 1480, quedando exento de responsabilidad. Si notificado no comparece, sufrirá las consecuencias si el comprador llega a verse privado de la cosa; mas si su no intervención es porque el comprador no le notificó la existencia de la demanda, no será responsable frente a éste ni aún en el supuesto de que aquella prospere. En su caso, la notificación habrá de hacerse en la forma prevenida en el art. 1482 del propio Código civil.
Los efectos difieren según la evicción haya sido total o parcial. En caso de que haya sido privado el comprador de la totalidad de la cosa comprada (evicción total), dispone el art 1478 que podrá exigirle al vendedor:
1º La restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, ya sea mayor o menor que el de la venta.
2º Los frutos o rendimientos, si se le hubiere condenad a entregarlos al que le haya vencido en juicio.
3º Las costas del pleito que haya motivado la evicción y en su caso, las de seguido con el vendedor para el saneamiento ( ya que el saneamiento puede dar lugar a dos pleitos distintos: uno primero, por el que el tercero reivindica la cosa, y una segundo posterior, entablado por el comprador-despojado contra el vendedor en demanda de responsabilidades).
4º Los gastos del contrato, si los hubiese pagado el comprador.
5º Los daños e intereses y los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato, si se vendió de mala fe (esto es, si el vendedor conocía y ocultó al comprador al celebrar el contrato, los derechos de los que el tercero era titular sobre la cosa)
En caso de evicción parcial, la regla general es la de que podrá el comprador exigir al vendedor el saneamiento, aunque sólo respecto a la porción de la cosa que haya sido reivindicada, conforme a las reglas generales ya vistas. Ahora bien, si la parte de la que ha sido desposeído tiene “tal importancia con relación al todo que sin dicha parte no la hubiera comprado, podrá exigir la rescisión del contrato, pero con la obligación de devolver la cosa sin más gravámenes que los que tuviese al adquirirla”, según dice el párrafo 1º del art. 1479 C.c
Lo que en realidad hace el párrafo transcrito, dándose la circunstancia concreta que en el mismo se señala, es conceder al comprador dos opciones diferentes: o bien quedarse con la parte no reivindicada por el tercero y exigirle al vendedor el saneamiento por el resto (según esas reglas generales a las que ya nos hemos referido, pues ello no resulta excluido por el tenor literal de ese párrafo), o solicitar la rescisión del contrato (arts 1290 y ss C.c). En caso de convenirle más esta segunda posibilidad, habrá de devolver la parte de la cosa que aún conserve en su poder, y sin más gravámenes que los que tuviese al adquirirla, de manera que quedará obligado a cancelarlos si llegó a constituirlos sobre ella durante el tiempo en que la tuvo.
Por no ser la de sanear en caso de evicción una obligación esencial a la compraventa, puede quedar sometida a la voluntad de las partes, de modo que como señala el párrafo 3º del art 1475, “los contratantes, sin embargo, podrán aumentar, disminuir o suprimir esta obligación legal del vendedor”, de manera que sería lícito un pacto en cuya virtud pueda el comprador exigirle al vendedor más o menos de lo que con carácter general especifica el Código para el caso de que nada se haya estipulado ( p.ej., apartándose de la regla general contenida en el art 1478, 1º, restituir como precio el mayor o el menor valor, según el caso, que la cosa haya alcanzado durante el tiempo transcurrido entre la venta y la evicción).
Cabe incluso, como hemos visto, el acuerdo por el que quede totalmente exento de responsabilidad el vendedor renunciando el comprador al derecho al saneamiento. Tal renuncia sólo será plenamente efectiva si se hace “con conocimiento de los riesgos de la evicción y sometiéndose a sus consecuencias” (existen indicios, conocidos por los contratantes, que hacen sospechar una posible acción reivindicatoria por parte de un tercero), en cuyo caso no podrá ese comprador exigir ningún tipo de reparación o compensación económica ante la pérdida de la cosa.
Ahora bien, si habiéndose suprimido la obligación de saneamiento no resulta del propio contrato ese conocimiento por parte del comprador de los riesgos que asume al adquirirla, llegada la evicción “deberá el vendedor entregar únicamente el precio que tuviera la cosa vendida al tiempo de la evicción”, o sea, que en tal supuesto y aunque mínima, alguna responsabilidad queda al vendedor, pues podrá exigirle el comprador el precio que tuviese la cosa al tiempo de la evicción, ya sea éste mayor o menor del que él mismo pagó por ella en su momento. Así resulta del art. 1477 C.c.
En cualquier caso, esa libertad de pacto tiene como límite la mala fe del vendedor, pues indica el art. 1476 que “será nulo todo pacto que exima al vendedor de responder de la evicción siempre que hubiera mala fe de su parte”, de forma que si habiendo convenido los contratantes la supresión de la obligación de saneamiento, llega a tener lugar la evicción por una causa que aunque conocida por el vendedor éste ocultó al comprador, aquel acuerdo quedará sin efecto y podrá éste exigirle al que se la vendió, no ya solo la restitución del precio, sino todas las reparaciones a las que alude el art. 1478 ya comentado.
En caso de vicios ocultos.
Según el art. 1474 C.c, responderá el vendedor en virtud del saneamiento, no sólo de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida, sino también “de los vicios o defectos ocultos que tuviere”.
Cuenta el comprador por tanto con una especial garantía, no ya solo ante el caso de que por evicción se vea privado de la cosa que compró, sino también cuando por adolecer de algún defecto o faltarle aluna de sus cualidades naturales, no le sirve para el fin al que la pensaba destinar ( no consigue labrar sus tierras con el tractor recién adquirido, porque debido a una avería en su mecánica, no tiene la potencia necesaria para arrastrar el arado). Por eso dispone el art. 1484 en su primera parte que “El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menor precio por ella”.
Ahora bien, como lo que se pretende solventar es un problema que en realidad viene provocado por haber sufrido un error el adquirente (pues parte ese precepto de la base de que no la habría comprado, o al menos hubiese pagado un precio más bajo por ella “ de haberlos conocido”- los defectos- el comprador”) , es por lo que no responde el vendedor de los que fueses “manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos” (segunda parte de ese mismo art. 1848 C.c), pues en tales circunstancias debe presumirse que conocía el estado en que se hallaba la cosa que compró, o que si no llegó a saberlo fue por una falta absoluta de diligencia, cuyas consecuencias en modo alguno habría de soportar el vendedor.
En caso de darse en la cosa tales vicios o defectos y en la forma prevista por el Código, podrá el comprador “optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de xxxxxxx” (xxxxxxx 0x dela art. 1486 C.c) de modo que puede, o bien dejar sin efecto el contrato celebrado, con la devolución de la cosa al vendedor y el reintegro por parte de éste de las cantidades satisfechas ( no sólo la del precio, sino cualesquiera otras que haya tenido que abonar el comprador por la celebración del contrato, como p.ej., las devengadas por gastos de transporte. Vid. Art. 1465 C.c)o si lo prefiere, solicitar una rebaja, fijada pericialmente, en la cantidad que pagó por ella. A la primera se la conoce como acción redhibitoria, en tanto que a la segunda, acción estimatoria o quanti minoris.
Naturalmente, viene obligado el vendedor al saneamiento en caso de vicios o defectos ocultos “aunque los xxxxxxxx” (xxxxxxx 0x del art. 1485 C.c) mas si los conocía y los ocultó al comprador, dispone el párrafo 2º del art. 1486 que además de contar con la posibilidad de elegir entre el ejercicio de una de aquellas dos acciones, “se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión”.
Cuestión diferente es que llegue a perderse la cosa a consecuencia de los defectos de los que adolecía. Distingue en este caso el art. 1487 según la buena o mala fe del vendedor; esto es, que la vendiese ignorando su existencia, o por el contrario, que conociéndolos los ocultase al comprador, pues aunque en ambos casos, habiendo ocurrido la pérdida deberá el vendedor restituir el precio y abonar los gastaos del contrato que la otra parte hubiese pagado (dice el precepto que en todo caso sufrirá éste- el vendedor- la pérdida), si llega a acreditarse que conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa y no los manifestó al comprador, además del precio y el abono de gastos, podrá éste exigirle que le indemnice todos los daños y perjuicios que la celebración del contrato le hayan podido ocasionar.
Si aún existiendo esos vicios la pérdida se produce, no a consecuencia de los mismos, sino por caso fortuito o culpa del comprador (aquel tractor defectuoso queda destruido por un incendio, haya sido éste provocado por la caída de un rayo o porque el que lo compró olvida apagar el fuego que antes había encendido junto a él), establece el art 1488 una especie de comprensión de culpas, pues si bien cabe que reclame al vendedor el precio que en su momento le pagó, éste se lo devolverá “con la rebaja del valor que la cosa tenía al tiempo de perderse “.
Esto quiere decir que no habrá de devolver la misma cantidad que recibió, sino tan solo la que después se considere que en realidad valía a consecuencia de su estado defectuoso, que naturalmente será inferior a la que se fijó como precio en la compraventa (se habían pagado quinientas mil por el tractor, cuando en realidad, por el estado en que se hallaba su motor, solo valía doscientas cincuenta mil). Por ello, ambos sufrirán las consecuencias de la pérdida de la cosa: el vendedor, porque habrá de devolver, aunque solo sea en parte, el precio; y el comprador, porque no recibirá entera la cantidad que antes había pagado por adquirirla.
Todo lo dicho hasta ahora respecto de los vicios ocultos es de aplicación para el caso de ventas judiciales, salvo que en ellas “nunca habrá lugar a la responsabilidad por daños y perjuicios” (art. 1489 C.c) de manera que tratándose de una enajenación en la que es el Juez el que interviene en sustitución del vendedor, si bien el comprador podrá ejercitar cualquiera de las acciones del art. 1486 de adolecer la cosa de tales defectos ocultos (redhibitoria y quanti minoris), no podrá exigir la indemnización que prevé ese artículo para el caso de que, optando por la rescisión del contrato, haya mediado mala fe del vendedor. Xxxx suele justificarse argumentando que no cabe mala fe por parte del Juez, que es quien en realidad lleva a efecto en este caso la venta. (Albaladejo).
Según el art 1490, todas estas acciones con las que cuenta el comprador en caso de vicios o defectos ocultos, “se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida”, plazo que a pesar de las vacilaciones jurisprudenciales, suele considerarse de caducidad.
Por último, cabe un pacto en cuya virtud quede exento el vendedor de la obligación de responder por vicios ocultos, pero ello siempre que los ignorase, por lo que tal pacto quedaría sin efecto de llegar a acreditarse que, conociéndolos, los ocultó al comprador (párrafo 2º del art. 1485 C.c)
Reglas especiales para el caso de venta de animales y ganado.
Dedica el Código civil una serie de preceptos a los vicios ocultos de animales y ganado.
Parte de la base en su art. 1494 de que será nula la compraventa de aquellos que padezcan enfermedades contagiosas (nulidad radical o absoluta, por tratarse de cosas de tráfico prohibido) y también de los que habiéndose expresado en el contrato el servicio o uso para el que se adquieren, resultaren inútiles para prestarlo (nulidad relativa o anulabilidad en esta ocasión, pues se trata de un supuesto en el que el comprador ha prestado consentimiento por error, en la creencia de que el animal servía para el fin pactado. Cfr. Arts 1265 y 1266 C.c).
Fuera de estos casos, adoleciendo los animales vendidos de vicios o defectos, podrá el comprador ejercitar cualquiera de las acciones que con carácter general concede el art. 1486 (la redhibitoria o la quanti minoris) gracias a la remisión que hasta este último artículo hace el 1499, incluso habiendo sido sometidos a reconocimiento facultativo cuando el vicio sea de tal naturaleza “que no xxxxxx los conocimientos periciales para su descubrimiento”. Mas recaerá toda la responsabilidad en el facultativo que los reconoció (y no en el vendedor) si éste “por ignorancia o mala fe, dejara de descubrirlos o manifestarlos” (art 1495), No obstante, para que proceda el saneamiento, es necesario que el vicio o defecto sea de los que “están determinados por la ley o por los usos xxxxxxx” (xxxxxxx 0x del art 1496) y que la compraventa no se haya celebrado en feria o pública subasta, ni se trate de caballerías vendidas como desecho (art. 1493) .
Si el animal muere antes de transcurridos tres días de la celebración del contrato, dispone el art. 1497 que será responsable el vendedor siempre que se acredite pericialmente que con anterioridad a la venta sufría ya la enfermedad que le ocasionó la muerte, con independencia de que ésta sea a consecuencia de uno de los vicios que el art. 1495 considera redhibitorios o de una enfermedad cualquiera, pues los términos en que está redactado ese precepto no parecen limitar en absoluto de categoría del mal que la provoque.
Especialidad para cuando se venden conjuntamente varios animales o cosas.
Contiene también el Código en su art. 1491 unas reglas especiales para el caso de que objeto del contrato sean, no sólo dos o mas animales, sino cualesquiera otras cosas ( por la remisión que hasta este artículo hace el art 1492), a condición de que hayan sido vendidas conjuntamente. En tal supuesto, y con independencia de que lo haya sido en un precio alzado o señalándole un precio a cada uno de ellos, indica ese art. 1491 que el vicio redhibitorio en uno de tales animales o cosas “dará solamente lugar a su redhibición, y no a la de los otros, a no ser que aparezca que el comprador no habría comprado el sano o sanos sin el vicioso”, lo que se presume ( que no habría comprado los unos sin el otro) cuando objeto del contrato sea “un tiro, xxxxx, pareja o juego, aunque se haya señalado un precio separado a cada uno de los animales (o las cosas que sean) que lo componen”. Así, cabrá al comprador solicitar únicamente la redhibición parcial, rescindiendo el contrato sólo por lo que hace al animal o cosa que tuviese el vicio, con su devolución al vendedor y reintegro por parte de éste de su precio al adquiriente; cantidad que resultará del contrato si dicho precio se fijó individualmente. Caso de haberse pactado uno conjunto para todos los animales o cosas, se reducirá éste en la proporción que corresponda. Mas si se acredita, gracias a la presunción establecida en el párrafo 2º de ese mismo art. 1491, que fue voluntad del comprador adquirir el conjunto como una unidad, no se aplicará ya esta especialidad de la redhibición parcial, sino que podrá solicitar la total, o incluso si lo prefiere, ejercitar la acción quanti minoris, conforme a las reglas generales ya conocidas del art 1486 C.c.
En caso de gravámenes ocultos
A pesar de estar incluido entre los artículos que el Código dedica al saneamiento en caso de evicción, resuelve el art. 1483 un supuesto de todo punto diferente, pues se trata en este caso de que la cosa objeto del contrato soporte alguna carga o gravamen no aparente que no se mencionó en la escritura, y que haga presumir que el comprador no la habría adquirido de haber tenido exacto conocimiento de su existencia.
Supongamos que, comprada una finca rústica, descubre más tarde su nuevo propietario que un colindante puede transitar por ella al estar gravada con una servidumbre de paso de la que al adquirirla no tuvo noticia, cuando lo que el comprador pretendió en realidad era hacerse dueño de un predio en el que en absoluto fuese molestado.
Dispone ese art 1483 que en tal caso, y antes de transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura, podrá el interesado solicitar, bien la rescisión del contrato, o si lo prefiere, una indemnización al que le vendió. Finalizado ese plazo, solo le queda la posibilidad de obtener la indemnización, pero siempre antes de que transcurra igual período de tiempo (un año) a contar en este caso desde el instante en que haya tenido noticia de la existencia de la carga o gravamen.
Resultan, por tanto, de la letra del precepto, unos requisito mínimos para que pueda el comprador ejercitar cualquiera de esas dos acciones: en primer término, que se trate de un inmueble (de una finca, dice textualmente) la cosa objeto del contrato , ya sea éste xxxxxxx x xxxxxx. En segundo, que esté gravado con alguna carga o servidumbre no aparente, esto es, de las que no se manifiestan al exterior por signos visibles; exigencia ésta absolutamente lógica, pues de tratarse de una aparente, sin duda habría tenido el comprador posibilidad material de conocerla.
En tercero, que no se haga mención de la misma en el documento en el que se formaliza el contrato, que si bien alude expresamente este artículo al instrumento notarial (“ sin mencionarlo la escritura”, dice su texto) nada impide que sea también de aplicación aún habiéndose documentado en uno privado. En cuarto, desconocimiento de la existencia de esa carga o servidumbre por parte del comprador; desconocimiento que nunca podría alegar de consta la carga que sea incrita en el Registro de la Propiedad, habida cuenta de la publicidad que genera la inscripción registral. Y en quinto, que no resulte destruida mediante prueba en contrario la presunción relativa a que no lo habría adquirido el comprador de haber tenido exacto conocimiento de la carga que soportaba.
Reglas especiales de saneamiento cuando se trata de venta de bienes de consumo.
A consecuencia de la promulgación de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantía en la Venta de Bienes de Consumo, se ha visto profundamente alterado el régimen de saneamiento por vicios o defectos ocultos cuando el objeto de la compraventa, celebrada entre un vendedor profesional y un consumidor sea un bien mueble corporal destinado al consumo privado (párr. 2º del art. 1 de la Ley), quedando excluidos de su ámbito de aplicación, además de los inmuebles, los muebles que hayan sido adquiridos mediante venta judicial, además del agua y el gas cuando no estén envasados para la venta en volumen delimitado o en cantidades determinadas, y la electricidad. También excluye expresamente de su ámbito la compra de bienes de segunda mano adquiridos en subasta administrativa a la que los consumidores puedan asistir personalmente (párr. 1º del art 2). Esto último significa que el contrato de compraventa de un bien de segunda mano quedará también sujeto a las prescripciones de esta Ley siempre que hay sido celebrado entre un profesional y un consumidor particular.
Para este tipo de ventas- cuya importancia práctica no hay que recordar por su evidencia-, la Ley sustituye la noción de vicio o defecto oculto del Código civil por la de falta de conformidad, de manera que el vendedor se encuentra obligado a entregar al comprador una cosa que sea conforme al contrato (párr. 1º del art 1), en el sentido de que sea adecuada en cantidad, calidad y tipo, a lo previsto en el mismo, por lo que no existirá tal conformidad si la cosa vendida presenta vicios o defectos o defectos ocultos en calidad o cantidad, o se entrega otra distinta a la pactada, o no es apta para el uso a que iba a ser destinada, o su instalación, caso de que fuese a cargo del vendedor, haya resultado incorrecta (art 3).
Naturalmente, no podrá hablarse de falta de conformidad si el comprador conociera o no hubiera podido fundamente ignorar en el momento de la celebración del contrato las faltas de que adolece la cosa, o que tengan su origen en materiales suministrados por el consumidor (art 3.3).
Cuando haya falta de conformidad, proporciona la Ley al afectado una serie de acciones, aunque con la particularidad de que no podrá ejercitarlas de manera indistinta y arbitraria, por cuento se encuentran sistemáticamente jerarquizadas, de modo que el consumidor, en su caso, habrá de interponerlas en el orden legalmente previsto. Así, deberá de recurrir primero a un par de acciones cuya finalidad es la simple corrección de dicha falta de conformidad manteniendo el contrato: la reparación del bien o su sustitución, entre las que sí podrá optar siempre que una de ellas no resulte imposible o desproporcionada (art 5 ). No obstante, solo cabrá solicitar la sustitución del bien en caso de que se trata de cosa infungible o usada y de segunda mano (art 6). Y únicamente cuando resulte del todo imposible el ejercicio de tales acciones manteniendo el contrato, podrá el interesado, subsidiariamente, recurrir a otras dos cuyo fin no es ya tan solo remediar la falta de conformidad, sino restablecer el equilibrio contractual que ha resultado afectado a consecuencia de las circunstancias concurrentes en el bien objeto de la venta: una rebaja del precio quedándose el comprador con el bien adquirido, o la resolución del contrato, salvo que la falta de conformidad sea de escasa importancia, en cuyo caso sólo procederá la rebaja del precio (art 7).
En cuanto al plazo de tiempo que fija la Ley de duración de esta garantía legal, es de dos años desde la entrega de la cosa objeto de la venta, aunque tratándose de bienes de segunda mano, permite que las partes pacten un plazo menor, que nunca podrá ser inferior a un año desde la entrega (art 9.1) Mas para que la reclamación del consumidor sea eficaz en orden a interponer las correspondientes acciones legales ya vistas, habrá de ejercitarlas antes de transcurridos tres años, también desde la entrega de la cosa (art 9.3). Sin embargo, por ser este último plazo de prescripción, podrá interrumpirse mediante cualquier acto de reclamación por parte del comprador. Por último, le impone la Ley a éste la obligación de comunicar al vendedor la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de ella (art 9.4).
Esta garantía legal basada en la falta de conformidad a la que viene dedicada esta Ley, no excluye la posibilidad de que las partes contratantes pacten también, con carácter adicional, otra garantía comercial, que obligará a quien figure como garante (normalmente, el propio vendedor) en las condiciones establecidas en el propio documento de garantía y en la correspondiente publicidad del producto (art 11.1), prescribiendo a los seis meses desde la finalización del plazo de la referida garantía, la acción para reclamar su cumplimiento (art 11.4).
V. LOS RIESGOS EN LA COMPRAVENTA.
El problema de los riesgos se plantea en caso de que la cosa que haya sido objeto de la venta se pierda o deteriore después de perfeccionado el contrato pero antes de haberse entregado al comprador.
Supongamos que una vez celebrado el contrato, las obligaciones de los contratantes (entrega de la cosa por parte del vendedor y la del precio por la del comprador) quedan diferidas para un momento posterior, llegado el cual el vendedor no puede cumplir la suya por pérdida de aquello que había de poner a disposición del adquiriente. La cuestión entonces es la siguiente: ¿quién soporta los riesgos de esa pérdida? De ser el comprador, resultaría que a pesar de no recibir lo que compró, habría de pagar el precio estipulado; y en caso de que fuese el vendedor el que lo sufriese, no tendría posibilidad de reclamar el precio, quedando privado de la cosa (que se perdió) y también de su valor.
Como es natural, y conforme a las reglas generales sobre responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones (fundamentalmente arts 1096, párrafo 3º, y 1101 C.c), si la pérdida o deterioro tiene lugar por causas imputables al vendedor (dolosa o negligentemente provoca su destrucción) o porque llegado el plazo fijado para su entrega incurre en xxxx perdiéndose o deteriorándose entretanto la cosa por cualquier circunstancia, él será quien soporte los riesgos, pues habrá de responder por incumplimiento imputable de su obligación de entrega. Mas el verdadero problema surge en aquellos otros casos en los que esa pérdida o deterioro tiene lugar sin culpa del vendedor, por caso fortuito o fuerza mayor, o incluso por la actuación de un tercero (la cosa queda destruida por la caída de un rayo, o en un incendio provocado por un pirómano anónimo).
La solución parece encontrarse en los tres párrafos de los que consta el muy confuso y controvertido art. 1452 C.c
En el primero de ellos, referido a la venta de cosa determinada, remite a lo dispuesto en los arts. 1096 y 1.182 del propio Código, de los que resulta que si el obligado a la entrega (el vendedor) se halla incurso en xxxx, “serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega” (art 1096, párr. 3º), de modo que por no efectuar la entrega en el plazo convenido, será el propio vendedor el que soporte los riesgos aún en caso de que habiendo puesto toda la vigencia debida en la custodia de la cosa, ésta se haya perdido o deteriorado por circunstancias totalmente ajenas a su voluntad. Ellos significa que no tendrá derecho a exigir el pago del precio. En consecuencia, queda exento de responsabilidad y extinguida su obligación si el evento sucede sin su culpa “ y antes de haberse éste (el vendedor) constituido en xxxx” ( art 1182 C.c). Mas en este último caso, ¿puede exigir el pago del precio? De ser ello así, quien soportaría los riesgos sería el comprador, pues habría de pagar por una cosa que nunca va a recibir o que no le servirá por el estado en que se encuentra.
Dispone después el párrafo 2º que esas mismas reglas se aplicarán “ a la venta de cosas fungibles hecha aisladamente y por un solo precio, o sin consideración a su peso, número o medida”, como si p.ej., objeto del contrato es toda la cosecha de aceituna de una determinada finca por un precio unitario.
Hace por fin referencia el párrafo 3º al caso en que objeto de la venta sean también cosas fungibles, pero que ahora y a diferencia del anterior, “ se vendieren por un precio fijado con relación al peso, número o medida” (cien litros de vino, a veinte euros el litro, supongamos). Y dispone que en tal caso “ no se imputará el riesgo al comprador hasta que se hayan pesado, contado o medido, a no ser que éste se haya constituido en xxxx”, lo que significa que soportará los riesgos el vendedor ( no tendrá derecho a solicitar el precio) en tanto no se haya procedido a la individualización de las cosas que, de las que componen su especie, ha de poner a disposición del comprador, lo que no es sino aplicación del principio genus nunquam perit, que le permitiría su sustitución por otras semejantes y cumplir de esa forma su obligación de entrega. Mas habiendo sido ya individualizadas, sufrirá los riesgos el comprador, que tendrá que pagar el precio pactado sin recibir nada a cambio. En todo caso, y aunque no se haya llevado a cabo todavía tal individualización, soportará éste los riesgos si ha incurrido en xxxx accipiendi.
No obstante lo confuso del precepto, suele admitirse por la generalidad de la doctrina científica y jurisprudencial (x.xx., STS 6 octubre 1965 y 21 marzo 1991), que nuestro Código acoge la solución romana según el principio periculum est emptoris, en cuya virtud, y salvo el caso en que el vendedor incurra en xxxx respecto de su entrega, habrá de ser el comprador el que soporte los riesgos por destrucción, pérdida o deterioro de la cosa. Ellos porque, de un lado, si el art. 1095 C.c atribuye al acreedor (en este caso, el comprador, que es quien puede exigir la entrega) los frutos (utilidades) de la misma desde que nace para el otro la obligación de entregársela (desde la perfección del contrato), parece natural que asuma también los posibles perjuicios que pueda reportarle su pérdida o deterioro; y de otro, porque una vez perfeccionado el contrato e individualizada la cosa, se presume que ésta se encuentra a disposición del comprador y si no la retira es porque no quiere o no le conviene, por lo que debe ser él quien soporte los riesgos, y no el vendedor.
A pesar de ser ésa la tesis generalmente aceptada, hay quienes mantienen y puede que con razón, (Xxxxx y Albaladejo), que es preciso distinguir según que la cosa se haya perdido en su totalidad o solamente resulte deteriorada. En caso de deterioro, asumiendo la tesis tradicional y por aplicación del art 1452 C.c- que por otra parte sólo habla de daño o provecho de la cosa, sin mencionar para nada su perecimiento total- soportaría los riesgos el comprador, que habría de pagar íntegro del precio; mas si lo que sucede es que la cosa se destruyó, el comprador, al que ya no puede ser entregada, queda exento de pagar el precio si usa de la facultad de resolver el contrato que le concede el art. 1124 C.c (condición resolutoria tácita) ante el incumplimiento de la otra parte, que indudablemente no podrá proceder a la entrega por haber desaparecido el objeto de la venta.
VI. GARANTÍAS DEL VENDEDOR.
Con independencia de los posibles pactos que los contratantes incluyan en el contrato a fin de asegurar el cobro del precio (p.ej., el de reserva de dominio), concede el Código determinadas garantías al vendedor en cuya virtud, y sin necesidad de que hayan sido estipuladas expresamente, podrá obtener la resolución de la venta en caso de incumplimiento por el comprador de su obligación de pago. A ellas hacen referencia los arts. 1503 y 1504, para la venta de inmuebles, y 1505 para la de muebles.
En la compraventa de inmuebles. Arts 1503 y 1504 CC.
Según el art. 1503 del Código, “ Si el vendedor tuviere fundado motivo para temer la pérdida de la cosa inmueble vendida y el precio, podrá promover inmediatamente la resolución de la venta. Si no existiere este motivo, se observará lo dispuesto en el art 1124”
Se trata de una excepción al principio general contenido en ese art. 1124 (condición resolutoria tácita ya vista en una lección anterior) de que los contratos bilaterales pueden resolverse a instancia de aquel de los contratantes que haya cumplido su obligación y ante el incumplimiento del otro, pues en el supuesto que ahora nos ocupa, y aunque lo teme el vendedor, aún no ha tenido lugar tal incumplimiento. Como es natural, presupone este artículo para su aplicación que, habiéndose aplazado (en todo o en parte) el pago del precio, tenga ya la cosa en su poder el comprador, pues no cabe que pueda temer el otro la pérdida del inmueble y del precio en caso de cumplimiento simultáneo de las prestaciones.
Por su parte, el art. 1504, también de aplicación para la venta de inmuebles, dispone que “aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirado el término, interin (o sea, entre tanto) no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término”
Significa lo que dice este artículo, que aunque hayan pactado los contratantes la resolución del contrato para el caso de que no pague el comprador en el momento fijado o en los plazos convenidos (lo que constituiría el llamado pacto comisorio o de lex commissoria, de frecuente agregación a la compraventa), no tendrá lugar automáticamente la referida resolución caso de producirse ese impago, pues aún fuera de plazo podrá pagar el comprador en tanto no le haya sido notificada por el vendedor su voluntad de resolver el contrato. Constituye por consiguiente una indudable garantía para el vendedor, pues le permitirá instar la resolución del contrato por falta de pago aunque no se haya estipulado expresamente en el mismo; pero también supone un importante beneficio para el comprador, que podrá abonar el precio aún fuera del plazo fijado en tanto no conozca el requerimiento resolutorio del otro (“…interin no hay sido requerido…”, dice el artículo). Mas efectuado el requerimiento, queda prohibido al Juez señalar al moroso nuevos plazos para el pago.
En la compraventa de muebles. Art. 1505 C.c.
Y por último, el art. 1505, según el cual “la resolución de la venta tendrá lugar de pleno derecho, en interés del vendedor, cuando el comprador, antes de vencer el término fijado para la entrega de la cosa, no se haya presentado a recibirla, o presentándose, no haya ofrecido al mismo tiempo el precio, salvo que para el pago de éste se hubiese pactado mayor dilación”
En este artículo, de aplicación a la compraventa de bienes muebles todavía no consumada ni por el comprador ni por el vendedor ( no se ha entregado aún la cosa ni tampoco se ha pagado el precio), y a diferencia de los dos anteriores, no es necesario el previo requerimiento para que tenga lugar la resolución del contrato, siendo además potestativo para el vendedor solicitarla, pues estando prevista en su interés, podrá optar si lo prefiere por exigir el cumplimiento de la obligación de pago (STS 24 abril 1.956).
VII. VENTA DE UNA MISMA COSA A DIFERENTES COMPRADORES.
No se trata del caso en el que una misma cosa sea vendida por sus sucesivos adquirientes a nuevos compradores (como si B, que compró la finca a A, la vende después a C, quien a su vez la transmite con posterioridad a D, etc) lo que en la realidad constituye práctica usual y que no merece especialidad alguna en relación al régimen normal de la compraventa. El problema de lo que se denomina doble venta o venta múltiple de una misma cosa surge cuando, ya sea por error o por malicia, el propietario la enajena a distintos compradores, llegándose a plantear la cuestión de a cuál de ellos le pertenece (A, propietario de la finca, celebra distintos contratos de venta con B, C y D).
Claro que si alguno de esos compradores ha llegado ya a adquirir su propiedad cuando el que se la enajenó vuelve a venderla a un tercero, no hay duda de a quién pertenece, pues se estaría entonces en presencia de un típico caso de venta de cosa ajena (pues vende una cosa que ya no le pertenece) a la que aludíamos en otro lugar. La cuestión se plantea en el supuesto de que ninguno haya adquirido aún su propiedad. ¿A quién pertenece entonces?
El Código proporciona en su art. 1473 unas reglas para determinar cuál de esos compradores adquiere la propiedad, distinguiendo según se trate de una cosa mueble o inmueble. Si lo que se ha vendido a varios ha sido un mueble, dispone el párrafo 1º que “la propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe”. Aunque la cuestión no es pacífica entre la doctrina y el Tribunal Supremo no mantiene una línea constante al respecto, parece preferible la idea de que, en caso de plantearse el conflicto, ha de ser preferido el comprador que tomó posesión real de la cosa (la tiene ya materialmente en su poder) frente a aquel otro cuya toma de posesión fue meramente instrumental o simbólica (p.ej., le han sido entregadas las llaves del lugar en donde se guarda).
Tratándose de un inmueble, diferencia el precepto según que alguno de los compradores haya inscrito o no su adquisición en el Registro de la Propiedad. Habiendo inscripción, dice el párrafo 2º que “pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro”. En caso contrario, “a quien de buena fe sea primero en la posesión”; de manera que prima la inscripción registral en el momento de atribuir la propiedad del inmueble a uno de ellos y solo en caso de que ninguno haya inscrito, regirá el criterio de la toma de posesión, ya sea ésta material o instrumental, aunque en caso de conflicto habrá de preferirse también ahora al que materialmente la tenga en su poder frente al que tomó posesión de ella de cualquier otra manera.
No existiendo ni inscripción ni tampoco toma de posesión, indica el último párrafo de este mismo artículo que pertenecerá al que “presente título de fecha más antigua, siempre que haya buena fe”. Así, pertenecerá al que pueda acreditar una fecha de compra anterior a los demás, lo que resultará del propio documento en caso de que el contrato se celebrase por escrito (público o privado), o de la prueba practicada si su forma fue verbal. Mas como advierte Albaladejo, no significa esto que ese comprador sea ya propietario del inmueble por el solo hecho de estar en posesión del título más antiguo, pues sabido es el carácter meramente obligacional (que no transmisivo) de los contratos (títulos) en nuestro sistema jurídico, sino que por poseerlo, es a él al que habrá de ser entregado dicho inmueble para que llegue así a convertirse en su propietario.
La buena fe a la que alude el precepto se refiere a que ese comprador ignore que la cosa ya había sido vendida antes a otra persona; requisito imprescindible en todo caso, aún en el del párrafo segundo, en el que expresamente no se menciona.
VIII. COMPRAVENTA CON PACTO DE RETRO.
Se estará en presencia de una compraventa con pacto de retro (o venta a xxxxx xx xxxxxx, o con pacto de retroventa, o, como la llama el Código, retracto convencional, que de todas estas formas se la puede denominar) cuando, tratándose por lo demás de una compraventa normal, se reserva el vendedor durante el plazo de tiempo que se estipule, el derecho a recuperar la cosa que ha vendido abonando al comprador el precio que pagó, los desembolsos realizados con ocasión del contrato, las sumas que hubiese aplicado a la cosa en concepto de gastos necesarios y útiles, y en general, todo lo demás que se hubiese pactado (arts 1507 y 1518 C.c). Se trata, por tanto, de un pacto expreso en cuya virtud se reserva el vendedor la posibilidad de resolver unilateralmente la venta.
Tradicionalmente se ha venido sosteniendo, respecto a su naturaleza jurídica, que se trata de una compraventa sometida a condición resolutoria expresa, pues cumpliéndose ésta ( o lo que es igual, decidido el vendedor a recuperar la cosa dentro del plazo convenido), la venta se resuelve con reintegro de las prestaciones, mientras que de no cumplirse la condición (transcurre el plazo sin que el vendedor haga uso de su derecho), la compraventa se normaliza, consolidándose el dominio en el adquirente, su actual propietario. Mas a ello puede objetarse que, dependiendo su cumplimiento exclusivamente de la voluntad del vendedor, iría contra la prohibición contenida en al art 1115 C.c en el que se sanciona expresamente la llamada condición potestativa, pues queda en este caso el ejercicio de la opción al libre arbitrio de su titular.
No carece el que ha comprado con pacto de retro de la facultad de disponer de la cosa (pues puede enajenarla, o arrendarla, o constituir sobre ella un usufructo, o hipotecarla, etc.) ya que es su propietario. Lo que sucede es que, por gozar el retracto de naturaleza real, con eficacia erga omnes, de ejercitar su derecho el vendedor-retrayente, la podrá recuperar incluso estando en poder de un tercero que la hubiese adquirido del que se la compró con ese pacto (art 1510 C.c).
Se trata de un derecho temporalmente limitado, cuya duración dependerá de la voluntad de las partes, aunque en ningún caso podrá exceder el plazo xx xxxx años. En defecto de pacto, su duración será de cuatro años contados desde la fecha del contrato (art 1508 C.c). Transcurrido el plazo sin que el vendedor haya ejercitado el retracto, decaerá su derecho, consolidándose el del comprador en el dominio de la cosa.
Según el art. 1518 C.c, para hacer uso del derecho de retracto, deberá el vendedor reembolsar al comprador “ el precio de la venta y además 1º Los gastos de contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta. 2º Los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida”, además de cualquier otro “que se hubiese pactado” (inciso final del art 1507 C.c)
Se contienen también en los arts. 1513 a 1517 unas reglas para su ejercicio ante circunstancias especiales (compraventa con pacto de retro de una finca indivisa, o comprador o vendedor fallecidos a los que suceden varios coherederos antes de que se ejercite el derecho); reglas con las que básicamente lo que se pretende es evitar situaciones de copropiedad, indeseadas sistemáticamente por el legislador del Código civil español.
IX. EL PACTO DE RESERVA DE DOMINIO.
No basta en nuestro sistema jurídico la celebración del contrato de compraventa para que se produzca la transmisión de la propiedad de la cosa, siendo precisa, además, su entrega o tradición conforme a la teoría del título y el modo (art 609 C.c), de manera que sólo cuando ésta tiene lugar, adquiere el comprador la propiedad de la misma. Pues bien, cabe un pacto entre las partes al celebrar el contrato, en virtud del cual, aún produciéndose la entrega al comprador, siga siendo el vendedor propietario de la cosa que vende (y que aquél ya posee) en tanto no suceda un determinado acontecimiento, que por lo general suele consistir en el pago total del precio que se había aplazado.
Este pacto, que se denomina de reserva de dominio, constituye por tanto una evidente garantía para el vendedor, pues la transmisión de la propiedad se hace depender de que el comprador pague en su totalidad el precio acordado. En tanto el pago no se produce, sigue siendo el vendedor su propietario, aunque la cosa objeto de la venta haya sido ya entregada al adquirente; mas una vez que el pago tiene lugar en su totalidad, adquiere automáticamente el comprador el dominio de la cosa. Se trata entonces, como advierte la jurisprudencia, de un contrato de compraventa sujeto a condición suspensiva ( de que tenga lugar el pago del precio), de la que se hace depender la adquisición de la propiedad de la cosa que ya había sido entregada (STS 19 mayo 1989).
Como es natural, en tanto no se produce ese pago, el comprador, si bien puede usar de la cosa, no podrá disponer de ella por no ser aún su propietario. Si llegase a enajenarla, se estaría en presencia de un supuesto típico de la venta de cosa ajena. Y obviamente, en caso de impago del precio, puede el vendedor reivindicarla, ya que nunca ha dejado de ser suya.
X. COMPRAVENTAS ESPECIALES.
Compraventa a prueba y ad gustum
Dice el art 1453 del Código que “la venta hecha a calidad de ensayo o prueba de la cosa vendida, y la venta de las cosas que es costumbre gustar o probar antes de recibirlas, se presumirán hechas siempre bajo condición suspensiva”. Hace referencia, por tanto, este precepto, a dos modalidades diferentes de compraventa.
La primera, denominada venta a calidad de ensayo o a prueba, es aquella en la que se atribuye expresamente al comprador la facultad de ensayar o probar la cosa (como si el que compra un automóvil se reserva la posibilidad de probarlo antes de decidir su adquisición.). En este caso, presume el Código que la venta ha sido sometida a condición suspensiva (de que la cosa llegue a satisfacer al comprador), lo que no impide que pueda ser también resolutoria, en caso de que así lo pacten los contratantes. Mas esa condición no depende del libre querer del comprador, pues se basa en criterios objetivos, en el sentido de que siendo objetivamente satisfactoria la prueba, carece el comprador de la facultad de desistir del contrato (si el funcionamiento del automóvil es correcto, acorde con las posibilidades y prestaciones que para ese modelo oferta la marca fabricante, el adquirente que lo probó no podrá desistir de su compra).
Y la segunda, a la que se le conoce como compraventa ad gustum, es aquella en la que podrá el comprador gustar y probar la cosa antes de recibirla, sin que para ello sea necesario pacto expreso al celebrar el contrato, pues contará con esa posibilidad siempre que sea objeto de la venta alguna cosa que sea costumbre probar (suele citarse el ejemplo de la señora que pretende adquirir un abrigo, y lo lleva a su domicilio para probárselo con tranquilidad).
También en este segundo caso presume el Código celebrada la venta bajo condición suspensiva (de que la cosa sea enteramente del gusto del comprador), aunque ahora sí que parece depender su cumplimiento de la libre voluntad del adquirente, que podrá desistir lícitamente del contrato si aquella no llega a ser subjetivamente de su agrado (el abrigo efectivamente resguarda del frío, es de buena calidad, muy ajustado de precio, pero…no me gusta). Mas ello pugna con el contenido del art 1256 de Código, según el cual “la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”, por lo que algún autor mantiene el criterio de que lo que en realidad configura en ese punto el precepto es una opción de compra, por la que el vendedor concede al comprador la facultad de comprar la cosa si es que ésta llega a gustarle; en cuyo caso realizará la aceptación, perfeccionándose el contrato.
En ambos supuestos, a la necesaria entrega de la cosa al comprador para que la ensaye o la pruebe, no puede dársele el valor de tradición (traditio), pues de ser ello así, la compraventa ya se habría consumado. Se trata de una simple entrega de carácter provisional, sin la suficiente entidad para hacer adquirir la propiedad al que la recibe.
La compraventa a plazos de bienes muebles.
Concepto, caracteres, ámbito y legislación aplicable
La compraventa de bienes muebles a plazos, a la que naturalmente el Código civil no dedica particular atención, mereció más tarde un tratamiento legislativo propio y específico, pro adquirir este tipo de contrato un auge y una reiteración en su práctica realmente inusitados. Piénsese en la frecuencia con la que en nuestros días se adquieren cosas tales como televisores, equipos de video y musicales, pequeños electrodomésticos, etc., cuya pago suele aplazarse, comprometiéndose el comprador a abonarlos mediante entregas periódicas, mensuales por lo general. Ello propició desde los años sesenta del pasado siglo una legislación especial, que, tras diferentes avatares, se concreta hoy en la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles que, junto a la Ley 16/2011, de 24 xx xxxxx, de Contratos de Crédito al Consumo, y la Orden Ministerial de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, constituye la normativa actualmente en vigor.
Derechos y obligaciones de las partes.
Del comprador
Tiene derecho el comprador:
1º A desistir del contrato dentro de los siete días hábiles siguiente a la entrega del bien, siempre que no lo haya usado más que a efectos de prueba y lo devuelva en el lugar, forma y estado en que lo recibió, y libre de todo gasto para el vendedor.
Este derecho de desistimiento es irrenunciable, sin que sea preciso pacto expreso para su ejercicio (art 9.2).
2º A anticipar total o parcialmente el precio pendiente de pago, o reembolsar anticipadamente el préstamo obtenido (art 9.3)
3º A solicitar, con carácter excepcional y concurriendo justa causa apreciada discrecionalmente por el juez, la alteración judicial de los plazos convenidos (art 11)
Y su obligación básica es la de pagar el precio en la forma y plazos estipulados (art 3)
Del vendedor.
Según dispone el art 10 de la Ley, de resultar impagados dos plazos, sean éstos cuales fueren, o solo uno si se trata del último de los debidos, el vendedor podrá optar entre exigirle al comprador el abono de todos los pendientes o la resolución del contrato, con restitución de las prestaciones en caso de decidirse por la resolución, aunque puede deducir en este caso de la suma que ha de devolverle al comprador determinadas cantidades en concepto de indemnización por la tenencia de la cosa, por la depreciación comercial que ésta haya podido sufrir, y , si ello procede, por el deterioro de la misma.
Y le impone la Ley, como obligación más significativa, la de ajustarse en la publicidad de la venta a plazos a determinadas formalidades, pues, entre otros extremos, deberá dar a conocer el precio de compra al contado y el que tendrán esos mismos bienes si se adquieren aplazando parte del precio (art 13).
Garantías legales a favor del vendedor
Con el fin de que no pueda burlarse fácilmente el derecho del vendedor al cobro de la parte del precio aplazado, establece la Ley unas especiales garantías a su favor, cuales son:
1º La posibilidad de incluir en el contrato una cláusula de reserva de dominio, en virtud de la cual no llegará el comprador a adquirir la propiedad de la cosa en tanto no satisfaga la totalidad del precio pactado (art 7.10).
2º La prohibición de enajenar o de realizar cualquier otro acto de disposición respecto de la cosa sin la autorización por escrito del vendedor o del financiador en su caso, mientras no se haya pagado la totalidad del precio; prohibición ésta que afecta al comprador en todo caso, sin necesidad de pacto expreso, pues se trata de una de las circunstancias que obligatoriamente deben contenerse en el contrato ( art 7.11).
3º En caso de que el contrato haya sido otorgado en escritura pública o en póliza intervenida por fedatario público, o en el modelo oficial establecido al efecto, e inscrito en el Registro correspondiente, establece la Ley una especial preferencia para el cobro de las cantidades que se le adeuden, similar a la que disfruta el titular de un crédito garantizado con derecho real de prenda (art 16.5)
Financiación de estas ventas
Tratándose en esencia la venta de bienes muebles a plazos de una operación de crédito, regula expresamente la Ley las formas en las que ésta puede financiarse. Y a tal efecto, distingue el art 4 entre dos modalidades xx xxxxxxxx, según se haga al comprador o al vendedor. El préstamo de financiación a comprador consiste en que un tercero facilita a éste el importe aplazado del precio, quedando obligado a devolvérselo en un número de plazos que no podrá ser inferior a tres meses. Se trata, por consiguiente, de que el comprador, en vez de con el vendedor, queda obligado frente al tercero financiador, a pagarle a plazos. Y por otro lado está el préstamo a vendedor, que puede a su vez llevarse a cabo de dos formas diferentes: o bien el propio vendedor cede o subroga al financiador en su crédito frente al comprador a cambio del importe total del precio (el financiador paga al vendedor en su totalidad el importe del precio aplazado, y ocupa su lugar frente al comprador), o vendedor y financiador, como dice este art 4 de la Ley “ se concierten de cualquier modo para proporcionar la adquisición del bien al comprador contra el pago de su coste de adquisición en plazo superior a tres meses”, esto es, convengan cualquier otra forma de financiación que permita al comprador la adquisición de la cosa con pago aplazado del precio.
El Registro de Ventas a Plazos de Bienes Muebles.
Desarrollado en la actualidad por Orden de 19 de julio de 1999, tiene por objeto este Registro, no sólo la inscripción y anotación de las ventas a plazos de bienes muebles y de los contratos de financiación celebrados a tal efecto, sino también los contratos de arrendamiento financiero y cualesquiera otra modalidad contractual de arrendamiento de bienes muebles que cumpla lo dispuesto en la propia Ordenanza (art 2).
Este Registro, que depende del Ministerio de Justicia (y dentro de él, de la Dirección General de los Registros y del Notariado) y queda a cargo de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, está constituido por los Registros de ámbito provincial y por un Registro Central. En los primeros es donde se inscriben todos esos actos y contratos a los que alude el ya citado art 2º de la Orden de 1999, quedando el Central como núcleo coordinador e informativo de los Registros Provinciales, con los que estará conectado a través de correo electrónico un otras técnicas informáticas similares (art 3).
El Registro de Ventas a Plazos, que es voluntario y en el que la inscripción se practicará a instancias de cualquiera de los interesados o de sus representantes o mandatarios (aret 13.1º), es público para quien tenga interés legítimo en conocer su contenido, estando previsto que pueda llevarse a efecto tal publicidad a través de sistemas de telecomunicación informáticos (art 33 de la Orden).
XI. CONCLUSIONES:
Este contrato de compraventa es el más frecuente de las figuras contractuales, tal es así que puedo decir que es el contrato-tipo por excelencia y el más importante desde el punto de vista económico Así pues, sus normas reguladoras sirven de base a otros contratos traslativos en que existen prestaciones recíprocas.
Llego a la conclusión de que resulta de gran importancia para los estudios de las Ciencias Jurídicas el conocer de manera profunda y completa todo lo relacionado a los contratos de “Compraventa”, ya que posee una gran importancia entre los contratos de su clase, porque constituye la base de toda una gama de actuaciones jurídicas que se presenta en la práctica diaria y en el qué hacer jurídico del abogado, porque los tribunales civiles están repletos de decisiones fundamentadas ya en el cumplimiento de contrato, ejecución de contratos, violación de contratos, nulidades de actos de ventas, etc…
He querido reflejar en este trabajo todos los pasos, del “Contrato de Compraventa” artículo, por artículo, por el Código Civil. Como ya he dicho anteriormente, este contrato es muy importante, ya que contiene los acuerdos a los que se ha llegado dos o más personas naturales o jurídicas para crear, regular, modificar, extinguir, una relación jurídica patrimonial.
Nos enseña el Código en su Título IV, de su Libro IV, que los acuerdos se negocian, celebran y ejecutan según a las reglas de la buena fe y la común intención de las partes contratantes que también son libres de contratar sobre diferentes aspectos de la vida social pero con fines lícitos y dentro de la Ley.
Y por último;
Así, y finalizando este trabajo, decir, que este contrato es de obligado cumplimiento, porque se presume que su contenido responde a la voluntad común de las partes sin que haya existido presión o coacción alguna.
Con este trabajo tan completo que he realizado sobre el tema de “la compraventa”, quiero decir, que me ha servido para adquirir y afianzar aún más mis conocimientos sobre la materia.
XII LEGISLACIÓN.
Real decreto 24 de Julio de 1889 por el que se aprueba el Código Civil
XIII. JURISDICCIÓN.
Sentencia 24 Abril 1956
Xxxxxxxxx 0 Xxxxxxx 0000
Sentencias 31 Diciembre 1981 y 12 Abril 1982
Sentencia 7 Octubre 1982
Xxxxxxxxx 00 Xxxx 0000
Xxxxxxxxx 21 Marzo 1991
Ley 28/1998, de 13 de Xxxxx xx Xxxxx a plazos de Bienes Muebles
Orden Ministerial 19 de Julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de venta a plazos de Bienes Muebles.
Ley 23/2003, de 10 de Julio de Garantía en la Venta de Bienes de Consumo.
Ley 16/2011 de 24 xx Xxxxx de Contratos de crédito al consumo.
Código Civil, Título IV, Libro IV
XIV. WEBGRAFIA.
XV. BIBLIOGRAFIA.
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Xxxxxx Xxxxxxx J.L (2002). Elementos de Derecho Civil. Derecho de obligaciones.
Xxxxxx Xxxxxxx M (2004). Lecciones de Derecho Civil; Tratado de obligaciones y contratos.
Xxxxxx Xxxxx, F y Xxxxx Xxxxxx M.A (2005). Gestión de la compraventa.
Xxxxx, X.X (2005). Tratado de Derecho Civil: Contratos. Volumen X.
Xxxxx Xxxx, F.M (2009), Esquemas de derecho civil: Derecho de los contratos y responsabilidad civil.
Valencia: Tirant lo Xxxxxx (2016). Curso de Derecho civil II. Derecho de obligaciones, contratos y responsabilidad por hechos ilícitos
XVI. ANEXO
MODELO CONTRATO COMPRAVENTA
En______________________________ a___________de________________________
REUNIDOS
DE UNA PARTE:_____________________________________________________________ Y DE OTRA PARTE:________________________________________________________________________________
INTERVIENEN: Todos en su propio nombre y derecho. Ambas partes se reconocen mutuamente la capacidad legal necesaria para el otorgamiento y firma del presente contrato de compraventa, para lo cual;
EXPONEN I
Que el propietario DON_____________________________________________________________________________ con NIF__________________________________ y domicilio en_____________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________________ es propietario de la siguiente finca: _________________________________________________________________________________________________________ _________________________________________________________________________________________________________
TíTULO DE PROPIEDAD: La finca descrita fue adquirida por los vendedores a día: _____________________ INSCRIPCIóN: La finca se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de: _________________________ CARGAS: (detallar) _____________________________________________________________________________________ Que estando de acuerdo los abajo firmantes en que el vendedor ________________________________________ ____________________________________________________ venda al comprador ________________________________ _______________________________________l____________________ a finca citada y descrita en el Expositivo anterior, y siendo voluntad de éste adquirirla, llevan a efecto de común acuerdo la presente compraventa de conformidad con las siguientes, CLAUSULAS;
PRIMERA.- El vendedor, venden al comprador, la finca descrita en el Expositivo primero.
SEGUNDA.- El precio de esta compraventa se fija en_____________euros, importe que se abona de la siguiente forma: 1. _______________ euros como señal de la compraventa, que se entregan en el acto de la firma del presente contrato, respecto a las cuales el vendedor declara haberlas percibido y otorga carta de pago a favor del comprador. 2. El resto,________________euros restantes, se entregarán por la parte compradora en efectivo en el momento del otorgamiento de la correspondiente escritura pública de esta compraventa. Convienen, por tanto, las partes en elevar a escritura pública el presente contrato en un plazo no superior a tres meses a partir de la fecha de la firma del presente contrato, ante el Notario que de común parecer acuerden; bastará el requerimiento de cualquiera de las partes a la otra para ello.
TERCERA.- La entrega de las llaves del piso a la parte compradora se llevará a efecto en el momento de la elevación a público del presente contrato.
CUARTA.- La parte compradora se compromete a hacerse cargo de la totalidad de los gastos que la titularidad del inmueble lleva consigo, especialmente los gastos de comunidad, a partir de la entrega de llaves a la parte compradora.
QUINTA.- Respecto a los demás gastos e impuestos que se originen o devenguen como consecuencia de la presente compraventa, éstos serán los que por ley correspondan a cada una de las partes.
SEXTA.- El vendedor o vendedores responderán ante el comprador por evicción y saneamiento con arreglo a las prescripciones legales que regulen estas materias.
SéPTIMA.- Se hace constar expresamente que existe sobre la vivienda un seguro de daños materiales (o seguro de caución) contratado por el promotor con la compañía, Y en prueba de conformidad, firman ambas partes el presente contrato, por duplicado en todas sus hojas, en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.
La parte vendedora La parte compradora,
firma y nombre firma y nombre
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