CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO
CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO
Que celebran por una parte el X. Xxxxxxxxxxxx Xxxxxxxxxxxxxx xxx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx, con domicilio en Portal Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx s/n Zona Centro de esta ciudad xx Xxxxxxxxx, Guanajuato y por la otra, el Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Municipales xx Xxxxxxxxx Gto, con domicilio en xxxxx Xxxxxxxxx, xxxxxx 000, Xxxx Xxxxxx xx xxxx xxxxxx xx Xxxxxxxxx, Xxxxxxxxxx; organización legalmente constituida, con registro en el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de Guanajuato, Guanajuato bajo el número 14/985-S de fecha 17 xx xxxx de 1985, quienes en el curso de este contrato serán designados como el Patrón y el Sindicato, respectivamente. Este contrato se consigna con las siguientes cláusulas:
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
CLAUSULA 1. Son objeto de este contrato colectivo los trabajos y actividades que la Administración Pública Municipal xx Xxxxxxxxx, Guanajuato realice en el ámbito de los Servicios Públicos que contempla la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios y la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
Para la correcta aplicación de este contrato se establecen las siguientes definiciones.
I. CONTRATO. El presente instrumento celebrado entre el Patrón y el Sindicato, que establece las condiciones generales y especiales bajo los que se presta el trabajo en el Municipio xx Xxxxxxxxx, Guanajuato.
II. PATRON. El Honorable Ayuntamiento Constitucional del Municipio xx Xxxxxxxxx Guanajuato.
III. SINDICATO. El Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Municipales xx Xxxxxxxxx, Guanajuato.
IV. TRABAJADORES. Las personas físicas que presten un servicio personal subordinado al Patrón, en forma intelectual, física o de ambos géneros, de acuerdo con este contrato.
Para efectos de este contrato se clasifican de la siguiente manera:
a. Trabajador de Base. Es el que presta sus servicios en actividades o puestos cuya materia de trabajo sea permanente.
b. Trabajador temporal. Es el que desempeña su trabajo a tiempo fijo u obra determinada.
c. Trabajador Interino. Es el que realiza suplencias de otros trabajadores.
V. CENTRO DE TRABAJO. Son las dependencias de Servicios Públicos Municipales de la Administración Pública Municipal xx Xxxxxxxxx, Guanajuato, que por el conjunto de labores de sus diversos departamentos o unidades de trabajo, cumplan con las funciones asignadas.
VI. REPRESENTANTES DEL PATRON. Son los funcionarios de la Administración Pública Municipal xx Xxxxxxxxx, Guanajuato, para tratar y resolver los asuntos de trabajo en sus respectivos ámbitos de competencia, con motivo de la aplicación de este Contrato.
Se reconocen como representantes del Patrón a:
1. Presidente Municipal
2. Director de Recursos Humanos
3. Titular de la dependencia a la que pertenezca el trabajador sindicalizado para efectos de rescisión de nombramiento.
VII. REPRESENTANTES DEL SINDICATO. Son trabajadores de base sindicalizados, autorizados para tratar los asuntos de carácter colectivo o individual con los representantes patronales según se trate, así como las diferencias que se susciten con motivo de la aplicación del presente contrato.
Se reconocen como representantes del Sindicato a:
1. Secretario General
2. Secretario de Trabajo y Conflictos
VIII. ASESORES. Las personas que son llamadas por cada una de las partes, con voz pero sin voto, para ilustrarlas sobre determinados temas.
IX. COMISIONES. Conjunto de personas designadas por las partes con voz y voto, para desempeñar de manera accidental o permanente tareas específicas de naturaleza laboral.
X. ESCALAFÓN. Listas o relaciones de trabajadores de base sindicalizados de la Administración Pública Municipal Centralizada del Municipio xx Xxxxxxxxx, Guanajuato, ordenadas y clasificadas por categorías y departamentos a que pertenezcan; en forma numérica ordinal, en que se consignan: departamento, número de ficha, apellidos paterno, materno y nombre del trabajador, categoría y salario tabulado por día.
XI. TABULADORES. Las relaciones en que se consignan las cuotas xx xxxxxxx tabulado y sus categorías correspondientes.
XII. CATEGORIA. Denominación de la clasificación jerárquica en los tabuladores.
XIII. REGLAMENTO DE LABORES. Reglamento Interior de Trabajo para los Miembros del Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Municipales xx Xxxxxxxxx, Guanajuato.
XIV. SALARIO TABULADO. La cuota diaria consignada en los tabuladores.
CLAUSULA 2. La aplicación de este contrato colectivo corresponde a los representantes sindicales y a los representantes del patrón, acreditados en la cláusula 1.
Es responsabilidad de la representación patronal, atender y resolver, los asuntos que planteen por escrito los representantes sindicales.
Todo acuerdo y convenio celebrado en que se vean involucrados los trabajadores sindicalizados debe realizarse con la participación de la representación sindical.
La concertación e interpretación de este contrato colectivo es de competencia exclusiva de los representantes patronales y sindicales.
CLAUSULA 3. Las condiciones generales de trabajo serán aplicables a todos los trabajadores sindicalizados y no serán aplicables ni se extenderán a los trabajadores de confianza.
CAPITULO II
INGRESOS, VACANTES Y MOVIMIENTOS EN GENERAL
CLAUSULA 4. Las vacantes sindicalizadas de nueva creación que sean temporales y/o definitivas tratándose de la última categoría del tabulador y las vacantes temporales de todas las demás categorías sindicalizadas que no excedan de seis meses, el patrón las cubrirá mediante la propuesta de candidatos por conducto de la representación sindical.
La representación patronal solicitará por escrito al Sindicato el personal necesario para cubrir las vacantes que se susciten y la representación sindical queda obligada a proporcionar al personal requerido dentro de las setenta y dos horas, contadas desde el día siguiente al de la notificación oficial hecha al representante del sindicato. Para efectos de la presente cláusula no regirá lo relativo a movimientos escalafonarios.
Si el sindicato no proporciona el personal requerido en el lugar de que se trate, en el plazo de setenta y dos horas citado, el patrón podrá cubrir las vacantes hasta por un lapso de 75 días, plazo máximo con que cuenta el Sindicato para designar al candidato en forma definitiva y vencido dicho término, de no cumplir con esta proposición, el candidato contratado por la Administración se considerará de base y se dará aviso al Sindicato.
CLAUSULA 5. Los candidatos de nuevo ingreso que presente el sindicato deberán cumplir los siguientes requisitos:
a. Ser mexicanos.
b. Tener como mínimo 16 años de edad, salvo que en el puesto que trate de cubrirse se desarrollen actividades de turno o de operador de equipo; en
este evento deberá acreditar como mínimo 18 años de edad.
c. Deben saber leer y escribir.
d. Aprobar satisfactoriamente los exámenes médicos que se le practiquen, así como el examen de aptitud del puesto para el que sea propuesto.
CAPITULO III ESCALAFONES Y TABULADORES
CLAUSULA 6. Se consideran como factores escalafonarios:
I. Los conocimientos;
II. La antigüedad;
III. La aptitud;
IV. La disciplina, y
V. La puntualidad.
En consecuencia, para tales fines, debe entenderse:
Por conocimientos, la capacidad de conocer los principios teóricos y prácticos que se requieren para el desempeño del empleo de que se trate.
Por aptitud, la capacidad física y mental o el perfil del trabajador para realizar una actividad determinada.
Por antigüedad, el tiempo de servicios prestados a la dependencia respectiva u otra distinta cuyas relaciones laborales se rijan por la Ley de la materia y este contrato, siempre que hubiere sido reasignado a dicha dependencia.
Por disciplina, el cumplimiento constante y uniforme de los estatutos, leyes y reglamentos que xxxxxx su actividad laboral.
Por puntualidad, la llegada habitual del trabajador al desempeño de su trabajo, en los horarios en que se encuentre contratado.
CLAUSULA 7. Cuando existan vacantes definitivas que no se traten de la última categoría del tabulador y las vacantes temporales de todas las categorías sindicalizadas que excedan de seis meses, excepto las de la última categoría del tabulador, serán cubiertas con los trabajadores sindicalizados de base de la posición inmediata inferior del escalafón que comprueben tener mejores derechos escalafonarios, en virtud de la valoración que se les hiciere de los factores señalados en la cláusula anterior.
En igualdad de condiciones se preferirá al trabajador que acredite mayor tiempo de servicios prestados dentro de la misma unidad, dirección u oficina de la dependencia correspondiente.
CLAUSULA 8. Los escalafones existentes y los que se formulen en lo futuro, formarán parte de este contrato, quedando obligados patrón y sindicato a respetarlos.
CLAUSULA 9. Las listas escalafonarias deberán ser ordenadas y clasificadas por categorías y por departamento y deberá quedar consignado el nombre del departamento, número de ficha, apellidos paterno, materno y nombre del trabajador, categoría, salario tabulado por día y la antigüedad.
CLAUSULA 10. Patrón y Sindicato se comprometen a publicar los escalafones relativos de cada departamento, fijándolos en lugares visibles para los trabajadores sindicalizados interesados.
Asimismo, cada tres meses, se comprometen a hacer la publicación de los cambios o movimientos efectuados en la situación de los trabajadores de su adscripción, que causen modificación en los escalafones.
Los trabajadores a través del sindicato, podrán presentar su inconformidad contra la estimación de sus derechos que se exprese en las publicaciones escalafonarias, dentro de los treinta días naturales siguientes a aquel en que se hubiere recabado el acuse de recibo del delegado o representante sindical del departamento respectivo.
CLAUSULA 11. Los derechos de antigüedad de los trabajadores sindicalizados de base, no se interrumpirán en los siguientes casos:
a. Cuando desempeñen cargos de funcionarios sindicales.
b. Cuando funjan como representantes en el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los trabajadores al servicio del Estado y de los Municipios.
c. Cuando presten servicio militar obligatorio.
d. En caso de privación de la libertad injustificada, misma que se acreditará con la resolución judicial correspondiente, y
e. En los previstos en la cláusula 19 de este contrato colectivo.
CLAUSULA 12. Patrón y Sindicato convienen en que subsista la Comisión Mixta de Escalafón, cuyo funcionamiento se consigna en el anexo número dos del presente Contrato Colectivo de Trabajo.
CLAUSULA 13. Cualquier cambio de departamento que pretenda hacer el patrón de trabajadores sindicalizados, deberá contar con la anuencia por escrito de la representación sindical y con la conformidad del trabajador de que se trate.
CLAUSULA 14. Las representaciones patronal y sindical acuerdan que subsista el tabulador de salarios, que por índice de categorías forma parte integral del presente Contrato Colectivo en el anexo número uno del mismo.
CAPITULO IV REDUCCIONES Y RENUNCIAS
CLAUSULA 15. El patrón tendrá amplias facultades para adecuar su organización, modernizar sus instalaciones y simplificar sistemas o medidas de trabajo, para obtener un incremento efectivo en la productividad.
Para la reducción de puestos y/o plazas sindicalizadas, el patrón deberá previamente exponer al Sindicato los motivos que generan la reducción y para separar a cualquier trabajador del servicio deberá observarse la antigüedad y en todo caso quedarán separados los que registren menor antigüedad, y deberá cubrírsele todas las prestaciones que conforme a la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios les corresponda.
CLAUSULA 16. Todo trabajador de base sindicalizado tiene derecho por conducto del sindicato, a renunciar a su trabajo en cualquier tiempo sin que tenga que exponer motivos. El patrón efectuará la liquidación de sus alcances en un plazo que no exceda de treinta días y los cálculos se realizarán de conformidad con lo estipulado en el Artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, tomando como base de cálculo el salario tabulado de la categoría que ostente en titularidad.
CAPITULO V DISCIPLINAS
CLAUSULA 17. Las faltas en el trabajo serán sancionadas previa investigación, de conformidad a lo previsto en la cláusula 18 de este contrato y con sujeción a lo que ordena la fracción X del artículo 423 de la Ley Federal del Trabajo.
CLAUSULA 18. El patrón se obliga a no aplicar sanción alguna ni a rescindir el nombramiento de los trabajadores sindicalizados, sin que previamente se les haya investigado y comprobado las faltas que se les imputen.
La investigación se realizará con la intervención de un representante del sindicato y con el o los trabajadores involucrados, quienes podrán aportar todas las pruebas que estimen pertinentes para su defensa.
Para realizar la investigación, el patrón citará por escrito y con veinticuatro horas de anticipación cuando menos, al sindicato y al o los trabajadores sindicalizados involucrados, para que concurran el día y hora que la administración señale para ese efecto, exponiendo concretamente en el citatorio los hechos generales que se pretendan investigar.
De no concurrir la representación sindical y el o los trabajadores involucrados, el patrón procederá en la forma que lo estime conveniente, quedando el sindicato en libertad de ejercer sus derechos en los términos que dispone la ley de la materia.
En caso de llevarse a cabo la investigación administrativa sindical, y comprobada la falta que se le impute al trabajador, el patrón, tendrá en todo caso el derecho de imponer al trabajador sindicalizado la corrección disciplinaria que corresponda según el Reglamento Interior de Trabajo para los
Miembros del Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Municipales xx Xxxxxxxxx, Guanajuato o en su defecto, lo dispuesto en el Título Segundo, Capítulo Séptimo, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios y demás legislación aplicable, según la falta y/o caso en que incurra el trabajador sindicalizado.
CLAUSULA 19. Cuando la rescisión de nombramiento, quedare firme, el patrón se obliga a liquidar al trabajador de base sindicalizado en los términos previstos para estos efectos por la ley de la materia.
CLAUSULA 20. Los trabajadores no perderán sus derechos de antigüedad ni los que se deriven de las presentes condiciones generales de trabajo, mientras se encuentre en trámite el conflicto que, con motivo de la suspensión o separación se provoque, por tanto, los trabajadores que cubran sus puestos serán considerados como interinos y tendrán la obligación de regresar al puesto que ocupaban o separarlos del servicio si son interinos, en caso de reinstalación del trabajador separado del servicio.
CLAUSULA 21. Si en el plazo de un mes contado a partir de la fecha en que el patrón tenga conocimiento de la falta que se le impute al trabajador sindicalizado, no ejercitare el derecho que le concede este contrato y la ley para imponer correcciones disciplinarias o rescindir el nombramiento, se entenderá que prescribe el mismo, por lo que toca a dicha falta.
CLAUSULA 22. Cuando el sindicato acuerde disciplinar a uno de sus miembros con la suspensión en el trabajo, le comunicará por escrito al patrón la disciplina impuesta, y el patrón cumplirá este acuerdo sin que tenga derecho a calificar su procedencia o improcedencia y sin responsabilidad económica alguna para el patrón.
CAPITULO VI
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO Y PRESTACIONES DIVERSAS
CLAUSULA 23. El patrón queda obligado a expedir nombramientos de trabajo al personal sindicalizado, de base, temporales e interinos, según se trate.
Los nombramientos de trabajo para los trabajadores sindicalizados deberán contener los datos siguientes:
a) Nombre y apellidos del trabajador;
b) Nacionalidad;
c) Edad, estado civil, domicilio, teléfono;
d) Carácter del nombramiento;
e) Categoría o puesto;
f) Salario ;
g) Adscripción;
h) Firma de la autoridad facultada para expedir los nombramientos;
CLAUSULA 24. El patrón queda obligado a dar todas las explicaciones verbales o por escrito, que los trabajadores sindicalizados soliciten para el desarrollo de las labores que les correspondan, así como proporcionarles instrucciones amplias, claras y precisas para el debido manejo de las maquinarias, aparatos, equipos y cualquier instrumento que deban utilizar.
CLAUSULA 25. Patrón y Sindicato convienen en que deben actualizarse y perfeccionarse los conocimientos teóricos y prácticos y las habilidades de los trabajadores sindicalizados, y para tal efecto están de acuerdo en que subsista la Comisión Mixta de Capacitación, que tendrá a su cargo la organización permanente de cursos de capacitación.
El funcionamiento y operación de la Comisión Mixta de Capacitación, se reglamenta en el anexo número tres de este contrato colectivo.
CLAUSULA 26. Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual equivalente a cuarenta xxxx xx xxxxxxx tabulado, mismo que será cubierto en una sola exhibición en la primera quincena del mes de diciembre.
El pago xx xxxxxxxxx se calculará considerando cuarenta xxxx xx xxxxxxx, de la categoría de base que ostente en titularidad el trabajador, esta cantidad se cubrirá a quienes hayan laborado un año ininterrumpidamente durante el año correspondiente a la fecha de pago xxx xxxxxxxxx. A los trabajadores que registren ausencias sin goce xx xxxxxxx, el pago xx xxxxxxxxx se calculará en forma proporcional a los días laborados.
En el caso de trabajadores temporales esta prestación se pagará proporcionalmente al periodo trabajado en los plazos establecidos para el pago xxx xxxxxxx y se liquidará en su recibo de nómina catorcenalmente.
CLAUSULA 27. El patrón cubrirá a los trabajadores sindicalizados el mismo día en que efectúe el pago xx xxxxxxxxx $1,114.04 (UN MIL CIENTO CATORCE PESOS 04/100 MONEDA NACIONAL)
por concepto de Arcón Navideño.
Quienes registren ausencias sin goce xx xxxxxxx en el año que transcurra, el pago a que se refiere el párrafo que antecede se calculará en forma proporcional a los días en que haya tenido percepción salarial.
CLAUSULA 28. El patrón se compromete a entregar a los trabajadores sindicalizados una canasta básica, cada catorce días con valor de $ 204.38 (DOSCIENTOS CUATRO PESOS 38/100 MONEDA NACIONAL) en proporción a los días en que hubiesen percibido salarios.
CLAUSULA 28 bis. Igualmente el Patrón se compromete a entregar a cada trabajador sindicalizado vales de despensa canjeables en centros comerciales por la suma de $216.32 (DOSCIENTOS DEICISEIS PESOS 32/100 MONEDA NACIONAL)
catorcenales también en proporción a los días trabajados en el periodo de pago de que se trate.
CLAUSULA 29. Los trabajadores que laboren en turno nocturno y que no registren ausencias durante el mes calendario anterior, se les entregará una canasta básica equivalente a $102.49 (CIENTO DOS PESOS 49/100 MONEDA NACIONAL) la cual será
solicitada por el jefe administrativo del departamento de adscripción del trabajador, por escrito a la Dirección de Recursos Humanos.
Este monto se cubrirá mediante vales de despensa canjeables en Centros Comerciales afiliados para tales efectos.
CLAUSULA 30. El patrón, se compromete a entregar una compensación catorcenal, por concepto de antigüedad a todo el personal sindicalizado bajo los criterios siguientes:
1. Quienes registren de cinco y hasta cumplir diez años de antigüedad $ 55.70 (CINCUENTA Y CINCO PESOS 70/100 MONEDA NACIONAL)
2. Quienes computen más xx xxxx años de antigüedad, la cantidad de $ 83.55 (OCHENTA Y TRES PESOS 55/100 MONEDA NACIONAL)
CLAUSULA 31. El patrón se obliga a entregar a la representación sindical en la primera quincena del mes de diciembre, la cantidad de $ 6,000.00 (SEIS MIL PESOS 00/100 MONEDA
NACIONAL) para la adquisición de libros para la biblioteca de los trabajadores y sus familiares.
CLAUSULA 32. El patrón se compromete a entregar a los trabajadores una dotación de dos uniformes anuales compuestos de la siguiente manera:
2 pantalones
2 camisolas
2 camisetas
2 pares de botas de trabajo o zapatos
1 pantalón de hule
1 chamarra de hule
1 par de botas de hule de calidad
Respecto a los trabajadores que laboran en el Rastro, recibirán uniformes antes referidos, y como excepción en sustitución xxx xxxxxxx arriba citado, recibirán un par de botas o zapatos de trabajo según el requerimiento de las áreas en que laboren y dos pares de botas de hule.
La representación sindical se compromete a proporcionar a la representación patronal las tallas de sus representados que recibirán este beneficio, a más tardar la primera quincena del mes de Enero de cada año; prestación que deberá ser proporcionada a los trabajadores sindicalizados en la primera quincena del mes xx xxxxx de cada año, siempre y cuando el Sindicato proporcione a la representación patronal las tallas de sus representados en el término pactado, de lo contrario, la representación patronal no será responsable de entregar en tiempo y forma dicha dotación de uniformes.
El uniforme debe portar el escudo heráldico de la ciudad, los años que abarca la administración municipal, el departamento y no debe contener propaganda alguna.
Los trabajadores se obligan a usar su uniforme completo durante su jornada de trabajo y en caso de incumplimiento, se harán acreedores a una corrección disciplinaria consistente en la
suspensión de un día sin goce xx xxxxxxx, previa comprobación por parte del patrón.
CLAUSULA 33. El patrón se compromete a entregar a los trabajadores por concepto de prestación de fomento al deporte la cantidad de $45,000.00 (CUARENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N), los cuales se administrarán en la compra de uniformes y artículos deportivos que el mismo personal sindicalizado requiera.
Esta prestación deberá ser entregada a la representación sindical en la primera quincena del mes xx xxxxx de cada año, a lo que el sindicato se compromete a entregar la factura o facturas correspondientes a nombre del Municipio xx Xxxxxxxxx, Gto; para la comprobación de la cantidad otorgada por el patrón.
Dicha comprobación se realizará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se recibió el cheque por la cantidad mencionada en la presente cláusula.
Además, la representación sindical se compromete a entregar listado firmado por los trabajadores sindicalizados que se vieron beneficiados con dicha prestación.
CLAUSULA 34. El patrón se compromete a otorgar becas para los trabajadores de base e hijos de éstos debidamente registrados en el servicio médico de la siguiente manera:
a) EDUCACIÓN PRIMARIA, POR $450.00 (CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL).
b) EDUCACIÓN SECUNDARIA, POR $600.00 (SEISCIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL)
c) EDUCACIÓN PREPARATORIA, BACHILLERATO
O VOCACIONAL, POR $750.00 (SETECIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL)
d) EDUCACIÓN SUPERIOR Y POSGRADOS, POR $ 900.00 (NOVECIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL)
Para generar y conservar el derecho a las becas educativas referidas, la persona beneficiaria, por conducto de la representación sindical, deberá comprobar con documentos oficiales avalados por la Secretaría de Educación, en forma semestral, su inscripción y materias que cursará en el siguiente ciclo escolar y al término del mismo, acreditar un promedio mínimo indiscutible de ocho en sus calificaciones.
Esta prestación será otorgada con un límite de hasta tres hijos becados por familia.
El importe acordado por las partes para esta prestación es de
$ 70,000.00 (SETENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL)
mensuales.
La presente prestación se perderá durante el periodo que el trabajador sindicalizado se encuentre de permiso sin goce xx xxxxxxx.
CLAUSULA 35. Para ayuda en la compra de útiles escolares para los hijos de los trabajadores sindicalizados, el patrón entregará a la representación sindical $ 18,000.00 (DIECIOCHO MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) a más tardar el último día hábil del mes de julio de cada año.
Para el otorgamiento de la presente prestación, el Sindicato se compromete a entregar una lista de beneficiarios a la representación patronal, a más tardar la primera quincena del mes xx xxxx de cada año, cuyo importe de la prestación será entregada por la representación patronal en partes iguales entre los beneficiarios, en una sola exhibición, que se verá
reflejada en su recibo de nómina a más tardar el último día hábil del mes de julio de cada año.
CLAUSULA 36. Para la adquisición de juguetes con motivo del día de los Xxxxxx Xxxxx, para los hijos de los trabajadores sindicalizados, el patrón entregará al sindicato la cantidad de
$ 40,000.00 (CUARENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL)
en el mes de diciembre de cada año, este importe será revisado anualmente.
Para el otorgamiento de la presente prestación, el importe correspondiente, se repartirá en partes iguales a todos los trabajadores de base y la representación patronal, la entregará en una sola exhibición, que se verá reflejada en su recibo de nómina en la última catorcena del mes de diciembre.
CAPITULO VII
JORNADA DE TRABAJO, HORARIOS, SALARIOS Y TIEMPO EXTRAORDINARIO
CLAUSULA 37. Los trabajadores sindicalizados prestarán el servicio que les corresponda durante la totalidad de la jornada de trabajo, y no podrán abandonar el lugar en que deban realizar su labor, si no con causa justificada o con permiso de su jefe inmediato.
CLAUSULA 38. Los trabajadores deberán presentarse a laborar puntualmente en el departamento en que se encuentren adscritos y presentarse con su jefe o responsable de área y deberán concluir su jornada en el mismo lugar.
CLAUSULA 39. Se establecen jornadas de trabajo de 44, 41 y 39 horas semanales, según se trate de jornada diurna, mixta o nocturna respectivamente.
La jornada de trabajo será continua en todos los turnos de la siguiente manera:
De 07:00 a 15:00 horas (jornada diurna) de lunes a viernes y De 07:00 a 11:00 horas (sábados)
*De 15:00 a 22:30 horas (jornada mixta)
*De 23:00 a 06:00 horas (jornada nocturna)
*En estas dos últimas jornadas el descanso será variable en función a la necesidad administrativa.
En cada caso se concederá media hora para descanso, dentro del periodo de cada jornada.
CLAUSULA 40. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:
I. Durante el periodo de embarazo, no realizarán trabajos que exijan esfuerzos considerables y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación;
II. Disfrutarán de su descanso pre y postnatal conforme a las disposiciones que sobre el particular se tienen contratadas con el Seguro Social a donde están afiliadas por parte del Patrón;
III. En el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos durante seis meses.
IV. Tendrán derecho a regresar al puesto que desempeñaban, computándose en su antigüedad los periodos de descanso y la prórroga si la hubo.
CLAUSULA 41. Salario es la retribución que debe pagarse al trabajador a cambio de sus servicios. Se integra con las cantidades en efectivo y todo tipo de percepciones que se cubran por las labores ejecutadas en forma ordinaria.
CLAUSULA 42. En igualdad de condiciones a trabajo igual prestado, debe corresponder salario igual.
CLAUSULA 43. En ningún caso y por ningún motivo podrá reducirse el salario a un trabajador. Cuando por diversos motivos un trabajador desempeñe trabajos de menor categoría, seguirá percibiendo el que corresponde a su categoría de base. Sin embargo, si desempeña trabajos de mayor categoría, gozará xxx xxxxxxx correspondiente a la categoría en que labore.
CLAUSULA 44. El salario de los trabajadores temporales e interinos debe ser el correspondiente al de la plaza que cubren.
CLAUSULA 45. Sólo podrán hacerse descuentos, retenciones o deducciones al salario, en los siguientes casos:
I. Por impuestos;
II. Por pagos de deudas al Estado o Ayuntamientos en los términos de la fracción I del artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo;
III. Por cuotas sindicales ordinarias;
IV. Por cuotas para cooperativas y cajas de ahorro en los términos de la fracción IV del artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo;
V. Por cuotas y pagos a los institutos de seguridad social en los términos de las leyes y convenios relativos, y
VI. Por concepto de pago de alimentos ordenados por la autoridad judicial.
CLAUSULA 46. Las horas de trabajo extraordinarias se pagarán con un cien por ciento más xxx xxxxxxx asignado a las horas de jornada ordinaria.
CLAUSULA 47. El salario por cuota diaria y la canasta básica serán revisados anualmente, y entrarán en vigor el día 1 primero del mes de enero de cada año.
CLAUSULA 48. Las condiciones generales de trabajo, se revisarán cada dos años, y en estas revisiones en lo que respecta al salario deberán consignarse los nuevos salarios en un anexo que forme parte integral de contrato colectivo de trabajo, que contenga el índice de categorías con su tabulador de salarios correspondiente.
CLAUSULA 49. La representación sindical solicitará al patrón se revise y en su caso se corrija cualquier inconformidad de sus representados en relación con sus percepciones salariales, y el patrón se obliga a corregirlo de inmediato.
CLAUSULA 50. En caso de incapacidad que impida al trabajador concurrir a efectuar el cobro de sus salarios, podrá designar mediante carta poder, con dos testigos y la conformidad de su representación sindical, a una persona para que en su nombre y representación efectúe los cobros correspondientes.
CLAUSULA 51. Los trabajadores que presten sus servicios durante el día domingo, tendrán derecho a una prima dominical del veinticinco por ciento, sobre el monto de su salario de los días ordinarios de trabajo.
CLAUSULA 52. Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces por semana.
CLAUSULA 53. Todo trabajador sindicalizado, sólo estará obligado a laborar tiempo extraordinario con autorización previa y por escrito del jefe administrativo superior, quien deberá formular la solicitud correspondiente al delegado sindical del departamento respectivo.
CAPITULO VIII
MEDIDAS DE SEGURIDAD E HIGIENE
CLAUSULA 54. Las representaciones administrativa y sindical convienen en que subsista la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene y se integrará por igual número de representantes del Sindicato y de la Administración Municipal.
CLAUSULA 55. Las disposiciones emanadas de la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene encaminadas a implementar las medidas de seguridad e higiene señaladas en este Contrato y en los reglamentos que se formulen para tal efecto, serán obligatorias para su cumplimiento para ambas partes.
CLAUSULA 56. La Comisión Mixta de Seguridad e Higiene, previo análisis, determinará las características de los equipos de protección y seguridad, así como las características de la ropa de trabajo que deban usar los trabajadores para el desempeño de su trabajo y el patrón se compromete a proporcionarlos y el trabajador se obliga a hacer uso de los mismos.
Las condiciones de funcionamiento y reglamentación con que opera la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene, quedan contempladas en el anexo número cuatro de este contrato.
CAPITULO IX ARRESTOS Y FIANZAS
CLAUSULA 57.- Tratándose de trabajadores contratados en la categoría de chofer u operador de maquinaria, que resulten privados de su libertad por disposiciones de autoridades judiciales y dicha privación sea originada por el cumplimiento de sus habituales obligaciones o por órdenes de sus superiores en el desempeño diligente de su trabajo contratado, el patrón
les pagará su salario tabulado y demás prestaciones, hasta que los trabajadores estén en aptitud de volver al servicio con libertad caucional o definitiva. Además deberá pagar también los gastos de defensa, incluyendo los juicios xx xxxxxx y fianzas, que demande el proceso penal, pero si posteriormente resulta que la prisión o arresto fue originado por causas imputables al chofer u operador, entonces el patrón podrá descontar directamente lo gastado y pagado de los salarios y alcances del trabajador, de conformidad con la ley de la materia.
CAPITULO X
PRESTACIONES EN LOS CASOS DE ENFERMEDADES, ACCIDENTES O MUERTE
CLAUSULA 58. Patrón y sindicato convienen, conforme a las estipulaciones de este contrato, en prevenir mediante las medidas adecuadas, la pérdida de la salud, así como mejorar y conservar esta, con base en los programas preventivos que tenga implementados el Instituto Mexicano del Seguro Social.
CLAUSULA 59. Los trabajadores que sufran enfermedades o accidentes no profesionales, que los incapaciten para el trabajo, estarán sujetos a lo previsto en la Ley del Seguro Social en vigor.
Como el Instituto Mexicano del Seguro Social, en sus normas en caso de enfermedad general o accidentes no profesionales, cubre salarios a partir del 4 día de incapacidad, el Municipio cubrirá los salarios de los 3 primeros días de incapacidad de dicha enfermedad.
CLAUSULA 60. Se proporcionará tratamiento a los enfermos alcohólicos con enfoque netamente preventivo y de rehabilitación a través del Instituto Mexicano del Seguro Social, y
a juicio de este, se canalizarán a instituciones especializadas para su tratamiento, está prestación se otorgará por una sola vez.
CLAUSULA 61. Son riesgos profesionales los definidos como tales por la Ley Federal del Trabajo.
Cuando ocurra un riesgo profesional, los trabajadores y, en su caso, sus dependientes económicos, tendrán derecho a las prestaciones previstas en la Ley del Seguro Social.
CLAUSULA 62. Serán considerados como accidentes de trabajo; los que ocurran en el trayecto directo del domicilio, que tengan registrado los trabajadores en la Dirección de Recursos Humanos, a su centro de trabajo o viceversa previa investigación correspondiente.
CLAUSULA 63. Los riesgos de trabajo a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Ley del Seguro Social, serán cubiertos por esa Institución en los términos y condiciones previstos en su propia Ley.
CLAUSULA 64. Cualquier queja que los trabajadores sindicalizados, los jubilados o sus familiares, presenten por faltas, deficiencias o malos tratos por parte de los servicios médicos, previa averiguación y la comprobación de la misma, el patrón se obliga a gestionar los trámites correspondientes ante el servicio médico.
Para los efectos a que se refiere la presente cláusula, la representación sindical, presentará acta circunstanciada en la cual la persona que presente la queja explique detalladamente el motivo de la misma.
CLAUSULA 65. El patrón se obliga a contratar un seguro de vida para cada uno de los trabajadores sindicalizados por la cantidad de $75,000.00 (SETENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100
MONEDA NACIONAL) por muerte natural y de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) por
muerte accidental.
CLAUSULA 66. El patrón otorgará a los trabajadores de base sindicalizados un descuento del 50% (cincuenta por ciento) en el pago de derechos por la inhumación o exhumación en fosas o gavetas que vayan a ser utilizadas por sus padres, cónyuge e hijos, con excepción de los padres, los demás familiares deberán estar registrados previamente en el servicio médico; y únicamente se concederá en los panteones propiedad del Municipio.
Tratándose del fallecimiento del trabajador, está prestación se otorgará a la persona que compruebe efectuar los gastos funerarios referidos en el párrafo anterior.
CAPITULO XI JUBILACIONES
CLAUSULA 67. El patrón se compromete a otorgar a los trabajadores su derecho a la jubilación en los términos previstos en la Ley del Seguro Social y a cubrir las prestaciones que para este efecto establece la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.
CAPITULO XII DESCANSOS, VACACIONES Y PERMISOS
CLAUSULA 68. Se consideran como días de descanso obligatorio con goce xx xxxxxxx, los siguientes:
I. 1º. De enero;
II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;
III. El tercer lunes xx xxxxx en conmemoración del 21 xx xxxxx;
IV. 1º. Xx xxxx;
V. 5 xx xxxx;
VI. 16 de septiembre;
VII. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre;
VIII. 1º. De diciembre de cada seis años cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal;
IX. 25 de diciembre y;
X. Día de votación Federal o Local ordinaria y extraordinaria.
CLAUSULA 69. Se consideran días festivos con goce xx xxxxxxx, los siguientes:
I. 28 xx xxxxx (día del empleado municipal);
II. 10 xx xxxx;
III. 00 xx xxxxxxxxxx (xxxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxxxxx);
IV. 1º. Y 2 de noviembre (días de todos los Xxxxxx);
V. 12 de diciembre (día de la Xxxxxx xx Xxxxxxxxx);
VI. Jueves y xxxxxxx xxxxxx, y xxxxxx xx xxxxxx.
CLAUSULA 70. Los trabajadores no están obligados a prestar servicios en sus días de descanso obligatorio y en días festivos. Si se quebranta esta disposición, se pagará al trabajador, independientemente xxx xxxxxxx que le corresponda por el descanso, un salario doble por el servicio prestado, si el día laborado coincide además con el descanso semanal del trabajador, deberá cubrirse un salario triple por el servicio prestado además xxx xxxxxxx que genera en forma ordinaria.
CLAUSULA 71. Los trabajadores disfrutarán de sus vacaciones durante los periodos previamente establecidos de conformidad con el calendario elaborado para tal efecto, este calendario no podrá ser modificado, salvo acuerdo con la representación
sindical a quien se le deberá justificar los motivos que originan la modificación.
CLAUSULA 72. Por cada seis meses consecutivos de servicio, los trabajadores tendrán derecho a un periodo de vacaciones xx xxxx días hábiles continuos.
CLAUSULA 73. El pago de vacaciones se realizará con el salario de la categoría de base del trabajador. Los trabajadores temporales, disfrutarán de la misma prestación proporcionalmente al periodo trabajado en los plazos establecidos para el pago xxx xxxxxxx y se liquidará en su recibo de nómina catorcenalmente.
Además deberá adicionarse un cincuenta por ciento por concepto de prima vacacional. Esta prestación se otorgará en proporción a los días trabajados en cada ciclo.
CLAUSULA 74. Las vacaciones deberán pagarse en la catorcena en que salgan a disfrutar esta prestación los trabajadores, y las vacantes temporales serán cubiertas a propuesta de la representación sindical, con trabajadores interinos que cumplan con el perfil del puesto, sin correr movimientos escalafonarios.
CLAUSULA 75. El patrón concederá a los trabajadores de base sindicalizados que computen un mínimo de un año de antigüedad, permisos renunciables sin goce xx xxxxxxx.
Estos permisos deberán ser solicitados por escrito y por conducto de la representación sindical con 72 horas de anticipación y podrán computarse en periodos cortos, es decir, a partir de un día o periodos largos hasta por 12 doce meses; pero por ningún motivo se podrán pedir dos permisos renunciables sin goce xx xxxxxxx consecutivos, sino que el trabajador tendrá que laborar un año para poder volver a generar el derecho.
Al término del permiso otorgado, el trabajador deberá reanudar a sus labores, y de no ser así, al registrar más de tres faltas injustificadas se procederá a la rescisión de su nombramiento de trabajo, debiendo cubrirse su liquidación de conformidad con lo previsto en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.
Por ningún motivo se podrá pedir ampliación de permiso.
CLAUSULA 76. El patrón concederá el mismo día que sus trabajadores de base sindicalizados lo soliciten por conducto del Sindicato, permiso económico con goce xx xxxxxxx, hasta por seis días, por cada año de antigüedad, computados a partir de la fecha de expedición de su nombramiento como trabajador de base sindicalizado, los cuales deberán ser solicitados por la representación sindical, y en ningún caso podrán acumularse para el año siguiente en su totalidad o fracción los que no hayan sido disfrutados.
Los permisos económicos a que se refiere esta cláusula, no serán autorizados por el Patrón en lapsos mayores a 3 días y cuando se pretenda unirlos a días de descanso semanal y/o días de descanso obligatorio y/o días festivos y/o vacaciones y/o permisos sin goce xx xxxxxxx previstos en las cláusulas 68, 69, 72 y
75 de este contrato colectivo, salvo casos debidamente justificados y a criterio y autorización del Patrón. Para efectos de lo anterior, se requerirá indudablemente en forma expresa el visto bueno del titular de la Dependencia de que se trate.
CLAUSULA 77. Cuando el trabajador sufra la pérdida de sus padres, cónyuge o hijos, el patrón otorgará tres días de permiso con goce xx xxxxxxx, para que atienda los asuntos relacionados con el sepelio.
CLAUSULA 78. Cuando el trabajador sufra la pérdida de un hermano (a) el patrón otorgará dos días de permiso con goce
xx xxxxxxx, para que atienda los asuntos relacionados con esta situación.
CLAUSULA 79. El patrón otorgará dos días de permiso con goce xx xxxxxxx cuando la cónyuge del trabajador, debidamente registrada en el servicio médico, dé a luz a su hijo.
CAPITULO XIII HABITACIONES PARA LOS TRABAJADORES
CLAUSULA 80. Los trabajadores sindicalizados de base, que no cuenten con una vivienda propia, tienen derecho a que el patrón les proporcione en donación un terreno de las dimensiones previstas para la vivienda de interés social, en una localización que cuente con los servicios municipales básicos indispensables, para que los trabajadores inicien la construcción de su vivienda en beneficio propio y de su familia.
Lo expuesto en el párrafo anterior, se sujetará a las condiciones previstas en el reglamento denominado Habitaciones para los Trabajadores, que como anexo número cinco, forma parte integral de este contrato.
CAPITULO XIV MOVIMIENTOS DE PERSONAL
CLAUSULA 81. El patrón tendrá libertad para movilizar temporalmente a los trabajadores sindicalizados, a lugares distintos a su centro de trabajo para ejecutar labores propias de su categoría.
Cuando las necesidades del servicio, ocasionen este tipo de movimientos de personal, el patrón se obliga a cubrir viáticos para satisfacer las necesidades básicas de los trabajadores que
salgan a ejecutar su trabajo a un lugar distinto al que se encuentran contratados.
Los viáticos referidos, serán procedentes, cuando la distancia de su centro de trabajo al lugar a donde se va a desempeñar la comisión sea superior a setenta kilómetros dependiendo del tiempo que permanecerán en el lugar de destino de la comisión y su hora de salida y de regreso tendrán derecho a una, dos y hasta tres comidas, y en su caso, a hospedaje cuando sea necesario permanecer fuera de su centro de trabajo por más de un día.
Los viáticos se fijarán de conformidad a las cuotas que determine el órgano interno de control.
CAPITULO XIV BIS REPRESENTANTES SINDICALES
CLAUSULA 82. El patrón se compromete a otorgar permiso con goce xx xxxxxxx hasta a tres personas designadas por la representación sindical, incluyendo en su caso a los propios representantes sindicales para que acudan al Tribunal de Conciliación y Arbitraje para el registro del Contrato Colectivo de Trabajo.
El mismo número de personas señaladas en el párrafo anterior se autoriza para que acudan a la convención anual del trabajo.
En casos extraordinarios plenamente justificados ante el patrón se podrán autorizar permisos con goce xx xxxxxxx a los representantes sindicales, para que atiendan asuntos relacionados con su responsabilidad y en todo caso deberán solicitarse con veinticuatro horas de anticipación por lo menos.
CLAUSULA 83. Para efectos de atender las funciones que tienen encomendadas, se autoriza permiso con goce xx xxxxxxx a tres
funcionarios sindicales que ostenten el cargo de Secretario General, Secretario de Trabajo y Conflictos y una persona que designe el sindicato para atender asuntos de Previsión Social.
Al Secretario de finanzas se le autorizan cuarenta días de permiso con goce xx xxxxxxx, durante cada año calendario para atender asuntos relacionados con su cargo.
CLAUSULA 84. El patrón se compromete a entregar a los directivos del sindicato la cantidad de trescientos veinte ejemplares, debidamente encuadernados, del Contrato Colectivo de Trabajo con sus respectivos anexos para conocimiento y consulta de sus representados.
CLAUSULA 85. El patrón conviene en aportar a la representación sindical, el primer día hábil de cada mes la cantidad de
$1,300.00 (UN MIL TRESCIENTOS PESOS 00/100 MONEDA
NACIONAL) para los gastos operativos y de administración del propio Sindicato.
CLAUSULA 86. La representación sindical tiene derecho de queja ante el patrón, contra cualquiera de los trabajadores de base no sindicalizados o de confianza por mal trato u ofensa en contra de los trabajadores sindicalizados.
La queja se presentará por escrito dentro de los treinta días inmediatos posteriores a la fecha en que ocurrieron los hechos, con una concreta descripción de los mismos y la aportación de las pruebas respectivas.
Y el patrón se compromete a practicar la investigación administrativa correspondiente y a deslindar responsabilidades, en los casos en que se compruebe responsabilidad por parte del trabajador o trabajadores de base o de confianza involucrados.
CAPITULO XV HUELGA
CLAUSULA 87. Huelga es la suspensión temporal del trabajo llevada a cabo por una sola coalición de trabajadores.
Respecto a este derecho de los trabajadores, las partes se sujetan a lo dispuesto en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios y de la Ley Federal del Trabajo en vigor.
CAPITULO XVI DISPOSICIONES VARIAS
CLAUSULA 88. Solo obligan a patrón y sindicato los convenios y/o contratos otorgados o que llegaren a otorgarse por escrito y firmados por sus respectivos representantes, debidamente autorizados.
CLAUSULA 89. El presente Contrato Colectivo de Trabajo sustituye a todos los anteriores, así como también a los convenios, como usos y costumbres que estableciendo normas generales de aplicación, hubieran estado en vigor como normas de trato general entre el patrón y los trabajadores pertenecientes al Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Municipales del Municipio de Salamanca Guanajuato, en consecuencia, las partes deben regirse en todo, de acuerdo a las estipulaciones consignadas en este contrato.
CLAUSULA 90. La membresía del Sindicato, estará integrada únicamente por trabajadores adscritos a los siguientes departamentos: Parques y Jardines, Alumbrado Público, Limpia, Imagen Urbana, Eventos Especiales, Rastro, Mercados Xxxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxxx, Taller Municipal, COMUDE, Centro Recreativo “El árbol”, Ecoparque, Panteones y Estacionamiento, o como se les denomine en lo futuro a estos departamentos.
CLAUSULA 91. Los casos no previstos en el presente contrato, las partes que intervienen están de acuerdo en sujetarse a lo que dispone La Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la Ley Federal del Trabajo, las leyes del orden común, los principios generales del derecho, la costumbre y el uso.
CLAUSULA 92. El presente Contrato Colectivo y sus anexos estarán en vigor durante dos años, contados a partir del día 1 primero de enero del año 2015 dos mil quince, y por un año en lo que se refiere a salario tabulado y canasta básica, consignado en el anexo número uno de este contrato.
Este Contrato Colectivo debe ser depositado en el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 85 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.
TRANSITORIAS
PRIMERA. Que la vigencia de este Contrato Colectivo de Trabajo entrará en vigor el día 1 primero del mes de enero del año 2015 dos mi quince. Las partes convienen que el actual Contrato que vence inclusive el 25 de noviembre del año 2014 dos mil catorce, sigue vigente para todos los efectos hasta inclusive el día 31 treinta y uno del mes de diciembre del año 2014 dos mil catorce y las partes se comprometen a regirse por este Contrato en las condiciones que en dicho Contrato tiene convenidas.
SEGUNDA. Las partes convienen que la revisión contractual general será a partir del 24 de octubre de cada dos años y la revisión salarial y canasta básica serán igualmente a partir del 24 de octubre de cada año.
POR EL H. AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA, GUANAJUATO
ING. XXXX XXXXX XXXXX XXXXX LIC XXXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXX XXXXXXX XXXXXXX
LIC. XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXX C. XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX REGIDOR REGIDORA
MTRO. XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXX PRESIDENTE MUNICIPAL
LIC. XXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXX SÍNDICO DEL H. AYUNTAMIENTO
C. XXXXXXXX XXXXXXX XXXX SÍNDICO DEL H. AYUNTAMIENTO
C. XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX L.A.E. XXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXX DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS TESORERO MUNICIPAL
ASESORES
LIC. XXXXXXXX XXXX XXXXXX DEL CAMPO XXXXX LIC. XXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX
POR EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO DE SALAMANCA GUANAJUATO
C. XXXX XXXXX XXXXXX LIC. XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXX PRESIDENTE SECRETARIO
C. XXXX XXXXXXX XXXXXXXX VOCAL
ASESORES
C. XXXXXXX XXXXXXXX XXXX
C. XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX
X. XXXXX XXXXXX XXXX
C. XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX
C. XXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX
C. XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX
C. J. XXXXXXX XXXXX XXXXXX VALENCIA
ANEXO NUMERO UNO
ÍNDICE DE CATEGORIAS DEL TABULADOR DE SALARIOS VIGENTE A PARTIR DEL DIA 1º DE ENERO DE 2015
NIVELES | TABULADOR | SALARIO 2015 |
1 | OFICIAL ESPECIALISTA A | 237.52 |
2 | OFICIAL ESPECIALISTA B | 167.99 |
3 | OFICIAL ESPECIALISTA C | 152.94 |
4 | OFICIAL ESPECIALISTA D | 146.84 |
5 | OFICIAL ESPECIALISTA E | 140.15 |
6 | OFICIAL A | 133.50 |
7 | OFICIAL B | 130.82 |
8 | OFICIAL C | 120.13 |
9 | OFICIAL D | 113.46 |
10 | OFICIAL E | 110.79 |
11 | OPERARIO | 106.18 |
ANEXO NUMERO DOS
REGLAMENTO DE LA COMISION MIXTA DE ESCALAFÓN PARA LOS TRABAJADORES DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE SERVICIOS PUBLICOS MUNICIPALES XX XXXXXXXXX, GUANAJUATO.
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente reglamento es de orden público e interés social y tiene por objeto, el regular el sistema organizado para efectuar las promociones y ascensos de los trabajadores del Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Municipales cuando existan vacantes definitivas que no se traten de la última categoría del tabulador y vacantes temporales de todas las categorías sindicalizadas que excedan de seis meses, excepto las de la última categoría del tabulador y todo lo relacionado con los cambios, traslados y movimientos de los mismos.
Artículo 2.- La aplicación del presente reglamento, le corresponde a las autoridades y servidores públicos siguientes:
I. Al H. Ayuntamiento xx Xxxxxxxxx, Guanajuato; XX.Xx Presidente Municipal xx Xxxxxxxxx, Guanajuato;
III. Al Director de Recursos Humanos, como representante patronal de la Administración Pública Municipal;
IV. A la Comisión Mixta de Escalafón para los trabajadores del Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Municipales xx Xxxxxxxxx, Guanajuato.
V.A los demás servidores públicos en los que las autoridades municipales referidas en las fracciones anteriores, deleguen
facultades para el eficaz cumplimiento de los objetivos establecidos en el presente reglamento.
Artículo 3.- El presente reglamento es de aplicación general para los trabajadores sindicalizados de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el H. Ayuntamiento xx Xxxxxxxxx, Guanajuato y el Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Municipales xx Xxxxxxxxx, Guanajuato.
Artículo 4. Para los efectos de este reglamento, se entiende por:
I. ESCALAFON: Listas o relaciones de trabajadores de base sindicalizados de la Administración Pública Municipal Centralizada del Municipio de Salamanca, Guanajuato, ordenadas y clasificadas por categoría y departamentos a que pertenezcan, en forma numérica ordinal, en que se consignan; departamento, número de ficha, apellidos paterno, materno y nombre del trabajador, categoría y salario tabulado por día.
II. TRABAJADORES: Las personas físicas de base sindicalizadas que presten un servicio personal subordinado al patrón, en forma intelectual, física o de ambos géneros, de acuerdo con lo dispuesto por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el H. Ayuntamiento xx Xxxxxxxxx, Guanajuato y el Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Municipales xx Xxxxxxxxx, Guanajuato.
Artículo 5. La Comisión Mixta de Escalafón es un órgano que funciona de manera autónoma, integrado por igual número de representantes del sindicato y de la Administración Pública Municipal Centralizada, que tiene por objeto regular el sistema organizado para efectuar las promociones y ascensos de los trabajadores del Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Municipales cuando existan vacantes definitivas que no se traten de la última categoría del tabulador y vacantes
temporales de todas las categorías sindicalizadas que excedan de seis meses, excepto las de la última categoría del tabulador y todo lo relacionado con los cambios, traslados y movimientos de los mismos.
CAPITULO II
De la integración y Funcionamiento de la Comisión Mixta de Escalafón
Artículo 6.- La comisión Mixta de Escalafón estará integrada por seis miembros; tres representando al H. Ayuntamiento a través de servidores públicos de la Administración Pública Municipal Centralizada y otros tres representando al Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Municipales.
Artículo 7.- Los casos no previstos en el presente reglamento, serán resueltos por la Comisión Mixta de Escalafón, aplicando lo dispuesto por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el H. Ayuntamiento de Salamanca, Guanajuato y el Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Municipales, La Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la Ley Federal del Trabajo que opera supletoria a la anterior y los reglamentos y acuerdos que de estos emanen.
Artículo 8.- Los integrantes de la Comisión Mixta de Escalafón, durarán en su cargo tres años, periodo que habrá de comenzar al inicio de cada Administración Pública Municipal Centralizada, por lo que si algún representante fuere designado por cualquier causa con posterioridad al inicio de la misma, ejercerá lo que reste de su vigencia el periodo constitucional.
La designación posterior de algún miembro de la presente comisión se realizará a propuesta de los miembros del sindicato o de los miembros de la Administración Pública Municipal
Centralizada según se trate y se determinará por mayoría simple, asentándose en minuta, sin necesidad de dar aviso a las autoridades laborales de la determinación.
Artículo 9.- La Comisión Mixta de Escalafón deberá ser convocada y presidida por un representante de la Administración Pública Municipal Centralizada quien también deberá convocar a petición de alguno de los otros miembros.
Los acuerdos de la Comisión de Escalafón serán válidos por mayoría simple. En caso de empate el presidente de la comisión tendrá el voto de calidad.
Si hubiere desacuerdo entre los integrantes de la Comisión Mixta de Escalafón, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado resolverá en definitiva la controversia.
Artículo 10.- Las partes podrán en cualquier tiempo sin expresión de causa, remover libremente a su respectivo representante, aún cuando no hubiere concluido el periodo mencionado en el artículo 7 de este reglamento.
Artículo 11.- La Comisión Mixta de Escalafón tendrá las siguientes facultades:
I. Solicitar a la Dirección de Recursos Humanos del Municipio de Salamanca, Guanajuato, los estudios y previsiones de la plantilla de personal estimada para determinado periodo.
II. Elaborar planes generales para la reubicación de personal cuyas actividades y condiciones de trabajo se hayan visto modificadas debido a la modernización o tecnificación.
III. Revisar periódicamente la estructura de organización y las descripciones de los puestos más representativos para sugerir mejoras que incrementen el desarrollo, la satisfacción y la productividad del personal sindicalizado.
IV. Disponer de la base de datos del personal sindicalizado que le proporcione el Ayuntamiento, sobre plazas, movimientos, bajas, ascensos y demás promociones que se haga necesario efectuar.
V. Convocar y dictaminar los concursos o exámenes de aptitud para ocupar plazas vacantes de base.
VI. Informar a los interesados, a la Dirección de Recursos Humanos del Municipio de Salamanca, Guanajuato, y a la dependencia respectiva, los resultados de los concursos o exámenes para ocupar plazas de base vacantes, previa propuesta del sindicato.
VII. Publicar la jerarquía de puestos en cada dependencia para fines escalafonarios;
VIII. Crear y mantener la bolsa de trabajo y;
IX. Las demás que sean análogas para la consecución de su objetivo.
Artículo 12.- La falta de asistencia de algún miembro de la Comisión Mixta de Escalafón a dos o más sesiones de manera injustificada aunque no sean continuas, se hará saber a la parte que representa a fin de que tome las medidas pertinentes y en caso de ser removido por causa imputable al mismo, no podrá ocupar nuevamente su cargo original.
CAPITULO III
De las Obligaciones del H. Ayuntamiento
Artículo 13.- Son obligaciones del H. Ayuntamiento a través de la Dirección de Recursos Humanos de la Administración Pública Municipal Centralizada:
I. Proporcionar, dentro de las posibilidades que marque el presupuesto, instalaciones y material de papelería para que la Comisión Mixta de Escalafón realice su trabajo;
II. Dar a conocer a la Comisión Mixta de Escalafón la estructura de puestos sindicalizados, sus descripciones y valuaciones;
III. Dar a conocer a la Comisión Mixta de Escalafón las vacantes por puestos de nueva creación o por renuncia, fallecimiento o cese, dentro de los diez días siguientes a que ocurra el acontecimiento que de lugar a la vacante, haciendo del conocimiento del Sindicato tal circunstancia a efecto de que proponga al trabajador sindicalizado idóneo para cubrir la vacante.
IV. Otorgar nombramientos definitivos cuando así lo solicite la Comisión Mixta de Escalafón.
CAPITULO IV
De las Vacantes
Artículo 14.-Para los efectos de este reglamento, las vacantes se dividen en:
I. VACANTES DEFINITIVAS: Son aquellas que no se tratan de la última categoría del escalafón y se originan por la
creación de nuevas plazas, o por la separación del titular por terminación o rescisión; y
II. VACANTES TEMPORALES: Son aquellas que exceden de seis meses, que no se tratan de la última categoría del tabulador y que con la autorización de la Dirección de Recursos Humanos del Municipio de Salamanca, Guanajuato, pueden ser ocupadas por tiempo u obra determinada o por suplencias.
CAPITULO V
De los Movimientos Escalafonarios.
Artículo 15.- Los movimientos que afecten en alguna forma el escalafón, en los términos de las cláusulas 6 y 7 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el H. Ayuntamiento xx Xxxxxxxxx, Guanajuato y el Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Municipales xx Xxxxxxxxx, Guanajuato requieren de la aprobación de la Comisión Mixta de Escalafón.
Estos movimientos sólo podrán realizarse entre trabajadores de base sindicalizados que estén en pleno uso de sus derechos laborales al momento de la promoción o cambio, y los servidores que hayan desempeñado puestos de confianza y que regresen su puesto de base antes de que se produzca el movimiento.
Artículo 16.- Los movimientos escalafonarios deberán realizarse conforme a lo previsto de conformidad con las reglas siguientes, y para tal efecto, se consideran como factores escalafonarios:
I. Los conocimientos; y para ello debe entenderse como la capacidad de conocer los principios teóricos y prácticos que se requieren para el desempeño del empleo de que se trate.
II. La antigüedad; misma que se entiende como el tiempo de servicios prestados a la dependencia respectiva u otra distinta cuyas relaciones laborales se rijan por la ley de la materia y este contrato, siempre que hubiere sido reasignado a dicha dependencia.
III. La aptitud; que debe entenderse como la capacidad física y mental o el perfil del trabajador para realizar una actividad determinada.
IV. La disciplina; que se define como el cumplimiento constante y uniforme de los estatutos, leyes y reglamentos que xxxxxx su actividad laboral.
V. La puntualidad; que se entenderá como la llegada habitual del trabajador al desempeño de su trabajo, en los horarios en que se encuentre contratado.
Artículo 17.- En los términos de la cláusula 7 del Contrato Colectivo de Trabajo cuando existan vacantes definitivas que no se traten de la última categoría del tabulador y las vacantes temporales de todas las categorías sindicalizadas que excedan de seis meses, excepto las de la última categoría del tabulador, serán cubiertas con los trabajadores sindicalizados de base de la posición inmediata inferior del escalafón que comprueben tener mejores derechos escalafonarios, en virtud de la valoración que se les hiciere de los factores señalados en la cláusula anterior.
En igualdad de condiciones se preferirá al trabajador que acredite mayor tiempo de servicios prestados dentro de la misma unidad, dirección u oficina de la dependencia correspondiente.
Artículo 18.- Los factores escalafonarios se analizarán por la Comisión Mixta de Escalafón para cada caso concreto, previa convocatoria que se publicará 10 días hábiles antes de la sesión
de dictaminación, en los tableros de avisos de las diferentes dependencias, en las oficinas del Sindicato y en la Dirección de Recursos Humanos del Municipio xx Xxxxxxxxx.
Asimismo, es obligación de la Comisión Mixta de Escalafón el publicar cada tres meses, respecto de los cambios o movimientos efectuados en la situación de los trabajadores de su adscripción, que causen modificación en los escalafones.
Artículo 19.- La Comisión Mixta de Escalafón estará obligada a informar a todos los trabajadores sindicalizados, de los requisitos y definición de los factores escalafonarios, así como de los procedimientos para solicitar o concursar por una vacante.
Artículo 20.- Todos los aspirantes deberán cubrir los requisitos establecidos en las especificaciones del puesto y categoría.
Artículo 21.- La Comisión Mixta de Escalafón podrá determinar para cada caso, si se hace necesaria la aplicación de exámenes orales, escritos y/o prácticos necesarios para calificar en el puesto vacante, y tendrá la obligación de publicar en los tableros de avisos de las diferentes dependencias, en las oficinas del Sindicato y en la Dirección de Recursos Humanos del Municipio de Salamanca, Guanajuato durante el término xx xxxx días hábiles los resultados de la evaluación correspondiente.
Artículo 22.- Los dictámenes de la Comisión Mixta de Escalafón contendrán:
I. Categoría, partida presupuestal, adscripción, número de plaza, salario mensual, compensación y horario de la vacante.
II. Fecha de la baja o de la autorización de las nuevas plazas.
III. Nombre, categoría, partida presupuestal, adscripción, número de plaza, salario mensual, compensación y horario del trabajador sindicalizado que ocupará la plaza vacante.
IV. Vacante temporal o definitiva; y
V. Firma de los miembros de la Comisión Mixta de Escalafón.
Artículo 23.-En caso de que ninguno de los aspirantes reúna los requisitos necesarios, o en las convocatorias no se inscriban más de tres trabajadores que reúnan los requisitos, la convocatoria se declarará desierta y patrón y sindicato se pondrán de acuerdo para designar al candidato idóneo que cubra el perfil del puesto, con anuencia de la Comisión Mixta de Escalafón y sin necesidad de exámenes, salvo que por alguna de las partes se considere necesario.
Artículo 24.- Los dictámenes de la Comisión Mixta de Escalafón se enviarán a la Dirección de Recursos Humanos del Municipio de Salamanca, Guanajuato, al interesado y al Sindicato.
Artículo 25.- Los dictámenes de la Comisión Mixta de Escalafón obligan al Ayuntamiento a dar posesión del puesto sindicalizado al nuevo ocupante, en un plazo máximo de quince días naturales a partir de la fecha en que fue recibido.
Capitulo VI
De la Reconsideración
Artículo 26.- Los trabajadores inconformes con un dictamen podrán pedir a la Comisión Mixta de Escalafón, a través del Representante del Sindicato que integre la Comisión Mixta de Escalafón, un nuevo estudio, cubriendo los requisitos siguientes:
I. Nombre y domicilio del recurrente;
II. Especificación del dictamen impugnado;
III. Relación de hechos en los que el interesado funde su inconformidad; y
IV. Ofrecimiento de los elementos de prueba.
Artículo 27.- La reconsideración deberá solicitarse dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha de notificación del dictamen, y dentro de los siguientes 3 días hábiles a partir de presentada la inconformidad, la Comisión Mixta de Escalafón deberá resolver confirmando o modificando el primer dictamen.
Artículo 28.- Si el recurrente no estuviera conforme con la resolución emitida, quedan a salvo sus derechos para conducirlos, sin suspender la ejecución del fallo motivo de la reconsideración, ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado.
Capitulo VII De la Revisión.
Artículo 29.- Los trabajadores sindicalizados inconformes con la puntuación de la evaluación asignada en el Catálogo del Escalafón Interno, podrán solicitar que se revise su puntuación.
Artículo 30.- La revisión deberá solicitarse por escrito, en un plazo improrrogable de 15 días naturales, contados a partir de la fecha de publicación del escalafón respectivo.
La Comisión Mixta de Escalafón, dentro de un tiempo que no excederá de 15 días hábiles, deberá sustanciar la revisión.
Artículo 31.- La revisión se sujetará a los siguientes requisitos:
I. Solicitud que contenga:
a) Nombre y especialidad del recurrente;
b) Especificación del Catálogo impugnado;
c) Relación de hechos en que se funde la revisión; y
d) Adaptación de elementos de prueba.
Artículo 32.- Revisado el asunto, la Comisión Mixta de Escalafón dictará resolución que modifique o confirme la puntuación corrigiendo lo que proceda en el catálogo respectivo.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente hábil de su publicación por el término de tres días en los tableros de avisos municipales y en tablero de avisos del Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Municipales.
SEGUNDO.- Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones que se opongan a este reglamento.
TERCERO.- En todo lo no previsto por este reglamento se estará a lo previsto por el Contrato Colectivo de Trabajo, por la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y por la Ley Federal del Trabajo.
ANEXO NUMERO TRES
REGLAMENTO DE LA COMISION MIXTA DE CAPACITACIÓN PARA LOS TRABAJADORES DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE SERVICIOS PUBLICOS MUNICIPALES XX XXXXXXXXX, GUANAJUATO
CAPITULO I
Disposiciones Generales.
Artículo 1.- El presente reglamento es de orden público e interés social y tiene por objeto, el regular el sistema organizado para efectuar la capacitación, de los trabajadores del Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Municipales.
Artículo 2.-La aplicación del presente reglamento, le corresponde a las autoridades y servidores públicos siguientes:
I. Al H. Ayuntamiento xx Xxxxxxxxx, Guanajuato;
II. Al Presidente Municipal xx Xxxxxxxxx, Guanajuato;
III. A la Comisión Mixta de Capacitación del Ayuntamiento xx Xxxxxxxxx, Guanajuato a que se refiere la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el H. Ayuntamiento xx Xxxxxxxxx, Guanajuato y el Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Municipales xx Xxxxxxxxx Guanajuato; y
IV. A los demás servidores públicos en los que las autoridades municipales referidas en las fracciones anteriores, deleguen facultades para el eficaz cumplimiento de los objetivos establecidos en el presente reglamento.
Artículo 3.- El presente reglamento es de aplicación general para los trabajadores sindicalizados de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el H. Ayuntamiento xx Xxxxxxxxx, Guanajuato y el Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Municipales xx Xxxxxxxxx, Guanajuato.
Artículo 4.- Para los efectos de este reglamento, se entiende por:
I. CAPACITACION: Es el conjunto de actividades mediante las cuales el personal se prepara en aquellos aspectos que le permitan alcanzar los estándares máximos de desempeño en su puesto actual y para un puesto diferente en el futuro.
II. TRABAJADORES: Las personas físicas que presten un servicio personal subordinado al patrón, en forma intelectual, física o de ambos géneros, de acuerdo con lo dispuesto por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el H. Ayuntamiento xx Xxxxxxxxx, Guanajuato y el Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Municipales xx Xxxxxxxxx, Guanajuato.
CAPITULO II
De la Integración y Funcionamiento de la Comisión Mixta de Capacitación.
Artículo 5.- La comisión Mixta de Capacitación estará integrada por seis miembros; tres representando al H. Ayuntamiento a través de servidores públicos de la Administración Pública Municipal Centralizada y otros tres representando al Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Municipales.
Articulo 6.- Los casos no previstos en el presente reglamento, serán resueltos por la Comisión Mixta de Capacitación, aplicando lo dispuesto por el Contrato Colectivo de Trabajo
celebrado entre el H. Ayuntamiento xx Xxxxxxxxx, Guanajuato y el Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Municipales, la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, La Ley Federal del Trabajo que opera supletoria a la anterior y los reglamentos y acuerdos que de éstos emanen.
Artículo 7.- Los integrantes de la Comisión Mixta de Capacitación, durarán en su cargo tres años, periodo que habrá de comenzar al inicio de cada Administración Municipal, por lo que si algún representante fuere designado por cualquier causa con posterioridad al inicio de la misma, ejercerá lo que reste de su vigencia el periodo constitucional.
Artículo 8.- La Comisión Mixta de Capacitación deberá ser convocada y presidida por un representante de la Administración Pública Municipal Centralizada quien también deberá convocar a petición de alguno de los otros miembros.
Los acuerdos de la Comisión de Escalafón serán válidos por mayoría simple. En caso de empate el presidente de la comisión tendrá el voto de calidad.
Si hubiere desacuerdo entre los integrantes de la Comisión Mixta de Escalafón, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado resolverá en definitiva la controversia.
Artículo 9.- Las partes podrán en cualquier tiempo sin expresión de causa, remover libremente a su respectivo representante, aún cuando no hubiere concluido el periodo mencionado en el artículo 7 de este reglamento.
Artículo 10.- La Comisión Mixta de Capacitación tendrá las siguientes facultades:
I. Promover y revisar programas de detección de necesidades de capacitación y desarrollo;
II. Promover entre el personal sindicalizado las actividades educativas en aspectos técnicos, administrativos y culturales;
III. Promover conjuntamente con la Dirección de Recursos Humanos del Municipio, el diseño y aplicación de encuestas, exámenes para recabar información o verificar conocimientos y capacidad;
IV. Obtener y publicar información sobre programas técnicos, becas, visitas a centros de trabajo y de interés cultural en el municipio y fuera de él;
V. Las demás que sean análogas para la consecución de su objetivo.
Artículo 11.- La falta de asistencia de algún miembro de la Comisión Mixta de Capacitación a dos o más sesiones de manera injustificada aunque no sean continuas, se hará saber a la parte que representa a fin de que tomen las medidas pertinentes y en caso de ser removido por causa imputable al mismo, no podrá ocupar nuevamente su cargo original.
CAPITULO III
De las Obligaciones de H. Ayuntamiento
Artículo 12.- Son obligaciones del H. Ayuntamiento a través de los servidores públicos de la Administración Pública Municipal Centralizada que cuenten con dichas facultades las de:
I. Proporcionar, dentro de las posibilidades que marque el presupuesto, instalaciones y material de papelería para que la Comisión Mixta de Capacitación realice su trabajo;
II. Proporcionar los medios y la información necesaria para elaborar los planes de capacitación; y
III. Llevar a cabo las recomendaciones de la Comisión Mixta de Capacitación para mejorar la calidad, productividad y condiciones de trabajo dentro de la capacidad económica y técnica del Ayuntamiento.
CAPITULO IV
De la Capacitación
Artículo 13.- Todos los programas y oportunidades de capacitación para los trabajadores sindicalizados del Ayuntamiento a que se refiere el artículo 46 fracción IX de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, serán coordinados por el encargado de capacitación de la Dirección de Desarrollo Institucional y la Comisión Mixta de Capacitación, en los términos de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo a que se hace mérito.
Artículo 14.- La Comisión Mixta de Capacitación, informará periódicamente a las dependencias del Ayuntamiento sobre las oportunidades de capacitación disponibles.
Artículo 15.- La Dirección de Recursos Humanos, a través de las dependencias del Ayuntamiento, deberá informar a los trabajadores sindicalizados adscritos a las mismas, sobre las oportunidades de capacitación disponibles.
Artículo 16.- Para participar en los cursos de capacitación, en los términos del artículo 43 fracción XII de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, se dará preferencia a los trabajadores sindicalizados que registren una mayor antigüedad en el Ayuntamiento y que tengan una mayor afinidad entre el trabajo desarrollado y el curso a impartir.
Artículo 17.- El nombre, puesto y dependencia en que laboran las personas elegidas para asistir a cursos, deben ser comunicados por la Comisión Mixta de Capacitación al encargado de capacitación que coordine el evento.
Artículo 18.- Cuando implantado un programa de capacitación, un trabajador se niegue a recibir ésta, por considerar que tiene los conocimientos necesarios para el desempeño de su puesto y del inmediato superior; deberá acreditar documentalmente dicha capacidad o presentar y aprobar, ante la entidad instructora, el examen de suficiencia que señale la Comisión Mixta de Capacitación.
Artículo 19.- Los trabajadores sindicalizados que hayan sido aprobados en los exámenes de capacitación en los términos de este Capitulo, tendrán derecho a que la entidad instructora les expida las constancias respectivas, mismas que deberán ser autentificadas por la Comisión Mixta de Capacitación.
TRANSITORIOS.
Primero.- El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente hábil de su publicación por el término de tres días en los tableros de avisos municipales y en tablero de avisos del Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Municipales.
Segundo.- En todo lo no previsto por este reglamento se estará a lo previsto por el Contrato Colectivo de Trabajo, por la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y por la Ley Federal del Trabajo.
ANEXO NUMERO CUATRO
REGLAMENTO DE LA COMISION MIXTA DE SEGURIDAD E HIGIENE PARA LOS TRABAJADORES DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE SERVICIOS PUBLICOS MUNICIPALES XX XXXXXXXXX, GUANAJUATO
CAPITULO I
De la Integración y Competencia de la Comisión
Artículo 1.- Este reglamento tiene como sustento el Capítulo VIII del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el H. Ayuntamiento xx Xxxxxxxxx, Guanajuato y el Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Municipales xx Xxxxxxxxx Guanajuato, y rige el funcionamiento de la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene.
Artículo 2.- La Comisión Mixta de Seguridad e Higiene es un órgano que funciona de manera autónoma, integrado con igual número de representantes del Sindicato y de la Administración Municipal, que tiene por objeto investigar las causas de los accidentes y enfermedades de trabajo, proponer medidas para prevenirlos y vigilar que se cumplan.
Artículo 3.- La seguridad e higiene se define como el conjunto de conocimientos científicos y tecnológicos destinados a localizar, evaluar, controlar y prevenir las causas de riesgos en el trabajo a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo de su actividad laboral.
Artículo 4.- Las disposiciones de este reglamento tienen carácter obligatorio para las partes involucradas en la prevención de riesgos y accidentes de trabajo. En estas condiciones, son partes involucradas para los efectos de este artículo, el H. Ayuntamiento, la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene y el
Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Municipales xx Xxxxxxxxx, Guanajuato.
CAPITULO II
De la integración de la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene
Artículo 5.- La Comisión Mixta de Seguridad e Higiene se integrará con tres representantes del H. Ayuntamiento, quienes serán nombrados de entre los miembros de la Administración Pública Municipal y tres representantes del Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Municipales xx Xxxxxxxxx, Guanajuato. Sus determinaciones se regirán por las disposiciones del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el H. Ayuntamiento xx Xxxxxxxxx y el Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Municipales xx Xxxxxxxxx Guanajuato.
Artículo 6.- Los representantes del H. Ayuntamiento serán nombrados por el Presidente Municipal y en su caso, serán removidos libremente por el mismo.
Artículo 7.- Los representantes de los trabajadores sindicalizados serán nombrados y removidos de conformidad por las disposiciones que para tal efecto determine de manera interna el organismo sindical.
Artículo 8.- En caso de ausencia definitiva de alguno de los miembros integrantes de la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene, la representación a la que pertenezca el miembro ausente, ya sea por parte del H. Ayuntamiento o por parte de la representación sindical, tendrá un plazo xx xxxx días hábiles contados a partir de la separación del miembro de que se trate, para nombrar al nuevo representante.
Artículo 9.- La Comisión Mixta de Seguridad e Higiene sesionará en forma ordinaria, de preferencia el primer miércoles de cada mes, y en forma extraordinaria cuando alguna de las partes lo solicite, observándose una tolerancia de 15 minutos. En cada sesión se levantará acta circunstanciada de los asuntos tratados y los acuerdos adoptados.
CAPITULO III
Obligaciones y Atribuciones de la Comisión y de sus Miembros
Artículo 10.- Son obligaciones y atribuciones de la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene las siguientes:
I. Detectar las necesidades de seguridad e higiene de los trabajadores, para todos los puestos y niveles.
II. Elaborar planes y programas de seguridad e higiene para todos los puestos y niveles, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto se señalen en el Contrato Colectivo de Trabajo, en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, y en la Ley Federal del Trabajo.
III. Promover la formación interna de técnicos en seguridad e higiene, en los términos que de manera interna se señalen para ello;
IV. Realizar los estudios necesarios para definir los factores que deban considerarse para determinar las labores que puedan clasificarse como insalubres o peligrosas;
V. Investigar en cada dependencia de la Administración Pública Municipal de manera independiente las causas de los posibles riesgos de trabajo y proponer las medidas para prevenirlos;
VI. Una vez determinadas las labores consideradas peligrosas o insalubres, se procederá a determinar las medidas preventivas y/o correctivas que permitan la erradicación o disminución del peligro o insalubridad.
VII. Vigilar el cumplimiento de la implantación e instrumentación de las medidas preventivas;
VIII. Difundir el material de divulgación y educación sobre seguridad e higiene en el trabajo, para cuyo efecto el H. Ayuntamiento a través de la Administración Municipal, proveerá lo necesario;
IX. Realizar las demás funciones que por su naturaleza deban ser desempeñadas;
Artículo 11.- La Comisión Mixta de Seguridad e Higiene, podrá sugerir las designaciones del personal técnico que ejecutará los procesos de seguridad e higiene, de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo anterior.
Artículo 12.- La Comisión Mixta de Seguridad e Higiene podrá representar al H. Ayuntamiento xx Xxxxxxxxx y al Sindicato, en todos aquellos eventos y actividades que se realicen en materia de seguridad e higiene.
Artículo 13.- La Comisión Mixta de Seguridad e Higiene ejercerá sus funciones en pleno para los efectos de la preparación, estudios y desarrollo de los trabajos de su competencia, y para ello, el H. Ayuntamiento dará las facilidades a los miembros que integren la Comisión, para que realicen la ejecución de los trabajos inherentes a sus funciones.
Artículo 14.- Los Directores Generales, Directores, Jefes y Encargados de las dependencias de la Administración Municipal a la que se encuentren adscritos los trabajadores
sindicalizados, serán entes auxiliares para las actividades de la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene y sus funciones consistirán en reportar toda la información relativa a mejorar las condiciones de seguridad de los trabajadores sindicalizados.
Artículo 15.- Son funciones y atribuciones de los miembros de la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene:
I. Concurrir puntualmente a las reuniones ordinarias y en su caso a las extraordinarias, a que convoque la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene;
II. Asistir y participar en los recorridos programados;
III. Promover y difundir los planes y programas de seguridad e higiene;
IV. Recopilar toda información relacionada con el desarrollo de cursos y eventos de seguridad e higiene y previo estudio publicarla;
V. Sugerir modificaciones a los planes, programas o procedimientos encaminados a su mejoramiento;
VI. Levantar el acta correspondiente, inmediatamente después del recorrido y leerla durante una junta en la que participen todos los miembros de la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene;
VII. Las demás inherentes a la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene.
CAPITULO IV
Obligaciones y Atribuciones del H. Ayuntamiento
Artículo 16.- El H. Ayuntamiento a través de la Administración Pública Municipal, en colaboración con la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene, se compromete a vigilar la observancia de las siguientes medidas:
I. Al ordenar o dirigir la ejecución de un trabajo, la Dependencia de la Administración Pública Municipal a cargo de la actividad de que se trate, deberá supervisar y verificar a través del servidor público encargado de la ejecución del trabajo, que los trabajadores sindicalizados utilicen las medidas de seguridad apropiadas a la labor que vaya a ser desempeñada;
II. Evitar en la medida de lo posible, que el personal sindicalizado use para el desempeño de sus labores, herramientas, accesorios e implementos de trabajo en condiciones defectuosas o inseguras;
III. Otorgar las facilidades necesarias a los miembros que integren la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene, para que realicen la ejecución de los trabajos inherentes a sus funciones;
IV. Elaborar a través de los Directores Generales, Directores, Jefes y Encargados de las dependencias de la Administración Pública Municipal a la que se encuentren adscritos los trabajadores sindicalizados, un proyecto de reglamento interno de seguridad e higiene, el cual deberá ser aprobado por la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene;
V. Vigilar el cumplimiento del reglamento interno a que se refiere la fracción anterior;
VI. Aplicar los procedimientos correctivos, que se marcan en este reglamento, cuando un trabajador no acate las disposiciones normativas y cumpla con las medidas de seguridad que se determinen para el trabajo a desempeñar.
CAPITULO V
Obligaciones y Atribuciones del Trabajador
Artículo 17.- El trabajador deberá atender las recomendaciones que en materia de seguridad e higiene, emita oportunamente la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene, dictadas en apego a la normatividad y disposiciones técnicas.
Artículo 18.- Todo trabajador sindicalizado deberá utilizar durante la jornada de trabajo el equipo, herramientas, accesorios e implementos de trabajo adecuados, según sea el área en que deba de desempeñar el trabajo asignado.
Artículo 19.- Sugerir a la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene, las mejoras, modificaciones o actualizaciones a los programas de seguridad e higiene, que signifiquen un beneficio para los trabajadores sindicalizados.
CAPITULO VI
De los Riesgos de Trabajo y de las Condiciones de Seguridad e Higiene
Artículo 20.- Se entiende por riesgo de trabajo, los accidentes y enfermedades a que están expuestos los miembros del personal sindicalizado en ejercicio o con motivo del trabajo, quedan incluidos los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar de trabajo y de éste a aquel, según lo dispuesto en la cláusula 62 del Contrato
Colectivo de Trabajo celebrado entre el H. Ayuntamiento xx Xxxxxxxxx Guanajuato y el Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Municipales xx Xxxxxxxxx, Guanajuato, previa investigación.
Artículo 21.- La Comisión Mixta de Seguridad e Higiene, determinará acerca de las labores, en los casos que lo ameriten, los periodos máximos de trabajo así como los de descanso, a que deba sujetarse el trabajo del personal sindicalizado.
Artículo 22.- Son riesgos profesionales los definidos como tales por la Ley Federal del Trabajo.
Cuando ocurra un riesgo profesional, los trabajadores y, en su caso, sus dependientes económicos, tendrán derecho a las prestaciones previstas en la Ley del Seguro Social.
Artículo 23.- Los riesgos de trabajo a que se refiere la cláusula 63 del Contrato Colectivo de Trabajo, en relación con los Artículos
49 y 50 de la Ley del Seguro Social, serán cubiertos por esa Institución en los términos y condiciones previstos en su propia Ley.
Artículo 24.- Cualquier queja que los trabajadores sindicalizados, los jubilados o sus familiares, presenten por faltas, deficiencias o malos tratos por parte de los servicios médicos recibidos, previa averiguación y la comprobación de la misma, el patrón se obliga a gestionar se corrijan.
Para los efectos a que se refiere este artículo, la representación sindical, presentará acta constancia de hechos en la cual la persona que presente la queja explique detalladamente el motivo de la misma.
CAPITULO VII
Medidas y Recomendaciones para la Prevención de Riesgos y Accidentes de Trabajo
Artículo 25.- En los departamentos, en los que los trabajadores estén expuestos a factores nocivos, se adoptaran una o mas medidas generales o personales.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por medidas generales a todas aquellas prevenciones que tengan que ver con las modificaciones a locales de trabajo, al medio ambiente de ellos, adecuaciones a la maquinaria, instrumentos o herramientas y en sentido amplio a cualquier actividad que tienda a prevenir riesgos de trabajo a los trabajadores sindicalizados.
Así mismo, se entenderá por medidas personales, todas aquellas actividades que tengan como finalidad la protección individual del trabajador sindicalizado, relacionadas con el uso de equipos de protección tales como guantes, mascarillas para respiración, caretas de protección o cualquier otro accesorio o equipo de trabajo que brinde seguridad al usuario de este en lo individual.
CAPITULO VIII
Del Procedimiento Disciplinario
Artículo 26.- La inobservancia por parte de los trabajadores sindicalizados de las disposiciones contenidas en este reglamento, será sancionada previa denuncia y posterior investigación, de conformidad con lo dispuesto por la cláusula
18 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el H. Ayuntamiento xx Xxxxxxxxx, Guanajuato y el Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Municipales, así como con lo
dispuesto por el artículo 27 del presente reglamento, con sujeción a lo que ordena la fracción X del artículo 423 de la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 27.- El H. Ayuntamiento a través de la Dirección de Recursos Humanos, se obliga a no aplicar sanción alguna ni a rescindir el nombramiento de los trabajadores sindicalizados, sin que previamente se les haya investigado y comprobado las faltas que se les imputen.
La investigación se realizará con la intervención de un representante del Sindicato y con él o los trabajadores involucrados, quienes podrán aportar todas las pruebas que estimen pertinentes para su defensa.
Para realizar la investigación, el H. Ayuntamiento a través de la Dirección de Recursos Humanos, citará por escrito y con veinticuatro horas de anticipación cuando menos, al Sindicato y al o los trabajadores sindicalizados involucrados, para que concurran el día y hora que la administración señale para ese efecto, exponiendo concretamente en el citatorio los hechos generales que se pretendan investigar. De no concurrir la representación sindical y el o los trabajadores involucrados, el H. Ayuntamiento a través de la Dirección de Recursos Humanos, procederá en la forma que lo estime conveniente, quedando el Sindicato en libertad de ejercer sus derechos en los términos que dispone la Ley de la materia.
En caso de llevarse a cabo la investigación administrativo- sindical, y comprobada la falta que se le impute al trabajador, el H. Ayuntamiento a través de la Dirección de Recursos Humanos, tendrá en todo caso el derecho de imponer al trabajador sindicalizado la corrección disciplinaria que corresponda, con apego a lo dispuesto en el Capítulo Séptimo, Artículo 49 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios y al Artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.
CAPITULO IX
De las Reformas y Adiciones al Reglamento
Artículo 28.- El presente reglamento podrá reformarse cuando sea necesario ajustarlo a la realidad, a juicio de los integrantes de la Comisión de Seguridad e Higiene, debiendo observarse para tal efecto, el procedimiento siguiente:
I. Los representantes del H. Ayuntamiento o del Sindicato, cuando pretendan una reforma o adición al presente reglamento, formularán su iniciativa por escrito, fundamentándola y motivándola en la forma más amplia posible.
II. Con dicha iniciativa, se correrá traslado a la parte que corresponda a efecto de que en un término xx xxxx días hábiles, la estudie y comunique sus puntos de vista al respecto.
III. El día y hora que se señale, se reunirán los integrantes de la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene en pleno para estudiar, discutir las consideraciones de las partes y emitir el acuerdo correspondiente.
IV. De aprobarse una reforma o adición, se le dará la publicidad necesaria, indicándose la fecha en que habrá de entrar en vigor.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente hábil de su publicación por el término de tres días en los tableros de avisos municipales y en tablero de avisos del Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Municipales.
SEGUNDO.- Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones que se opongan a este reglamento.
TERCERO.- En todo lo no previsto por este reglamento se estará a lo previsto por el Contrato Colectivo de Trabajo, por la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y por la Ley Federal del Trabajo.
ANEXO NUMERO CINCO
REGLAMENTO DE HABITACIONES PARA LOS TRABAJADORES DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE SERVICIOS PUBLICOS MUNICIPALES XX XXXXXXXXX GUANAJUATO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Las disposiciones de este reglamento son de orden público e interés social y tiene por objeto:
I. Definir los lineamientos bajo los cuales se efectuarán las donaciones de terreno a que tienen derecho los trabajadores sindicalizados, en los términos del Capítulo XIII del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el H. Ayuntamiento y el Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Municipales xx Xxxxxxxxx, Guanajuato.
II. Establecer la forma, términos y condiciones, previa satisfacción de los requisitos contenidos en este reglamento, en que el H. Ayuntamiento efectuará las donaciones a que se refiere la fracción I de este artículo.
Artículo 2.- La aplicación del presente reglamento, le corresponde a las siguientes dependencias y autoridades municipales:
I. Al Presidente Municipal xx Xxxxxxxxx, Guanajuato;
II. Al Secretario del Ayuntamiento xx Xxxxxxxxx, Guanajuato;
III. A los Síndicos del Ayuntamiento xx Xxxxxxxxx, Guanajuato;
IV. A los demás servidores públicos en los que las autoridades municipales referidas en las fracciones anteriores deleguen
facultades, para el eficaz cumplimiento de los objetivos establecidos en el presente reglamento.
Artículo 3.- El presente reglamento es de aplicación general para los trabajadores sindicalizados de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el H. Ayuntamiento xx Xxxxxxxxx, Guanajuato y el Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Municipales xx Xxxxxxxxx, Guanajuato.
CAPITULO II
Del modo de efectuar las Donaciones
Artículo 4.- Toda persona tiene derecho a una vivienda digna y decorosa, entendida como el lugar seguro, salubre y habitable que permite el disfrute de la intimidad y la integración social y urbana.
Artículo 5.- Para la obtención del fin contenido en el artículo anterior, el H. Ayuntamiento se obliga a proporcionar a todo trabajador sindicalizado que reúna los requisitos que se detallarán en este reglamento, bajo la figura jurídica de la Donación Civil, un terreno con el objeto de que el trabajador beneficiado construya su vivienda.
Artículo 6.- Para efecto de ser beneficiario de la donación de una porción de terreno, el trabajador deberá cubrir con los siguientes requisitos:
I. Ser trabajador de base sindicalizado;
II. Tener una antigüedad mínima de cinco años como empleado sindicalizado;
III. Acreditar que no ha recibido ningún apoyo para vivienda por parte del H. Ayuntamiento;
IV. Ser propuesto por el sindicato para el beneficio de donación contenido dentro de los términos del presente reglamento;
V. Presentar declaración bajo protesta de decir verdad, en la que manifieste que destinará el inmueble donado a la construcción de una vivienda para sí, bajo pena, en caso contrario de revocación de la donación por parte del H. Ayuntamiento.
Artículo 7.- La porción de terreno que vaya a donar el H. Ayuntamiento en beneficio del trabajador, deberá contar al menos, con los servicios municipales básicos indispensables.
Artículo 8.- Todo trabajador sindicalizado que cumpla con los requisitos a que se refieren el artículo 6 del presente reglamento, tendrá derecho a recibir en donación solamente un terreno, por única vez, siempre que no haya recibido algún otro beneficio en materia de vivienda.
Artículo 9.- El terreno que sea susceptible de ser donado, deberá contar al menos con una superficie de 105 metros cuadrados, que estarán distribuidos de la siguiente manera:
I. De ancho: 6 metros;
II. De fondo: 17.50 metros.
CAPITULO III
De las Obligaciones del H. Ayuntamiento Donante
Artículo 10.- Son obligaciones del H. Ayuntamiento para los efectos de este reglamento:
I. Proporcionar a los trabajadores sindicalizados, un terreno con la superficie y dimensiones descritas en el artículo 9 del presente reglamento, dentro de las posibilidades que marque el presupuesto de egresos del H. Ayuntamiento, para el año fiscal que corresponda.
II. Garantizar que el inmueble a que se refiere la fracción anterior se encuentre libre de toda carga o gravamen fiscal, administrativo, judicial o laboral, y que no se encuentre sujeto a litigio de cualquier naturaleza.
III. Dar a conocer oportunamente al trabajador que tenga derecho, a través de la Dirección de Desarrollo Urbano, respecto de la ubicación del inmueble materia de la donación.
CAPITULO IV
De las Obligaciones del Trabajador Donatario
Artículo 11.- Son obligaciones del trabajador sindicalizado donatario, para los efectos de este reglamento:
I. Cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 6 del presente reglamento;
II. Cubrir el pago de todos los derechos, aprovechamientos y demás gastos accesorios que genere la escrituración del inmueble que recibe en donación;
III. Destinar el inmueble donado a la construcción de una vivienda para beneficio propio y de su familia, bajo pena, en caso contrario de revocación de la donación por parte del H. Ayuntamiento, de conformidad con la cláusula 80 del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre el H. Ayuntamiento xx Xxxxxxxxx, Guanajuato y el Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Municipales xx Xxxxxxxxx, Guanajuato.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente hábil de su publicación por el término de tres días en los tableros de avisos municipales y en tablero de avisos del Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Municipales.
SEGUNDO.- Se faculta a los ciudadanos Presidente Municipal y Secretario del H. Ayuntamiento, a suscribir la documentación inherente al cumplimiento del presente acuerdo.
TERCERO.- En todo lo no previsto por este reglamento se estará a lo previsto por el Contrato Colectivo de Trabajo, por la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios y por la Ley Federal del Trabajo.
POR EL H. AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA, GUANAJUATO
ING. XXXX XXXXX XXXXX XXXXX LIC XXXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXX XXXXXXX XXXXXXX
LIC. XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXX C. XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX REGIDOR REGIDORA
MTRO. XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXX PRESIDENTE MUNICIPAL
LIC. XXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXX SÍNDICO DEL H. AYUNTAMIENTO
C. XXXXXXXX XXXXXXX XXXX SÍNDICO DEL H. AYUNTAMIENTO
C. XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX L.A.E. XXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXX DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS TESORERO MUNICIPAL
ASESORES
LIC. XXXXXXXX XXXX XXXXXX DEL CAMPO XXXXX LIC. XXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX
POR EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO DE SALAMANCA GUANAJUATO
C. XXXX XXXXX XXXXXX LIC. XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXX PRESIDENTE SECRETARIO
C. XXXX XXXXXXX XXXXXXXX VOCAL
ASESORES
C. XXXXXXX XXXXXXXX XXXX
C. XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX
X. XXXXX XXXXXX XXXX
C. XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX
C. XXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX
C. XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX
C. J. XXXXXXX XXXXX XXXXXX VALENCIA
ANEXO NUMERO SEIS
REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO PARA LOS MIEMBROS DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES XX XXXXXXXXX, GUANAJUATO.
CAPITULO I
Artículo 1.- El presente Reglamento Interior de Trabajo, es aplicable a todos los empleados miembros del Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Municipales xx Xxxxxxxxx, Guanajuato.
Artículo 2.- Este reglamento tendrá aplicación en cada uno de los lugares y dependencias de la Administración Pública Municipal en donde desarrollen su labor y presten sus servicios los empleados miembros del Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Municipales xx Xxxxxxxxx, Guanajuato.
Artículo 3.- Quedan obligados a cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento, los funcionarios y empleados sindicalizados que presten sus servicios a favor del H. Ayuntamiento del Municipio de Salamanca, Guanajuato.
Artículo 4.- La aplicación de las disposiciones contenidas en este Reglamento, se harán atendiendo a las características del tipo de trabajo.
CAPITULO II
De los Horarios de Trabajo
Artículo 5.- Se entiende por jornada de trabajo, el tiempo durante el cual el trabajador sindicalizado está a disposición de las dependencias de la Administración Pública Municipal para prestar sus servicios.
Artículo 6.- Se establecen jornadas de trabajo de 44, 41 y 39 horas semanales, según se trate de jornada diurna, mixta o nocturna respectivamente.
La jornada de trabajo será continua en todos los turnos de la siguiente manera:
De 07:00 a 15:00 horas (jornada diurna) de lunes a viernes y De 07:00 a 11:00 horas (sábados)
*De 15:00 a 22:30 horas (jornada mixta)
*De 23:00 a 06:00 horas (jornada nocturna)
*En estas dos últimas jornadas el descanso será variable en función a la necesidad administrativa.
Concediéndose media hora para descanso, dentro del periodo de cada jornada.
Artículo 7.- Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:
I. Durante el periodo de embarazo, no realizarán trabajos que exijan esfuerzos considerables y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación;
II. Disfrutarán de su descanso pre y postnatal conforme a las disposiciones que sobre el particular se tienen contratadas con el Instituto Mexicano del Seguro Social a donde están afiliadas por parte del Patrón.
III. En el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos durante seis meses.
IV. Tendrán derecho a regresar al puesto que desempeñaban, computándose en su antigüedad los periodos de descanso y la prórroga si la hubo.
Artículo 8.-En todos los casos se concederá una tolerancia de 15 minutos después de la hora de entrada dentro de los cuales pueden checar normalmente los empleados sindicalizados, sin embargo, en caso de transcurrir un minuto más de la tolerancia y hasta el minuto veinte después de la hora de entrada, se considerará retardo y con la acumulación de tres retardos a la semana o cuatro a la catorcena, se dará lugar a una sanción administrativa consistente en el descuento de un día xx xxxxxxx.
A partir del minuto veintiuno de la hora de entrada, el titular de la dependencia a la que pertenezca el trabajador sindicalizado, está obligado a no dejarlo laborar y la falta se computará como injustificada para todos los efectos legales a que haya lugar.
En caso de omisión de registro de entrada y/o salida de algún trabajador sindicalizado, el titular de la dependencia a la que se encuentre adscrito podrá remitir a la Dirección de Recursos Humanos formato u oficio de justificación dentro de las 48 horas hábiles siguientes.
Caso contrario, la omisión al registro de entrada y/o salida se considerará falta injustificada para todos lo efectos legales a que haya lugar.
CAPITULO III
Del lugar y Momento de Comenzar y Terminar la Jornada de Trabajo
Artículo 9.- Los trabajadores deberán presentarse a laborar puntualmente en el departamento en que se encuentren adscritos y presentarse con su jefe o responsable del área y deberán concluir su jornada en el mismo lugar.
Artículo 10.- El lugar de terminación de la jornada de trabajo, deberá ser en la misma área de desempeño de sus actividades, una vez que se haya cubierto la jornada laboral excepción hecha de aquellos que por alguna comisión hayan salido de su área de trabajo, lo cual deberán justificar.
Artículo 11.- Desde el inicio de la jornada laboral hasta el fin de la misma, todos los empleados sindicalizados deberán portar en lugar visible el gafete de identificación expedido por la Dirección de Recursos Humanos del Municipio de Salamanca, Guanajuato, salvo que por cuestiones de seguridad sea peligroso su portación a juicio del titular de la dependencia para la que presten su servicio.
Artículo 12.- Para salir del trabajo antes de la terminación de la jornada se requerirá por escrito autorización del titular del área o del funcionario facultado para ello, la salida sin dicha autorización, se considerará abandono de trabajo.
CAPITULO IV
Del Lugar y Día de Pago
Artículo 13.- El salario es la retribución que el H. Ayuntamiento paga a los trabajadores sindicalizados a cambio de sus servicios, acorde con la categoría que tienen asignada, y se integra con las cantidades en efectivo que se cubran por las labores constantes y ordinarias.
Artículo 14.- En igualdad de condiciones a trabajo igual, prestado a la misma dependencia, debe corresponder salario igual.
Artículo 15.- En ningún caso y por ningún motivo podrá reducirse el salario a un trabajador. Cuando por diversos motivos un trabajador desempeñe trabajos de menor categoría, seguirá percibiendo el que corresponde a su categoría de base. Sin
embargo, si desempeña trabajos de mayor categoría, gozará xxx xxxxxxx correspondiente a la categoría en que labore.
Artículo 16.- El salario de los trabajadores temporales e interinos debe ser el correspondiente al de la plaza que cubren.
Artículo 17.- Solo podrán hacerse descuentos, retenciones o deducciones al salario, en los siguientes casos:
I. Por impuestos;
II. Por pagos de deudas al Estado o Ayuntamientos en los términos de la fracción I del artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo;
III. Por cuotas sindicales ordinarias;
IV. Por cuotas para cooperativas y cajas de ahorro en los términos de la fracción IV del artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo;
V. Por cuotas y pagos a los institutos de seguridad social en los términos de las leyes y convenios relativos, y
VI. Por concepto de pago de alimentos ordenados por la autoridad judicial.
Artículo 18.- Las horas de trabajo extraordinarias se pagarán con un cien por ciento más xxx xxxxxxx asignado a las horas de jornada ordinaria.
Artículo 19.- El salario por cuota diaria y la canasta básica serán revisados anualmente, y entrarán en vigor el día 1 primero del mes de Enero de cada año.
Artículo 20.- En caso de incapacidad que impida al trabajador concurrir a efectuar el cobro de sus salarios, podrá designar
mediante carta poder, con dos testigos y la conformidad de su representación sindical, a una persona para que en su nombre y representación efectúe los cobros correspondientes.
Artículo 21.- Los trabajadores que presten sus servicios durante el día domingo, tendrán derecho a una prima dominical del veinticinco por ciento, sobre el monto de su salario de los días ordinarios de trabajo.
Artículo 22.- Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces por semana.
Artículo 23.- Todo trabajador sindicalizado, solo estará obligado a laborar tiempo extraordinario con autorización previa y por escrito del jefe administrativo superior, quien deberá formular la solicitud correspondiente al delegado sindical del departamento respectivo.
Artículo 24.- Los funcionarios responsables de cada departamento, deberán remitir a la Dirección de Recursos Humanos, con siete días de anticipación a la fecha de pago, un reporte en donde se especifique los días trabajados, así como las incidencias ocurridas dentro de la catorcena de la que se efectuará el pago.
Para tal efecto, las incidencias a las cuales se refiere el presente artículo son:
I. Incapacidades emitidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social;
II. Ausentismo;
III. Permiso sin goce xx xxxxxxx;
IV. Suspensiones;
X. Xxxxxx dominicales y vacaciones;
VI. Tiempo extra y;
VII. Demás análogas
Artículo 25.- Los pagos correspondientes a los servicios prestados en tiempo extraordinario, y demás prestaciones similares, se harán en la siguiente catorcena en que se hayan prestado dichos servicios. Los funcionarios deberán remitir la documentación comprobatoria que ampare el trabajo extraordinario efectuado por los trabajadores sindicalizados.
Artículo 26.- Los pagos correspondientes a los servicios prestados en tiempo extraordinario, y demás prestaciones similares, se harán dentro de la catorcena en que se hayan prestado dichos servicios, solo en caso de que por causas ajenas al patrón no se hubiere reportado en tiempo y forma, se pospondrá el pago para la catorcena subsiguiente, los funcionarios deberán remitir la documentación, comprobatoria que ampare el trabajo extraordinario efectuado.
Artículo 27.- A los trabajadores sindicalizados se les entregará un documento que especifique detalladamente las percepciones y los descuentos que se les hagan, así como la catorcena a que corresponda, junto con el importe de su salario.
Artículo 28.- Los trabajadores sindicalizados que no estén conformes con las cantidades que reciban por concepto de liquidación catorcenal por salarios devengados, presentarán su reclamación en la Dirección de Recursos Humanos del Municipio, la que deberá darle trámite inmediato para que el personal encargado de nómina resuelva lo que proceda.
CAPITULO V
De los Permisos y Licencias
Artículo 29.El patrón concederá el mismo día que sus trabajadores de base sindicalizados lo soliciten por conducto del Sindicato, permiso económico con goce xx xxxxxxx, hasta por seis días, por cada año de antigüedad, computados a partir de la fecha de expedición de su nombramiento como trabajador de base sindicalizado, los cuales deberán ser solicitados por la representación sindical, y en ningún caso podrán acumularse para el año siguiente en su totalidad o fracción los que no hayan sido disfrutados.
Los permisos económicos a que se refiere esta cláusula, no serán autorizados por el Patrón en lapsos mayores a 3 días y cuando se pretenda unirlos a días de descanso semanal y/o días de descanso obligatorio y/o días festivos y/o vacaciones y/o permisos sin goce xx xxxxxxx previstos en las cláusulas 68, 69, 72 y
75 de este contrato colectivo, salvo casos debidamente justificados y a criterio y autorización del Patrón. Para efectos de lo anterior, se requerirá indudablemente en forma expresa el visto bueno del titular de la Dependencia de que se trate.
Artículo 30.- Cuando el trabajador sufra la pérdida de sus padres, cónyuge o hijos, la Administración Pública Municipal otorgará tres días de permiso con goce xx xxxxxxx, para que atienda los asuntos relacionados con el sepelio.
Artículo 31.- Cuando el trabajador sufra la pérdida de un hermano (a) la Administración Pública Municipal otorgará dos días de permiso con goce xx xxxxxxx, para que atienda los asuntos relacionados con esta situación.
Artículo 32.- Se podrá otorgar dos días de permiso con goce xx xxxxxxx cuando la cónyuge del trabajador, debidamente registrada en el servicio médico, dé a luz a su hijo.
Artículo 33.- El patrón concederá a los trabajadores de base sindicalizados que computen un mínimo de un año de antigüedad, permisos renunciables sin goce xx xxxxxxx.
Estos permisos deberán ser solicitados por escrito y por conducto de la representación sindical con 72 horas de anticipación y podrán computarse en periodos cortos, es decir, a partir de un día o periodos largos hasta por 12 doce meses; pero por ningún motivo se podrán pedir dos permisos renunciables sin goce xx xxxxxxx consecutivos, sino que el trabajador tendrá que laborar un año para poder volver a generar el derecho.
Al término del permiso otorgado, el trabajador deberá reanudar a sus labores, y de no ser así, al registrar más de tres faltas injustificadas se procederá a la rescisión de su nombramiento de trabajo, debiendo cubrirse su liquidación de conformidad con lo previsto en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.
Por ningún motivo se podrá pedir ampliación de permiso.
CAPITULO VI
Tiempo y Forma en que los Trabajadores deben someterse a los Exámenes Médicos Previos o Periódicos, así como a las Medidas Profilácticas que dicten las Autoridades.
Artículo 34.- Los trabajadores sindicalizados quedan obligados a someterse a los exámenes médicos que la Presidencia Municipal estime necesarios para este efecto se les avisará con la anticipación debida, pero cuando lo crea conveniente los ordenará de manera inmediata y sin previo aviso.
Artículo 35.- Cuando se tenga conocimiento de que un trabajador ha contraído una enfermedad contagiosa estará obligado a someterse a un examen médico periódico. En estos casos el Municipio solicitará al Instituto Mexicano del Seguro Social, que se le practiquen estos exámenes médicos cuantas veces sea necesario.
Artículo 36.- Cuando un trabajador sindicalizado deje de prestar sus servicios a la Administración Pública Municipal, y se sospeche en él, algún padecimiento de carácter profesional o cuando así lo solicite alguna de las partes, el trabajador está obligado a someterse a un reconocimiento médico para que obtenga el certificado correspondiente y conozca si padece o no alguna de las enfermedades que conforme a las disposiciones legales conducentes pueden considerarse como de trabajo.
Artículo 37.- Los trabajadores sindicalizados para justificar sus faltas en caso de enfermedad, deberán presentar a la Dirección de Recursos Humanos del Municipio xx Xxxxxxxxx, el certificado de incapacidad expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, a más tardar al día siguiente de que éste se le haya expedido. Será nula cualquier otra constancia de incapacidad para justificar faltas.
CAPITULO VII
De las Correcciones Disciplinarias.
Artículo 38.- El incumplimiento de los empleados sindicalizados a las obligaciones señaladas en el Contrato Colectivo de Trabajo, motivará las siguientes correcciones disciplinarias:
I. Amonestación verbal;
II. Amonestación por escrito y;
III. Suspensión en el trabajo hasta por ocho días sin goce xx xxxxxxx.
Artículo 39.- Atendiendo a la gravedad de la falta que se trate y siempre y cuando no sea causal de rescisión, la Administración Pública Municipal podrá aplicar las correcciones disciplinarias conforme a los siguientes:
I. Amonestación verbal por violación a lo previsto en las fracciones II, III, V y VI del Artículo 43 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios;
II. Amonestación por escrito con registro en el expediente del trabajador, por violaciones a lo previsto por las fracciones VII y VIII del Artículo 43 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios, así como por no portar en lugar visible el gafete de identificación;
III. Suspensión en el trabajo hasta por 8 ocho días sin goce xx xxxxxxx con registro en su expediente en los siguientes:
a) Por única vez cuando el trabajador incurra en actos de violencia, amago, injurias, o malos tratos con sus jefes, subordinados o compañeros, o contra los familiares de unos y otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio;
b) Por única vez por efectuar actos inmorales en el centro de trabajo;
c) Por solicitar o aceptar del público gratificaciones u obsequios para dar preferencia en el despacho de asuntos o para no obstaculizarlos.
d) Por cualquier otra causa que considere el Patrón suficiente para imponer la suspensión de trabajo establecida en la presente fracción.
Artículo 40.- Para la aplicación de las sanciones previstas por los artículos 38 y 39 del presente reglamento, se oirá al trabajador sindicalizado, el cual será citado con apercibimiento, levantándose acta circunstanciada de los hechos, pudiéndose
hacer acompañar al trabajador por dos testigos y un representante sindical.